Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 298/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 41/2024 de 18 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 298/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100279
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3468
Núm. Roj: STSJ M 3468:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Derechos Fundamentales 206/2023
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 41/2024, formalizado por CENTENARI SALUD SL contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid, en sus autos número 206/23, seguidos a instancia de Dª. María Inmaculada frente a CENTENARI SALUD SL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL en materia de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
OCTAVO.- Durante las navidades de 2022 "se formó un banco de alimentos para ayudar a los compañeros más necesitados". Testifical de Elisa.
Fundamentos
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de 13 de septiembre de 2.023 vino a estimar la reclamación deducida por la trabajadora en los términos que figura en el fallo de la resolución judicial.
Frente al fallo estimatorio se alza la parte demandada expresando su rechazo a lo resuelto a través de siete motivos.
Los cinco primeros, al amparo de la letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, postulan la modificación del relato de hechos probados.
Los dos últimos denuncian infracción de normas sustantivas que entiende de aplicación con el desarrollo que a continuación se examinará.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
Partiendo de lo expuesto, el primer motivo se centra en el hecho probado segundo de la Sentencia recurrida y propone como redacción alternativa:
Basa su petición en el documento número 1 de los aportados por la empresa con carácter anticipado y consistente en la propuesta de modificación de contrato efectuado por el Director General de atención al mayor y a la dependencia en relación a la petición realizada por Centenari Salud SL respecto del contrato de gestión del centro de atención de personas mayores Madrid- Ensanche de Vallecas.
Se argumentala procedencia de la modificación señalando que con la adición del contenido relativo a las condiciones contractuales pactadas con la Administración, se pone de manifiesto que la condición de la propuesta incluida en la efectuada a los trabajadores que la firmaron era inocua puesto que a fecha de finalización del contrato, ya hubiesen cobrado todo.
Partimos de que no se está dirimiendo un posible retraso en el pago de determinados conceptos salariales sino que lo que se examina es si la empresa condicionó la legítima percepción de los salarios de los trabajadores a la firma del pacto cuyo contenido se reproduce en el hecho probado sexto. Se habría ocasionado la vulneración, no tanto por el retraso en el pago sino porque el abono de los conceptos salariales como paga extra de Navidad 2.022 se hizo en tiempo y forma a los que firmaron el pacto y no se pagó a los que no lo hicieron.
Ahora bien, dado que de acuerdo con el relato y argumentación que se realiza por la empresa, la inclusión del contenido de la propuesta estima que refuerza su alegato y sin perjuicio de la valoración que pueda hacerse del mismo, al constar en una resolución de un organismo público, se admite si bien atendiendo al contenido íntegro de la misma que se da por reproducida.
Se remite al documento nº 4 aportado anticipadamente por Centenari y consiste en la nómina de la trabajadora correspondiente al mes de agosto de 2.023.
El examen del documento propuesto permite poder acceder a la inclusión tal y como se ha pedido, sin perjuicio de la valoración que se pueda hacer a la hora de fijar la norma aplicable y la corrección de la Sentencia al respecto.
Efectivamente esa cuantía neta consta en el documento indicado (folio 48 del o autos) de forma que, como señalábamos anteriormente, sin perjuicio de la valoración que se pueda hacer a la hora de fijar la norma aplicable y la corrección de la Sentencia al respecto, se estima adecuada su inclusión
Recordamos que la redacción original es:
Se indica que el motivo de la inclusión de estos datos es que en la Sentencia no se señala a qué conceptos se contraía la transferencia y tampoco la cuantía de los mismos.
Tiene su apoyo la pretensión deducida en los documentos 5 y 7 de su ramo de prueba consistiendo en dos justificantes emitidos por la Entidad Bankinter.
Dado que consta indubitadamente, que no es objeto de decisión el pago sino el retraso y los motivos del mismo pero que la parte sostiene que su línea argumental se basa en considerar que su conducta carecía de relevancia real, se estima adecuado introducir los datos que se infieren de esos documentos pero eliminando cualquier mención al concepto ya que no aparece reflejado en los mismos.
La redacción sería:
Al haberse admitido la inclusión completa del tenor de dicha propuesta en el fundamento primero, no procede la reiteración del mismo.
Dejando a una lado la mayor o menor pasión en la redacción de la Sentencia de instancia que se imputa en el recurso, exuberancia calificativa a la que no va a la zaga el escrito de suplicación al imputar a la Sentencia de "elucubraciones sin sentido" o "absoluto dislate", que no añaden nada al debate, se entiende que puede ser útil hacer un breve resumen de lo acontecido , lo que nos permitirá poner en contexto los actos de las partes y poder dilucidar si la Sentencia ha infringido los preceptos que se hacen constar en los motivos sexto y séptimo del recurso.
1.- La Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de octubre de 2.022 dictada en autos de conflicto colectivo estimó la demanda reconociendo a los trabajadores incluidos en el ámbito del VII Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, el derecho a la aplicación de la cláusula de revisión salarial automática contenida en el artículo 8 del Convenio en cuestión y, en consecuencia, al incremento de sus conceptos retributivos para el ejercicio 2022 en la cuantía correspondiente al porcentaje del índice de precios al consumo (IPC) real del año 2021, esto es en un 6,5 por 100, y suscribir e instar la publicación de las tablas salariales correspondientes al ejercicio de 2022 con base en lo dispuesto en dicho precepto convencional.
2.- La empresa demandada tenía formalizado un contrato de Gestión del centro de Mayores Madrid- Ensanche de Vallecas con la Comunidad de Madrid por un período inicial de 1 de septiembre al 31 de octubre con prorrogas hasta un máximo de 2 años.
3.- Con motivo del incremento salarial que suponía la Sentencia de la AN, la empresa solicitó al a CAM una modificación del contrato de gestión el 21 de diciembre de 2.021, propuesta que, si bien fue aceptada inicialmente, tras el informe de la Abogacía General de la Administración Autonómica se acordó el archivo del expediente.
4.- La empresa cuelga en la plataforma común denominada NIVIMU una carta abierta a los trabajadores que contiene una propuesta de pago como alternativa al descuelgue salarial.
Se propone que los trabajadores puedan percibir la paga extra de Navidad en 5 días desde la firma del acuerdo y se ofrece un calendario de pagos para los atrasos que supone su total abono el 31 de julio de 2.023 si la empresa obtiene financiación. Si no la obtiene, el último pago previsto inicialmente para el 31 de julio de 2.023 se realizará el 31 de julio.
No consta que se haya negociado con la RLT.
5.- La actora protesta junto con otros trabajadores por lo que entienden que es un "comportamiento execrable" (la adjetivación gruesa también parece contagiarse a la parte actora) y no firma el acuerdo.
Los trabajadores crean un "banco de alimentos para ayudar a los compañeros más necesitados".
6.- Centenari Salud S.L. solo abonaba la paga extraordinaria de diciembre de 2022 a aquellos trabajadores que aceptaban la propuesta empresarial de 5/1/2023. Hecho no controvertido, reconocido por la demandada.
Resaltamos el contenido del hecho probado noveno por dos motivos: no se ha propuesto modificación alguna al mismo y entendemos que resulta de especial relevancia a los efectos de la acción que se entabla por la trabajadora y que ha sido acogida por Sentencia
7.- Se presenta demanda de tutela en marzo de 2.023.
8.- Posteriormente (hecho probado quinto en relación con el hecho probado décimo tal y como ha quedado redactado tras la modificación admitida), en mayo de 2.023, la empresa abona a la trabajadora la paga extra.
Sobre estos hechos debe fijarse si la empresa vulneró o no el artículo 14 de la CE.
Para poder acceder a su petición deberá presentar indicios. Los indicios no son sospechas sino auténticos hechos que dan permiten realizar un relato fáctico razonable y con un mínimo de sustrato. Sólo entonces procederá exigir a la empresa que pruebe que su conducta ha sido correcta y ajena a cualquier tipo de intención vulneradora.
En definitiva, la parte actora debe aportar unos hechos a partir de los cuales surja razonablemente un cuadro indicativo de la posible restricción en el derecho fundamental constitucionalmente protegido. Dicho con la palabras del propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de marzo de 1.998:
O la más reciente Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 30/01/2024, Recurso 3143/2022 :
Y es que el panorama que resulta del relato fáctico es indiciario de forma clara que la empresa ha dado distinto trato a los trabajadores que aceptaban, de forma legítima, su propuesta de pago respecto de aquellos otros que, también legítimamente, la rechazaban.
La empresa trata de hacer notar que su situación, tras la Sentencia de Conflicto dictada por la Audiencia Nacional, se vio alterada de forma sustancial al incrementarse el gasto previsto en el contrato de gestión en un 6,5 % amén de que los pagos son pagos acumulados y no progresivos.
Entiende que la propuesta era razonable y que, a la postre, todos los trabajadores han cobrado incluso antes de los plazos indicados en la misma.
Sostiene, y así fundamentaba su petición de modificación de los hechos probados, que las sumas que se reclamaban no tenían entidad suficiente para que los trabajadores sufriesen un perjuicio elevado.
Pues bien, nuevamente tenemos que hacer notar que, de los hechos que han quedado probados, la empresa abonó antes la paga de Navidad a los trabajadores que firmaron el acuerdo, mientras que dilata el pago de una suma que deriva de tiempo trabajado puntualmente por la Sra. María Inmaculada porque ella no ha firmado.
Es ese trato diferenciador el que merece el reproche puesto que se hace de distinta condición a los trabajadores por el hecho de atender o no a las propuestas de la empresa, propuestas que se hacen sin una negociación con los que son los legales representantes de la parte social.
No estamos ante una deducción más o menos acertada, sino ante un claro iter fáctico en el que se constata que la falta de adhesión a la propuesta de la empresa tiene como consecuencia el ser tratado de forma diferente respecto de los trabajadores que sí accedieron. Y debemos recalcar que el derecho a cobrar puntualmente el salario no es algo sobre lo que discrecionalmente pueda decidir la empresa.
No cabe duda de que las empresas del sector tras la Sentencia de la AN han tenido que realizar un esfuerzo para abonar de una vez lo que debieran haber pagado de forma paulatina y con carácter mensual, pero se trata de una obligación que compete exclusivamente a las mercantiles y, en este caso, la mercantil ha hecho recaer sobre los derechos de los trabajadores lo que era consecuencia de su propio incumplimiento previo, premiando con el pronto pago de la paga de Navidad aquellos que firman el acuerdo y dilatando de forma importante el pago a aquellos que no se aquietaron a su propuesta.
La demanda oponía la vulneración, no solo de los artículos 14, 15 y 18 de la CE sino que se hacía expresa alusión al artículo 24 de la CE dando por sentado que el trato desigual y discriminatorio tenía su origen en el ejercicio de sus derechos.
La Sentencia de instancia concluye en que se ha producido la violación del artículo 14 de la CE y sobre esta afirmación funda su fallo condenatorio,
Discrepa la parte recurrente de este extremo señalando que solo puede darse discriminación en aquellos casos a los que se refiere expresamente el artículo 14 de la CE no siendo ninguno de ellos el distinto trato de los trabajadores por razón de adherirse a un pacto con la empresa.
Debemos discrepar con esta interpretación rígida del artículo 14 y, trayendo a colación nuevamente la Sentencia de TS de enero de 2.024
El trato desigual de trabajadores atendiendo a su adhesión o rechazo de un pacto tiene los mismos perfiles que la discriminación descrita respecto de los trabajadores temporales e indefinidos, pero en este caso el ataque al principio constitucional es más grave que aquel puesto que los trabajadores lo que están solicitando es el pago puntual de sus retribuciones , derecho básico y primario derivado del contrato de trabajo. Ese pago ha sido objetivado en una Sentencia y la empresa, en lugar de proceder al abono de sus obligaciones tratando igual a todos los trabajadores que estaban en las mismas condiciones, atiende la petición de los que pactaron de forma preferente y con varios meses de anticipación.
Pero es que, además, si examinamos la demanda, la parte actora también alegaba la vulneración del artículo 24 de la CE. No entramos en esta valoración puesto que no se ha traído a nuestra consideración.
Lo expuesto supone la desestimación del quinto motivo de recurso.
Si bien se reconoce como la jurisprudencia ha venido manteniendo la conveniencia de acudir a una norma objetiva como la LISOS para establecer la indemnización por daños derivada de la vulneración de derechos fundamentales, señala que eso no puede llevar a desatender las circunstancias concretas de cada caso a la hora de fijar la cuantía concreta.
Señalábamos en nuestra Sentencia de 27 de octubre de 2.023,Recurso 665/2023 sobre la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia:
La empresa sostiene que la cuantía de la deuda es pequeña puesto que se corresponde con 536,48 € en concepto de incrementos salariales por las nuevas tablas y de 867,68 € por la paga extra de Navidad.
Cuando se trata de afirmar si una suma que retribuye el trabajo y que ha sido impagada o abonado con retraso es escasa, no se puede dejar de establecer la comparativa de la cantidad con el salario del trabajador.
Contrariamente a lo expuesto por la empresa, si la cantidad es pequeña es porque el salario es bajo. Por tanto, el retraso resulta mucho más gravoso que una cantidad más elevada en un salario alto.
Los datos con los que contamos es que la mensualidad de la actora se compone de Salario base y antigüedad y los domingos y festivos que realice y con todo no supera los 1.000 €.
Queda también probado que el pago se demora en los términos que se declaran probados.
Finalmente se prueba que entre los trabajadores y ante el impago de la extra de Navidad se organiza un banco de alimentos para los trabajadores más necesitados.
En definitiva, en una época como es la de Navidad en la que los gastos domésticos se incrementan de forma importante, la actora no recibe la paga extra cuyo origen era precisamente subvenir las necesidades de los trabajadores en esas fechas.
En idéntico Sentencia se ha pronunciado la sección tercera de este Tribunal en los recursos 41/24 de 11 de marzo de 2.024 y recurso 42/2024 de 22 de febrero de 2.024.
La consecuencia de lo expuesto debe ser la desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia recurrida
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación número 41/2024, formalizado por CENTENARI SALUD SL contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid, en sus autos número 206/23, seguidos a instancia de Dª. María Inmaculada frente a CENTENARI SALUD SL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL en materia de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES y confirmamos la sentencia recurrida. Se imponen las costas del presente recurso consistentes en el pago de los honorarios del Letrado de la parte contraria a la empresa en cuantía de 800 € más IVA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 004124 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000004124
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
