Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 732/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 442/2023 de 19 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: EMILIO PALOMO BALDA
Nº de sentencia: 732/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100726
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8753
Núm. Roj: STSJ M 8753:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de julio de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 442/2023, formalizado por el Sr/a. Letrado/a COMUNIDAD AUTÓNOMA, en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADES, CIENCIA Y PORTAVOCIA y el formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. D. OSCAR TORRES VALVERDE, en nombre y representación de Dña. Fátima contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 47 de MADRID, en sus autos número 656/2022 y acumulados, seguidos a instancia de Dña. Fátima contra CONSEJERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADES, CIENCIA Y PORTAVOCIA sobre Despido, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
I. - La demandante formalizó un contrato de trabajo con la administración para prestar servicios como profesor especialista en cante flamenco el 28.9.2021 y percibiendo un salario de 1232,32 euros mensuales con prorrata de pagas extras (incontrovertido)
II - Se dictó Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 28 de septiembre de 2021 que autorizó la contratación en régimen de derecho administrativo de un profesor especialista en cante flamenco (f. 139 y ss.).
III.- Posteriormente se formaliza contrato temporal de profesor especialista en cante flamenco entre la demandante y la administración demandada, cuya clausula primera establece que Tendrá carácter temporal y régimen de derecho administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.2 y la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y del Decreto 154/2001, de 20 de septiembre, por el que se regulan los regímenes de contratación de profesores especialistas. Duración desde el 29.9.2021 hasta que se resuelva el procedimiento extraordinario que se convoque para cubrir las necesidades docentes en régimen de interinidad en dicha especialidad, y en todo caso, como fecha máxima hasta el 30 de junio de 2022 (f. 139 y ss.).
IV. - Consta dada de baja en la relación laboral el 30.6.2022 (f. 137)
V. - El 20.6.2022 la parte demandante interpuso reclamación administrativa previa y el 20.6.2022 demanda en autos 914/2022 del Juzgado Social 46 acumulado a los presentes autos 656/2022 del Juzgado Social 47 de Madrid; en el Juzgado 47 de Madrid interpuso demanda el 25.7.2022.
VI. - El 22.6.2022 la demandante remito burofax a la Comunidad Autónoma de Madrid por el que le comunicó que había interpuesto demanda en reconocimiento de la indefinición de la relación laboral y que de no renovarse el contrato el día 30.6.2022 ejercitaría acciones judiciales. Obra en autos.
"Que estimando la demanda formulada por Dña. Fátima contra CONSEJERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADES, CIENCIA Y PORTAVOCIA, debo declarar y declaro improcedente el despido de la trabajadora demandante y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opten entre la readmisión del demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o el abono al mismo de una indemnización cifrada en la cantidad de 1114,15 euros, consolidándola de haberla percibido; en el supuesto de que se optase por la readmisión deben abonar al demandante los salarios dejados de percibir por éste desde la fecha del despido y hasta la fecha de la readmisión".
Fundamentos
En orden a la calificación del despido, la magistrada razonó que la demandante no había aportado indicios de que la falta de llamamiento obedeciese a que el 22 de junio de 2022 remitió un burofax a la Comunidad informándole de que dos días antes había presentado una demanda en reconocimiento de la indefinición de la relación laboral, respondiendo la actuación de la Administración al vencimiento del término estipulado en el contrato. Añade que con la remisión del burofax se trató de crear una situación de hecho que no se ajustaba a la temporalidad de la contratación efectuada, sin que la actora pudiese obligar a la Administración a que formalizase un nuevo contrato de trabajo con el apercibimiento de que de si no lo hacía le demandaría.
El recurso de la Administración se articula en un único motivo de censura jurídica por infracción de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y de los arts. 2, 3.1, 4.2 y 5.1 del Decreto 154/2001, de 20 de septiembre, de la Comunidad de Madrid, regulador de los regímenes de contratación de profesores especialistas, en el que sostiene, en esencia, que la norma autonómica invocada a establecer la adscripción al régimen administrativo de los contratos de los profesores especialistas, y que no existe fraude de ley en la contratación, por lo que interesa la revocación del fallo de instancia y la desestimación de la demanda.
Lo que persigue la actora con su recurso que el cese de que fue objeto se tilde de nulo por lesivo de la garantía de indemnidad. A tal fin articula cinco motivos diferentes: los dos que lo encabezan proponen, de un lado, la revisión del primer ordinal de la resultancia fáctica con el objeto de dejar constancia de que tenía la condición de trabajadora fija discontinua y añadir un nuevo hecho probado en el que se recoja que el 29 de septiembre de 2022 remitió un burofax a la Comunidad para comunicarle que no se había producido su llamamiento para el curso 2020-2023 como consecuencia de sus reclamaciones y que si no recibía contestación en el plazo de 24 horas accionaría por despido nulo con vulneración de derechos fundamentales. Los tres restantes los dedica al examen del Derecho aplicado, uno para defender la naturaleza fija discontinua del vínculo contractual, el otro para señalar que el despido se produjo cuando no fue llamada para prestar servicios al inicio del curso 2022-2023, decisión que está viciada de nulidad por quebrantar su derecho a la tutela judicial efectiva, y, el último, para reivindicar la procedencia de la indemnización solicitada en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Vigente la citada LO 1/1990, la Comunidad de Madrid promulgó el Decreto 154/2001, de 20 de septiembre, cuyo designio era regular la contratación de profesores especialistas en centros públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación. Su art. 5.1 establecía lo siguiente:
Completa el panorama normativo el art. 96 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, vigente al tiempo de contratación de la actora, y no la Ley 1/1990 a la que el contrato enjuiciado se acoge. Dicho precepto, referido al profesorado de enseñanzas artísticas, en su apartado 3 dispone que
El dirigido a dejar constancia de su condición de trabajadora fija discontinua no merece favorable acogida por la doble razón de carecer de sustento probatorio y de no constituir una circunstancia de hecho, sino una valoración de carácter jurídico impropia de figurar en el apartado histórico de la sentencia.
Resulta por tanto aplicable la doctrina unificada, de la que son exponente las sentencias de 20 de octubre y 9 de diciembre de 2021 ( Rec. 87/2021 y 92/2019), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que establece que la mera reclamación judicial o extrajudicial de la fijeza o indefinición de la relación, planteada unos meses o semanas antes de la fecha inicialmente prevista para la terminación del contrato temporal suscrito por las partes, no resulta indicio suficiente de la vulneración de la garantía de indemnidad si el contrato se extingue en la fecha prefijada, siendo necesario para que opere la regla especial en materia de carga de la prueba del art. 181.2 de la Ley Reguladora del orden social que confluyan otros elementos complementarios conformadores de un panorama indiciario suficiente del que razonablemente pueda derivarse la sospecha sobre la verdadera intencionalidad lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la decisión extintiva adoptada por la entidad empleadora.
En el presente supuesto, la relación fue de corta duración (nueve meses), no hay ningún dato del que pueda inferirse la existencia de unas expectativas razonables de que al comenzar el curso siguiente se concertaría un nuevo contrato y no se acredita que la Consejería haya actuado de forma diferente con otros profesores especialistas eventualmente contratados en circunstancias similares a las de la actora que no ejercitaron la acción de fijeza.
Se constata, en definitiva, que la conducta de la Consejería de Educación no fue distinta de la que resultaba previsible a fecha 20 de junio de 2022, en tanto que el contrato de la demandante tenía establecido el 30 de junio de 2022 como fecha máxima de duración, estipulación paccionada a la que se acogió la empleadora para poner fin a la relación en la fecha prevista, sin que exista indicio adicional alguno de que existiera conexión entre la reclamación previa recibida por la Comunidad el 20 de junio de 2022, y la medida extintiva.
No existieron dos despidos, o uno supuestamente producido el 1 de octubre de 2022 como sostiene la recurrente yendo contra sus propios actos, sino un único despido, que tuvo lugar el 30 de junio de 2022.
En definitiva, como afirmó el órgano de instancia, el cese de la actora estuvo desvinculado de cualquier posible afectación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, por lo que procede la confirmación de la sentencia impugnada, sin que haya lugar a imponer las costas a la demandante al gozar del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su comportamiento procesal.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de Dª Fátima y de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 47 de Madrid en los autos núm. 656/2022 y acumulados, seguidos en materia de Despido, confirmando lo resuelto en la misma.
Se impone a la parte demandada la obligación de abonar al Letrado Sr. Torres Valverde la cantidad de 800 euros, más IVA, por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 28260000000044223.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
