Sentencia Social 263/2023...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 263/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1062/2022 de 19 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 263/2023

Núm. Cendoj: 28079340042023100257

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4454

Núm. Roj: STSJ M 4454:2023

Resumen:
Vulneración del derecho de libertad sindical. Se debate si el actor ha sido relegado para recibir formación profesional en Italia por parte de una filial de la empresa por su condición de miembro del Comité de empresa y afiliado al sindicato CCOO.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: Paseo del General Martínez Campos, 27 - Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34013490

NIG: 28.079.00.4-2022/0127026

Procedimiento Conflicto colectivo 1062/2022 Secc.4

DEMANDANTE: FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA CCOO

DEMANDADO: SOMOS SINDICALISTAS y otros 4

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.

Habiendo visto esta Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, el procedimiento sobre CONFLICTO COLECTIVO nº 1062/2022 promovido por demanda presentada por FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS contra la empresa AGENCIA PARA LA ADMINISTRACION DIGITAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra FEDERACION DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE UGT-MADRID (actualmente denominada UGT-SERVICIOS PUBLICOS), contra SINDICATO CSIT-UP, contra SOMOS SINDICALISTAS, y contra SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES en materia de DERECHOS VINCULADOS AL PLUS DE ANTIGÜEDAD, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME.

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 263/2023

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 28/12/2022 tuvo entrada en esta Sección de Sala demanda remitida el día 27/12/2022 vía LexNet a la Oficina de Registro y Reparto de este Tribunal Superior de Justicia, Sala Social, formulada por la Letrada DOÑA MARIA JOSE AHUMADA VILLALBA, interviniendo en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS contra la empresa AGENCIA PARA LA ADMINISTRACION DIGITAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra FEDERACION DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE UGT-MADRID (actualmente denominada UGT-SERVICIOS PUBLICOS), contra SINDICATO CSIT-UP, contra SOMOS SINDICALISTAS, y contra SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES en materia de DERECHOS VINCULADOS AL PLUS DE ANTIGÜEDAD, dando origen a los autos de CONFLICTO COLECTIVO nº 1062/2022.

Admitido a trámite dicho procedimiento, se citó de comparecencia a las partes para los actos de conciliación y, en su caso, juicio, para el día 13 de abril de 2023.

Llegado el día señalado, tuvo lugar la celebración del juicio asistiendo:

Como parte demandante:

- FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, representada por la Letrada DOÑA MARIA JOSE AHUMADA VILLALBA, según poder notarial reseñado en acta.

Como parte demandada:

- AGENCIA PARA LA ADMINISTRACION DIGITAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado DON RAMIRO SALAMANCA SANCHEZ, según poder notarial reseñado en acta.

- FEDERACION DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE UGT-MADRID, actualmente denominada UGT-SERVICIOS PUBLICOS, representada por la Letrada DOÑA MERCEDES GARCIA VIDAL, según poder notarial reseñado en acta.

- SINDICATO CSIT-UP, representado por la Letrada DOÑA SONIA MENDEZ JIMENEZ, según poder notarial reseñado en acta.

- SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES, representado por su Secretario General DON CESAR CARDEÑA GALVEZ, según acta de constitución del sindicato reseñada en acta.

No comparece, como demandado SOMOS SINDICALISTAS, pese a estar citado en legal forma.

Abierto el acto de juicio, la parte demandante se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, manteniendo que el conflicto versa sobre la interpretación que ha de darse al art. 63 del convenio de empresa que regula el denominado "plus de antigüedad", que debe serlo en los términos del acuerdo alcanzado en la Comisión Paritaria de 23 de diciembre de 2020, acuerdo que una vez firmado y con valor de convenio colectivo no ha sido acatado por la Agencia demandada, interesando que se cumpla el art. 63 en la interpretación dada al mismo por la mencionada Comisión.

Frente a tales pretensiones:

-La empresa demandada AGENCIA PARA LA ADMINISTRACION DIGITAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, se opuso, habiendo alegado resumidamente que el art. 63 del Convenio colectivo es claro en sus términos y nada requiere de interpretación, propugnando la Comisión Paritaria no una interpretación y sí un nuevo desarrollo del mencionado precepto, con una nueva redacción que queda supeditada al informe favorable de la Comunidad de Madrid que no se ha obtenido, admitiendo la existencia de supuestos particulares en que sí ha existido un reconocimiento de previos trienios todos ellos en cumplimiento de normativa específica.

-La codemandada FEDERACION DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE UGT-MADRID, actualmente denominada UGT-SERVICIOS PUBLICOS, se adhirió a la demanda indicando que el Acta de la Comisión Paritaria de diciembre de 2020 es importante, por ser la que desarrolla el art. 63 del convenio, sin que sea necesario el visto bueno de nadie al tener la Agencia su propio e independiente presupuesto, existiendo una clara discriminación entre el personal en este ámbito retributivo de la antigüedad, actuando la Comisión a nivel negociador, firmándose un acuerdo que no es aceptado por la Agencia.

-Los codemandados SINDICATO CSIT-UP, y SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES, se adhirieron a la demanda.

Recibido el pleito a prueba, las propuestas por las partes (documental obrante y más documental) y declaradas pertinentes, se practicaron con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, haciéndose constar por la parte actora que a su criterio no se había dado cumplimiento por la Administración al requerimiento de prueba anticipada que había solicitado.

Finalmente, manifestaron las partes, por su orden, sus conclusiones.

SEGUNDO. - En la tramitación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.- El presente procedimiento afecta a la plantilla de trabajadores bajo relación contractual de carácter laboral, que prestando servicios para la demandada Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, ven reguladas sus relaciones por el III Convenio Colectivo de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid (actualmente Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid), y a los que se aplica el art. 63 en materia de plus de antigüedad, cuyo contenido es el siguiente:

"Con efectos desde el 1 de enero de 2007, el plus de antigüedad se establece en la cantidad de 35 euros mensuales por trienio devengado en ICM, igual para todos los grupos profesionales y se devengará con efectos del primero de mes en cuyo transcurso se cumpla. Dicha cantidad se incrementará en el mismo porcentaje que resulte por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 62.1 y 2.

Aquellos trabajadores que fuesen contratados temporalmente por ICM, una o varias veces, siempre que la interrupción en su relación laboral con la Agencia no sea superior a los tres meses en cada una de ellas, acumularán el tiempo que hayan prestado servicio a todos los efectos de antigüedad".

(Hecho no controvertido).

2º.- La empresa Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid es un ente público con personalidad jurídica propia, plena capacidad jurídica y de obrar y autonomía de gestión.

(Documental, folio 40 de los autos, poder notarial para pleitos de la Agencia).

3º.- En fecha 23-12-2020, a las 12,30 horas tuvo lugar una reunión de la Comisión Paritaria de cumplimiento, interpretación y desarrollo complementario del III Convenio Colectivo de la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, integrada por cuatro miembros en representación de la Agencia y cuatro miembros en representación de las Secciones Sindicales firmantes del III Convenio Colectivo (dos representantes por CCOO, un representante por UGT y un representante por CSIT-UP), levantándose acta de la reunión cuyo tenor literal es el siguiente:

"Constituida válidamente y reunida telemáticamente la Comisión Paritaria de cumplimiento, interpretación y desarrollo complementario del III Convenio Colectivo de la Agencia con las personas arriba relacionadas, en el ejercicio de su competencia de interpretación de la totalidad del articulado y anexos al mismo y de seguimiento de su aplicación a las 12,30 horas del día 23 de diciembre de 2020, a través de la herramienta corporativa de videoconferencia puesta a disposición por la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, se reúne para tratar el orden del día que se expone a continuación:

Reconocimiento antigüedad en Madrid Digital por servicios prestados como empleado público en la Administración de la Comunidad de Madrid (a propuesta de CCOO).

Toma la palabra el Jefe de Área de Relaciones Laborales solicitando a la representación de CCOO que exponga las razones por las que plantea este punto.

Los representantes de CCOO manifiestan que ya en bastantes ocasiones, tanto en el seno de esta Comisión como en escritos remitidos a la Agencia, han planteado este asunto que vienen reclamando desde hace tiempo, proponiendo el desarrollo del art. 63 del Convenio Colectivo para que queden reconocidos, por igual a todo el personal de la Agencia, los servicios prestados en el sector público de la Comunidad de Madrid, al menos.

Para UGT, el reconocimiento de la antigüedad en la Comunidad de Madrid, es algo que ya debería estar plasmado en nuestro Convenio Colectivo desde hace mucho tiempo. Y añade que es algo de justicia, ya que se ha reconocido a algunos trabajadores/as de la Agencia que se han incorporado por distintas vías. Y sigue diciendo que lleva solicitando que se produzca tal reconocimiento desde hace años, de tal modo que, por desarrollo complementario, solicita que se incorpore ese reconocimiento en el artículo 63 del Convenio Colectivo .

CSIT apoya cualquier actuación que favorezca el reconocimiento de la antigüedad por los servicios prestados en la Administración de la Comunidad de Madrid y que se apliquen de manera homogénea a todo el personal que se incorpora a la Agencia como al que ya forma parte de la misma.

La Dirección de la Agencia admite que por parte de las Secciones Sindicales representadas en esta Comisión Paritaria se ha reclamado de manera recurrente este reconocimiento de los servicios prestados con carácter previo en la Administración de la Comunidad de Madrid y su cómputo como antigüedad en MADRID DIGITAL, tratándose de manera análoga a lo que se viene haciendo en el resto de la Administración comunitaria, basando su posición en el respeto a un principio básico de reciprocidad entre organismos de una misma Administración, toda vez que si un empleado de la Agencia pasase a prestar sus servicios en cualquier otra entidad de la Comunidad de Madrid, los así prestados serian reconocidos a efectos del cómputo de trienios en su nuevo periplo fuera de MADRID DIGITAL.

El Director de Recursos Humanos y Relaciones Laborales añade que la Dirección de la Agencia habiendo escuchado los argumentos expuesto, considera viable plantear la solicitud para su valoración por parte de los órganos competentes de la Comunidad de Madrid, siempre teniendo en cuenta todas y cada una de las condiciones para el reconocimiento de antigüedad que pasa a exponer a continuación el Jefe de Área de Relaciones Laborales, a saber:

-Servicios prestados como empleado público, excluyéndose expresamente los prestados en virtud de cualquier otro tipo de contrato cuyo empleador no sea alguno de los entes, organismos o entidades de la Comunidad de Madrid.

-Servicios prestados en cualquiera de los entes, organismos o entidades de la Comunidad de Madrid, excluyéndose expresamente los prestados en el resto de Administraciones Estatal, Comunitarias y Locales.

-Servicios prestados sin solución de continuidad entre cualquiera de los entes, organismos o entidades de la Comunidad de Madrid y MADRID DIGITAL o al menos con una solución de continuidad entre ambas y/o entre los servicios prestados en la Comunidad de Madrid no superior a más de tres meses consecutivos, en cuyo caso, solo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses.

-Servicios prestados efectivamente, esto es, solo se reconoce el cómputo del tiempo real de prestación de servicios, excluyéndose expresamente la asunción por parte de la Agencia de la antigüedad reconocida por la Administración de la Comunidad de Madrid.

Este reconocimiento de la antigüedad por servicios prestados en la Comunidad de Madrid en los términos expuestos se definiría a los solos efectos del pago del plus de antigüedad previsto en el artículo 63 del vigente Convenio Colectivo de la Agencia , y con efectos económicos a partir de la firma del acuerdo correspondiente y tras la comprobación de la oportuna acreditación que en cada caso corresponda.

Así mismo, en adelante, quedarían excluidos del reconocimiento de antigüedad por servicios prestados en la Comunidad de Madrid, aquellos empleados de la Agencia que ya tuvieran reconocida antigüedad por la Agencia en virtud de alguno de los fundamentos jurídicos que se exponen a continuación:

-Contrato individual de trabajo firmado con la Agencia.

-Orden de 23 de febrero de 2000, de la Consejería de Hacienda, por la que se modifica la relación de puestos de trabajo y la plantilla presupuestaria de la Consejería de Educación y del Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid (BOCM núm. 49, lunes 28 de febrero de 2000);

-Apartado 8.2 de la Base octava del proceso convocado mediante Resolución núm. 17/2005, de 19 de enero, del Gerente del Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, para la integración voluntaria de personal funcionario en la plantilla del personal laboral del referido Organismo Autónomo.

- Disposición adicional décima de la Ley 9/2018, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2019 en relación con la Orden de 16 de junio de 2014 del Consejero de Economía y Hacienda.

-Cualesquiera otros servicios prestados en la Administración de la Comunidad de Madrid que hayan sido objeto de reconocimiento previamente por la Agencia en virtud de cualquier circunstancia.

La Dirección de la Agencia se compromete a elevar esta propuesta de reconocimiento de antigüedad en los términos expuestos para su valoración por parte de los órganos competentes de la Comunidad de Madrid, estimándose que la solución en un sentido u otro, se alcanzará en el término de primer trimestre de 2021.

Cumplidos los trámites pertinentes para la armonización y el reconocimiento de la antigüedad por MADRID DIGITAL y si la comunicación fuera favorable a las consideraciones y extremos expuestos, esta Comisión Paritaria propone la siguiente redacción para el artículo 63 del vigente Convenio Colectivo :

"Artículo 63ª.-Plus de antigüedad.

1. Con efectos desde el 1 de enero de 2007, el plus de antigüedad se establece en la cantidad de 35 euros mensuales por trienio devengado en la Agencia, igual para todos los grupos profesionales y se devengará con efectos del primero de mes en cuyo transcurso se cumpla. Dicha cantidad se incrementará en el mismo porcentaje que resulte por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 62.1 y 2.

Aquellos trabajadores que fuesen contratados temporalmente por la Agencia, una o varias veces, siempre que la interrupción en su relación laboral con la Agencia no sea superior a los tres meses en cada una de ellas, acumularán el tiempo que hayan prestado servicio a todos los efectos de antigüedad.

2. El tiempo de servicios prestados como empleado público en cualquiera de los entes, organismos o entidades de la Administración de la Comunidad de Madrid se computara también a los efectos del cálculo del plus de antigüedad, acreciendo a los reconocidos en la Agencia de conformidad con lo establecido en el apartado 1, salvo que la prestación de unos y/u otros hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses.

3. Quedan excluidos de la aplicación de lo establecido en el apartado 2, los trabajadores de MADRID DIGITAL que, a fecha de firma del presente Acuerdo, tengan ya reconocida antigüedad, por cualquiera de los servicios prestados en la Administración de la Comunidad de Madrid.

Así mismo, se excluye expresamente del cómputo de la antigüedad el tiempo de servicios prestados en la Administración del Estado, cualquier otra Administración Autonómica y/o Administración Local.

4. La acreditación del tiempo de servicios prestados en la Administración de la Comunidad de Madrid, a los efectos del reconocimiento de los mismos en la Agencia, corresponde exclusivamente al empleado interesado.

5. El reconocimiento del tiempo de servicios prestados en cualquiera de los entes, organismos o entidades de la Comunidad de Madrid, en los términos expuestos en el apartado 2, del presente artículo, se establece a los solos efectos del pago del plus de antigüedad. No computándose por tanto como tiempo de prestación de servicios para la Agencia a todos los demás efectos."

Siendo las 14:00 horas del día referido ut-supra y sin más asuntos que tratar se da por finalizada la reunión". (Siguen firmas)."

(Documental, Acta de la Comisión doc. 1 ramo de prueba de la actora, folios 93 y 94; doc. 2 ramo de prueba de la Agencia demandada, folios 109 y 110).

4º.- En fecha 30 de junio de 2022 se emitió por la Directora General de Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, informe en relación con el reconocimiento de antigüedad en Madrid Digital por servicios prestados en la Administración de la Comunidad de Madrid, vinculada a la propuesta presentada por la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, con base en el Acta de la Comisión paritaria de cumplimiento, interpretación y desarrollo complementario del Convenio Colectivo de dicha Agencia en sesión de 23 de diciembre de 2020, informe emitido en sentido desfavorable a la modificación propuesta del art. 63 del Convenio Colectivo de la mencionada Agencia, siendo su argumentación la siguiente:

"Introducir un reconocimiento de servicios prestados en la Comunidad de Madrid en los términos propuestos, implica no una equiparación con el personal laboral de la Comunidad de Madrid, sino una clara discriminación positiva del personal de Madrid Digital respecto del de la Comunidad de Madrid, toda vez que en el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral no se reconocen los servicios previos prestados ni en el sector público madrileño en general ni en la propia Agencia de Madrid Digital.

Una medida como la propuesta podría llevar, por el efecto llamada, a una solicitud de extensión de esta medida al resto de los Convenios colectivos del Sector Público de la Comunidad por las mismas razones y por evidentes criterios de equidad.

Por lo tanto, adoptar este criterio de reconocimiento de servicios prestados más amplio y extensivo, pero con un evidente coste económico, no debería valorarse sólo para la entidad proponente sino para la totalidad del personal laboral del sector público que en aras a los principios de reciprocidad e igualdad, podrían reclamar la incorporación de una medida similar en sus respectivos convenios y especialmente el personal sometido al Convenio Colectivo Único de la Administración de la Comunidad de Madrid, colectivo más numeroso en términos cuantitativos".

(Documental, doc. 3 de la codemandada Agencia, folios 111 y 112).

5º.- Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, en aplicación del art. 63 de su Convenio Colectivo, ha mantenido como criterio que solo los servicios prestados en el seno de Madrid Digital o en los entes, organismos y entidades a los que ha sucedido, producen efectos de antigüedad para el cómputo de trienios y el correspondiente devengo del plus de antigüedad, existiendo determinados empleados de la Agencia a los que se les ha reconocido desde el inicio los servicios prestados en otras Administraciones Públicas, y que son los siguientes:

-Por contrato individual de trabajo: 6 empleados, que así lo firmaron en su respectivo contrato.

-Por Orden de 23 de febrero de 2000, de la Consejería de Hacienda por la que se modifica la relación de puestos de trabajo y la plantilla presupuestaria de la Consejería de Educación y del Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid (BOCM de 28-2-2000): 1 empleado, a quien se le reconocieron todos los derechos adquiridos como personal laboral transferido, entre ellos la antigüedad acumulada hasta el momento de la transferencia.

-Por el Apartado 8.2 de la Base octava del proceso convocado mediante Resolución núm. 17/2005, de 19 de enero, del Gerente del Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, para la integración voluntaria de personal funcionario en la plantilla del personal laboral del referido Organismo Autónomo: 6 empleados, al fijarse en la mencionada base que el período de servicios como funcionario sería computable y reconocido a efectos del cálculo de antigüedad como personal laboral y en la cuantía y forma que por el convenio colectivo vigente del Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid correspondiera.

-Por la Disposición Adicional Décima de la Ley 9/2018, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2019 en relación con la Orden de 16 de junio de 2014 del Consejero de Economía y Hacienda: 9 empleados, al fijarse en la mencionada disposición que las contrataciones de personal con una relación preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público de la Comunidad de Madrid, generarán derecho desde la fecha de su celebración, a seguir percibiendo el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en la Consejería, organismo, ente, empresa pública, fundación o consorcio público de procedencia.

-Por el Acuerdo de 23 de noviembre de 2018 de la Comisión Paritaria de cumplimiento, interpretación y desarrollo complementario del Convenio Colectivo de Madrid Digital por el que se establecen las condiciones de integración en Madrid Digital del personal laboral del Consorcio Regional de Transportes de Madrid que se encuentre desempeñando funciones en el ámbito de las nuevas tecnologías que opte por integrarse en Madrid Digital de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria séptima del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid (2018-2020): 3 empleados, que cumpliendo las condiciones de integración voluntaria en Madrid Digital, han sido contratados por Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid el 1 de febrero de 2023 mediante contrato laboral fijo y con la antigüedad reconocida por el Consorcio.

(Documental, informe del Director de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la demandada Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, folios 113 y 114 de los autos).

Fundamentos

PRIMERO. - Sobre la valoración de la prueba.

Los hechos declarados probados se han obtenido de la prueba documental obrante en autos, aportada por las partes con base en la indicada en cada uno de los hechos y de una valoración conjunta de la misma.

Por lo que respecta a la citada documental, los documentos aportados no fueron objeto de impugnación, salvo la manifestación anteriormente recogida en esta sentencia de que a criterio de la parte actora no se había dado efectivo cumplimiento a la prueba por ella solicitada con carácter anticipado, tanto en la demanda como en posterior escrito de 19 de enero de 2023, acordándose tener por aportado el informe y en su caso, de considerarlo insuficiente a los fines del procedimiento, acordar su ampliación/concreción mediante diligencias finales que no se estiman necesarias en este supuesto.

SEGUNDO. - Sobre la cuestión planteada.

Se pretende con el presente procedimiento de conflicto colectivo, tal y como figura en el hecho primero de la demanda " la interpretación y aplicación del art. 63 Plus de antigüedad" del III Convenio Colectivo de la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid , precepto que literalmente es del siguiente tenor:

"Con efectos desde el 1 de enero de 2007, el plus de antigüedad se establece en la cantidad de 35 euros mensuales por trienio devengado en ICM, igual para todos los grupos profesionales y se devengará con efectos del primero de mes en cuyo transcurso se cumpla. Dicha cantidad se incrementará en el mismo porcentaje que resulte por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 62.1 y 2.

Aquellos trabajadores que fuesen contratados temporalmente por ICM, una o varias veces, siempre que la interrupción en su relación laboral con la Agencia no sea superior a los tres meses en cada una de ellas, acumularán el tiempo que hayan prestado servicio a todos los efectos de antigüedad".

La interpretación que propugna la parte actora y a la que se adhirieron los sindicatos demandados que comparecieron a la vista es, según consta en el hecho quinto de la demanda, que " se han de computar todos los servicios prestados en la Administración de la Comunidad de Madrid, por lo que la interpretación que ha de darse al artículo 63. Plus de antigüedad, es la del tiempo que un trabajador lleva vinculado al Sector Público de la Comunidad de Madrid que posteriormente queda integrado en la Agencia."

En materia de interpretación de los contratos, convenios o acuerdos, el Tribunal Supremo, Sala IV, en sentencia de 21-12-2020, mantiene:

"-(...) 1.- (...) Respecto de la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala, reiterada entre otras en la STS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 , que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ). Doctrina que resulta aplicable, también a los pactos y acuerdos colectivos de empresa..."

Atendiendo al primer criterio, el literal, la redacción contenida en el art. 63 del convenio es clara: el complemento de antigüedad solo se abona respecto de los trienios devengados en Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid (actualmente Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, salvo las excepciones contenidas en el hecho probado quinto de esta sentencia, no apreciándose en el texto objeto del procedimiento judicial términos dudosos, ni se ha probado que fuera otra la intención de la comisión negociadora del convenio, ni figuran antecedentes de convenios precedentes que contuvieran otra regulación.

Pese a que lo expuesto supondría una desestimación de las pretensiones de la parte demandante, lo cierto es que debe destacarse el hecho sexto de la demanda en relación con el suplico de la misma, cuestión en la que incidieron de manera específica -en el acto del juicio- las Letradas tanto de Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras como de Federación UGT-Servicios Públicos como la demandada Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, y se refiere al contenido del Acta de la reunión de la Comisión Paritaria de fecha 23 de diciembre de 2020 y al valor que ha de darse a la misma.

En este sentido, en la demanda se recoge:

"En reunión de la Comisión Paritaria de fecha 23 de diciembre de 2020 la propia Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid reconoce el derecho que se reclama y firma los términos en los que queda regulado su aplicación:

"este reconocimiento de la antigüedad por servicios prestados en la Comunidad de Madrid en los términos expuestos se definiría a los solos efectos del pago del plus de antigüedad previsto en el artículo 63 del vigente Convenio Colectivo de la Agencia y con efectos económicos a partir de la firma del acuerdo correspondiente y tras la comprobación de la oportuna acreditación que en cada caso corresponda. Así mismo, en adelante, quedarían excluidos...."

Concluyendo en el hecho séptimo de la demanda que " a la fecha de presentación de la presente demanda la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid sigue sin reconocer a todo el personal con una relación preexistente en el sector público de la Comunidad de Madrid los servicios prestados a efectos del complemento de antigüedad", para finalizar con el suplico de que "se dicte sentencia por la cual se declare el derecho a que las contrataciones de personal con una relación preexistente en el Sector Público de la Comunidad de Madrid generará derecho, desde la fecha de su celebración en la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid y consecuentemente a que se les compute ese tiempo a efectos de consolidación de trienios devengados de conformidad con los requisitos establecidos en el art. 63. Plus de antigüedad del III Convenio Colectivo de la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid ".

Incidiendo en esta petición, en el juicio se recalcó por la demandante que la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid no ha cumplido el acuerdo de la Comisión Paritaria de 23 de diciembre de 2020, que tiene el valor de convenio colectivo, idea ratificada por la Federación UGT-Servicios Públicos, afirmando la naturaleza negociadora de la Comisión Paritaria, la firma del acuerdo por sus integrantes, pese a lo cual no es aceptado por la Agencia, y la independencia incluso presupuestaria que tiene dicha entidad que no necesitaría el visto bueno de otro organismo para adoptar acuerdos.

La respuesta a este planteamiento viene dada por la naturaleza de la Comisión Paritaria que adoptó el acuerdo cuyo contenido se pretende en la demanda sea el criterio de interpretación del art. 63 del convenio colectivo y por el contenido del propio acuerdo adoptado.

En relación a la primera cuestión, ha de estarse al Artículo 4 del Convenio Colectivo de la Agencia que bajo el epígrafe " Comisión paritaria de cumplimiento, interpretación y desarrollo complementario del convenio colectivo" establece lo siguiente:

"1. Constitución y composición:

En el plazo de los diez días siguientes a la fecha de la firma del convenio, cuatro representantes designados por las centrales sindicales firmantes y cuatro representantes designados por la dirección de la Agencia constituirán la Comisión Paritaria de Interpretación, Cumplimiento y Desarrollo complementario del convenio, en adelante CPI.

La designación de los miembros de la CPI habrá de realizarse formalmente y ser comunicados a la otra parte con al menos dos días laborales de antelación a las reuniones de la misma donde deba actuar.

Los miembros de la CPI podrán ser suplidos por otros miembros, siempre que dichos suplentes sean también designados formalmente y comunicados a la otra parte con los mismos plazos.

2. Competencias:

Será competencia de la CPI:

I. La interpretación de la totalidad del articulado y Anexos del convenio.

II. El seguimiento de la aplicación del convenio.

III. La emisión, en el plazo de quince días, de informe preceptivo sobre las reclamaciones individuales o colectivas que, en relación con la aplicación del convenio a situaciones concretas, puedan plantearse por los trabajadores de ICM con carácter previo a la vía procesal social.

IV. La conciliación previa y no vinculante en los conflictos colectivos.

V. La aprobación de nuevas funciones profesionales, su modificación o la extinción de las que resulten obsoletas.

VI. La revisión de los cometidos de las diferentes funciones profesionales contenidas en el manual de funciones que se anexa al presente convenio colectivo.

VII. El reajuste de los horarios en función de la variación de la jornada.

VIII. Cualquier otra que expresamente se le atribuya en el articulado de este convenio.

Denunciado el convenio y hasta tanto sea sustituido por otro, la CPI continuará ejerciendo sus funciones.

3. Régimen de las reuniones y los acuerdos:

La CPI se reunirá con carácter ordinario cada tres meses en caso de que no se hubiera producido ninguna reunión extraordinaria en los tres meses anteriores; y con carácter extraordinario cuando sea convocada con dos días laborables de antelación con indicación del orden del día, por cualquiera de las partes.

Los acuerdos de la CPI se tomarán por mayoría de los miembros presentes y vincularán a ambas partes en los mismos términos que el presente convenio.

La CPI podrá recabar información relacionada con las cuestiones de su competencia.

4 . Integración de los acuerdos en el convenio y publicidad de los mismos:

La CPI hará públicos sus acuerdos cuando sean de interés general o se refieran a una reclamación de carácter colectivo, o modifiquen el texto del presente convenio dentro del ámbito de sus competencias. En este caso dichos acuerdos pasarán a formar parte integrante del propio cuerpo del texto convencional, debiendo constar tal carácter en el propio acuerdo. En otro caso sus dictámenes y acuerdos se incorporarán al mismo como Anexos adicionales del convenio".

El Tribunal Supremo, Sala de lo Social en sentencia de fecha 30/11/2022 -Nº de Recurso de casación: 29/2020, Nº de Resolución: 946/2022- establece sobre la naturaleza de la Comisión Paritaria lo siguiente:

"1.- Antes de examinar los motivos del recurso, resulta conveniente reiterar la consolidada doctrina de la Sala respecto a las funciones de la comisión paritaria.

Así, la STS de 8 de octubre de 2019, Rec. 32/2018 , insistió en que el artículo 85.3. e) ET incluye como contenido mínimo del convenio colectivo "la designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas..."; por su parte, el artículo 91.1 ET dispone que, sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción social, "el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos corresponderá a la comisión paritaria de los mismos".

De ello se infiere que resulta consustancial a la actuación de las comisiones paritarias que asuman, funciones de interpretación, aplicación o administración de los convenios colectivos que deben limitarse a ello sin que, por el contrario, estén facultadas para sustituir la actuación de las comisiones negociadoras de los convenios y, en consecuencia, puedan renegociar lo pactado.

Por lo que a las funciones de la comisión paritaria se refiere, debemos distinguir dos tipos de comisiones.

Por un lado, las comisiones interpretativas, que son aquellas que llevan a cabo las funciones clásicas de las comisiones, esto es, la administración del convenio, entre las que se encuentran las laborales de interpretación, aplicación, vigilancia y seguimiento.

Por otro lado, puede existir comisiones que tengan, además, competencias para negociar nuevas cuestiones. Se trata de las comisiones negociadoras.

Lo normal y ordinario es que la comisión paritaria se configure como una comisión de administración del convenio, pudiendo, no obstante, asumir competencias de negociación, cumpliendo los requisitos de legitimación ( STS 9 de julio de 1999, Rec. 4262/1998 ).

Precisamente...el Tribunal Constitucional distinguió claramente entre los dos tipos de comisiones reseñadas: las negociadoras y las de administración del convenio ( SSTC 73/1984, de 27 de junio ; 184/1991, de 30 de septiembre ; 213/1991, de 11 de noviembre y 222/2005, de 12 de septiembre , entre otras). En las comisiones negociadoras no es dable excluir a ningún sindicato con legitimación negocial aun cuando no haya firmado el convenio. En cambio, en las comisiones de mera administración, su composición puede responder a la composición de la comisión negociadora y firmante del convenio...".

Las competencias atribuidas a la Comisión Paritaria son fundamentalmente de interpretación y seguimiento de lo estipulado en el convenio, por lo que con carácter general se trata de una Comisión Paritaria de las denominadas " interpretativas o de mera administración", aunque de la redacción del apartado 4º sobre " Integración de los acuerdos en el convenio y publicidad de los mismos" se infiere que puede adoptar acuerdos que " modifiquen el texto del presente convenio dentro del ámbito de sus competencias.... dichos acuerdos pasarán a formar parte integrante del propio cuerpo del texto convencional" lo que le atribuye naturaleza de Comisión Paritaria " negociadora", pero limitada claramente a aquellas materias en que se permita tal modificación, lo que no consta acontezca con la materia objeto de este conflicto que es la determinación de la antigüedad a los efectos de trienios.

En relación a la segunda cuestión que es la relativa al contenido del propio acuerdo adoptado, en el hecho probado tercero de esta sentencia se ha trascrito en su integridad el contenido del acta de la Comisión Paritaria celebrada el 23 de diciembre de 2020, y de la literalidad de su texto se infiere que realmente el acuerdo alcanzado lo fue a los efectos de plantear la solicitud de una nueva redacción del art. 63 del Convenio Colectivo, que debía ser valorada por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid, plasmando una "propuesta de redacción" de dicho precepto como " propuesta de reconocimiento de antigüedad".

Por tanto, realmente se procedía a ampliar y cambiar el contenido del art. 63 sobre el Plus de Antigüedad en una materia sobre la que carece de facultades de negociación (que podría incluso afectar a otras organizaciones con derecho a la negociación colectiva que pueden no formar parte de la Comisión Paritaria), se trataba no de un acuerdo formalmente adoptado y si de una "propuesta", la misma debía ser sometida con carácter previo al visto bueno de los órganos competentes de la Comunidad de Madrid, lo que no se obtuvo en este caso (así hecho probado 4º de esta sentencia), informe favorable que ha venido impuesto en al menos las últimas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid que ya venían recogiendo en su art. 33 dentro de los " Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario", que sería " preciso informe favorable de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:

c) Los entes públicos a que se refiere el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid , incluidos en los artículos 2 y 3 de la presente ley "

Siendo precisamente uno de estos entes públicos la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, como así se hace constar en el poder notarial obrante al f. 40 de los autos.

Entendiéndose por determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal no funcionario, entre otras:

b) la firma de convenios colectivos, acuerdos o instrumentos similares suscritos por los organismos citados en el apartado 1 anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

e) el otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

Sancionándose con la nulidad, los acuerdos adoptados en esta materia con omisión de los informes señalados en este artículo, o cuando los mismos se hayan emitido en sentido desfavorable, lo que, como antes se ha indicado aquí ha acontecido.

Sobre la legalidad de la obtención de un previo informe favorable por parte de la Agencia, pese a su carácter de ente público con personalidad jurídica propia, plena capacidad jurídica y de obrar y autonomía de gestión, ya ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 07/10/2022 Nº de Recurso: 144/2020, recurso que aunque referido al derecho a obtener una jornada ordinaria de 35 horas semanales en la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid (ICM, actualmente Madrid Digital), donde la parte recurrente indicaba que no era necesario pactar con la Consejería de Hacienda ya que la parte demandada es un ente público con autonomía propia, según la Ley 7/2005 y 9/1990, y por ello no precisa de autorización alguna de aquella consejería, indicándose:

"A la hora de resolver el motivo debemos dar por no cuestionada la condición de ente público que ostenta el organismo demandado y que se obtiene del Decreto 193/2015, de 4 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la CM, y en el que se distribuyó las competencias entre los distintos centros directivos, estableciendo, además, la relación de entes y órganos colegiados adscritos a la Consejería, figurando la Agencia de Informática y Comunicaciones de Madrid, actual Madrid Digital, como ente público integrante de la administración institucional. Esta condición de ente público vino dada a raíz de la Ley 7/2005 que, dentro del proceso de racionalización del sector público de la CM, entendió conveniente la evolución jurídica de la citada entidad -hasta entonces organismo autónomo- a fin de que se flexibilizara su funcionamiento pero "sin perjuicio de los controles habituales que para este tipo de entidades la normativa establece, todo lo cual redundaría en una mayor eficiencia en la actividad que realiza y, en definitiva, en la mejora del servicio que la Administración presta al ciudadano", según decía su exposición de motivos, lo que se reguló en su art. 10 en el que su punto dos, apartado 6 señalaba que "En el ejercicio de sus competencias, la Agencia obraría con plena autonomía financiera y de gestión, y operaría bajo los objetivos de horizontalidad y centralización en la gestión de los servicios de informática y comunicaciones de la Administración de la Comunidad de Madrid, que permitan el mejor equilibrio técnico-económico de las soluciones aplicadas y los servicios prestados sin perjuicio de la necesaria atención a las peculiaridades propias de los servicios públicos con relación directa con el ciudadano", competencias que se describían en el punto 3, siendo su régimen jurídico el allí fijado y supletoriamente la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. Las competencias en materia de personal se ubican en la figura del Consejero Delegado (punto 8 c) del art. 10), describiéndose el régimen jurídico del personal (lo que se realiza en el punto 14) de cuyas previsiones destacamos la que se indica en su apartado 5 diciendo " 5. La Agencia tendrá plena autonomía de gestión de su personal para el más ágil y eficaz cumplimiento de sus fines y objetivos, dentro del marco legislativo y presupuestario aplicable"...

, a efectos de poder atender el petitum de la demanda y al margen de que la negociación colectiva es la que debe fijar la jornada, es lo cierto que ello requiere de una previa acreditación del cumplimiento de esos objetivos en el ejercicio presupuestario precedente, tal y como ha entendido la sentencia recurrida, lo que implica que se ponga de manifiesto esa situación por medio de un informe que deberá ser emitido por el organismo con competencia en la materia y no consta en los hechos probados nada a tal efecto. No se trata de que la Consejería de Hacienda u otro organismo que tenga atribuida la competencia para emitir informes favorables sobre aquellos extremos autorice el régimen de jornada laboral semanal sino que para negociar la que se desee, es preciso partir del cumplimiento de esos objetivos a los que se vincula la posibilidad de separarse de la jornada de 37 horas y media".

Por todo lo anteriormente expuesto, cabe concluir que la demanda no va a ser acogida, procediendo el dictado de una sentencia desestimatoria.

TERCERO. - De conformidad con los arts. 205 y 206.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta sentencia cabe Recurso de Casación, sin que proceda pronunciamiento condenatorio en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que en relación con el procedimiento sobre CONFLICTO COLECTIVO nº 1062/2022 promovido por demanda presentada por FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS contra la empresa AGENCIA PARA LA ADMINISTRACION DIGITAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra FEDERACION DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE UGT-MADRID (actualmente denominada UGT-SERVICIOS PUBLICOS), contra SINDICATO CSIT-UP, contra SOMOS SINDICALISTAS, y contra SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES en materia de DERECHOS VINCULADOS AL PLUS DE ANTIGÜEDAD, desestimamos la citada demanda, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Y sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 208, 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al artículo 229.1.b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1062-22 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo General Martínez Campos nº 35- 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo "OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000106222), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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