Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 8 de MADRID
RECURRENTE/S: D. Maximo
En MADRID, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. MANUEL RUIZ PONTONES, PRESIDENTE , D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado
En el recurso de suplicación nº 518/22 interpuesto por el Letrado D. CARLOS IBÁN OCHOA, en nombre y representación de D. Maximo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha 29 DE NOVIEMBRE DE 2021, ha sido Ponente la Ilma. Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 932/2021 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Maximo contra CAJA RURAL DE SORIA y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 29 DE NOVIEMBRE DE 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" DESESTIMANDO la demanda de DESPIDO formulada por D. Maximo frente a CAJA RURAL DE SORIA sobre DESPIDO, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra en relación con la acción de despido, calificando el despido impugnado como PROCEDENTE."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El trabajador D. Maximo ha prestado servicios por cuenta y orden de CAJA RURAL DE SORIA desde el día 15/02/2006, con una antigüedad reconocida en nómina desde el día 15/02/2006, bajo la categoría profesional de "director de sucursal", en el centro de trabajo sito en Calle Enmedio 13 de la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid), percibiendo una retribución bruta diaria, a los efectos del cálculo de la indemnización por despido y con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 157, 18 € - nómina (obrante en autos al folio 6 de las actuaciones, el cual se da por reproducido) -. (hechos no controvertidos).
La relación laboral entre las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo para las sociedades cooperativas de crédito, publicado en el BOE nº 10 de fecha 12/01/2017 (folios 133 a 137 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos)
SEGUNDO.- En fecha 16/02/2021, a las 12:51 horas, se procede a ingresar en la cuenta corriente de la entidad bancaria demandada nº NUM000, titularidad de la mercantil COMBUSTIBLES CARBAJOSA, S.L.U., una remesa de 7 cheques por los siguientes importes: 47.250,15 €, 43.720,81 €, 31.513,52 €, 27.515,52 €, 37.059,00 €, 42.510,80 y 35.430,20 €.
Dicha remesa de cheques, junto con la comisión anudada a la misma, es anulada a las 14:56 horas del día de la fecha (folios 52 a 58 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
El actor llevo a cabo dichas operaciones - tal y como consta en informe obrante a los folios 48 a 51 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos - (hechos no controvertidos).
TERCERO.- En fecha 16/02/2021, a las 12:44 horas, se procede a ingresar en la cuenta corriente de la entidad bancaria demandada nº NUM001, titularidad de la mercantil DUMI THUNDER TRANS, S.L., una remesa de 6 cheques por los siguientes importes: 43.420,85 €, 40.950,12 €, 48.895,92 €, 41.733,11 €, 37.499,88 € y 37.500,12 €. Dicha remesa de cheques, junto con la comisión anudada a la misma, es anulada a las 14:57 horas del día de la fecha (folios 59 a 64 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
El actor llevo a cabo dichas operaciones - tal y como consta en informe obrante a los folios 48 a 51 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos - (hechos no controvertidos).
CUARTO.- En fecha 16/02/2021, a las 12:37 horas, se procede a ingresar en la cuenta corriente de la entidad bancaria demandada nº NUM002, titularidad de la mercantil SUMATORIOS Y OPERADORES LOGISTICOS, S.L., una remesa de 8 cheques por los siguientes importes: 48.813.20 €, 43.125,72 €, 49.910,23 €, 43.150,85 €, 48.250,20 €, 46.125,37 €, 47.487,22 € y 48.137,21€. Dicha remesa de cheques, junto con la comisión anudada a la misma, es anulada a las 14:57 horas del día de la fecha (folios 65 a 71 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
El actor llevo a cabo dichas operaciones - tal y como consta en informe obrante a los folios 48 a 51 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos - (hechos no controvertidos).
QUINTO.- En fecha 01/03/2021 se procede a ingresar en la cuenta corriente de la entidad bancaria demandada nº NUM002, titularidad de la mercantil SUMATORIOS Y OPERADORES LOGISTICOS, S.L., una remesa de 8 cheques por los siguientes importes: 48.813.20 €, 43.125,72 €, 49.910,23 €, 43.150,85 €, 48.250,20 €, 46.125,37 €, 47.487,22 € y 48.137,21€. Dicha remesa de cheques es anulada el mismo día de la fecha (folios 72 a 75 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
El actor llevo a cabo dichas operaciones - tal y como consta en informe obrante a los folios 48 a 51 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos - (hechos no controvertidos).
SEXTO.- En fecha 01/03/2021 se procede a ingresar en la cuenta corriente de la entidad bancaria demandada nº NUM001, titularidad de la mercantil DUMI THUNDER TRANS, S.L., una remesa de 6 cheques por los siguientes importes: 43.420,85 €, 40.950,12 €, 48.895,92 €, 41.733,11 €, 37.499,88 € y 37.500,12 €. Dicha remesa de cheques es anulada el día 03/03/2021 (folios 76 a 79 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
El actor llevo a cabo dichas operaciones - tal y como consta en informe obrante a los folios 48 a 51 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos - (hechos no controvertidos).
SÉPTIMO.- En fecha 01/03/2021 se procede a ingresar en la cuenta corriente de la entidad bancaria demandada nº NUM001, titularidad de la mercantil COMBUSTIBLES CARBAJOSA, S.L.U., una remesa de 7 cheques por los siguientes importes: 43.720,81 €, 31.513,52 €, 27.515,52 €, 37.059,00 €, 42.510,80 y 35.430,20 €. Dicha remesa de cheques es anulada el día 03/03/2021 (folios 76 a 79 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
El actor llevo a cabo dichas operaciones - tal y como consta en informe obrante a los folios 48 a 51 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos - (hechos no controvertidos).
OCTAVO.- En fecha 17/03/2021 se procedieron a efectuar, en la cuenta corriente de la entidad bancaria demandada nº NUM001, titularidad de la mercantil COMBUSTIBLES CARBAJOSA, S.L.U., sendos ingresos en efectivo en caja por importe de 35.850,00 € y 29.000,00 €, respectivamente.
Igualmente en fecha 18/03/2021 se procede a efectuar un nuevo ingreso en caja por importe de 24.000,00 € (folios 84 a 86 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
El actor era conocedor de dichas operaciones - tal y como consta en informe obrante a los folios 48 a 51 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos - (hechos no controvertidos). No consta que se aportara por el cliente el documento denominado "AN4.1 - S1 - Declaración de movimientos de medios de pago".
NOVENO.- En fecha 17/03/2021 se procedió a efectuar, en la cuenta corriente de la entidad bancaria demandada nº NUM003, titularidad de lamercantil FANUSA FRUITS, S.L., un ingreso en efectivo en caja por importe de 40.000,00 €. Igualmente en fecha 18/03/2021 se procede a efectuar un nuevo ingreso en caja por importe de 20.000,00 € (folios 87 a 89 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
El actor era conocedor de dichas operaciones - tal y como consta en informe obrante a los folios 48 a 51 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos - (hechos no controvertidos). No consta que se aportara por el cliente el documento denominado "AN4.1 - S1 - Declaración de movimientos de medios de pago",
DÉCIMO.- En fecha 17/03/2021 se procedió a efectuar, en la cuenta corriente de la entidad bancaria demandada nº NUM001, titularidad de la mercantil DUMI THUNDER TRANS, S.L., un ingreso en efectivo en caja por importe de 27.500,00 € (folios 90 de las actuaciones, el cual se da por reproducido).
El actor era conocedor de dichas operaciones - tal y como consta en informe obrante a los folios 48 a 51 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos - (hechos no controvertidos).
No consta que se aportara por el cliente el documento denominado"AN4.1 - S1 - Declaración de movimientos de medios de pago",
UNDÉCIMO.- En fecha 29/06/2021 se procede a la detención del actor D. Maximo en la oficina de la entidad bancaria demandada sita en Calle Enmedio 13 de la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid) (folios 39 a 43 de las actuaciones) (hechos no controvertidos).
A raíz de dicha detención por la entidad bancaria demandada se solicita al trabajador demandante que informe sobre los hechos que han motivado dicha detención. Dicho informe obra a los folios 48 a 51 de las actuaciones, con el siguiente tenor literal:
"[...] 1. Conocimiento del cliente.
A final de 2019, D. Carlos Daniel, se presenta en la oficina para preguntar la posibilidad de realizar intercajas, ya que según él, trabaja con Caja Rural de Granada y con entidades pequeñas porque las entidades grandes cobran muchas comisiones.
Una de sus empresas me dice que están domiciliadas en el Polígono industrial las monjas en Torreón de Ardoz, al lado de la nave de Reyes Abades, demostrando conocer el Polígono.
Le comento la posibilidad de trabajar con nosotros, y me dice que le tengo que dar condiciones de cuenta, que si no le cobro mucho, no le importaría y además me podría traer clientes y proveedores ya que está muy bien relacionado.
En ningún momento me pide financiación por lo que me atrae más el cliente para poder captarle productos de inversión. Como Fondos de Inversión.
Se presentó como empresario del sector transporte y de gasóleos. También tenía algún bar de noche en la zona de levante. Inició sus andaduras gracias a la venta de una fábrica de aceites que tenía su madre en Andalucía y con ese dinero empezó.
Las veces que el personal de mi oficina (tanto María Inmaculada como Juan Carlos) fueron a firmar las operaciones, el propio Notario les dijo que vaya suerte tenían de haber captado a D. Carlos Daniel como cliente, lo cual incrementó la confianza que teníamos en él.
En definitiva, se trataba de un buen cliente para la Caja, que como ahora expondré no presentaba operaciones de riesgo, y que entendimos que captarle podría ser muy beneficioso tanto para la caja como para mi oficina.
Se le ha dado un trato de atención especial, correspondiente a su volumen de operaciones y la posibilidad de captar nuevos productos de inversión (en especial fondos).
D. Carlos Daniel ha agradecido el trato haciendo un obsequio a la oficina: una cesta de navidad para cada uno de los empleados y una caja de seis botellas de ginebra. No se trata de obsequios desproporcionados por la importancia del cliente, pues a título de anécdota puedo comentar que la cesta era un "lote Carrefour" y la ginebra era marca "Vones", que indicó ser de su propiedad.
En una ocasión sugirió hacer un obsequio regalando un sobre; supongo que dicho sobre habría contenido una cantidad en efectivo, pero no lo puedo saber, pues se le dijo categóricamente que jamás sería aceptado, que si quería agradecer el trabajo de la oficina lo hiciera contratando más fondos de inversión.
2. Empresas en que D. Carlos Daniel tiene participación (socio y/o administrador).
D. Carlos Daniel, en la actualidad tiene cuenta personal sin riesgo alguno. Tiene un PP con CRS que se le abrió.
Combustibles Carbajosa tiene cuenta personal sin riesgo. Es una gasolinera. Dumi Thunder, empresa dedicada al transporte de mercancías y gasóleos. Sin riesgos.
Sumatorio y Operadores Logísticos, empresa dedicada al transporte de mercancías y gasóleos. Sin riesgos.
Fanusa Fruits, empresa dedicada al transporte de mercancías. Sin riesgos.
Ninguna de ellas presenta riesgo en productos propiamente dichos, si bien hay alguna de ellas que tiene tarjetas telepeajes para los camiones que realizan los transportes de mercancías, no habiendo existido jamás impago en ninguna.
3. Empresas relacionadas con D. Carlos Daniel.
Son sociedades en que D. Carlos Daniel no tiene participación, pero accedieron a Caja Rural como clientes al ser presentadas por D. Carlos Daniel.
Omboucamp. Operación de 100.000 euros avalada por Iberaval. Esta en morosidad.
Esta operación es previa a conocer a D. Carlos Daniel, y en la oficina no existía conocimiento alguno de la relación entre la sociedad y D. Carlos Daniel hasta el día 29 de junio de 2021 en que se nos comunicó en el registro, pidiéndonos datos de dicha empresa.
Semper Legis. Operación de 50.000 euros avalada por Iberaval. Está al día. En este momento no puedo recordar si la operación fue previa o posterior a conocer a D. Carlos Daniel, aunque de esta mercantil sí conocíamos que existía relación comercial entre ambos.
Árbiter luris. Operación de unos 60.000 euros. Operación ICO. Esta al día.
Estación de Servicios Palacio de Congresos. Operación comprendida entre 120.000 y 180.000 euros. Operación ICO. Esta al día.
Francartrans logística. Operación 60.000 euros. Operación ICO. Esta al día.
Todas ellas se dedican al transporte de mercancías y de gasóleos. Además, una de ellas, tiene una estación de Servicios en Albacete.
Se visitó la sede administrativa de Arbiter, Estación de Servicios Palacio de Congresos, y Semper Legis. Se concertó cita para la firma de documentos, y en la visita se comprobó la infraestructura administrativa de las empresas.
Además de las operaciones relacionadas, Estación de Servicios Palacio de Congresos y Arbiter solicitaron nuevas operaciones de descuento, que presenté a riesgos de descuento y fueron denegadas por lo que no se llegaron a efecto.
Semper Legis solicitó una línea de descuento, cuya operación presenté al departamento de riesgos y fue aprobada con aval de Iberaval, previa presentación de cuentas anuales. Finalmente no se llegó a firmar.
4. Operativa de ingresos de cheques.
A principio de 2021, D. Carlos Daniel me dice que tiene que cobrar unos 900.000 euros de unos clientes que le deben dinero y que no sabe si le van a pagar. Va a ir a sus oficinas para que les firme un cheque e ingresarlo en la cuenta. Le comento la posibilidad que se lo hagan en varios cheques para que si hay algo de saldo se lo pueda llevar el cheque y que no vuelva devuelto entero. Me dice que lo hará así. Aún así le digo que no se lo quiero ingresar porque la comisión de devolución es elevada. Me dice que no lo van a devolver y lo ingresamos. A las 14:30 aproximadamente me llama y me dice que lo van a devolver finalmente. Al no tener el dinero de la comisión, anulo la remesa de cheques.
D. Carlos Daniel insistió en que se ingresaran los cheques para poder reclamar la deuda a través del protesto. Ante eso le comuniqué que si deseaba esa operativa tendría que garantizar la existencia de fondos para poder hacer frente a la comisión, pues de lo contrario se causaría un perjuicio a mi entidad.
Aproximadamente a las 2 semanas, ingresa unos 16.000 euros para la comisión y solicita volver a ingresarlos para que les de el protesto de Los cheques y así poder reclamar la deuda. Se ingresan.
Al día siguiente viene con una persona a la oficina y me pide los movimientos. Les muestro el saldo de la cuenta y les digo que la disposición aún no es efectiva.
Al día siguiente vienen los cheques devueltos y posteriormente se le da los protestos, reteniendo Caja Rural de Soria el importe de la comisión.
Pese a haber sido una operación transparente y sin perjuicios para la oficina, me sentí incómodo con la situación dado el elevado importe, por lo que le comuniqué a D. Carlos Daniel que esta oficina no volvería a ingresar cheques con dudas de solvencia, aunque garantizara la comisión, y que si en el futuro tuviera otra operación similar debería acudir a otra Entidad.
5. Movimientos efectivo.
Calculo que desde 2019 hasta hoy, entre todas las cuentas de D. Carlos Daniel, no habrán ingresado más de 600.000 euros. Esta cantidad total, es plenamente acorde con los IVAS declarados de las sociedades, por lo que en todo momento desde la oficina creímos que se trataba de operaciones normales de la actividad de las empresas. La recaudación de suministro de gasóleo a particulares y tráfico de mercancías con el volumen conjunto de dichas empresas puede perfectamente generar los importes en efectivo que se presentaban en nuestra oficina.
Una vez salto alarma en la oficina por encaje, ya que en un solo día ingresó 120.000-150.000 euros entre todas las sociedades. El reparto entre las sociedades seguía siendo acorde a su respectivo volumen total, pero al tratarse de un importe conjunto el encaje hizo saltar la alarma. Esto fue comentado con auditoría de Caja Rural. Desde ese momento se le indicó que los ingresos en efectivo no serían aceptados, o al menos serían muy restringidos, utilizando la excusa de que la oficina estaba siendo auditada para evitar que un buen cliente, con fondos de inversión y sin riesgos, dejara la entidad.
Pero en otra ocasión, telefónicamente me indicó si sería posible ingresar un millón de euros disponiendo del S1 y yo le comenté que con el volumen total conjunto de operaciones de sus empresas me resultaba un importe demasiado elevado, por lo que no sería atendido.
Tras la alarma por encaje, y esta llamada, unido a lo anteriormente comentado por los cheques devueltos, pese a -reitero- ser un buen cliente para Caja Rural por volumen y falta de riesgo, se indicó a D. Carlos Daniel que deberíamos terminar la relación. Se canceló un fondo de inversión de una de las empresas (Dumi Thunder) y se le dijo que procederíamos a cerrar todas las cuentas, solicitando D. Carlos Daniel un margen de tiempo para poder cambiar las domiciliaciones de gastos a otra entidad.
Esta situación de incomodidad e intención de cancelar cuentas es conocida por los servicios de Auditoría de Caja Rural de Soria.
6. Intervención de 29 junio de 2021.
A las 8:00 de la mañana, estando en la oficina se personas 4 policías y 1 agente del juzgado. Preguntan por mi nombre y proceden a mi detención y registro del despacho. Se llevan varios expedientes de riesgos de las empresas relacionadas y una transferencia de una de las transferencias pendiente de firmar por D. Carlos Daniel, ya que se iba a pasar a firmarla en esa semana.
Copian en un pincho unas carpetas abiertas a esas empresas con documentación económica e informe de operación y una carpeta de D. Carlos Daniel dome había contrato de FI que se abrió a nombre de Dumi Thunder y que canceló en marzo.
En el registro me comentan si conocía al notario donde firmaba las operaciones porque también estaba implicado.
Me confiscaron tanto mi móvil personal como el de la Caja.
Después registraron mi coche y me llevaron a Moratalaz.
El miércoles a las 23:00 me llevaron a prestar declaración con mi abogado y no declaré. El jueves fui a la oficina y después fui a Soria.
7. Conclusiones
1- Todas las operaciones relativas a D. Carlos Daniel o sus mercantiles participadas o presentadas por él han seguido la operativa habitual de Caja Rural de Soria, cumpliendo escrupulosamente todos los protocolos.
2- En ninguna operación ha existido ningún perjuicio para la caja, estando todas las operaciones de crédito al día, a excepción de la relatada de Omboucamp, que se encuentra en morosidad, si bien fue una operación anterior a conocer a D. Carlos Daniel y que estaba avalada por lberaval, por lo que incluso esta operación se está regularizando por Iberaval.
3- No ha existido ningún beneficio personal en relación a D. Carlos Daniel y sus sociedades, salvo el regalo de cesta de navidad o unos licores, que es algo habitual en clientes importantes en todas las entidades. [...]".
DÉCIMO-SEGUNDO.- El 19/07/2021 la entidad bancaria demandada entregó al trabajador demandante carta de despido disciplinario con efectos a partir de ese mismo día - documento número 2 de los aportados junto con el escrito de demanda (folios 7 a 9 de las actuaciones, ambos inclusive, los cuales se dan por reproducidos) -, con el siguiente tenor literal:
"[...] Por la presente ponemos en su conocimiento la decisión de Caja Rural de Soria de proceder a su despido con carácter disciplinario con efectos del día de hoy, 19 de julio de 2021, en virtud de lo establecido en los artículos 54 y 55 del vigente Estatuto de los Trabajadores y de conformidad con el resto de normas y disposiciones que se citan en el cuerpo de la presente carta de despido.
A los efectos que fundamentan el despido cabe reseñar los siguientes
ANTECEDENTES:
1. El pasado día 29 de junio del presente año se personaron en la oficina de Caja Rural de Soria sita en Calle Enmedio 13 de la localidad de Torrejón de Ardoz, en la que Vd. viene desempeñando las funciones de Director, miembros de la Policía Judicial en unión de un funcionario del Juzgado al objeto de practicar una serie de diligencias y actuaciones acordadas en el ámbito de las Diligencias Previas 32/2019-J seguidas por el Juzgado
Central de Instrucción n° 002 de la Audiencia Nacional.
2. En el curso de dichas actuaciones los funcionarios policiales practicaron las diligencias acordadas por el Juzgado consistentes en recabar un conjunto de información y antecedentes documentales correspondientes a particulares y empresas así como a su detención con motivo de los hechos que constan en las reseñadas diligencias previas incoadas por presuntos delitos de Pertenencia a Organización Criminal, Falsedad Documental, Estafa. Blanqueo de Capitales y Fraude Fiscal.
Diligencias y detención de las que la Empresa no fue informada en ningún momento por Vd. ni por sus familiares directos con quienes la Entidad se puso en contacto interesándose por su situación al abandonar la sucursal bajo custodia judicial y sin que por su parte se informara al resto de los empleados de la Caja que se encontraban en la oficina en aquel momento.
3. Tras su puesta en libertad y, a petición de la empresa, se mantuvo con Vd. Una reunión al objeto de recabar la necesaria información acerca del contenido y alcance de las diligencias practicadas en la oficina bancaria de la Entidad por los agentes policiales así como de las circunstancias correspondientes a su detención. En dicha reunión, celebrada el día 1 de julio pasado en el domicilio social de la empresa en Soria, estuvieron presentes la Dirección General y el Asesor Jurídico de Caja Rural; en la misma tras brindarse por su parte la información y explicaciones que entendió oportunas y aportar las resoluciones judiciales y policiales de las actuaciones, le fue solicitado la emisión de un informe exhaustivo en el que diera cumplida cuenta de todos estos hechos y de las circunstancias que los han rodeado a la mayor urgencia dada su extraordinaria gravedad.
4. El pasado día 8 de julio Vd. remite el informe interesado vía correo electrónico dirigido al responsable de la Asesoría Jurídica de Caja Rural; correo en el que adjunta un fichero (comprensivo del informe) bajo el título "informe Carlos Daniel".
5. En este contexto la Auditoría Interna de Caja Rural inicia una investigación girándose por la misma visita presencial a la Oficina de Torrejón de Ardoz el día 30 de junio de 2021. Actuaciones que se complementan con las indagaciones realizadas por el Departamento de Cumplimiento Normativo de Caja Rural de Soria.
A resultas de las investigaciones internas realizadas por los Servicios de Caja Rural de Soria han quedado acreditados los siguientes HECHOS Y ACTUACIONES de los que Vd. resulta ser autor y responsable directo:
1°.- Facilitar y permitir actuaciones generadoras de una apariencia económica ficticia: Vd. ha permitido y facilitado a D. Carlos Daniel el ingreso de cheques en cuentas titularidad de empresas de las que resulta ser apoderado y/o representante legal, facilitando a renglón seguido al mismo un extracto en el que se refleja el ingreso para posteriormente anular la remesa (ingreso) abonada, generando un documento de la Entidad que recoge una posición que no se corresponde con la real del cliente.
Actuación que constituye una mala práctica bancaria que presenta el agravante de haberse reproducido de forma reiterada ya que bajo la operativa se registran los ingresos de las siguientes remesas de cheques:
a) Remesa de fecha 16/02/2021 ingresada en la cuenta-acuerdo n° NUM000 titularidad de COMBUSTIBLES CARBAJOSA, S.L.U. por los siguientes importes: 47.250,15 €, 43.720,81 €, 31.513,52 €, 27.515,52 €, 37.059,00 €, 42.510,80 y 35.430,20 €, totalizando 265.000 €. El alta de la remesa de cheques del cliente tiene lugar a las 12:51:50 hs., inmediatamente se genera la consulta de movimientos y saldo con entrega del extracto con la posición total al cliente a las 12:55:44 hs., procediéndose a anular la remesa a las 14:56:39 hs.
b) Remesa de fecha 16/02/2021 ingresada en la cuenta-acuerdo n° NUM001 titularidad de DUMI THUNDER TRANS, S.L. por los siguientes importes: 43.420,85 €, 40.950,12 €, 48.895,92 €, 41.733,11 €, 37.499,88 y 37.500,12 €, totalizando 250.000 €. El alta de la remesa de cheques del cliente tiene lugar a las 12:44:49 hs., inmediatamente se genera la consulta de movimientos y saldo con entrega del extracto con la posición total al cliente a las 12:56:06 hs. procediéndose a anular la remesa a las 14:57:27 hs.
c) Remesa de fecha 16/02/2021 ingresada en la cuenta-acuerdo n° NUM002 titularidad de SUMATORIOS Y OPERADORES LOGISTICOS, S.L. por los siguientes importes: 48.813.20 €, 43.125,72 E, 49.910,23 E, 43.150,85 E, 48.250,20 €, 46.125,37 €, 47.487,22 y 48.137,21€, totalizando 375.000 €. El alta de la remesa de cheques del cliente tiene lugar a las 12:37:02 hs., inmediatamente se genera la consulta de movimientos y saldo con entrega del extracto con la posición total al cliente a las 12:37:38 hs., procediéndose a anular la remesa a las 14:57:57 hs.
2°.- Facilitar y permitir el ingreso de remesas de cheques a sabiendas de su devolución: Teniendo pleno conocimiento de la anulación de las remesas detalladas en el apartado previo, que ascienden a 890.000,00 €, y a pesar de tratarse de una operativa absolutamente irregular que en ningún momento Vd. considera sospechosa ni comunica a los responsables de los Servicios Centrales de la Entidad, Vd. ha accedido a que el Sr. Carlos Daniel realizara el ingreso de remesas de cheques que posteriormente son devueltas, con previo conocimiento por su parte de que tendría lugar esta devolución.
Nuevamente estamos en presencia de una mala práctica bancaria por la que, al igual que acontecía en el apartado previo, se permite a D. Carlos Daniel, como representante legal de las mercantiles afectadas, realizar las siguientes actuaciones:
a) Remesa de fecha 01/03/2021 ingresada en la cuenta-acuerdo n° NUM002 titularidad de SUMATORIOS Y OPERADORES LOGISTICOS, S.L. por un importe total de 375.000,00 €, teniendo lugar la devolución el dia 03/03/2021; sus importes nominales son: 43.125,72 €, 43.150,85 €, 46.125,37 €, 47.487,22 €, 48.137,21 €, 48.250,20 E, 48.813,20 I y 49.910,23 €.
b) Remesa de fecha 01/03/2021 ingresada en la cuenta-acuerdo n° NUM001 titularidad de DUMI THUNDER TRANS, S.L. por un importe total de 250.000,00 €, teniendo lugar la devolución el día 03/03/2021; sus importes nominales son: 37.499,88€, 37.500,12€, 40.950,12€, 41.733,11€, 43.420,85€ y 48.895,95 €.
c) Remesa de fecha 01/03/2021 ingresada en la cuenta-acuerdo n° NUM000 titularidad de COMBUSTIBLES CARBAJOSA, S.L.U. por un importe total de 217.749,85 €, teniendo lugar la devolución el día 03/03/2021; sus importes nominales son: 42.510,80 €, 37.059 €, 35.430,20€, 43.720,81€, 31.513,52€, 27.512,52.
3°.- Permitir ingresos en efectivo al margen de las exigencias y controles en materia de Prevención de Blanqueo de Capitales: Se ha permitido el fraccionamiento de ingresos en efectivo superiores a 100.000,00 € recibidos en una sola vez por parte de D. Carlos Daniel eludiendo de este modo los controles y exigencias establecidos en materia de Prevención de Blanqueo de Capitales por la Entidad evitando que el cliente aporte el preceptivo e ineludible formulario 51 exigido en el artículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Además de estar, nuevamente, en presencia de una inaceptable mala práctica bancaria esta actuación reviste el agravante de representar el incumplimiento deliberado de una exigencia legal como es la declaración de movimientos que debe realizar el cliente cumplimentando el formulario Si; obligación que forma parte del Manual sobre Prevención de Blanqueo de Capitales aprobado e implantado por Caja Rural de Soria, materia sobre la que Vd. recibió formación específica impartida, por última vez, en fecha 11 de noviembre de 2020, por lo que no cabe alegar por su parte ignorancia o desconocimiento, máxime en atención a su cargo y responsabilidades como Director de la oficina.
El incumplimiento de esta obligación, con la consiguiente infracción de las disposiciones que exigen aportar el formulario S1, resulta plenamente acreditada toda vez que le fue expresamente advertida y recordada por el Departamento de Cumplimiento Normativo a la vista de la consulta que Vd. les realiza en el mes de marzo de 2021.
A pesar del pleno y cabal conocimiento por su parte de lo irregular de esta actuación Vd. autorizó los siguientes ingresos en efectivo:
a) En fecha 17/03/2021:
En la cuenta n° NUM002 titularidad de SUMATORIOS Y OPERADORES LOGÍSTICOS, S.L.: dos ingresos por importes de 35.850,00 € y 29.000,00 €.
En la cuenta n° NUM003 titularidad de FANUSA FRUITS, S.L.: un ingreso por importe de 40.000,00 €.
En la cuenta n° NUM001 titularidad de DUMI THUNDER TRANS, S.L.: un ingreso por importe de 27.500,00 €.
b) En fecha 18/03/2021
En la cuenta n° NUM002 titularidad de SUMATORIOS Y OPERADORES LOGÍSTICOS, S.L.: un ingreso por importe de 24.000,00 €.
En la cuenta n° NUM003 titularidad de FANUSA FRUITS, S.L.: un ingreso por importe de 20.000,00 €.
4°.- Incumplimiento de las obligaciones por Vd. asumidas ante la Auditoria Interna de la Entidad: El pasado 13 de mayo de 2021 y con motivo de los controles periódicos que la Auditoría Interna tiene preestablecidos para la red de oficinas, con la participación del Jefe-Responsable de Zona y del Director de RR.HH de Caja Rural de Soria, se le formularon una serie de cuestiones sobre la actividad como cliente de D. Carlos Daniel y de las sociedades representadas por el mismo citadas en los apartados previos.
Ante dicha solicitud de información Vd. expresó su compromiso de proceder a cancelar las posiciones que mantenían con la Entidad; tras dicha reunión se ha comprobado que no solo no dio cumplimiento a dicho compromiso sino que ha procedido a la apertura de nuevas cuentas, como es el caso de la número 2464302526 abierta a nombre de la mercantil MARESME BELL RACO, S.L. (CIF B06825426) en fecha 24 de mayo de 2021 de la que resulta ser Apoderado Sr. Carlos Daniel.
Esta inexplicable actuación evidencia su deliberada voluntad de seguir dando cobertura a las actuaciones del Sr. Carlos Daniel y sus empresas además de constituir una inaceptable trasgresión de la buena fe contractual al mediar manifiesto engaño en su conducta: no solo no cumplió con el compromiso que Vd. asumió sino que actuó en sentido contrario al mismo.
5°.- Infracción de las exigencias sobre custodia y gestión de documentos y efectos:
Tras la visita girada por el responsable de la Auditoría Interna de Caja Rural a su oficina el pasado 30 de junio de 2021 se localizaron un conjunto de 10 escrituras notariales de cancelación de préstamos hipotecarios junto a sus correspondientes cheques emitidos a favor de no clientes de la Entidad con los importes que corresponde entregar a cada uno de ellos por la devolución del sobrante de la provisión de fondos recabada por la Gestaría para la tramitación registral de dichas cancelaciones; se trata de cancelaciones registradas entre los años 2012 y 2020.
Ni las escrituras ni los cheques han sido entregados a sus destinatarios, ni como responsable de la oficina Vd. dispuso lo necesario en tal sentido, ni informó o dio cuenta de esta situación a los Servicios Centrales de la Entidad, lo que constituye una manifiesta dejación de las funciones y gestiones encomendadas.
Los hechos descritos en los apartados previos son constitutivos de:
1º.- Faltas tipificadas como muy graves en el artículo 46 del vigente Convenio Colectivo de aplicación en los siguientes apartados:
1. Transgresión de la buena fe contractual, asi como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
2. El fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas
3. Infracción de las normas de la empresa, cometidos a propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación y naturaleza de los estados contables o de los riesgos contraídos.
2°.- Un incumplimiento grave de las obligaciones establecidas por la Entidad en el "Código de Conducta de Caja Rural de Soria, de sus Directivos y Empleados" que fue por Vd. asumido con motivo de su incorporación a la plantilla y, en particular, de las disposiciones que afectan a:
a) Comportamiento Etico: "Un comportamiento ético de los empleados en las relaciones con el resto de compañeros y con los socios y clientes, supone uno de los apartados fundamentales para mantener y mejorar la reputación de la Entidad".
b) Conocimiento y Cumplimiento de la Normativa Vigente: "Todos los empleados de la Caja tienen la obligación de conocer y cumplir la normativa vigente en cada momento en la Entidad. "
c) Colaboración Decidida y Leal con los Superiores: "Los empleados deberán actuar en el desempeño de sus funciones bajo unas normas de lealtad y colaboración con los compañeros de trabajo y superiores.
Mientras que la lealtad supone la aceptación de las políticas, objetivos y procedimientos instaurados para las realización de las funciones concretas encomendadas, la colaboración va más allá, y supone la participación convencida del empleado en el logro de dichos objetivos."
3°.- Un incumplimiento grave de las obligaciones y normas establecidas por la Entidad en su "Manual Operativo de Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo" que afectan a:
La exigencia de cumplimentar el "Formulario S1 -Declaración de movimientos de medios de pago" incorporado como anexo AN4 en el Manual conforme a las instrucciones que se recogen en el propio Manual en cuyo punto 1 se indica: "1. Esta declaración será presentada, con carácter previo, cuando el importe de los medios de pago trasportados sea igual o superior a (1) DIEZ MIL EUROS (10.000 EUR) en caso de salida o entrada en territorio nacional o (2) CIEN MIL EUROS (100.000 EUR) en caso de movimientos por territorio nacional."
Obligación inexcusable que, además, se contempla en el artículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
En base a cuanto antecede se adopta la presente DECISION DE DESPIDO:
Considerando y ponderando la totalidad de los hechos y circunstancias descritas en atención a sus concretas obligaciones como Director de la Oficina, con el nivel de responsabilidad exigible a dicho cargo, así como el contexto de las actuaciones penales en el que las mismas se enmarcan, la Entidad entiende que estos hechos son constitutivos de un incumplimiento contractual grave, reiterado y culpable de sus obligaciones laborales y contractuales que en modo alguno se ven cuestionados o desvirtuados por otros datos y aspectos considerados, de modo singular el contenido de su informe, por lo que a la vista de su tipificación como faltas e infracciones muy graves, la Empresa ACUERDA:
1°.- Notificarle la decisión de la Empresa de proceder a su despido con carácter disciplinario con efectos del día 19 de julio de 2021, fecha en la que se pone a su disposición la cantidad que le corresponde en concepto de saldo y finiquito de sus haberes hasta el día indicado y se da por extinguida con carácter definitivo la relación laboral que le une con la empresa.
2°.- Notificarle la inmediata revocación, con los mismos efectos temporales, de la totalidad de los apoderamientos conferidos en su favor y la consiguiente obligación por su parte de devolver y poner a disposición de la Empresa cuantos medios y recursos de índole material, técnico e informático le fueron proporcionados para el desempeño de sus funciones.
Le rogamos se sirva firmar una copia de la presente comunicación integrada por 6 folios redactados a una cara, a los meros efectos de acreditar su recepción. [...]".
DÉCIMO-TERCERO.- Obran en autos los siguientes documentos, los cuales se encuentran en posesión de la parte actora y se dan íntegramente por reproducidos:
1.- Pantallazo de la página web de la entidad bancaria demandada en donde consta como la misma se encuentra adherida al Fondo de Garantía de Depósitos Español de Entidades de Crédito (folio 30 de las actuaciones, el cual se da por reproducido).
2.- Extracto bancario de la cuenta corriente del actor (folio 34 de las actuaciones, el cual se da por reproducido).
DÉCIMO-CUARTO.- Obran en autos los siguientes documentos, los cuales se encuentran en posesión de la parte demandada y se dan íntegramente por reproducidos:
1.- Diligencia de emplazamiento, en calidad de perjudicada, de la entidad bancaria demandada en el seno del procedimiento Diligencias Previas nº 32/2019, seguidas ante la Audiencia Nacional (folios 44 a 47 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
2.- Pantallazos de la página web de la entidad bancaria demandada en donde D. Carlos Daniel figura como apoderado de las siguientes mercantiles: DUMI THUNDER TRANS, S.L., SUMATORIOS Y OPERADORES LOGISTICOS, S.L., COMBUSTIBLES CARBAJOSA, S.L.U., FANUSA FRUITS, S.L. y MARESME BELL RACO S.L. (folios 91 a 93 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
3.- Extractos bancarios de cuentas corrientes de la entidad bancaria demandada, titularidad de las mercantiles DUMI THUNDER TRANS, S.L., SUMATORIOS Y OPERADORES LOGISTICOS, S.L. y FANUSA FRUITS, S.L. (folios 94 a 101 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
4.- Documentacion relativa a escrituras públicas y documentación anexa a las mismas, las cuales supuestamente se encontraban en la oficina del actor cuando se persona el departamento de Auditoria Interna (folios 102 a 125 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
5.- Copia del "Código de Conducta de la Caja Rural de Soria, de sus Directivos y Empleados" (folios 138 a 141 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
En el mismo consta expresamente que "[...] Todos los empleados de la Caja tienen la obligación de conocer y cumplir la normativa vigente en cada momento en la Entidad. Parte de dicha normativa ha sido desarrollada a iniciativa de la propia Entidad para el mejor desarrollo de su operativa, pero otra parte de la misma es la aplicación y adaptación a la Entidad de normativa y legislación externa, que la Caja tiene en todo caso obligación de cumplir y respetar [...]".
6.- Documento denominado "Prevención Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo. Manual Operativo 25/10/2021". Al mismo se adjunta documento denominado "AN4.1 - S1 - Declaración de movimientos de medios de pago", indicándose expresamente que "[...] 1. Esta declaración será presentada, con carácter previo, cuando el importe de los medios de pago transportados sea igual o superior a (1) DIEZ MIL EUROS (10.000 EUR) en caso de salida o entrada en territorio nacional o (2) CIEN MIL EUROS (100.000 EUR) en caso de movimiento por territorio nacional [...]" (folios 142 a 145 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
7.- Documento denominado "Manual Operativo sobre prevención del blanqueo de capitales" (folios 146 a 150 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos). Adjunto al mismo se anexa test de formación rellenado por el actor, el cual indica en el mismo que se utilizará tanto el canal de denuncias de la entidad para comunicar incumplimientos internos de la Ley 10/2010, como la aplicación GED PBC para comunicar sospechas de blanqueo de capitales en la operativa realizada por clientes de la entidad (folios 146 a 150 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
8.- Documentos relativos a la formación recibida por el actor (folios 151 a 152 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
9.- Documentación relativa a los canales de información y comunicación interna de la entidad bancaria demandada (folios 153 a 157 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
DÉCIMO-QUINTO.- El 20/07/2021 el demandante presentó papeleta de conciliación y el 05/08/2021 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de celebrado SIN AVENENCIA (folio 10 de las actuaciones).
DÉCIMO-SEXTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores - hecho no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores - hecho no controvertido -."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 14.12.22.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia en la que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación la representación procesal de Don Maximo destinando la totalidad de su recurso, construido al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador de instancia, denunciando en primer lugar como infringido el artículo 60 del ET pues niega que la compañía no tuviera conocimiento de los hechos a él imputados hasta el 29 de junio, pues tratándose de hechos realizados sin ocultación el dies a quo para el cómputo dela prescripción de la faltas a él imputadas a de ubicarse en la fecha en que se cometieron las supuestas irregularidades, o en su caso 13 de mayo, fecha en que se produjo la auditoría interna.
Se opone la compañía a la estimación del motivo interesando la confirmación de la sentencia en este punto, pues no fue hasta la detención del actor, y hasta encargarla investigación interna, cuando la compañía pudo tener cabal conocimiento de los hechos objeto de despido.
Planteado el debate en estos términos ha de recordar la Sala que el artículo 60.2 del ET dispone que "Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".
La Sala Cuarta ha tenido ocasión de interpretar la norma antes trascrita, así ente otras en Sentencia de 27 de noviembre de 2019 (recud. 430/2018) señalando que "esta Sala ha tenido ocasión de analizar supuestos semejantes en cuya decisión ha venido elaborando una consolidada jurisprudencia ( SSTS de 15 de julio de 2003, Rcud. 3217/2002; de 11 de octubre de 2005, Rcud 3512/2004 y de 8 de mayo de 2018, Rcud. 383/2017; entre otras) que puede resumirse del siguiente modo:
a).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.
b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.
c).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.
d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas".
Establecido el referido marco normativo y jurisprudencial, resulta en el caso que nos ocupa acreditado que en fecha 29/06/2021 se procedió a la detención del actor Don Maximo en la oficina de la entidad bancaria demandada sita en Calle Enmedio 13 de la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid). A raíz de dicha detención por la entidad bancaria demandada se solicita al trabajador demandante que informe sobre los hechos que han motivado dicha detención.
Y razona la juzgadora en el tercero de sus fundamentos de derecho que "Como quiera que la carta de despido se notifica al trabajador el 19/07/2021, en modo alguno puede entenderse transcurrido el plazo de 60 días contemplado en el art. 60.2 del E.T. Y sin que el mero hecho de quedar registro en los sistemas informáticos y bases de datos de las operaciones fraudulentas presuntamente realizadas por el actor suponga que la entidad demandada tomase noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas y que los hechos llegasen a conocimiento de las personas que ocupaban responsabilidades inspectoras o sancionadoras - dado que, como consta en la carta de despido, fue necesario llevar a cabo una auditoria expresa; y si bien es cierto que previamente en el mes de mayo se había llevado a cabo otra auditoría la misma fue una auditoria que podría calificarse como "rutinaria", de las que se llevan a cabo de manera periódica - cada año aproximadamente - y en la que no consta se concretasen los hechos que posteriormente fundan la carta de despido, a la vista de lo depuesto por la totalidad de los testigos en el acto de la vista (quienes manifestaron que el actor se limitó a manifestarles que se encontraba "incomodo" con las operaciones efectuadas por D. Carlos Daniel, sin concretar nada más) -. Asimismo, cabe entender que el actor actuó con ocultación en la medida que, si bien no realizo actos positivos de ocultación como tal, no cabe tampoco desconocer que gozaba de una confianza especial de la empresa que sirve para la ocultación de la propia falta.
- El actor, como director de la oficina en la que prestaba servicios, no necesitaba la supervisión de ningún superior jerárquico para realizar la totalidad de las operaciones fraudulentas imputadas en la carta de despido - que obligaba a la vigilancia y denuncia de la falta cometida".
Se trata de un razonamiento que ha de ser compartido por esta Sala, por cuanto permaneciendo invariados los hechos declarados como probados, no resulta acreditado que en la auditoría practicada en el mes de mayo de 2021 se evidenciaran las irregulares prácticas bancarias protagonizadas por el actor, manifestando únicamente éste un sentimiento de incomodidad, que no de irregularidad o ilicitud, respecto de su proceder en la gestión de las cuestas titularidad del Sr. Carlos Daniel. No será hasta que se personara la autoridad policial en el centro de trabajo procediendo a detener al trabajador cuando la compañía fuera consciente de la transcendencia de los acontecimientos, iniciando un minucioso proceso de investigación interna que evidenció los hechos que se le imputarían más adelante en la carta de despido. No habiendo transcurrido entre este momento y el de efectos del cese el plazo de sesenta días a que se refiere la norma estatutaria que se cita como infringida, no podemos más que rechazar el motivo que nos ocupa.
SEGUNDO: Con idéntico amparo procesal denuncia el actor la infracción del artículo 58 del ET así como de los artículos 43 y siguientes del convenio colectivo de aplicación, pues asegura que con su comportamiento precisamente evitó la conducta imputada de "peloteo de cheques" (conducta consistente en poner en circulación efectos con el conocimiento de que no van a ser atendidos), emitidos en todo caso por otras entidades bancarias. Y en cuanto a los ingresos en efectivo, asegura el actor que consultó previamente con el responsable de la Unidad de prevención del blanqueo de capitales, con lo que ninguna falta puede serle imputada.
Se opone la compañía a la estimación del recurso indicando que son novedosos los argumentos introducidos por el actor, introduciendo por primera vez la denuncia de los artículos 43 y siguientes del convenio, añadiendo que la sentencia ha de ser confirmada por sus propios argumentos.
Planteado así los términos del debate esta Sala ha de insistir en que permaneciendo invariadas las verdades procesales declaradas a ellas habrá de estarse, y se declara probado que el actor, quien venía prestando servicios para la entidad demandada con la categoría de director de sucursal (hecho probado primero) en fecha 16/02/2021, a las 12:51 horas, se procede a ingresar en la cuenta corriente de la entidad bancaria demandada nº NUM000, titularidad de la mercantil COMBUSTIBLES CARBAJOSA, S.L.U., una remesa de 7 cheques por los siguientes importes: 47.250,15 €, 43.720,81 €, 31.513,52 €, 27.515,52 €, 37.059,00 €, 42.510,80 y 35.430,20 € (hecho probado segundo).
Dicha remesa de cheques, junto con la comisión anudada a la misma, es anulada a las 14:56 horas del día de la fecha. El actor llevo a cabo dichas operaciones (hecho probado segundo).
En fecha 16/02/2021, a las 12:44 horas, se procedió a ingresar en la cuenta corriente de la entidad bancaria demandada nº NUM001, titularidad de la mercantil DUMI THUNDER TRANS, S.L., una remesa de 6 cheques por los siguientes importes: 43.420,85 €, 40.950,12 €, 48.895,92 €, 41.733,11 €, 37.499,88 € y 37.500,12 €. (hecho probado tercero).
Dicha remesa de cheques, junto con la comisión anudada a la misma, es anulada a las 14:57 horas del día de la fecha. El actor llevo a cabo dichas operaciones (hecho probado tercero).
En fecha 16/02/2021, a las 12:37 horas, se procede a ingresar en la cuenta corriente de la entidad bancaria demandada nº NUM002, titularidad de la mercantil SUMATORIOS Y OPERADORES LOGISTICOS, S.L., una remesa de 8 cheques por los siguientes importes: 48.813.20 €, 43.125,72 €, 49.910,23 €, 43.150,85 €, 48.250,20 €, 46.125,37 €, 47.487,22 € y 48.137,21€. (hecho probado cuarto).
Dicha remesa de cheques, junto con la comisión anudada a la misma, es anulada a las 14:57 horas del día de la fecha. El actor llevo a cabo dichas operaciones (hecho probado cuarto).
En fecha 01/03/2021 se procede a ingresar en la cuenta corriente de la entidad bancaria demandada nº NUM002, titularidad de la mercantil SUMATORIOS Y OPERADORES LOGISTICOS, S.L., una remesa de 8 cheques por los siguientes importes: 48.813.20 €, 43.125,72 €, 49.910,23 €, 43.150,85 €, 48.250,20 €, 46.125,37 €, 47.487,22 € y 48.137,21€ (hecho probado quinto).
Dicha remesa de cheques es anulada el mismo día de la fecha. El actor llevo a cabo dichas operaciones (hecho probado quinto).
En fecha 01/03/2021 se procede a ingresar en la cuenta corriente de la entidad bancaria demandada nº NUM001, titularidad de la mercantil DUMI THUNDER TRANS, S.L., una remesa de 6 cheques por los siguientes importes: 43.420,85 €, 40.950,12 €, 48.895,92 €, 41.733,11 €, 37.499,88 € y 37.500,12 €. Dicha remesa de cheques es anulada el día 03/03/2021. El actor llevo a cabo dichas operaciones (hecho probado sexto).
En fecha 01/03/2021 se procede a ingresar en la cuenta corriente de la entidad bancaria demandada nº NUM001, titularidad de la mercantil COMBUSTIBLES CARBAJOSA, S.L.U., una remesa de 7 cheques por los siguientes importes: 43.720,81 €, 31.513,52 €, 27.515,52 €, 37.059,00 €, 42.510,80y 35.430,20 €. Dicha remesa de cheques es anulada el día 03/03/2021. El actor llevo a cabo dichas operaciones (hecho probado séptimo). En fecha 17/03/2021 se procedieron a efectuar, en la cuenta corriente de la entidad bancaria demandada nº NUM001, titularidad de la mercantil COMBUSTIBLES CARBAJOSA, S.L.U., sendos ingresos en efectivo en caja por importe de 35.850,00 € y 29.000,00 €, respectivamente (hecho probado octavo).
Igualmente, en fecha 18/03/2021 se procede a efectuar un nuevo ingreso en caja por importe de 24.000,00 €. El actor era conocedor de dichas operaciones. No consta que se aportara por el cliente el documento denominado "AN4.1 - S1 - Declaración de movimientos de medios de pago" (hecho probado octavo).
En fecha 17/03/2021 se procedió a efectuar, en la cuenta corriente de la entidad bancaria demandada nº NUM003, titularidad de la mercantil FANUSA FRUITS, S.L., un ingreso en efectivo en caja por importe de 40.000,00 €. (hecho probado noveno).
Igualmente, en fecha 18/03/2021 se procede a efectuar un nuevo ingreso en caja por importe de 20.000,00 €. El actor era conocedor de dichas operaciones. No consta que se aportara por el cliente el documento denominado "AN4.1 - S1 - Declaración de movimientos de medios de pago" (hecho probado noveno).
En fecha 17/03/2021 se procedió a efectuar, en la cuenta corriente de la entidad bancaria demandada nº NUM001, titularidad de la mercantil DUMI THUNDER TRANS, S.L., un ingreso en efectivo en caja por importe de 27.500,00 €. El actor era conocedor de dichas operaciones. No consta que se aportara por el cliente el documento denominado "AN4.1 - S1 - Declaración de movimientos de medios de pago" (hecho probado décimo).
En fecha 29/06/2021 se procede a la detención del actor
D. Maximo en la oficina de la entidad bancaria demandada sita en Calle Enmedio 13 de la localidad de Torrejón de Ardoz (hecho probado décimo primero).
Obran en autos los siguientes documentos, los cuales se encuentran en posesión de la parte demandada y se dan íntegramente por reproducidos (hecho probado décimo cuarto):
1.- Diligencia de emplazamiento, en calidad de perjudicada, de la entidad bancaria demandada en el seno del procedimiento Diligencias Previas nº 32/2019, seguidas ante la Audiencia Nacional.
2.- Pantallazos de la página web de la entidad bancaria demandada en donde D. Carlos Daniel figura como apoderado de las siguientes mercantiles: DUMI THUNDER TRANS, S.L., SUMATORIOS Y OPERADORES LOGISTICOS, S.L., COMBUSTIBLES CARBAJOSA, S.L.U., FANUSA FRUITS, S.L. y MARESME BELL RACO S.L.
3.- Extractos bancarios de cuentas corrientes de la entidad bancaria demandada, titularidad de las mercantiles DUMI THUNDER TRANS, S.L., SUMATORIOS Y OPERADORES LOGISTICOS, S.L. y FANUSA FRUITS, S.L.
4.- Documentación relativa a escrituras públicas y documentación anexa a las mismas, las cuales supuestamente se encontraban en la oficina del actor cuando se persona el departamento de Auditoría Interna.
5.- Copia del "Código de Conducta de la Caja Rural de Soria, de sus Directivos y Empleados". En el mismo consta expresamente que "[...] Todos los empleados de la Caja tienen la obligación de conocer y cumplir la normativa vigente en cada momento en la Entidad. Parte de dicha normativa ha sido desarrollada a iniciativa de la propia Entidad para el mejor desarrollo de su operativa, pero otra parte de la misma es la aplicación y adaptación a la Entidad de normativa y legislación externa, que la Caja tiene en todo caso obligación de cumplir y respetar [...]".
6.- Documento denominado "Prevención Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo. Manual Operativo 25/10/2021". Al mismo se adjunta documento denominado "AN4.1 - S1 - Declaración de movimientos de medios de pago", indicándose expresamente que "[...] 1. Esta declaración será presentada, con carácter previo, cuando el importe de los medios de pago transportados sea igual o superior a (1) DIEZ MIL EUROS (10.000 EUR) en caso de salida o entrada en territorio nacional o (2) CIEN MIL EUROS (100.000 EUR) en caso de movimiento por territorio nacional [...]".
7.- Documento denominado "Manual Operativo sobre prevención del blanqueo de capitales". Adjunto al mismo se anexa test de formación rellenado por el actor, el cual indica en el mismo que se utilizará tanto el canal de denuncias de la entidad para comunicar incumplimientos internos de la Ley 10/2010, como la aplicación GED PBC para comunicar sospechas de blanqueo de capitales en la operativa realizada por clientes de la entidad.
8.- Documentos relativos a la formación recibida por el actor.
9.- Documentación relativa a los canales de información y comunicación interna de la entidad bancaria demandada.
TERCERO: Establecido el estado de cosas referido esta Sala solo puede compartir las conclusiones alcanzadas en instancia, pues razona el juzgador en sede de fundamentación jurídica que "el trabajador demandante, al permitir el ingreso y posterior anulación de cheques - y con independencia de actuase dolosa o culposamente -, estaba permitiendo una conducta que bien pudiera dar cobertura a la práctica coloquialmente conocida como "peloteo" de cheques - consistente en firmar cheques entre empresas sin que exista una deuda real -. En cualquier caso, lo que es realmente reprochable al trabajador demandante es que no utilizase los canales internos de la Entidad demandada para poner en conocimiento los hechos que estaban aconteciendo, incumpliendo de este modo la formación que en materia de blanqueo de capitales la entidad demandada acredita había recibido.
Y sí reprobable es la anterior conducta, mayor lo es la relativa a los hechos denominados "Permitir ingresos en efectivo al margen de las exigencias y controles en materia de Prevención de Blanqueo de Capitales". Y es que la prueba documental aportada por la entidad demandada acredita que el actor, bien debió exigir a la persona que realizaba dichos ingresos la presentación del documento denominado "AN4.1 - S1 - Declaración de movimientos de medios de pago", bien - y ante la falta de aportación de dicho documento - debió utilizar o el canal de denuncias de la entidad para comunicar incumplimientos internos de la Ley 10/2010 o la aplicación GED PBC para comunicar una posible sospecha de blanqueo de capitales en la operativa realizada por el cliente de la entidad (...) La parte actora trata de "justificar" la actuación del demandante en el hecho de "[...] esta operación fue conocedora detallada Caja Rural de Soria el mismo día 18 de marzo de 2021, comunicándome expresamente el auditor que se trataba de una operación correcta, puesto que se trataba de ingresos de varios clientes, sin que ninguno superara el límite para aportar el modelo S 1. Debemos señalar que Caja Rural de Soria, a través de D. Bernabe dio su expreso consentimiento a esta operación, manifestando telefónicamente que era correcta [...]". Pues bien, nada de ello ha quedado probado en el presente caso en donde precisamente ha depuesto como testigo el propio D. Bernabe, quien manifestó que en conversación telefónica mantenida con el actor le indico la obligatoriedad de la aportación del documento denominado "S1" y que, en caso de no traerlo, podía realizar la operación pero que debía denunciar los hechos para la apertura del oportuno expediente de comprobación de la operación. Como vemos el Sr. Bernabe se limita a indicar al actor el cumplimiento de la normativa interna de la entidad bancaria en lo relativo a la prevención de blanqueo de capitales. Normativa de la cual era expresamente conocedor el actor - tal y como acreditan los documentos numerados en los ordinales 5 a 8 del hecho probado décimo cuarto de la presente resolución, al cual me remito en aras a la brevedad -, que en modo alguno puede alegar desconocimiento para justificar su conducta" (fundamento de derecho séptimo).
Y es que sobre la trasgresión de la buena fe contractual que ha de regir la prestación de servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.a) del ET, ha de recordar la Sala que el artículo 54.1 ET dispone que "el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador" añadiendo el apartado segundo en su letra d) que "Se considerarán incumplimientos contractuales: d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo."
E interpretando dicho precepto la Sala Cuarta ha venido señalando, entre otras en sentencia de 19 de julio de 2010, recurso 2643/2009 que "...la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un "incumplimiento grave y culpable del trabajador", por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento..". Dicha resolución añade que "El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;
F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la" gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado".
En definitiva, ha resultado acreditado que el actor con su comportamiento consumó la falta muy grave imputada por la compañía en la misiva de despido, de tal suerte que no cabe acoger razonamientos como los que se sostienen en el recurso, que se soportan en realidades que no han alcanzado la condición de hecho probado (tales como que el actor sí consultó las operaciones de ingreso con la persona responsable de la unidad de blanqueo de capitales de la entidad bancaria), limitándose por tanto el actor a hacer supuesto de la cuestión, es decir, parte de hechos no declarados probados en la sentencia de instancia para aplicar la norma que invoca como infringida, y como dice la sentencia de la Sala de lo Civil de 19 de mayo de 2005 , reiterando doctrina, "no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta. Lo cual, que también coincide con el concepto y la función de la casación, ha sido mantenido por reiterada jurisprudencia: así, sentencias de 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002 " (por todas, sentencia de la Sala Cuarta de 15 de mayo de 2007, recurso 44/2006).
Por consiguiente, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada el recurso es desestimado.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación. En el presente caso, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Don Maximo contra la sentencia de instancia dictada el 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, ratificando el fallo de la misma. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 051822 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 051822), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.