Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 285/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 71/2024 de 18 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 285/2024
Núm. Cendoj: 28079340062024100292
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5077
Núm. Roj: STSJ M 5077:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 174/2023
RECURRIDO/S: DÑA. Blanca
En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
En el ticket de compra generado a las 10:50:15 horas con nº : NUM002 consta 1,55 € haciendo el descuento de empleado NUM000.
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada en la que se solicita que se declare que
"
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de hechos probados, consistente en:
a. Modificar el hecho probado
"CUARTO.- El 10.01.2023 a las 13:59 horas efectuó el pago de una compra personal en la caja registradora que estaba atendida por D. Enrique por importe de 12,77 € (ticket de compra nº : NUM001)
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. "Infracción de los artículos 55 Y 57 del Convenio Colectivo del sector de grandes almacenes y los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajdores, en relación con la jurisprudencia de aplicación".
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
Además, la valoración de la prueba le corresponde al órgano de instancia pues como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia ( SSTS 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; 6 de noviembre de 2020, recurso 7/2019, 25 de enero de 2021, recurso 125/202020 de julio de 2022, recurso 85/2021; 6 de octubre de 2022, recurso 29/2021; y ) "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En definitiva, las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las leyes y a las reglas de la sana critica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
No obstante, el artículo 193 b) LRJS permite completar el relato de hechos o solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas ( TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) conforme a unos requisitos entre los que se encuentran que la errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada; así como que no se incluyan normas de Derecho o su exégesis, no se pretenda reflejar valoraciones jurídicas ni calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, las cuales tienen ubicación en la fundamentación jurídica; y en ningún caso podrá sostenerse la revisión en prueba testifical.
Solicita la recurrente que se modifique el
En lo que se refiere a la carpeta morada que se menciona en el segundo párrafo del hecho probado lo que se pide es que se recoja en el hecho que el ticket de compra no figura su compra, y ello es cierto a la vista del documento 7 de la empresa. En su párrafo cuarto se refiere a la compra del Café Late Expresso al que hace referencia el documento 8 consta que solo se ha abonado una unidad, y así debe quedar en el hecho probado ya que resulta con claridad de ese documento. En la compra de un pack de 10 unidades de café, un pack de 5 unidades de Yatekomo Pollo el ticket de compra, una vez más, deja constancia de que solamente se abonan 8 unidades de café y 3 unidades de Yatecomo, pero respecto de las bolsas de plástico que se dicen entregadas no hay mención ni en la sentencia ni en los hechos probados, razón por la que no es un hecho incontrovertido que se entregaran bolsas ni puede aceptarse que no fueron pagadas si no se sabe si fueron entregadas, lo que impide aceptar este particular de las bolsas como cierto. Por último, el documento 10 es la carta de despido del trabajador que realizaba las operaciones descritas en el hecho cuarto como cajero, lo que permite confirmar la certeza del hecho que se describe.
Consiguientemente, el hecho probado cuarto debe quedar con el siguiente contenido:
"CUARTO.- El 10.01.2023 a las 13:59 horas efectuó el pago de una compra personal en la caja registradora que estaba atendida por D. Enrique por importe de 12,77 € (ticket de compra nº : NUM001)
El recurso plantea la procedencia del despido. La sentencia ha declarado la improcedencia del despido tras considerar que en la compra del día 10 de enero de 2023, en relación con la carpeta morada que se menciona en la imputación, reconocida la grabación y el ticket de compra, el cajero (Sr. Enrique) pasa los productos y la carpeta sin escanear, y como la trabajadora alega que la carpeta era suya y es la empresa la que no prueba ni la amistad y convivencia con aquél, ni que la carpeta no fuera de su propiedad, es un hecho que no puede imputarse ni constituye infracción alguna.
Sobre el día 13 de enero de 2023, reconocida la grabación y el ticket, siendo otra vez el Sr. Enrique el cajero, dice que se ve como recoge de la cinta los dos cafés, y afirma que pagó los dos productos, pero la grabación no muestra si pago o no los dos productos ni que intentara ocultar alguno de ellos, por lo que no se prueba la imputación realizada por la empresa.
Respecto a la incidencia del día 16 de enero de 2023 la actora también reconoce el ticket y su la grabación, se ve como la actora depositó en la cinta registradora, atendida por el Sr. Enrique, los productos que se dicen y como éste los pasa una vez escaneados. Como la trabajadora alega que no miró el ticket y dice que se trataría de un error del cajero, concluye que no ha quedado demostrada la imputación.
Lo que se cuestione por la empresa es la conclusión que el Juzgado obtiene de los hechos acontecidos, ya que sobre ellos ha considerado que no queda acreditado que la actora cometiera los hechos imputados en la carta de despido y que sin infracción no puede haber sanción. Entiende la recurrente que los hechos no son solo los que dice el Juzgado sino que se completan con las modificaciones que ha solicitado, siendo esto cierto ya que hemos dado entrada a casi todas las modificaciones solicitadas, y obtiene la conclusión de que sus conductas son conscientes y voluntarias, en connivencia con el cajero, y por ello trasgresoras de la buena fe contractual que impera en la relación laboral.
Los hechos conocidos son los siguientes:
- El día 10 de enero de 2023, a las 13:59 horas, la trabajadora pasó por la caja registradora que estaba atendida por D. Enrique con una compra personal de llevando una carpeta morada que depositó en la cinta de caja efectuando el pago de la compra por importe de 12,77 € sin que el cajero le pasara la carpeta por el escáner de cargo y sin que abonase importe por dicha carpeta.
- El 13 de enero de 2023 a las 10:49 horas, la trabajadora pasó por la caja registradora que estaba atendida por D. Enrique con una compra personal, presentando dos cafés Late Expresso, efectuando el pago de 1,69, que resulta en un importe final de 1,55 € tras el descuento de empleada, pasando el cajero por el escáner de cargo solamente uno de los cafés.
- El 16 de enero de 2023 a las 13:06 horas la actora depositó en la cinta de la caja registradora atendida por D. Enrique un pack de 10 unidades de café y un pack de 5 unidades de Yatekomo Pollo. El cajero pasó los productos y le cobró, tras el descuento, el importe de 16,41 €, pagando con ello solamente 8 unidades de Café Macchiatto y 3 unidades de Yatekomo Pollo.
- El Sr. Enrique fue despedido en fecha 7 de febrero de 2023 por transgresión de la buena fe contractual.
En los hechos concurrentes se hace evidente que la trabajadora ha acudido a la caja de pago de la empresa con varios artículos, al menos en tres ocasiones, y en todos esos casos no ha abonado la totalidad de los productos adquiridos; entre ellos se ha de incluir la carpeta morada del día 10 de enero de 2023 porque en la apreciación de los hechos tal como se describen no hay ninguna duda de que no se pagó, queda constancia de que la carpeta se depositó en la cinta de productos, lo que equivale en la costumbre social particular a la adquisición del objeto ya que, cuando no es un producto adquirido en el centro comercial, no se deposita sino que se ofrece al cajero para que compruebe que no es un producto de compra, y, aunque el Juzgado ha propuesto una valoración distinta sobre la carga de la prueba, estando en un local de compraventa de productos, es la trabajadora la que debe acreditar que esa carpeta es de su propiedad y no un elemento puesto a la venta en el centro comercial, siendo así que quien alega esa propiedad es quien tiene la carga de su acreditación, algo que no consta ya que solo lo alega, mientras que sus actos propios de depositarla en la cinta de productos es indicativa de lo contrario de lo que alega.
Esta falta de pago no puede ser ignorada por la trabajadora como compradora porque la reiteración de los acontecimientos escapa de la casualidad o el error casual, porque siendo trabajadora del centro se presume al tanto de los precios de los productos o al menos de la facilidad de apreciación de la falta de adecuación entre los abonos y la compra, y porque el hecho de que se haya realizado en todas las ocasiones con el mismo cajero tampoco puede ser una casualidad al ser reiterativa y reincidente. Estos datos indican que la trabajadora realizó la conducta en connivencia con el otro trabajador, conocía que había productos que no se pasaban por el escáner y no eran abonados y eso ocurría no solo con su consentimiento sino con su iniciativa.
Sin duda, el alcance de la revisión tiene que hacerse en la valoración de los hechos concurrentes, siendo conscientes de que la apreciación de los distintos operadores puede llegar a ser subjetivamente diferente, lo que no puede excluir ni evitar su revisión si la completa configuración de los hechos, atendidos sobre las reglas de la lógica material social y la lógica jurídica obtenida de los principios, reglas de valoración y aplicación de las normas llevan a una conclusión específica. En el caso que nos ocupa se han completado los hechos probados con circunstancias de pleno alcance en la valoración y esto hace que la aproximación a ellos desde el campo del Derecho, en todos esos elementos de carácter jurídico, sea diferente a la del Juzgado.
El reproche jurídico de la empresa se realiza por la infracción del artículo 54 d) LET, que considera infracción muy grave la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. No puede negarse que la sustracción de bienes de la empresa constituye una conducta que, teniendo lugar en el seno de una relación laboral, constituye una especificación de la trasgresión de la obligación de actuar con buena fe. El principio de buena fe se predica de cualesquiera relaciones jurídicas tal como resulta del artículo 7.1 del Código Civil, y el artículo 5 LET lo impone al trabajador exigiéndole el deber de actuar en la relación laboral de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, mientras que el artículo 20.2 LET exige a trabajador y empresario que se sometan en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe. Al respecto, es muy clara la doctrina que ha establecido el Tribunal Supremo en torno a ella, que se expresa en la sentencia de 19 de julio de 2010, recurso 2643/2009, advirtiendo que "
Al abordar la valoración del alcance de la conducta de la trabajadora dentro de la escala graduada a la que nos referimos cuando destacamos la aplicación de la teoría gradualista de las infracciones, la demandante ha obviado que la conducta reprochada es la sustracción de varios productos que no se pagan y esta conducta es en cualquier entorno infracción muy grave, al margen de otras consideraciones que la norma de conducta no expresa y trasladando al reproche la voluntad de calificar tales conductas con el mayor reproche disciplinario. La conducta de sustracción ilícita en el seno de la empresa y en la manifestación del vínculo que une a trabajadora y empresa es una trasgresión muy grave de la buena fe contractual y así se ha considerado con un reproche elevado al de una infracción muy grave porque así lo considera la sociedad en términos generales que le ha dado incluso estatus de delito. Con el mismo reproche de conducta y por la misma gravedad se ha sancionado por la empresa al otro trabajador, lo que excluiría cualquier indicio de selección discriminadora, operando con una lógica relacional derivada de la connivencia que existe entre quien pasa el producto y no paga y quien pasa el producto y no cobra.
El hecho existe y constituye una infracción muy grave, y a falta de matizaciones convencionales que atenúen el reproche o de evidencias que pudiesen exculpar a la trabajadora, la consecuencia que se impone a esta conducta es la del despido que, si resulta voluntad de la empresa como respuesta a esa conducta, debe confirmarse judicialmente.
Tal cosa es la que ocurre en el presente caso y así hemos de responder estimando el recurso de suplicación de la empresa y revocando la sentencia impugnada que había declarado la improcedencia del despido por falta de acreditación de hechos constitutivos de infracción muy grave.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo estimado el recurso de suplicación, pero no siendo recurrente la trabajadora que, además, es beneficiaria de justicia gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Centros Comerciales Carrefour, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid de fecha 1 de diciembre de 2023, en el procedimiento 174/2023, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada acordando en su lugar que, desestimando como desestimamos la demanda formulada por Dª. Blanca contra la empresa Centros Comerciales Carrefour, S.A., debemos declarar y declaramos la procedencia del despido efectuado por la empresa, quedando extinguido el contrato de trabajo con efectos de 7 de febrero de 2023, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

