Sentencia Social 285/2024...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 285/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 71/2024 de 18 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 285/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100292

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5077

Núm. Roj: STSJ M 5077:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG: 28.079.00.4-2023/0026544

Procedimiento Recurso de Suplicación 71/2024

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 174/2023

RECURRENTE/S: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA

RECURRIDO/S: DÑA. Blanca

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, Dª OFELIA RUIZ PONTONES, Dª Mª ISABEL SAIZ ARESES, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 285

En el recurso de suplicación nº 71/2024 interpuesto por el Letrado D. JULIO JOSE ALEMÁN DE FRANCISCO en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha 01/12/2023 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 174/2023 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid , se presentó demanda por DÑA. Blanca contra, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 01/12/2023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Blanca frente CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora efectuado el 07.02.2023, debiendo la empresa optar en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la sentencia entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 25.294,14 euros. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo a la fecha del despido (07.02.2023)."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Blanca con DNI nº : NUM000, venía prestando servicios en la empresa demandada Centros Comerciales Carrefour, S.A, desde el día 2 de Noviembre de 2007, en el Grupo Profesionales, en el centro de trabajo de Madrid Sur, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo de lunes a domingo, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.378,89 €, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria.

SEGUNDO .- En fecha 30 de Enero de 2.023 la empresa procedió a comunicar el trámite de Audiencia previa en relación con la apertura del procedimiento sancionador respecto a los hechos imputados a la trabajadora, dando un plazo de alegaciones de tres días al delegado sindical, que fueron enviadas a la empresa con las manifestaciones que el propio escrito contiene. (Doc. 1 y 2 ramo prueba actora).

TERCERO.- El 7 de febrero fue despedida mediante entrega de la carta de despido que obrante a los folios 19 a 22 se da íntegramente por reproducida.

CUARTO.- El 10.01.2023 a las 13:59 horas efectuó el pago de una compra personal en la caja registradora que estaba atendida por D. Enrique por importe de 12,77 € (ticket de compra nº : NUM001) en la que hizo uso de su descuento de empleado NUM000 (Doc. 7 ramo prueba demandante).

En la cinta de la caja registradora la actora depositó una carpeta morada, que el cajero se la dio sin escanear.

El 13.01.2023 a las 10:49 horas, la actora recoge de la cinta de la caja registradora nº 18 atendida por el Sr. Enrique dos cafés Late Expresso. Uno se lo guardó en uno de los bolsillos de su chaqueta y el otro se lo lleva en la mano.

En el ticket de compra generado a las 10:50:15 horas con nº : NUM002 consta 1,55 € haciendo el descuento de empleado NUM000.

(Doc. 8 ramo prueba demandada).

El 16.01.2023 a las 13:06 horas la actora depositó en la cinta de la caja registradora atendida por el Sr. Enrique los siguientes productos: Un pack de 10 unidades de café, un pack de 5 unidades de Yatekomo Pollo .

El Sr. Enrique pasó los productos y dos bolsas de plástico.

Le entregó el ticket con el descuento y por el importe de 16,41 €.

(Doc. 9 ramo prueba demandada por reproducido).

QUINTO.- La demandante se encuentra afiliada al sindicato Confederación Sindical Independiente FETICO y no ostenta ni ha ostentado durante el último año, la condición de representante legal de los trabajadores.

SEXTO.- Con fecha 16.02.2023 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 08.03.2023 sin avenencia ante la oposición de la empresa demandada."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 17 de abril de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 9 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 1 de diciembre de 2023, en el procedimiento 174/2023, sobre despido disciplinario, en el que son parte Dª. Blanca, como demandante, y la empresa Centros Comerciales Carrefour, S.A., como demandada, estimando la demanda y declarando "improcedente el despido de la actora efectuado el 07.02.2023, debiendo la empresa optar en el plazo de cinco dias desde la notificación de la sentencia entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 25.294,14 euros. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo a la fecha del despido (07.02.2023). De optar por la readmisión deberá abonar salarios de tramitación, en su caso, desde la fecha del despido hasta notificación de sentencia a razón de 45,33 euros/día".

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada en la que se solicita que se declare que

" 1º.- Con estimación del motivo primero, se revise la resultancia fáctica conforme a la rectificación que se solicita, modificándose el Hecho Probado Cuarto.

2º.- Con estimación del motivo segundo, se revoque la sentencia de instancia y se declare la procedencia del despido realizado en fecha 7 de febrero de 2023, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos formulados en su contra, devolviéndose el depósito y el importe consignado en concepto de condena".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de hechos probados, consistente en:

a. Modificar el hecho probado cuarto que quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita lo que se añade:

"CUARTO.- El 10.01.2023 a las 13:59 horas efectuó el pago de una compra personal en la caja registradora que estaba atendida por D. Enrique por importe de 12,77 € (ticket de compra nº : NUM001)

en la que hizo uso de su descuento de empleado NUM000 (Doc. 7 ramo prueba demandante).

En la cinta de la caja registradora la actora depositó una carpeta morada, que el cajero se la dio sin escanear. En el ticket de compra no figura la carpeta morada que la Sra. Blanca depositó en la caja registradora .

El 13.01.2023 a las 10:49 horas, la actora recoge de la cinta de la caja registradora nº 18 atendida por el Sr. Enrique dos cafés Late Expresso. Uno se lo guardó en uno de los bolsillos de su chaqueta y el otro se lo lleva en la mano.

En el ticket de compra generado a las 10:50:15 horas con nº : NUM002 consta únicamente abonado un Café Late Expresso por un importe de 1,69, que resulta en un importe final de 1,55 € haciendo uso del descuento de empleado NUM000. (Doc. 8 ramo prueba demandada).

El 16.01.2023 a las 13:06 horas la actora depositó en la cinta de la caja registradora atendida por el Sr. Enrique los siguientes productos: Un pack de 10 unidades de café, un pack de 5 unidades de Yatekomo Pollo.

El Sr. Enrique pasó los productos y dos bolsas de plástico. Le entregó el ticket con el descuento y por el importe de 16,41 €. En el citado ticket de fecha 16 de enero de 2023 figuran únicamente 8 unidades de Café Macchiatto y 3 unidades de Yatekomo Pollo. Asimismo, no figuran en el ticket las bolsas de plástico entregadas.

(Doc. 9 ramo prueba demandada por reproducido).

El Sr. Enrique fue despedido en fecha 7 de febrero de 2023 por transgresión de la buena fe contractual.

(Doc. 10 ramo prueba demandada) ".

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por los siguientes motivos:

a. "Infracción de los artículos 55 Y 57 del Convenio Colectivo del sector de grandes almacenes y los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajdores, en relación con la jurisprudencia de aplicación".

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).

Además, la valoración de la prueba le corresponde al órgano de instancia pues como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia ( SSTS 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; 6 de noviembre de 2020, recurso 7/2019, 25 de enero de 2021, recurso 125/202020 de julio de 2022, recurso 85/2021; 6 de octubre de 2022, recurso 29/2021; y ) "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En definitiva, las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las leyes y a las reglas de la sana critica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

No obstante, el artículo 193 b) LRJS permite completar el relato de hechos o solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas ( TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) conforme a unos requisitos entre los que se encuentran que la errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada; así como que no se incluyan normas de Derecho o su exégesis, no se pretenda reflejar valoraciones jurídicas ni calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, las cuales tienen ubicación en la fundamentación jurídica; y en ningún caso podrá sostenerse la revisión en prueba testifical.

Solicita la recurrente que se modifique el hecho probado cuarto, para que se deje constancia de elementos que completan la realidad de los acontecimientos que se le imputan a la trabajadora, así como que queda constancia de que también ha sido despedido el trabajador, cajero, que realizaba cobraba las compras de la demandante. Se sustenta en documentos n.º 7 a 10 de su ramo de prueba; y se justifica la petición en que es relevante para el fallo, puesto que el error del Magistrado de instancia en la valoración de la prueba ha servido como elemento determinante para la estimación de la demanda, al considerar que no se ha probado que hubiera pagado o no los cafés, ni que intentara ocultar ninguno.

En lo que se refiere a la carpeta morada que se menciona en el segundo párrafo del hecho probado lo que se pide es que se recoja en el hecho que el ticket de compra no figura su compra, y ello es cierto a la vista del documento 7 de la empresa. En su párrafo cuarto se refiere a la compra del Café Late Expresso al que hace referencia el documento 8 consta que solo se ha abonado una unidad, y así debe quedar en el hecho probado ya que resulta con claridad de ese documento. En la compra de un pack de 10 unidades de café, un pack de 5 unidades de Yatekomo Pollo el ticket de compra, una vez más, deja constancia de que solamente se abonan 8 unidades de café y 3 unidades de Yatecomo, pero respecto de las bolsas de plástico que se dicen entregadas no hay mención ni en la sentencia ni en los hechos probados, razón por la que no es un hecho incontrovertido que se entregaran bolsas ni puede aceptarse que no fueron pagadas si no se sabe si fueron entregadas, lo que impide aceptar este particular de las bolsas como cierto. Por último, el documento 10 es la carta de despido del trabajador que realizaba las operaciones descritas en el hecho cuarto como cajero, lo que permite confirmar la certeza del hecho que se describe.

Consiguientemente, el hecho probado cuarto debe quedar con el siguiente contenido:

"CUARTO.- El 10.01.2023 a las 13:59 horas efectuó el pago de una compra personal en la caja registradora que estaba atendida por D. Enrique por importe de 12,77 € (ticket de compra nº : NUM001)

en la que hizo uso de su descuento de empleado NUM000 (Doc. 7 ramo prueba demandante).

En la cinta de la caja registradora la actora depositó una carpeta morada, que el cajero se la dio sin escanear. En el ticket de compra no figura la carpeta morada que la Sra. Blanca depositó en la caja registradora.

El 13.01.2023 a las 10:49 horas, la actora recoge de la cinta de la caja registradora nº 18 atendida por el Sr. Enrique dos cafés Late Expresso. Uno se lo guardó en uno de los bolsillos de su chaqueta y el otro se lo lleva en la mano.

En el ticket de compra generado a las 10:50:15 horas con nº : NUM002 consta únicamente abonado un Café Late Expresso por un importe de 1,69, que resulta en un importe final de 1,55 € haciendo uso del descuento de empleado NUM000. (Doc. 8 ramo prueba demandada).

El 16.01.2023 a las 13:06 horas la actora depositó en la cinta de la caja registradora atendida por el Sr. Enrique los siguientes productos: Un pack de 10 unidades de café, un pack de 5 unidades de Yatekomo Pollo.

El Sr. Enrique pasó los productos. Le entregó el ticket con el descuento y por el importe de 16,41 €. En el citado ticket de fecha 16 de enero de 2023 figuran únicamente 8 unidades de Café Macchiatto y 3 unidades de Yatekomo Pollo.

(Doc. 9 ramo prueba demandada por reproducido).

El Sr. Enrique fue despedido en fecha 7 de febrero de 2023 por transgresión de la buena fe contractual.

(Doc. 10 ramo prueba demandada)".

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Calificación de los hechos probados a efectos de despido.

El recurso plantea la procedencia del despido. La sentencia ha declarado la improcedencia del despido tras considerar que en la compra del día 10 de enero de 2023, en relación con la carpeta morada que se menciona en la imputación, reconocida la grabación y el ticket de compra, el cajero (Sr. Enrique) pasa los productos y la carpeta sin escanear, y como la trabajadora alega que la carpeta era suya y es la empresa la que no prueba ni la amistad y convivencia con aquél, ni que la carpeta no fuera de su propiedad, es un hecho que no puede imputarse ni constituye infracción alguna.

Sobre el día 13 de enero de 2023, reconocida la grabación y el ticket, siendo otra vez el Sr. Enrique el cajero, dice que se ve como recoge de la cinta los dos cafés, y afirma que pagó los dos productos, pero la grabación no muestra si pago o no los dos productos ni que intentara ocultar alguno de ellos, por lo que no se prueba la imputación realizada por la empresa.

Respecto a la incidencia del día 16 de enero de 2023 la actora también reconoce el ticket y su la grabación, se ve como la actora depositó en la cinta registradora, atendida por el Sr. Enrique, los productos que se dicen y como éste los pasa una vez escaneados. Como la trabajadora alega que no miró el ticket y dice que se trataría de un error del cajero, concluye que no ha quedado demostrada la imputación.

Lo que se cuestione por la empresa es la conclusión que el Juzgado obtiene de los hechos acontecidos, ya que sobre ellos ha considerado que no queda acreditado que la actora cometiera los hechos imputados en la carta de despido y que sin infracción no puede haber sanción. Entiende la recurrente que los hechos no son solo los que dice el Juzgado sino que se completan con las modificaciones que ha solicitado, siendo esto cierto ya que hemos dado entrada a casi todas las modificaciones solicitadas, y obtiene la conclusión de que sus conductas son conscientes y voluntarias, en connivencia con el cajero, y por ello trasgresoras de la buena fe contractual que impera en la relación laboral.

Los hechos conocidos son los siguientes:

- El día 10 de enero de 2023, a las 13:59 horas, la trabajadora pasó por la caja registradora que estaba atendida por D. Enrique con una compra personal de llevando una carpeta morada que depositó en la cinta de caja efectuando el pago de la compra por importe de 12,77 € sin que el cajero le pasara la carpeta por el escáner de cargo y sin que abonase importe por dicha carpeta.

- El 13 de enero de 2023 a las 10:49 horas, la trabajadora pasó por la caja registradora que estaba atendida por D. Enrique con una compra personal, presentando dos cafés Late Expresso, efectuando el pago de 1,69, que resulta en un importe final de 1,55 € tras el descuento de empleada, pasando el cajero por el escáner de cargo solamente uno de los cafés.

- El 16 de enero de 2023 a las 13:06 horas la actora depositó en la cinta de la caja registradora atendida por D. Enrique un pack de 10 unidades de café y un pack de 5 unidades de Yatekomo Pollo. El cajero pasó los productos y le cobró, tras el descuento, el importe de 16,41 €, pagando con ello solamente 8 unidades de Café Macchiatto y 3 unidades de Yatekomo Pollo.

- El Sr. Enrique fue despedido en fecha 7 de febrero de 2023 por transgresión de la buena fe contractual.

En los hechos concurrentes se hace evidente que la trabajadora ha acudido a la caja de pago de la empresa con varios artículos, al menos en tres ocasiones, y en todos esos casos no ha abonado la totalidad de los productos adquiridos; entre ellos se ha de incluir la carpeta morada del día 10 de enero de 2023 porque en la apreciación de los hechos tal como se describen no hay ninguna duda de que no se pagó, queda constancia de que la carpeta se depositó en la cinta de productos, lo que equivale en la costumbre social particular a la adquisición del objeto ya que, cuando no es un producto adquirido en el centro comercial, no se deposita sino que se ofrece al cajero para que compruebe que no es un producto de compra, y, aunque el Juzgado ha propuesto una valoración distinta sobre la carga de la prueba, estando en un local de compraventa de productos, es la trabajadora la que debe acreditar que esa carpeta es de su propiedad y no un elemento puesto a la venta en el centro comercial, siendo así que quien alega esa propiedad es quien tiene la carga de su acreditación, algo que no consta ya que solo lo alega, mientras que sus actos propios de depositarla en la cinta de productos es indicativa de lo contrario de lo que alega.

Esta falta de pago no puede ser ignorada por la trabajadora como compradora porque la reiteración de los acontecimientos escapa de la casualidad o el error casual, porque siendo trabajadora del centro se presume al tanto de los precios de los productos o al menos de la facilidad de apreciación de la falta de adecuación entre los abonos y la compra, y porque el hecho de que se haya realizado en todas las ocasiones con el mismo cajero tampoco puede ser una casualidad al ser reiterativa y reincidente. Estos datos indican que la trabajadora realizó la conducta en connivencia con el otro trabajador, conocía que había productos que no se pasaban por el escáner y no eran abonados y eso ocurría no solo con su consentimiento sino con su iniciativa.

Sin duda, el alcance de la revisión tiene que hacerse en la valoración de los hechos concurrentes, siendo conscientes de que la apreciación de los distintos operadores puede llegar a ser subjetivamente diferente, lo que no puede excluir ni evitar su revisión si la completa configuración de los hechos, atendidos sobre las reglas de la lógica material social y la lógica jurídica obtenida de los principios, reglas de valoración y aplicación de las normas llevan a una conclusión específica. En el caso que nos ocupa se han completado los hechos probados con circunstancias de pleno alcance en la valoración y esto hace que la aproximación a ellos desde el campo del Derecho, en todos esos elementos de carácter jurídico, sea diferente a la del Juzgado.

El reproche jurídico de la empresa se realiza por la infracción del artículo 54 d) LET, que considera infracción muy grave la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. No puede negarse que la sustracción de bienes de la empresa constituye una conducta que, teniendo lugar en el seno de una relación laboral, constituye una especificación de la trasgresión de la obligación de actuar con buena fe. El principio de buena fe se predica de cualesquiera relaciones jurídicas tal como resulta del artículo 7.1 del Código Civil, y el artículo 5 LET lo impone al trabajador exigiéndole el deber de actuar en la relación laboral de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, mientras que el artículo 20.2 LET exige a trabajador y empresario que se sometan en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe. Al respecto, es muy clara la doctrina que ha establecido el Tribunal Supremo en torno a ella, que se expresa en la sentencia de 19 de julio de 2010, recurso 2643/2009, advirtiendo que " El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual". En esta misma sentencia se recogen y resumen los postulados que delimitan este principio de buena fe, expresando:

"Cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del" incumplimiento grave y culpable del trabajador" fundado en la" La transgresión de la buena fe contractual, ......., como motivo de despido disciplinario, que:

A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la" gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

La Sala entiende, por lo expuesto, que también cuando se trata de supuestos de" La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un" incumplimiento grave y culpable del trabajador", por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.

Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003 ), es doctrina de esta Sala la de que" el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero , 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras)".

Al abordar la valoración del alcance de la conducta de la trabajadora dentro de la escala graduada a la que nos referimos cuando destacamos la aplicación de la teoría gradualista de las infracciones, la demandante ha obviado que la conducta reprochada es la sustracción de varios productos que no se pagan y esta conducta es en cualquier entorno infracción muy grave, al margen de otras consideraciones que la norma de conducta no expresa y trasladando al reproche la voluntad de calificar tales conductas con el mayor reproche disciplinario. La conducta de sustracción ilícita en el seno de la empresa y en la manifestación del vínculo que une a trabajadora y empresa es una trasgresión muy grave de la buena fe contractual y así se ha considerado con un reproche elevado al de una infracción muy grave porque así lo considera la sociedad en términos generales que le ha dado incluso estatus de delito. Con el mismo reproche de conducta y por la misma gravedad se ha sancionado por la empresa al otro trabajador, lo que excluiría cualquier indicio de selección discriminadora, operando con una lógica relacional derivada de la connivencia que existe entre quien pasa el producto y no paga y quien pasa el producto y no cobra.

El hecho existe y constituye una infracción muy grave, y a falta de matizaciones convencionales que atenúen el reproche o de evidencias que pudiesen exculpar a la trabajadora, la consecuencia que se impone a esta conducta es la del despido que, si resulta voluntad de la empresa como respuesta a esa conducta, debe confirmarse judicialmente.

Tal cosa es la que ocurre en el presente caso y así hemos de responder estimando el recurso de suplicación de la empresa y revocando la sentencia impugnada que había declarado la improcedencia del despido por falta de acreditación de hechos constitutivos de infracción muy grave.

CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo estimado el recurso de suplicación, pero no siendo recurrente la trabajadora que, además, es beneficiaria de justicia gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Centros Comerciales Carrefour, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid de fecha 1 de diciembre de 2023, en el procedimiento 174/2023, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada acordando en su lugar que, desestimando como desestimamos la demanda formulada por Dª. Blanca contra la empresa Centros Comerciales Carrefour, S.A., debemos declarar y declaramos la procedencia del despido efectuado por la empresa, quedando extinguido el contrato de trabajo con efectos de 7 de febrero de 2023, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 00 7124 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 007124), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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