Sentencia Social 722/2022...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 722/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 401/2022 de 19 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Nº de sentencia: 722/2022

Núm. Cendoj: 28079340052022100717

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14863

Núm. Roj: STSJ M 14863:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0031370

Procedimiento Recurso de Suplicación 401/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Procedimiento Ordinario 425/2021

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 722/2022

Ilmas. Sras.:

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. CONCEPCIÓN ESTHER MORALES VÁLLEZ

En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 401/2022, interpuesto tanto por el LETRADO D. JESUS TIERNO CENTELLA, en nombre y representación de Dña. Serafina, como por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de INSTITUTO DE TURISMO DE ESPAÑA, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número 425/2021, seguidos a instancia de Dña. Serafina frente a INSTITUTO DE TURISMO DE ESPAÑA, en reclamación por contrato de trabajo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- DOÑA Serafina viene prestando servicios para el Instituto de Turismo de España (TURESPAÑA) desde el 1 de julio de 2003, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo, prestando servicios en la OET (Oficina Española de Turismo) de Los Ángeles, con dirección en el 8383 Wilshire Blvd, suite 960, Beverly Hills CA 90211 (no controvertido).

SEGUNDO.- Instituto de Turismo de España (TURESPAÑA) es un organismo de la Administración General del Estado para la promoción turística de España, formando parte del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

TERCERO.- La demandante desde su incorporación a la OET de Los Ángeles en el año 2003 pasó a desempeñar funciones de Prensa y Relaciones Públicas (no controvertido).

Don Justo se incorporó a la OET de Los Ángeles como Consejero/Director en septiembre de 2018, realizando una serie de cambios paulatinos en la Oficina, incluyendo las funciones y tareas de la demandante desde aproximadamente el mes de marzo de 2019 (doc. al folio 234 y siguientes, 241 a 244, 245 a 247, informe de valoración inicial), encomendando trabajo que realizaba la demandante a otras trabajadoras de la Oficina, asignando a la demandante otras funciones.

En la OET de Los Ángeles en el año 2019 prestaban servicios 5 personas, estando asimismo Lucio como becario de Turismo de Galicia.

Por correo electrónico de 22 de noviembre de 2019 don Justo notificó la nueva organización de la OET de los Ángeles, pasando la demandante a ocuparse de la Unidad de Información y Distribución, realizando como funciones y tareas: ejecutar las actividades necesarias para dotar a los ciudadanos cuando lo requieran, y a la oficina, de información y material de los distintos productos turísticos de España; llevar a cabo las gestiones necesarias para la distribución de la documentación requerida por los agentes, Comunidades Autónomas, Patronatos, etc., y para que la oficina esté siempre dotada de material informativo suficiente; solicitar el material informativo a las distintas instituciones a fin de cumplir con el objetivo en base a las necesidades de la Oficina, en especial aquellas acciones previstas en los POA; atender requerimientos de la Dirección para informar sobre eventos especiales como exposiciones, festivales, fiestas de especial interés, que los Patronatos, Museos y otros organismos soliciten (doc. al folio 181 y 182).

CUARTO.- DOÑA Serafina mantuvo conversaciones con el Sindicato FeSP-UGT sobre la situación laboral existente con don Justo (doc. al folio 142 y siguientes).

Asimismo mantuvo una conversación con don Moises, Subdirector General de la Secretaría General de Gestión Económica y Financiera y Tecnologías de la Información en Turespaña de septiembre de 2019 a septiembre de 2020; quien le recomendó presentar inicio de Protocolo de acoso ante la situación que la demandante le relató. Habiendo comentado al Sr. Moises la situación su predecesora (testifical de don Moises).

QUINTO.- El 26 de noviembre de 2019 la demandante presentó ante la Subdirección General de Gestión Económica-Administrativa de Turespaña denuncia por presunto acoso laboral, solicitando el inicio del Protocolo de actuación frente al acoso (doc. al folio 66 vuelto).

El 29 de noviembre de 2019 se requirió a la denunciante por parte de la Subdirección General de la Inspección General de Servicios y Relación con los Ciudadanos, para que completara la descripción de los hechos denunciados con la identificación de la persona o personas causantes de la situación de acoso objeto de denuncia.

El 10 de diciembre de 2019 la demandante presentó ante la Subdirección General de Inspección General de Servicios y Relación con los Ciudadanos escrito de ampliación, promoviendo denuncia por presunto acoso laboral contra don Justo, Director de la Oficina Española de Turismo en Los Ángeles (doc. a los folios 67 a 75 que se dan íntegramente por reproducidos).

SEXTO.- El 12 de diciembre de 2019 el Subsecretario de Industria, Comercio y Turismo admitió a trámite la denuncia, acordando la apertura de un periodo de actuaciones de indagación y valoración inicial, designándose para la tramitación del procedimiento a la Inspectora de Servicios doña Custodia (doc. al folio 75 vuelto).

SÉPTIMO.- El 13 de diciembre de 2019 la Subdirección General de Inspección General de Servicios solicitó a la Subdirección General de Gestión Económico-Administrativa y Tecnologías de la Información (Instituto de Turismo de España), la siguiente información (doc. al folio 76):

- Informe del Empleado Público Designado o del Servicio de prevención con el que mantenga concierto, sobre la situación de los riesgos psicosociales en la Oficina de Los Ángeles.

- Posibles antecedentes o indicadores de los que se tenga conocimiento y que sean de interés para el caso, como bajas laborales de la denunciante-

El 17 de diciembre de 2020 la Subdirección General de Gestión Económico-Administrativa y Tecnologías de la Información de Turespaña, remitió respuesta incluyendo los periodos de baja médica de la demandante, y manifestando no disponer de información sobre riesgos psicosociales; indicando (doc. al folio 77):

"1. Si bien Turespaña cuenta con un Empleado Público Designado en materia de Prevención de Riesgos Laborales (Titulado Medio), este Organismo no dispone de un especialista en psicosociología laboral aplicada, por lo que entendemos que no contamos con los medios ni recursos apropiados para emitir informe de dichas características.

2. En relación con posibles antecedentes de los que esta Subdirección tiene conocimiento, a continuación se relacionan los últimos periodos de baja médica que ha acreditado Dª Serafina:

1° Del 01/04 al 08/04 de 2019. 2° Del 14/05 al 27/05 de 2019. 3° Del 30/07 al 13/08 de 2019. 4º Del 40/09 al 30/11 de 2019".

El 13 de diciembre de 2019 se comunicó a don Justo la denuncia interpuesta, la admisión a trámite y la apertura de un periodo de indagación y valoración inicial, indicándole que podía aportar la documentación que estimara oportuna. En la misma fecha se informa a la demandante de la admisión a trámite de la denuncia y de la apertura de un periodo de indagación y valoración inicial.

OCTAVO.- El 8 de enero de 2020 se solicitó a la Subdirección General de Planificación y Gestión de Recursos Humanos del Departamento, poder contar con el apoyo y asesoramiento de Especialista en Ergonomía y Psicosociología del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, proponiéndose por dicha Subdirección el 10 de enero de 2020 a la Técnica Superiores de Prevención de Riesgos Laborales del Ministerio doña Eulalia (doc. al folio 77 vuelto y 78).

NOVENO.- Se fijó calendario de entrevistas a denunciante, denunciado y tres testigos -doña Gema, doña Guadalupe y doña Inés; habiéndose llevado a cabo dichas entrevistas en enero de 2020 (doc. al folio 80 a 89).

DÉCIMO.- El 23 de marzo de 2020 la Inspectora de Servicios, Sra. Custodia, emitió Informe de Valoración Inicial, que obra a los folios 55 a 65 que se da íntegramente por reproducido, y que recoge, entre otros extremos:

"A la luz de la pruebas practicadas por esta inspección, y del análisis de la información obtenida, y siempre dentro del alcance y limitaciones señaladas en la naturaleza de este informe, se pueden extraer las siguientes conclusiones:

Primero.- No existen indicios de que la diversidad de lo denunciado contenga los elementos necesarios y suficientes para ser considerado como una situación "objetiva de acoso laboral" según lo determinado en la legislación vigente.

Segundo.- Se aprecian indicios de conductas incorrectas y /o desconsideradas que pudieran calificarse de desconsideración hacia la denunciante y otro personal de la Oficina por parte del denunciado y que pudieran ser susceptibles de responsabilidades administrativas.

Tercero.- Se aprecian indicios de conductas y actuaciones cruzadas de todo el personal de la Oficina que reflejan la existencia de un conflicto mantenido en el tiempo y agravado en el último periodo, lo que sugiere a esta inspección la idea de que pueden mejorarse las formas de gestión directiva.

Cuarto.- se aprecian indicios de la existencia de una modificación de las funciones que la empleada venía desarrollando sin llegar a estar motivado suficientemente un cambio tan sustancial de las mismas a partir del correo de 22 de noviembre informando de la nueva estructura de la OET, máxime cuando no existen informes negativos del desempeño del trabajo que la empleada ha venido realizando desde hace 16 años y que pudieran ser susceptibles de responsabilidades administrativas.

Por consiguiente, se propone:

1. Archivar la denuncia del Protocolo de acoso laboral por no haberse encontrado en esta fase de indagación y valoración inicial indicios suficientes que permitan calificar la conducta del demandado según se recoge en la fase de "Indagación y valoración inicial" del Protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Administración General del Estado. Resolución de 5 de mayo de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública.

2. En relación con los indicios que se han revelado como resultado de las diligencias practicadas en esta fase de indagación y valoración inicial, y que se refieren en el presente informe, de una presunta conducta incorrecta y desconsiderada del denunciado hacia la denunciante y otro personal de la Oficina, incumbe a Turespaña la competencia para dirimir las actuaciones que pudieran corresponder en materia disciplinaria, según la normativa vigente.

3. En relación con el conflicto interpersonal existente en la Oficina y considerando que toda persona tiene derecho a recibir un trato justo y digno que Turespaña como responsable que es de respetar este derecho también debe velar porque todas las personas de la Oficina, sin ninguna excepción, lo respeten igualmente y considere poner en marcha las medidas inmediatas para la resolución del mismo.

Se sugiere desde esta inspección como medida preventiva para todo el colectivo establecer y difundir una Declaración de Principios de no tolerar determinados comportamientos, de "tolerancia cero" ante cualquier tipo de conducta o expresión que suponga una desconsideración profesional o personal entre cualquiera de los compañeros de trabajo, así como en relación con otras personas externas que trabajen o se relacionen con la OET.

4. En relación con el cambio de funciones, es necesario reconducir la situación y encontrar una solución mediada al conflicto mediante la supervisión de la situación personal organizativa de la OET, por un responsable de Turespaña con nivel y cualificación suficiente. La celebración de reuniones con la dirección y todo el personal para trabajar esta supervisión y, el seguimiento mensual de la actividad y situación e la Oficina supondrían buenas medidas para tal fin.

5. Conociendo la situación en la que se encuentra la prevención de los riesgos laborales en el exterior y las dificultades para poner en marcha un procedimiento concreto de gestión de los mismos, en el trascurso de esta actuación vuelve a quedar patente la necesidad y obligación de determinadas actuaciones que contribuyen a velar por la seguridad y salud de los empelados tal y como establece el 40.2 de la Constitución Española, toda la regulación fundamental y específica de esta materia y su adaptación al personal que presta sus servicios en el exterior. Así, y dada la situación de conflicto en la Oficina deberá hacerse un análisis de los factores de riesgo psicosocial que permita llevar a cabo las medidas de intervención acerca de la organización del trabajo para todo el colectivo de personas afectadas".

DECIMOPRIMERO.- El 23 de marzo de 2020 la Subdirectora General de la Inspección General de Servicios propuso el archivo de la denuncia por falta de objeto e insuficiencia de indicios de acoso laboral, el traslado del informe de valoración inicial al Instituto de Turismo de España "para que por parte de ese organismo se adopten las medidas y se inicien las actuaciones que, en el ámbito de sus competencias, se estimen necesarias a la vista de las conclusiones y propuestas recogidas en el mismo", y la notificación a las partes implicadas del resultado de las actuaciones practicadas (doc. al folio 43 de las actuaciones).

DECIMOSEGUNDO.- Por escrito de 27 de mayo de 2020 la demandante solicitó a la Subdirección General de la Inspección General de Servicios y Relación con los Ciudadanos, el reinicio del Protocolo de Acoso Laboral y la continuación de la tramitación para practicar prueba, aportando documentación; solicitando asimismo el peritaje informático de los correos electrónicos obrantes en el expediente; se requiriera a Turespaña que aportara Solicitud de Autorización para contratación de personal de septiembre/octubre de 2019 de la OET de Los Ángeles; se requiriera asimismo a Turespaña la investigación de expedientes de pago o gastos que relaciona; la aportación del Expediente de Protocolo completo; se informara de la evolución de las propuestas 2 a 5 del Informe de la Inspectora; y se adoptaran medidas de prevención de riesgos psicosociales para proteger su salud y reparar el daño sufrido (doc. a los folios 45 a 48).

Obra en autos Resolución de la Inspectora de Servicios, indicando que no se considera procedente la reapertura del Protocolo de acoso, alega el cumplimiento de la Resolución de 5 de mayo de 2011 de la Secretaría de Estado para la Función Pública en relación a las actuaciones de indagación y valoración; y acordando dar traslado del escrito y documentación presentada a Turespaña, entendiendo que es el organismo competente para analizar el resto de cuestiones planteadas en el escrito de 27 de mayo de 2020, y en concreto en cuanto al seguimiento de la ejecución y cumplimiento de las medidas correctoras propuestas (doc. al folio 294 a 96, por reproducidos).

El 30 de junio de 2020 el Subsecretario de Industria, Comercio y Turismo acordó no proceder al reinicio del protocolo de acoso laboral, dando traslado al organismo Turespaña del escrito y documentación presentada a fin de que analice las cuestiones planteadas en el ámbito de su competencia (doc. al f olio 441).

DECIMOTERCERO.- El 16 de julio de 2020 se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público, por parte de Turespaña, anuncio de adjudicación del Servicio de Prevención Ajeno para la Vigilancia de la Salud de Turespaña, para los años 2020, 2021 y 2022, constando adjudicado a Quirón Prevención SLU (doc. al folio 485).

Obra en autos Resolución de 7 de julio de 2021 de la Presidenta de Turespaña, de adjudicación del contrato de Servicio de Evaluación Psicosocial en el marco de la prevención de riesgos laborales en la Consejería de Turismo de Los Ángeles del Instituto de Turismo de España (Turespaña), a la entidad SGS TECNOS SA, para la anualidad 2021 (doc. al folio 484, por reproducido).

Por correo electrónico de 28 de julio de 2021 el Jefe del Área de Personal de Turespaña comunicó a la demandante la contratación de una evaluación psicosocial por parte de empresas externa en la Consejería de Los Ángeles, indicando la empresa que realizaría la evaluación (SGS TECNOS SA), a través de una técnico, indicando que si autorizaba la demandante facilitaría sus datos de contacto para que pudiera llevar a cabo la evaluación (doc. al folio 487).

DECIMOCUARTO.- Es aplicable en el organismo Instituto de Turismo de España (Turespaña) el Protocolo de actuaciones frente al acoso laboral en la Administración General del Estado (Resolución de 5 de mayo de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba y publica el Acuerdo de 6 de abril de 2011 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre el Protocolo de actuación frente a acoso laboral en la Administración General del Estado), que obra a los folios 477 a 483 que se da por reproducido íntegramente.

DECIMOQUINTO.- Obran en autos Informes médicos de la demandante, a los folios 54 vuelto, 255 vuelto, 301 a 353 que se da por reproducidos.

El Informe del Psiquiatra Dr. Cecilio, de 5 de mayo de 2020, indica: "certifico que he sido el psiquiatra de Serafina desde el 15 de agosto de 2019. Desde entonces y hasta la fecha ha estado en tratamiento semanal para la ansiedad y la depresión consistente en psicoterapia y psicofármacos. La Srta. Serafina desarrolló un trastorno de ansiedad y un cuadro depresivo mayor a consecuencia de circunstancias estresantes en su trabajo, (...). La reacción emocional y sintomatológica de la paciente incluye ataques de pánico, ansiedad crónica, ánimo depresivo, pérdida de energía e interés por las cosas, y anhedonia. También ha manifestado pérdida de apetito, insomnio y problemas de concentración" (doc. al folio 54 vuelto).

El Informe del Dr. Enrique de 20 de noviembre de 2019, que indica que "en cuadros dermatológicos compatibles con vitíligo, no son recomendables las situaciones que afectan gravemente al estado psicológico de la paciente, ya que pueden ocasionar una evolución desfavorable de su cuadro clínico", indicando que "En las últimas revisiones la evolución de su situación clínica era muy favorable. Sin embargo, en el control médico realizado en la fecha abajo indicada, se observa un aumento considerable de las lesiones despigmentadas, que la paciente relata que se han verificado después de un periodo de tiempo en el que ha sufrido fuerte stress y ansiedad" (al folio 255).

El Informe de don Cecilio, de 8 de agosto de 2021, al folio 377, indica que ha estado tratando a la demandante desde el 15 de agosto de 2019, indicando "En nuestra consulta inicial, su principal queja fue la ansiedad extrema y la depresión que había comenzado en relación con ser víctima de acoso en el trabajo, siendo insultada, gritada y marginada... de sus funciones laborales. Estos factores estresantes crearon una ansiedad severa constante, que incluía dificultad para respirar, palpitaciones, dificultad para conciliar el sueño y falta de apetito. Sus síntomas depresivos también incluían poca energía, llanto frecuente, baja motivación y desesperanza. Estos síntomas cumplieron los criterios de un episodio depresivo mayor. El tratamiento ha consistido en terapia cognitivo-conductual y múltiples ensayos de medicamentos, que incluyen (...). La Sra. Serafina sigue sufriendo síntomas de ansiedad constantes, persistentemente alerta. Tensión del cuello que gatilla dolor, episodios frecuentes de palpitación, dificultades para dormir y pérdida de apetito, que ha causado una baja de 8 kg. La paciente solo ha mostrado una respuesta parcial intermitente al tratamiento. Los síntomas de la Srta. Serafina continúan afectando su capacidad para funcionar profesionalmente y, dada la amenaza constante de acoso en su lugar de trabajo, no recomiendo que regrese al trabajo bajo ningún concepto en este momento. Hacerlo podría volver a traumatizarla y exacerbar sus síntomas. Los síntomas de Serafina serán reevaluados en un mes".

El Informe del Dr. Higinio, de 21 de septiembre de 2021, al folio 304, indica que la demandante "fue atendida en consulta psiquiátrica el día 10 de mayo de 2019 por presentar un cuadro de ansiedad. Según refería a consecuencia de la situación de tensión y presión que sufría en su trabajo. Se le indicó tratamiento ansiolítico".

La demandante ha estado en situación de incapacidad temporal los siguientes periodos (al folio 317, 320 a 352):

- Del 01 de abril de 2019 08 de abril de 2019.

- Del 14 de mayo de 2019 al 27 de mayo de 2019.

- Del 30 de julio de 2019 al 13 de agosto de 2019.

- Del 4 de septiembre de 2019 al 30 de noviembre de 2019.

- Desde el 03 de febrero de 2020, habiéndose prorrogado por el INSS la incapacidad temporal por un plazo máximo de 180 días, una vez agotada el 1 de febrero de 2021 la duración de 365 días de la incapacidad temporal (doc. al folio 352 vuelto).

DECIMOSEXTO.- Obra en autos Informe de Evaluación Psicológica y Psicodiagnóstico de la demandante, de 5 de febrero de 2021, a los folios 354 y siguientes que se da por reproducido íntegramente, que recoge un diagnóstico de "Trastorno por estrés postraumático cronificado (TEPT crónico)"

DECIMOSÉPTIMO.- DOÑA Serafina presentó reclamación previa el 10 de marzo de 2021 (doc. al folio 22 y 442)".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Serafina frente al INSTITUTO DE TURIMO DE ESPAÑA; y en consecuencia

1°) Declaro que por parte del organismo INSTITUTO DE TURIMO DE ESPAÑA se ha producido el incumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales.

2°) Condeno al organismo INSTITUTO DE TURIMO DE ESPAÑA a que tome las medidas necesarias para atender a los riesgos psicosociales en el servicio de la demandante, realizando la oportuna evaluación de los riesgos psicosociales en el servicio de la demandante, en los términos recogidos en el Informe de Valoración Inicial de 23 de marzo de 2020 de la Inspectora de Servicios.

3°) Condeno al organismo INSTITUTO DE TURIMO DE ESPAÑA a que indemnice a DOÑA Serafina en la cuantía de 6000 euros, con los intereses legales de los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil ".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación tanto por Dña. Serafina, como por el INSTITUTO DE TURISMO DE ESPAÑA, ambos recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/05/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia ha estimado parcialmente la demanda rectora de autos, frente al INSTITUTO DE TURISMO DE ESPAÑA; el fallo es el que sigue:

" 1°) Declaro que por parte del organismo INSTITUTO DE TURIMO DE ESPAÑA se ha producido el incumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales.

2°) Condeno al organismo INSTITUTO DE TURIMO DE ESPAÑA a que tome las medidas necesarias para atender a los riesgos psicosociales en el servicio de la demandante, realizando la oportuna evaluación de los riesgos psicosociales en el servicio de la demandante, en los términos recogidos en el Informe de Valoración Inicial de 23 de marzo de 2020 de la Inspectora de Servicios.

3°) Condeno al organismo INSTITUTO DE TURIMO DE ESPAÑA a que indemnice a DOÑA Serafina en la cuantía de 6000 euros, con los intereses legales de los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .".

Frente al mismo se alzan en suplicación la representación letrada de la demandada y de la demandante.

Ambos recursos han sido impugnados.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado formula un motivo de recurso al amparo del b) del artículo 193 de la LRJS, solicitando la adición de un nuevo ordinal del contenido siguiente:

"En marzo de 2020 se produce una situación de pandemia mundial como consecuencia de la propagación del COVID, que lleva consigo el cierre de los centros de trabajo y la instauración del sistema de teletrabajo".

Se acoge parcialmente en el sentido que en marzo de 2020 se produce la pandemia mundial Covid, al ser un hecho notorio que como tal no debe ser probado; no así el resto que se pretende adicionar, pues tanto el cierre de centros de trabajo como la instauración del teletrabajo, debe ser analizado caso por caso.

Seguidamente pide adicionar ab initio del hecho probado decimotercero, el siguiente texto:

" TURESPAÑA tiene la condición de organismo público, estando sujeta en su contratación a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, de conformidad con su artículo 2 .

Siguiendo el marco normativo de referencia, el 16 de julio de 2020, se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público, por parte de TURESPAÑA, anuncio de adjudicación..."

Al considerar que la adición pretendida constituye un hecho notorio, se acoge.

La representación letrada de la demandante en su escrito de interposición de recurso formula un motivo destinado a la revisión fáctica, pretendiendo la adición de un nuevo párrafo al HP decimotercero, del tenor literal siguiente:

" No se ha aportado al acto del juicio ninguna evaluación, ni medida de riesgo psicosocial adoptada por la Administración previa a la denuncia de 26 de noviembre de 2019 en la oficina donde estaba adscrita la actora.

No se ha aportado al acto del juicio ninguna evaluación de riesgo psicosocial realizada una vez finalizado el protocolo de acoso con fecha 23 de marzo de 2020 en la oficina donde estaba adscrita la actora".

La adición propuesta no puede acogerse, pues pretende la introducción de hechos negativos que conforme a reiterada jurisprudencia no tienen cabida en el relato factico.

TERCERO.- La representación letrada de la demandada formula dos motivos de censura jurídica, uno principal y otro subsidiario. La principal denuncia infracción de los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL).

Entiende en esencia que TURESPAÑA cuenta con Protocolo para hacer frente al acoso laboral que se puso en marcha inmediatamente después de presentar la denuncia la trabajadora el 26 de noviembre de 2019; que se pusieron en marcha las actuaciones 3 días después tal y como refleja el hecho probado quinto, siendo precisamente el personal de TURESPAÑA el que insta a la demandante a iniciar el referido Protocolo conforme indica el hecho probado cuarto.

Sigue diciendo que el Protocolo se desarrolló correctamente, realizando las oportunas investigaciones, tomando declaraciones a trabajadores de la misma oficina y recabando la información correspondiente, concluyéndose con el informe de valoración de la Inspectora de Servicios que obra a los folios 56 a 65; en el referido informe, dice, se niega la existencia de acoso laboral, reduciéndola a un mero conflicto interpersonal y acordando el archivo de la denuncia, por lo que siendo este el pronunciamiento del servicio técnico competente, no cabe de ningún modo que TURESPAÑA pueda actuar en otro sentido en este punto, habiendo cumplido con sus obligaciones legales, pues cuenta con los mecanismos adecuados para detectar las situaciones de acoso y actuar frente a ellas, y así lo ha hecho, sin que pueda apreciarse la vulneración de las normas contenidas en los artículos 14 y 15 de la LPRL, y las obligaciones que como empleador, tiene en este ámbito.

De otro lado, dice, TURESPAÑA, como organismo público, está sujeto para la realización de cualquier contratación a los principios y trámites que impone la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, lo que impide que se puedan llevar a cabo las contrataciones que en méritos a la adopción de las medidas instadas por la Inspección a raíz del Protocolo tramitado. Aun cuando éstas últimas no son lo inmediatas y rápidas que la juzgadora entiende deseable, ello no determina automáticamente la infracción de las obligaciones legales que en dicha materia le corresponden con la inmediatez propia de una empresa privada.

La cuestión controvertida se centra en determinar si la recurrente ha incurrido o no en un incumplimiento en materia de normativa de prevención de riesgos laborales, y las consecuencias derivadas de dicho incumplimiento; para ello la Sala debe partir de la ya firme relación de hechos probados que dan cuenta que la actora viene prestando servicios para la demandada desde el 1 de julio de 2003, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo, prestando servicios en la OET (Oficina Española de Turismo) de Los Ángeles. Consta en autos que Justo se incorporó a la OET de Los Ángeles como Consejero/Director en septiembre de 2018; asimismo se acredita que el 26 de noviembre de 2019 la demandante presentó ante la Subdirección General de Gestión Económica-Administrativa de Turespaña denuncia por presunto acoso laboral, solicitando el inicio del Protocolo de actuación frente al acoso que le había sido recomendada por el Subdirector General de la Secretaría General de Gestión Económica y Financiera y Tecnologías de la Información en Turespaña, y que tras ser requerida a fin de que completara la descripción de los hechos denunciados, el 10 de diciembre de 2019 la demandante presentó ante la Subdirección General de Inspección General de Servicios y Relación con los Ciudadanos escrito de ampliación, promoviendo denuncia por presunto acoso laboral contra don Justo, Director de la Oficina Española de Turismo en Los Ángeles.

Una vez admitida a trámite la denuncia, se designó a una Inspectora de Servicios, que solicitó a Turespaña Informe del Empleado Público Designado o de Servicio de Prevención sobre la situación de riesgos psicosociales en la Oficina de Los Ángeles y posibles antecedentes y poder contar con el apoyo y asesoramiento de Especialista en Psicosociología del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, siendo designada una Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales del Ministerio. Y practicadas entrevistas a la demandante, al Sr. Justo y a tres testigos, la Inspectora de Servicios emite el 23 de marzo de 2020 Informe de Valoración Inicial en el que aprecian indicios de conductas y actuaciones cruzadas de todo el personal de la Oficina que reflejan la existencia de un conflicto mantenido en el tiempo y agravado en el último periodo, indicando que ello sugiere la idea de que pueden mejorarse las formas de gestión directiva.

El referido informe concluyó con "la necesidad y obligación de determinadas actuaciones que contribuyen a velar por la seguridad y salud de los empelados tal y como establece el 40.2 de la Constitución Española, toda la regulación fundamental y específica de esta materia y su adaptación al personal que presta sus servicios en el exterior. Así, y dada la situación de conflicto en la Oficina deberá hacerse un análisis de los factores de riesgo psicosocial que permita llevar a cabo las medidas de intervención acerca de la organización del trabajo para todo el colectivo de personas afectadas". (punto 5º del informe)

La denuncia de acoso fue archivada.

El 16 de julio de 2020 se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público, por parte de Turespaña, anuncio de adjudicación del Servicio de Prevención Ajeno para la Vigilancia de la Salud de Turespaña, para los años 2020, 2021 y 2022, constando adjudicado a Quirón Prevención SLU (folio 485 de autos).

Obra en autos Resolución de 7 de julio de 2021 de la Presidenta de Turespaña, de adjudicación del contrato de Servicio de Evaluación Psicosocial en el marco de la prevención de riesgos laborales en la Consejería de Turismo de Los Ángeles del Instituto de Turismo de España (Turespaña), a la entidad SGS TECNOS SA, para la anualidad 2021 (folio 484 de autos).

Así las cosas, debe tenerse en cuenta que el artículo 4.2. d) del Estatuto de los Trabajadores, reconoce a los trabajadores el derecho "A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales" y el artículo 19.1) del mismo cuerpo legal dispone que "El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo", derechos que igualmente se reconocen en la Ley 31/1995 de Protección de Riesgos Laborales, que desarrolla el artículo 40.2 de la Constitución, y en cuyo artículo 4, entre otras, se establecen las siguientes definiciones:

"A efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen:

1°) Se entenderá por " prevención" el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.

2°) Se entenderá como " riesgo laboral" la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.

3°) Se considerarán como "daños derivados del trabajo" las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo.

4°) Se entenderá como " riesgo laboral grave e inminente" aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.

En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata.

5°) Se entenderán como procesos, actividades, operaciones, equipos o productos "potencialmente peligrosos" aquellos que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.

7°) Se entenderá como "condición de trabajo" cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición:

d) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador."

En el artículo 14.1 de la misma ley se establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta Ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales."

Y en el 15 de la repetida norma, se establecen, entre otros, los siguientes principios de la acción preventiva:

"1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:

a) Evitar los riesgos.

b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

c) Combatir los riesgos en su origen.

d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo."

Debiéndose señalar que tal y como dijimos en la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2022 Sentencia: 875/2022 Recurso: 645/2022 "se indica en la Guía de actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre riesgos psicosociales, estos riesgos en el trabajo se han definido por la Agencia Europea de Seguridad y Salud en el Trabajo como "aquellos aspectos del diseño, organización y dirección del trabajo y de su entorno social que pueden causar daños psíquicos, sociales o físicos en la salud de los trabajadores" y, siguiendo las pautas marcadas por el SLIC (Te Senior Labour Inspectors' Committee de la Comisión Europea) para la Campaña Europea de Riesgos Psicosociales de 2012, los riesgos psicosociales son básicamente el estrés laboral y la violencia en el trabajo, tanto interna del centro o lugar de trabajo como la ejercida por terceros."

Pues bien, de lo que consta probado no cabe sino concluir que a pesar de que la demandada estaba obligada a evaluar los riesgos laborales y entre ellos los psicosociales y a adoptar medidas de prevención y verificar si el estado de salud de la trabajadora podía constituir un peligro para ella misma y para sus jefes, siendo claros los indicios de que así era, a la vista del informe emitido por la inspectora designada ante la denuncia por acoso que efectuó la demandante en autos, en el que se concluyó la existencia de indicios de conductas y actuaciones cruzadas de todo el personal de la Oficina que reflejan la existencia de un conflicto mantenido en el tiempo y agravado en el último periodo, concluyendo que aunque no se apreciaba acoso, entiende "la necesidad y obligación de determinadas actuaciones que contribuyen a velar por la seguridad y salud de los empelados tal y como establece el 40.2 de la Constitución Española. Así, y dada la situación de conflicto en la Oficina deberá hacerse un análisis de los factores de riesgo psicosocial que permita llevar a cabo las medidas de intervención acerca de la organización del trabajo para todo el colectivo de personas afectadas" y aunque tal recomendación se llevó a efecto mediante Resolución de 7 de julio de 2021 de la Presidenta de Turespaña, de adjudicación del contrato de Servicio de Evaluación Psicosocial en el marco de la prevención de riesgos laborales en la Consejería de Turismo de Los Ángeles del Instituto de Turismo de España (Turespaña), a la entidad SGS TECNOS SA, para la anualidad 2021, lo cierto es que esta actuación de prevención se instaura con posterioridad a los hechos denunciados, por lo que la Sala debe concurrir con la Juez de instancia en que se produjo un incumplimiento grave de las obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos, absolutamente injustificado y reprochable, que vulnera el artículo 15 de la CE y las normas transcritas de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

En el último motivo -tercero del recurso- destinado asimismo a la censura jurídica, denuncia infracción de los artículos 183 de la LRSJ y los artículos 1887 y 1902 del Código Civil, cita Sentencia TS 18 de julio de 2008, rec. 2277/2007).

Con cita del art. 1.902 CC sostiene que para que pueda reconocerse al trabajador una indemnización reparadora del daño causado, es absolutamente imprescindible que exista un nexo causal entre el comportamiento empresarial, ya sea por acción u omisión, y el resultado dañoso y que para el reconocimiento de una indemnización es exigible, cuando menos, un razonamiento acerca del daño a reparar, identificándose al menos a qué daño moral se refiere, ya que la propia LRJS, artículo 183, indica que "el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante", lo que supone que no toda vulneración presupone un daño automático y que lo que debe hacer el iudex a quo es pronunciarse acerca de la existencia del mismo y, una vez apreciada, en su caso, cuantificarla, sin que en el presente caso ello haya tenido lugar, lo que hace decaer dicho pronunciamiento. Cita Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de mayo de 2017 nº 359/2017, de 31 de mayo.

Finaliza diciendo que el relato de hechos probados desvirtúa lo apreciado por la sentencia de instancia en lo relativo a la existencia de nexo causal. Y ello porque es a partir de septiembre de 2019 cuando la trabajadora manifiesta la situación de acoso que sostiene haber sufrido (hecho cuarto), no presentando la denuncia para la activación del Protocolo de actuación frente al acoso hasta el día 26 de noviembre de 2019 (hecho quinto). Tales periodos dice, deben ponerse en conexión con los periodos de baja de la demandante, reflejados en el hecho decimoquinto (de 1 de abril a 8 de abril de 209, de 14 de mayo a 27 de mayo de 2019, de 30 de julio a 13 de agosto de 2019, de 4 de septiembre a 30 de noviembre de 2019 y de 3 de febrero de 2020 en adelante), con lo que se aprecia de forma patente que la demandante no ha estado presente en el centro de trabajo, la Oficina de Los Ángeles, habiéndose mantenido por tanto mantenido al margen prácticamente de toda exposición a factores de riesgo derivados del conflicto interpersonal existente. Quiebra con ello el nexo causal imprescindible para el reconocimiento de una indemnización de daños morales.

La sentencia de instancia, en lo que afecta a la apreciación de un incumplimiento de la obligación de prevención de riesgos laborales psicosociales, que es el objeto del debate (con más la reparación indemnizatoria que se anuda al mismo) parte del iter de acontecimientos que detalla en el extenso relato de hechos probados, para concluir de su conjunto el incumplimiento imputado y con todo ese acervo probatorio, la sentencia, fundándolo debidamente, con cita de los preceptos legales de carácter sustantivo que fijan y regulan las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales del empresario, concluye que, en el caso, se produce el incumplimiento que se denuncia en la demanda pues la demandada carecía del necesario protocolo de prevención para determinar los riesgos y actuar en consecuencia, lo que traduce en la declaración de incumplimiento de obligaciones legales, en la correlativa obligación de adoptar medidas al efecto y de las indemnizatorias y reparadoras que contiene el fallo de la misma.

Y ningún reproche cabe hacer a la indicada resolución que, contra lo invocado, es plenamente coherente con el relato de hechos, por lo que debe desestimarse el motivo.

En el motivo de censura que se formula por la representación letrada de la demandante denuncia que se ha vulnerado en la sentencia lo establecido en los artículos 40 de la Constitución, La Directiva Marco 89/391/CEE, de 12 de junio de 1989, apartado 4 del Acuerdo Europeo sobre el Estrés Laboral, así como los artículos 4, 14, 15, 16, y 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.

Mantiene que no existe ningún informe médico que no afirme que las bajas médicas citadas en la sentencia no tengan otro origen distinto a lo que ha vivido en su puesto de trabajo la actora, siendo los procesos de incapacidad temporal cuyo origen exclusivamente han sido por el desarrollo del puesto de trabajo:

- Del 01/04 al 08/04 de 2019.

- Del 14/05 al 27/05 de 2019.

- Del 30/07 al 13/08 de 2019.

- Del 30/09 al 30/11 de 2019.

- Del 2/02/20 a octubre 2021

Quedando por ello acreditado que el daño en la salud de la trabajadora tiene como causa única y exclusivamente, la situación laboral, por lo que el daño y el incumplimiento de la normativa en materia de prevención debe indemnizarse.

Indica que la jurisprudencia admite como criterio orientativo las cuantías fijadas en el RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, LISOS. Tratándose de una falta de medidas preventivas, con ausencia de evaluación de riesgos psicosociales, la conducta encuentra acomodo en el artículo 13 de la LISOS, en concreto 13.10, fijando el artículo 40 de la LISOS la cuantía y por ello la indemnización fijada en cuantía de 60.000 euros estima como prudencial debido al incumplimiento reiterado en materia de prevención de riesgos, y la inexistencia de evaluación de riesgos psicosociales.

El motivo no puede ser estimado, pues lo que se plantea en el mismo es una discrepancia sobre el importe de la indemnización fijado en la sentencia de instancia, que parte del presupuesto de haberse calificado indebidamente la conducta sancionable conforme a la LISOS que representan los hechos acontecidos.

Sabido es que la jurisprudencia admite como criterio orientativo para fijar las indemnizaciones por daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales, que no es aquí el caso, pero que, "mutatis mutandi" podemos aplicar, los criterios de las sanciones que se imponen en la LISOS; criterios que, como señala la jurisprudencia -la STS de 13 de julio de 2.015, rc 221/2014 - han sido admitidos por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/Julio ] que se aleja del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

En relación a la fiscalización del importe en trámite de recurso, el criterio general es el que mantiene que es facultad del órgano de instancia la de determinar la cuantía del daño, mediante criterios prudenciales pero suficientes no solo para la reparación íntegra, sino, además para contribuir a la finalidad de prevenir el daño, y que sólo debe ser revisado si el mismo es manifiestamente irrazonable o arbitrario, pues "el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable" ( STS de 5 de febrero de 2.017); la indemnización fijada por la Magistrada de instancia no puede calificarse de irracional o arbitraria pues tras calificar la infracción en materia de prevención como grave conforme a los criterio orientadores de la LISOS, impone una indemnización de 6000 euros conforme el artículo 40.2 de la LISOS que establece en cuanto a las sanciones graves "Las graves con multa, en su grado mínimo, de 2.451 a 9.830 euros; en su grado medio, de 9.831 a 24.585 euros; y en su grado máximo, de 24.586 a 49.180 euros." En su grado mínimo y dentro de este en su grado medio", ponderación de la sanción que efectúa a la vista de que no consta una total pasividad de la demandada, que dio inicio al Protocolo de actuación, y que finalizó con una serie de sugerencias, constando adjudicado el contrato para la evaluación de riesgos psicosociales en la Oficina de Los Ángeles, lo que conduce a desestimar el motivo.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos tanto por el LETRADO D. JESUS TIERNO CENTELLA, en nombre y representación de Dña. Serafina, como por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de INSTITUTO DE TURISMO DE ESPAÑA, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número 425/2021, seguidos a instancia de Dña. Serafina frente a INSTITUTO DE TURISMO DE ESPAÑA, en reclamación por contrato de trabajo; y confirmamos la sentencia recurrida. Se imponen las costas al INSTITUTO DE TURISMO DE ESPAÑA, que esta Sala fija en 600 euros y que incluyen los honorarios del letrado impugnante.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876- 0000-00-0401-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000- 00-0401-22.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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