Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 1084/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 959/2022 de 19 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
Nº de sentencia: 1084/2022
Núm. Cendoj: 28079340032022101054
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15477
Núm. Roj: STSJ M 15477:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Derechos Fundamentales 1319/2021
En Madrid a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación número 959/2022 formalizado por el letrado DON LUIS MARÍA PARDO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DON Fidel, contra la sentencia número 120/2022 de fecha 29 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid, en los autos número 1319/2021, seguidos a instancia del recurrente frente a MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, por tutela de derechos fundamentales, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
SEXTO.- El demandante comunicó a los servicios médicos de la empresa que no se había vacunado (prueba testifical: D. Demetrio).
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Pone de manifiesto que el Real Decreto 463/2020 ha sido declarado inconstitucional y en la resolución impugnada se utiliza como fundamento para justificar la actuación empresarial, que considera vulnera sus derechos fundamentales por no estar vacunado contra el COVID-19, que no es una enfermedad profesional, según la Ley 3/2021 que solo la consideraba así para los trabajadores sociosanitarios y considera que en la Comunidad de Madrid no ha habido normativa habilitante alguna para imponer a los trabajadores pruebas PDIAS, de PCR o antígenos cuando sucedieron los hechos, remitiéndose a la Ponencia de alertas del Consejo Interterritorial de Salud, máximo órgano del Ministerio de Sanidad frente al COVID-19, desaconsejó la imposición del pasaporte COVID por su inutilidad en frenar los contagios, por lo que la empresa demandada, imponiéndolo, sometió a los no vacunados a innumerables pruebas y no a los vacunados, por lo que, a su juicio, quebró la igualdad y generó una falsa seguridad en la población vacunada, lo que provocó un aumento de contagios, no teniendo la empresa habilitación legal ni autorización de la Sala de lo contencioso de este TSJ.
Entiende por tanto que no trasgredió la buena fe contractual, no abusó de confianza, ni desobedeció, porque las órdenes al respecto estaban, a su juicio, viciadas de nulidad absoluta y radical, perjudicándole por haber reclamado a la empresa, que respondió con una sanción leve, transcribiendo a continuación varios autos de Salas de lo C-A de distintas comunidades autónomas, autorizando pruebas PDIAS a realizar al personal sanitario no vacunado y a personas trabajadoras en centros sociosanitarios y se pregunta si obligar a realizar innumerables pruebas de diagnóstico mediante un test antígeno o PCR nasofaríngeo para la detección de COVID19, con la introducción de un hisopo en la cavidad nasal hasta la laringe, limita o no derechos fundamentales, respondiéndose afirmativamente por considerar que afecta sustancialmente a su derecho a la intimidad, igualdad e integridad personal, habiendo sido obligada la justificación de la medida en cuanto a su necesidad, idoneidad y proporcionalidad, debiendo ser autorizada por la jurisdicción C-A, señalando que las razones meramente preventivas, de conveniencia o prudencia no justifican tal restricción de los derechos fundamentales y la imposición del sometimiento a las pruebas citadas no es adecuada, alegando como vulnerados los derechos a la igualdad entre vacunados y no vacunados, al honor e intimidad, impedimento del acceso al trabajo, integridad física, libertad ideológica y religiosa e indemnidad, amparados en los artículos constitucionales citados, en correspondencia con la infracción del artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que no habilita al empresario a adoptar cualquier medida sanitaria, sino que debe contar con previa habilitación y seguir las directrices fijadas por la autoridad sanitaria, conforme a la jurisprudencia que cita y niega que la demanda sea temeraria.
En cuanto al fondo pone de manifiesto que no es una autoridad sanitaria con capacidad para adoptar medidas urgentes y necesaria para la salud pública, sino que lo que ha hecho es adoptar medidas tendentes a limitar los riesgos para la salud de los trabajadores, estableciendo para ello protocolos de actuación, dado que, siendo su actividad la realización de programas para su difusión a través de los canales televisivos, los presentadores, entrevistados, actores, etc., habían de realizar su trabajo sin mascarilla, por lo que tenían que adoptarse medidas rigurosas para prevenir contagios, resaltando que el puesto de trabajo del actor es de auxiliar de equipos, realizando su función en el plató. Por tanto entiende que no podía vulnerar el artículo 10.8 de la LRJCA porque no le es de aplicación
Niega que exista un tratamiento discriminatorio y considera que por el contrario lo que pretende el demandante es que se le exonere de una obligación impuesta al resto de sus compañeros en su misma situación y respecto del artículo 22 de la LPRL, se remite a la jurisprudencia que cita, conforme a la cual, procede realizar reconocimientos médicos obligatorios cuando concurren una serie de notas generales a todos los supuestos en los que se produce una limitación de derechos fundamentales, necesidad, idoneidad y proporcionalidad, que considera están presentes en el presente caso al ser necesario objetivamente prevenir el riesgo de contagios por COVID.19; también la idoneidad, toda vez que los tests de antígenos, se han considerado como método más idóneo, habiéndose utilizado test de saliva cuando se disponía de ellos y, por último se cumple el requisito de proporcionalidad, porque dichos test son el medio menos invasivo existente para detectar la enfermedad.
Señala la empresa que todas las medidas se han comunicado a los representantes legales de los trabajadores que no las han impugnado.
1º) El actor presta sus servicios para la demandada, como auxiliar de equipos, en el departamento de continuidad operativa.
2º) La empresa, para prevenir los riesgos ocasionados por el COVID-19, adoptó las medidas que se recogen en el hecho probado tercero, todas ellas comunicadas a los representantes legales de los trabajadores, en el seno de la comisión de seguridad y salud, que no fueron impugnadas, solicitando la parte social en dicha comisión la realización de mayor cantidad de test de anticuerpos y antígenos.
3º) El actor no se había vacunado contra el COVID-19.
4º) Se sometió a la realización del test de antígenos en varias ocasiones.
5º) El 25 de noviembre de 2021 se impuso al demandante una sanción por falta leve por negarse a someterse a nuevos test de antígenos, ofreciéndole realizar los de saliva. Esta sanción no fue impugnada.
En el presente caso, es evidente que el actor no prestó su consentimiento para la realización de los test de antígenos que evidenciaran que no estaba afectado por el COVID-19, por lo que la cuestión es determinar si la situación justificaba la excepción a dicho consentimiento prevenida en el precepto transcrito.
En primer lugar hemos de situarnos en el mes en que se le impuso la sanción, noviembre de 2021, en que persistía la pandemia y todavía era obligatorio llevar mascarilla en interiores, por lo que dada la actividad de la demandada y que sus trabajadores que actúan en programas a emitir para el público no las llevaban, es lógico que se establecieran medidas de prevención para evitar el contagio y así efectivamente se hizo, como hemos visto, con la aquiescencia de los representantes de los trabajadores.
Partiendo de tal premisa, consta que el actor comunicó que había decidido no vacunarse, por lo que evidentemente estaba más expuesto a contagiarse de la enfermedad y consecuentemente a transmitirla, debiéndose tener en cuenta que cuando una persona está infectada por el COVID-19, como es notorio, propaga el virus y puede contagiar a cuantos comparten su espacio, por lo que la empresa para cumplir con su obligación de garantizar la salud de sus trabajadores, había de actuar en supuestos como el del actor que no se había vacunado, adoptando las medidas necesarias para tener la seguridad de que no accedía a su puesto de trabajo habiendo contraído la enfermedad, siendo un peligro para los demás trabajadores y ello solo podía hacerlo mediante la realización de un test de antígenos, lo que por tanto se revela como imprescindible para evaluar que no fuera portador del virus y evitar que contagiara a sus compañeros .
Por último consta que se pusieron a disposición del trabajador, test de saliva, que, desde luego no causan molestia alguna.
Así pues nos encontramos con que la situación de pandemia, y por tanto de riesgo de la seguridad pública, hacía necesario que la empresa adoptara todas las medidas de prevención para garantizar la salud de sus trabajadores y que habiendo optado el demandante por no vacunarse, nos encontramos con el supuesto contemplado en el artículo 22.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en que la empresa puede someterle a un reconocimiento en contra de su voluntad para evitar el peligro del contagio y salvaguardar la salud de los demás empleados, siendo absolutamente inocuo para la salud, integridad y dignidad de la persona la realización de una prueba como es la que se puso a su disposición, que únicamente precisa que quien se somete a ella expulse un poco de saliva, como lo es, igualmente la que ha de realizarse introduciendo un hisopo en la cavidad nasal, que, tampoco es invasiva en absoluto.
Es totalmente irrelevante el devenir de la normativa a la que hace referencia el recurrente, que se dictó como consecuencia de la pandemia, porque nos encontramos con un supuesto de salud laboral y prevención de riesgos en el trabajo, regulado por la citada LPRL, que establece las obligaciones de empresarios y trabajadores al efecto, sin que sea necesaria autorización o habilitación administrativa o judicial alguna.
Doctrina evidentemente aplicable al supuesto que nos ocupa en el que la actuación empresarial es absolutamente proporcional para preservar la salud de sus trabajadores, máxime cuando, como es notorio, algunos de ellos no podían prestar sus servicios protegidos por mascarilla, por lo que era aún mayor el riesgo de contagio que se trataba de prevenir evitando el peligro de que el actor accediera al centro de trabajo portando el virus.
1º) DIGNIDAD, HONOR, INTIMIDAD e INTEGRIDAD ( artículos 10, 15, 18 de la CE): Desconocemos como puede vulnerar el derecho a la dignidad, al honor y a la intimidad del trabajador el resultado de un test que ponga de manifiesto si ha contraído o no un virus que obviamente es ajeno a su persona y no guarda ninguna relación con su actividad, estilo de vida, su entorno, etc., por lo que no va arrojar dato alguno de la intimidad del trabajador, del mismo modo que es inocua para su integridad, la expulsión de un poco de saliva, señalando la sentencia del Alto Tribunal lo siguiente:
Conforme a esta doctrina, y siendo aquí la única finalidad del test averiguar si el trabajador estaba o no infectado por COVID.19, dato éste absolutamente circunstancial y que, como hemos dicho, ningún dato privado arroja, para lo cual únicamente había de escupir un poco de saliva, es evidente que ni se vulneraba su integridad, al no haber intervención alguna en su cuerpo, ni había intromisión en su intimidad corporal ni intromisión en la esfera de su vida privada y, consecuentemente no podía vulnerarse con el sometimiento a tal prueba y el objeto de la misma, ni el derecho a la dignidad, el honor y la intimidad del demandante.
2º) IGUALDAD: Aduce el trabajador que fue discriminado respecto de los demás trabajadores por no haberse vacunado frente al COVID-19, cuando no tenía obligación de hacerlo.
Tampoco se ha vulnerado este derecho del trabajador porque las medidas adoptadas por la empresa no se establecieron para él sino para todos los trabajadores por igual, distinguiendo, como es lógico, entre aquellos que se habían vacunado que, por tanto quedaban indemnes o muy protegidos frente al virus y aquellos otros que había decidido libremente no vacunarse, cuyo riesgo de infección era en el año 2021, muy alto y consecuentemente lo era el de propagación del virus a sus compañeros de trabajo, de manera que obviamente habían de adoptarse medidas de prevención de riesgos diferentes para uno y otro colectivo y, como no podía ser de otra forma, habían de ser mayores las medidas respecto de los no vacunados, sin que ello suponga discriminación que solamente concurriría si la empresa no hubiera exigido a otros trabajadores igualmente sin vacuna, el sometimiento al test de antígenos, lo que no ha sucedido.
3º) INDEMNIDAD: Pese a alegarse por el recurrente que se vulnera el artículo 24 de la Constitución en su vertiente de garantía a la indemnidad, no se desarrolla en qué forma podría haberse conculcado ésta por la empresa, no aludiendo a actuación judicial o previa a la misma por su parte que pudiera haber dado lugar a la adopción por la demandada de la medida preventiva a la que no quería someterse, debiéndose resaltar que, en todo caso, no hay ninguna actuación individualizada de la empresa sino que se trata del establecimiento de tales pruebas con carácter general para toda la plantilla y en cuanto a la frecuencia del test de antígenos, para todos aquellos trabajadores no vacunados, por lo que en absoluto podemos considerar vulnerado el derecho fundamental señalado.
4º) LIBERTAD IDEOLÓGICA Y RELIGIOSA: Tampoco se desarrolla la vulneración del artículo 16 de la Constitución porque en absoluto la empresa se ha interesado o reaccionado respecto de la ideología o creencias del trabajador y lo mismo cabe decir respecto del 25 que no guarda relación con el supuesto de Litis.
En corolario no ha vulnerado la empresa ninguno de los derechos fundamentales amparados por los artículos que cita el recurrente: 9, 10, 14, 15, 16, 18, 24 y 25 de la Constitución, sino que su actuación es absolutamente proporcional y obligada por las disposiciones de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en un contexto de pandemia y grave peligro de salud pública, siendo la realización del test de antígenos a través de la saliva o el hisopo, una prueba inocua, sencilla y externa que no supone ni siquiera una molestia para quien se somete a ella, por lo que lo que sí resulta totalmente desproporcionada es la negativa a realizarla frente al grave riesgo de contagio a los compañeros de una enfermedad tan grave como el COVID-19, por todo lo cual el recurso se desestima.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 959/2022 formalizado por el letrado DON LUIS MARÍA PARDO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DON Fidel, contra la sentencia número 120/2022 de fecha 29 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid, en los autos número 1319/2021, seguidos a instancia del recurrente frente a MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, por tutela de derechos fundamentales y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000- 00-0959-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
