Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 1185/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 545/2023 de 19 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 1185/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023101186
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14384
Núm. Roj: STSJ M 14384:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 545/2023, formalizado por D. Agapito contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, en sus autos número 1.382/21, seguidos a instancia de D. Agapito frente a DIRECCION000 en materia de DERECHOS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
-Contrato de trabajo de interinidad para sustituir a la trabajadora Doña Pilar en situación de riesgo durante el embarazo suscrito en fecha de 6 de noviembre de 2009.
-Contrato de trabajo de interinidad para sustituir a la trabajadora Doña Pilar en situación de maternidad, suscrito en fecha de 17 de junio de 2010.
OCTAVO. - DIRECCION000 siguió aplicando el XVIII Convenio de DIRECCION000 hasta el 31 de diciembre de 2012 y a partir de tal fecha siguió aplicando el acuerdo de garantías a los trabajadores, en cuyos contratos se había subrogado. A los trabajadores, contratados directamente por dicha mercantil, les aplicó el III Convenio Colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales (BOE 24-8- 2007).
Fundamentos
Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de 31 de marzo de 2.023 se desestimó su demanda absolviendo a la empresa de sus pedimentos.
Frente al pronunciamiento desestimatorio se alza la parte actora recurriendo en suplicación la decisión judicial con impugnación del recurso efectuada de contrario.
Inicia el recurso formulando dos motivos previos en los que explica su estructura y adelantándose a un hipotético uso por parte de la empresa del remedio previsto en el artículo 197 de la LRJS y sin esperar a que se tramite esa alegación, sostiene que su acción no estaba prescrita tal y como estableció la sentencia de instancia.
Antes de entrar a conocer del recurso y con el único fin de dar respuesta a todas las cuestiones, la Sala entiende que es necesario ver qué respuesta ha dado el recurrido a los planteamientos efectuados como "previos" por la parte actora.
Como primera causa de impugnación se alega la inadmisibilidad del recurso puesto que la suplicación únicamente puede basarse en los motivos tasados que se desarrollan en el artículo 193 de la Ley de ritos sin que pueda fundarse en una valoración de la prueba novedosa que contradice la efectuada por el magistrado a quo.
Sin perjuicio de entender que no se ajusta a derecho la formulación de motivos "previos" que no tienen encaje en el artículo 193 de la LRJS y que además es innecesario explicar la estructura del recurso, la parte recurrida confunde la inadmisibilidad del recurso con la desestimación del recurso.
La inadmisibilidad parte del incumplimiento de los requisitos formales del recurso: plazo, consignaciones y depósitos, recurribilidad de la resolución impugnada. El incumplimiento de estos requisitos puede hacerse ver en cualquier momento desde que se dicta la Sentencia de instancia e incluso se puede apreciar de oficio.
La falta de adhesión de un recurso a estos requisitos provoca que no se admita sin entrar al fondo de la cuestión que pueda platearse.
La desestimación del recurso implica que se valoran los motivos que se traen a la consideración de la Sala amparados en el artículo 193 de la LRJS y que son objeto de impugnación de contrario. Para que prosperen deberán cumplirse los requisitos de forma y fondo propios de cada causa de suplicación.
Así se deprende del propio tenor del artículo 197. 1 de la LRJS cuando señala:
Claramente se distingue lo que es la impugnación del recurso de los supuestos de inadmisibilidad del mismo.
Pues bien, la empresa opone como causa de inadmisibilidad que daría lugar a un rechazo de plano y sin entrar en los motivos esgrimidos, que el recurso pretende dar una nueva valoración de la prueba y que no está conforme con los motivos "previos". No se opone ningún defecto formal en el recurso de los señalados más arriba por lo que se procederá a entrar en los motivos formulados al amparo de la letra c) del artículo 193
Ya hemos señalado que la ley no prevé "motivos previos" en el recurso de suplicación y que todos y cada uno de los motivos deben articularse a través de cualquiera de las letras del artículo 193, de tal forma que ninguna respuesta puede o debe darse a las alegaciones que no se encuentran formuladas a través de los motivos legalmente previstos.
En cuanto a si la acción está o no prescrita, las manifestaciones de la parte demandada no dejan de ser confusas atendiendo al carácter rígido del recurso de suplicación.
La Sentencia rechazó la excepción de prescripción opuesta por la empresa.
En la impugnación del recurso, el DIRECCION000 se reafirma en la procedencia de la prescripción pero no pide en ningún momento que se admita la excepción limitándose a señalar:
Atendiendo a lo expuesto deben rechazarse los motivos previos deducidos por la parte actora y la inadmisibilidad del recurso que, también con carácter previo se ha solicitado por la recurrida.
Comienza su alegato denunciando la infracción del artículo 15 del ET y del RD 2720/1998 con cita de una sentencia de este TSJ de 28 de octubre de 2.019.
Adelantamos que al amparo de la letra c) del artículo 193 sólo puede alegarse la infracción de la jurisprudencia que interpreta la norma sustantiva que se entiende vulnerada y que, de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil, solo tiene la condición de jurisprudencia la doctrina que emana del Tribunal Supremo.
Esta Sección en su Sentencia de 16 de julio de 2.020 ha indicado:
En relación con las Infracciones de derecho contempladas en el repetido art. 193.c) LJS, esta sección ha señalados que:
Lo primero que llama la atención es que la parte, contraviniendo la exigencia de concretar la norma vulnerada realiza una remisión en extenso al RD 2720/1998 sin indicar que artículo en concreto estima que ha sido infringido ya sea por aplicación errónea ya sea por inaplicación de la misma.
La parte indica que la relación era indefinida desde el 22 de febrero de 2.011 ya que en ese contrato no se identifica al trabajador o trabajadores sustituidos.
En primer lugar es importante destacar que no se puede emplear la denominación de los contratos de "indefinido no fijos" e "indefinido" como si fueran sinónimos y describiesen el mismo instrumento legal. Precisamente la diferenciación entre unos y otros viene generando una importante litigiosidad por lo que, en primer lugar hubiese sido necesario que el propio demandante estableciese cuál es la naturaleza que pretende.
Y es que un trabajador indefinido no fijo no es igual a un trabajador indefinido en el marco de las relaciones de las empresas mercantiles públicas. El trabajador indefinido no fijo podrá ver extinguido su contrato por la cobertura de su plaza lo que no sucede con el indefinido. El trabajador indefinido no fijo no ha accedido a su puesto mediante un proceso que garantiza los principios de mérito capacidad e igualdad de oportunidades y el indefinido sí. En definitiva, no son vínculos iguales lo que supone que la suscripción de un contrato indefinido extingue el contrato indefinido no fijo.
La falta de definición de la normativa aplicable como de lo que se pretende que se valore (indefinición no fija o indefinición), impide que pueda prosperar el motivo del recurso.
El convenio de referencia al que se alude (I Convenio Colectivo de DIRECCION001, BOE de 31 de enero de 2.017), señala en su DA 1ª:
Y la DA 7ª:
Este importe quedará consolidado e integrado dentro del concepto "antigüedad consolidada sector".
El actor, al ser subrogado por DIRECCION001 (hoy DIRECCION000) firma documento de compromiso de garantías individuales manteniéndose, de acuerdo al mismo, los complementos personales que venía percibiendo, entre ellos, el de antigüedad haciendose efectivo ese derecho con su inclusión en la póliza que a tal efecto suscribió la mercantil con el BBVA.
El 11 de junio de 2.019 y tras superar un proceso de selección, el actor suscribe contrato de trabajo indefinido.
El demandante sostiene que, dado que tenía adquirida la condición de trabajador indefinido o indefinido no fijo previamente a la suscripción del contrato indefinido resultante de la superación de un proceso selectivo convocado por la empresa, no se está en el caso previsto en la norma que prevé la extinción del CGI
Como señalaba la Sentencia de instancia, es irrelevante que el trabajador fuese temporal o indefinido no fijo (única consecuencia posible a la hora de calificar un contrato temporal celebrado en fraude de ley con una entidad pública mercantil) puesto que lo que provoca la extinción del CGI es la extinción del vínculo previo y la suscripción de un nuevo contrato por DIRECCION001 (hoy DIRECCION000) tras concurrir a un proceso de selección.
Como se prevé en la DA 7ª, en estos casos supresión del derecho a CGI por extinción del contrato que dio lugar a su firma se mantiene la antigüedad generada por los sucesivos contratos dando lugar a que se devengue un complemento de antigüedad en la cuantía que se fija en la propia norma.
No hay un solo vínculo sino dos contratos (en el mejor de los supuestos para la parte actora): uno que solo podría calificarse como "indefinido no fijo" y otro que dimana de las condiciones fijadas en la base de la convocatorio y que es indefinido.
Esta cuestión ha sido tratada por el TS entre otras por la Sentencia de 01/02/2023, Recurso 2569/2019.
Se reitera la doctrina establecida por su Sentencia previa 703/2021 de 1 julio (rcud. 4079/2018, Pleno) y lo que pone de manifiesto es que el CGI se extingue al suscribirse un nuevo contrato de naturaleza diferente al que determinó que el trabajador fuese considerado acreedor del compromiso de garantías. Este es el caso que nos ocupa.
Señala nuestro alto Tribunal:
Y concluye:
La doctrina establecida es clara e impide que pueda prosperar el recurso deducido por el trabajador como ya señaló esta misma sección en nuestra Sentencia de 12 de julio de 2.023 o la de 22 de septiembre de 2.023 (Recurso 1.418/22) en la que indicábamos en un supuesto en el que incluso el trabajador tenía adquirida por Sentencia la condición de indefinido no fijo:
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso deducido por el trabajador.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación 545/2023, formalizado por D. Agapito contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, en sus autos número 1.382/21, seguidos a instancia de D. Agapito frente a CANAL DE ISABEL II SA en materia de DERECHOS y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 054523 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000054523
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

