Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 473/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 350/2024 de 19 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 473/2024
Núm. Cendoj: 28079340042024100472
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7827
Núm. Roj: STSJ M 7827:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles Despidos / Ceses en general 195/2023
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN
En Madrid a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 350/2024, formalizado por el Letrado D. CARLOS IGLESIAS ARAUZO en nombre y representación de D. Edison, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles en sus autos número 195/2023, seguidos a instancia de D. Edison contra INNOWATER TRATAMIENTO INTEGRAL PARA EL AGUA SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada del demandante DON Edison, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandada INNOWATER TRATAMIENTO INTEGRAL PARA EL AGUA, S.L. así como por el MINISTERIO FISCAL.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como
Ha de partirse del hecho probado PRIMERO de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso la rectificación del mismo y su nueva redacción en los siguientes términos:
"D. Edison
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el documento nº 1 de la prueba del recurrente aportado en el acto del juicio y documento nº 1 aportado con la demanda.
No se accede a lo solicitado puesto que el primero de los contratos concertados entre las partes aparece reflejado en el hecho probado segundo de la sentencia.
Ha de partirse del contenido del hecho probado CUARTO de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso la revisión de su redacción con base en lo expuesto al revisar el hecho probado primero, quedando su contenido en los términos siguientes:
Todo ello con base en "la
No se accede a lo solicitado, en primer lugar, por la referencia genérica a la documental, sin identificar el concreto documento en que se basa la parte para pedir la modificación de ese concreto apartado del relato fáctico; y de entender que esa documental son las nóminas, la fecha que figura en el apartado "antigüedad" no se corresponde con la que intenta el recurrente que se recoja en la sentencia.
EN RELACION A LA ANTIGÜEDAD
Se mantiene en el recurso que la sentencia que se recurre infringe lo dispuesto en el artículo 15.1 y 15.5 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia.
En este sentido y resumidamente, se indica por la parte recurrente que ha prestado servicios para la mercantil demandada durante más de cuatro años, mediando para ello tres contratos de trabajo, tratándose de una sucesión fraudulenta de contratos con la finalidad de ocultar una relación laboral indefinida, debiendo estarse a la doctrina jurisprudencial que tiene en cuenta la "unidad
Sigue manteniendo que se firmaron tres contratos de trabajo como mozo de almacén para desarrollar una misma actividad que respondía a una necesidad permanente de la empresa, no debiendo considerarse las interrupciones temporales habidas entre los contratos como significativas, tratándose de contratos eventuales por circunstancias de la producción en los que se especifican las mismas funciones a realizar, concluyendo en que debe declararse el carácter indefinido de la relación laboral fijando la antigüedad en el 10 de abril de 2018, como fecha de inicio de la misma.
El Tribunal Supremo, Sala IV, entre otras en sentencia núm. 266/2022 de fecha 25 de marzo de 2022, mantiene la siguiente doctrina:
Son variados los datos de interrupción apreciados por el Tribunal Supremo; y así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 y 10 de diciembre de 1999; con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002. La Sentencia de 15 mayo 2015 mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior. La sentencia nº 129/2016 de 23 de febrero considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.
Aplicando dicha doctrina al presente motivo de recurso, no debe accederse al mismo puesto que:
-conforme aparece recogido en el inmodificado hecho probado tercero de la sentencia, la relación laboral ya fue reconocida como indefinida desde el 1-1-2020, y asimismo se reconoció por la empresa una antigüedad del Sr Edison -en sus nóminas- de 23/04/2019.
-no existe dato fáctico alguno que permita mantener la existencia de fraude en la contratación, apareciendo descritos los contratos temporales que los litigantes suscribieron en número de dos (no de tres), sin identificar el tipo de temporalidad, y desde la finalización del primero el 31-8-2018 al inicio del siguiente el 23-4-2019 habían transcurrido más de siete meses, plazo que se considera relevante para acreditar que sí existió una real ruptura del vínculo contractual, y a esta última fecha, 23-04-2019 habrá de estarse para el cálculo de la indemnización si procediera la misma.
EN RELACION A LA NULIDAD DEL DESPIDO.
Se mantiene en el recurso que la sentencia que se recurre infringe lo dispuesto en los artículos 55.5 y 55.6 del ET, así como la jurisprudencia.
En este sentido, se indica por la parte recurrente que la nulidad debe ser acogida ya que ha venido atravesando diferentes procedimientos de incapacidad temporal, siendo despedido a la hora de llevarse a cabo su reincorporación a la empresa demandada, mediando tan solo un mes entre su reincorporación el 5 de diciembre de 2022 y la fecha de su despido el 9 de enero de 2023.
Tras enumerar algunas de las fechas de tales bajas laborales, considera que él -como trabajador- se había vuelto una caga y su empresario prefería no contar más con sus servicios profesionales, por lo que procedió a su despido, existiendo vulneración de derechos fundamentales, siendo procedente la indemnización adicional de 20.000 euros -calculada conforme a los criterios de la LISOS- por los daños y perjuicios morales que le han sido ocasionados produciéndose una discriminación por la enfermedad sufrida y vulnerándose lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución Española, con cita de las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Santa Cruz de Tenerife de 5 de junio de 2018 y de Galicia de 11 de febrero de 2014.
Sobre la existencia de un trabajador cuyo despido coincide temporalmente con su situación de incapacidad temporal y con la alegación por el afectado de que la extinción de su contrato tiene como causa precisamente la enfermedad, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y así, la sentencia de 10 de mayo de 2023, nº 455/2023, rec. 118/2023 de su Sección 2ª indica:
También la Sección 1ª, en sentencia de 12-07-2023, nº 701/2023, rec. 408/2023 recoge en su fundamentación jurídica:
Ha de partirse de los criterios contenidos en ambas resoluciones judiciales y su aplicación al inmodificado relato fáctico en el que, efectivamente, existe como dato objetivo que D. Edison -el actor recurrente- ha tenido varias bajas laborales en los términos recogidos en el hecho probado quinto de la sentencia, y en concreto, desde el 21 de junio de 2021 ha estado prácticamente sin solución de continuidad alejado del ámbito laboral, y en este contexto, se dio por finalizado su contrato de trabajo el 9 de enero de 2023 habiendo obtenido el alta médica el 2 de diciembre de 2022.
El despido se produce en esta realidad en cuanto a fechas de alta y baja en los términos expuestos en la resolución del Juzgado de lo Social y que permite mantener, que es un indicio poderoso de posible "discriminación" y, en consecuencia, hace que la empresa deba probar la realidad y entidad de las causas alegadas como justificativas de la extinción del contrato en aplicación de la máxima sanción, la de despido. Con la advertencia de que, de no hacerlo, la calificación será la nulidad de la decisión.
Se alega por la empresa como causa del despido, cuya carta se da por reproducida en el hecho probado decimoquinto de la sentencia
Y tales hechos, según el inmodificado relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia, así como de las afirmaciones que con igual valor se contienen en la fundamentación jurídica, se han declarado como acreditados, por lo que no cabe acoger este motivo de suplicación ni en cuanto a la nulidad del despido ni en cuanto a la indemnización solicitada vinculada a la existencia de vulneración de derechos fundamentales.
EN RELACION A LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO
Se mantiene en el recurso que la sentencia que se recurre infringe lo dispuesto en los artículos 55.4 y 56 del ET, así como la jurisprudencia.
En este sentido, y de forma subsidiaria al motivo anterior, se indica por la parte recurrente que el despido debe calificarse como improcedente, alegando:
-Defectos formales al no haber dado cuenta de la sanción a la representación legal de los trabajadores.
-Falta de sanciones previas, sin apertura de expediente contradictorio, no respetándose el principio de proporcionalidad.
Sigue manteniendo que si se analiza cada una de las ausencias, no se cumplen los días necesarios para imponer una sanción de despido, debiéndose tal circunstancia a problemas de salud del trabajador, existiendo un clima de confianza entre las partes que no hacía necesario aportar justificante médico de cada ausencia, con cita de las sentencias de 14 de diciembre de 2022 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y de 15 de enero de 2014 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
En relación al primer motivo de oposición a la sentencia lo cierto es que correspondía a quien alegaba el defecto formal probar su concurrencia, y en este supuesto, el demostrar que existía representación de los trabajadores a la que notificar la sanción, prueba no desarrollada por el Sr. Edison, tratándose de un dato que tampoco figura entre los hechos probados ni se ha solicitado su inclusión.
También se alude como defecto formal a la falta de apertura de expediente disciplinario, que en relación al art. 55.1º del ET solo está previsto para aquellos trabajadores en los que concurra ser "representante
Por lo que respecta al principio de proporcionalidad, la doctrina jurisprudencial sobre la teoría gradualista, ha sido desarrollada por el Tribunal Supremo, Sala IV, entre otras en su sentencia de 22-01-2019, nº 35/2019, rec. 3638/2016 en los términos siguientes:
Teniendo en cuenta el tipo de infracción imputada "ausencias
. Artículo 55. Faltas leves.
. Artículo 56. Faltas graves.
. Artículo 57. Faltas muy graves
Y en este supuesto, conforme a los firmes hechos probados 7º al 16º, y a las afirmaciones que con igual valor se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia, aparece acreditado que en el mes de diciembre, D. Edison no acudió a su puesto de trabajo durante 6 días, sin justificación médica ni de otro tipo que le dispensara temporalmente de acudir a su lugar de trabajo y desarrollar su actividad de mozo de almacén, sin que quepa dar una nueva redacción en el recurso a los motivos de dichas ausencias fuera del cauce procesal específicamente previsto para ello, habiendo sido expresamente requerido por la mercantil empleadora para que aportara justificantes médicos, lo que demuestra que no existía tolerancia empresarial. Y superando por tanto las ausencias (6) el mínimo de 5 requerido para ser falta muy grave debe concluirse que no ha incurrido la sentencia de instancia en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, y, por tanto, el mismo no va a ser acogido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 350/2024, formalizado por el Letrado D. CARLOS IGLESIAS ARAUZO en nombre y representación de D. Edison, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles en sus autos número 195/2023, seguidos a instancia de D. Edison contra INNOWATER TRATAMIENTO INTEGRAL PARA EL AGUA SL, en reclamación por Despido. Confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "OBSERVACIONES
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

