Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 886/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 494/2023 de 18 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
Nº de sentencia: 886/2023
Núm. Cendoj: 28079340022023100910
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11272
Núm. Roj: STSJ M 11272:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Derechos Fundamentales 567/2022
En Madrid, a 18 de octubre de 2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/la Ilmos/a. Srs/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación número 494/2023 formalizado por el letrado DON JOSÉ MARÍA LABADA DE PÁRAMO, en nombre y representación de DOÑA Guillerma, contra la sentencia número 141/2023 de fecha 28 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, en sus autos número 567/2022, seguidos a instancia de la recurrente frente al SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA) y DON Valeriano, siendo parte el MINISTERIO FISCAL por tutela de derechos fundamentales, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La modificación se inadmite porque se trata de documentos que han sido tenidos en cuenta y valorados por la juzgadora a quo y de los cuales, difícilmente puede apreciarse una situación de mobbing a partir de las propias manifestaciones de la trabajadora al médico o psicólogo que la trata, sin constancia por parte de estos de lo sucedido en el seno empresarial que solo puede comprobarse por la propia empresa, por la Inspección de Trabajo o por prueba determinante en el acto del juicio.
Para el hecho probado tercero, propone la siguiente redacción:
De nuevo se remite a un documento valorado por la juzgadora a quo, siendo además irrelevante la modificación para alterar el signo del fallo, por lo que no se admite.
Igualmente solicita que se introduzca como hecho probado el siguiente:
Lo cual, aunque con un error en la transcripción, ya consta acreditado, por lo que se rechaza.
Asimismo, interesa que se modifique el hecho probado séptimo, en la siguiente forma:
Los documentos a los que se remite la recurrente ya se tienen por reproducidos en el mismo ordinal, por lo que el detalle pretendido es redundante, siendo intrascendente la alusión a las conversaciones de DIRECCION001, sin especificar hecho concreto alguno, por lo que se rechaza la revisión.
Y para el hecho probado décimo postula el siguiente tenor:
Se trata de incorporar datos que son irrelevantes para el resultado del pleito, porque, aunque se hubiera incurrido en defectos en la tramitación del expediente relativo al protocolo de acoso, ello no significa que haya existido el acoso y porque la prueba de los hechos que pudieran dar lugar al mismo ha de practicarse en el acto del juicio.
Pone de manifiesto que tenía adaptación de jornada con teletrabajo desde septiembre de 2020, como el resto de trabajadores, pero adaptándola al cuadrante de trabajo con su marido y el 23 de agosto de 2021, solicitó, a través de correo electrónico, la adaptación de la jornada para conciliar, transcribiendo la contestación que recibió del gerente y señala que la negativa de las condiciones de trabajo que tenía hasta entonces se justifica en que están negociando un acuerdo que dará lugar a una negociación individual con cada trabajador. Destaca que el Sindicato ya tenía toda su información, puesto que tuvo la jornada reducida para el cuidado de su hija, y procede a solicitarle de nuevo la misma: libro de familia, certificado de horarios del colegio, domicilio, dirección del colegio, etc., lo que, a su entender, evidencia un trato diferente, habiéndola enviado y observado la inexistencia de una causa real para la denegación, tal y como colige del correo electrónico que transcribe y que considera denota un hostigamiento directo para evitar que solicite concreción alguna, lo que califica de ataque evidente a una mujer que tiene que atender a una hija menor de 12 años, permitiéndose el gerente el lujo de mandarle capturas de mapas de DIRECCION000, lo que tacha de intromisión en su vida privada, al señalarle, según reproduce, distintas formas de desplazamiento y comparativas, para negarle la conciliación, sin tener en cuenta el tráfico, reconociendo la delegada de personal que solo se le permite a la actora la conciliación si el trabajo es presencial, lo que, entiende supone una discriminación por ser mujer.
También estima infringido el artículo15 de la Constitución por vulneración de su derecho fundamental al honor y a la integridad física y moral, al no apreciar la sentencia que ha estado sometida a una situación de acoso laboral, con trato degradante y calificaciones vejatorias, y manifestación de carácter sexual despreciativa, no considerando indicio suficiente que se le llamara "elementa" o "pelo tazón" y respecto del contenido sexual, no lo estima acreditado, cuando consta que ella manifiesto que el gerente se miró los genitales y la testigo que se los señaló, quedando por tanto probado el tinte sexual.
Se remite a la tipificación del artículo 48 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid, como falta muy grave el acoso sexual, y los comportamientos que define como tal, así como que cualquier insulto, mote o apreciación física que reciba una persona, debe ser tenida en cuenta respecto de su apreciación por quien la sufre, resaltando que los insultos y el trato vejatorio hay que incardinarlos en la negación de la conciliación familiar y se remite al protocolo de prevención del acoso de SEPLA y señalando que todas las personas que han testificado reconocen que hay un conflicto entre el demandado y la actora, y por ello es cambiada de departamento, dada la asimetría en la relación.
Denuncia nuevamente la vulneración del artículo 24 de la Constitución, ya que es el Sindicato el que, al haberle anunciado el ejercicio de acciones legales, niega los hechos y mantiene su postura, llegando a iniciar supuestamente el protocolo de acoso con graves deficiencias e incumplimientos y se pretende la firma de un documento de supuesto traslado voluntario que no obedece a la realidad, sino que se le impuso como posible solución a la referida situación de acoso que venía padeciendo. Se remite a las deficiencias de la tramitación del protocolo de acoso, siendo el instructor un abogado del despacho del letrado del SEPLA y se inicia con posterioridad a la recepción de la demanda.
Por último entiende infringido el artículo 183 y concordantes de la LRJS aduciendo que la sentencia no reconoce su derecho a una indemnización por entender que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, habiéndose a su juicio conculcado su derecho a no ser discriminada, artículo 14, a la integridad física y moral, artículo 15, derecho al honor y a la intimidad personal, así como a la tutela judicial efectiva, artículo 24, en relación con el 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales.
Niega que la tramitación o no del expediente relativo al protocolo de acoso, guarde relación con la vulneración del artículo 24 de la Constitución, y afirma que, al conocer unos hechos que pudieran ser constitutivos de acoso, inmediatamente abrió un expediente de investigación para conocer si había indicios, habiéndose concluido que no los había, no habiéndose tampoco vulnerado la garantía de indemnidad.
Consecuentemente considera que no debe establecerse ningún tipo de indemnización.
1º) Desde el mes de diciembre de 2019 recibe un trato degradante por parte del demandado Don Valeriano, gerente del SEPLA, y posterior hostigamiento.
2º) Al efecto describe las siguientes situaciones:
- El 3 de diciembre de 2019 se reincorporó a su puesto tras una baja y, debido al volumen de trabajo que se le había aumentado, habló con el secretario Don Juan Carlos, quien le dijo que hablaría con el gerente, convocándola éste a su despacho, no habiendo tenido anteriormente ninguna relación con él, porque su contratación tuvo lugar durante su baja, y en la reunión le dijo que le estaba "saltando y haciendo la cama", porque cualquier cuestión tenía que hablarla antes con él, por jerarquía, manifestación que la puso muy nerviosa provocando el llanto y al salir del despacho, le dijo de forma despectiva "anda elementa que eres una elementa", contestándole ella que no la calificara y que no era eso.
- En enero de 2020 le mandó recoger la sala donde está la impresora, sabiendo que le acababan de operar y no debía hacer esfuerzos, diciéndole que "tenía que tener Sepla igual de limpia cómo tenía su casa"
- En febrero nuevamente la llamó "elementa que eres una elementa", volviendo a solicitarle que la dejara de llamar así.
- En el mismo mes la llamó la atención porque había envases de leche con la fecha caducada, sabiendo que no es su cometido y llegando a tocarla en el hombro con varios golpecitos y calificándola nuevamente con otro apelativo despectivo, exigiéndole que lo retirara, sin que se disculpara.
- Desde entonces la ha faltado continuamente al respeto. Calificándola como mala persona e intentando menoscabarla en todo momento.
- En marzo de 2020 le comunicó que estaba de baja por COVID y le dijo que enviara el papel de la baja, sabiendo que en ese momento eran telemáticas.
- En julio de 2021, el gerente la reprendió por no haberle entregado las actas escaneadas de la junta rectora desde la constitución del Sindicato, 50 años antes, haciéndole un comentario grosero.
- De forma continuada recibía órdenes del gerente que siempre calificaba su trabajo de mal hecho, obligando a su repetición, sin explicarle la incorrección realizada.
- Desde septiembre de 2020 el Sr. Valeriano ha procedido a negarle derechos que sí daba a otros trabajadores, como el derecho a la conciliación familiar, negándole las condiciones de trabajo que tenía, sin más justificación que estar negociando un acuerdo y, pese a tener toda la información, vuelve a solicitarle el libro de familia, certificado de horarios del colegio de su hija, domicilio y dirección del colegio.
- El gerente procede a realizar diferentes formas de desplazamiento comparativas para negarle el teletrabajo y, de existir concreción horaria, siempre que se realice el trabajo presencial, sin tener en cuenta el tráfico.
- Una vez firmado el acuerdo de teletrabajo, dos días a la semana, el gerente le manifiesta que tienen que ser alternos, porque están también sus compañeros, pese a que el responsable del departamento sí le permite su propuesta.
- El 10 de septiembre de 2021 tuvo que ir a urgencias encontrándole un problema cardiológico y de ansiedad y habló con el gerente para solicitar teletrabajar por no encontrarse bien y tener cita a las 10 de la mañana en el hospital, negándoselo y diciéndole que no le costaba nada ir desde la oficina a la cita, por lo que pidió a la delegada de personal que intercediera por ella, manteniendo el gerente su negativa.
- Fue dada de baja y tras cuatro meses se reincorpora, tratándola el gerente de forma despectiva, volviendo a solicitar la concreción horaria, sin que el gerente la llamara para ello, por lo que solicitó al responsable del departamento teletrabajar dos días, a lo que accedió, rellenando una solicitud, manifestándole el codemandado que no creía que fuera a llegar a casa, abriera el ordenador y se pusiera a trabajar, dudando de su honestidad.
- Por tanto, se le da un trato discriminatorio y diferente respecto de otros trabajadores, citando una que teletrabaja jueves y viernes, otra lunes, martes y miércoles por la tarde y otro los jueves.
- Ha informado al secretario y a la tesorera, sin que se hayan tomado medidas suficientes de prevención del acoso.
- Estando de baja le llama el secretario, manifestándole que como solución pase a desempeñar su trabajo a la sección sindical, y ante el cambio solicitó el alta médica.
- Los responsables de la sección sindical no ponen problema a la conciliación familiar con el teletrabajo, pero pasados dos meses el gerente le remite un correo pretendiendo que firme un documento que nunca se había firmado por nadie para el cambio de trabajo, negándose a ello, ante lo cual el secretario indicó que si no lo hacía volvería a su anterior puesto de trabajo, por lo que envía un correo comunicando que va a interponer acciones legales por la situación de hostigamiento.
-
1º) La actora, el 23 de agosto de 2021, envía al gerente de SEPLA, Don Valeriano, comunicación en la que pone de manifiesto que lleva más de un año trabajando de forma mixta, presencial y teletrabajo, para conciliar su vida laboral y familiar, habiéndosele comunicado que había de incorporarse de forma presencial todo el personal, solicitando se le mantenga la indicada forma mixta.
2º) El citado gerente contesta a la actora que están en proceso de negociación de un nuevo acuerdo de teletrabajo y hasta que se firme, le solicita que le indique los días en que, por circunstancias personales y familiares debería teletrabajar, para proceder a la organización interna.
3º) El día 13 de septiembre de 2021 la actora contesta señalando los días que necesitaría teletrabajar en septiembre y octubre y el Sr. Valeriano le contesta manifestándole que su petición de teletrabajar en los mismos términos que lo hacía antes, está denegada, reiterándole que están negociando con la RLT y que hasta no haya un acuerdo y las condiciones no estén firmadas, ha de solicitar cada mes los días en que desea teletrabajar y respecto de los de septiembre y octubre que ha comunicado, le ruega que pase por su despacho para hacerle unas preguntas al respecto.
4º) El 15 del mismo mes, el gerente solicita a la trabajadora que envíe el libro de familia, certificado del colegio con el horario de la niña y domicilio actual, para estudiar una propuesta de horario para conciliar, enviando la actora tal documentación al día siguiente.
5º) El día 20 de septiembre el gerente le indica el horario que ha de seguir teniendo en cuenta el tiempo que necesita para llevar y recoger a su hija al colegio, insistiendo en que una vez que se firme el acuerdo de teletrabajo, se añadirán para aquellos días en que necesite hacer uso de la concreción horaria para favorecer su conciliación y le indica que el que trabaje presencialmente no perjudica dicha conciliación, pues la diferencia es prácticamente nula con la opción de teletrabajo.
6º) El 4 de octubre la actora comunica al gerente que al día siguiente necesita teletrabajar y que el compañero que cita le ha comentado que por él no habría problema.
7º) El mismo día el gerente envía a la actora un mail con pantallazos del trayecto desde el domicilio de la actora al colegio de su niña, y desde éste a la empresa, y le indica que tarda dos minutos más en este último trayecto que en volver a su casa, por lo que le dice que es perfectamente compatible ir a trabajar a SEPA, porque no implica un perjuicio para la conciliación.
8º) Desde el 13 de octubre de 2021, la actora ha estado en situación de incapacidad temporal hasta la actualidad, excepto 5 días en marzo de 2022 y poco más de dos meses desde el 1 de abril al 7 de junio de 2022.
9º) Durante el último periodo trabajado prestó servicios en un nuevo puesto, al haber sido cambiada de departamento a la sección sindical.
10º) En dicho periodo puso en conocimiento del secretario de SEPLA, Don Juan Carlos la situación de acoso que consideraba estaba padeciendo, así como que iba a ejercer acciones legales, respondiéndole el mismo manifestando su perplejidad y animándola a que instara el inicio del protocolo de acoso de la entidad.
11º) Fue la empresa quien inició un expediente de investigación de los hechos tomando declaración a 18 personas y llegando el instructor a la conclusión de que no se ha acreditado la situación de acoso y solo ha constatado el uso por parte del Don Valeriano respecto de la actora, de las expresiones "elementa" y "pelo tazón", lo que considera hechos aislados a lo largo de dos años, que no entiende tengan relevancia para calificarlos de acoso, señalando que la totalidad de las personas entrevistadas no han visto el menor trato degradante, despectivo y ni siquiera maleducado por parte del citado señor respecto de Doña Guillerma, proponiendo como medidas que se mantuviera su asignación temporal a la sección sindical y que el sindicato le dé una respuesta definitiva respecto de la concreción horaria.
12º) De la testifical practicada en el acto del juicio, la juzgadora a quo señala en su fundamentación jurídica que los compañeros de la actora que depusieron, no habían visto conversación alguna entre los Srs. Valeriano y Guillerma de la que se desprendiera un trato vejatorio o degradante y, únicamente una testigo, delegada de personal, manifestó que había presenciado en una única ocasión como aquél la abroncó porque había demasiados tetrabriks de leche caducados y la llamó "pelo tazón", que Guillerma le envió un correo diciendo que sentía un trato inadecuado y ella intentó solucionar por las buenas, así que habló con Valeriano y éste le explicó que el llamarla "pelo tazón" o "elementa" no era como insulto. Y, el secretario Don Juan Carlos, manifestó que Guillerma le planteó que lo estaba pasando fatal porque Valeriano le había mirado mal, y la había llamado "elementa" y "pelo tazón" pero que al pedirle a Valeriano que no hiciera más este tipo de actitudes le pidió disculpas. Habiendo considerado la juzgadora a quo que tales calificativos únicamente se produjeron en una ocasión, valorando también que el Sr. Valeriano pidiera disculpas a la actora y no volviera a repetirlos.
También hemos de tener en cuenta que la Carta social europea revisada (hecha en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996), reconoce que el acoso laboral atenta contra el "derecho a la dignidad en el trabajo", debiendo las partes signatarias "adoptar todas las medidas apropiadas para proteger a los trabajadores" ( art. 26). En la Unión Europea, las Directivas del Consejo núms. 2000/43/CE, de 29 de junio, y 2000/78/CE, de 27 de noviembre, relativas a la igualdad de trato, han obligado a los Estados miembros a adoptar medidas contra los supuestos de acoso relacionados con la discriminación, entre otras, "garantizar que corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato" (arts. 8.1 y 10.1, respectivamente).
El legislador español toma en consideración el problema bajo las ópticas de la prevención, la protección y la represión. Cabe citar el segundo párrafo del art. 173.1 del Código penal, introducido por la Ley orgánica 5/2010, de 22 de junio, que tipifica como delito contra la "integridad moral" los "actos hostiles o humillantes" realizados "de forma reiterada" en "el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad" que "supongan grave acoso contra la víctima" y el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, reconoce a los trabajadores el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y el correlativo deber del empresario de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, a cuyos efectos ha de realizar la prevención de los riesgos laborales, adoptando cuantas medidas sean necesarias con un plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos y seguimiento de la actividad preventiva.
Consecuentemente el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su artículo 5.2 dispone que:
Y en su artículo 11.4 califica como falta leve esas infracciones cuando carezcan de trascendencia grave para la integridad física o la salud de los trabajadores y en el artículo 12.16 califica como graves:
Siendo doctrina del Tribunal Constitucional (Primera), recogida en su sentencia de 06-05-2019, nº 56/2019, BOE 138/2019, de 10 de junio de 2019, rec. 901-2018 la siguiente:
Y ya la sentencia de la sección 1ª de este Tribunal de 26 de junio de 2009, ponía de manifiesto que:
Y la citada Nota Técnica Preventiva 854 del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, establece lo siguiente:
Enumerando a modo de ejemplos en la tabla aludida, los siguientes:
En el presente caso no consta hecho alguno del que deducir una situación de acoso, conforme a la normativa y doctrina transcrita, no habiendo en este caso ningún tipo de ataque a las relaciones sociales, vida privada o actitudes de la actora, ni tampoco violencia ni agresiones verbales ni rumores, porque no puede considerarse una agresión verbal el que, en una única ocasión, el codemandado Sr. Valeriano llamara a la actora, con la que tenía una relación cordial y próxima, a la vista de los mails que se tienen por reproducidos en el relato fáctico, cruzados entre ambos, "elementa" y "pelo tazón", pidiéndole disculpas cuando tuvo conocimiento de que se había sentido insultada, siendo tales apelativos ciertamente inadecuados e inaceptables, pero no constitutivos de acoso, incluso en el supuesto de que se hubieran repetido en otras ocasiones como se indica en la demanda.
Tampoco hay indicios de mobbing por comprobar la distancia desde el domicilio de la actora y desde el de la empresa al colegio de la hija de la actora a efectos de comprobar la necesidad del teletrabajo para conciliar, ni porque la dirección haya actuado al amparo de sus facultades de organización y dirección conforme al artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores, negando inicialmente el teletrabajo, tras el cese de la situación excepcional de la pandemia, sin que conste que a otras personas se le concediera, como sí se hizo inicialmente a la actora, aunque lo fuera provisionalmente hasta que se firmara un acuerdo, habiendo sido tan poco el tiempo en que la actora ha permanecido en alta, que no puede colegirse una negativa permanente.
No hay ninguna actuación irregular en el traslado a otro departamento, que fue efectuado con el beneplácito de la trabajadora, ni porque se le pidiera que firmara un documento en orden a reflejar el cambio por escrito, todo lo cual son actuaciones propias de dichas facultades de dirección, que, en todo caso, pueden ser susceptibles de impugnación por la actora en sede judicial, pero que, de ningún modo, son constitutivas de acoso, hostigamiento o vulneración de ningún derecho fundamental, no habiéndose acreditado discriminación alguna.
Tampoco hay indicio alguno de trasgresión de la garantía de indemnidad, puesto que, ante el anuncio de la actora de iniciar acciones judiciales, lo único que hace la empresa es tramitar un expediente como medida para prevenir el acoso, sin que exista ninguna actuación de represalia o tendente a impedir la interposición de la demanda, todo ello, teniendo además en cuenta que, en el último año y medio ha prestado servicios poco más de dos meses, por lo que, al igual que han apreciado tanto el Ministerio Fiscal como la juzgadora de instancia, hemos de concluir que no hay vulneración alguna de derechos fundamentales, desestimándose el recurso.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 494/2023 formalizado por el letrado DON JOSÉ MARÍA LABADA DE PÁRAMO, en nombre y representación de DOÑA Guillerma, contra la sentencia número 141/2023 de fecha 28 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, en sus autos número 567/2022, seguidos a instancia de la recurrente frente al SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA) y DON Valeriano, siendo parte el MINISTERIO FISCAL por tutela de derechos fundamentales y confirmamos dicha sentencia. SIN COSTAS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0494-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
