Sentencia Social 214/2024...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 214/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 821/2023 de 18 de marzo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 159 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 214/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100232

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3907

Núm. Roj: STSJ M 3907:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2023/0006115

Procedimiento Recurso de Suplicación 821/2023

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 72/2023

RECURRENTE/ RECURRIDO: D. Carlos Jesús

RECURRENTE / RECURRIDO: CAIXABANK SA.

MINISTERIO FISCAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, Dª OFELIA RUIZ PONTONES, Dª Mª ISABEL SAIZ ARESES, Magistrados , han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 214

En el recurso de suplicación nº 821/2023 interpuesto por el Letrado D. JORGE PUIGBO OROMI en nombre y representación de CAIXABANK y por el Letrado D. JESUS LLUCH TEJERO en nombre y representación de D. Carlos Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha 21/09/2023 , aclarada por Auto de fecha 04/10/2023, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 72/2023 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Carlos Jesús contra, CAIXABANK SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 21/09/2023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda promovida por don Carlos Jesús frente a CAIXABANK, S.A., DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada a optar por la readmisión con el abono de los salarios de trámite a razón de 226,85 euros diarios, o por poner fin a la relación laboral con el abono de la indemnización de 272.158,74 euros."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1º.- El demandante, don Carlos Jesús, ha venido prestando servicios para la demandada, Caixabank SA, con antigüedad desde 5 de julio de 1993, en virtud de contrato indefinido, a tiempo completo, como director de Oficina, percibiendo un salario bruto anual a efectos indemnizatorios, de 82.803,28 euros, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias y retribución variable.

2º.- El demandante prestó declaración en las dependencias del Grupo IX de la Udyco el día 15 de enero de 2019, haciéndolo en calidad de perjudicado/ofendido, manifestando en su declaración haber constatado supuestas irregularidades relacionadas con la mercantil Aceites Jauja, desde el mes de junio de 2018. Se hacía referencia, igualmente, a don Carmelo y a la mercantil Kantamelade Restauración, entre otros extremos.

3º.- La empresa emitió informe de auditoría fechado el día 27 de septiembre de 2019, obrante al documento número 74 del ramo de prueba de la empresa, referido a las mismas empresas.

Al folio 14 del referido informe de auditoría se hace constar "Con la documentación aportada por el cliente no se observa una vinculación clara entre estas sociedades". En la Tabla insertada en ese mismo folio figuran, entre otras, Rosueses SL, Aceites Jauja SL, Licorería Margallo, Kantamelade Restauración SL y Transportes y Mercancías Monitrans SL. Se advertía, entre otros extremos: "Cambios relevantes en el accionariado y/o en la dirección efectiva de la empresa en 4 casos: Aceites Jauja SL, Kantamelade Restauración SL, Licorería Margallo SL y Transportes y Mercancías Monitrans".

Ampliación de capital en dos casos (Aceites Jauja SL y Transportes y Mercancías Monitrans SL) y de estas, en un caso fue suscrita mediante aportaciones no dinerarias.

Sociedades adquiridas por un precio simbólico o con aplazamiento sin garantía en 3 casos, y de estos, en un caso fue adquirida por la irrisoria cantidad de 1€ (Kantamelade Restauración SL, en otro por la cantidad de 60€ (Licorería Margallo SL) y en el último se adquirió a precio aplazado sin garantías, al producirse la compraventa a un cliente de 23 años sin que se le conozca experiencia empresarial (Transportes y Mercancías Monitrans SL).

4º.- El día 18 de marzo de 2020 el demandante comunica a doña Luz, mediante correo electrónico, con copia a Fernando y, posteriormente a la Unidad de Prevención de Blanqueo de Capitales, indicios de operativa irregular de la mercantil Transportes y Mercancías Monitrans, S.L., relacionadas con la denominada operación Titella (documento número 10 del ramo de prueba de la empresa).

5º.- Al día siguiente, el día 19 de marzo de 2020, el demandante efectúa "comunicación de operativa sospechosa de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo" a la unidad de prevención de blanqueo de capitales, manifestando expresamente la concurrencia de indicios de operativa irregular de una de las sociedades implicadas en la denominada operación Titella, Transportes y mercancías Monitrans SL, pero, en cambio, sostuvo que no había indicios de testaferro ni de operativa irregular (documento número 11 del ramo de prueba de la empresa).

6º.- El día 4 de julio de 2022 se acuerda citar al demandante por el Juzgado Central de Instrucción número 2 en el marco de la causa conocida con el nombre de operación Titella.

7º.- El día 9 de julio de 2020, el Comité de Prevención de Blanqueo de Capitales de Bankia declaró la cancelación de las relaciones comerciales con la sociedad y sus administradores.

8º.- El día 29 de julio de 2022 el demandante dirige un correo al departamento de asesoría jurídica, a petición de esta última, sobre los hechos por los que se le había citado judicialmente. El demandante nada dijo sobre las anteriores cuestiones, sobre la actuación con quien no era apoderado. Se limitó a manifestar que el señor Nicolas solo ejercía la dirección y control efectivo de una sociedad (documento número 12 del ramo de prueba de la empresa).

9º.- El día 29 de agosto de 2022 se produce la declaración como investigado del demandante ante el Juzgado Central de instrucción número 2. 10º.- El día 6 de octubre de 2022 tuvo lugar una reunión presencial con el demandante, en la que estuvieron presente los auditores y la directora de área de negocio, doña Joaquina. Se extendió acta que obra al documento número 13 del ramo de prueba de la empresa.

11º.- En el curso de la reunión manifestó saber que solo por la policía se había enterado de que el señor Nicolas se gestionaban las empresas.

Se le exhibieron los correos electrónicos dirigidos a las direcciones mencionadas, con las continuas menciones a " Carlos Ramón", a pesar de que ninguno de los titulares respondía a ese nombre.

Finalmente, en el curso de la reunión, el demandante termina admitiendo, según consta en el acta, que "debía haber caído en un error dado que le bailaban un poco las fechas", que "era conocedor de la relación del Sr. Nicolas en las 5 sociedades al inicio de la relación comercial con estas una vez Auditoría le mostró correos electrónicos enviados por el Sr. Carlos Jesús a dominios de correo @ DIRECCION000 y DIRECCION001 los que se dirigía a alguien

llamado " Carlos Ramón", que hacían referencia a Aceites Jaujas SL, Rosueses SL, Kantamelade Restauración SL, Licorería Margallo SL y Transportes y Mercancías Monitrans SL que fueron enviados al inicio de la relación comercial de cada una de estas sociedades".

Al folio 3 del acta de aquella reunión: "No sabía por qué inicialmente había dicho que el Sr. Nicolas estaba relacionado sólo con 2 de las sociedades . Conocía desde el principio de la relación comercial con cada una de ellas que la persona dominante era el Sr. Nicolas".

12º.- El día 7 de octubre de 2022 la empresa concede al actor la situación de licencia retribuida.

13º.- El día 31 de octubre de 2022 se emite un nuevo informe de auditoría, promovido por la empresa.

14º.- El demandante formuló pliego de cargos el día 14 de noviembre de 2022.

15º.- El día 15 de noviembre 2022 se notificó a la sección sindical ACCAM.

16º.- El día 18 de noviembre el demandante presenta alegaciones.

17º.- El día 21 de noviembre la sección sindical también efectúa legaciones.

18º.- El día 2 de diciembre de 2022, CAIXABANK entregó carta al actor, en virtud de la cual le comunicaba, con efectos del mismo día 2 de diciembre, la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario al amparo de lo "dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores " y en los artículos 76 y 79 del "Convenio Colectivo aplicable".

19º.- El tenor literal de la comunicación es el que sigue: < artículo 80 del Convenio Colectivo de las Cajas y Entidades . Financieras de Ahorro, de aplicación en la Entidad, en virtud del cual Usted y su sindicato de afiliación han tenido la oportunidad de formular los descargos que estimaran oportunos frente al pliego de cargos que le fue entregado en su día, le comunica que, al amparo de lo dispuesto en et articulo 54 del Estatuto de los Trabajadores , Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (en adelante, "El-) y en los artículos 76 y 79 del Convenio Colectivo aplicable, ha adoptado la decisión de rescindir su contrato de trabajo, procediendo a su despido disciplinario, siendo las causas y circunstancias que han originado la citada decisión, las que a continuación le enumeramos.

Hechos

De la revisión del informe de auditoría NUM003 , emitido en fecha 31 de octubre de 2022, se

ha podido saber que Usted, Director de la Oficina Telefónica (6839) (Madrid), podría ser

responsable de las siguientes irregularidades:

Asesoría Jurídica informó de su citación por parte de la Audiencia Nacional. La citación

está relacionada con los Sres. Nicolas, Julio Onesimo y la Sra. Carmela, clientes investigados en el marco de la "Operación Titella".

La revisión ha evidenciado que, usted, cuando era Director de la Oficina de San Sebastián de los Reyes - La Sierra (2015) (MADRID) (oficina Bankia 2808), incumplió las medidas de diligencia debida respecto a la identificación del titular real de las sociedades, las relaciones de negocio y operaciones ejecutadas a través de intermediarios.

Permitió usted la operativa de un grupo de 5 sociedades relacionadas con el Sr. Nicolas que no constaba informado en la base de datos en ninguna de ellas. Figuraban como apoderados otras personas que presentan indicios de actuar como testaferros. Entre el 28/06/2018 y el I 6/11/2018:

Realizó usted la apertura de los contratos de las sociedades, en 4 de ellas el mismo día en que se dieron de alta como clientes en la Oficina.

Participó usted en la tramitación de 10 operaciones de activo por 1.970.000 € en Bankia, de las que concedió 7 por 1.775.000 E. Actualmente, constan 1 fallida, 2 impagadas y 6 en las que se vendió la deuda a un fondo.

Efectuó usted 1 ingreso en efectivo por 35.000 € y 3 reintegros en efectivo por 35.000€ en 2 de las empresas.

No comunicó usted a la UPBC la operativa de, al menos, 14 transferencias circulares por 147.551€ (13 emitidas por 136.551 € y 1 recibida por 11.000€) de las sociedades y sus administradores.

Posteriormente, el 19/03/2020 comunicó a la UPBC indicios de operativa irregular de una de las sociedades. La comunicación se produjo por la detección de cobros y pagos por importes no habituales e incoherentes con su actividad sin que el cliente aportase documentación requerida por la Oficina para justificarla. En este sentido, usted alegó que no existían indicios de personas interpuestas (testaferros), sin indicios de operativa carente de lógica comercial y que no se trataba de una cuenta dedicada a la recepción/envío de fondos sin justificación.

El 09/07/2020 el Comité de Prevención de Blanqueo de Capitales de Bankia dictaminó la cancelación de las relaciones comerciales con la Sociedad y sus administradores.

Por todo ello, se ha evidenciado que atendía usted la operativa de las 5 sociedades siguiendo instrucciones por correo electrónico desde las direcciones DIRECCION002.y DIRECCION003 y conversaciones con teléfonos con indicios de pertenecer al Sr. Nicolas, según los Oficios.

Finalmente, se ha constatado que usted cedió información confidencial de las sociedades al Sr. " Carmelo" (nombre falso con indicios de pertenecer al Sr. Nicolas a pesar de que no le había informado como relacionado en la base de datos).

El 29/07/2022 usted envió un correo electrónico a Asesoría Jurídica en el que indicó que el Sr. Nicolas solo ejercía la dirección y control efectivo de una sociedad.

El 06/10/2022 en la reunión mantenida con Auditoría manifestó que:

En 2019 fue usted a declarar ante la Policía en relación con empresas vinculadas al Caso Titella. La Policía le informó que detrás de la trama se encontraba el Sr. Nicolas, nombre real de Carmelo a quien él, en el momento de la declaración, conocía de una de las empresas implicadas. Allí supo que el Sr. Nicolas estaba detrás de las 5 sociedades.

El Sr. Nicolas ejercía la dirección y control efectivo sobre las 5 sociedades inicialmente que no lo supo hasta la gestión de unos impagos de una de las sociedades y posteriormente que ya tenía conocimiento en el momento que establecieron relaciones comerciales.

En referencia a la información que trasladó a la UPBC sobre una de las sociedades, que no tenía explicación de porque no comunicó los hechos hasta 2020, aun habiendo ido a declarar anteriormente ante la Policía y sabiendo que el Sr. Nicolas actuaba bajo una identidad falsa, que había sido detenido y la existencia de un Informe interno de Auditoría sobre la operativa de las empresas.

A continuación, le ofrecemos el detalle de las irregularidades detectadas:

Revisión efectuada:

Se ha revisado la operativa de 8 sociedades relacionadas en los Oficios con la Operación Titella clientes de la Oficina San Sebastián de los Reyes - La Sierra (2015) (MADRID) (oficina Bankia 2808), del Centro de Empresas Pozuelo - Aravaca (8678) (MADRID) y de la Oficina de Murcia La Flota (4458). También se han revisado las consultas efectuadas por usted y las efectuadas desde su Oficina.

Adicionalmente se ha revisado el registro de las llamadas efectuadas desde el teléfono corporativo, así como su correo corporativo. No se ha podido obtener el registro de las llamadas telefónicas realizadas en teléfonos corporativos procedentes de Bankia, ni el estado de algunos de los efectos descontados en distintas líneas de descuento. También se han revisado los correos enviados o recibidos desde/a CaixaBank/Bankia a las direcciones de correo electrónico relacionadas con el Sr. Nicolas y/o Sr. Julio.

Usted estuvo adscrito en la oficina San Sebastián de los Reyes - La Sierra (2015) (MADRID) (oficina Bank la 2808) desde el año 20I I hasta el 02/2022. Actualmente es Director de la Oficina Telefónica Madrid (6839).

El 29/07/2022 usted aportó un escrito a Asesoría Jurídica con su versión de los hechos.

Prestó usted declaración en la Audiencia Nacional el 29/08/2022, en base a su relación con los Sres. Nicolas y Julio, investigados en el marco de la "Operación Titella".

El 06/10/2022 Auditoría mantuvo una reunión con usted en presencia de la Sra. Joaquina, DAN Alcobendas - San Sebastián (6649). Al finalizar la reunión, se ofreció la posibilidad de aportar un escrito con su versión de los hechos, que no ha aportado. Al día siguiente, la Sra. Joaquina le concedió un permiso retribuido.

Para la revisión se ha dispuesto de los Oficios NUM000 y NUM001 de la Policía que constan en la causa judicial.

De la revisión se ha evidenciado que usted incumplió las medidas de diligencia debida respecto a la identificación del titular real de las sociedades, las relaciones de negocio y operaciones ejecutadas a través de intermediarios.

La revisión ha puesto de manifiesto que usted gestionaba la relación de Bankia con un grupo de 5 sociedades relacionadas con el Sr. Nicolas, que fueron dadas de alta como clientes de la Oficina San Sebastián de los Reyes - La Sierra (2015) (antigua oficina Bankia 2808) entre junio y septiembre de 2018. Permitió usted la operativa de estas 5 sociedades en las que constaban como apoderados/administradores otras personas que presentaban indicios de actuar como testaferros.

Las sociedades presentan algunas características comunes:

Cambios frecuentes en la dirección efectiva (administradores) de 4 de las 5 sociedades.

En 2 de las 5 sociedades se han producido ampliaciones de capital social: en Aceites Jauja, SL de 3.100 € a 180.100 €, mediante una aportación no dineraria realizada por la actual administradora única y en Transportes y Mercancías Monitrans, S.L. de 34.000€ a 64.000 €.

Todas ellas fueron dadas de alta entre el 28/06/2018 y 24/09/2018.

Aceites Jauja, S.L fue constituida el 13/11/2009, Hasta el 24/05/2011 constan como administradores solidarios el Sr. Horacio y el Sr. Íñigo. Posteriormente constan como administradores únicos la Sra. Magdalena y el Sr. Luciano. A partir del 28/04/2015 la administradora única es la Sra. Mercedes. Dedicada según KYC a la fabricación de aceite de oliva. Domicilio fiscal: C/Sánchez Pastor 2 (Málaga):

(2) Constituida el 03/01/1990. Figura el Sr. Agustín corno administrador único desde el 29/06/2018, no constando información de los administradores anteriores, Dedicada según KYC al comercio al por menor de productos cosméticos e higiénicos.

Constituida el 20102/2015, Hasta el .18/07/2018 consta como administrador único el Sr. Avelino. Del 18/07/2018 hasta el 20/07/2018 consta como administrador único el Sr. Celestino, Del 20/07/2018 al 12/06/2019 consta como administradora única la. Sra. Irene. A partir de entonces la administradora única es la Sra. Olga. Dedicada según KYC a restaurantes y puestos de comida.

Constituida el 08/08/2013. Hasta el 13/09/2017 constan como administradores mancomunados los Sres Maximo y Roman. Del 13/09/2017 al 26/04/2018 consta como administrador único el Sr. Jose Ramón. A partir de entonces la administradora única es la Sra. Joaquina. Dedicada según KYC al comercio al por menor de bebidas.

(5) Constituida el 29/04/2008. Hasta el 17/04/2015 constan como administradores solidarios el Sr. Benito y la Sra. Nicolasa. Del 17/04/2015 al 1,0/07/2018 consta como, administradora única la Sra. Nicolasa. A partir de entonces el administrador único es el Sr. Elias y la Sra. Nicolasa consta como apoderada de la sociedad desde el 20/08/2018. Dedicada según KYC al transporte de mercancía por carretera. Desde el 05/04/2018 el 100% de las participaciones de esta sociedad pertenecían al Sr. Elias, hijo de la-Sra. Encarnacion, pareja sentimental del Sr. Nicolas según consta en el informe adjunto a las diligencias previas 32/2019 del auto de 04/07/2022. En él se acuerda tomar declaración como investigado, entre otras personas, al Sr. Elias.

De la operativa de las sociedades en Bankia, se destaca su participación en:

El alta como clientes y la apertura de sus depósitos de estas 5 sociedades entre 06-09/2018. En 4 de ellas, la apertura de los contratos se realizó el mismo día en que les dio de alta como clientes de la Oficina.

La tramitación de 10 operaciones de activo por 1.970.000 €, de las que concedió 7 por 1.775.000€. Actualmente, consta 1 dictaminada como fallida por 222.737€ en pre contencioso oficina por 94.286€. 6 vendidas a un fondo. 1 no renovada y dada de baja y una última en proceso de ejecución de la garantía (SOR).

En 09/2019 se emitió el Informe de Auditoría de Bankia sobre deficiencias en las operaciones de riesgo concedidas a distintas sociedades. Se evidenció que:

No se llevó a cabo la diligencia debida en el alta de nuevos clientes y/o en la gestión del riesgo.

Falta de consulta de antecedentes de los clientes con suficiente profundidad.

Se concedió riesgo sin disponer de un conocimiento suficiente de los clientes. La información de la documentación económica difería de la actividad real de la sociedad.

Cambios y modificaciones relevantes en el accionariado y/o la dirección efectiva de las sociedades, con ampliaciones de capital significativas, muchas de ellas suscritas con aportaciones no dinerarias, reformulación de cuentas, variaciones significativas de riesgos CIRBE, facturación y datos financieros en un breve período de tiempo:

Deficiencias en el análisis de los librados descontados.

Efectuó 1 ingreso de efectivo por 35.000 € y 3 reintegros en efectivo por 35.000€. (1 de 5.000 € en la cuenta de Kan amelade Restauración, S.L. S, 2 por 30.000 € en la de Rosueses, S.L.). Adicionalmente constan, al menos, 14 transferencias circulares por 147.551 € (13 emitidas por 136.551 € y 1 recibida por 11.000 €) de las sociedades y sus administradores.

El 19/03/2020 usted comunicó a la UPBC indicios de operativa irregular de la sociedad Transportes y Mercancías Monitrans, S.L., fecha posterior a la emisión del citado Informe de Auditoría donde ya se relacionaba esta sociedad. La comunicación se produjo por la detección de cobros y pagos por importes no habituales e incoherentes con su actividad sin que el cliente aportase documentación requerida por la oficina para justificarla. Indicó usted que:

No existían indicios de personas interpuestas (testaferros).

No existían indicios de operativa carente de lógica comercial.

No se trataba de una cuenta dedicada a la recepción/envío de fondos sin justificación.

El 09/07/2020 el Comité de Prevención de Blanqueo de Capitales de Bankia dictaminó la cancelación de las relaciones comerciales con la sociedad y sus administradores.

Se ha evidenciado que usted no informó de la existencia del grupo y que en general atendía la operativa de las 5 sociedades siguiendo instrucciones por correo electrónico desde las direcciones DIRECCION000 y DIRECCION001.

Asimismo, según los Oficios y de la revisión de sus correos electrónicos, se ha evidenciado que el Sr. Nicolas era la persona con la dirección y control efectivo de las sociedades.

Finalmente, se ha constatado que usted cedió información confidencial de las sociedades al Sr. Carmelo (nombre falso con indicios de pertenecer al Sr. Nicolas según los Oficios), a pesar de que no le había informado como relacionado en la base de datos.

1.1Revisión de la concesión de operaciones de activo. Detalle de los riesgos de las 5 sociedades: (se da por reproducido).

(1A) Concedida en la Oficina. La disposición de la cuenta de crédito fue inmediata, no observando movimientos relevantes relacionados con su actividad, y sí operaciones con sociedades incluidas en los Oficios. Operación en precontencioso a 09/2019.

(1B) Concedido en la Oficina con un límite inicial de 90.000 € con ampliación a 225.000€ a los 3 meses con aprobación de 014I-Dirección de Riesgos. Todos los librados habían figurado en alguno de los Oficios. Operación en precontencioso a 09/2019.

(2A) Concedido en la Oficina. Únicamente se negociaron 2 facturas que a su vencimiento resultaron impagadas y cuyos proveedores figuran en los Oficios.

Concedido en la Oficina. Todos los librados habían figurado en alguno de los Oficios.

Concedida en Oficina. La disposición de la cuenta de crédito fue inmediata, no observando

movimientos

relevantes relacionados con su actividad, y sí operaciones con sociedades incluidas en los Oficios. Concedido por el Comité de Riesgos Centro 11(0141) a 48 meses y aval de Avalmadrid por cl 100% del importe para la apertura de varias perfumerías en Madrid. El 16/11/2018, usted realizó una transferencia de 120.000E a favor de Grupo Gibara a ING a la cuenta n° NUM002, 'que coincide con la cuenta de los pagarés descontados a nombre de Frananí Producciones, S.L y que fueron pagados a su vencimiento.

Concedido por 0327-Dirección Admisión Microempresas. Únicamente se negoció un pagaré de 48.830€ a cargo de Ninjatruck. S.L., con vencimiento el 15/10/2018, que resultó impagado, y fue atendido con una transferencia del cedente desde el Banco Popular.

Ninjatruck SL no figura en ninguno de los Oficios. Cliente de otra Oficina y según le indica

el cliente a la directora, "no trabajan con pagarés, los pagos los hacen por transferencia,

por lo tanto, se trata de un fraude".

Concedida por 0327-Dirección Admisión Microempresas. El 21/01/2019, la administradora única (Sra. Nicolasa) ingresó un cheque de 45.000 € librado por Akaz BCN 2018 S.L. a favor de Es1ablish Your Business S.L. y endosado a Transportes y Mercancías Monitrans S.L. Establish Your Business, S.1.. es propiedad al I00 % de la Sra. Encarnacion, cliente marcada con precaución operativa desde el 11/03/2014, y cónyuge del Sr. Nicolas.

Cancelada el 12/2019 con la concesión de un préstamo de refinanciación de 22.000 a 36 meses aprobado

por el Comité de Recuperaciones de Bankia. El préstamo se encuentra en precontencioso Oficina.

Concedida en la Oficina con garantía pignoraticia de un fondo de inversión por 60.000€. La disposición de la cuenta de crédito fue inmediata, no observando movimientos relevantes relacionados con su actividad, y sí operaciones con sociedades incluidas en los Oficios. Destacan 3 pagos en efectivo de importe superior a 15.000 E, cuyos beneficiarios son administradores de otras empresas que figuran en los Oficios.

Concedido en la Oficina con garantía pignoraticia de un fondo de inversión por importe de 60.000€. (garantía compartida con la cuenta de crédito). Todos los librados habían figurado en los Oficios. Se descontaron 4 efectos a cargo de Algo Que Hacer. S.L. por 38.079€, sociedad que tenía como administradora única y socia a la Sra. Carmela, quien figura desde el 01/04/2017 con anotaciones en FIG con indicación de persona vinculada a sociedades con precaución operativa por la trama de empresas relacionada con informe de Auditoría Red Comercial de Bankia de Mayo/2015. Los 4 efectos descontados a su cargo resultaron impagados a su vencimiento.

Del detalle de estas operaciones, actualmente, consta dictaminada como fallida por 222.737 €, 1 en pre contencioso oficina por 94.286 E, 6 vendidas a un fondo, 1 no renovada y dada de baja y una última en proceso de ejecución de la garantía (SGR).

1.2 Revisión de la operativa en los depósitos

Se han revisado desde el 01/01/2018 todas las transferencias emitidas/recibidas en Bankia superiores a 3.000 € y todas las transferencias de las sociedades del grupo entre ellas, sus administradores y otras sociedades relacionadas, según los Oficios, con el Sr: Nicolas.

Se han identificado 303 transferencias, de las que, al menos, 14 por 147.551 € son transferencias circulares (13 emitidas por 136.551€ y 1 recibida por 11.000€), realizadas mayoritariamente por BOLE (Now), de las sociedades revisadas en el presente informe y sus

administradores.

No hay evidencia que el Sr. Nicolas mantuviera relación con ninguno de los otros empleados de la Oficina.

El detalle de los movimientos se encuentra en el Anexo I.

1.3 Revisión del correo electrónico y teléfono corporativos de usted.

La revisión ha puesto de manifiesto que, entre el 01/01/2018 y el 31/10/2018, usted recibió y envió, al menos, los siguientes correos en las direcciones:

De/a Alexis ( DIRECCION000): 92 recibidos / 50 enviados.

De/a Benedicto ( DIRECCION001): 86 recibidos / 38 enviados.

En ellos solicitó y recibió información y realizó gestiones relacionadas con el grupo de sociedades. Los correos recibidos se encuentran sin firmar y en los correos enviados usted se dirigía principalmente a " Carlos Ramón", nombre que no presenta semejanza con el de los apoderados de las sociedades.

Según los Oficios, entre el 26/07/2018 y el 24/10/2018, usted mantuvo conversaciones con teléfonos con indicios de pertenecer al Sr. Nicolas. Se evidencia la gestión realizada por éste en la operativa de las sociedades.

1.4 Resumen de sus manifestaciones.

El 29/07/2022 usted envió un correo electrónico a Asesoría Jurídica. En él, detallaba los aspectos relativos a la administración y la operativa de las empresas relacionadas con la trama sin llegar a determinar que quien ejercía la dirección y control efectivo sobre todas era el Sr. Nicolas. Lo especificaba exclusivamente de una sociedad.

El 06/10/2022 Auditoria mantuvo una reunión con usted en presencia de la Sra. Joaquina, DAN Alcobendas - San Sebastián (6649). En dicha reunión usted manifestó lo siguiente:

En referencia al escrito que había enviado a Asesoría Jurídica, reconoció que el correo daba pie a error acerca del conocimiento que tenía de la dirección y control efectivo del Sr. Nicolas sobre las 5 sociedades.

Había ido a declarar ante la Policía el 2019 en relación con las empresas vinculadas al Caso Titella. Fue la Policía quien le informó que detrás de la trama (incluyendo las 5 empresas) se encontraba el Sr. Nicolas, nombre real de Carmelo a quien él, en el momento de la declaración, conocía de una de las empresas implicadas.

En referencia a Alexis. Si tenía conocimiento de la participación en ella del Sr. Nicolas, como director financiero.

En referencia al resto de las sociedades, inicialmente manifestó que no tenía conocimiento de la dirección y control efectivo que ejercía el Sr. Nicolas en el momento que establecieron relaciones comerciales.

Posteriormente reconoció que tenía conocimiento de la dirección y control efectivo del Sr. Nicolas sobre todas las sociedades desde el inicio de la relación comercial.

En referencia a Transportes y Mercancías Monitrans, inicialmente manifestó que había cumplimentado un formulario para la comunicación de indicios de operativa de blanqueo de capitales. Posteriormente, manifestó que no lo recordaba y que no tenía explicación de porque no comunicó los hechos hasta 2020, aun habiendo ido a declarar anteriormente en dependencias policiales y sabiendo que el Sr. Nicolas actuaba bajo una identidad falsa, que había sido detenido y la existencia de un Informe interno de Auditoria sobre la operativa de las empresas.

Analizados los descargos presentados por Usted y por su sindicato de afiliación, la Dirección entiende que los hechos descritos en la presente carta no han quedado cuestionados ni en su veracidad ni en su exactitud y, por tanto, concluye que no le exoneran de su responsabilidad por las irregularidades cometidas. En consecuencia, los hechos anteriormente descritos constituyen una falta laboral muy grave por la transgresión de la buena fe contractual y por abuso de la confianza respecto de la Entidad que los mismos suponen, de conformidad con el artículo 54.2.d) del ET y con los apartados 4.4 y 4.9 del artículo 76 del vigente Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorros , de aplicación en la Entidad.

Por todo ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del El' y en el artículo 79, apartado 2.3 del referido Convenio Colectivo , se ha adoptado la decisión de sancionarle con la única sanción proporcionadamente adecuada a la gravedad y al tipo de incumplimientos, es decir, la máxima consistente en su DESPIDO DISCIPLINARIO, comunicándole que el mismo tendrá efectos a partir de la fecha de recepción del presente escrito de notificación.

Lo que se pone en su conocimiento y se le comunica en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, advirtiéndole de su derecho a recurrir, dentro del plazo establecido en la norma reguladora del, procedimiento laboral con vigencia en la actualidad >>.

20º.- El demandante gestionaba la relación de Bankia con un grupo de 5 sociedades relacionadas con el Sr. Nicolas, dadas de alta como clientes de la Oficina San Sebastián de los Reyes-La Sierra (2015) (antigua oficina Bankia 2808), entre los meses de junio y septiembre de 2018.

21º.- El demandante permitió la operativa de estas 5 sociedades en las que constaban como apoderados/administradores personas distintas a aquellas con las que se gestionaban las operaciones.

22º.- Las sociedades son las siguientes: Aceites Jauja, S.L, constituida el día 13 de noviembre de 2009. Figuran como administradores solidarios hasta el día 24 de mayo de 2011, el Sr. Horacio y el Sr. Íñigo. Con posterioridad, figuran como administradores únicos la Sra. Magdalena y el Sr. Luciano.

Desde el día 28 de abril de 2015, la administradora única es la Sra. Mercedes. Dedicada según KYC a la fabricación de aceite de oliva. Tiene su domicilio fiscal en la C/ Sánchez Pastor 2 de Málaga.

23º.- Alexis, S.L. fue constituida el día 3 de enero de 1990, apareciendo el Sr. Agustín como administrador único desde el 29 de junio de 2018, no constando información de los administradores anteriores. Tiene por actividad el comercio al por menor de productos cosméticos e higiénicos.

24º.- Kantamelade Restauración SL fue constituida el día 20 de febrero de 2015. Figura como administrador único el Sr. Avelino hasta el día 18 de julio de 2018. Por el periodo comprendido entre el día 18 de julio de 2018, hasta el 20 de julio de 2018, consta como ministrador único el Sr. Celestino. A partir del día 20 de julio hasta el 12 de junio de 2019, figura como administradora única doña Irene. A partir de entonces la administradora única es la Sra. Olga. Se dedica a la actividad de restaurantes y puestos de comida.

25º.- Licorería Margallo SL fue constituida el día 8 de agosto de 2013. Hasta el día 13 de septiembre de 2017 figuran como administradores mancomunados Maximo y Roman. Desde el día 13 de septiembre de 2017, hasta el 26 de abril de 2018, figura como administrador único don Jose Ramón. A partir de entonces la administradora única es la Sra. Joaquina. La mercantil tiene por actividad el comercio al por menor de bebidas.

26º.- Transportes y Mercancías Monitrans, S.L. se constituyó el día 29 de abril de 2008. Hasta el día 17 de abril de 2015, figuran como administradores solidarios Benito y Nicolasa. A partir del día 17 de abril de 2015, y hasta el día 10 de julio de 2018, figura como administradora única Nicolasa. Desde la indicada fecha, ejerce el cargo de administrador único es el Sr. Elias y Nicolasa consta como apoderada de la sociedad desde el 20 de agosto de 2018. Tiene por actividad el transporte de mercancía por carretera. Desde el día 5 de abril

de 2018, el 100% de las participaciones de esta sociedad pertenecen al Sr. Elias, hijo de la-Sra. Encarnacion, pareja sentimental del Sr. Nicolas, según consta en el informe adjunto a las diligencias previas 32/2019 del auto de 04/07/2022.

27º.- El demandante permitió la operativa de un grupo de 5 sociedades relacionadas con el denominado "Sr. Nicolas", que no constaba informado en la base de datos en ninguna de ellas.

28º.- Figuraban como apoderados de las 5 sociedades mercantiles otras personas que presentan indicios de actuar como testaferros.

29º.- Entre los días 28 de junio de 2018 y 16 de noviembre de 2018 el demandante procedió a formalizar la apertura de los contratos de las sociedades, 4 de ellas el mismo día en que se dieron de alta como clientes en la Oficina.

30º.- El demandante participó en la tramitación de 10 operaciones de activo por importe de 1.970.000 € en Bankia, de las que concedió 7 por 1.775.000 €.

31º.- En los registros de la demandada dichas operaciones constan 1 como fallida, 2 como impagadas y 6 en las que se vendió la deuda a un fondo.

32º.- El demandante efectuó un ingreso en efectivo por importe de 35.000 € y 3 reintegros en efectivo por importe de 35.000 € en dos de las empresas.

33º.- El demandante no comunicó a la Unidad para la Prevención del Blanqueo de Capitales la operativa de, al menos, 14 transferencias circulares por 147.551€ (13 emitidas por 136.551 € y 1 recibida por 11.000 €) de las sociedades y sus administradores.

34º.- El demandante atendía la operativa de las 5 sociedades siguiendo instrucciones por correo electrónico desde las direcciones DIRECCION000 y DIRECCION001, así como a través de conversaciones con teléfonos con indicios de pertenecer al Sr. Nicolas.

35º.- Don Modesto, director de la oficina número 2378 (documento 69, consistente en el informe de auditoría) fue despedido por la demandada, también por su implicación en los hechos, impugnado judicialmente fue declarado procedente por el Juzgado Social 18 de Madrid en virtud de Sentencia de 1 de junio de 2022 , confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de febrero de 2023 .

36º.- Don Raimundo, gestor de clientes en la oficina Store Negocios Fuente del Jarro en la localidad de Paterna número 3418, impugnado judicialmente, declarándose la procedencia del despido por el Juzgado de lo Social de Valencia 16, de fecha de 12 de diciembre de 2022, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por Sentencia de 23 de mayo de 2023 .

37º.- El trabajador está afiliado sindicato ACCAM.

38º.- El acto de conciliación se ha celebrado el 29 de diciembre de 2022 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 13 de marzo de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 23 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 21 de septiembre de 2023, en el procedimiento 72/2023, sobre despido nulo o subsidiariamente improcedente, en el que son parte D. Carlos Jesús, como demandante, y Caixabank, S.A., como demandada, con intervención del Ministerio Fiscal, declarando la improcedencia del despido y condenando a la demandada a optar por la readmisión con el abono de los salarios de trámite a razón de 226,85 euros diarios, o por poner fin a la relación laboral con el abono de la indemnización de 272.158,74 euros.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por el demandante solicitando que se revoque aquella y se declare " la nulidad del despido de Don Carlos Jesús efectuado por CaixaBank. Todo ello con expresa condena en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 235 LRJS ".

Para sostener su petición se alegaron los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:

a. Modificar el hecho probado segundo que quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita lo añadido:

" El demandante prestó declaración en las dependencias del Grupo IX de la Udyco el día 15 de enero de 2019, haciéndolo en calidad de perjudicado/ofendido, manifestando en su declaración haber constatado supuestas irregularidades relacionadas con la mercantil Aceites Jauja, desde el mes de junio de 2018. Se hacía referencia, igualmente, a don Carmelo, Carmela, secretaria de Carmelo y a las mercantiles Rosueses, Licorería Margallo, Kantamelade Restauración, entre otros extremos.

La declaración del demandante fue preparada en coordinación con el Departamento de Seguridad de Bankia ".

b. Modificar el hecho probado tercero que quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita lo añadido:

" La empresa emitió informe de auditoría fechado el día 27 de septiembre de 2019, obrante al documento número 74 del ramo de prueba de la empresa, referido a las mismas empresas.

Al folio 14 del referido informe de auditoría se hace constar "Con la documentación aportada por el cliente no se observa una vinculación clara entre estas sociedades, , si bien si se ha podidos establecer alguna relación entre ellas, a través de las personas físicas Gumersindo y/o Nicolas (también conocido por Carmelo), al ser presentadas directamente por cualquiera de ellos, existir según ellos una relación comercial con las empresas, y presentarse indistintamente a diversas reuniones con Bankia para solicitar operaciones de riesgo". En la Tabla insertada en ese mismo folio figuran, entre otras, Alexis SL, Aceites Jauja SL, Licorería Margallo, Kantamelade Restauración SL y Transportes y Mercancías Monitrans SL.

Se advertía, entre otros extremos: "Cambios relevantes en el accionariado y/o en la dirección efectiva de la empresa en 4 casos: Aceites Jauja SL, Kantamelade Restauración SL, Licorería Margallo SL y Transportes y Mercancías Monitrans". Ampliación de capital en dos casos (Aceites Jauja SL y Transportes y Mercancías Monitrans SL) y de estas, en un caso fue suscrita mediante aportaciones no dinerarias.

Sociedades adquiridas por un precio simbólico o con aplazamiento sin garantía en 3 casos, y de estos, en un caso fue adquirida por la irrisoria cantidad de 1€ (Kantamelade Restauración SL, en otro por la cantidad de 60€ (Licorería Margallo SL) y en el último se adquirió a precio aplazado sin garantías, al producirse la compraventa a un cliente de 23 años sin que se le conozca experiencia empresarial (Transportes y Mercancías Monitrans SL).

Se destaca que " Nicolas, actuando como Carmelo, ha sido identificado como gestor o asesor de sociedades que han realizado la operativa de la trama fraudulenta en la oficina 2808"

Se detectó que "los personas físicas que principio ostentaban la dirección efectiva de las sociedades, estaban actuando como testaferros, configurando realmente un grupo empresarial cuya gestión recaía, entre otros, en Nicolas, quien ha actuado como gestor o asesor de las sociedades que han realizado la operativa de la trama fraudulenta en la oficina 2808, y en Carmela, como administradora en dos de las sociedades de la trama, figurando con anotación en el FIG con precaución operativa de fecha 3/04/2017, por haber intervenido en una trama empresarial de fraude similar al detectado ".

c. Añadir un hecho probado nuevo, ordinal tercero bis, que quedaría con el siguiente contenido:

" El Informe de Auditoría señala también las deficiencias operativas que son resumidas en la carta de despido en términos coincidentes con las causas del despido:

* No se llevó a cabo la diligencia debida en el alta de nuevos clientes y/o en la gestión del riesgo.

* Falta de consulta de antecedentes de los clientes con suficiente profundidad.

* Se concedió riesgo sin disponer de un conocimiento suficiente de los clientes. La información de la documentación económica difería de la actividad real de la sociedad,

* Cambios y modificaciones relevantes en el accionariado yo la dirección efectiva de las sociedades, con ampliaciones de capital significativas, muchas de ellas suscritas con aportaciones no dinerarias, reformulación de cuentas, variaciones significativas de riesgos CIRBE, facturación y datos financieros en un breve período de tiempo.

* Deficiencias en el análisis de los librados descontados ".

d. Modificar el hecho probado noveno que quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita lo añadido:

" El día 29 de agosto de 2022 se produce la declaración como investigado del demandante ante el Juzgado Central de instrucción número 2 que investiga los· presuntos delitos de Estafa, Falsificación Documental, Blanqueo de Capitales, Insolvencia Punible, Delito Fiscal y Contra Hacienda Pública' y Blanqueo de Capitales procedente del tráfico de estupefacientes.

En materia de Blanqueo de Capitales la demandada está obligada a observar las disposiciones imperativas contenidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo ".

e. Modificar el hecho probado vigésimo que quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita lo añadido:

" El demandante, con el conocimiento del Director de Riesgos de Bankia y la Directora de Zona, gestionaba la relación de Bankia con un grupo de 5 sociedades relacionadas con el Sr. Nicolas, dadas de alta como clientes de la Oficina San Sebastián de los Reyes-La Sierra (2015) (antigua oficina Bankia 2808), entre los meses de junio y septiembre de 2018.

El 11 de octubre de 2019 se celebró una reunión con el Sr. Nicolas en la que asistieron el demandante, el Director de Riesgos de Bankia, y la Directora de Zona.

No consta que CaixaBank haya iniciado acciones disciplinarias contra el Director de Riesgos de Bankia, y la Directora de Zona ".

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistente en:

a. "Infracción del artículo 55.5 del TRLET, en relacion con el articulo 14 CE así como de la doctrina que resulta de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo".

Infracción del principio de igualdad de trato y no discriminación.

b. "Infracción del artículo 5 del Convenio 158 OIT en relación con el articulo 24 CE así como de la doctrina que resulta de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo".

Infracción del principio de indemnidad

c. Reclamación adicional de indemnización por daños y perjuicios.

Contra la sentencia se formula también Recurso de Suplicación por la demandada solicitando que se revoque aquella y "rechazando la prescripción de las faltas imputadas, desestime íntegramente la demanda, declarando la procedencia del despido".

Para sostener su petición se alegaron los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:

a. Modificar el hecho probado tercero que quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita el añadido:

" La empresa emitió informe de auditoría fechado el día 27 de septiembre de 2019, obrante al documento número 74 del ramo de prueba de la empresa, referido a las mismas empresas cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido. El objeto de la auditoría consistía en comprobar principalmente si había habido una operativa fraudulenta en diversas oficinas a través de determinadas sociedades y, para el caso de lograr identificar un patrón común, adoptar las medidas necesarias para reforzar las medidas de prevención de fraude ya existentes e identificar debilidades en los controles existentes para prevenir pérdidas futuras por fraudes similares, así como para analizar la clasificación de las operaciones de riesgo y/o dotación a insolvencias al objeto de identificar posibles necesidades de reclasificación y/o aumento de provisiones.

Al folio 14 del referido informe de auditoría se hace constar "Con la documentación aportada por el cliente no se observa una vinculación clara entre estas sociedades".

En la Tabla insertada en ese mismo folio figuran, entre otras, Rosueses SL, Aceites Jauja SL, Licorería Margallo, Kantamelade Restauración SL y Transportes y Mercancías Monitrans SL.

Se advertía, entre otros extremos: "Cambios relevantes en el accionariado y/o en la dirección efectiva de la empresa en 4 casos: Aceites Jauja SL, Kantamelade Restauración SL, Licorería Margallo SL y Transportes y Mercancías Monitrans". Ampliación de capital en dos casos (Aceites Jauja SL y Transportes y Mercancías Monitrans SL) y de estas, en un caso fue suscrita mediante aportaciones no dinerarias.

Sociedades adquiridas por un precio simbólico o con aplazamiento sin garantía en 3 casos, y de estos, en un caso fue adquirida por la irrisoria cantidad de 1€ (Kantamelade Restauración SL, en otro por la cantidad de 60€ (Licorería Margallo SL) y en el último se adquirió a precio aplazado sin garantías, al producirse la compraventa a un cliente de 23 años sin que se le conozca experiencia empresarial (Transportes y Mercancías Monitrans SL)".

b. Modificar el hecho probado quinto que quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita el añadido:

" Al día siguiente, el día 19 de marzo de 2020, el demandante efectúa "comunicación de operativa sospechosa de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo" a la unidad de prevención de blanqueo de capitales, manifestando expresamente la concurrencia de indicios de operativa irregular de una de las sociedades implicadas en la denominada operación Titella, Transportes y mercancías Monitrans SL, pero, en cambio, sostuvo que no había indicios de testaferro ni de operativa irregular y que no existían indicios de operativa carente de lógica comercial y que no se trataba de una cuenta dedicada a la recepción/envío de fondos sin justificación. (documento número 11 del ramo de prueba de la empresa que se da por reproducido) ".

c. Modificar el hecho probado séptimo que quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita el añadido:

" El día 9 de julio de 2020, el Comité de Prevención de Blanqueo de Capitales de Bankia declaró la cancelación de las relaciones comerciales con la sociedad Transportes y Mercancías Monitrans, S.L. y sus administradores ".

d. Modificar el hecho probado octavo que quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita el añadido:

" El día 29 de julio de 2022 el demandante dirige un correo al departamento de asesoría jurídica, a petición de esta última, sobre los hechos por los que se le había citado judicialmente. El demandante nada dijo sobre las anteriores cuestiones, sobre la actuación con quien no era apoderado. Se limitó a manifestar que el señor Nicolas solo ejercía la dirección y control efectivo de una sociedad y lo identificó como Director Financiero - Responsable Financiero por cuenta propia (documento número 12 del ramo de prueba de la empresa)

e. Modificar el hecho probado noveno que quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita el añadido:

" El día 29 de agosto de 2022 se produce la declaración como investigado del demandante ante el Juzgado Central de instrucción número 2, cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido.

Los Oficios (documento 67 del ramo de prueba de la demandada) de las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 32/2019-C seguido ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional, recogieron un conjunto de correos electrónicos y llamadas intercambiados entre el Sr. Hernan y el Sr. Nicolas en relación a la operativa de las sociedades Aceites Jauja, S.L., Alexis, S.L., Kantamelade Restauración, S.L., Licorería Margallo, S.L. y Transportes y Mercancías Monitrans, S.L ".

f. Modificar el hecho probado décimo que quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita el añadido:

" El día 6 de octubre de 2022 tuvo lugar una reunión presencial con el demandante, en la que estuvieron presente los auditores y la directora de área de negocio, doña Joaquina. Se extendió acta que obra al documento número 13 del ramo de prueba de la empresa, cuyo contenido se da por reproducido ".

g. Modificar el hecho probado décimo tercero que quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita el añadido:

" El día 31 de octubre de 2022 se emite un nuevo informe de auditoría NUM003, promovido por la empresa, relativo a la actuación de 3 empleados relacionados con la Operación Titella (entre ellos el Sr. Hernan), cuyo contenido se da por reproducido ".

h. Modificar el hecho probado décimo cuarto que quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita el añadido:

" La Empresa formuló pliego de cargos el día 14 de noviembre de 2022".

i. Modificar el hecho probado vigésimo séptimo que quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita el añadido:

" El demandante permitió la operativa de un grupo de 5 sociedades relacionadas con el denominado "Sr. Nicolas", que no constaba informado en la base de datos en ninguna de ellas ni resultaba apoderado de ninguna de ellas

j. Añadir un hecho probado nuevo, ordinal trigésimo noveno, que quedaría con el siguiente contenido:

" En materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y confidencialidad de la información, la Empresa tenía implementada la siguiente normativa interna:

- Manual de Procedimientos de Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo de Bankia, S.A. de fecha 23 de junio de 2016, de fecha 22 de marzo de 2018 y 31 de enero de 2019;

- Manual de aceptación de clientes de Bankia, S.A de fecha 31 de enero de 2019;

- Manual de Prevención de Blanqueo de Capitales, Financiación del Terrorismo y Sanciones y Contramedidas Financieras Internacionales: Aceptación de clientes de Bankia, S.A de fecha 27 de febrero de 2020;

- Código Ético y de Conducta de Bankia, S.A;

- Circular de conductas no aceptadas por Bankia, S.A. entre las que se encuentra el incumplimiento en materia de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo

- Normativa CRS (Common Reporting Standard): Documento de ayuda para oficinas de 1 de enero de 2016.

- Guía Rápida de Alta / Modificación de bastanteos de poderes de 17 de octubre de 2019. Necesidad de operar siempre con personas con poder bastante.

- Normas de uso de los recursos TIC de Bankia, S.A. de 2018 y 2019".

k. Añadir un hecho probado cuadragésimo que quedaría con el siguiente contenido:

" La Empresa contaba con planes de formación en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo desde 2017 a 2021 los cuales fueron informados a las secciones sindicales que ostentan el 100% de la representación legal de los trabajadores de Bankia S.A. ".

l. Añadir un hecho probado cuadragésimo primero que quedaría con el siguiente contenido:

" El Sr. Hernan participó y superó los cursos de formación impartidos por la empresa desde 2015 hasta 2022 que resultan del certificado emitido el 20 de febrero de 2023 (documento números 16 y 17 del ramo de prueba de la demandada aportada anticipadamente y documento 14 de la prueba documental de dicha parte), incluyendo la formación en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, operativa de grupo, acreditación de titularidad real, aceptación de clientes, prohibición de operar con intermediarios y deber de confidencialidad ".

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistente en:

a. "Infracción del artículo, relativa a la prescripción de las faltas laborales".

b. "Infracción del artículo 54.2 apartado d) TRLET en relación con los artículos 76 apartados 4.4 y 4.9 y artículo 79 apartado 2.3 del Convenio Colectivo de las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro 2019-2023".

Ambos recursos proponen la revisión de varios hechos probados, incluso en alguno coinciden en propuesta de revisión aunque no en su contenido; para su resolución se irán abordando las propuestas por el ordinal cuya revisión se pide, sea de una u otra parte.

En el recurso de suplicación del trabajador se introduce, como cuestión preliminar pero fuera de los Motivos del Recurso de Suplicación, lo que se denomina "Infracción del deber de exhibición documental entre las partes. Consecuencias: especial relevancia del principio pro-operario", pero no se pide ninguna consecuencia procesal ni material respecto de ello, razón por la que no tendrá respuesta específica en la sentencia.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23- 1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).

Además, la valoración de la prueba le corresponde al órgano de instancia pues como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia ( SSTS 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; 6 de noviembre de 2020, recurso 7/2019, 25 de enero de 2021, recurso 125/202020 de julio de 2022, recurso 85/2021; 6 de octubre de 2022, recurso 29/2021; y ) " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En definitiva, las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las leyes y a las reglas de la sana critica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

No obstante, la previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados ( TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) los siguientes requisitos:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

A. El trabajador pide la revisión del hecho probado segundo.

En él se recoge el acto de prestación de declaración del trabajador ante la UDYCO el 15 de enero de 2019, y se quiere añadir que en ella se hizo referencia a otra persona y a otra sociedad, así como que la declaración fue preparada por el trabajador con el Departamento de Seguridad de Bankia. Se sustenta la petición en el "Informe de Auditoría sobre la operativa fraudulenta en Bankia a través de sociedades, algunas de ellas investigadas judicialmente por presunta estafa y operativa irregular" aportado por CaixaBank como documento nº. 74 de su ramo de prueba (folio 388, Tomo IV, pagina 3/90 tercer párrafo) y el documento 8 del ramo de prueba del señor Hernan "Acta de declaración prestada por el actor en representación de la Entidad BANKIA ante el Grupo IX de la UDYCO.

En la declaración ante la UDYCO constan las referencias que se mencionan en el hecho probado añadido y como la petición tiene que ver con el interés en hacer constar que los hechos que figuran en la carta de despido eran consciente y perfectamente conocidos por la empresa, al menos desde septiembre de 2019, con independencia de su trascendencia, procede aceptarla.

Pero en el informe de auditoría no aparece que la declaración del demandante, que fue en enero de 2019, se realizara actuación alguna de preparación coordinada de con el Departamento de Seguridad para realizar la declaración. Por eso, no se admite el último incido pedido, quedando el hecho probado segundo con el siguiente contenido:

" El demandante prestó declaración en las dependencias del Grupo IX de la Udyco el día 15 de enero de 2019, haciéndolo en calidad de perjudicado/ofendido, manifestando en su declaración haber constatado supuestas irregularidades relacionadas con la mercantil Aceites Jauja, desde el mes de junio de 2018. Se hacía referencia, igualmente, a don Carmelo, Carmela, secretaria de Carmelo y a las mercantiles Rosueses, Licorería Margallo, Kantamelade Restauración, entre otros extremos.

B. El trabajador y la empresa piden la modificación del hecho probado tercero.

Este hecho probado se utiliza para identificar el informe de auditoría fechado el día 27 de septiembre de 2019, que figura en el documento número 74 del ramo de prueba de la empresa, que se declara como referido a las mismas empresas que se han identificado en la declaración ante la UDYCO, recogiendo expresamente algunos párrafos de su contenido. Ambas partes quieren que se añada más contenido de la auditoría al hecho probado; el trabajador lo hace respecto del segundo párrafo que comienza "Al folio 14..." con el contenido completo de dicho párrafo del informe, los otros dos párrafos, figuran en los folios 399 y 388, respectivamente, y, como dice la propuesta, todos ellos resultan de la literalidad del informe. La propuesta de la empresa pide que se tenga por reproducido el informe y que se añada al primer párrafo del hecho probado lo que era el objetivo de la auditoría. Si se tiene por reproducido el informe no hace falta incorporar el añadido que, por lo demás, es también reproducción literal del mismo.

El hecho probado hace referencia directa al documento del informe, lo que indica, por el modo en que luego se aborda, una consideración global del mismo; teniendo en cuenta que ambas partes, además del Juzgado, quieren obtener consecuencias jurídicas de la valoración del informe y que el Juzgado le ha dado esa misma trascendencia, aunque sea un informe de 90 folios, hemos de darlo por reproducido como hecho, con independencia de la valoración que pueda darse de su contenido. Por ello, el hecho probado quedasrá con las propuestas de modificación interesadas, no obstante tenerlo por reproducido:

" La empresa emitió informe de auditoría fechado el día 27 de septiembre de 2019, obrante al documento número 74 del ramo de prueba de la empresa, referido a las mismas empresas cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido. El objeto de la auditoría consistía en comprobar principalmente si había habido una operativa fraudulenta en diversas oficinas a través de determinadas sociedades y, para el caso de lograr identificar un patrón común, adoptar las medidas necesarias para reforzar las medidas de prevención de fraude ya existentes e identificar debilidades en los controles existentes para prevenir pérdidas futuras por fraudes similares, así como para analizar la clasificación de las operaciones de riesgo y/o dotación a insolvencias al objeto de identificar posibles necesidades de reclasificación y/o aumento de provisiones..

Al folio 14 del referido informe de auditoría se hace constar "Con la documentación aportada por el cliente no se observa una vinculación clara entre estas sociedades,, si bien si se ha podidos establecer alguna relación entre ellas, a través de las personas físicas Gumersindo y/o Nicolas (también conocido por Carmelo), al ser presentadas directamente por cualquiera de ellos, existir según ellos una relación comercial con las empresas, y presentarse indistintamente a diversas reuniones con Bankia para solicitar operaciones de riesgo".

En la Tabla insertada en ese mismo folio figuran, entre otras, Rosueses SL, Aceites Jauja SL, Licorería Margallo, Kantamelade Restauración SL y Transportes y Mercancías Monitrans SL.

Se advertía, entre otros extremos: "Cambios relevantes en el accionariado y/o en la dirección efectiva de la empresa en 4 casos: Aceites Jauja SL, Kantamelade Restauración SL, Licorería Margallo SL y Transportes y Mercancías Monitrans". Ampliación de capital en dos casos (Aceites Jauja SL y Transportes y Mercancías Monitrans SL) y de estas, en un caso fue suscrita mediante aportaciones no dinerarias.

Sociedades adquiridas por un precio simbólico o con aplazamiento sin garantía en 3 casos, y de estos, en un caso fue adquirida por la irrisoria cantidad de 1€ (Kantamelade Restauración SL, en otro por la cantidad de 60€ (Licorería Margallo SL) y en el último se adquirió a precio aplazado sin garantías, al producirse la compraventa a un cliente de 23 años sin que se le conozca experiencia empresarial (Transportes y Mercancías Monitrans SL).

Se destaca que " Nicolas, actuando como Carmelo, ha sido identificado como gestor o asesor de sociedades que han realizado la operativa de la trama fraudulenta en la oficina 2808"

Se detectó que "los personas físicas que principio ostentaban la dirección efectiva de las sociedades, estaban actuando como testaferros, configurando realmente un grupo empresarial cuya gestión recaía, entre otros, en Nicolas, quien ha actuado como gestor o asesor de las sociedades que han realizado la operativa de la trama fraudulenta en la oficina 2808, y en Carmela, como administradora en dos de las sociedades de la trama, figurando con anotación en el FIG con precaución operativa de fecha 3/04/2017, por haber intervenido en una trama empresarial de fraude similar al detectado ".

C. El trabajador solicita la introducción de un hechoprobado tercero bis, nuevo.

Este hecho probado nuevo pretende establecer una identidad entre las deficiencias operativas expresadas en el Informe de Auditoría de 2019 y la carta de despido. Una vez dado por reproducido aquél y constando en hechos probados la carta de despido lo que se pide no es un hecho sino una valoración comparada de sus contenidos que no puede realizarse en vía de hechos sino en razonamiento de valoración, lo que corresponde a la fundamentación jurídica, razón por la que se desestima la revisión.

D. La empresa solicita la modificación del hecho probado quinto.

En la sentencia, este hecho identifica la comunicación que realizó el trabajador a la Unidad de Prevención de Blanqueo de Capitales de Bankia en fecha de 19 de marzo de 2020 como operativa sospechosa de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

En el documento en que se sustenta el hecho probado consta expresamente el añadido específico que se propone y se tiene por cierto. Es evidente que en el hecho probado de la sentencia se dice que se manifestó expresamente la concurrencia de indicios de operativa irregular pero luego añade que sostuvo que no había indicios de operativa irregular, lo cual es contradictorio. Puesto que existe esta contradicción, la mejor forma de abordar el hecho es aceptando la modificación que pide tener por reproducido el documento que también contiene lo más específico de la propuesta que, aunque se tenga por reproducido también se acepta, quedando el hecho probado quinto con el siguiente contenido:

" Al día siguiente, el día 19 de marzo de 2020, el demandante efectúa "comunicación de operativa sospechosa de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo" a la unidad de prevención de blanqueo de capitales, manifestando expresamente la concurrencia de indicios de operativa irregular de una de las sociedades implicadas en la denominada operación Titella, Transportes y mercancías Monitrans SL, pero, en cambio, sostuvo que no había indicios de testaferro ni de operativa irregular y que no existían indicios de operativa carente de lógica comercial y que no se trataba de una cuenta dedicada a la recepción/envío de fondos sin justificación. (documento número 11 del ramo de prueba de la empresa que se da por reproducido)".

E. La empresa pide también que se modifique el hecho probadoséptimo.

Lo que se quiere es que se especifique el nombre de la sociedad a la que se refiere, pero es un añadido innecesario porque la referencia es claramente indicativa en el antecedente, razón por la que se desestima.

F. La empresa solicita la modificación del hecho probado octavo.

La pretensión es que se afirme que el trabajador identificó al señor Nicolas como Director Financiero y se basa en el mismo correo electrónico que tiene en cuenta el Juzgado para redactar el hecho. Lo cierto es que el trabajador no identifica al Director Financiero como el Sr. Nicolas, sino que es la policía la que le dijo que ese señor que él decía que se identificaba como Director Financiero era el Sr. Nicolas. La justificación del añadido se basa en que el trabajador no proporcionó datos que conocía, pero del documento no puede obtenerse esta conclusión y por tanto no puede admitirse esta alteración del hecho probado.

G. El trabajador y la empresa piden la modificación del hecho probado noveno.

Este hecho probado se utiliza para reflejar que el día 29 de agosto de 2022 el trabajador prestó declaración ante el Juzgado Central de Instrucción número 2, como investigado.

El trabajador quiere que se añada que esa investigación lo fue por determinados delitos y que está obligado a observar obligaciones impuestas por una norma legal. No hay ninguna justificación aludida en la propuesta salvo su aparición en un oficio y la mera constatación legal aludida, pero no hay ninguna justificación de necesidad en su introducción, lo que hace que deba rechazarse.

La empresa quiere dar por reproducida la declaración, una vez más, y que se añada la existencia de correos electrónicos entre el Sr. Hernan y el Sr. Nicolas. El documento 68 es la declaración del trabajador demandante ante el Magistrado del Juzgado Central de Instrucción número 2 que solo responde a las preguntas de su abogado. En este caso no es admisible la reproducción total de la declaración sobre la que no se dice nada para justificar la necesidad de conocer su contenido ni resulta aparente de las manifestaciones que realiza para la propuesta, razón por la que no se acepta. El documento 67 no es sino un informe policial dirigido al Juzgado de Instrucción 14 de Madrid en el que se manifiestan por quien lo emite información propia resumiendo lo que desde su punto de vista constituye trascendente para la investigación judicial; tal información no constituye un hecho y no puede admitirse nada de lo que siendo expresión del instructor del informe no venga constatado como documento, careciendo el informe en sí mismo de la condición de documento a efectos de la revisión de hechos probados ya que no recoge hechos sino referencias de tercero sobre posibles hechos. La referencia a la aportación testifical es inocua porque, como hemos dicho más arriba, no pueden modificarse hechos con prueba testifical.

H. La empresa solicita la modificación del hecho probado décimo.

Se interesa que se recoja en el hecho probado, expresamente, que se tiene por reproducida el Acta a la que se refiere el hecho probado. Esta pretensión es una redundancia de lo que ya dice el hecho probado que por su expresión remite al documento que menciona.

I. También solicita la empresa la modificación del hecho probado décimo tercero.

En este hecho probado se menciona la auditoría de 31 de octubre de 2022 realizada por la empresa. Esta auditoría es la que da lugar a la decisión de despido a la que se menciona luego en el hecho probado décimo cuarto reproduciendo de ella el contenido del que extrae las consecuencias disciplinarias. La intención del proponente con la introducción del contenido íntegro del informe es la de darle condición de veracidad de lo que en él se expresa en los hechos y en la trascendencia de esos hechos, pero a tal efecto, la auditoría no es sino una manifestación de voluntad de quien lo emite y no puede configurar hechos por sí misma si no es a partir de su valoración a través de otras pruebas de las cuales se extraigan como probados hechos concretos que tengan trascendencia para el pleito. Lo que trasciende del informe de auditoría, como tal, es su existencia y su fecha, respecto del contenido solo es información de terceros -vinculados a una de las partes- y por tanto información testifical documentada, la cual no constituye hecho probado sino en los términos que pueda expresar el Juzgado. El que se haya afectado a otros empleados en la auditoría tampoco importa si no se constituye como hecho probado con alguna consecuencia, y la existencia de otros despidos, si fuese esa la intención, ya consta en la sentencia.

J. La empresa interesa la modificación del hecho probado décimo cuarto.

El hecho probado tiene un error evidente que en sí mismo no genera cuestión, ya que el pliego de cargos solo puede haberlo realizado la empleadora. Aunque carezca de trascendencia, siendo evidente, se da lugar a la revisión, quedando el hecho probado con el siguiente contenido:

" La Empresa formuló pliego de cargos el día 14 de noviembre de 2022".

K. El trabajador quiere que se modifique el hecho probado vigésimo.

En este hecho probado se relata la gestión por el demandante de la relación de Bankia con cinco sociedades relacionadas con el Sr. Nicolas. La petición consiste en que se añada que esa gestión se realizaba con el conocimiento del Director de Riesgos de Bankia y la Directora de Zona, que el 11 de octubre de 2019 hubo una reunión del Director de Riesgos de Bankia, y la Directora de Zona con el Sr. Nicolas, y que no consta que CaixaBank haya iniciado acciones disciplinarias contra ellos.

La primera expresión que se quiere incluir "con el conocimiento del Director de Riesgos de Bankia y la Directora de Zona" es una expresión genérica que no puede confirmarse con el correo electrónico de referencia, folio 318 del Tomo I de la empresa, en el que solo se anuncia una visita que no consta producida ni que tuviese lugar con esos intervinientes, reunión de la que, sin conocer su contenido es imposible extraer una conclusión que solo sería admisible si del documento resultase de forma clara, directa y plena esa modificación. Del folio 393 vuelto, Tomo IV, página14 de 90 del informe de auditoría de 2019, que es el párrafo que hemos añadido en el hecho probado tercero, tampoco puede extraerse la asistencia de estas dos personas a reuniones concretas con el Sr. Nicolas, solo habla de varias reuniones pero no dice ni asistentes ni contenido. Otro tanto puede decirse del folio 404 Tomo IV. página35 de 90 del informe de auditoría de 2019, que hace referencia a reuniones innominadas, sin fecha y sin intervinientes concretos.

En cuanto a la existencia de acciones disciplinarias, lo que se pide es reflejar un hecho negativo, y eso resulta innecesario porque solo trasciende como hecho lo que existe y no lo que no existe, sin perjuicio de la valoración de esa realidad.

L. La empresa solicita que se modifique el hecho probado vigésimo séptimo.

Refiriéndose el hecho probado al Sr. Nicolas que no figuraba relacionado en las bases de datos de la empresa con ninguna de las sociedades implicadas en las averiguaciones, se quiere añadir que tampoco tenía poderes de esas sociedades. Como acabamos de decir, es un hecho negativo y como tal no resulta admisible; lo que importaría es que tuviese poderes y ese hecho es el que, si se considera trascendente, debería estar en el relato de hechos probados.

M. La empresa solicita que se introduzca un hecho probado trigésimo noveno.

Se ha solicitado dejar constancia de determinada normativa interna de la empresa relativa o relacionada con la prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y confidencialidad de la información. Se sustenta en los documentos nº. 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 26, 27, 28 y 29 de su ramo de prueba y se justifica en que con ella se pone "de manifiesto la normativa interna vigente en relación a las infracciones imputadas en la carta de despido, a efectos de poder valorar si, como sostenemos y nos parece obvio, el proceder expuesto en la carta y en la resultancia fáctica de la sentencia supone una clara vulneración de dichas obligaciones, a la vez que una transgresión de la buena fe contractual".

Que exista una normativa interna en la empresa no solo es lógico sino obligatoria; pero en la extensa carta de despido no hay ni unan sola alusión al incumplimiento de normas de esos manuales, códigos, circulares, guías, etc. que se mencionarían en el hecho probado. El hecho se propone solo para constatar la existencia de esos instrumentos, pero tampoco se añade referencia alguna a su contenido. Siendo así las cosas, no puede aceptarse la introducción del hecho probado que para ser trascendente tendría que haber tenido una referencia normativa de infracción en la carta de despido y una evidencia de infracción que ni se ha dado al trabajador ni al Juzgado y que, por tanto, está fuera de rango revisor.

N. La empresa solicita que se introduzca un nuevo hecho probado cuadragésimo.

Con él se quiere reflejar que en la empresa existían planes de formación en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo en un periodo concreto los cuales fueron trasladados a las secciones sindicales.

La propuesta genérica no añade nada al litigio; si hubiese de importar algo sería que el trabajador hubiera recibido esa formación, pero ese no es el contenido del hecho propuesto sino del siguiente, de modo que ha de ser rechazado el que nos ocupa ahora por inocuo.

O. La empresa solicita que se introduzca un nuevo hecho probado cuadragésimo primero.

En este hecho sí se vincula al trabajador con la formación, pidiendo que se deje cuenta de la formación recibida por éste desde 2015 hasta 2022. Su evidencia se sostiene en los documentos 16 y 17 de la prueba anticipada de la empresa y del documento 14 aportado por ella en el juicio oral; y se justifica en la importancia que puede tener la certeza de que el trabajador "contaba con la formación necesaria y recurrente en materia de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, operativa de grupo, acreditación de titularidad real, aceptación de clientes, prohibición de operar con intermediarios y deber de confidencialidad". Esos documentos se encuentran en folios 208 a 215 del Tomo I (los documentos 16 y 17) y en los folios 98 a 105 del Tomo II (documento 14), siendo coincidentes el documento 16 y el 14 mencionados. La certificación no es contradicha eficazmente y no se niega su contenido, razón por la que tiene eficacia para constituir el hecho probado nuevo que, no habiéndose aceptado los dos nuevos anteriores, tendrá el ordinal trigésimo noveno:

" El Sr. Hernan participó y superó los cursos de formación impartidos por la empresa desde 2015 hasta 2022 que resultan del certificado emitido el 20 de febrero de 2023 (documento números 16 y 17 del ramo de prueba de la demandada aportada anticipadamente y documento 14 de la prueba documental de dicha parte), incluyendo la formación en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, operativa de grupo, acreditación de titularidad real, aceptación de clientes, prohibición de operar con intermediarios y deber de confidencialidad ".

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Prescripción de las faltas imputadas.

La sentencia ha desechado la nulidad solicitada por el trabajador y ha estimado la prescripción de las faltas imputadas, lo que ha dado lugar a la declaración de improcedencia del despido.

Recurren ambas partes. La empresa contradice la prescripción declarada para poder llegar a la conclusión de que la decisión extintiva es procedente, algo que la propia sentencia afirma en su fundamento de derecho noveno que " se considera que el demandante ha incurrido en conducta irregular que justifica la decisión extintiva, lo que motiva sobradamente el despido disciplinario. El anterior pronunciamiento se efectúa con el propósito de agotar el debate jurídico, a efectos de dar cumplimiento al principio de congruencia". El trabajador impugna la sentencia del Juzgado para que se declare que existe vulneración de derechos fundamentales en la decisión de la empresa y por tanto procede la nulidad del despido con el abono añadido de indemnización adicional. La cuestión de la prescripción abre o cierra el litigio a posteriores consideraciones sobre la calificación y efectos de la decisión de despido, lo que hace que se aborde en primer lugar aquella cuestión.

En el fundamento de derecho tercero la sentencia identifica la doctrina jurisprudencial fijada en torno a la prescripción de las faltas y afirma lo que es una evidencia indiscutible: " nos encontramos ante un supuesto de especial complejidad en lo referente a la investigación, tanto por la operativa de la irregularidad, la existencia de terceros implicados, el alcance del perjuicio, y en lo que al supuesto concreto interesa, el ámbito subjetivo de la responsabilidad"; concluyendo de ello que " el cabal conocimiento de los hechos no puede sujetarse al plazo de 60 días, ni se estima que se esté ante un hecho aislado sino ante una conducta continuada, que exigió la realización de actos de investigación previa por parte de la empresa".

En el fundamento de derecho cuarto identifica los hitos temporales de significación en lo que se refiere a los hechos controvertidos a partir de los cuales se habrán de sacar las conclusiones jurídicas sobre la prescripción. Tales hito son:

- El 15 de enero de 2019 (Hecho Tercero de la demanda, numeral 2), cuando acude a declarar en sede policial.

- El informe de auditoría fechado el día 27 de septiembre de 2019.

- El día 18 de marzo de 2020 el trabajador comunica a la superior jerárquico, dos años después de los hechos una posible irregularidad.

- EL día 19 de marzo de 2020, el demandante cumplimenta un comunicado interno a la unidad de prevención de blanqueo de capitales.

- El día 9 de julio de 2020, el Comité de Prevención de Blanqueo de Capitales de Bankia declaró la cancelación de las relaciones comerciales con la sociedad y sus administradores.

- El día 4 de julio de 2022 se acuerda citar al demandante por el Juzgado Central de Instrucción número 2 en el marco de la causa conocida con el nombre de operación Titella.

- A requerimiento del Departamento de Asesoría Jurídica, el día 29 de julio de 2022 el demandante dirige un correo electrónico a ésta manifestando los hechos por los que se le había citado judicialmente.

- El día 29 de agosto de 2022 se produce la declaración como investigado del demandante ante el Juzgado Central de instrucción número 2.

- El día 6 de octubre de 2022 tuvo lugar una reunión presencial con el demandante, en la que estuvieron presente los auditores y la directora de área de negocio, doña Joaquina.

- El día 7 de octubre de 2022 la empresa condena al actor la situación de licencia retribuida.

- El día 31 de octubre de 2022 se emite informe de auditoría, promovido por la empresa.

- El demandante formuló pliego de cargos el 14 de noviembre de 2022.

- El día 15 de noviembre 2022 se notificó a la sección sindical ACCAM.

- El día 18 de noviembre el demandante presenta alegaciones.

- El día 21 de noviembre la sección sindical también efectúa legaciones.

- El día 2 de diciembre se le comunica el despido, con copia a la representación legal de los trabajadores.

Por último, en el fundamento de derecho quinto, la sentencia establece la interrelación de la norma y la doctrina jurisprudencial con los hechos y declara que hay dos períodos de duración superior a 6 meses que determina la prescripción alegada por el trabajador:

1º.- Periodo comprendido entre el día 15 de enero de 2019, hasta el 27 de septiembre de 2019. Es el interludio que se produce entre la declaración del demandante en calidad de perjudicado ante el Grupo Udyco y el primer informe de auditoría.

2º.- Desde el día el día 19 de marzo de 2020, en que el demandante cumplimenta el comunicado interno a la unidad de prevención de blanqueo de capitales, y el día 4 de julio de 2022, en que se acuerda citar al demandante por el Juzgado Central de Instrucción número 2 en el marco de la causa conocida con el nombre de operación Titella.

Aunque las partes y la propia sentencia han expresado y desarrollado sus alegaciones entorno a la doctrina jurisprudencial que es muy abundante y que, según puede apreciarse, da asiento tanto a una como a otra posición jurídica, no está de más volver a reseñar lo que desde el punto de vista jurisprudencial delimita el instituto de la prescripción de las infracciones disciplinarias, comenzando por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003, recurso 3217/2002, que dice claramente lo siguiente:

" La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma.

Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que "responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción", dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última "pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción", bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario - SSTS 27-11-1984 , 6-10-1988 , 15-9-1988 , 21-11-1989 , 25-6-1990 , 7-11-1990 , 19-12-1990 -. En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual " el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida" - STS 25-6-1990 -, más en concreto "desde que cesó la ocultación" - TS 27-1-1990 , Auto TS 15-7-1997 (Rec.-73/1997 ) -, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada - STS 25-4-1991 (Rec.- 500/00 ), 3-11-1993 (Rec.- 2276/91 ), 29-9-1995 (Rec.- 808/95 ), Auto TS 12-6-2002 (Rec.- 2274/01 ) -, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario.

Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1 CE - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque si que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo - por continuada o por ocultada - la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiendola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal".

Esta doctrina ha tenido su génesis y desarrollo esencial en el ámbito de las entidades bancarias y con referencia en la sentencia de S 19-9-2011, recurso 4572/2010, y las que esta menciona 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/2001), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001), 31 de enero del 2001 (Rec. 148/2000), 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995), 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95, 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93), 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91), 24 de septiembre de 1992 (Rec. 2415/91) y 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/91) y se asienta con los postulados siguientes:

1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, "la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos" ( sentencias de 25 de julio del 2002, 27 de noviembre y 31 de enero del 2001, 18 de diciembre del 2000, 22 de mayo de 1996, 26 de diciembre de 1995, 15 de abril de 1994, 3 de noviembre de 1993, y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992).

2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002, 31 de enero del 2001, 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989).

3).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación "no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción" ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995).

Es evidente que toda comisión de hechos presuntamente disciplinarios merecen algún tipo de averiguación sin que por ello se altere la eficacia de la previsión legal sobre la prescripción, esta ampliación temporal jurisprudencial del periodo prescriptivo tiene lugar para aquellos supuestos en que la noticia "críminis" no tiene suficiente contenido o entidad, y no se refiere realmente al desconocimiento de alguien con capacidad en la empresa para sancionar sino a la necesidad de transformar un hecho meramente indiciario en un hecho imputable. Esta referencia doctrinal se asienta para aquellos supuestos en que los hechos salen a la luz sin conocimiento presunto alguno de autoría o definición valorativa mínima y necesitan completar el conocimiento con datos de mayor entidad, o cuando se han ocultado los hechos o éstos no podían salir o no necesitaban salir de la esfera del infractor que se beneficiaba así de su falta de conocimiento por otros de su existencia. Esto se advierte porque tampoco puede extenderse libremente en el tiempo la averiguación de los hechos a voluntad de la propia empresa que es la que realiza la averiguación, siendo necesario tanto en el control de esta extensión como en la necesidad de la misma que exista una necesidad racional, lógica y vinculante legalmente, de realizar una instrucción para conocer los hechos e imputarlos, frente a una conveniencia de asentamiento de los hechos que podrían ser imputados sin necesidad de ella. Esta última afirmación es importante porque la extensión del plazo de prescripción no se hace para analizar la historia laboral de un trabajador buscando hechos presuntamente infractores sino para confirmar aquellos de los que ya se tiene noticia pero se hace necesario investigar con el fin de asentarlos.

En aplicación de estas consideraciones el Tribunal Supremo ha concluido que el plazo de seis meses del artículo 60-2 del E.T debe computarse a partir del día en que los perjudicados denunciaron los hechos, cesó la ocultación y la empresa tuvo noticia de la posible conducta irregular del actor, y el plazo de los sesenta días desde que se tiene un conocimiento cabal, pleno y exacto" de los hechos acaecidos ( TS 19-9-2011, recurso 4572/2010). Debe concluirse también, según lo expuesto, que el beneficio empresarial de extender el dies a quo en el cómputo de la prescripción, no solo debe ser apreciado en cada caso concreto, sino que, por afectar a un beneficio de quien se ampara en la presunción de inocencia en el ámbito de un Derecho sancionador, solo puede ser interpretado restrictivamente. En definitiva, para permitir que el plazo de 60 días comience en un momento y no en otro es necesario que exista alguna de aquellas circunstancias, pero el cómputo de los sesenta días se iniciará desde el momento en que la noticia de los hechos es suficientemente clara para trasladar a la empresa la posible existencia de hechos o conductas trasgresoras, con independencia de que la empresa decida realizar mayores acciones de averiguación e investigación.

Llegamos ahora al momento de aplicar esta doctrina a los hechos conocidos, donde se ha establecido el truncado de la acción es en dos momentos de los que el Juzgado considera excedido el plazo de seis meses aludido. El primero es el que transcurre desde el 15 de enero de 2019, cuando acude a declarar en sede policial, hasta el 27 de septiembre de 2019 que es la fecha del informe de auditoría, y sobre él considera que la información que el demandante proporciona al Grupo Udyco es la primera fuente de exteriorización de la información que ha dado lugar a toda la investigación posterior, ya que, precisamente, la empresa toma la iniciativa de efectuar una primera auditoría en el mes de septiembre de 2019 a partir de esa declaración; afirma que es en ese momento cuando la empresa realiza las primeras pesquisas que en una investigación más o menos detallada, debió llevarle al conocimiento de las supuestas irregularidades que se atribuyen al demandante. Al respecto, no puede dudarse de que la empresa tiene conocimiento de los hechos que luego imputa al trabajador cuando realiza la primera auditoría; si se examina la carta de despido puede comprobarse que se le imputa la actuación con varias sociedades y en concreto:

- La tramitación de 10 operaciones de activo por 1.970.000 €, de las que concedió 7 por 1.775.000€. Actualmente, consta 1 dictaminada como fallida por 222.737€ en pre contencioso oficina por 94.286€. 6 vendidas a un fondo. 1 no renovada y dada de baja y una última en proceso de ejecución de la garantía (SOR).

- Efectuó 1 ingreso de efectivo por 35.000 € y 3 reintegros en efectivo por 35.000€. (1 de 5.000 € en la cuenta de Kan amelade Restauración, S.L. S, 2 por 30.000 € en la de Alexis, S.L.).

- Constan, al menos, 14 transferencias circulares por 147.551 € (13 emitidas por 136.551 € y 1 recibida por 11.000 €) de las sociedades y sus administradores.

- No informó de la existencia del grupo y que en general atendía la operativa de las 5 sociedades siguiendo instrucciones por correo electrónico desde las direcciones DIRECCION000 y DIRECCION001.

- El Sr. Nicolas era la persona con la dirección y control efectivo de las sociedades.

- El trabajador cedió información confidencial de las sociedades al Sr. Carmelo (nombre falso con indicios de pertenecer al Sr. Nicolas según los Oficios), a pesar de que no le había informado como relacionado en la base de datos.

- Se refiere también a la concesión de varias operaciones de activo que son de 2019; y a operativa de depósitos de 2018.

Todas estas operaciones fueron constatadas por la auditoría de 2019, de hecho, en la propia carta de despido se dice por la empresa " En 09/2019 se emitió el Informe de Auditoría de Bankia sobre deficiencias en las operaciones de riesgo concedidas a distintas sociedades. Se evidenció que:

- No se llevó a cabo la diligencia debida en el alta de nuevos clientes y/o en la gestión del riesgo.

- Falta de consulta de antecedentes de los clientes con suficiente profundidad.

- Se concedió riesgo sin disponer de un conocimiento suficiente de los clientes.

- La información de la documentación económica difería de la actividad real de la sociedad.

- Cambios y modificaciones relevantes en el accionariado y/o la dirección efectiva de las sociedades, con ampliaciones de capital significativas, muchas de ellas suscritas con aportaciones no dinerarias, reformulación de cuentas, variaciones significativas de riesgos CIRBE, facturación y datos financieros en un breve período de tiempo:

- Deficiencias en el análisis de los librados descontados".

En la citada auditoría, que efectivamente tuvo un espectro de revisión amplio e implicaba a muchas más sociedades, se deja cuenta de todo lo que implica a las distintas sociedades, a su entramado y a sus operaciones, y aunque la auditoría se inicia tras tener noticia el 30 de noviembre de 2018 de una operativa de riesgo realizada por importe de 1.870.000 euros en la Oficina 2808 -precisamente en la que era Director el demandante- las averiguaciones han llegado, en algunos aspectos, hasta el año 2015. En la auditoría se dice que se pidió información justificativa al Director de esa Oficina (identificado el demandante con nombre y apellido), que éste la proporcionó, se habla de Oficios de la Policía sobre investigación de operativa sospechosa; se constata que en la averiguación también se examinó lo que se titula como "Actuación de los Centros (Gestores y Comités sancionadores) con respecto a los indicadores de fraude existentes", entre ellos está la Oficina 2808 y se refiere en ella a la figura de Nicolas del que dice expresamente "también conocido por Carmelo", dejando muy claro que sobre su presencia e intervención en esa operativa irregular se encontraba ésta persona.

Cuando concluye esa auditoría, la empresa no adoptó ninguna decisión contra el hoy demandante ni le dirigió ninguna investigación pese a que era el Director de esa Oficina y el que había realizado e intervenido en la operativa examinada. Lo único que cambia entre el estado de las cosas en esa fecha respecto al acceso de la empresa a estos datos, conductas y actuaciones que ya eran conocidas y podían haberse definido todavía más si hubiese sido voluntad de la empresa, es que en el año 2022, cuando se hace la segunda auditoría y se persigue tal conducta, el demandante figura ya como investigado en el procedimiento judicial iniciado en el Juzgado Central de Instrucción número 2 dentro del entramado de implicados, sociedades, personas físicas y operaciones de la causa penal conocida como Operación Titella; en definitiva, lo único que ha cambiado es la voluntad de la empresa de perseguir disciplinariamente al trabajador por razones que no se manifiestan pero que pueden, en parte, vincularse a la existencia del proceso penal, pero que no justifican la primera decisión de no trasladar responsabilidad al demandante y dejar pasar el tiempo sin actuar contra él, hasta el punto de que se intuye que sin procedimiento penal no se habría adoptado la decisión sancionadora.

El Juzgado viene a trascender esta circunstancia afirmando que, aunque pueda aceptarse a efectos puramente dialécticos la tesis de la demandada de la ocultación de los datos trascendentes al efecto de adoptar la decisión disciplinaria, lo cierto es que, cuando menos, es en ese momento cuando la empresa realiza las primeras pesquisas que en una investigación más o menos detallada, debió llevarle al conocimiento de las supuestas irregularidades que se atribuyen al demandante, siendo contradictorio que, ya en aquella ocasión, en el curso de la primera auditoría, la empresa no detectase unas supuestas irregularidades que se habían cometido pocos meses antes. No cabe ninguna duda de que con la auditoría de 2019 la empresa tuvo noticias de una posible conducta trasgresora y que podía haber extendido el reproche disciplinario que ahora, más de dos años después -casi tres- ha dirigido contra el trabajador, y si pudiese dudarse porque se considerase que no quedaba clara una implicación directa, desde luego, tenía noticia suficiente para iniciar la averiguación más concreta de las actividades que había realizado el trabajador y como había intervenido en el conjunto de operaciones irregulares acontecidas. En la carta de despido, como hemos dicho, se dice por la empresa que entonces se hizo evidente esa implicación, lo que supone que tras la auditoría se habría tenido que realizar el expediente contradictorio y adoptar la decisión que considerase oportuna -dentro del plazo de sesenta días- sobre la cuestión disciplinaria, pero incluso en el caso de que se quisiese fijar como fecha de comienzo de los seis meses el de la terminación de la auditoría para iniciar una investigación más específica, no hay duda de que ese plazo de seis meses empezaría con la terminación de la auditoría y en ese plazo no se adoptó decisión disciplinaria alguna, quedando cumplido el plazo, perjudicando así el ejercicio de esa facultad disciplinaria.

El Juzgado también ha establecido que desde el día el día 19 de marzo de 2020, en que el demandante cumplimenta el comunicado interno a la unidad de prevención de blanqueo de capitales, y el día 4 de julio de 2022, en que se acuerda citar al demandante por el Juzgado Central de Instrucción número 2 en el marco de la causa conocida con el nombre de operación Titella, transcurren más de seis meses que perjudican igualmente la acción disciplinaria de la empresa. Lo que viene a decir es que, si ya con el informe de auditoría la empresa pudo tener un cabal conocimiento de los hechos, la circunstancia de que, en cumplimiento con la operativa interna, confeccionase el formulario de operativa fraudulenta expresando que se advertían indicios de operativa que merecía el análisis e investigación de la empresa ofrecía suficiente conocimiento de que existían razones para incidir en la averiguación de esa operativa sin que lo hiciese la empresa que solamente reaccionó el día 9 de julio de 2020, mediante decisión del Comité de Prevención de Blanqueo de Capitales de Bankia, con la cancelación de las relaciones comerciales con la sociedad Transportes y mercancías Monitrans, S.L. y sus administradores; en definitiva, lo que hace es incidir en que la empresa tuvo a su alcance muestras evidentes que le hubieran permitido determinar los hechos realizados e imputables -si así lo hubiese considerado- pero no lo hizo. Desde luego, esa actuación del trabajador trasladando el formulario sobre operativa fraudulenta tiene una incidencia sobre la convicción del conocimiento de los hechos y de la voluntad no disciplinaria de la empresa, aunque dicho formulario no es sino una encuesta de contestación con sí o no a las preguntas que están ya reflejadas en él, sin que haya una aportación con literatura propia sino al final del mismo y sin que se admitan explicaciones en cada una de las preguntas a las que añadir algún matiz o consideración. Esta evidencia no altera la de la incidencia de la auditoría antes valorada y si ha de generar algún efecto es el de confirmar la falta de acción de la empresa en ese periodo largo hasta la segunda auditoría, aunque la empresa quiera utilizarla para acreditar la ocultación de los propios actos del trabajador y de su intervención en ellos, algo impensable por el formato de ese formulario y del hecho de la iniciativa del trabajador en su confección.

Si ponemos en relación estas evidencias con las posteriores que comienzan con la citación como investigado del demandante el día 4 de julio de 2022 por el Juzgado Central de Instrucción número 2 tras la que, y a consecuencia de ella, se le requiere por el Departamento de Asesoría Jurídica, el día 29 de julio de 2022 que manifieste los hechos por los que se le había citado judicialmente y, tras la declaración en el Juzgado el 29 de agosto de 2022 se le cita para tener una reunión el 6 de octubre de en la que estuvieron presente los auditores y la directora de área de negocio, doña Joaquina, así como el informe de auditoría de 31 de octubre de 2022 se emite informe de auditoría, promovido por la empresa, se puede concluir que lo que se hace es construir un punto de partida que le permita justificar una nueva auditoría, que por cierto no se sabe cuándo empieza pese a que el proceso penal se inició mucho antes e incluso dio lugar a otras actuaciones de la empresa contra otras trabajadores, como resulta de las sentencias dictadas en procedimientos de despido a las que se refiere los hechos probados 35 y 35 que se refieren a una auditoría del año 2021 en relación con empresas en las que figura también el Sr. Nicolas, pero dejando con ello constancia de que el ya famoso sr. Nicolas, que estaba en la auditoría de 2019, lo estaba también en la de 2021 y era razonable que la empresa hubiese reaccionado contra otras actuaciones de este señor en otras Oficinas y con otras empresas; de hecho, solo se dirige contra ellos cuando son detenidos e implicados en la trama de la "Operación Titella". Resulta plausible entender que cuando se dirige contra los otros tres trabajadores con la auditoría de octubre de 2022 lo hace también porque se les implica en esa Operación, si bien en el caso del demandante es muy evidente que tiene todo el antecedente de la auditoría de 2019 y los demás reseñados, de modo que si de esos otros trabajadores no tenía antecedentes (al menos no consta), sí los tenía del hoy demandante y no puede amparar su actuación en la llamada como investigado. Para justificar esa renacida voluntad de ir contra el trabajador va configurando actuaciones desde julio de 2022 y aprovecha manifestaciones del afectado para darles un sentido dirigido a constatar que ha habido ocultación y salvar así el largo tiempo de dejación y silencio disciplinario, pero como ya hemos dicho, no es admisible que la empresa no solo recomponga su voluntad o ausencia de voluntad del año 2019 y siguientes, sino que quiera fundar su reacción en una ocultación que no existe, obviando su propia dejación en la persecución de las posibles conductas del trabajador.

Consecuentemente, lo que deriva de todo lo anterior es la prescripción de las faltas que se imputan al demandante y con ello debemos confirmar la decisión judicial al respecto. Si no hay conductas susceptibles de ser valoradas jurídicamente como hechos disciplinariamente trascendentes a consecuencia de la prescripción, no puede haber manifestación sobre la licitud o ilicitud de esas conductas ni su alcance disciplinario, que es lo que sería objeto del segundo motivo de revisión por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

CUARTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Vulneración de los derechos fundamentales a igualdad de trato y no discriminación.

El trabajador reitera en su recurso de suplicación la pretensión de nulidad por la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad de trato y no discriminación, y a la tutela judicial efectiva en su vertiente a la indemnidad por ejercicio de derechos ante los Tribunales de Justicia.

En el primero de los derechos aludidos dice el recurso que se ha vulnerado el principio de igualdad de trato y no discriminación, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española, al no ser objeto de expediente sancionador, en ningún grado de responsabilidad, otros intervinientes en los procesos con similar o superior responsabilidad a la del actor o al menos haber proporcionado una explicación razonable de las razones de esta exclusión del procedimiento sancionador, siendo tales trabajadores la Directora de Zona y el Director de Riesgos de Bankia.

Lo que al respecto ha establecido la sentencia impugnada es que " el demandante se limita a postular que se ha producido la infracción del principio de igualdad, pero no introduce datos precisos y concretos respecto de la identidad de los otros sujetos, ni las medidas que contra los mismos se hubiese podido adoptar. No se indica expresamente cuáles son esas personas, cuál ha sido su grado de participación, ni cuáles han sido las consecuencias que ello haya podido representar en sus respectivas relaciones laborales".

Examinada la grabación del juicio oral al respecto se puede comprobar que, aunque con escaso desarrollo, se identifica a las dos personas sobre las que ahora se manifiesta la comparación en el seno del recurso. Pero lo que no hay en la propuesta inicial de la demanda y del juicio oral es una identificación de hechos, razones y argumentos que expliquen y den cuenta de esa necesaria comparación para poder comprobar si ante situaciones semejantes y homologables en la configuración del reproche que se hace al demandante la respuesta de la empresa es esencialmente diferente, desigual y por tanto discriminatoria. Nada tienen que ver en esa labor de comparación la pretendida respuesta igual respecto de otros dos trabajadores, Directores de Oficina a los que se les ha despedido y de os que se deja cuenta en los hechos probados 36 y 37, porque estos trabajadores no participan de los hechos en los que se ha imputado al demandante, ni siquiera se encuentran en la misma auditoría del año 2022 sino en la de 2021, como ya hemos visto, y son directores de otras Oficinas que en nada se relacionan con el demandante y cuyos actos, reproches y resultados son tan independientes como diferentes sin que sean susceptibles de comparación ni, consecuentemente, de valoración sobre la desigualdad de trato.

De lo que no cabe duda es que en los hechos probados no hay ninguna referencia que permita establecer una base fáctica común o próxima entre el demandante, por un lado, y la Directora de Zona y el Director de Riesgos de Bankia, por el otro; de hecho, no hay ninguna implicación de estos dos en las conductas imputadas al demandante, ni se ha descrito participación en ellas ni se ha interesado una responsabilidad indirecta sobre ellas; y solo si hubiesen participado directamente en las conductas reprochadas al demandante podría reclamarse unas consecuencias semejantes siempre que el grado de participación, la forma de hacerlo y las circunstancias en que se participase fuesen esencialmente equiparables y no estuvieran matizadas por hechos impeditivos, obstativos o excluyentes o por circunstancias atenuantes, porque en el caso de que se les hubiese imputado una participación indirecta, además de ser necesarios hechos que no están en el relato de la sentencia, la conducta reprochable sería distinta y los resultados no serían comparables.

En definitiva, no hay una situación de hecho que implique a las dos personas aludidas por el recurrente en conductas disciplinariamente perseguibles, no han participado en las conductas del trabajador y en el reproche del demandante no hay ni exposición de hechos ni razones jurídicas que involucren a tales personas en las actuaciones del trabajador descritas e imputadas en la comunicación de despido, su única participación está, con absoluta lógica, en la actividad investigadora de los hechos que no tiene ninguna conexión con las conductas reprochadas al demandante. Por ello, debe desestimarse la pretensión de nulidad por vulneración del derecho fundamental a la igualdad de trato y discriminación interesado por el recurrente demandante.

QUINTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Nulidad del despido: derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente a la indemnidad por ejercicio de derechos.

El recurso plantea la vulneración del derecho a la indemnidad porque " la Entidad tenía conocimiento pleno y cabal de los hechos en que fundamenta su carta de despido, al menos desde septiembre de 2019; que no ha procedido contra otros trabajadores, directores de oficina, por los mismos hechos y que tampoco ha procedido contra otros trabajadores de Bankia con superiores responsabilidad jerárquica a la del actor" y no ha reaccionado sino " partir de la declaración del actor en la Audiencia Nacional el 19 de agosto de 2022 CaixaBank, inicia, a nuestro juicio, una clara maniobra defensiva de un lado y de represalia por otros en la que decide expedientar y posteriormente despedir al actor". Sobre esta base, afirma que despedir a un trabajador sin causa legal que lo justifique, por hechos tolerados y conocidos plenamente, al menos desde septiembre de 20019, en una situación de previo conflicto de intereses con la empresa, puede afectar a ese principio de indemnidad.

En la construcción del reproche de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por indemnidad debemos partir de la jurisprudencia constitucional ( STC 7/1993, STC 14/1993, STC 54/1995 y otras muchas posteriores) y del Tribunal Supremo (23-12-2010, rec. 4380/2009) que afirman que es inherente al ejercicio de las acciones judiciales o de las actuaciones previas o preparatorias de defensa de los propios derechos. Como en ellas se afirma, si la causa del despido del trabajador es realmente una reacción del demandado por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula, sosteniéndose así desde la STC 38/1981, que afirmó la nulidad radical de los despidos discriminatorios o atentatorios de un derecho fundamental, predicable del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los Jueces y Tribunales en defensa de derechos o intereses legítimos. En tal supuesto, además, la prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5.c) Convenio núm. 158 OIT, ratificado por España (BOE 29 junio 1985), que expresamente excluye de las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes"; y también, supondría el desconocimiento o la vulneración del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art. 4.2.g) ET, que configura como tal "el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo".

Debe añadirse que la garantía se enmarca en el acceso a la tutela judicial efectiva y que para que se vulnere ( TS 19 de abril de 2013, recurso 2255/2012) es necesario que conste "la existencia de demanda judicial, presentación de papeleta de conciliación, denuncia ante Inspección de Trabajo ni conocimiento por la empresa de que se haya actos preparatorios o previos a la reclamación jurisdiccional" sin que se pueda equiparar la reticencia de la trabajadora con uno de esos supuestos constitutivos, ni la decisión de la empresa sustituyendo la propuesta con una voluntad torcida de la empresa dirigida a vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; la empresa actúa dentro de sus facultades de empleador, al margen de la eficacia de su decisión que pueda resultar perjudicada por otras razones.

En nuestro caso, el trabajador no ha ejercido ni anunciado, ni ha interesado ningún derecho o acción contra la empresa, simplemente ha sido investigado por la Administración de Justicia en un procedimiento penal que se inicia y desarrolla contra otras personas y entidades, entre las que no está Caixabank. Que la empresa reacciona ante la implicación del trabajador en un proceso penal resulta evidente, pero esa reacción no tiene que ver con el derecho a la indemnidad ni a la tutela judicial efectiva, ni puede sustentarse en la alegación del recurrente que simplemente nos invita a reflexionar sobre " la diferencia que existe para la Entidad entre ser declarada responsable civil subsidiaria en el caso de algún tipo de reproche por negligencia, por mínima que sea, del señor Hernan a ser investigada por un delito de blanqueo de capitales e incluso la hipotética posibilidad de extender, en su caso, sanciones a los administradores y directivos de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 10/2010 de prevención de blanqueo de capitales", referencia que se refleja en supuestos hipotéticos de posible implicación de la sociedad bancaria que es empresa en la relación laboral del demandante, que no son ciertos en lo que se conoce de ese procedimiento penal.

La exclusión de reproche por nulidad del despido conlleva la negación de la consecuencia indemnizatoria añadida.

SEXTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Desestimándose el recurso de suplicación del trabajador, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas. Desestimándose el recurso de suplicación de la empresa y no siendo beneficiaria de justicia gratuita, debe imponerse a éste las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 700 euros más el IVA correspondiente.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos los recursos de suplicación formulados por D. Carlos Jesús y Caixabank, S.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 23 de Madrid de fecha 21 de septiembre de 2023, en el procedimiento 72/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas del recurso de suplicación de D. Carlos Jesús; y se condena a Caixabank, S.A. a las costas de su recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 700 euros más el IVA correspondiente.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y depósitos realizados por la parte recurrente para recurrir a las que, cuando la sentencia sea firme, se dará el destino que corresponda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 82123 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 082123), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.