Sentencia Social 298/2024...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 298/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 41/2024 de 18 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 298/2024

Núm. Cendoj: 28079340012024100279

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3468

Núm. Roj: STSJ M 3468:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2023/0028909

Procedimiento Recurso de Suplicación 41/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Derechos Fundamentales 206/2023

Materia: Derechos Fundamentales

Sentencia número: 298-24

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 41/2024, formalizado por CENTENARI SALUD SL contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid, en sus autos número 206/23, seguidos a instancia de Dª. María Inmaculada frente a CENTENARI SALUD SL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL en materia de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Dª. María Inmaculada viene prestando servicios para la empresa Centenari Salud S.L., con antigüedad reconocida desde el 15/11/2001, con categoría profesional de Pinche de cocina.

SEGUNDO.- Con fecha de efectos de 2021, Centenari Salud S.L. se subrogó en el contrato de concesión de la Residencia de Mayores y Centro de Dia Ensanche de Vallecas", centro de trabajo de la trabajadora demandante.

TERCERO.- El 19 de octubre de 2022 la Audiencia Nacional, en el procedimiento de ETJ 12 /2022 , cuyo procedimiento de origen fue el conflictos colectivos 117/2022 acordó Ejecutar provisionalmente la sentencia dictada por ese Tribunal el 20-6-2022 en lo relativo a la solicitud formulada por los sindicatos UGT y CCOO referida a la publicación de las tablas salariales correspondientes al año 2022 del VII Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal.

El fallo de la Sentencia dictada el 20-6-2022 dispuso:

"ESTIMAMOS la demanda formulada por el sindicato CCOO a la que se acumuló la formulada por el sindicato UGT y condenamos a las patronales Federación Empresarial de Asistencia a la Dependencia (FED), Federación de Residencias y Servicios de Atención a los Mayores-Sector Solidario (LARES) y Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia (AESTE) a:

- Reconocer el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del VII Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, a la aplicación de la cláusula de revisión salarial automática contenida en el artículo 8 del Convenio en cuestión y, en consecuencia, al incremento de sus conceptos retributivos para el ejercicio 2022 en la cuantía correspondiente al porcentaje del índice de precios al consumo (IPC) real del año 2021, esto es en un 6,5 por 100.

- Suscribir e instar la publicación de las tablas salariales correspondientes al ejercicio de 2022 con base en lo dispuesto en dicho precepto convencional"

CUARTO.- El 17/11/2022 se publicó en el BOE la Resolución de 2 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre sentencia referida a las tablas salariales año 2022 del VII Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal.

QUINTO.- Centenari Salud S.L. no abonó puntualmente a la demandante la paga extraordinaria de diciembre.

SEXTO.- La empresa introdujo en la plataforma común, Nivimu, una carta abierta, fechada el 5/1/2023 por la que "con el fin de superar la grave situación económica en que se ve inmersa la empresa fruto de los incrementos por IPC por un lado de los incrementos en los costes salariales y en los suministros energéticos que no se previeron ni presupuestaron en los respectivos pliegos de contratación del servicio correspondientes a cada uno de los contratos suscritos por la Comunidad de Madrid. Y ante el silencio administrativo por parte de la administración para adoptar mecanismos o iniciativas tendentes al reequilibrio de los contratos, la empresa realiza, como alternativa al planteamiento de un descuelgue salarial, las siguientes propuestas:

1-Pago de la paga extra de navidad en 5 días desde la firma de este acuerdo.

2-En relación a los atrasos de convenio derivados de la aplicación de las tablas salariales aprobadas Resolución de 2 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre sentencia referida a las tablas salariales año 2022 del VII Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, la empresa se puede comprometer según su plan de viabilidad a pagar:

-el 25% el 31 de marzo 2023

-el 25% el 30 de junio de 2023

-el 50% el 31 de julio 2023

En caso de que la empresa no obtenga la financiación necesaria para atender el último pago se acuerda realizarlo el 30 de noviembre de 2023.Si la empresa obtiene una financiación global del total de los atrasos se compromete a pagarlos de forma anticipada a los plazos anteriores.

Este acuerdo está condicionado a que la Comunidad de Madrid saque a concurso la residencia de Ensanche de Vallecas y Parque de los Frailes de Leganés sin prórrogas y con un presupuesto reequilibrado que contemple todos los costes necesarios para prestar el servicio"

SÉPTIMO.- La demandante, junto con otros trabajadores afectados, se dirigió a la empresa por carta fechada el 13/2/2023 en la que consideraban que la empresa "está teniendo un comportamiento execrable para con nosotros, ya que para poder cobrar todo lo que nos adeuda tenemos que aceptar sus condiciones. Decimos no a esos comunicados, el último del día 24 de enero de 2023 relacionados con el fraccionamiento de los cobros de nuestros atrasos del IPC del 6,5% de enero a octubre de 2022 (sentenciado) y cobrar la paga extra de diciembre en un plazo de 5 días si aceptamos sus condiciones. Rogamos por favor nos abonen todo lo que nos adeudan ya. Estamos asfixiadas económicamente".

OCTAVO.- Durante las navidades de 2022 "se formó un banco de alimentos para ayudar a los compañeros más necesitados". Testifical de Elisa.

NOVENO.- Centenari Salud S.L. solo abonaba la paga extraordinaria de diciembre de 2022 a aquellos trabajadores que aceptaban la propuesta empresarial de 5/1/2023. Hecho no controvertido, reconocido por la demandada.

DÉCIMO.- Se aportó en el ramo de prueba de la demandada el justificante emitido por Bankinter, de haber ordenado una transferencia a favor de la demandante.

DÉCIMO PRIMERO.- El 21/12/2022 Centenari Salud S.L. presentó una solicitud de reestructuración del equilibrio económico del contrato de gestión del centro de atención a personas mayores dependientes (Residencia y Centro de día) Madrid-Ensanche de Vallecas, haciendo referencia los incrementos de coste de personal y a los incrementos de costes energéticos y de alimentación.

Con fecha 9/2/2023 el Director General de Atención al Mayor y a la Dependencia propuso la modificación del contrato incrementando el importe de la adjudicación del contrato en su anualidad de 2023 en 395.183,91 €.Sin embargo, previo informe por la Abogacía General de la CAM, el Jefe de Servicio de contratación dispuso acordar el archivo del expedientes de 1ª modificación del contrato de servicios, denominado "gestión del centro de atención a personas mayores dependientes (residencia y centro de día) Madrid-Ensanche de Vallecas", al no haber sido informado favorablemente por la Intervención Delegada en la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la CAM.

Frente a citada Orden 1464/2023, de 11 de mayo, la empresa Centenari Salud S.L. presentó recurso de reposición.

DÉCIMO SEGUNDO.- Dª Elisa, como Presidenta del Comité de Empresa de Centenari Salud S.L., no recibió información económica o de otro tipo de la empresa sobre los motivos para el impago de la paga extraordinaria de diciembre de 2022, y el retraso en el abono de los incrementos de salario que debían abonarse a los trabajadores por SAN. La empresa no negoció con la RLT ninguna propuesta sino que impuso la firma de documento del 5/1/2023 para cobrar la paga extraordinaria y además lo condicionaba a la actuación de la Comunidad de Madrid. Dª Elisa presentó denuncia ante la ITSS y escrito dirigido a la empresa solicitando el abono a los trabajadores de la paga extraordinaria y de los incrementos del 6,5% en todos los conceptos económicos. Consta aportada en el ramo de prueba de la actora, la contestación de la ITSS, debiendo darse su contenido por íntegramente reproducido.

Dª Elisa declaró que, en el mes de enero de 2023, la empresa abonó a los médicos y enfermeras de Centenari Salud S.L. la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2022.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

ESTIMO la demanda formulada por Dª. María Inmaculada contra Centenari Salud S.L. y, en consecuencia,

DECLARO que la decisión empresarial de condicionar el cobro del salario de la actora a la firma de la propuesta empresarial del 5/1/2023 como vulnerador del derecho fundamental a la igualdad, ordenando el cese inmediato de la actuación descrita en la demanda y CONDENO a Centenari Salud S.L. a abonar a la trabajadora demandante una indemnización por daño moral y vulneración de los derechos fundamentales cuantificada en 6.500 €

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24 de enero de 2.024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora presentó demanda frente a su empleadora solicitando, en síntesis, que se declarase que la empresa había vulnerado los derechos reconocidos en los artículos 14, 15, 18 y 24 de la CE al condicionar el abono de una de sus pagas extraordinarias a la firma de un acuerdo que preveía una espera en el pago de deuda salarial derivada de la estimación de demanda de conflicto colectivo.

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de 13 de septiembre de 2.023 vino a estimar la reclamación deducida por la trabajadora en los términos que figura en el fallo de la resolución judicial.

Frente al fallo estimatorio se alza la parte demandada expresando su rechazo a lo resuelto a través de siete motivos.

Los cinco primeros, al amparo de la letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, postulan la modificación del relato de hechos probados.

Los dos últimos denuncian infracción de normas sustantivas que entiende de aplicación con el desarrollo que a continuación se examinará.

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

Partiendo de lo expuesto, el primer motivo se centra en el hecho probado segundo de la Sentencia recurrida y propone como redacción alternativa:

"La entidad CENTENARI SALUD S.L, con NIF B02566363, fue adjudicataria del contrato de servicio denominado "Gestión del centro de atención apersonas mayores dependientes (residencia y centro de día) Madrid-Ensanche de Vallecas, mediante Orden nº 1255/2021, de 26 de julio, de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, por un importe de 10.556.514,88 € sin IVA y 10.978.775,48 € (4% IVA incluido), siendo el precio de licitación del contrato de 10.791.554,95 € sin IVA y 11.223.217,15 € (4% IVA incluido), por un plazo de ejecución de tres años, prorrogable por otros dos. No obstante, debido al retraso en su adjudicación tuvo que reajustarse la duración del contrato quedando un plazo de ejecución inicial desde el 1 de septiembre de 2021 hasta el 31 de octubre de 2023, manteniéndose la posibilidad de prórroga del contrato de hasta 2 años como máximo."

Basa su petición en el documento número 1 de los aportados por la empresa con carácter anticipado y consistente en la propuesta de modificación de contrato efectuado por el Director General de atención al mayor y a la dependencia en relación a la petición realizada por Centenari Salud SL respecto del contrato de gestión del centro de atención de personas mayores Madrid- Ensanche de Vallecas.

Se argumentala procedencia de la modificación señalando que con la adición del contenido relativo a las condiciones contractuales pactadas con la Administración, se pone de manifiesto que la condición de la propuesta incluida en la efectuada a los trabajadores que la firmaron era inocua puesto que a fecha de finalización del contrato, ya hubiesen cobrado todo.

Partimos de que no se está dirimiendo un posible retraso en el pago de determinados conceptos salariales sino que lo que se examina es si la empresa condicionó la legítima percepción de los salarios de los trabajadores a la firma del pacto cuyo contenido se reproduce en el hecho probado sexto. Se habría ocasionado la vulneración, no tanto por el retraso en el pago sino porque el abono de los conceptos salariales como paga extra de Navidad 2.022 se hizo en tiempo y forma a los que firmaron el pacto y no se pagó a los que no lo hicieron.

Ahora bien, dado que de acuerdo con el relato y argumentación que se realiza por la empresa, la inclusión del contenido de la propuesta estima que refuerza su alegato y sin perjuicio de la valoración que pueda hacerse del mismo, al constar en una resolución de un organismo público, se admite si bien atendiendo al contenido íntegro de la misma que se da por reproducida.

SEGUNDO.- El segundo motivo se centra en el hecho probado cuarto de la Sentencia solicitando que se incluya un nuevo párrafo del siguiente tenor:

"Las diferencias salariales derivadas de la aplicación de las nuevas tablas se incluyeron por la empresa en la nómina de agosto de 2023 con el concepto "Atrasos Ene/Oct 2022 en un importe bruto de 536,48 euros"

Se remite al documento nº 4 aportado anticipadamente por Centenari y consiste en la nómina de la trabajadora correspondiente al mes de agosto de 2.023.

El examen del documento propuesto permite poder acceder a la inclusión tal y como se ha pedido, sin perjuicio de la valoración que se pueda hacer a la hora de fijar la norma aplicable y la corrección de la Sentencia al respecto.

TERCERO.- En tercer lugar y también bajo la cobertura de la letra b) del artículo 193 de la LRJS, con apoyo en el documento nº 6 de los aportados por la empresa anticipadamente y consistente en la nómina correspondiente a la extra de diciembre, se solicita la inclusión en el hecho probado quinto de la siguiente expresión:

El importe neto de la nómina que recoge esa paga extraordinaria de diciembre fue de 867,68 euros.

Efectivamente esa cuantía neta consta en el documento indicado (folio 48 del o autos) de forma que, como señalábamos anteriormente, sin perjuicio de la valoración que se pueda hacer a la hora de fijar la norma aplicable y la corrección de la Sentencia al respecto, se estima adecuada su inclusión

CUARTO.- Respecto del hecho probado décimo se postula la modificación de su redacción de forma que fuese:

Se aportó en el ramo de prueba de la demandada el justificante de haber abonado a la demandante mediante transferencia emitida por la entidad Bankinter el 5-9-2023 los 1.395,68 euros netos de la nómina de agosto de 2023, que incluía las diferencias salariales derivadas de la aplicación de las nuevas tablas; así como el justificante de haber abonado a la demandante mediante transferencia emitida por la entidad Bankinter el 3-5-2023 los 867,68 euros netos de la nómina de la paga extraordinaria de diciembre de 2022.

Recordamos que la redacción original es:

DÉCIMO.- Se aportó en el ramo de prueba de la demandada el justificante emitido por Bankinter, de haber ordenado una transferencia a favor de la demandante.

Se indica que el motivo de la inclusión de estos datos es que en la Sentencia no se señala a qué conceptos se contraía la transferencia y tampoco la cuantía de los mismos.

Tiene su apoyo la pretensión deducida en los documentos 5 y 7 de su ramo de prueba consistiendo en dos justificantes emitidos por la Entidad Bankinter.

Dado que consta indubitadamente, que no es objeto de decisión el pago sino el retraso y los motivos del mismo pero que la parte sostiene que su línea argumental se basa en considerar que su conducta carecía de relevancia real, se estima adecuado introducir los datos que se infieren de esos documentos pero eliminando cualquier mención al concepto ya que no aparece reflejado en los mismos.

La redacción sería:

Se aportó en el ramo de prueba de la demandada el justificante de transferencia emitida por la entidad Bankinter el 5-9-2023 en cuantía de 1.395,68 euros netos ; así como el justificante de transferencia emitida por la entidad Bankinter el 3-5-2023 en cuantía de 867,68 euros netos.

QUINTO.- Finalmente se solicita la modificación del hecho probado décimo primero para añadir ciertas menciones que se recogen en el documento 1 consistente en la propuesta de modificación de contrato efectuado por el Director General de atención al mayor y a la dependencia en relación a la petición realizada por Centenari Salud SL respecto del contrato de gestión del centro de atención de personas mayores Madrid- Ensanche de Vallecas.

Al haberse admitido la inclusión completa del tenor de dicha propuesta en el fundamento primero, no procede la reiteración del mismo.

SEXTO.- Al cobijo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la infracción de los artículos 14 de la CE, 4.2c) y 17 .1 del Estatuto de los Trabajadores (motivo sexto) y del artículo 183.1 de la LRJS en relación con los artículo 1.106 y 1.107 del Código Civil.

Dejando a una lado la mayor o menor pasión en la redacción de la Sentencia de instancia que se imputa en el recurso, exuberancia calificativa a la que no va a la zaga el escrito de suplicación al imputar a la Sentencia de "elucubraciones sin sentido" o "absoluto dislate", que no añaden nada al debate, se entiende que puede ser útil hacer un breve resumen de lo acontecido , lo que nos permitirá poner en contexto los actos de las partes y poder dilucidar si la Sentencia ha infringido los preceptos que se hacen constar en los motivos sexto y séptimo del recurso.

1.- La Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de octubre de 2.022 dictada en autos de conflicto colectivo estimó la demanda reconociendo a los trabajadores incluidos en el ámbito del VII Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, el derecho a la aplicación de la cláusula de revisión salarial automática contenida en el artículo 8 del Convenio en cuestión y, en consecuencia, al incremento de sus conceptos retributivos para el ejercicio 2022 en la cuantía correspondiente al porcentaje del índice de precios al consumo (IPC) real del año 2021, esto es en un 6,5 por 100, y suscribir e instar la publicación de las tablas salariales correspondientes al ejercicio de 2022 con base en lo dispuesto en dicho precepto convencional.

2.- La empresa demandada tenía formalizado un contrato de Gestión del centro de Mayores Madrid- Ensanche de Vallecas con la Comunidad de Madrid por un período inicial de 1 de septiembre al 31 de octubre con prorrogas hasta un máximo de 2 años.

3.- Con motivo del incremento salarial que suponía la Sentencia de la AN, la empresa solicitó al a CAM una modificación del contrato de gestión el 21 de diciembre de 2.021, propuesta que, si bien fue aceptada inicialmente, tras el informe de la Abogacía General de la Administración Autonómica se acordó el archivo del expediente.

4.- La empresa cuelga en la plataforma común denominada NIVIMU una carta abierta a los trabajadores que contiene una propuesta de pago como alternativa al descuelgue salarial.

Se propone que los trabajadores puedan percibir la paga extra de Navidad en 5 días desde la firma del acuerdo y se ofrece un calendario de pagos para los atrasos que supone su total abono el 31 de julio de 2.023 si la empresa obtiene financiación. Si no la obtiene, el último pago previsto inicialmente para el 31 de julio de 2.023 se realizará el 31 de julio.

No consta que se haya negociado con la RLT.

5.- La actora protesta junto con otros trabajadores por lo que entienden que es un "comportamiento execrable" (la adjetivación gruesa también parece contagiarse a la parte actora) y no firma el acuerdo.

Los trabajadores crean un "banco de alimentos para ayudar a los compañeros más necesitados".

6.- Centenari Salud S.L. solo abonaba la paga extraordinaria de diciembre de 2022 a aquellos trabajadores que aceptaban la propuesta empresarial de 5/1/2023. Hecho no controvertido, reconocido por la demandada.

Resaltamos el contenido del hecho probado noveno por dos motivos: no se ha propuesto modificación alguna al mismo y entendemos que resulta de especial relevancia a los efectos de la acción que se entabla por la trabajadora y que ha sido acogida por Sentencia

7.- Se presenta demanda de tutela en marzo de 2.023.

8.- Posteriormente (hecho probado quinto en relación con el hecho probado décimo tal y como ha quedado redactado tras la modificación admitida), en mayo de 2.023, la empresa abona a la trabajadora la paga extra.

Sobre estos hechos debe fijarse si la empresa vulneró o no el artículo 14 de la CE.

Para poder acceder a su petición deberá presentar indicios. Los indicios no son sospechas sino auténticos hechos que dan permiten realizar un relato fáctico razonable y con un mínimo de sustrato. Sólo entonces procederá exigir a la empresa que pruebe que su conducta ha sido correcta y ajena a cualquier tipo de intención vulneradora.

En definitiva, la parte actora debe aportar unos hechos a partir de los cuales surja razonablemente un cuadro indicativo de la posible restricción en el derecho fundamental constitucionalmente protegido. Dicho con la palabras del propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de marzo de 1.998: El art. 179.2 LPL -definidor de la carga de la prueba en la modalidad procesal laboral de tutela de libertad sindical y otros derechos fundamentales- establece que una vez constatado, en el acto del juicio, la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental, corresponde al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. El precepto, según constante doctrina jurisprudencial (entre otras STS 7 marzo 1997 ), lo que viene a exigir del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación.

Como también han afirmado esta Sala (entre otras, SSTS 9 febrero , 15 abril y 23 septiembre de 1996 ), los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término "sospechoso", que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia.

O la más reciente Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 30/01/2024, Recurso 3143/2022 :

En cuanto a la existencia de la discriminación, de nuevo nos remitimos a la sentencia anteriormente citada STS 438/2023, de 19 de junio de 2023 (rcud 858/2021 ), en la que esta Sala concluye: "Cuando nos situamos en el plano de la relevancia constitucional, incumbirá a la empresa a quien se le imputa la vulneración de un derecho fundamental, acreditar que concurren causas objetivas que justifican la medida adoptada. En este sentido la STC 111/2003, de 15 de junio , vino en argumentar lo que sigue: "Una vez cubierto este inexcusable presupuesto y como segundo elemento, recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación obedeció a causas reales y objetivas absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para fundar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios STC 30/2002, de 11 de febrero , FJ 3): sin que ello suponga situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 140/1999, de 22 de julio , FJ 5 ; 29/2000, de 31 de enero , FJ 3). Se trata, pues, de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar al juzgador a la convicción de que las causas alegadas motivaron la decisión de forma razonable y ajena a todo propósito atentatorio al derecho fundamental ( SSTC 202/1997, de 25 de noviembre , y 48/2002, de 25 de febrero , FJ 5)".

Y es que el panorama que resulta del relato fáctico es indiciario de forma clara que la empresa ha dado distinto trato a los trabajadores que aceptaban, de forma legítima, su propuesta de pago respecto de aquellos otros que, también legítimamente, la rechazaban.

La empresa trata de hacer notar que su situación, tras la Sentencia de Conflicto dictada por la Audiencia Nacional, se vio alterada de forma sustancial al incrementarse el gasto previsto en el contrato de gestión en un 6,5 % amén de que los pagos son pagos acumulados y no progresivos.

Entiende que la propuesta era razonable y que, a la postre, todos los trabajadores han cobrado incluso antes de los plazos indicados en la misma.

Sostiene, y así fundamentaba su petición de modificación de los hechos probados, que las sumas que se reclamaban no tenían entidad suficiente para que los trabajadores sufriesen un perjuicio elevado.

Pues bien, nuevamente tenemos que hacer notar que, de los hechos que han quedado probados, la empresa abonó antes la paga de Navidad a los trabajadores que firmaron el acuerdo, mientras que dilata el pago de una suma que deriva de tiempo trabajado puntualmente por la Sra. María Inmaculada porque ella no ha firmado.

Es ese trato diferenciador el que merece el reproche puesto que se hace de distinta condición a los trabajadores por el hecho de atender o no a las propuestas de la empresa, propuestas que se hacen sin una negociación con los que son los legales representantes de la parte social.

No estamos ante una deducción más o menos acertada, sino ante un claro iter fáctico en el que se constata que la falta de adhesión a la propuesta de la empresa tiene como consecuencia el ser tratado de forma diferente respecto de los trabajadores que sí accedieron. Y debemos recalcar que el derecho a cobrar puntualmente el salario no es algo sobre lo que discrecionalmente pueda decidir la empresa.

No cabe duda de que las empresas del sector tras la Sentencia de la AN han tenido que realizar un esfuerzo para abonar de una vez lo que debieran haber pagado de forma paulatina y con carácter mensual, pero se trata de una obligación que compete exclusivamente a las mercantiles y, en este caso, la mercantil ha hecho recaer sobre los derechos de los trabajadores lo que era consecuencia de su propio incumplimiento previo, premiando con el pronto pago de la paga de Navidad aquellos que firman el acuerdo y dilatando de forma importante el pago a aquellos que no se aquietaron a su propuesta.

La demanda oponía la vulneración, no solo de los artículos 14, 15 y 18 de la CE sino que se hacía expresa alusión al artículo 24 de la CE dando por sentado que el trato desigual y discriminatorio tenía su origen en el ejercicio de sus derechos.

La Sentencia de instancia concluye en que se ha producido la violación del artículo 14 de la CE y sobre esta afirmación funda su fallo condenatorio,

Discrepa la parte recurrente de este extremo señalando que solo puede darse discriminación en aquellos casos a los que se refiere expresamente el artículo 14 de la CE no siendo ninguno de ellos el distinto trato de los trabajadores por razón de adherirse a un pacto con la empresa.

Debemos discrepar con esta interpretación rígida del artículo 14 y, trayendo a colación nuevamente la Sentencia de TS de enero de 2.024 En SSTS 15 de noviembre de 2022 (rcud. 3062/2021 ) y 6.10.2022, rcud 3170/2019 , acudimos al criterio elaborado en STS 7.02.2022, rcud. 4371/2018 , respecto de un litigio sobre retribución desigual de los trabajadores fijos y temporales; se mantuvo, con apoyo en la STC 177/1993, de 31 de mayo que, las diferencias retributivas entre el personal fijo y el personal temporal no son compatibles con el art. 14 CE de manera que, un tratamiento que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como trabajadores fijos o trabajadores de plantilla, en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de trabajador pleno de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal, son claramente discriminatorias, como ha defendido la STC 104/2004, de 28/Junio .

Seguimos transcribiendo los razonamientos de aquel precedente. Así, se ha considerado igualmente discriminatoria, con carácter general, toda diferencia en aquellos aspectos de la relación de trabajo en los que exista igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores; y más específicamente, las diferencias salariales cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar STC 136/1987, de 22/Julio ( STS 13/07/06 -rec. 294/05 -), salvo que se acrediten razones objetivas que justifiquen ese desigual tratamiento del personal temporal respecto al fijo, conforme a lo dispuesto en el art. 15. 6 ET (...).

El trato desigual de trabajadores atendiendo a su adhesión o rechazo de un pacto tiene los mismos perfiles que la discriminación descrita respecto de los trabajadores temporales e indefinidos, pero en este caso el ataque al principio constitucional es más grave que aquel puesto que los trabajadores lo que están solicitando es el pago puntual de sus retribuciones , derecho básico y primario derivado del contrato de trabajo. Ese pago ha sido objetivado en una Sentencia y la empresa, en lugar de proceder al abono de sus obligaciones tratando igual a todos los trabajadores que estaban en las mismas condiciones, atiende la petición de los que pactaron de forma preferente y con varios meses de anticipación.

Pero es que, además, si examinamos la demanda, la parte actora también alegaba la vulneración del artículo 24 de la CE. No entramos en esta valoración puesto que no se ha traído a nuestra consideración.

Lo expuesto supone la desestimación del quinto motivo de recurso.

SÉPTIMO.- Como avanzábamos, el último motivodenuncia la infracción del artículo 183 .1 de la LRJS en relación con los artículo 1106 y 1.107 del Código Civil.

Si bien se reconoce como la jurisprudencia ha venido manteniendo la conveniencia de acudir a una norma objetiva como la LISOS para establecer la indemnización por daños derivada de la vulneración de derechos fundamentales, señala que eso no puede llevar a desatender las circunstancias concretas de cada caso a la hora de fijar la cuantía concreta.

Señalábamos en nuestra Sentencia de 27 de octubre de 2.023,Recurso 665/2023 sobre la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia:

Ha de reconocerse que la doctrina de la Sala de lo Social del TS en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/93 - rcud 3856/92 -; y 08/05/95 -rco 1319/94 ), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena [ SSTS 22/07/96 -rco 7880/95 -; 11/06/12 -rcud 3336/11 -; y 15/04/13 -rcud 1114/12 - ].

Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral, y por la consideración acerca de la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste. [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 - SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -]. Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS , precepto para el que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- "en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

A la misma conclusión se llega a partir de la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a partir de la nueva regulación contenida en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, plasmada en la sentencia de 2 de febrero de 2015 (Rec. 279/2013 ) y en una extensa serie de resoluciones posteriores, entre las que cabe citar las de 5 de octubre y 19 de diciembre de 2017 (Rec. 2497/2015 y 624/2016) y 6 de febrero de 2019 (Rec. 224/17), uno de cuyos último exponentes lo constituye la sentencia de 20 de abril de 2022 (Rec. 2391/2019 ), dictada en Sala General, doctrina que se puede sintetizar del siguiente modo:

a) La nueva regulación introducida por el art. 183 de la Ley Reguladora del orden social obliga a superar la interpretación rigurosa que exigía que en la demanda se alegasen las bases y elementos clave de la cantidad reclamada y a matizar la exigencia de que en el proceso se aportasen indicios o puntos de apoyo de la existencia del daño moral, dada la dificultad que por lo general conlleva en función de su naturaleza, teniendo en cuenta, por un lado, que en determinados supuestos, como los referidos a ciertas conductas antisindicales, los datos acreditados acerca del comportamiento empresarial pueden evidenciar, por sus propias características, la existencia del perjuicio moral y ser suficientes para sustentar el pronunciamiento de condena al pago de la indemnización que corresponda, y, por otro, que en algunos casos la dificultad que encierra demostrar con detalle el daño moral concretamente padecido impide imponer al demandante una mayor precisión en cuanto a indicios o puntos de apoyo de su concurrencia.

b) La estimación detallada de los daños morales indisolublemente unidos a la vulneración de un derecho fundamental resulta especialmente difícil, por lo que deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la indemnización, de manera que el propio órgano judicial puede establecer prudencialmente su cuantía, sin que se pueda imponer al demandante la obligación de aportar bases más exactas y precisas para su fijación, al no existir parámetros objetivos que permitan traducir en términos económicos el sufrimiento en que el daño moral esencialmente consiste.

c) El empleo a tal fin, con carácter orientativo, de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS resulta idóneo y razonable.

d) Esta clase de indemnización no cumple exclusivamente una función resarcitoria, sino también preventiva o disuasoria de actuaciones lesivas de los derechos fundamentales de los trabajadores.

e) Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.

La empresa sostiene que la cuantía de la deuda es pequeña puesto que se corresponde con 536,48 € en concepto de incrementos salariales por las nuevas tablas y de 867,68 € por la paga extra de Navidad.

Cuando se trata de afirmar si una suma que retribuye el trabajo y que ha sido impagada o abonado con retraso es escasa, no se puede dejar de establecer la comparativa de la cantidad con el salario del trabajador.

Contrariamente a lo expuesto por la empresa, si la cantidad es pequeña es porque el salario es bajo. Por tanto, el retraso resulta mucho más gravoso que una cantidad más elevada en un salario alto.

Los datos con los que contamos es que la mensualidad de la actora se compone de Salario base y antigüedad y los domingos y festivos que realice y con todo no supera los 1.000 €.

Queda también probado que el pago se demora en los términos que se declaran probados.

Finalmente se prueba que entre los trabajadores y ante el impago de la extra de Navidad se organiza un banco de alimentos para los trabajadores más necesitados.

En definitiva, en una época como es la de Navidad en la que los gastos domésticos se incrementan de forma importante, la actora no recibe la paga extra cuyo origen era precisamente subvenir las necesidades de los trabajadores en esas fechas.

En idéntico Sentencia se ha pronunciado la sección tercera de este Tribunal en los recursos 41/24 de 11 de marzo de 2.024 y recurso 42/2024 de 22 de febrero de 2.024.

La consecuencia de lo expuesto debe ser la desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia recurrida

OCTAVO.- Se imponen las costas del presente recurso consistentes en el pago de los honorarios del Letrado de la parte contraria a la empresa en virtud de lo dispuesto en el artículo 235 LRJS, en cuantía de 800 € más IVA .

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación número 41/2024, formalizado por CENTENARI SALUD SL contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid, en sus autos número 206/23, seguidos a instancia de Dª. María Inmaculada frente a CENTENARI SALUD SL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL en materia de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES y confirmamos la sentencia recurrida. Se imponen las costas del presente recurso consistentes en el pago de los honorarios del Letrado de la parte contraria a la empresa en cuantía de 800 € más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 004124 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000004124

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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