Sentencia Social 1185/202...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 1185/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 545/2023 de 19 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 1185/2023

Núm. Cendoj: 28079340012023101186

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14384

Núm. Roj: STSJ M 14384:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0130608

Procedimiento Recurso de Suplicación 545/2023

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Procedimiento Ordinario 1382/2021

Materia: Materias laborales individuales

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 545/2023

Sentencia número: 1185/2023

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 545/2023, formalizado por D. Agapito contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, en sus autos número 1.382/21, seguidos a instancia de D. Agapito frente a DIRECCION000 en materia de DERECHOS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO. - Don Agapito prestó servicios para DIRECCION000 con la categoría profesional de oficial de apoyo red en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

-Contrato de trabajo de duración determinada suscrito en fecha de 5 de junio de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2008 para prestar servicios como auxiliar operador, oficial B nivel III a fin de completar el calendario laboral en la época estival.

-Contrato de trabajo de duración determinada suscrito en fecha de 1 de junio de 2009 hasta el 28 de septiembre de 2009 para prestar servicios como auxiliar operador, oficial B nivel III a fin de completar el calendario laboral en la época estival.

-Contrato de trabajo de interinidad para sustituir a la trabajadora Doña Pilar en situación de riesgo durante el embarazo suscrito en fecha de 6 de noviembre de 2009.

-Contrato de trabajo de interinidad para sustituir a la trabajadora Doña Pilar en situación de maternidad, suscrito en fecha de 17 de junio de 2010.

-Contrato de trabajo de duración determinada suscrito en fecha de 27 de septiembre de 2010 para sustituir a la trabajadora Doña Pilar en situación de acumulación por horas de lactancia desde el 4 de octubre de 2010 al 28 de octubre de 2010.

-Contrato de trabajo de duración determinada suscrito en fecha de 25 de noviembre de 2010 para sustituir a la trabajadora Doña Pilar en situación de excedencia especial por cuidado de hijo con fecha de fin de 10 de enero de 2011.

-Contrato de trabajo de duración determinada suscrito en fecha de 22 de febrero de 2011 para prestar servicios como oficial B nivel II, celebrado para cubrir el puesto de oficial apoyo red de la División Casa de Campo que justifica los trabajados de superior categoría.

-Contrato de trabajo de duración determinada suscrito en fecha de 20 de diciembre de 2017 para prestar servicios encuadrado en el Grupo profesional oficiales, subgrupo, para desempeñar el puesto de Oficial apoyo red. En fecha de 3 de diciembre de 2018 DIRECCION000 comunicó al actor la existencia de proceso selectivo para cubrir el puesto de oficial apoyo red cuya plaza ocupaba.

-Tras superación de proceso selectivo para cubrir el turno libre de 75 plazas de oficial de apoyo red Don Agapito suscribió contrato de trabajo indefinido suscrito en fecha de 11 de junio de 2019 para prestar servicios encuadrado en el grupo profesional Oficiales, subgrupo A para desempeñar el puesto de oficial apoyo red. (folios 8 a 13, 97 a 149 y 204 a 221 de las actuaciones)

SEGUNDO. - En fecha 30 de abril de 2010 DIRECCION000 y la representación legal de los trabajadores suscribieron un acuerdo con un conjunto de condiciones en material salarial, jornada, descansos, licencias, protección social, protección contra el despido, garantías reconocidas a título individual a favor de los trabajadores fijos y temporales del ente empresarial que se adhiriesen en al acuerdo. Conjunto de condiciones aplicable en el caso de sucesión empresarial debiendo actualizarse dichas condiciones a las que se reconozca el convenio colectivo que esté vigente, o en ultraactividad, al momento de producirse la sucesión. Entre dichas garantías al punto 2 apartado 24 bajo el título de retribuciones salariales se incorporaba la antigüedad consolidada. (folios 178 a 181 de las actuaciones)

TERCERO. - Mediante notificación de 11 de junio de 2012, el ente público DIRECCION000 informó al demandante de la sucesión empresarial para la nueva sociedad anónima constituida con la denominación de DIRECCION001. En dicha comunicación se precisa que, "A esta carta, cuyos efectos son los de notificación de la sucesión empresarial, se acompaña un Documento en el que se recoge el compromiso asumido por la Dirección de CYII de garantizarle para el futuro, a título individual, determinados derechos, entendiendo que las condiciones, cuantías, porcentajes, requisitos, así como cualquier otra particularidad o circunstancia, de dichos derechos están referidas, en el momento de la sucesión empresarial, a las equivalentes o análogas que se señalan en el XVIII Convenio Colectivo de DIRECCION000, salvo aquellas que, después de la firma de dicho Convenio (30.04.2020), han sido modificadas por distintas leyes. Asimismo, de producirse alguna modificación legal antes de la fecha efectiva de la transmisión, resultará igualmente aplicable".

QUINTO. - El trabajador suscribió dicho documento de compromiso de garantías individuales (folios 183 a 185 de las actuaciones)

SEXTO. - En fecha de 2 de octubre de 2013 DIRECCION000 remitió a Don Agapito certificado individual del seguro respecto de la póliza contratada por DIRECCION000 con BBVA S.A. de Seguros y Reaseguros. (folios 16 a 20,186 a 203 de las actuaciones)

SÉPTIMO. - Desde el 1 de enero de 2018 la demandada ha dejado de abonar al actor cantidad alguna derivada de dicha póliza (hecho no controvertido)

OCTAVO. - DIRECCION000 siguió aplicando el XVIII Convenio de DIRECCION000 hasta el 31 de diciembre de 2012 y a partir de tal fecha siguió aplicando el acuerdo de garantías a los trabajadores, en cuyos contratos se había subrogado. A los trabajadores, contratados directamente por dicha mercantil, les aplicó el III Convenio Colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales (BOE 24-8- 2007).

Interpuesto conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, reclamándose que se aplicara el XVIII Convenio colectivo a todo el personal de DIRECCION001, ya fuera personal subrogado o de nueva contratación, la Audiencia Nacional dictó sentencia en autos 177/2013 , en la que se estimó parcialmente la demanda, reconociéndose al personal subrogado la aplicación del convenio citado hasta que entrara en vigor un nuevo convenio aplicable a la demandada, a quien se absolvió de la segunda pretensión. El 27 de mayo de 2014 la Sala Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el procedimiento 123/2014 , en la cual declaró que, el convenio colectivo aplicable al personal de DIRECCION001 era el IV Convenio colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales, publicado en el BOE de 21-10-2013. Sentencia confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha de 3 de diciembre de 2015 .

NOVENO. - En fecha de 23 de junio de 2021 se presentó por don Agapito papeleta de conciliación ante el SMAC no habiéndose celebrado el pertinente acto en el plazo de los treinta días hábiles contados desde la presentación de la referida solicitud.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda interpuesta por Don Agapito frente a Canal de Isabel II

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de junio de 2.023 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de diciembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora presentó demanda frente a su empleadora, DIRECCION000, en la que reclamaba ser repuesta en la póliza suscrita con BBVA en sustitución del antiguo complemento de antigüedad del XVIII Convenio Colectivo de DIRECCION000.

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de 31 de marzo de 2.023 se desestimó su demanda absolviendo a la empresa de sus pedimentos.

Frente al pronunciamiento desestimatorio se alza la parte actora recurriendo en suplicación la decisión judicial con impugnación del recurso efectuada de contrario.

Inicia el recurso formulando dos motivos previos en los que explica su estructura y adelantándose a un hipotético uso por parte de la empresa del remedio previsto en el artículo 197 de la LRJS y sin esperar a que se tramite esa alegación, sostiene que su acción no estaba prescrita tal y como estableció la sentencia de instancia.

Antes de entrar a conocer del recurso y con el único fin de dar respuesta a todas las cuestiones, la Sala entiende que es necesario ver qué respuesta ha dado el recurrido a los planteamientos efectuados como "previos" por la parte actora.

Como primera causa de impugnación se alega la inadmisibilidad del recurso puesto que la suplicación únicamente puede basarse en los motivos tasados que se desarrollan en el artículo 193 de la Ley de ritos sin que pueda fundarse en una valoración de la prueba novedosa que contradice la efectuada por el magistrado a quo.

Sin perjuicio de entender que no se ajusta a derecho la formulación de motivos "previos" que no tienen encaje en el artículo 193 de la LRJS y que además es innecesario explicar la estructura del recurso, la parte recurrida confunde la inadmisibilidad del recurso con la desestimación del recurso.

La inadmisibilidad parte del incumplimiento de los requisitos formales del recurso: plazo, consignaciones y depósitos, recurribilidad de la resolución impugnada. El incumplimiento de estos requisitos puede hacerse ver en cualquier momento desde que se dicta la Sentencia de instancia e incluso se puede apreciar de oficio.

La falta de adhesión de un recurso a estos requisitos provoca que no se admita sin entrar al fondo de la cuestión que pueda platearse.

La desestimación del recurso implica que se valoran los motivos que se traen a la consideración de la Sala amparados en el artículo 193 de la LRJS y que son objeto de impugnación de contrario. Para que prosperen deberán cumplirse los requisitos de forma y fondo propios de cada causa de suplicación.

Así se deprende del propio tenor del artículo 197. 1 de la LRJS cuando señala: 1. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo para su impugnación, a la parte o partes recurridas por un plazo común de cinco días para todas ellas. En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior.

Claramente se distingue lo que es la impugnación del recurso de los supuestos de inadmisibilidad del mismo.

Pues bien, la empresa opone como causa de inadmisibilidad que daría lugar a un rechazo de plano y sin entrar en los motivos esgrimidos, que el recurso pretende dar una nueva valoración de la prueba y que no está conforme con los motivos "previos". No se opone ningún defecto formal en el recurso de los señalados más arriba por lo que se procederá a entrar en los motivos formulados al amparo de la letra c) del artículo 193

Ya hemos señalado que la ley no prevé "motivos previos" en el recurso de suplicación y que todos y cada uno de los motivos deben articularse a través de cualquiera de las letras del artículo 193, de tal forma que ninguna respuesta puede o debe darse a las alegaciones que no se encuentran formuladas a través de los motivos legalmente previstos.

En cuanto a si la acción está o no prescrita, las manifestaciones de la parte demandada no dejan de ser confusas atendiendo al carácter rígido del recurso de suplicación.

La Sentencia rechazó la excepción de prescripción opuesta por la empresa.

En la impugnación del recurso, el DIRECCION000 se reafirma en la procedencia de la prescripción pero no pide en ningún momento que se admita la excepción limitándose a señalar: En definitiva, la ausencia de la debida formulación de los mínimos exigibles en la elaboración del Recurso , limitándose el recurrente a manifestar su disconformidad, con la valoración de la prueba efectuada en la instancia y con el fallo de la Sentencia Recurrida, sin articular en realidad el Recurso de Suplicación en los motivos legalmente previstos, debe suponer la desestimación de plano del Recurso de Suplicación planteado de contrario.

Atendiendo a lo expuesto deben rechazarse los motivos previos deducidos por la parte actora y la inadmisibilidad del recurso que, también con carácter previo se ha solicitado por la recurrida.

SEGUNDO.- Entrando a conocer el recurso, la parte actora formula dos motivos bajo el cobijo del artículo 193 c) de la LRJS.

Comienza su alegato denunciando la infracción del artículo 15 del ET y del RD 2720/1998 con cita de una sentencia de este TSJ de 28 de octubre de 2.019.

Adelantamos que al amparo de la letra c) del artículo 193 sólo puede alegarse la infracción de la jurisprudencia que interpreta la norma sustantiva que se entiende vulnerada y que, de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil, solo tiene la condición de jurisprudencia la doctrina que emana del Tribunal Supremo.

Esta Sección en su Sentencia de 16 de julio de 2.020 ha indicado:

En relación con las Infracciones de derecho contempladas en el repetido art. 193.c) LJS, esta sección ha señalados que:

El apartado c) del art. 193 de la LJS solo permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de rigurosos requisitos:

. -exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.

.-citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.

.-indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.

.-desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa...".

Lo primero que llama la atención es que la parte, contraviniendo la exigencia de concretar la norma vulnerada realiza una remisión en extenso al RD 2720/1998 sin indicar que artículo en concreto estima que ha sido infringido ya sea por aplicación errónea ya sea por inaplicación de la misma.

La parte indica que la relación era indefinida desde el 22 de febrero de 2.011 ya que en ese contrato no se identifica al trabajador o trabajadores sustituidos.

En primer lugar es importante destacar que no se puede emplear la denominación de los contratos de "indefinido no fijos" e "indefinido" como si fueran sinónimos y describiesen el mismo instrumento legal. Precisamente la diferenciación entre unos y otros viene generando una importante litigiosidad por lo que, en primer lugar hubiese sido necesario que el propio demandante estableciese cuál es la naturaleza que pretende.

Y es que un trabajador indefinido no fijo no es igual a un trabajador indefinido en el marco de las relaciones de las empresas mercantiles públicas. El trabajador indefinido no fijo podrá ver extinguido su contrato por la cobertura de su plaza lo que no sucede con el indefinido. El trabajador indefinido no fijo no ha accedido a su puesto mediante un proceso que garantiza los principios de mérito capacidad e igualdad de oportunidades y el indefinido sí. En definitiva, no son vínculos iguales lo que supone que la suscripción de un contrato indefinido extingue el contrato indefinido no fijo.

La falta de definición de la normativa aplicable como de lo que se pretende que se valore (indefinición no fija o indefinición), impide que pueda prosperar el motivo del recurso.

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso y también con apoyo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la vulneración de la DA 1ª de 7ª del convenio Colectivo de DIRECCION000.

El convenio de referencia al que se alude (I Convenio Colectivo de DIRECCION001, BOE de 31 de enero de 2.017), señala en su DA 1ª:

Disposición adicional primera. Compromiso de Garantías Individuales (CGI).

La Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales autorizó en su artículo 16 al Ente Público DIRECCION000 la creación de una sociedad anónima que asumiera la mayoría de las actividades relacionadas con el ciclo integral del agua conservando el Ente Público la titularidad y el ejercicio de determinadas potestades.

Ante la inminente creación de esta sociedad anónima, empresa y representantes de los trabajadores negociaron las condiciones en que la práctica totalidad de los trabajadores del Ente Público se subrogarían en la sociedad de nueva creación.

Dicha negociación concluyó con la firma en abril de 2010 de un "acuerdo de garantías individuales" en el que se reconocen y garantizan a los trabajadores a título individual muchos de los derechos más significativos que establecía el anterior convenio.

Este acuerdo queda recogido en el Anexo VIII del convenio.

El 1 de julio de 2012 DIRECCION001., comenzó su andadura incorporando a 2.423 trabajadores transferidos de DIRECCION000 y el acuerdo de garantías se concretó para cada trabajador en un "compromiso de garantías individuales" (en adelante CGI) que no es sino un acuerdo individual con cada trabajador en el que se recogían sus condiciones laborales garantizadas a título individual, personalizadas caso a caso y completamente documentadas y aceptadas por cada trabajador para su efectividad.

El 5 de julio de 2013, fecha de la entrada en vigor del IV convenio colectivo estatal del sector del agua, concluyó la aplicación del convenio colectivo de origen (XVIII convenio colectivo del DIRECCION000) por el que se venían rigiendo los trabajadores transferidos del Ente Público, cobrando plena eficacia los CGI individualizados de cada uno de ellos.

Esto es, el convenio vigente en la empresa pasó a ser el Convenio estatal del sector del agua pero los trabajadores procedentes del ente público contaban con un conjunto de derechos garantizados.

Al dotarse DIRECCION001 de un convenio colectivo de empresa que equilibra sustancialmente las condiciones laborales con las del XVIII convenio colectivo del Canal, se hace necesario clarificar la aplicación de las condiciones laborales reconocidas en el CGI de cada trabajador.

A tal efecto, mediante esta disposición adicional primera, se pone de manifiesto que las condiciones laborales establecidas en el CGI de cada trabajador:

1. Se encuentran plenamente vigentes y no quedan afectadas por el ámbito temporal de este convenio o por cualquier otra circunstancia.

2. Mantienen su naturaleza contractual, formando parte de cada contrato de trabajo; no se incorporan a este convenio ni se transforman en condiciones convencionales.

3. Se siguen rigiendo por sus propios mecanismos de funcionamiento y, en su caso, mantienen su carácter de revalorizables y no absorbibles ni compensables según proceda en cada caso.

4. Su aplicación sigue referida al XVIII Convenio Colectivo del DIRECCION000, si bien teniendo en cuenta los cambios de denominación que haya incorporado el presente convenio colectivo en las distintas materias, especialmente los cambios nominales de la clasificación profesional y de los conceptos retributivos.

5. En el supuesto de concurrencia de regulaciones de una determinada materia, la aplicación del CGI cederá a la de este convenio colectivo cuando la condición de trabajo de que se trate sea más favorable para el trabajador.

6. No se ven afectados por la suspensión, cualquiera que sea su causa, de la relación contractual y se extinguen solo cuando se extingue ésta. Por ello, en el caso de los trabajadores sujetos a contrato temporal, el CGI se extingue en el mismo momento que la relación contractual procedente del Ente Público en la que se originó incluso aunque el trabajador volviera a ser contratado por DIRECCION001 (cualquiera que fuera la modalidad de contratación y mediando o no un periodo de tiempo entre la extinción y la nueva contratación).

Y la DA 7ª:

Disposición adicional séptima. Reconocimiento complemento por antigüedad para trabajadores sin CGI.

Los trabajadores indefinidos procedentes del Ente Público DIRECCION000 que suscribieron el acuerdo de garantías continuarán percibiendo igual que hasta la fecha la "antigüedad consolidada" recogida en su CGI y los importes garantizados mediante la póliza de antigüedad suscrita en su día con la entidad BBVA Seguros.

En el caso de los trabajadores temporales, el derecho a percibir estas cuantías decae cuando se extingue su relación contractual y, en el caso de volver a incorporarse a la empresa (mediando o no un lapso de tiempo), no perciben retribución en concepto de antigüedad por los periodos de trabajo anteriores a su incorporación al convenio del sector.

Esta situación se quiere ahora corregir en este convenio de tal forma que se acuerda que, solo para este colectivo de trabajadores -trabajadores sin CGI que no perciben antigüedad consolidada ni póliza de antigüedad-, todos los periodos de trabajo anteriores a su incorporación al convenio del sector, incluidos los correspondientes al Ente Público Canal de Isabel II, se van a retribuir a partir de la entrada en vigor de este convenio con el importe de 54,60 euros anuales o la parte proporcional en su caso. Se computarán todos los periodos de trabajo con independencia de que entre varios contratos haya podido mediar interrupción o no y de la duración, en su caso, de ésta.

Este importe quedará consolidado e integrado dentro del concepto "antigüedad consolidada sector".

El abono de este importe se producirá a partir de la entrada en vigor de este convenio sin generar derecho a la percepción de atrasos.

El actor, al ser subrogado por DIRECCION001 (hoy DIRECCION000) firma documento de compromiso de garantías individuales manteniéndose, de acuerdo al mismo, los complementos personales que venía percibiendo, entre ellos, el de antigüedad haciendose efectivo ese derecho con su inclusión en la póliza que a tal efecto suscribió la mercantil con el BBVA.

El 11 de junio de 2.019 y tras superar un proceso de selección, el actor suscribe contrato de trabajo indefinido.

El demandante sostiene que, dado que tenía adquirida la condición de trabajador indefinido o indefinido no fijo previamente a la suscripción del contrato indefinido resultante de la superación de un proceso selectivo convocado por la empresa, no se está en el caso previsto en la norma que prevé la extinción del CGI en el mismo momento que la relación contractual procedente del Ente Público en la que se originó incluso aunque el trabajador volviera a ser contratado por DIRECCION001 (cualquiera que fuera la modalidad de contratación y mediando o no un periodo de tiempo entre la extinción y la nueva contratación).

Como señalaba la Sentencia de instancia, es irrelevante que el trabajador fuese temporal o indefinido no fijo (única consecuencia posible a la hora de calificar un contrato temporal celebrado en fraude de ley con una entidad pública mercantil) puesto que lo que provoca la extinción del CGI es la extinción del vínculo previo y la suscripción de un nuevo contrato por DIRECCION001 (hoy DIRECCION000) tras concurrir a un proceso de selección.

Como se prevé en la DA 7ª, en estos casos supresión del derecho a CGI por extinción del contrato que dio lugar a su firma se mantiene la antigüedad generada por los sucesivos contratos dando lugar a que se devengue un complemento de antigüedad en la cuantía que se fija en la propia norma.

No hay un solo vínculo sino dos contratos (en el mejor de los supuestos para la parte actora): uno que solo podría calificarse como "indefinido no fijo" y otro que dimana de las condiciones fijadas en la base de la convocatorio y que es indefinido.

Esta cuestión ha sido tratada por el TS entre otras por la Sentencia de 01/02/2023, Recurso 2569/2019.

Se reitera la doctrina establecida por su Sentencia previa 703/2021 de 1 julio (rcud. 4079/2018, Pleno) y lo que pone de manifiesto es que el CGI se extingue al suscribirse un nuevo contrato de naturaleza diferente al que determinó que el trabajador fuese considerado acreedor del compromiso de garantías. Este es el caso que nos ocupa.

Señala nuestro alto Tribunal:

En definitiva, el acuerdo colectivo de garantías individuales se aplicaba al contrato de interinidad por sustitución de la trabajadora, mientras este contrato temporal estuviera vigente, sin que pueda aplicarse al nuevo contrato indefinido suscrito por la trabajadora, que supuso la extinción de su anterior contrato temporal y que se rige por las bases de la convocatoria libremente aceptadas por la trabajadora. De otra forma se produciría una suerte de "espigueo", en el sentido de pretender aplicarse al nuevo contrato (que no puede olvidarse que es indefinido) las condiciones que regían el anterior contrato temporal, cuando el nuevo contrato indefinido tiene establecidas sus propias condiciones que son incompatibles y distintas a las que se aplican al anterior contrato de interinidad por sustitución. Se aseguraban al contrato de interinidad por sustitución unas determinadas condiciones mientras ese contrato temporal estuviera vigente. Pero esas condiciones no se pueden proyectar ni extender a un nuevo contrato que es indefinido y que cuenta con su propia regulación que es ajena al acuerdo de garantías individuales.

2. El razonamiento anterior nos lleva a concluir que la voluntaria suscripción por la trabajadora del contrato indefinido supuso una novación extintiva y no una novación modificativa. Su anterior contrato temporal de interinidad por sustitución se extinguió y la trabajadora pasó a ser titular de un contrato indefinido siendo las condiciones de uno y otro contrato "incompatibles" ( artículo 1204 del Código Civil, CC ).

...

Y concluye:

Por lo demás, en el presente supuesto se respeta lo que hemos venido denominando unidad esencial del vínculo, toda vez que a la trabajadora se le reconoció, como no puede ser de otra manera, la antigüedad derivada de la anterior contratación temporal, previa a la nueva contratación por tiempo indefinido.

La doctrina de la unidad esencial del vínculo obliga a computar la antigüedad del trabajador en la empresa desde el momento en que este inicia la prestación de servicios para dicha empresa, con independencia de la modalidad contractual con la que lo haga. Remitimos, por todas, a las SSTS 7-06-2017, rcud 113/2015 , y 21-09- 2017, rcud 2764/2015 , que examinan la cuestión de la existencia o no de rupturas significativas de esa unidad esencial del vínculo, por el tiempo transcurrido entre la extinción de un contrato de trabajo y la suscripción del siguiente.

Pero el cómputo de la antigüedad o de los años o tiempo de servicio derivados de la doctrina de la unidad esencial del vínculo lo es a efectos de los complementos de antigüedad (o equivalente) y de la indemnización que pueda corresponder por despido o extinción del contrato, sin que, con carácter general, se pueda extender a las condiciones de trabajo, que serán las que se correspondan con el orden normativo, convencional y contractual aplicable en cada momento y que la doctrina de la unidad esencial del vínculo no persigue ni pretende petrificar.

3. Respecto de cuál fue la intención de las partes que suscribieron el acuerdo colectivo de garantías individuales de 30-04-2010 es reveladora la disposición adicional primera del I Convenio colectivo de DIRECCION001., 2017- 2019.

Esta disposición, tras recordar que el acuerdo colectivo de garantías individuales de 2010 se recoge en el anexo VIII del citado convenio colectivo, precisa que, "en el caso de los trabajadores sujetos a contrato temporal, el (acuerdo colectivo de garantías individuales) se extingue en el mismo momento que la relación contractual procedente del Ente Público en la que se originó incluso aunque el trabajador volviera a ser contratado por Canal Gestión (cualquiera que fuera la modalidad de contratación y mediando o no un periodo de tiempo entre la extinción y la nueva contratación)".

El I Convenio colectivo de DIRECCION001., 2017-2019, es posterior a la contratación como indefinida de la ahora recurrente en casación unificadora. Pero, estos actos "posteriores" de los contratantes colectivos ( artículo 1282 CC ) ayudan sobremanera a interpretar el sentido y alcance de acuerdo colectivo de garantías individuales y a desvelar cual fue la intención de quienes lo suscribieron ( artículo 1281 CC ).

Por lo demás, la sentencia recurrida no vulnera el artículo 7 del V Convenio Estatal de Industrias de Captación , Elevación, Conducción, Tratamiento, Distribución Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales, 2015-2017, de conformidad con el cual "se respetarán las condiciones más beneficiosas que las personas trabajadoras tengan reconocidas, a título personal, por las empresas, al entrar en vigor ese Convenio colectivo, consideradas en su conjunto y en cómputo anual".

Como razona la sentencia recurrida, al nuevo contrato indefinido suscrito por la trabajadora no le es aplicable de ningún modo el artículo 7 de la citada norma convencional, toda vez que se constituyó una relación ex novo , sin vinculación con la anterior y el acuerdo colectivo de garantías individuales no genera, a modo de condición más beneficiosa, el derecho de los trabajadores que a partir de 2016 ingresaron, como la actora, mediante contrato indefinido -tras superar las pruebas selectivas- a percibir las retribuciones fijadas en el compromiso aludido. Quienes accedieron a la empresa por este medio, en el año 2016, no son, en definitiva, personal afectado, a título individual, por las condiciones del acuerdo colectivo de garantías individuales, "entre otras razones, porque la prestación de servicios ya no se hace en calidad de personal subrogado en DIRECCION001., sino en virtud del nuevo título contractual."

Finalmente, la interpretación alcanzada no contraría, en modo alguno, la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. El acuerdo colectivo de garantías individuales de 2010 se aplica a todos los trabajadores subrogados, fueran indefinidos o temporales, pero no se aplica a quien queda fuera de su ámbito de aplicación por haber suscrito, tras la subrogación, un nuevo contrato indefinido que extingue el anterior contrato temporal de interinidad por sustitución y que tiene sus propias condiciones (las de las bases de la convocatoria y no las del acuerdo colectivo de garantías individuales).

La doctrina establecida es clara e impide que pueda prosperar el recurso deducido por el trabajador como ya señaló esta misma sección en nuestra Sentencia de 12 de julio de 2.023 o la de 22 de septiembre de 2.023 (Recurso 1.418/22) en la que indicábamos en un supuesto en el que incluso el trabajador tenía adquirida por Sentencia la condición de indefinido no fijo:

Como puede apreciarse, nuestro Alto Tribunal parte de considerar que el acuerdo se aplica tanto a los trabajadores temporales como a los indefinidos y, debemos concluir que también a los trabajadores indefinidos no fijos.

El Supremo en ningún momento señala que la suscripción del nuevo contrato afecte de forma distinta dependiendo de si partimos de un contrato temporal o indefinido no fijo, sino que señala que el régimen que se deriva de la concurrencia al proceso selectivo y la suscripción de un nuevo contrato supone que ya no se está bajo el manto de los acuerdos de garantías de 2.010 sino que se aplica en su totalidad el nuevo régimen.

La actora no era indefinida sino indefinida no fija y esta situación se altera cuando firma el nuevo contrato pasando a tener mayor estabilidad en el empleo que era precisamente el objetivo de la convocatoria (documento 15 del ramo de prueba de la empresa tal y como se recoge en el relato de hechos probados). De hecho, la primera base de la convocatoria señala como requisito "no ser trabajador de DIRECCION000, con relación jurídico - laboral de carácter indefinido fijo de plantilla", lo que avala que se le aplique en bloque las consecuencias de su participación que apareen recogidas en las bases.

Se señala que la remisión que en las bases se hace a la Disposición Adicional Primera del Convenio colectivo (BOE de 31 de enero de 2.017) indica expresamente que se están refiriendo a los trabajadores temporales por lo que la Sentencia del Tribunal Supremo no es aplicable.

Como ya hemos visto, no es así. El Tribunal Supremo indica claramente cuál es el ámbito de aplicación del acuerdo y cuáles son las consecuencias de suscribir un nuevo contrato tras haber concurrido a un proceso selectivo y no son otros que ya no se les aplica el acuerdo de 2.010.

En cualquier caso, y aun admitiendo a efectos dialécticos de que existe falta de previsión en las bases de la convocatoria respecto de las consecuencias de suscribir un nuevo contrato por parte de los trabajadores indefinidos no fijos en materia del complemento CGI, la Disposición Adicional primera del convenio en su punto 6 no limita su aplicación a los contratos temporales, ni excluye a los indefinidos no fijos. La Disposición Adicional lo que establece es un criterio general respecto de la aplicación de acuerdo y el CGI: No se ven afectados por la suspensión, cualquiera que sea su causa, de la relación contractual, y se extinguen solo cuando se extingue ésta. Y a continuación indica lo que sucede con los trabajadores temporales en oposición con los indefinidos fijos de plantilla. Estos trabajadores, por lo establecido en la propia Disposición Adicional, como todos los trabajadores que no sean fijos, ven extinguido su contrato y la consecuencia es que vence en ese momento la posibilidad de aplicar el CGI.

Esta sección ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión en la Sentencia de 12 de julio de 2.023 en la que, tras examinar la repetida Sentencia del TS de 1 de julio de 2.021 , se concluye: Sin embargo, en armonía y concordancia con lo expuesto por la Sentencia Recurrida, hemos de colegir que la celebración por el actor de un nuevo contrato de trabajo con DIRECCION000 sometido a condiciones laborales y salariales diferenciadas supuso necesariamente la interrupción de su vínculo contractual previo con el Ente Público para iniciar una nueva relación contractual, esta vez con DIRECCION000, sometida de manera lícita y acordada entre las partes a condiciones laborales diferenciadas.

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso deducido por el trabajador.

CUARTO.- Sin costas ( artículo 235 LRJS).

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación 545/2023, formalizado por D. Agapito contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, en sus autos número 1.382/21, seguidos a instancia de D. Agapito frente a CANAL DE ISABEL II SA en materia de DERECHOS y confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 054523 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000054523

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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