Sentencia Social 1084/202...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 1084/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 959/2022 de 19 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON

Nº de sentencia: 1084/2022

Núm. Cendoj: 28079340032022101054

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15477

Núm. Roj: STSJ M 15477:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0127806

Procedimiento Recurso de Suplicación 959/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Derechos Fundamentales 1319/2021

Materia: Sanción a trabajador

Sentencia número: 1084/2022-C

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 959/2022 formalizado por el letrado DON LUIS MARÍA PARDO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DON Fidel, contra la sentencia número 120/2022 de fecha 29 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid, en los autos número 1319/2021, seguidos a instancia del recurrente frente a MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, por tutela de derechos fundamentales, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- EL demandante, D. Fidel, viene prestando servicios para la entidad demandada, Mediaset España Comunicación, S.A., (en adelante en esta resolución MEDIASET) con como auxiliar de equipos en el departamento de continuidad operativa (folio 143 de autos).

SEGUNDO.- En fecha 25 de noviembre de 2021, se impone al demandante sanción por falta leve de suspensión de empleo y sueldo en los términos que aparecen reflejados a la carta de sanción adjunta a demanda y al folio 143 de autos, que se reproduce íntegramente, sin que conste impugnación judicial de la sanción.

TERCERO.- En la empresa demandada, a lo largo de los años 2020 y 2021, se han adoptado una serie de medidas de protección, relacionadas con la pandemia mundial derivada del COVID 19. Así, en fecha 23 de junio de 2020, se aprueba un protocolo, que obrante en autos como documento nº 1 de los aportados por la empresa se da por reproducido, protocolo certificado por la entidad AENOR (folio 110 de autos, que se reproduce). En octubre de 2020, se remite comunicación por la Dirección de RRHH de la empresa, recordando a todo el personal que se incorpore al puesto de trabajo en régimen de presenciabilidad que ya esté incorporado, que deben realizarse test de antígenos cada 20 días (folio 111 de autos, que se reproduce). El 26 de marzo de 2021, el servicio médico de la empresa manifiesta al personal que se realizará test de antígenos desde el 5 al 9 de abril para el personal que trabaja d manera presencial, tras la incorporación de las vacaciones de Semana santa. Asimismo, se pide a los trabajadores que aporten certificado de vacunación en caso de estar vacunados para poder llevar un registro y se establece que a partir del 12 de abril se realizarán test de anticuerpos (folio 112 de autos que se da por reproducido). En fecha 8 de junio de 2021, la dirección de RRHH de la empresa, recomienda al personal vacunado que informe al Servicio médico de la empresa sobre la vacuna, tipo de vacuna y fechas de aplicación, establece que los test se realizarán cada 30 días desde el 1 de julio y que cuando se hayan inoculado las dos dosis de la vacuna se realizará un test de anticuerpos para comprobar inmunidad y en función del resultado se seguirán haciendo test o se dejarán de hacer, estableciendo que quien esté a la espera de vacuna o sin resultados de inmunidad continuará con el protocolo de realización de test manifestado y que todo el personal, vacunado o no , deberá continuar manteniendo las medidas preventivas establecidas por las autoridades sanitarias (folio 113 de autos). El 13 de julio de 2021, el servicio médico de la empresa, dispone que, entre el 13 de julio y el 17 de septiembre, para lograr una incorporación segura tras el periodo vacacional, se realizarán test de antígenos a todo el personal, y que se seguirán realizando test de anticuerpos cada 30 días (folio 116 de autos, que se reproduce). En octubre de 2021, se establece el protocolo que obra a los folios 119 y 120 de autos que se reproduce, y en virtud del que se estipula que a los trabajadores no vacunados y no inmunizados se les realizará prueba de antígenos cada dos días.

CUARTO.- Todas las medidas adoptadas por la empresa se han comunicado a los representantes legales de los trabajadores, en el seno de la comisión de seguridad y salud en múltiples reuniones celebradas, sin que conste impugnación alguna de los protocolos adoptados (folios 122 a 140 de autos que se reproducen).

QUINTO.- El demandante se ha sometido a la realización de test en varias ocasiones habiéndosele suministrado test de saliva cuando se disponía de ellos (folio 144 de autos, que se reproduce; prueba testifical practicada en la persona de D. Demetrio).

SEXTO.- El demandante comunicó a los servicios médicos de la empresa que no se había vacunado (prueba testifical: D. Demetrio).

SÉPTIMO.- La empresa ha trasladado a los trabajadores en múltiples ocasiones protocolos de actuación en relación al COVID, la existencia de síntomas, el uso de medidas de prevención, y el ofrecimiento de los servicios médicos de la empresa, así como ha instaurado medidas destinadas a evitar contagios entre la plantilla y a lograr el desarrollo de la actividad empresarial (folios 114, 115,117, 118, 121, 146, 147, 149,150, que se reproducen).

OCTAVO.- En febrero de 2022, se aprueba un nuevo protocolo en la empresa, que, obrante en autos a los folios 151 y 152 se da por reproducido."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Fidel, que viene prestando servicios para la entidad demandada, Mediaset España Comunicación, S.A., absolviendo la demandada de las pretensiones en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el letrado DON JOSÉ MANUEL COPA MARTÍNEZ, en nombre y representación de la demandada.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 3 de agosto de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de diciembre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción de los artículos 9, 10, 14, 15, 16, 18, 24 y 25 de la Constitución, en relación con el 10.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y del artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores, aludiendo a los artículos 8.6, 10.8 y 11.1.i de la citada LJCA, modificados por la Ley 3/2020, así como al Real Decreto 8/2021 y al artículo 5 de la Ley 2/2021, conforme a los cuales considera que la adopción de medidas restrictivas de derechos fundamentales, justificadas por la acción de las administraciones públicas para combatir la pandemia, debían ser objeto de autorización o ratificación judicial.

Pone de manifiesto que el Real Decreto 463/2020 ha sido declarado inconstitucional y en la resolución impugnada se utiliza como fundamento para justificar la actuación empresarial, que considera vulnera sus derechos fundamentales por no estar vacunado contra el COVID-19, que no es una enfermedad profesional, según la Ley 3/2021 que solo la consideraba así para los trabajadores sociosanitarios y considera que en la Comunidad de Madrid no ha habido normativa habilitante alguna para imponer a los trabajadores pruebas PDIAS, de PCR o antígenos cuando sucedieron los hechos, remitiéndose a la Ponencia de alertas del Consejo Interterritorial de Salud, máximo órgano del Ministerio de Sanidad frente al COVID-19, desaconsejó la imposición del pasaporte COVID por su inutilidad en frenar los contagios, por lo que la empresa demandada, imponiéndolo, sometió a los no vacunados a innumerables pruebas y no a los vacunados, por lo que, a su juicio, quebró la igualdad y generó una falsa seguridad en la población vacunada, lo que provocó un aumento de contagios, no teniendo la empresa habilitación legal ni autorización de la Sala de lo contencioso de este TSJ.

Entiende por tanto que no trasgredió la buena fe contractual, no abusó de confianza, ni desobedeció, porque las órdenes al respecto estaban, a su juicio, viciadas de nulidad absoluta y radical, perjudicándole por haber reclamado a la empresa, que respondió con una sanción leve, transcribiendo a continuación varios autos de Salas de lo C-A de distintas comunidades autónomas, autorizando pruebas PDIAS a realizar al personal sanitario no vacunado y a personas trabajadoras en centros sociosanitarios y se pregunta si obligar a realizar innumerables pruebas de diagnóstico mediante un test antígeno o PCR nasofaríngeo para la detección de COVID19, con la introducción de un hisopo en la cavidad nasal hasta la laringe, limita o no derechos fundamentales, respondiéndose afirmativamente por considerar que afecta sustancialmente a su derecho a la intimidad, igualdad e integridad personal, habiendo sido obligada la justificación de la medida en cuanto a su necesidad, idoneidad y proporcionalidad, debiendo ser autorizada por la jurisdicción C-A, señalando que las razones meramente preventivas, de conveniencia o prudencia no justifican tal restricción de los derechos fundamentales y la imposición del sometimiento a las pruebas citadas no es adecuada, alegando como vulnerados los derechos a la igualdad entre vacunados y no vacunados, al honor e intimidad, impedimento del acceso al trabajo, integridad física, libertad ideológica y religiosa e indemnidad, amparados en los artículos constitucionales citados, en correspondencia con la infracción del artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que no habilita al empresario a adoptar cualquier medida sanitaria, sino que debe contar con previa habilitación y seguir las directrices fijadas por la autoridad sanitaria, conforme a la jurisprudencia que cita y niega que la demanda sea temeraria.

SEGUNDO.- Por la empresa se alega en su escrito de impugnación que con el recurso se aportan siete documentos, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la LRJS debe ser inadmitidos, por tratarse de una ponencia del consejo interterritorial de salud y autos y sentencias que, considera, no tiene relevancia a los efectos del recurso.

En cuanto al fondo pone de manifiesto que no es una autoridad sanitaria con capacidad para adoptar medidas urgentes y necesaria para la salud pública, sino que lo que ha hecho es adoptar medidas tendentes a limitar los riesgos para la salud de los trabajadores, estableciendo para ello protocolos de actuación, dado que, siendo su actividad la realización de programas para su difusión a través de los canales televisivos, los presentadores, entrevistados, actores, etc., habían de realizar su trabajo sin mascarilla, por lo que tenían que adoptarse medidas rigurosas para prevenir contagios, resaltando que el puesto de trabajo del actor es de auxiliar de equipos, realizando su función en el plató. Por tanto entiende que no podía vulnerar el artículo 10.8 de la LRJCA porque no le es de aplicación

Niega que exista un tratamiento discriminatorio y considera que por el contrario lo que pretende el demandante es que se le exonere de una obligación impuesta al resto de sus compañeros en su misma situación y respecto del artículo 22 de la LPRL, se remite a la jurisprudencia que cita, conforme a la cual, procede realizar reconocimientos médicos obligatorios cuando concurren una serie de notas generales a todos los supuestos en los que se produce una limitación de derechos fundamentales, necesidad, idoneidad y proporcionalidad, que considera están presentes en el presente caso al ser necesario objetivamente prevenir el riesgo de contagios por COVID.19; también la idoneidad, toda vez que los tests de antígenos, se han considerado como método más idóneo, habiéndose utilizado test de saliva cuando se disponía de ellos y, por último se cumple el requisito de proporcionalidad, porque dichos test son el medio menos invasivo existente para detectar la enfermedad.

Señala la empresa que todas las medidas se han comunicado a los representantes legales de los trabajadores que no las han impugnado.

TERCERO.- En cuanto a los autos y sentencias aportados con el escrito de recurso la Sala entiende que lo son a título ilustrativo, al igual que la Ponencia de alertas, planes de preparación del consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, no solicitándose por el recurrente que se consideren como pruebas, ni haciendo alusión al artículo 233 de la LRJS, ni proponiendo revisión fáctica sobre la base de los mismos, por lo que no nos hallamos ante el supuesto contemplado en esta norma.

CUARTO.- Del incuestionado relato de probados de la resolución impugnada, incluyendo los contenidos con igual valor en la fundamentación jurídica, hemos de destacar los siguientes:

1º) El actor presta sus servicios para la demandada, como auxiliar de equipos, en el departamento de continuidad operativa.

2º) La empresa, para prevenir los riesgos ocasionados por el COVID-19, adoptó las medidas que se recogen en el hecho probado tercero, todas ellas comunicadas a los representantes legales de los trabajadores, en el seno de la comisión de seguridad y salud, que no fueron impugnadas, solicitando la parte social en dicha comisión la realización de mayor cantidad de test de anticuerpos y antígenos.

3º) El actor no se había vacunado contra el COVID-19.

4º) Se sometió a la realización del test de antígenos en varias ocasiones.

5º) El 25 de noviembre de 2021 se impuso al demandante una sanción por falta leve por negarse a someterse a nuevos test de antígenos, ofreciéndole realizar los de saliva. Esta sanción no fue impugnada.

QUINTO.- El artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en lo que aquí interesa, establece lo siguiente:

"1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.

Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.

En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.

2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud."

En el presente caso, es evidente que el actor no prestó su consentimiento para la realización de los test de antígenos que evidenciaran que no estaba afectado por el COVID-19, por lo que la cuestión es determinar si la situación justificaba la excepción a dicho consentimiento prevenida en el precepto transcrito.

En primer lugar hemos de situarnos en el mes en que se le impuso la sanción, noviembre de 2021, en que persistía la pandemia y todavía era obligatorio llevar mascarilla en interiores, por lo que dada la actividad de la demandada y que sus trabajadores que actúan en programas a emitir para el público no las llevaban, es lógico que se establecieran medidas de prevención para evitar el contagio y así efectivamente se hizo, como hemos visto, con la aquiescencia de los representantes de los trabajadores.

Partiendo de tal premisa, consta que el actor comunicó que había decidido no vacunarse, por lo que evidentemente estaba más expuesto a contagiarse de la enfermedad y consecuentemente a transmitirla, debiéndose tener en cuenta que cuando una persona está infectada por el COVID-19, como es notorio, propaga el virus y puede contagiar a cuantos comparten su espacio, por lo que la empresa para cumplir con su obligación de garantizar la salud de sus trabajadores, había de actuar en supuestos como el del actor que no se había vacunado, adoptando las medidas necesarias para tener la seguridad de que no accedía a su puesto de trabajo habiendo contraído la enfermedad, siendo un peligro para los demás trabajadores y ello solo podía hacerlo mediante la realización de un test de antígenos, lo que por tanto se revela como imprescindible para evaluar que no fuera portador del virus y evitar que contagiara a sus compañeros .

Por último consta que se pusieron a disposición del trabajador, test de saliva, que, desde luego no causan molestia alguna.

Así pues nos encontramos con que la situación de pandemia, y por tanto de riesgo de la seguridad pública, hacía necesario que la empresa adoptara todas las medidas de prevención para garantizar la salud de sus trabajadores y que habiendo optado el demandante por no vacunarse, nos encontramos con el supuesto contemplado en el artículo 22.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en que la empresa puede someterle a un reconocimiento en contra de su voluntad para evitar el peligro del contagio y salvaguardar la salud de los demás empleados, siendo absolutamente inocuo para la salud, integridad y dignidad de la persona la realización de una prueba como es la que se puso a su disposición, que únicamente precisa que quien se somete a ella expulse un poco de saliva, como lo es, igualmente la que ha de realizarse introduciendo un hisopo en la cavidad nasal, que, tampoco es invasiva en absoluto.

Es totalmente irrelevante el devenir de la normativa a la que hace referencia el recurrente, que se dictó como consecuencia de la pandemia, porque nos encontramos con un supuesto de salud laboral y prevención de riesgos en el trabajo, regulado por la citada LPRL, que establece las obligaciones de empresarios y trabajadores al efecto, sin que sea necesaria autorización o habilitación administrativa o judicial alguna.

SEXTO.- Tal y como recoge la resolución impugnada, el Tribunal Supremo en su sentencia de 21-01-2019, nº 33/2019, rec. 4009/2016, establece lo siguiente:

"QUINTO.1.- La doctrina de esta Sala en la materia queda perfectamente recogida en las SSTS de 10/6/2015, rec.178/2014 , y 7/3/ 2018, rec.42/2017 , a cuyos argumentos in extenso nos remitimos. La primera de ellas relativa a personal de las brigadas rurales de emergencia que se dedica a la extinción de incendios forestales, y la segunda a vigilantes de seguridad y escoltas.

El pilar sobre el que nuestra doctrina descansa no es otro que el derecho a la integridad física de los trabajadores y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales, que el art. 4.2 ET consagra como uno de los derechos labores básicos, como reitera el art. 19.2 ET que impone al empresario la obligación de garantizar una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

En cumplimiento de tal obligación, el artículo 22.1 LPRL dispone que el empresario garantizará a los trabajadores la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.

Advertimos en nuestras precitadas sentencias que "la protección del derecho a la intimidad del trabajador y su asunción por el legislador provoca la aparente paradoja de que el cumplimiento empresarial de la obligación de vigilancia de la salud requiera, al menos en su enunciación general, del consentimiento del trabajador", y esta es la razón de que el antedicho precepto legal prevenga que "esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento".

Pero como seguidamente razonamos, este principio de la voluntariedad en los reconocimientos médicos no implica "la existencia de un derecho absoluto a mantener un estado de opacidad de las condiciones de salud del individuo. La norma que protege su intimidad impone, al mismo tiempo, sacrificios a la misma cuando la negativa a someterse a los reconocimientos médicos puede colisionar con otros derechos básicos y fundamentales o con otros bienes jurídicamente protegidos, esto es, cuando debe primar el derecho a unas condiciones de salud y seguridad en el medio laboral que permitan garantizar un trabajo sin riesgos y, cuando para ello, se revele el reconocimiento médico como imprescindible".

Y entre tales excepciones a la voluntariedad de los reconocimientos médicos, el propio art. 22. 1 LPRL incluye las situaciones en las que sea necesario verificar el estado de salud de los trabajadores para comprobar si puede constituir un riesgo para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la actividad de la empresa, ya sean clientes o terceros que pudieren resultar afectados por la misma, así como también aquellos supuestos en los que la obligatoriedad esté establecida de forma expresa en una disposición legal en relación con actividades de especial peligrosidad.

2.- Partiendo de estas premisas, afirmamos en aquellas sentencias que estas excepciones deben ser interpretadas restrictivamente, pero también, "en función de los riesgos inherentes al trabajo", de forma que aquella primera excepción con la que se permite imponer los reconocimientos médicas que resulten imprescindibles para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores, tan solo admite esta obligatoriedad cuando el reconocimiento "sea absolutamente necesario para conseguir el fin que ampara la excepción y deja fuera de ésta aquellos supuestos en los que resulten convenientes, aconsejables o útiles", de tal manera que sea "el único procedimiento para evaluar los riesgos que afecten a la salud del trabajador".

Tras lo que seguimos razonando que "La segunda excepción es la más típicamente preventiva dado que se refiere a la necesidad de verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa".

Y aquí es donde sin duda encaja la actividad que desempeñan los conductores profesionales que manejan vehículos de servicio público en los que transportan pasajeros, al ser evidente el peligro que esto supone para los propios trabajadores, para tales pasajeros, y para los posibles terceros que pudieren verse afectados por esa actividad en caso de accidente.

Como gráficamente destacamos a estos efectos en nuestra anterior sentencia, "El derecho del trabajador afectado a negarse al reconocimiento cede y termina donde empieza el riesgo grave para la vida, integridad y salud de terceros que no pueden verse afectados por la indolencia del trabajador renuente".

3.- En lo que afecta a la posible colisión de la imposición de los reconocimientos médicos con el derecho a la intimidad del trabajador, recordamos en aquellas sentencias "que los derechos fundamentales no son ni ilimitados ni absolutos (por todas STC 198/2004, de 15 de noviembre ), es obvio que pueden ser sometidos a restricciones, por lo que el derecho fundamental a la intimidad personal puede ceder ante otros derechos y bienes constitucionalmente relevantes, siempre que la limitación que haya de experimentar esté fundada en una previsión legal que tenga justificación constitucional, se revele necesaria para lograr el fin legítimo previsto y sea proporcionada para alcanzarlo, y sea además respetuosa con el contenido esencial del derecho (por todas, SSTC 57/1994, de 28 de febrero ; 143/1994 de 9 de mayo , y 25/2005, de 14 de febrero )".

Tras lo que concluimos que "la restricción del derecho resulta necesaria sin que exista ninguna otra medida alternativa al reconocimiento médico para verificar el estado de salud del trabajador y existe proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y el beneficio que se pretende obtener (preservar la salud del propio trabajador; de sus compañeros de trabajo y de terceros que se relacionen con el trabajador por motivo de su relación laboral".

SEXTO.1.- La proyección de las anteriores previsiones al supuesto examinado, al igual que decimos en la STS 7/3/2018 : "conduce a considerar que nos encontramos ante supuestos que se encuadran, sin dificultad, en el ámbito de las excepciones examinadas. En efecto, si partimos de la idea de que la obligatoriedad solo podría imponerse ante la existencia de un riesgo o peligro objetivable ( STS de 10 de junio de 2015, Rec. 178/2014 ), resulta patente que en una actividad como la que concierne a este supuesto, la detección de enfermedades o patologías que incidan en la prestación del trabajo, podrían convertir en inadecuadas algunas de las tareas encomendadas por el riesgo que supondría su realización en determinadas circunstancias de salud".

Lo que sin duda es igualmente predicable de la actividad que consiste en conducir vehículos de transporte de pasajeros - y por lo tanto de "personas relacionadas con la empresa" en la expresión que utiliza el art. 22.1 LPRL -, puesto que en esos casos el trabajador no es el único ocupante del mismo y en el desempeño de su actividad pone directamente en situación de riesgo a los pasajeros que transporta.

Repitiendo los mismos argumentos que ya ofrecimos en la citada sentencia, por ser igualmente válidos en este caso "Resulta patente que en una actividad como la que concierne a este supuesto, la detección de enfermedades o patologías que incidan en la prestación del trabajo, podrían convertir en inadecuadas algunas de las tareas encomendadas por el riesgo que supondría su realización en determinadas circunstancias de salud".

De lo que se desprende, en atención a las funciones que dichos trabajadores realizan, que "la vigilancia de la salud, en su vertiente de instrumento al servicio de la prevención de riesgos laborales aparece como decisiva para garantizar el derecho a la salud de cuantos intervienen en el ámbito de la relación laboral y de los terceros que con ellos se relacionan y, en ese sentido entronca directamente con el artículo 14 LPRL que establece el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, derecho al que se corresponde el correlativo deber empresarial de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, garantizando la seguridad y salud de todos los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. No cabe duda, por tanto, de que la vigilancia de la salud es, en los supuestos aquí examinados, tanto desde la perspectiva de derecho del trabajador como de la obligación empresarial, un instrumento al servicio de la prevención de los riesgos laborales que, según los casos, puede alcanzar una gran importancia y convertirse en un pilar básico sobre el que poder construir la actividad preventiva en la empresa. Como dijimos en la citada STS de 10 de junio de 2015 , en ese caso, más aún en el que ahora se contempla, aparece, junto con el interés individual del trabajador de proteger su propia intimidad, otro interés preponderante: el del resto de trabajadores o de terceras personas, cuya integridad física y salud pueden depender, en no pocas ocasiones, del estado de salud del trabajador vigilante de seguridad o escolta. Para conjurar el riesgo que supone el destinar una persona sin los requerimientos psicofísicos precisos es necesario conocer y comprobar que goza de un adecuado estado de salud".

2.-Solución que debemos trasladar en sus mismos términos al presente asunto, ya que no son necesarias especiales consideraciones para poner de relieve el riesgo que asumen quienes van de pasajeros en estos vehículos de servicio público, cuya integridad física queda en manos del conductor del mismo, además de, por supuesto, la del propio trabajador que se expone de manera continua y reiterada a los peligros que entraña la conducción de automóviles, lo que justifica suficientemente la imposición obligatoria de reconocimientos médicos periódicos conforme permite el art. 22 LPRL , sin que en el caso de autos aparezca elemento alguno que permita considerar desproporcionada o irrazonable la actuación de la empresa, ni el modo y manera en el que lleva a cabo la práctica de tales reconocimientos que no exceden por lo tanto los límites que autoriza dicho precepto legal."

Doctrina evidentemente aplicable al supuesto que nos ocupa en el que la actuación empresarial es absolutamente proporcional para preservar la salud de sus trabajadores, máxime cuando, como es notorio, algunos de ellos no podían prestar sus servicios protegidos por mascarilla, por lo que era aún mayor el riesgo de contagio que se trataba de prevenir evitando el peligro de que el actor accediera al centro de trabajo portando el virus.

SÉPTIMO.- En cuanto a los derechos fundamentales cuya tutela solicita el actor, hemos de examinar sus alegaciones a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en su sentencia de 15-11-2004, nº 196/2004, BOE 306/2004, de 21 de Diciembre de 2004, rec. 1322/2000, y así:

1º) DIGNIDAD, HONOR, INTIMIDAD e INTEGRIDAD ( artículos 10, 15, 18 de la CE): Desconocemos como puede vulnerar el derecho a la dignidad, al honor y a la intimidad del trabajador el resultado de un test que ponga de manifiesto si ha contraído o no un virus que obviamente es ajeno a su persona y no guarda ninguna relación con su actividad, estilo de vida, su entorno, etc., por lo que no va arrojar dato alguno de la intimidad del trabajador, del mismo modo que es inocua para su integridad, la expulsión de un poco de saliva, señalando la sentencia del Alto Tribunal lo siguiente:

"SEGUNDO.- Constituye doctrina constitucional reiterada que el derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18.1 CE , en cuanto derivación de la dignidad de la persona reconocida en el art. 10.1 CE , implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3 ; 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3 ; 57/1994, de 18 de febrero, FJ 5 ; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6 ; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3 ; 98/2000, de 10 de abril, FJ 5 ; 156/2001, de 2 de julio, FJ 4 , o 127/2003, de 30 de junio , FJ 7, entre otras).

El art. 18.1 CE confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido ( SSTC 73/1982, de 2 de diciembre, FJ 5 ; 110/1984, de 26 de noviembre, FJ 3 ; 89/1987, de 3 de junio, FJ 3 ; 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3 ; 197/1991, de 17 de octubre , FJ 3, y en general las SSTC 134/1999, de 15 de julio , 144/1999, de 22 de julio , y 115/2000, de 10 de mayo ). De ello se deduce que el derecho fundamental a la intimidad personal otorga cuando menos una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada ( SSTC 44/1999, de 5 de abril, FJ 4 ; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 ; 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 16 ; 70/2002, de 3 de abril , FJ 10) o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( STC 83/2002, de 22 de abril , FJ5).

El art. 18.1 CE impide, por tanto, decíamos en la STC 110/1984, de 26 de noviembre , FJ 8, las injerencias en la intimidad "arbitrarias o ilegales". De lo que se concluye que se vulnerará el derecho a la intimidad personal cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto no sea acorde con la Ley, no sea eficazmente consentida o, aún autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida.

TERCERO.- Estando en cuestión la posible vulneración del art. 18.1 CE en el marco de una relación laboral, debe recordarse que la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, entre ellos el derecho a su intimidad personal (por todas, STC 98/2000, de 10 de abril , FJ 6). Las organizaciones empresariales no forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad ni la libertad de empresa que establece el art. 38 del Texto constitucional legitima que quienes prestan servicios en aquéllas, por cuenta y bajo la dependencia de sus titulares, deban soportar despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas, que tienen un valor central en el sistema jurídico constitucional ( SSTC 88/1985, de 19 de julio, FJ 2 ; 106/1996, de 12 de junio, FJ ;197/1998, de 13 de octubre, FJ 2, entre muchas otras). La efectividad de los derechos fundamentales del trabajador en el ámbito de las relaciones laborales debe ser compatible, por tanto, con el cuadro de límites recíprocos que pueden surgir entre aquéllos y las facultades empresariales, las cuales son también expresión de derechos constitucionales reconocidos en los arts. 33 y 38 CE . Hemos afirmado en alguna ocasión que los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que el trabajador desempeña su actividad no se integran, en principio, en la esfera privada de la persona ( SSTC 180/1987, de 12 de noviembre, FJ 4 ; 142/1993, de 22 de abril , FJ 7, 202/1999, de 8 de noviembre , FJ 2; y ATC 30/1998, de 28 de enero , FJ 2), y también hemos reconocido que "mediante un análisis detallado y conjunto de los mismos, es factible en ocasiones acceder a informaciones atinentes a la vida íntima, personal y familiar del trabajador ( SSTC 142/1993, de 22 de abril, FJ 8 ; 202/1999, de 8 de noviembre, FJ 2 , y 98/2000, de 10 de abril , FJ 6), en cuyo ámbito se encuentran, sin duda, las referencias a la salud" ( STC 202/1999, de 8 de noviembre , FJ 2).

(...)

QUINTO.- (...) En ese sentido, atendiendo en especial al elemento teleológico que la proclamación del derecho fundamental del art. 18.1 CE incorpora, la protección de la vida privada como garantía de la libertad y de las posibilidades de autorrealización del individuo, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar que la protección dispensada por el art. 18.1 CE alcanza a la intimidad personal stricto sensu, integrada, entre otros componentes, por la intimidad corporal. Sin embargo, según declaramos ya en la STC 37/1989, de 15 de febrero , FJ 7, y posteriormente en otras como las SSTC 120/1990, de 27 de junio , FJ 12, 137/1990, de 19 de julio , FJ 10, 207/1996, de 16 de diciembre , FJ 3, 156/2001, 2 de julio, FJ 4 o 218/2002, de 25 de noviembre , FJ 4, aunque la intimidad corporal forma parte del derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18.1 CE , el ámbito de intimidad corporal constitucionalmente protegido no es coextenso con el de la realidad física del cuerpo humano, porque no es una entidad física, sino cultural, y determinada, en consecuencia, por el criterio dominante en nuestra cultura sobre el recato corporal, de tal modo que no pueden entenderse como intromisiones forzadas en la intimidad aquellas actuaciones que, por las partes del cuerpo sobre las que operan o por los instrumentos mediante los que se realizan, no constituyen, según un sano criterio, violación del pudor o del recato de la persona. Siendo así, en efecto, resulta notorio que una intervención circunscrita a un examen de orina realizado por personal médico, por la forma en que se ejecuta y por no exigir ningún tipo de actuación especial sobre el cuerpo no entra dentro del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad corporal, ni, por lo tanto, puede llegar a vulnerarlo.

Ahora bien, que no exista vulneración del derecho a la intimidad corporal no significa que no pueda existir una lesión del derecho más amplio a la intimidad personal del que aquél forma parte, ya que esta vulneración podría causarla la información que mediante este tipo de exploración se ha obtenido ( STC 234/1997, de 18 de diciembre , FJ 9). En efecto, el derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18.1 CE tiene un contenido más amplio que el relativo a la intimidad corporal. Según la doctrina de este Tribunal antes transcrita, el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE ), integra un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, referido preferentemente a la esfera, estrictamente personal, de la vida privada o de lo íntimo. Así, la cobertura constitucional implica que las intervenciones corporales pueden también conllevar, no ya por el hecho en sí de la intervención, sino por razón de su finalidad, es decir, por lo que a través de ellas se pretenda averiguar, una intromisión en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad personal ( STC 207/1996, de 16 de diciembre , FJ 3). Esto es lo que ocurre cuando, como en el presente caso, a consecuencia de un análisis de orina se llega a la conclusión de que el trabajador había consumido drogas. Una prueba médica realizada en términos objetivos semejantes supone una afectación en la esfera de la vida privada de la persona, a la que pertenece, sin duda, el hecho de haber consumido algún género de drogas (en esa línea, nuevamente, STC 207/1996, de 16 de diciembre , FJ 3)."

Conforme a esta doctrina, y siendo aquí la única finalidad del test averiguar si el trabajador estaba o no infectado por COVID.19, dato éste absolutamente circunstancial y que, como hemos dicho, ningún dato privado arroja, para lo cual únicamente había de escupir un poco de saliva, es evidente que ni se vulneraba su integridad, al no haber intervención alguna en su cuerpo, ni había intromisión en su intimidad corporal ni intromisión en la esfera de su vida privada y, consecuentemente no podía vulnerarse con el sometimiento a tal prueba y el objeto de la misma, ni el derecho a la dignidad, el honor y la intimidad del demandante.

2º) IGUALDAD: Aduce el trabajador que fue discriminado respecto de los demás trabajadores por no haberse vacunado frente al COVID-19, cuando no tenía obligación de hacerlo.

Tampoco se ha vulnerado este derecho del trabajador porque las medidas adoptadas por la empresa no se establecieron para él sino para todos los trabajadores por igual, distinguiendo, como es lógico, entre aquellos que se habían vacunado que, por tanto quedaban indemnes o muy protegidos frente al virus y aquellos otros que había decidido libremente no vacunarse, cuyo riesgo de infección era en el año 2021, muy alto y consecuentemente lo era el de propagación del virus a sus compañeros de trabajo, de manera que obviamente habían de adoptarse medidas de prevención de riesgos diferentes para uno y otro colectivo y, como no podía ser de otra forma, habían de ser mayores las medidas respecto de los no vacunados, sin que ello suponga discriminación que solamente concurriría si la empresa no hubiera exigido a otros trabajadores igualmente sin vacuna, el sometimiento al test de antígenos, lo que no ha sucedido.

3º) INDEMNIDAD: Pese a alegarse por el recurrente que se vulnera el artículo 24 de la Constitución en su vertiente de garantía a la indemnidad, no se desarrolla en qué forma podría haberse conculcado ésta por la empresa, no aludiendo a actuación judicial o previa a la misma por su parte que pudiera haber dado lugar a la adopción por la demandada de la medida preventiva a la que no quería someterse, debiéndose resaltar que, en todo caso, no hay ninguna actuación individualizada de la empresa sino que se trata del establecimiento de tales pruebas con carácter general para toda la plantilla y en cuanto a la frecuencia del test de antígenos, para todos aquellos trabajadores no vacunados, por lo que en absoluto podemos considerar vulnerado el derecho fundamental señalado.

4º) LIBERTAD IDEOLÓGICA Y RELIGIOSA: Tampoco se desarrolla la vulneración del artículo 16 de la Constitución porque en absoluto la empresa se ha interesado o reaccionado respecto de la ideología o creencias del trabajador y lo mismo cabe decir respecto del 25 que no guarda relación con el supuesto de Litis.

En corolario no ha vulnerado la empresa ninguno de los derechos fundamentales amparados por los artículos que cita el recurrente: 9, 10, 14, 15, 16, 18, 24 y 25 de la Constitución, sino que su actuación es absolutamente proporcional y obligada por las disposiciones de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en un contexto de pandemia y grave peligro de salud pública, siendo la realización del test de antígenos a través de la saliva o el hisopo, una prueba inocua, sencilla y externa que no supone ni siquiera una molestia para quien se somete a ella, por lo que lo que sí resulta totalmente desproporcionada es la negativa a realizarla frente al grave riesgo de contagio a los compañeros de una enfermedad tan grave como el COVID-19, por todo lo cual el recurso se desestima.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 959/2022 formalizado por el letrado DON LUIS MARÍA PARDO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DON Fidel, contra la sentencia número 120/2022 de fecha 29 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid, en los autos número 1319/2021, seguidos a instancia del recurrente frente a MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, por tutela de derechos fundamentales y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828- 0000-00-0959-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000- 00-0959-22.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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