Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 379/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 877/2023 de 18 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 379/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100395
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5033
Núm. Roj: STSJ M 5033:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 877/23 formalizado por la representación letrada de Don Estanislao contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de 14 de febrero de 2023, aclarada por auto de 24 de abril de 2023, dictada en sus autos nº 466/2022, seguidos por el recurrente frente a UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y Don Ismael, en reclamación por impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seguridad Social, excluidos los prestacionales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
"
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
1.- Adicionar un nuevo hecho probado, el quinto, para el que propone esta redacción:
-La poesía como debate vital: Entrevista a Daniela
-La Covid-19 y las arrogancias de la filosofía"
Sustenta la revisión en los folios 6 a 13 del CV de D. Ismael, donde constan listados, uno por uno, los 60 artículos que alega. Dicho CV obra en el "Documento 2 Curriculum.pdf" de la carpeta zip del expediente administrativo nombrada como " DIRECCION000" (carpeta que está contenida a su vez en otra mayor denominada "Documento 3").
También la soporta en los folios 1 a 54 del Documento "
Una puntualización antes de continuar: El expediente administrativo incoado por la Universidad Autónoma de Madrid se contiene en un pendrive son criterios de orden, sin la enumeración, trasparencia y ordenación mínimamente exigibles a la adjudicación de una plaza de profesor asociado doctor en una Universidad Pública, abarcando toda una maraña de carpetas y subcarpetas, algunas mencionadas de manera coincidente y superpuesta (es el caso de Doña Berta a la que se enumera con el mismo nº NUM001 en tres subcarpetas diferentes) .
Aun así, esta Sala se ha tomado el tiempo y la paciencia necesaria para comprobar, con estupor y perplejidad, son ciertas las afirmaciones que se pretenden adicionar como un hecho nuevo, sin duda relevantes para esclarecer la certeza de datos necesarios y pertinentes en orden a resolver sobre la legalidad de la actuación administrativa en la resolución del concurso de acceso a una plaza de personal docente e investigador en régimen de contratación laboral, esto es, la plaza con número de referencia NUM000.
A este respecto, el Informe de la Comisión de Selección de 25 de octubre de 2021 dio por acreditados los 60 artículos y reseñas que Don Ismael aducía en su CV, pese a que sólo se aportaron 16 de ellos como documental justificativa, no existiendo documento alguno que advere la existencia de los otros 44, cuando es lo cierto que las Bases (concretamente la Base 4.1) sólo permiten valorar los méritos justificados documentalmente, lo que bien pudiera derivar en una situación de preminencia injustificada a favor de un concreto candidato, y por consiguiente, una desviación de poder, atendiendo a que sólo se pueden valorar, por imperativo de las bases, los méritos justificados documentalmente. Y, en segundo lugar, porque es materialmente imposible valorar un artículo si no se tiene su copia en cualquiera de los soportes al uso, para leerlo y determinar su calidad.
El propio letrado de la UAM reconoce en el escrito de impugnación del recurso que "
En coherencia, aceptamos la adición del hecho probado quinto.
2.- Adicionar un nuevo Hecho Probado Sexto del siguiente tenor:
Justifica la revisión por adición en los folios 9 y 10 del CV de Dª Berta, donde constan listadas las publicaciones que alega. Dicho CV obra en el Documento "
También la justifica con base en la totalidad de folios que integran el Documento "Formación+investigación_compressed _pdf.pdf", obrante en la carpeta zip del expediente administrativo nombrada como " DIRECCION001" (carpeta que está contenida a su vez en otra mayor denominada "Documento 3"). Allí obra la totalidad de la documental justificativa de sus méritos aportada por Dª Berta y se observa que, pese a haber alegado todas las publicaciones, no justifica documentalmente ni una.
Prospera la revisión en su primera parte, que la candidata Dª Berta adujo como méritos en su CV un libro, 8 capítulos de libro y 23 artículos, pero no así en su segunda parte al contener un hecho negativo, todo ello sin perjuicio de las valoraciones a efectuar en sede del Derecho aplicado.
3.- Adicionar un Hecho Probado Séptimo con este tenor literal:
Prospera la adición al tener refrendo en las páginas 3 y 5 (folios 99 y 101 según el foliado del expediente administrativo) del Documento 10 del expediente administrativo, que son las páginas del citado Informe donde constan las expresiones transcritas (respectivamente, párrafo 2 de la página 3 y párrafo 2 de la página 5).
A).- Del art. 24.1 CE puesto en conexión con el art. 87 LRJS y con el apartado c) del art. 151.9 LRJS, en la medida que, apreciando desviación procesal, no valoró la Juez de instancia las alegaciones de sobre la ausencia de soporte documental (y la consiguiente imposibilidad de valoración) de los méritos de investigación de Dª Berta y D. Ismael.
B).- De la Base 4.1 de la Convocatoria de la plaza objeto de autos, puesta en conexión con los arts. 9.3 y 23.2 CE, en la medida que valida la valoración a los candidatos D. Ismael y Dª Berta de decenas de publicaciones que no justificaron documentalmente.
C).- De los artículos 23.2 y 24.1 CE, puestos en conexión con el art. 35.3 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los apartados c) y d) del art. 151.9 LRJS, en la medida que valida la radical falta de motivación de las puntuaciones de los candidatos avaladas por la Resolución impugnada.
Hace valer, en esencia, no ha existido la desviación procesal de la que parte la Juez de instancia en el fundamento tercero, al razonar como sigue:
Al parecer del recurrente :
A).- No se causó indefensión alguna a la Administración, pues ella era la depositaria del expediente administrativo y, con ello, conocía el expediente mejor que nadie. Por tanto, apreciar en Sala que una documental determinada (las publicaciones científicas de Dª Berta y D. Ismael) no constan en el expediente es, simplemente, decirle algo que ya sabía.
B).- Se limitó a hacer lo que hay que hacer en conclusiones ex art. 87.4 LRJS: valorar la prueba practicada. No hay duda de que el expediente administrativo es prueba, y si de su análisis se desprende la ausencia de documentos esenciales (las publicaciones científicas ilícitamente valoradas pese a no constar allí), es lógico que se resalte en un contexto donde, precisamente, lo que se está pidiendo es la nulidad de una Resolución por violar el derecho fundamental de acceso al empleo público en condiciones de igualdad ( art 23.2 CE) con manifiesta desviación de poder.
C).- Carece de justificación legal exigirle que interese actos preparatorios para acceder al expediente administrativo. El art. 151.8 LRJS exige a la Administración, para esta modalidad procesal, aportar el expediente administrativo en los 10 días siguientes a la admisión de la demanda, y no 5 días antes del juicio como hizo la demandada.
Y lo hace, precisamente, para que el demandante pueda examinarlo con tiempo suficiente y realizar en el acto de la vista las alegaciones que estime con base en el mismo. Ello es plenamente lógico, pues obviamente ningún ciudadano puede esperar a que se sustancie un proceso de actos preparatorios para interponer una demanda de esta índole, que tiene un plazo de caducidad improrrogable. Y, desde luego, no puede pretenderse sancionar al actor privándole de valorar en el acto de la vista el expediente administrativo por el manifiesto incumplimiento de la Administración a la hora de aportarlo en tiempo.
D).- Que alegó, desde el mismo momento de redactar su demanda, desviación de poder, trato discriminatorio entre candidatos y privilegio hacia Dª Berta y D. Ismael, instando la nulidad de la Resolución por tales causas y la justa baremación de todos. En consecuencia, no puede apreciarse desviación procesal si, valorando la prueba en conclusiones, resalta los folios de la misma que avalan su tesis; que, la decisión de la juzgadora de apreciar desviación procesal en dicha tesitura, vulnera sin duda el art. 87.4 LRJS, que consagra el derecho de las partes a valorar la prueba practicada, encajando evidentemente en tal concepto la apreciación de que, en la prueba aportada por la Administración (expediente administrativo,) existen ausencias de documental que corroboran las alegaciones de desviación de poder, evaluación arbitraria y deseo de privilegiar a uno de los candidatos contenidas en la demanda.
E).- Se viola igualmente el art. 24.1 CE, al negarse una decisión judicial que valore pretensiones (en este caso la valoración de la prueba realizada por la parte actora en el acto de la vista) oportunamente deducidas, causándole manifiesta indefensión al negársele una resolución judicial que entre en el fondo de las mismas.
Y se vulnera, sigue diciendo, el apartado c) del art. 151.9 LRJS, que impone a la juzgadora declarar la nulidad del acto administrativo impugnado cuando así se interesó en demanda, apreciando la desviación de poder que, como ha quedado dicho, se adujo desde un primer momento y sólo se reforzó con argumentos centrados en la valoración de la prueba durante el acto de la vista.
En fin, solicita se desestime la existencia de desviación procesal y que el tribunal entre a valorar las alegaciones con base en la prueba practicada, en relación a la ausencia de justificación documental de los méritos de investigación de D. Ismael y Dª Berta.
Subsidiariamente a lo anterior, y al amparo del art. 193 a) LRJS, pide de la Sala que ordene retrotraer las actuaciones para que la juzgadora dicte nueva sentencia entrando en el fondo de sus alegaciones sin apreciar desviación procesal, si bien entiende que, por razones de economía procesal, lo procedente es que la Sala entre directamente en el fondo del asunto al constar documentalmente todos los elementos precisos para ello (pues no se practicó prueba testifical ni interrogatorio en la vista, siendo toda la prueba documental). Y ello a fin de evitar un enorme alargamiento temporal del procedimiento incompatible con la tutela judicial efectiva.
Por lo que se refiere a la infracción de la Base 4.1 de la Convocatoria de la plaza objeto de autos, puesta en conexión con los arts. 9.3, 23.2 y 24.1 CE, señala se ha permitido la evaluación a los candidatos D. Ismael y Dª Berta de decenas de publicaciones que no justificaron documentalmente; que era una exigencia de la convocatoria aportar, dentro del plazo de presentación de solicitudes, el soporte documental de los méritos a valorar, siendo imposible valorarlos sin tal soporte, primeramente porque las bases lo proscriben, y en segundo lugar porque no se puede leer lo que no consta en el expediente administrativo y, en dicha tesitura, es imposible 1) constatar su existencia y 2) valorar su calidad; que aparte de la radical desviación de poder que implica tal conducta, también conlleva una violación objetiva de las Bases (concretamente la 4.1) y del derecho fundamental de acceso al empleo público en condiciones de igualdad ( art. 23.2 CE) dada la "abyecta" discriminación entre candidatos que conlleva la no aplicación de las mismas en arbitrario beneficio de unos, conllevando que se valoren por igual méritos hipotéticos no justificados y méritos (como los del actor ) plenamente justificados.
A continuación hace valer la ausencia de motivación de las puntuaciones que, a su entender, lesiona los arts. 23.2 y 24.1 CE, puestos en conexión con el art. 35.3 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los apartados c) y d) del art. 151.9 LRJS.
Dicha ausencia de motivación, prosigue, es total. Como prueba el expediente administrativo se dio una puntuación global por bloques sin que pueda saberse: 1) qué méritos se valoraron; 2) qué criterios y parámetros de puntuación se usaron para valorarlos (por ejemplo, de 1 a 4 puntos por artículos dependiendo de si está indexado en JCR, Latindex...) y 3) qué puntuación se ha otorgado a cada mérito.
Invoca más adelante la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la que son exponentes sus sentencias de 27 de abril 2012 (REC. 5865/2010) y de 10 de mayo de 2007 (REC. 545/2002) .
A la vista de lo anterior considera que la sentencia recurrida infringe, al calificar como suficientemente motivada la Resolución impugnada, los arts. 23.2 y 24.1 CE pues, primeramente, le provoca una objetiva indefensión (no se puede impugnar la valoración de los méritos del actor si se desconoce, como es el caso, si su artículo "X" o su capítulo de libro "Y" han sido valorados y con qué puntuación concreta) y tal indefensión viola el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.
También viola , continúa, el art. 23.2 CE, pues la opacidad derivada de la ausencia de motivación "
Entiende que la falta de motivación es doblemente "sangrante", pues aparte de desconocer qué méritos se evaluaron y qué puntuación se dio a cada uno, también desconoce los criterios y parámetros de valoración usados por la Comisión, ya que el Baremo general no los especifica, dejando la elaboración del Baremo específico en manos de las comisiones selectivas de cada plaza (Baremo específico que, en nuestro caso, no aparece en ninguna parte del expediente administrativo).
Así, prosigue, no sabe cuántos puntos decidieron dar por crédito de docencia, ni los límites de puntuación máximos y mínimos que establecieron por artículo o capítulo de libro, ni tampoco los elementos (indexación en un repertorio concreto, relación con el área...) usados para dar más o menos puntuación a cada artículo o capítulo dentro de esos límites de puntuación máximos o mínimos que tampoco conocemos. En dicha tesitura, la indefensión es total.
Con ello, y a su parecer, se lesiona igualmente el art. 35.3 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que obliga a motivar con especial rigor las resoluciones que pongan fin a los procesos selectivos de acceso al empleo público.
Finalmente, denuncia como vulnerados los apartados c) y d) del art. 151.9 LRJS, al no anular la sentencia una Resolución evidentemente nula por las infracciones normativas antes denunciadas, derivadas de su falta de motivación, conforme exige el apartado c) y no ordenar que se retrotraigan las actuaciones conforme exige el apartado d) para que se dicte una nueva conforme a Derecho.
Es por ello que propugna se le reconozca la puntuación de 90 puntos que reclamaba en demanda, dado que en ella razonó detalladamente el por qué le correspondía dicha puntuación, y la Administración no subsanó en ningún momento la radical falta de motivación de su decisión.
Subsidiariamente a la pretensión de que se otorgue la plaza solicita a la Sala que ordene la retroacción de las actuaciones para que los méritos de todos los candidatos vuelvan a ser valorados de forma motivada, ordenando a la Comisión de selección que plasme por escrito la puntuación otorgada a cada mérito y los parámetros de calificación usados para valorar cada tipo de mérito, excluyendo los no justificados documentalmente por D. Ismael y Dª Berta.
De entrada, no existe desviación entre el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la resolución que proveyó la plaza de profesor asociado ayudante doctor, la demanda y el posterior debate suscitado en la vista oral, sin que ninguna indefensión se le haya causado a la UAM. En el recurso de alzada ya conoció la disconformidad del actor a las puntuaciones otorgadas por comparación a las de los otro concursantes, de los defectos formales del procedimiento y trato de favor que, a su entender, se le había dado a alguno de los concursantes en el proceso selectivo impugnado. Y la demanda es muy clara y contundente, además de coherente con el previo recurso de alzada, al resaltar la desviación de poder, trato discriminatorio entre candidatos y privilegio hacia Dª Berta y D. Ismael, instando la nulidad de la Resolución por tales causas y la justa baremación de todos. En consecuencia, no puede apreciarse la desviación procesal, ya que, contrariamente a lo argumentado por la iudex a quo, la falta de justificación de los méritos aducidos de Doña Berta y Don Ismael debió ser valorada , al no ser extemporáneos.
En segundo lugar, el Informe de la Comisión de Selección de 25 de octubre de 2021 dio por acreditados los 60 artículos y reseñas que Don Ismael aducía en su CV, pese a que sólo se aportaron 16 de ellos como documental justificativa, no existiendo documento alguno que advere la existencia de los otros 44, cuando es lo cierto que las Bases (concretamente la Base 4.1) sólo permiten valorar los méritos justificados documentalmente, poniéndose de manifiesto que la valoración de los 60 artículos y reseñas bien pudiera dar lugar a un tratamiento diferencial carente de justificación a favor de un candidato ligado por vínculo de parentesco con un profesor del departamento. Otro tanto de lo mismo cabe decir respecto a Doña Berta, que no aportó, o al menos no consta en el enmarañado expediente administrativo incoado, la documentación justificativa de sus méritos de investigación.
En tercer lugar, además de la Base 4.1 de la Convocatoria de la plaza objeto de autos, se han lesionado gravemente los artículos 9.3, 23.2 y 103 de CE, amén del 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en la medida que se valida la valoración a los candidatos D. Ismael y Dª Berta de decenas de publicaciones que no justificaron documentalmente, teniendo los ciudadanos derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, debiéndose llevar a cabo el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad, trasparencia y publicidad .
Se ha vulnerado, por si todo esto fuera poco, el art. 35.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los apartados c) y d) del art. 151.9 LRJS, en la medida que se valida la radical falta de motivación de las puntuaciones de los candidatos avaladas por la Resolución impugnada, al proscribirse la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
En cuarto lugar, se dio una puntuación global a cada uno de los cuatro bloques (investigación, experiencia docente, formación académica y otros méritos) sin que pueda saberse a ciencia cierta : 1) qué méritos se valoraron; 2) qué criterios y parámetros de puntuación se usaron para valorarlos .
Tras la publicación del listado de puntuaciones, se dio la extraña circunstancia de que los dos primeros candidatos en orden de puntuación (D. Serafin y Dª Berta, con 87.5 y 70.5 puntos respectivamente) renunciaron a la plaza, siendo seleccionado D. Ismael, hijo del profesor del área D. Juan Miguel, que actualmente la ocupa y que, en el concurso, obtuvo 64.5 puntos frente a los 56 puntos del actor, existiendo 8.5 puntos de diferencia entre ambos.
Tal y como consta en los hechos probados de la sentencia (Hecho Probado Cuarto), la Comisión de selección no expresó los méritos concretos que se valoraron a cada candidato, ni cuánta puntuación recibieron por cada uno. En dicho contexto de total opacidad, el demandante interpuso recurso de alzada (Documento 8 del expediente administrativo) pidiendo, entre otros extremos, dicha motivación elemental, pues es imposible impugnar una decisión de esta índole sin saber siquiera qué méritos se valoraron o la puntuación de cada uno.
La quinta proposición es que la discrecionalidad técnica no puede amparar la actuación de la Comisión de selección pues una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra bien diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate, sin que quepa escudarse en explicaciones vagas, ambiguas, genéricas o inconcretas tales como que "
La presencia de una motivación en el acto discrecional resulta por ello imprescindible ( STS, 3ª, 11 de junio de 2020, Recurso 423/2018) para constatar si resulta o no ajustado al ordenamiento. Conforme a tal doctrina no es válida cualquier motivación, sino solo aquella que representa una justificación objetiva de la decisión adoptada, que revela la adecuación a la finalidad para la que el ordenamiento jurídico otorga la potestad. Es inherente a todo concurso la valoración individualizada de los méritos de su Baremo al constituir garantía elemental para 1) asegurar una valoración objetiva y 2) permitir a los candidatos saber cómo se les ha valorado. Lo contrario es equivalente a degradar la motivación de los actos administrativos
A la vista de cuanto precede la consecuencia coherente ha de ser, no como propugna el recurrente como petición principal, otorgarle directamente una puntuación de 90 puntos y declarar su derecho a ocupar la plaza objeto del litigio con todos los derechos económicos y administrativos generados desde que el candidato D. Ismael tomó posesión de la misma, sino en sintonía con el artículo 151.9 LRJS estimar los pedimentos subsidiarios apreciando infracción del ordenamiento jurídico por desviación de poder al haberse utilizado las potestades administrativas para fines distintos de los legalmente previstos, anulando totalmente la Resolución de la Presidenta de la Comisión de Profesorado de fecha 22/11/2021 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el actor frente a la Resolución de la Vicerrectora de Personal Docente e investigador de la UAM de 21/09/2021, ordenando la retroacción de las actuaciones en vía administrativa para que los méritos de todos los candidatos vuelvan a ser valorados de forma motivada por la Comisión de selección, debiendo dicha Comisión plasmar por escrito la puntuación otorgada a cada mérito y los parámetros de calificación usados para valorar cada tipo de mérito, excluyendo aquellos que no estén documentados a través del soporte justificativo de los mismos que los candidatos aportaron con sus solicitudes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación nº 877/2023 interpuesto por Don Estanislao contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de 14 de febrero de 2023 , en sus autos nº 466/2022, aclarada por auto de 24 de abril de 2023, seguidos por el recurrente frente a UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y Don Ismael, que se revoca. En su lugar, anulamos totalmente la Resolución de la Presidenta de la Comisión de Profesorado de fecha 22/11/2021 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el actor frente a la Resolución de la Vicerrectora de Personal Docente e investigador de la UAM de 21/09/2021, ordenando la retroacción de las actuaciones en vía administrativa para que los méritos de todos los candidatos vuelvan a ser valorados de forma motivada por la Comisión de selección, así como ordenando a dicha Comisión que plasme por escrito la puntuación otorgada a cada mérito y los parámetros de calificación usados para valorar cada tipo de mérito, excluyendo aquellos que no estén documentados a través del soporte justificativo de los mismos que los candidatos aportaron con sus solicitudes.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0877-23 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 0877-23.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

