Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID
En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, Dª OFELIA RUIZ PONTONES y Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES han pronunciado
PRIMERO. - Que según consta en los autos de PROCEDIMIENTO IMPUGNACIÓN SANCIONES nº 886/2023 del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid , se presentó demanda por Constanza contra GSS VENTURE S.L. en reclamación de SANCION A TRABAJADOR , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 28.11.2023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Constanza frente a GSS VENTURE S.L. debo REVOCAR Y REVOCO EN PARTE la sanción impuesta al actor por carta de la empresa en fecha 16- 8-2023, consistente en tres meses de suspensión de empleo y sueldo por una falta muy grave, en el sentido de imponer a la actora la sanción de dos días de suspensión y empleo por una falta leve, debiendo reintegrar la empresa la diferencia de salario entre la sanción impuesta y la cumplida ."
SEGUNDO. - En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"1)-La actora Dª Constanza presta sus servicios para la empresa demandada GSS VENTURE S.L. con una antigüedad desde 5-4-06, una categoría profesional de gestor telefónico y un salario bruto mensual con prorrata de pagas de 1.056,66 euros, con jornada parcial de 30 horas semanales.
2)-La actora venía trabajando en la campaña del Canal de Isabel II, donde realizaba funciones de atención al cliente; y en diciembre de 2022 se le adscribió a la campaña con el cliente VODAFONE, donde realiza funciones de atención al cliente y de venta cruzada
3)-Con fecha 16-8-23 la empresa notificó una carta de sanción a la actora en la que se le imputaban una serie de hechos, entendiendo que los mismos deben calificarse como falta muy grave de infracción de la buena fe contractual y disminución del rendimiento, e imponiendo una sanción de tres meses de suspensión de empleo y sueldo; sanción que es objeto de impugnación en los presentes autos. Dicha carta obra en autos y se da por reproducida.
4)-La carta de sanción fue notificada a la RLT por correo de fecha 29-8-23, previo requerimiento de la RLT a la empresa
5)-A todos los trabajadores procedentes de la campaña de Canal de Isabel II la
empresa les ofreció pactar un despido con una indemnización determinada (inferior a la legal) o imponerles una sanción muy grave; oponiéndose la actora a la extinción del contrato y firmando la carta de sanción como "no conforme".
6)-A los trabajadores que no se marcharon de la empresa, incluida la actora, la empresa les impartió una formación de 10 días por el cambio de campaña (60 horas), habiéndose quejado la RLT por la escasa formación impartida.
7)-La empresa impartió a la actora 60 horas de formación por el cambio de campaña (con resultado de 8/10 y 3 puntos de actitud), habiéndole impartido posteriormente formación individual y grupal a consecuencia del monitoreo efectuado.
8)-El cliente VODAFONE exige a la empresa demandada determinados objetivos en cuanto al servicio prestado, y efectúa un control sobre el resultado de cada llamada de los usuarios, pactando que dicho incumplimiento podría conllevar una penalización económica a la empresa
9)-En la aplicación de VODAFONE se puede examinar toda la información sobre las llamadas y el FCR (resolución en la primera llamada, que no debe efectuarse en un plazo inferior a 7 días).
10)-El cliente VODAFONE entrega a la empresa demandada todos los datos objetivos sobre el control de las llamadas, sin que pueda ésta manipular los datos entregados, si bien la empresa los extrae para examinar en rendimiento de cada trabajador.
11)-El objetivo mensual marcado por el cliente VODAFONE a la empresa es del 76%, debiéndose excluir aquellas rellamadas que se efectúan por el usuario en un plazo inferior a 7 días; y teniendo los trabajadores conocimiento de dicho objetivo.
12)-En el periodo de mayo a julio de 2023 la actora ha obtenido el siguiente rendimiento:
Actora media del grupo
Mayo: 57,14% 70,03%
Junio: 56,32% 69,80%
Julio: 66,29% 71,17%
13)-Los trabajadores tienen acceso a los datos de sus llamadas a través de la aplicación interna de la empresa.
14)- La empresa efectúa un control de cada trabajador mediante la monitorización por el superior jerárquico efectuada, bien in situ (próximo al trabajador) o bien de forma externa, en el cual se valoran un total de 14 puntos relativos a la calidad de la llamada (saludo al cliente, despedida, solución ofertada, política de seguridad, tono de voz, etc)
15)-La demandante ha tenido un total de 6 monitoreos en el periodo de junio a julio de 2023, habiendo obtenido un resultado de 0 llamadas correctas sobre 6.
La monitoreo lo realiza el Coordinador del equipo.
No consta probados los puntos concretos que incumple la actora en cada llamada.
16)- La empresa ha sancionado a 8 trabajadores con una carta muy similar a la de la actora, estando adscritos a la campaña de Vodafone unos 70 trabajadores en Madrid (35 trabajadores en activo), todas procedentes de la campaña de Isabel II
17)- La actora estuvo de baja médica en el periodo de 5-12-22 al 5-5-23.
18)-Las relaciones laborales se rigen por el III Convenio Colectivo de Contac Center (BOE 9-6-23) que sanciona, entre otras, las siguientes faltas:
Falta muy grave: 74,12: la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento
Falta grave: 76,6: La voluntaria disminución de la actividad habitual y la negligencia en el trabajo que afecta a la buena marcha del servicio. Art. 76,4. La desobediencia grave a los superiores en materia de trabajo y la réplica descortés a compañeros, compañeras, mandos o público. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, compañeros y compañeras de trabajo o público, se reputará muy grave.
Fatal leve: 72,6: La inobservancia de las órdenes de servicios, así como la desobediencia a los mandos, todo ello en materia leve.
Las sanciones previstas son las siguientes (art. 75):
1. Por faltas leves: a) Amonestación verbal. b) Amonestación escrita. c) Suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.
2. Por faltas graves: a) Suspensión de empleo y sueldo de uno a diez días. b) Inhabilitación para el ascenso durante un año.
3. Por faltas muy graves: a) Suspensión de empleo y sueldo de 11 días a 3 meses. b) Pérdida temporal o definitiva del nivel profesional laboral. c) Despido.
Respecto al procedimiento, en el art. 71,5 se establece: "La imposición de sanciones por faltas graves o muy graves será notificada a la representación legal de las personas trabajadoras"
19)-La actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.
20)-Con fecha 15-9-23 se celebró acto de conciliación con resultado de sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 17 de abril de 2024.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Constanza revoca la sanción impuesta a la misma por carta de la empresa en fecha 16-8-2023, consistente en tres meses de suspensión de empleo y sueldo por una falta muy grave, en el sentido de imponer a la actora la sanción de dos días de suspensión y empleo por una falta leve, debiendo reintegrar la empresa la diferencia de salario entre la sanción impuesta y la cumplida, se alza la demandante interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la empresa demandada y que articula la demandante a través de cuatro motivos de recurso, el primero formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS y los otros tres al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS solicitando que "1º- Con estimación del motivo primero, destinado a la revisión de los hechos declarados probados, se modifique la resultancia fáctica conforme se deja interesado. 2º.- Con estimación del motivo segundo y tercero se revoque la sentencia de instancia y se proceda a estimar íntegramente la demanda y se califique la sanción como no ajustada a derecho y anulándola se condene a la empresa a reponer a mi representada en sus condiciones anteriores, abonándole los salarios dejados de percibir desde el 17 de agosto de 2023, con el interés lealmente establecido en el artículo 29 del ET. 3º.- Con estimación del motivo cuarto, se condene a la Empresa a cesar en su conducta de acoso laboral e indemnizar a mi representada por la vulneración de sus derechos fundamentales con la cantidad de 15.000 € de conformidad con lo previsto en los artículos 8.11, 8.12 y 40.1 letra c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social."
SEGUNDO. - 1. Teniendo en cuenta que nos encontramos ante un procedimiento de impugnación de una sanción por falta muy grave que ha sido revocada en parte por la sentencia recurrida y ante las distintas cuestiones planteadas en el escrito de recurso, debemos analizar en primer término las pretensiones que pueden ser objeto de recurso de suplicación. Debemos analizar en consecuencia la competencia de esta Sala para resolver las distintas pretensiones formuladas en el recurso y en concreto las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en el escrito de recurso y a tal efecto resulta indicativa la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre del 2022 (RCUD 1363/2019) que aunque analiza un supuesto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual entendemos resulta de aplicación también al presente caso en lo relativo a los criterios a tener en cuenta para determinar tal competencia de la Sala. Señala así dicha sentencia:
"La cuestión a resolver es la de determinar si la sentencia de suplicación debe pronunciarse sobre las cuestiones de legalidad ordinaria suscitadas en un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, una vez desestimada la alegada vulneración de derechos fundamentales que habilita la posibilidad de recurrir la sentencia de instancia...... A tal efecto razona que la sentencia de instancia se ha dictado en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, y únicamente era recurrible a los efectos de dilucidar las pretensiones vinculadas en la demanda a la vulneración de derechos fundamentales." Tras citar dicha sentencia los pronunciamientos de la Sala IV en los que se ha reconocdo el derecho de la em presa a recurrir en suplicación para impugnar cuestiones de legalidad ordinaria en procedimientos de modificación sustancial de coondicioen sde trabvajo en los que el etrabauador alegaba vulneración de derechos fundamentales que la sentencia de instancia descarta tras lo que declara injustificada la decisión empresarial, y así la STS de STS 30/6/2020, rcud. 4093/2017 , y la STS 7/7/2021, rcud. 3849/2019, señala la Sala en el fundamento de derecho cuarto: " 1.- Un examen más detenido de esta problemática nos lleva a clarificar esta doctrina, para precisar que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales. El esquema diseñado por la normativa procesal laboral en esta materia se sustenta en la combinación de varios parámetros jurídicos cuya acertada integración conduce al resultado que acabamos de anticipar. 2.- Las reglas sobre recurribilidad de las sentencias dictadas por los juzgados de lo social las encontramos en el art. 191 LRJS , en cuyo apartado segundo se identifican de forma expresa las modalidades procesales en las que no cabe recurso de suplicación en razón de la materia objeto del proceso, mientras que en el apartado tercero se recogen los supuestos en los que cabe en todo caso recurso de suplicación. En lo que ahora interesa, el art. 191 .2 LRJS , dispone en tal sentido que "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:...e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en elart. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores . Esta es la regla general que rige para esta clase de modalidades procesales, que excluye específicamente de la suplicación cada uno de ese tipo de procedimiento mencionado en la norma. Entre ellos "los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto". Previsión que reitera elart. 138.6 LRJS , al señalar que no cabe recurso contra las sentencias dictadas en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo que no tengan carácter colectivo. 3.- El art. 191.3 LRJS enumera, en sentido contrario, los supuestos en los que cabe en todo caso la suplicación, entre las que en su letra f) incluye las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. mLos arts. 177 y ss. LRJS regulan y desarrollan esta última modalidad procesal; y art. 184 LRJS , bajo el título "Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente", establece que " No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el art. 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva". De esta última previsión normativa se desprende que las demandas que versen sobre tales materias deben encauzarse necesariamente por la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, aun cuando se invoque la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, acumulando esta pretensión a las que son propias de esa modalidad procesal. Lo que ninguna distorsión genera cuando la modalidad procesal correspondiente permite igualmente la suplicación. Pero que suscita una importante problemática cuando esa modalidad está expresamente excluida del recurso, tal y como hemos visto que sucede con la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual. 4.- Por su parte, el art. 192.2 LRJS dispone que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario". Con carácter general esta norma permita el acceso a suplicación de todas las acciones que hayan podido acumularse en un mismo proceso, en aquellos casos en los que solamente alguna de ellas fuese recurrible. Pero el propio precepto contiene una excepción a esta regla, en los supuestos en los que hay una expresa disposición que establezca lo contrario y excluya de la suplicación alguna de las acciones acumuladas. Esto último es lo que justamente sucede con la acción relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, respecto a la que ya hemos destacado la existencia de disposiciones legales que de forma expresa niegan su acceso a suplicación. En consecuencia, su acumulación junto con la acción de tutela de derechos fundamentales no le concede acceso a suplicación, aunque sí lo tenga la pretensión relativa a esa tutela. 5.- La adecuada integración de este marco normativo ha dado lugar a la doctrina de esta Sala IV en la que admitimos que, por aplicación del art. 191 letra f) LRJS , son recurribles en suplicación las sentencias que resuelven demandas en las que se invoca la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, aun cuando, por imposición del art. 184 LRJS , se hayan ejercitado necesariamente a través de la modalidad procesal correspondiente que está excluida de la suplicación. Como recuerda la STS 7/7/2021, rcud. 3849/2018 , hay numerosos pronunciamientos en tal sentido, entre otras, SSTS de 3/11/2015 (R. 2753/2014 ), 10/3/2016 (R. 1887/2014 ), 22/6/2016 (R. 399/2015 ), 11/1/ 2017 (R. 1626/2015 ), 9/5/2017 (R. 1666/2015 ); y las más recientes de 30/6/2020, (R. 4093/2017 ); 24/9/2020 (R. 1152/2018 ). En todas en ellas concluimos que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que haya de seguirse. En el mismo sentido, la STC 24/4/2017, nº 42/2017 , no deja lugar a dudas al señalar que: "...aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental" (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16)". Tras lo que esa misma STC seguidamente explica que, cuando se trata de la protección jurisdiccional de derechos fundamentales "el control del pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor. Acogiendo mutatis mutandis la línea marcada en la STC 105/1997, de 2 de junio , FJ 3, es obligado destacar que estamos ante decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-." Razonamiento de especial trascendencia para la resolución de la cuestión que estamos analizando -sobre el que luego volveremos-, por cuanto pone de manifiesto que el acceso al recurso de suplicación se justifica, precisamente, por el mayor rigor que exigen los pronunciamientos judiciales atinentes a los derechos fundamentales, al tratarse de decisiones especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen." Y concluye en el fundamento de derecho QUINTO: " 1.- La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación. Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002)-, subrepticiamente, el acceso al recurso. 2.- La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala. Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales. En la precitada STC 42/2017 , se plantea colateralmente esta cuestión, a raíz de la expresa petición formulada en tal sentido por el Abogado del Estado, a lo que el TC responde, que procederá declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones en los términos que expresa el fallo de esa sentencia, "sin que podamos limitar el reconocimiento del derecho de acceso al recurso exclusivamente a las pretensiones deducidas por la vulneración de los derechos fundamentales, como solicita el Abogado del Estado, pues ello supondría pronunciarnos sobre un aspecto de la legalidad procesal que corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios". Respuesta con la que el TC deja abierta la solución a esta problemática, que deberemos abordar conforme a los preceptos de legalidad procesal aplicables en la materia, que ya hemos referenciado anteriormente. 3.- De tales preceptos resulta que el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS , en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso. Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación. Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución. Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales. 4.- El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta. En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional. Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación. En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior. Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso. 5.- Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles. Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación. Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.". Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente. De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria. 6.- La sentencia recurrida se ajusta fielmente a esta doctrina, al resolver los motivos de suplicación que guardan relación con los derechos fundamentales esgrimidos por la demandante, y no pronunciarse en cambio sobre los de estricta legalidad ordinaria que suscita la recurrente sobre la naturaleza justificada o injustificada de la modificación sustancial en litigio."
Y por su parte la STS de 14-11-2023 (Rec 4153/2020) dictada en un proceso de impugnación de sanción se remite precisamente a la sentencia de la Sala cuarta que hemos transcrito parcialmente y como la Sala de suplicación no entra a conocer de la alegada vulneración de los derechos fundamentales, declara la nulidad de la sentencia de suplicación indicando que : "En este sentido se pronuncian otras resoluciones posteriores. Baste citar las SSTS de 7 de julio de 2021, rcud. 3849/2019 SIC (RJ 2021, 3797 ) o de 19 de octubre de 2022, rcud. 1363/2019 (RJ 2022, 5039) . De esta última destacaremos también la pauta resolutoria que acuña al expresar que: "De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria."
2. Señala el artículo 115-3 de la LRJS que contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente. De la misma forma señala el artículo 191- 2 LRJS que "2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: a) Impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente."
El escrito de recurso plantea cuatro motivos de recurso, el primero de ellos destinado a la revisión de los hechos declarados probados, el segundo al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS si bien se alega en el mismo una infracción procesal denunciando la infracción del artículo 115 de la LRJS y el exceso cometido por la sentencia al imponer la misma una sanción por una falta de carácter leve, por lo que debemos entender que más bien se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS. El tercer motivo de recurso se formula para denunciar la infracción de normas sustantivas y en concreto se denuncia la infracción del artículo 72.6 del III Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center que recoge como falta leve "La inobservancia de las órdenes de servicios, así como la desobediencia a los mandos, todo ello en materia leve", al entender que no cabe incardinar los hechos que indica la sentencia como acreditados en una situación de desobediencia, alegando que en todo caso si estuviéramos ante una falta leve estaría la misma prescrita y no se podría autorizar a la empresa a imponerla. En el último motivo de recurso se denuncia la infracción de los artículos 10, 14, 15, 18, y 24 de la CE así como de la doctrina jurisprudencial de pertinente aplicación, considerando que se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales alegada en la demanda.
Visto el planteamiento del recurso y la doctrina jurisprudencial expuesta en relación a las cuestiones que son susceptibles de ser analizadas en el recurso de suplicación en los supuestos en los se acumula por un lado una acción que no sería susceptible de recurso de suplicación, como lo es en este caso la sentencia que no confirma la sanción por falta muy grave, y por otro lado una acción que sí lo es como lo es el planteamiento de vulneración de derechos fundamentales, y ello en relación con lo previsto en el artículo 191 -2 d) que permite el acceso al recurso de suplicación aun en los supuestos de sentencias que no tienen acceso a tal recurso, en el caso de que se alegue la infracción de normas procedimentales, aprecia la Sala que sólo podemos entrar a conocer del motivo de recurso referido a la vulneración de derechos fundamentales, así el cuarto motivo y por otro lado del segundo motivo de recurso que como hemos indicado en realidad viene a alegar una infracción de normas del procedimiento que hubieran producido indefensión. Tanto el primer motivo de recurso a la hora de instar la revisión fáctica como el tercero de los motivos, lo que plantean son cuestiones de legalidad ordinaria referidas a la consideración por la parte actora de la inexistencia de hecho alguno cometido por la misma susceptible de ser sancionado y a la prescripción de la falta leve que entiende la sentencia que se habría cometido y bajo argumentos que están totalmente desconectados de la pretensión que articula sobre la vulneración de los derechos fundamentales que también alega, y sobre dichos extremos, dado que se ha revocado en parte la sanción impuesta, entendemos que no se puede pronunciar esta Sala de Suplicación.
TERCERO.- 1.De acuerdo con lo expuesto, entramos a conocer en primer término de las cuestiones planteadas en el segundo motivo de recurso que como hemos indicado aunque se plantea al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS debemos entender que puesto que alega infracciones de carácter procesal, se refiere al apartado a) de dicho precepto. En concreto se denuncia la infracción del artículo 115 de la LRJS señalando que frente a lo que se recoge en el mismo, la Sentencia aquí recurrida incumple palmariamente el procedimiento establecido en el citado precepto legal en la medida en que, la Juzgadora a quo se extralimita y se arroga la posición de empleadora y decide directamente la sanción a imponer a mi representada. Indica que dicho precepto única y exclusivamente faculta al juez para que, cuando los hechos constituyan infracción de menor entidad, pueda autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta y que la lectura del artículo 115.1 c) de la LRJS exige diferenciar entre calificación de la falta (identificada con el incumplimiento laboral) e imposición de sanción (medida del empresario dirigida al mantenimiento del orden productivo que, mediante previa tipificación de una norma laboral, supone la disminución de algún bien jurídico del trabajador). La primera - la calificación de la falta- está sujeta al control judicial. La segunda - la sanción- si se confirma la adecuación de la calificación de la falta, el juez no puede rectificar la impuesta. Y al respecto se cita la STS de 27 de abril de 2004 (Rec. 2830/2003). Señala que en la base de estas ideas está el respeto a la naturaleza del poder disciplinario puesto que la posibilidad del empresario de imponer medidas disciplinarias es una "facultad que debe entenderse inherente a la propia esencia del contrato y, por tanto, irrenunciable, citando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2015 (Rec. 945/2014) y otras de la Sala de Galicia. Señala que en definitiva, la función del Juez no debe llegar más allá de establecer una calificación adecuada para la falta, en ningún caso le corresponderá concretar la sanción con la cual debe ser castigado el comportamiento infractor, acción que corresponde a la empresa tras la autorización realizada por el órgano judicial en la Sentencia.
2. El artículo 115.1.C de la LRJS citado por la parte recurrente establece entre las opciones de la sentencia en un procedimiento de sentencia la de :"Revocarla en parte, con análogo pronunciamiento de condena económica por el período de exceso en su caso, cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada, pero los hechos constituyan infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, de no haber prescrito la falta de menor gravedad antes de la imposición de la sanción más grave. En este caso, el juez podrá autorizar la imposición, en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a notificación de sentencia firme, de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, y la decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo igualmente de caducidad de los veinte días siguientes a su notificación, por medio del incidente de ejecución de dicha sentencia previsto en el artículo 238." Por su parte señala la jurisprudencia y así podemos citar la STS de 27 de abril de 2004 (rcud 2830/2003) que "el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de imponer al trabajador la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, encuadrando la conducta en alguno de los supuestos en aquélla y calificando la conducta como falta leve, grave o muy grave. Si el Juez coincide con la calificación efectuada por la empresa habrá de declarar que la sanción es adecuada y no cabe que se rectifique la impuesta, pues si [...] no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las Leyes conceden al Juez [...] Concluyendo que [...] el Juez de instancia no podía a la vez mantener la calificación de falta muy grave y rebajar el alcance de la sanción impuesta, pues sólo cabría hacerlo en aquellos casos en los que, como dice el artículo 115.1 c) LPL (RCL 1995, 1144, 1563) [hoy, respecto de los despidos disciplinarios, 108.1.III LRJS] , la falta no hubiese sido adecuadamente calificada".
En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el precepto y jurisprudencia ciada, si como aprecia la sentencia de instancia los hechos acreditados son susceptibles de ser sancionados como una falta inferior a la muy grave que le había sido impuesta por la empresa, puede en su caso la sentencia autorizar a la empresa a hacerlo cumpliendo las previsiones que señala el citado artículo 115 de la LRJS, pero sin que quepa que la sentencia imponga directamente una sanción de acuerdo a la calificación de una falta inferior que aprecia. La norma prevé unos requisitos para poder imponer esa otra sanción por falta de inferior calificación , y así fija un plazo de caducidad de diez días y se indica que la decisión será revisable a instancias del trabajador también en un plazo concreto y mediante los trámites de ejecución de dicha sentencia, y no siendo facultad del juzgador el sancionar al trabajador sino solo calificar la entidad y gravedad de los incumplimientos apreciados, entendemos que se ha producido la infracción denunciada. Sin embargo tal infracción conforme al artículo 202 LRJS que señala que "Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate", debe resolverse la cuestión planteada revocando la sentencia en cuanto a la imposición de tal sanción por falta leve para en su lugar hacer constar que se autoriza a la empresa a imponerle una sanción por falta leve dentro del plazo de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia firme. Sin que como señalamos anteriormente proceda realizar pronunciamiento alguno acerca de las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas y desconectadas de la pretensión de vulneración de los derechos fundamentales, así sobre si procedía entender que los hechos no eran sancionables en forma alguna o bien si es ajustada a derecho la calificación como una falta leve que realiza la sentencia de instancia, pues el recurso de suplicación en el caso de la impugnación de sanciones solo procede en el caso de confirmarse la calificación de la sanción como falta muy grave.
CUARTO.- El cuarto motivo de recurso plantea la vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora con la imposición de la sanción, denunciando en concreto la infracción de los artículos 10, 14, 15, 18 y 24 de la Constitución Española así como la doctrina jurisprudencial de pertinente aplicación. Se argumenta al efecto que dicha parte tanto en su escrito de demanda como en el acto de juicio aportó los indicios suficientes que justificaban la inversión de la carga de la prueba sin que la empresa haya aportado o desvirtuado en ningún momento dichos indicios. Alega que la manera de proceder de la Compañía supuso una represalia directa hacia aquellos trabajadores (incluida mi representada) que no aceptaron salir de la Compañía sin causa y con una indemnización irrisoria. Y que en la sentencia aquí recurrida, la Juez a quo reconoce que a mi representada se le ofreció una indemnización (irrisoria para una persona que lleva 16 años en la Empresa) o una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 90 días y que el hecho de que te den a elegir entre salir prácticamente a coste cero o una sanción de 90 días de empleo y sueldo supone una clara coacción y vulneración de sus derechos, indicando que el propio fallo de la Sentencia al revocar la sanción de 90 días de suspensión de empleo y sueldo evidencia que la sanción impuesta a mi representada carecía de fundamentación, lo que indefectiblemente conlleva a que dicha sanción obedecía única y exclusivamente a presionar y castigar a mi representada por no haber aceptado la oferta de la Empresa y que el hecho de que se haya procedido del mismo modo con otros trabajadores no es óbice para la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, al contrario, agrava aún más si cabe el proceder de la Compañía ya que lo único que muestra es el interés de la Empresa de presionar y deshacerse al menor coste posible de los trabajadores derivados de la campaña del Canal de Isabel II a través de coacciones y amenazas de despido o sanción.
2. Según reiterada doctrina del TC, cuando se alegue que determinada decisión encubra en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el actor tilde a la decisión impugnada de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, y entonces el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la acreditación de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 17/2003, de 30 de enero ( RTC 2003, 17 ) [RTC 2003\17], F. 4 ; 188/2004, de 2 de noviembre [RTC 2004\188 ], F. 4 ; 38/2005, de 28 de febrero [RTC 2005\38], F. 3 ; y 3/2006, de 16 de enero (RTC 2006, 3) [RTC 2006\3], F. 2). En conclusión, para que entre en juego el desplazamiento de la carga probatoria, se requiere "un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales" (por todas, SSTC 293/1993, de 18 de octubre ( RTC 1993, 293 ) [RTC 1993 \293], F. 6 ; 140/1999, de 22 de julio [RTC 1999\140 ], F. 5 ; 29/2000, de 31 de enero [RTC 2000\29], F. 3 ; y 17/2005, de 1 de febrero (RTC 2005, 17) [RTC 2005\17], F. 5).
3. De acuerdo con el relato fáctico de la sentencia lo único que consta es que con carácter previo a imponerle la sanción ahora impugnada, la empresa ofreció a la actora al igual que a otros ocho trabajadores, la salida indemnizada de la empresa o bien la imposición de una sanción por falta muy grave de 90 días y que la actora no aceptó la salida indemnizada, la empresa la sancionó a través de la carta de sanción ahora impugnada firmando la actora su no conformidad. No se advierte a partir de tales hechos coacción alguna a la trabajadora sino un ofrecimiento que podía ser o no aceptado por la trabajadora que además firmó su no conformidad con la sanción y como además la misma conducta la tuvo la empresa con otros trabajadores en los que concurrían circunstancias similares a los de la actora, entendemos que de acuerdo con la jurisprudencia expuesta en la sentencia de instancia que damos por reproducida, no se aprecia un panorama indiciario de vulneración de derechos fundamentales que pueda llevar a invertir la carga de la prueba de manera que venga la empresa obligada a acreditar que su actuación estuvo en todo momento al margen de cualquier propósito vulnerador de sus derechos fundamentales, por lo que procede la confirmación del pronunciamiento desestimatorio de tal pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales efectuado en la sentencia de instancia.
4.. Estimamos por ello en parte el recurso en el único sentido de revocar el pronunciamiento de la sentencia que impone una sanción a la trabajadora de dos días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta leve, dejamos sin efecto tal imposición acordando en su lugar autorizar a la empresa a fin de que en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia firme imponga una sanción adecuada a la calificación de falta leve, manteniendo en lo demás el pronunciamiento de la sentencia de instancia.
QUINTO. - 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS ante la estimación en parte del recurso y la consideración de la parte recurrente de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Constanza frente a la sentencia de fecha veintiocho de noviembre del 2023 dictada por el juzgado de lo social 31 de Madrid en autos seguidos con el número de autos 886/23 sobre IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN CON ALEGACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, revocamos en parte dicha sentencia en lo relativo únicamente al pronunciamiento que impone a la actora una sanción de dos días de suspensión de empleo y sueldo por una falta leve, que dejamos sin efecto, acordando en su lugar tras mantener los demás pronunciamientos de la sentencia que revoca en parte la sanción impuesta a la actora por una falta muy grave apreciando que los hechos serían constitutivos de una falta leve, autorizar a la empresa a que en su caso dentro del plazo de caducidad de diez días desde la fecha de esta sentencia, pueda imponer a la trabajadora una sanción adecuada a la calificación como falta leve, manteniendo en todo lo demás el contenido de la sentencia de instancia.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 00 39 24 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0039 24), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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