PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- D. Leopoldo viene prestando servicios para la empresa RENFE VIAJEROS S.A.U. como Maquinista Jefe del Tren con antigüedad de 27.06.11, percibiendo una retribución mensual de 5.200 € brutos, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
(Hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- El demandante está afiliado al Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) miembro de la Comisión Ejecutiva de tal Sindicato y tiene la consideración de representante sindical liberado exento de prestar servicios, en su condición de miembro del Comité General del Grupo Renfe, en la actualidad Secretario (Hechos no controvertido).
TERCERO.- Se abrió expediente disciplinario por RENFE contra D. Leopoldo nº NUM001. Consta que el delegado sindical designado por el Sindicato SEMAF compareció ante el instructor durante la tramitación del expediente.
Consta que el delegado sindical designado por el Sindicato SEMAF compareció ante el instructor durante la tramitación del expediente.
CUARTO.- Se dictó resolución provisional de fecha 29.11.21 obrante como documento 2 de la parte actora, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, en la que se le impone sanción de 15 días de empleo y sueldo propuesta provisionalmente, por la comisión de una falta muy grave.
La propuesta provisional de sanción elaborada por el director de Recursos Humanos, previa tramitación del expediente disciplinario NUM000, era del siguiente tenor literal:
"[...] Con motivo de la huelga convocada por el SEMAF los días 30 de septiembre y 1, 4 5 y de octubre de 2021, se dictaron las Resoluciones de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana de fechas 24 de septiembre de 2021 y 29 de septiembre de 2021 y la ORDRE EMT/2021 del Departament dEmpresa i Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 27 de septiembre de 2021, por las que se determinaron los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario para dicha huelga.
Durante los días previos y los de desarrollo de la misma se produjeron graves incidencias en las recepciones de las notificaciones de asignación dg servicios mínimos que afectaron a la ejecución de los propios servicios mínimos previstos, incumpliendo usted, como integrante del Comité de Huelga, el deber de vetar por la ejecución y el normal desarrollo de los citados servicios mínimos.
Por otro lado, por parte de la Comisión Ejecutiva del sindicato SEMAF, de la cual forman parte los miembros del Comité de Huelga, se emitieron comunicados alentando a los maquinistas a continuar con la misma actitud en el ejercicio del derecho a la huelga, aun siendo conocedores de los numerosos incumplimientos de los servicios mínimos asignados y los graves perjuicios generados en los usuarios del transporte por ferrocarril. Ningún miembro del Comité de Huelga llevó a cabo actuación alguna para evitar los incidentes ocasionados en la prestación do los servicios mínimos.
La conducta del trabajador expedientado resulta constitutiva de una falta de naturaleza '"Muy Grave" y sancionable conforme al artículo 459 apartado 26 de TRNL "En general, las causas enumeradas en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ", en relación con el artículo 54.2.d. del texto refundido de la Ley del estatuto de los Trabajadores "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo". Los hechos son constitutivos de una falta calificada como muy grave, concurriendo las circunstancias modificativas de responsabilidad conforme al artículo 460 de la normativa laboral, siendo sancionable conforme al artículo 462 del mismo texto normativo.
En consecuencia, la Dirección de recursos humanos de la DAN de Cercanías y OSP ha adoptado el ACUERDO de imponer a D. Leopoldo , la sanción de QUINCE días de suspensión de empleo y sueldo.
Este acuerdo de sanción deberá ser deberá ser notificado formalmente al Interesado, al Delegado y al Comité de Centro de Trabajo correspondiente, recabando el oportuno acuse de recibo.
El acuerdo se elevará a definitivo una vez transcurridos Cinco días hábiles contados a partir del siguiente a la fecha de notificación al expedientado, sin que este hubiera interpuesto recurso.
Caso de que el expedientado interponga recurso dentro del plazo señalado en el párrafo anterior el acuerdo adquirirá firmeza una vez se notifique a aquel la resolución del recurso o por el transcurso de un mes de su interposición".
QUINTO.- En fecha 30.12.21, se comunicó a D. Leopoldo, que la sanción se haría efectiva a partir del 30.12.21.
SEXTO.- Por la Comisión Ejecutiva del SEMAF se convocó huelga en el Grupo Renfe (Renfe Viajeros, Renfe Mercancías, Renfe Fabricación y Mantenimiento y Renfe Alquiler de Material Ferroviario) para los días 30 de septiembre y 1, 4, 5, 7, 8, 11 y 12 de octubre de 2021 no controvertido).
SÉPTIMO.- Por la Secretaria de Estado del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se dicta resolución en fecha 24 de septiembre de 2021 acordando la determinación de los servicios mínimos para los días 30 de septiembre y 1, 4 y 5 de octubre, conforme a la propuesta del Director de Seguridad, Organización y RRHH de Renfe Operadora, en la misma se acordó en el ámbito de las cercanías unos servicios mínimos del 100 % en horas punta y del 75 % en el resto de las horas, dicha resolución es notificada al Sindicato convocante y el comité de huelga el día 27 de septiembre.
En el ámbito de las cercanías de Cataluña, se dicta resolución por el Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Cataluña el día 27 de septiembre que se notifica al sindicato convocante y al comité de huelga el día 28 de septiembre. Cuando el sindicato convocante y comité de huelga recibe la notificación de las órdenes de los servicios mínimos la empresa ya ha determinado los trabajadores que deberán prestarlos y prepara las cartas de notificación de los mismos (Documentos 14 y 15 de los aportados por la demandante).
OCTAVO.- El 27 de septiembre de 2021 SEMAF presenta ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional Recurso contencioso-administrativo a tramitar como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona por vulneración del derecho de huelga y de libertad sindical, solicitando la adopción de las medidas cautelarísimas del artículo 135 de la LJCA . El día 28 de septiembre de 2021 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional se dicta Auto cuya parte dispositiva es la siguiente (documento nº 17 de la demandante):
"LA SALA ACUERDA: La suspensión cautelarísima de la resolución, de 24 de septiembre de 2021, de la Secretaria de Estado de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana, por la que se determinan los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario, durante la huelga convocada por Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) en el Grupo RENFE (Entidad Pública Empresarial RENFE- Operadora, RENFE Viajeros S.M.E., RENFE Mercancías S.M.E., RENFE Fabricación y Mantenimiento S.M.E. y RENFE Alquiler de Material Ferroviario S.M.E.) que afecta a todo el personal de conducción de dicho Grupo, en todo el territorio nacional durante los días 30 de septiembre, 1, 4 y 5 de octubre de 2021, exclusivamente respecto de los trenes de cercanía, debiéndose fijar los servicios mínimos en el porcentaje del 75% para las horas punta y del 50% para las horas valle".
NOVENO.- El Ministerio de Transportes dicta nueva Resolución el día 29 de septiembre de 2021 que se notifica al sindicato convocante y al comité de huelga el día 30 de septiembre cuando la huelga ya había comenzado (documento nº 19 de la parte demandante).
DÉCIMO.- La huelga se desconvocó, tras alcanzarse un acuerdo, en fecha 7 de octubre de 2021 (documento nº 13 de los aportados por la demandante).
DECIMOPRIMERO.- En el XV Convenio Colectivo de RENFE (BOE nº 69, de 22 de marzo de 2005) se regulan en el art.557 las funciones del Comité de Empresa y en el art.580 las garantías a los integrantes de tal Comité.
DECIMOSEGUNDO.- En fecha 05.01.22se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, sin que conste la celebración de tal acto en los 30 días hábiles siguientes (Folio 95)."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que debo de ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Leopoldo contra la empresa RENFE VIAJEROS S.A.U., declarado la nulidad por vulneración de derechos fundamentales de la sanción impuesta al actor en fecha 29.11.21 de suspensión de empleo y sueldo de quince días impuesta por la comisión de una falta muy grave, reponiendo al trabajador en todos los derechos afectados por dicha sanción.
Además condeno a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y por sus efectos y a abonar al demandante una indemnización derivada de la vulneración de Derechos Fundamentales por importe de 2.000 €."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por la parte demandante D. Leopoldo y por la parte demandada RENFE VIAJEROS, S.A., formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/07/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara la nulidad por vulneración de derechos fundamentales de la sanción impuesta al demandante en fecha 29/11/2021 de suspensión de empleo y sueldo de quince días impuesta por la comisión de una falta muy grave, reponiendo al trabajador en todos los derechos afectados por dicha sanción, interponen recurso de suplicación las representaciones letradas del demandante y de la empresa formulando uno y dos motivos respectivamente.
SEGUNDO.- En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la representación letrada de la empresa interesa la adición de un hecho con el siguiente contenido:
"Como consecuencia de los incidentes ocurridos durante la huelga de 30 de septiembre y 1, 4, 5 y 7 de octubre de 2021, no solamente se sancionó al actor, sino que al menos 41 maquinistas Jefes de tren, que no eran integrantes del comité de huelga ni miembros del comité de empresa, fueron sancionados por incumplir los servicios mínimos asignados, habiendo conocido a la fecha de juicio de los presentes autos una demanda de impugnación de sanción de uno de esos trabajadores sancionados, desestimándose la misma y confirmando la sanción impuesta.".
La adición se basa en los documentos que obran a los folios n1 318 a 463, 623 a 923 y 925 a 930, y se desestima porque como dice la STS de 11-2-16, recurso nº 98/15, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, "(...) la cita de un bloque de 76 documentos no es acorde a las exigencias de la revisión probatoria en este trámite extraordinario, pues conforme a doctrina reiterada de la Sala "la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación", porque "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora...; esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone" [en tal sentido, SSTS 03/05/01 -rco 1434/00 -; y 12/02/13 -rco 254/11 -];..."
TERCERO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, en el segundo motivo, la representación letrada de la empresa alega infracción del artículo 24.1 y 2 de la CE, en relación con el artículo 181.2 de la LRJS. En síntesis, expone que no hubo vulneración del derecho de huelga y libertad sindical, por mucho que la sanción impuesta haya sido anulada, porque el 7/10/2021 se alcanzó un acuerdo desconvocándose la huelga prevista para los días 8, 11 y 12 de octubre, y que dicho acuerdo supone la consecución de todas las reivindicaciones de la huelga; que la huelga se desarrolló con libertad y la sanción se impone una vez concluida la huelga, y que sanción impuesta trae su razón de ser porque durante los días en que se desarrolló la huelga, se produjeron graves incidencias en las recepciones de las notificaciones de asignación de servicios mínimos que afectaron a la ejecución de los propios servicios mínimos previstos, incumpliendo el demandante, como integrante del Comité de Huelga, el deber de velar por la ejecución y normal desarrollo de los citados servicios mínimos, emitiéndose comunicados alentando a los maquinistas a continuar con la huelga y que la indemnización fijada en 2000,00€ resulta desproporcionada cuando durante el periodo de sanción ha ejercido las funciones sindicales en su condición deliberado sindical.
Pretensiones similares han sido resueltas por esta Sala en sentencias de 25/11/2022, recurso nº 1031/2022 y de 9/01/2023, recurso nº 1041/2022. En esta última sentencia se argumenta:
"Pues bien, la técnica jurídica exigible constitucionalmente para analizar la impugnación de aquellas medidas empresariales (despidos o cualesquiera otras adversas para el trabajador, como puede ser una sanción) que se afirme que se adoptan por razón de discriminación prohibida o que constituyen una reacción o represalia por el ejercicio de un derecho fundamental (habitualmente el derecho a la tutela judicial efectiva, pero puede tratarse de cualquier otro, como el de igualdad y no discriminación, el de libertad sindical o el de huelga) es la establecida en los artículos 96.1 y 181.2 de la Ley de la Jurisdicción Social. Corresponde a la parte actora acreditar la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública y si el actor supera la carga de construir ese panorama indiciario, corresponde al demandado aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, esto es, de que las causas de su acción son ajenas a la lesión del derecho fundamental.
Este método de análisis de estos supuestos constituye una exigencia constitucional que no puede ser obviada, puesto que en estos casos la vulneración de las normas sobre la carga de la prueba por el órgano judicial equivale a una vulneración del derecho fundamental, esto es, se trata de materia que pertenece al fondo del asunto conforme al canon de enjuiciamiento exigible en materia de constitucionalidad y derechos fundamentales.
La doctrina al respecto del Tribunal Constitucional (por ejemplo, sentencia 183/2015, de 10 de septiembre ) es que "en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 , y 3/2006, de 16 de enero , FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los trabajadores ]". Ocurre que "no siempre puede apreciarse abiertamente la vinculación entre la medida empresarial cuestionada y la garantía de indemnidad que integra el art. 24.1 CE , articulándose comúnmente la dinámica procesal con base en el esquema de la prueba indiciaria", constituyendo dicho método una parte esencial y constitutiva del derecho fundamental. En concreto, "la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio , FJ 7)".
Este razonamiento del Tribunal Constitucional, que en el caso concreto va referido a la garantía de indemnidad por el ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , es aplicable a la garantía de indemnidad por el ejercicio de cualquier otro derecho fundamental e igualmente a la tutela antidiscriminatoria.
En este caso siguiendo dicha técnica hemos de comprobar, en primer lugar, si existe un panorama indiciario de represalia por el ejercicio de los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga del artículo 28 de la Constitución . Y la respuesta ha de ser necesariamente afirmativa desde el momento en que el sancionado no solamente ejercitó el derecho de huelga en tiempos inmediatamente anteriores a la sanción impuesta, lo que incluso ya es suficiente cuando la sanción además se impone por razón de haber ejercitado el mismo a juicio de la empresa de manera ilícita, pero además resulta que formaba parte del comité de huelga. Por otra parte el panorama indiciario se extiende al derecho fundamental a la libertad sindical, dado que la huelga fue convocada por un sindicato, como instrumento propio de su actividad constitucionalmente protegida, resultando que el trabajador no solamente estaba afiliado al mismo, sino que incluso formaba parte de sus órganos directivos.
Por tanto el núcleo de la cuestión estriba en determinar si de los incombatidos hechos probados de la sentencia de instancia (que ni la parte recurrente ni la recurrida pretenden modificar, ni por la vía de la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social ni por la vía del artículo 197.1 de la misma) resulta acreditada una razón de la medida empresarial ajena a la finalidad de represalia frente al ejercicio del derecho fundamental, resultando que en esos hechos probados no consta causa alguna de la misma, ni la razón por la que fue impuesta y además se dice expresamente: "En el caso de autos, la carta de sanción de fecha 29.11.2021, obrante al folio 16 de autos, no contiene elementos suficientes en relación a los hechos imputados, para que el actor, sin dudas razonables pudiera entender el alcance de los hechos motivadores de la sanción y planificar adecuadamente, en relación a ellos, su defensa procesal. Dicha carta no cuenta con precisión suficiente en orden a las concretas actuaciones llevadas a cabo por el actor, ni comportamiento mantenido por el actor constitutivo, a juicio de la empresa de una falta muy grave, no precisa que servicios mínimos fueran incumplidos, que concretos comunicados realizó el actor, ni finalmente que incidentes tuvieron lugar y cuál fue la participación del actor en los mismos".
Por tanto el recurso ha de ser estimado en lo relativo a la declaración de vulneración de los derechos fundamentales de sindicación y huelga del artículo 28 de la Constitución , confirmando el criterio que ya mantuvo la Sección Primera de esta Sala en su sentencia de 25 de noviembre de 2022, recurso 1031/2022 ."
Los fundamentos expuestos la citada sentencia, que esta Sección comparte, son plenamente aplicables al presente caso.
CUARTO.- En único motivo formulado por la representación letrada del demandante se alega infracción del artículo 183 de la LRJS en relación con los artículos 179 y 182 del mismo texto legal y con los artículos 8.12 y 40.c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto y jurisprudencia. En síntesis, expone que la indemnización fijada en la sentencia recurrida por vulneración de derechos fundamentales debe ser de 60.000,00€ o subsidiariamente debe estar comprendida dentro de lo previsto en el artículo 40.c) de la LISOS, entre 7501,00€ y 22.501,80€.
La jurisprudencia unificadora argumenta en la STS de 2/11/2016, recurso nº 262/2015:
>> Asimismo, en la STS/IV de 13 de julio de 2015 (rco.221/2014Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 13/07/2015 (rec. 221/2014 )Indemnización por vulneración de derechos fundamentales: daños morales. Requisitos para su concesión. Determinación. ) precisamos en relación a la indemnización por daño moral lo siguiente:
"Evolución de la jurisprudencia en este punto.- Hemos de reconocer, como hicimos en muy recientes resoluciones que "la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 09-06-1993 (rec. 3856/1992 ) -; y 08/05/95 -rco 1319/94 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 08-05-1995 (rec. 1319/1994 )-), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena [ SSTS 22/07/96 -rco 7880/95 -; ... 11/06/12 -rcud 3336/11 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 11-06-2012 (rec. 3336/2011 )-; y 15/04/13 -rcud 1114/12 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 15-04-2013 (rec. 1114/2012 )-]" ( SSTS 02/02/15 -rco 279/13 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 02-02-2015 (rec. 279/2013 )-; y 05/02/15 -rco 77/14 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 05-02-2015 (rec. 77/2014 ) -).
(...) Posición actual.- Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 15-06-2010 (rec. 804/2006 ) -], y por la consideración acerca de la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-02-2008 (rec. 110/2001 )-]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 21-09-2009 (rec. 2738/2008 )-; y 11/06/12 -rcud 3336/11 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 11-06-2012 (rec. 3336/2011 )-]. Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS, pues de un lado su art. 179.3 Legislación citada que se interpretaLey 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. art. 179 (11/12/2011) dispone que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse -éste es el supuesto de autos- "en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada"; y de otro, al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que "[e]l tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima [...], así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño". Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum], sino también la de prevención general.
Es más, "... la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/Julio Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera , 24-07-2006 (STC 247/2006 ) ], a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala ( SSTS 15/02/12 - rco. 67011 -; 08/07/14 -rco 282/13 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 08-07-2014 (rec. 282/2013 ) -; y 02/02/15 -rco 279/13 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 02-02-2015 (rec. 279/2013 )-). De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- de alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.
(...) Fiscalización del importe en trámite de recurso.- Ciertamente ha de admitirse que si bien la fijación del importe de la indemnización por daños morales es misión del órgano de instancia, ello no obsta para que sea fiscalizable en vía de recurso extraordinario y que quepa su corrección o supresión cuando -como ahora- se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable (recientemente, SSTS 11/06/12 -rcud 3336/11 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 11-06-2012 (rec. 3336/2011 )-; 05/02/13 -rcud 89/12 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 05-02-2013 (rec. 89/2012 ) -; 08/07/14 -rco 282/13 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 08-07-2014 (rec. 282/2013 ) -; y 02/02/15 -rco 279/13 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 02-02-2015 (rec. 279/2013 )-). Y en esa labor de fiscalización ha de tenerse en cuenta que como norma el daño moral difícilmente puede llegar a ser verdaderamente "resarcido", sino que simplemente sólo puede "compensarse" en cierta medida, y que esa dificultades se acrecientan cuando tal daño se produce por la reiterada vulneración de un derecho fundamental de tanta trascendencia como el de la libertad sindical en su faceta de derecho a la negociación colectiva, por lo que -aún sin atender a la faceta preventiva que el art. 183.3 LRJS Legislación citadaLRJS art. 183.3 atribuye a la indemnización- puede afirmarse que la cifra fijada por la sentencia recurrida [1.500 €] en manera alguna puede entenderse desproporcionada; y de serlo, sería por ser escasa y en consecuencia no cumplir la función preventiva que la Ley le atribuye. Sin que, finalmente, sea admisible como argumento -utilizado en la recurrida para disminuir el montante indemnizatorio y en el recurso para excluirlo- que pese a todo el sindicato accionante incrementó su presencia en el CE; porque, ni se sabe cuántos representantes hubiera obtenido sin el deterioro de su imagen producido por la conducta que enjuiciamos, ni el daño moral puede identificarse -limitadamente- con los resultados electorales.".>>
La juzgadora de instancia ha fijado la indemnización en 2000,00 €, siguiendo el criterio seguido por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en sentencia dictada en los autos nº 166/2021, porque no consta acreditado que con la sanción se hubiera producido una limitación efectiva de la huelga convocada o de nuevas medidas de protesta o que el ejercicio de las funciones sindicales o representativas se vieran afectadas de alguna otra manera.
Esta Sala-Sección Primera en sentencia de 25/11/2022, recurso nº 1031/2022, en pretensión similar, estima el recurso del trabajador que en instancia había obtenido una indemnización de 2.000,00€ y condena a la empresa a que abone una indemnización de 10.000,00 € en base a los siguientes fundamentos:
"Por consiguiente, resultando del relato de hechos probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia circunstancias reveladoras de que se produjo la violación de los derechos fundamentales a la libertad sindical y huelga del actor, en cuando medida de represalia encubierta una vez se llegó a un acuerdo para mermar en un futuro la acción sindical y el derecho de huelga, entendemos se han producido daños morales unidos a la lesión que precisan ser reparados.
Al respecto, debemos tener en cuenta las consideraciones vertidas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de abril de 2022 anteriormente citada, en el sentido de que dado que la horquilla de la cuantificación de las multas para un mismo tipo de infracción es muy amplia, para determinar el importe de la indemnización resulta preciso valorar las circunstancias concurrentes en cada caso, como, a título ejemplificativo, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.
Pues bien, valorando en este caso concreto las circunstancias concurrentes hemos de tener en cuenta y ponderar se han lesionado dos derechos fundamentales y no solamente uno, el carácter pluriofensivo de la lesión que ha afectado a otros miembros del comité de huelga, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, la plantilla de la empresa demandada, la finalidad disuasoria, punitiva y de prevención del daño ( art. 183.2 LRJS ), estimándose más prudente y proporcionada por la Sala la fijación de una indemnización de 10.000 euros en función de tales circunstancias, lo que conduce a desestimar el recurso de la empresa y a estimar en parte el recurso del actor, con revocación parcial de la sentencia de instancia."
Esta Sala-Sección Cuarta comparte la fundamentación de la sentencia mencionada y teniendo en cuenta que el demandante en este procedimiento ostenta una antigüedad inferior al demandante en el procedimiento del que ha conocido la Sección Primera, y también una categoría profesional distinta, es maquinista de entrada K31, se fija la indemnización en la cuantía de 7501,00 €. Lo expuesto lleva a desestimar el recurso de la empresa y estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación letrada del demandante.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de RENFE VIAJEROS SME y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Leopoldo contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en autos nº 156/2022, seguidos a instancia de Leopoldo contra RENFE VIAJEROS S.A., en reclamación por SANCIÓN y VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LIBERTAD SINDICAL Y HUELGA, revocamos parcialmente el fallo de la sentencia recurrida en el sentido de fijar el importe de la indemnización por vulneración de los derechos fundamentales en 7.501,00 €, manteniendo el resto de los pronunciamientos. Se condena a la empresa a la pérdida del depósito constituido para recurrir y a que abone al demandante la cantidad de 600,00€ + IVA en concepto de honorarios de Abogado por la impugnación del recurso.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-063522 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en el Paseo del General Martínez Campos, 35 - 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000063522 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.