PRIMERO.- El actor presentó demanda frente a GRUPO EL ARBOL reclamando el pago del complemento salarial a pagas concretando su petición en el acto del juicio al período agosto 2.017 a junio de 2.023 en la cuantía de 12.696,18 €.
La Sentencia del Juzgado nº 24 estimó la demanda entendiendo que también integraba la reclamación el complemento NPE, desestimó la excepción de prescripción y denegó la responsabilidad de la empresa Alcampo previa a la fecha de la subrogación.
Disconformes con el sentido del fallo recurren tanto el demandante como grupo ARBOL articulando su rechazo a lo resuelto a través del oportuno recurso de suplicación.
Por razones de lógica procesal se examinará en primer lugar el recurso de la empresa puesto que se dirige a denegar la existencia del derecho invocado en demanda y la deuda resultante de dicho reconocimiento.
Se inicia el recurso con un motivo que se denomina "previo" que, al no tener encaje en ninguno de los motivos previstos en el artículo 193 de la LRJS se rechaza de plano.
El recurso de la empresa se articula en seis motivos: los dos primeros solicitando la modificación del relato de hechos probados y los cuatro restantes denunciando la vulneración de las norma sustantivas de aplicación.
Bajo la cobertura de la letra b) del artículo 193 de la LRJS se propone la modificación del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción:
QUINTO.- En la demanda de conflicto colectivo presentada por FeSMC-UGT el 5 de enero de 2020 únicamente se solicitaba que la empresa abonase los atrasos generados por el convenio colectivo a los trabajadores que perciben los complementos NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus picker que son calificados por la actora como compensables y absorbibles (documento nº 6 de los aportados por la demandada).
La Sección 5ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia de fecha 10 de julio de 2020 en el procedimiento de Conflicto Colectivo nº 4/2020 con el siguiente Fallo: "Estimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por el Letrado Don Alejandro Jiménez Pinto, en nombre y representación de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), contra la empresa Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A., representado por la Letrada Doña Clara Herreros Fernández y en la que han intervenido como partes interesadas el Sindicato Comisiones Obreras, representado por la Letrada Doña Alicia López Carmona y la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), representada por el Letrado Don Pierre Mendes Bass, declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid, debiéndose cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia".
Dicha STSJ fue confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 7/4/2022, Recurso de Casación 158/2020 . En fecha 28 de junio de 2022, FeSMC-UGT presentó demanda de ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se interesaba la ejecución de los atrasos del convenio, así como de los incrementos salariales desde agosto de 2017.
En fecha 18 de julio de 2022, se dictó el Auto 15/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el que, denegando dicha ejecución, indicaba que la Sentencia cuya ejecución se interesaba condenaba a GEA únicamente al abono de los atrasos.
Como se hace en el recurso, hemos resaltado los párrafos novedosos a los que se contrae la petición de la parte.
Se remite al documento 5 de su ramo de prueba (demanda que dio lugar a la Sentencia del Conflicto Colectivo a la que se refiere el hecho probado en cuestión) y al documento 10 también aportado por el Grupo el Árbol, consistente en el auto dictado por la Sala sobre petición de ejecución de la Sentencia de conflicto.
Se trata de documentos que son indubitados y no generan duda sobre su contenido y veracidad.
Únicamente, y en relación con la redacción propuesta del primer párrafo, estimamos que es conveniente eliminar cualquier expresión predeterminante por lo que, constando el tenor del petitum en el documento al que se remite la parte para apoyar su petición, consideramos que debe señalarse el contenido de la súplica de la demandada sin ninguna expresión valorativa de la misma. Todo ello sin perjuicio de las consecuencias que puedan tener a estos datos en sede de fundamentación jurídica.
La redacción de los dos párrafos quedaría como sigue:
En la demanda de conflicto colectivo presentada por FeSMC-UGT el 5 de enero de 2020 se solicitaba que " se declare que la empresa demandada ha de proceder a pagar los atrasos generados del Convenio Colectivo a to@s (sic) los trabajadores / as de la empresa CAPRABO subrogados en el grupo El Arbol Distribución de Supermercados SA (en adelante GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el citado Convenio Colectivo de Alimentación de la Comunidad de Madrid.
...
En fecha 28 de junio de 2022, FeSMC-UGT presentó demanda de ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En fecha 18 de julio de 2022, se dictó el Auto 15/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el que se deniega la ejecución de la Sentencia. Se da por reproducida la resolución judicial que obra unida a los autos a los folios 213 a 216.
SEGUNDO.- La segunda corrección del relato fáctico que se solicita se dirige a modificar el hecho probado tercero reclamando la inclusión de determinadas circunstancias que la parte considera relevantes.
Su moción, de estimarse, daría la siguiente redacción al hecho tercero:
TERCERO.- El trabajador ha venido cobrando un "Complemento Salarial a Pagas" por importe de 388,72 € mensuales de naturaleza compensable y absorbible por haberse definido así en acuerdo suscrito entre la representación legal de los trabajadores y CAPRABO (documento nº 2 del ramo de prueba de Grupo el Árbol Distribución y Supermercados, S.A.).
Dos motivos nos llevan a rechazar la redacción que se pretende:
El desarrollo del motivo se centra en fijar si estamos ante un complemento variable, cuya cuantía puede verse modificada puesto que es absorbible y compensable con las subidas salariales que tengan lugar. Al incluirse cuestiones de derecho y valorativas que son extrañas a la articulación del recurso a través de la letra b) del artículo 193 de la LRJS.
Finalmente debe señalarse que el contenido del documento 1 se encuentra recogido en el hecho probado segundo.
La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado de instancia, sin que pueda sustituirse la misma por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados.
Por lo expuesto no procede modificar la redacción del hecho probado cuarto.
TERCERO.- La empresa denuncia, con cita de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, que la Sentencia fija erróneamente el dies a quo para el cómputo del plazo de la prescripción puesto que el Conflicto Colectivo que, según la Sentencia de instancia, interrumpe el plazo de un año previsto en el artículo 59 del ET, resolvía una cuestión diferente de la que ahora se trae a consideración de esta Sala. En concreto, la Sentencia de conflicto no conoció de la posibilidad de compensar y absorber la suma correspondiente al complemento "COMPLEMENTO SALARIAL A PAGAS" con otros conceptos que no fueran los atrasos de convenio.
En el quinto motivo, también sobre la prescripción, se denuncia la infracción de los artículos 160 de la LRJS y 1973 del código Civil.
El 5 de enero de 2.020, UGT presenta demanda de conflicto colectivo en la que se solicitaba el abono de los atrasos de convenio. Esta petición venía fundada sobre el hecho de que la empresa había compensado este concepto- atrasos- con las cantidades abonadas por complementos al entender que en su conjunto se abonaba una suma superior a la prevista en convenio.
Se dicta Sentencia de conflicto que atiende a la petición de deducida por el sindicato accionante y en la que se condena a la empresa a abonar las diferencias de convenio a todos los trabajadores a los que no se les han pagado puesto que percibían, entre otros, el plus de o complemento salarial a pagas afirmando que se trata de conceptos no homogéneos.
Se pide ejecución y se deniega porque, ni en demanda ni en Sentencia se cuenta con el sustrato fáctico necesario para poder fijar las sumas que corresponde percibir a cada trabajador.
La Sentencia de instancia expresamente deniega la prescripción y señala:
A pesar de las alegaciones de la demandada sobre la pretendida distinción entre los conceptos de "atrasos" e "incrementos salariales", se concluye en los fundamentos precedentes que obedecen al mismo fin o significado. Así las cosas, se debe entender que aquel conflicto colectivo planteado interrumpió la prescripción de la presente reclamación individual, lo que significa que no existe prescripción en la acción planteada en lo relativo al complemento NPE y complemento Sala Ajuste, no abonados desde agosto de 2017 a junio de 2023.
Como avanzábamos la cuestión radica en establecer si el objeto del conflicto era el mismo que se debate en los presentes autos.
La respuesta debe ser afirmativa ya que lo que se discutía era la posibilidad de compensar y absorber las subidas salariales con los complementos a los que se hacía referencia en el petitum de la demanda entre los que estaba el salarial a pagas.
El concepto de "atrasos de convenio" no es un complemento salarial especial sino que se corresponde con las cantidades previstas por el Convenio de nueva publicación y que fija una fecha de efectos económicos previos a su publicación. Esas sumas son salario, o complementos, o cantidades de naturaleza extrasalarial. Por ello si en un conflicto colectivo se señala que no se pueden absorber las subidas salariales de convenio (atrasos) con las sumas percibidas por complementos que retribuyen cosas distintas (por ejemplo, por puesto de trabajo), eso implica que se está resolviendo la posibilidad de compensar y absorber los mismos con las subidas de salario y por tanto, el conflicto colectivo, por mor de lo establecido en el artículo 1.973 del Código Civil en relación con el 160.6 de la LRJS ( 6. La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto), el plazo de un año quedó paralizado y, por tanto, no concurre la excepción invocada.
Sobre esta particular este Tribunal se ha pronunciado respecto de las cuestiones planteadas en la sentencia número 532/2023, de 31 de mayo, recurso 197/2023, de la Sección Segunda, y en las de la Sección Primera de 1-12- 23, recurso 399/2023, 20-10-23, recurso 176/20 y de 12-4-24, recurso 842/23. En esta última indicábamos:
La razón de nuestra decisión estimatoria, la basamos en la aplicación, a sensu contrario, de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2020, Rec. nº 4439/2017 , en la que se analizó la posibilidad de compensar y absorber con el incremento del salario base y pagas extraordinarias, una serie de pluses establecidos por acuerdo de empresa que, al contrario de lo que cabía inferior de sus respectivas denominaciones (penosidad, toxicidad o peligrosidad), se abonaban con independencia de las circunstancias en las que, en cada caso, se desarrollara el trabajo.Y el Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 14 de abril de 2010, Rec. nº 2721/2009 y 8 de enero de 2019, Rec. nº 1066/2017 , confirma esa tesis, razonando lo siguiente:"... 1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad...; 2) esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras ..., superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas...; 4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo ...; y 5) ... no cabe la compensación y absorción en el salario base de un complemento personal percibido con ocasión de la fusión de determinadas cajas ... o la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados ...".De modo que: "... procede la compensación y absorción de los pluses de trabajos penosos tóxicos o peligrosos con el incremento del salario base y pagas extraordinarias efectuado por la demandada mediante Acuerdo de empresa, al tratarse de conceptos homogéneos. En efecto, si bien la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo, en este supuesto el plus no retribuye las especiales características de un puesto de trabajo sino que se abona a todos los trabajadores que ostentan una determinada categoría, con independencia de las circunstancias concretas en que desarrollen su trabajo...".Esta doctrina es, desde nuestro punto de vista, perfectamente extrapolable, a sensu contrario, reiteramos, al asunto enjuiciado, en el que, además, no se ha acreditado tampoco por la empresa, ni que los trabajadores que perciben los cinco complementos y a los que no se abonan atrasos, ya rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio, ni tampoco que los complementos citados sean mejoras convencionales. Siendo así, el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas. Su percepción no dimana de un acuerdo alcanzado por las partes o que se hubiese trasladado al propio convenio, ni tiene como destinatario a todo el colectivo subrogado por no depender de las concretas circunstancias de su puesto de trabajo ( STS 8-1- 19, Rec.nº 1066/17 ; STS 13-5-20,Rec.nº 3514/2017 ), sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso y siendo así, la demanda, debe estimarse".El convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación fue publicado en el BOCM de 26 de mayo de 2018. En su artículo 3 (vigencia y denuncia) se dice:"El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 2016, excepto en aquellas materias en las que expresamente se disponga otra cosa, y su vigencia se extenderá hasta el día 31 de diciembre de 2020".Y el artículo 26 (conceptos retributivos) dice:"La tabla salarial pactada en el presente Convenio Colectivo será de aplicación desde el día 1 de enero de 2016. Los atrasos que se hayan devengado a la firma del presente convenio, sólo afectarán a los conceptos retributivos reflejados en la tabla salarial anexa y sus conceptos dependientes".Por tanto en el contexto de dicho convenio el concepto atrasos se refiere a los salarios anteriores al 26 de mayo de 2018, fecha de su publicación, que las empresas afectadas por el mismo deben abonar como consecuencia de la retroacción de sus efectos económicos pactada. Las retribuciones posteriores a la publicación (por tanto las relativas a los meses de 2018 en adelante) ya no se pueden conceptuar como atrasos y por tanto no fueron parte del objeto de aquel conflicto colectivo.
Ahora bien, en este motivo de recurso no se plantea la prescripción de unas concretas mensualidades de los complementos reclamados, sino del "derecho de la demandante a reclamar unas cantidades derivadas de la aplicación de la compensación y absorción realizada desde 2016 y, en todo caso, desde 2017, momento en el que se señala el inicio de la reclamación por parte de la demandante; puesto que, a la vista de lo expuesto, debería entenderse transcurrido el plazo de 1 año previsto en la normativa vigente para poder reclamar el reconocimiento del derecho al cobro de una determinada cantidad".Esto es se plantea la prescripción del derecho en sí, no de concretas mensualidades, que por otra parte no se identifican. Pues bien, esta forma de aplicar la prescripción debe ser rechazada, porque si los trabajadores tenían derecho a una determinada cuantía salarial y la empresa no se la abonó íntegramente, sin seguir ningún procedimiento formal y materialmente amparado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para modificar el salario, el derecho no se ha visto alterado y no prescribe, con independencia de que la prescripción pueda afectar a los salarios correspondientes a mensualidades concretas, cuestión que no se plantea ni se fundamenta. En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de junio de 2022, RCUD 297/2020 , según la cual cuando no se ha seguido el procedimiento de modificación sustancial para reducir el salario, sino que la reducción se produce por una actuación unilateral de la empresa que supone una vulneración del derecho a recibir la remuneración pactada, ese derecho no prescribe, porque es una obligación de tracto sucesivo, sino que solamente prescribe el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas ni exigidas".Solo a mayor abundamiento indicar que la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo despliega un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que, como premisa común a ambos litigios, ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada materia
CUARTO.- Nuevamente al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción del artículo 5 del Convenio Colectivo y del 26.5 del Estatuto de los Trabajadores.
El artículo 5 del Convenio del Comercio de alimentación de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCM de 22 de octubre de 2.021 señala en su artículo 5: Artículo 5. Vinculación a la totalidad, condiciones más beneficiosas, compensación y absorción Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo o unidad indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente en su cómputo anual. Todas las condiciones económicas contenidas en el presente Convenio se establecen en el carácter de mínimas, por lo que las situaciones más favorables, con respecto a lo contenido en el presente Convenio, subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas.
Los beneficios otorgados por el presente Convenio podrán ser compensados y absorbidos con respecto a situaciones que anteriormente rigieran por voluntaria concesión de las empresas.
La compensación salarial que permite el convenio solo afecta a los conceptos que anteriormente rigieran por la concesión de la empresa. Es decir, con aquellas cantidades que la empresa ha decido abonar a los trabajadores por los motivos que crea oportunos.
Esto nos lleva a lo que ha señalado tanto el TSJ de Madrid en la Sentencia de Conflicto Colectivo de 10 de julio de 2.020 y referido a la naturaleza de los complementos: no son conceptos de naturaleza homogénea respecto de las subidas de convenio puesto que están vinculados al concreto puesto, centro o funciones y además, y como resalta el TS en la Sentencia de confirmatoria de 7 de abril de 2.022, ni se prueba que las sumas percibidas sean superiores a las fijadas en convenio ni el complemento de "ajuste de Sala" no es producto de una concesión efectuada por la empresa.
En atención a lo expuesto no puede considerarse que la Sentencia de instancia haya vulnerado los preceptos indicados y debe desestimarse el recurso.
QUINTO.- Finalmente y de forma subsidiaria para el caso de desestimación de los motivos previos, se alega la vulneración del artículo 59.2 del estatuto de los trabajadores porque el juzgador yerra a la hora de determinar las bases del cálculo de las cuantías adeudadas.
Esta Sección en su Sentencia de 16 de julio de 2.020 ha indicado en relación a la forma en la que se deben hacer valer las infracciones de derecho vía art. 193.c) LRJS.
El apartado c) del art. 193 de la LJS solo permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de rigurosos requisitos:
. -exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.
.-citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.
.-indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.
.-desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa...".
Dos razones nos llevan a rechazar las alegaciones de la empresa recurrente.
Como hemos expuesto, la infracción denunciada tiene que cumplir al menos con dos premisas para que la Sala pueda abordarlas: designación clara de la norma vulnerada y argumentación que relacione el sentido de la resolución con la norma que se dice infringida.
El artículo 59.2 del Et señala: 2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
Lo que la parte argumenta es que el artículo 59 señala que debe tenerse en cuenta lo percibido por el actor un año antes de la presentación de la demanda de conflicto.
Pues bien, el articulo 59 no fija la base de cálculo de las cantidades ni cómo deben calcularse pero sí señala el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de un año. Nada tiene que ver la norma alegada con lo que se pretende, lo que constituye en primer motivo de rechazo.
La segunda razón entronca con el relato de hechos probados.
Los datos que aparecen en la tabla de cálculo que esgrime la mercantil no figuran en la relación de probanzas de tal forma no se puede llevar a cabo ningún tipo de nuevo cálculo a no contar con los datos de los que pretende valerse la empresa.
SEXTO.- Entrando a conocer del recurso de la parte actora, su pretensión es que se declare la responsabilidad de la codemandada ALCAMPO oponiendo a lo resuelto por la Sentencia del Juzgado 24 la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores bajo la cobertura de la letra c) del artículo 193 de la LRJS.
La Sentencia de instancia, respecto de esta cuestión, señala: La responsabilidad de la empresa Alcampo solo puede ser desde la fecha en la que subrogó al trabajador demandante.
Como indicábamos en nuestra Sentencia de 12 de abril 2.024
se soslaya el contenido del artículo 44.3 ET a cuyo tenor el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
Como ha puesto de relieve nuestra reciente sentencia de 5 de abril de 2024, recurso 940/23 , no se constriñe el art. 44.3 ET al pago de los créditos salariales devengados por el trabajo realizado en los tres años anteriores a la sucesión de empresa y pendientes de pago en el momento en que se produce, sino que abarca todas las deudas salariales nacidas con anterioridad a la transmisión que no hubiesen sido satisfechas por la empresa cedente. Cuestión distinta es que la responsabilidad solidaria que la norma dispone para el adquirente por las deudas previas a su condición empresarial novedosamente adquirida, únicamente puede ser exigida durante los tres años posteriores a la sucesión, siempre que la correspondiente acción siga viva por haberse interrumpido su decadencia mediante cualquiera de los medios que el derecho admite, como ha sucedido en este caso, lo que comporta la responsabilidad solidaria de las dos codemandadas.
En definitiva, partiendo de que estamos ante una subrogación del artículo 44 del Estatuto tal y como de forma expresa se señala en el hecho probado primero, la responsabilidad de la empresa entrante implica asumir las obligaciones salariales de la empresa saliente respecto de sus trabajadores.
Corolario de lo expuesto es la estimación del recurso deducido por el trabajador.
SÉPTIMO.- Se imponen las costas del recurso consistentes en el pago de los honorarios del letrado de la parte actora a la empresa recurrente en una cuantía de 800 € más IVA. ( artículo 235 LRJS) .
Vistos los preceptos citados,
Estimamos el recurso de suplicación nº 932/2023, formalizado por D. Silvio contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid, en sus autos número 40/2023, seguidos a instancia de D. Silvio frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA y ALCAMPO SA en materia de DERECHOS Y CANTIDAD y desestimamos el recurso interpuesto por GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA y con revocación parcial de la sentencia recurrida debemos estimar la demanda interpuesta por D. Silvio, contra Grupo Árbol Distribución y Supermercados S.A. y Alcampo S.A. y, en consecuencia,
DECLARAMOS el derecho de aquél a percibir el "complemento salarial a pagas", en los términos reclamados y condenamos a las codemandadas a que conjunta y solidariamente abonen al actor la cantidad de 12.696,18 €, más el 10 % de interés por mora.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000093223 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000093223
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.