Sentencia Social 668/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 668/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 137/2024 de 19 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Nº de sentencia: 668/2024

Núm. Cendoj: 28079340022024100656

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9528

Núm. Roj: STSJ M 9528:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.092.00.4-2022/0005452

Procedimiento Recurso de Suplicación 137/2024 - LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Despidos / Ceses en general 680/2022

Materia:Despido

Sentencia número: 668/2024

Ilmos. Sres

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a diecinueve de julio de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 137/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS en nombre y representación de COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A, ORGANIZACION Y PROMOCIONES DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS S.A y UNION TEMPORAL DE EMPRESAS DE MOSTOLES COIMBRA, y el/la LETRADO D./Dña. BELÉN VILLALBA SALVADOR en nombre y representación de D./Dña. Karla, D./Dña. Yesenia, D./Dña. Monserrat, D./Dña. Adán, D./Dña. Vanessa, D./Dña. Tomas y D./Dña. Didier contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles en sus autos número Despidos / Ceses en general 680/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Tomas y otros 6 frente a UNION TEMPORAL DE EMPRESAS DE MOSTOLES COIMBRA, COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A y ORGANIZACION Y PROMOCIONES DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS S.A y AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Don Didier ha prestado servicios para la Unión Temporal de Empresas Móstoles-Coimbra desde el día 7 de Enero de 2011 al 30 de Junio de 2022 como grupo profesional 4-nivel 1- a tiempo completo, percibiendo un salario bruto anual de 16.339, 39 euros con prorrata de pagas extras, bajo el ámbito de aplicación del convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios.

Doña Yesenia ha prestado servicios para la Unión Temporal de Empresas Móstoles-Coimbra desde el día 25 de Agosto de 2014 al 30 de Junio de 2022 como grupo profesional 4-nivel 1- a tiempo parcial, percibiendo un salario bruto anual de 11.600, 60 euros con prorrata de pagas extras, bajo el ámbito de aplicación del convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios.

Don Tomas ha prestado servicios para la Unión Temporal de Empresas Móstoles-Coimbra desde el día 28 de Octubre de 2020 al 30 de Junio de 2022 como grupo profesional 4-nivel 1- a tiempo parcial, percibiendo un salario bruto anual de 12.760, 23 euros con prorrata de pagas extras, bajo el ámbito de aplicación del convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios.

Doña Vanessa ha prestado servicios para la Unión Temporal de Empresas Móstoles-Coimbra desde el día 1 de Octubre de 2021 al 30 de Junio de 2022 como grupo profesional 4-nivel 1- a tiempo parcial, percibiendo un salario bruto mensual de 715, 89 euros con prorrata de pagas extras, bajo el ámbito de aplicación del convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios.

Doña Monserrat ha prestado servicios para la Unión Temporal de Empresas Móstoles-Coimbra desde el día 6 de Abril de 2019 al 30 de Junio de 2022 como grupo profesional 4-nivel 1- a tiempo parcial, percibiendo un salario bruto mensual de 4.283, 85 euros con prorrata de pagas extras, bajo el ámbito de aplicación del convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios.

Doña Karla ha prestado servicios para la Unión Temporal de Empresas Móstoles-Coimbra desde el día 18 de Noviembre de 2019 al 30 de Junio de 2022 como grupo profesional 3- nivel 2- a tiempo completo, percibiendo un salario bruto anual de 23.864, 83 euros con prorrata de pagas extras, bajo el ámbito de aplicación del convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios.

Don Adán ha prestado servicios para la Unión Temporal de Empresas Móstoles-Coimbra desde el día 10 de Septiembre de 2014 al 30 de Junio de 2022 como grupo profesional 4-nivel 1- a tiempo parcial, percibiendo un salario bruto anual de 11.994, 72 euros con prorrata de pagas extras, bajo el ámbito de aplicación del convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios.

SEGUNDO.- El día 25 de Julio de 2006 el Ayuntamiento de Móstoles y la UTE OpadeCobra Servicios Auxiliares S.A. firmaron un contrato de concesión por el que la UTE Opade-Cobra Servicios Auxiliares S.A. se comprometía a la concesión de uso privativo de bienes de dominio público para la redacción de proyecto, estudio de seguridad y salud, dirección y ejecución de las obras, equipamiento, dotación, explotación conservación y mantenimiento( gestión integral ) de un complejo deportivo en la parcela municipal D4, de Parque Coimbra conforme a la oferta presentada y los precios fijados en la misma con estricta sujeción al pliego de cláusulas técnicas y administrativas, fijándose el canon en la cantidad de 15.000 euros y el plazo de concesión sería de 40 años.

TERCERO.- La UTE Móstoles Coimbra presentó el 23 de Abril de 2021 solicitud de resolución de mutuo acuerdo del contrato de concesión, inadmitiendo la misma el Ayuntamiento de Móstoles.

El 21 de Marzo de 2022 la UTE Opade Organización y Promoción de Actividades Deportivas S.A. y Cobra Servicios Auxiliares S.A. presentó un escrito en el Registro de Entrada del Ayuntamiento de Móstoles, solicitando la resolución del contrato de 25 de Julio de 2006 por incumplimiento imputable a la Administración consistente en desatender su obligación de mantener el equilibrio económico-financiero del contrato concesional. El 5 de Abril de 2022 el Ayuntamiento de Móstoles envió una comunicación a la UTE Móstoles-Coimbra notificando la negativa a la resolución unilateral del contrato por parte de aquella.

El 8 de Abril de 2022 la UTE Móstoles-Coimbra comunicó a cada uno de los demandantes El 30 de Junio de 2022 La UTE Móstoles-Parque Coimbra comunicó el 8 de Abril de 2022 a cada uno de los demandantes que el 30 de Junio de 2022 la UTE dejaría de realizar la gestión indirecta de la instalación deportiva municipal denominada Cobra Sport Club Coimbra para el cliente Ayuntamiento de Móstoles con motivo de la rescisión del contrato de concesión administrativa, pasando a formar parte de la nueva adjudicataria del servicio que se hiciera cargo del mismo o bien de la entidad local titular de las instalaciones deportivas que se subrogarán en los derechos y obligaciones laborales derivados de los contratos de trabajo subrogables de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios y el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , gestionando la baja laboral con tal empresa en los plazos legalmente establecidos.

El 18 de Abril de 2022 el Concejal Delegado de Deportes del Ayuntamiento de Móstoles envió una comunicación a la UTE Opade Organización y Promoción de Actividades Deportivas S.A. y Cobra Servicios Auxiliares S.A. conminando a la rectificación inmediata de la carta enviada a los trabajadores, con información veraz sobre las consecuencias reales de la propuesta de resolución unilateral.

El 22 de Abril de 2022 la UTE Móstoles-Coimbra presentó un escrito en el Registro de Entrada del Ayuntamiento de Móstoles para registrar la información del personal adscrito al centro deportivo municipal Cobra Sport Club Coimbra perteneciente a la plantilla de la UTE de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de IV convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios.

El día 9 de Junio de 2022 el Notario Don Luis Pichó Romaní otorgó acta de presencia y protocolización a instancia de Opade Organización y Promoción de Actividades Deportivas S.A. y Cobra Servicios Auxiliares S.A., Unión Temporal de Empresas, dejando protocolizados los documentos que le entregaron y para que se constituyera en el centro deportivo sito en Parque Coimbra( Móstoles), calle Eucalipto, s/n, a los efectos de comprobar una serie de instantáneas fotográficas, dejando constancia de cada una de ellas y su fiel correspondencia con la realidad que reflejan.

La UTE Móstoles-Coimbra presentó un escrito el 24 de Junio de 2022 en el Registro de Entrada del Ayuntamiento de Móstoles, siendo contestado por el Concejal de Deportes el 29 de Junio de 2022.

Los demandantes acudieron el 1 de Julio al centro de trabajo con un Notario, el cual extendió diligencia de presencia con el contenido siguiente".... Compruebo que tanto las dos puertas peatonales que dan acceso a las instalaciones como la puerta que da acceso al aparcamiento en superficie de dicho polideportivo, se hallan cerradas, sin que, por tanto, haya posibilidad alguna de acceder a su interior...".

La Policía Local de Móstoles acudió el 1 de Julio al centro de trabajo de los demandantes, entrevistándose con el director el cual manifestó que no se realizaba la actividad de gimnasia-piscina por no tener empresa contratante, estando abierto el centro estético, el bar cerrado, la pista de padel abierta sin público y en el campo de fútbol 7 había 12 personas jugando sin responsable de la actividad.

El 8 de Julio de 2022 el Concejal de Deportes del Ayuntamiento de Móstoles acordó tramitar el expediente correspondiente que resolviese el contrato con la UTE MóstolesCoimbra por incumplimiento del mismo.

El Jefe de Servicio de Deportes del Ayuntamiento de Móstoles informó el 12 de Julio de 2022 favorablemente a la resolución del contrato entre el Ayuntamiento de Móstoles y la UTE Móstoles Coimbra y la Secretaría General emitió informe 11/2022 el 15 de Julio sobre el procedimiento a seguir para la resolución del contrato de concesión.

La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Móstoles en sesión ordinaria celebrada el 26 de Julio de 2022 acordó aprobar la propuesta de resolución sobre iniciación del expediente de resolución por incumplimiento de la concesionaria del contrato para la explotación de un complejo deportivo en la parcela municipal D-$ de Parque Coimbra, expte NUM000.

La UTE Móstoles- Coimbra presentó alegaciones el 23 de Agosto de 2022 por registro, contestando el Secretario General el 31 de Agosto de 2022.

El Ayuntamiento de Móstoles solicitó dictamen a la Comisión Jurídica de la Comunidad de Madrid el 6 de Septiembre de 2022, contestando aquella el 4 de Octubre de 2022 acordando proceder a la retroacción del procedimiento en la forma prevista en la consideración jurídica segunda del dictamen, dando audiencia a la entidad avalista e incorporarse el informe de la intervención municipal.

La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Móstoles acordó el 24 de Enero de 2023 la propuesta de resolución para aprobar la caducidad del procedimiento para la resolución por incumplimiento de la concesionaria( U.T.E Opade Organización y Promoción de Actividades Deportivas S.A. y Cobra Servicios Auxiliares S.A.) del contrato para la explotación de un complejo deportivo en la parcela municipal D-4 de Parque Coimbra( Móstoles), expte NUM000.

La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Móstoles acordó el 7 de Febrero de 2023 la propuesta de resolución sobre aprobación de la iniciación del expediente de resolución por incumplimiento de la concesionaria del contrato para la explotación de un complejo deportivo en la parcela municipal D-4 de Parque Coimbra( Móstoles), expte NUM000. La UTE Móstoles-Coimbra presentó escrito de alegaciones por registro el 23 de Febrero de 2023. (documento número 3 a 16 de la documental del Ayuntamiento de Móstoles)

CUARTO.- El 19 de Mayo de 2008 Opade Organización y Promoción de Actividades Auxiliares S.A. y Cobra Servicios Auxiliares S.A., UTE Móstoles- Coimbra, y Doña Darinka firmaron un contrato de arrendamiento sobre el local comercial situado en el complejo deportivo de la parcela municipal D-4 del parque Coimbra de Móstoles, con un plazo de duración de 15 años y una renta mensual de 2.000 euros más el IVA.

La UTE Móstoles-Coimbra autorizó el 19 de Julio de 2022 a Doña Darinka a realizar los trámites oportunos para el cambio de titularidad a su nombre y cambio de potencia del suministros eléctrico correspondiente al CUPS nº NUM001, ubicado en la Calle Eucalipto s/n, Móstoles.

La UTE Móstoles-Coimbra y Mipaca Honolulú Asociados S.L.L. firmaron un contrato de arrendamiento el 29 de Abril de 2019 sobre un bar-cafetería del complejo deportivo de la parcela municipal D-4 del Parque Coimbra de Móstoles.

La UTE Móstoles-Coimbra y Don Clemente firmaron un acuerdo el 4 de Agosto de 2020 para que éste realizara la coordinación y gestión de la actividad de padel que se desarrollaba en el centro deportivo municipal Parque Coimbra de Móstoles. Tales actividades arrendadas continuaban después del 30 de Junio de 2022.

QUINTO.- El Ayuntamiento de Móstoles exponía en su página web el listado de instalaciones deportivas a fecha 14 de Marzo de 2023, apareciendo el Centro Deportivo Parque Coimbra( piscina cubierta, zona termal, pistas de padel, salas polivalentes, campo césped artificial).( documento número 65 de la documental actora).

SEXTO.- El Ayuntamiento de Móstoles tiene una plantilla de 1.336 empleados/as públicos/as a fecha 30 de Junio de 2022.

La UTE Móstoles Coimbra tenía 28 trabajadores de alta en la Seguridad Social a fecha 30 de Junio de 2022( documento número 10 de su prueba documental).

Organización y Promoción de Actividades Deportivas S.A. tenía 15 trabajadores de alta en la Seguridad Social a fecha 30 de Junio de 2022.( documento número 12 de su prueba documental).

Cobra Servicios Auxiliares S.A. tenía 240 trabajadores de alta en la Seguridad Social el día 30 de Junio de 2022( documentos número 13 a 34 de su prueba documental):

SÉPTIMO.- Por los actores se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose la conciliación el 10 de Agosto de 2022, interponiendo aquellos la demanda el día 21 de Julio de 2022 ante el Juzgado Decano de Móstoles".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de despido interpuesta por Don Didier, Doña Yesenia, Don Tomas, Doña Vanessa, Doña Monserrat, Doña Karla y Don Adán contra la UTE Móstoles Coimbra, Organización y Promociones de Actividades Deportivas S.A., Cobra Servicios Auxiliares S.A. y el Ayuntamiento de Móstoles, DECLARANDO IMPROCEDENTE EL DESPIDO de los 7 demandantes, CONDENANDO a la UTE Móstoles Coimbra, Organización y Promociones de Actividades Deportivas S.A. y Cobra Servicios Auxiliares S.L. de forma solidaria a que opten en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia mediante escrito o comparecencia ante la Oficina del Juzgado entre la readmisión de los demandantes en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o abonar a:

1º) Don Didier la indemnización de 17.738, 31 euros,

2º) Don Didier la indemnización de 8.303, 17 euros,

3º) Doña Yesenia la indemnización de 2.018, 91 euros,

4º) Don Tomas la indemnización de 582, 52 euros,

5º) Doña Monserrat la indemnización de 1.258, 75 euros,

6º) Doña Karla la indemnización de 5.753, 71 euros,

7º) Don Adán la indemnización de 8.494, 89 euros.

En el caso de que UTE Móstoles Coimbra, Organización y Promociones de Actividades Deportivas S.A. y Cobra Servicios Auxiliares S.L. optasen por la readmisión de los actores deberá abonarles los salarios de tramitación desde el día 30 de Junio de 2022 hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 44, 77 euros diarios, 31, 78 euros diarios, 34, 96 euros diarios, 23, 54 euros diarios, 11, 74 euros diarios, 65, 38 euros diarios y 32, 86 euros diarios.

En el caso de no efectuarse la opción aludida, se entenderá que la UTE Móstoles Coimbra, Organización y Promociones de Actividades Deportivas S.A. y Cobra Servicios Auxiliares S.L. optan por la readmisión de los 7 demandantes.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al Ayuntamiento de Móstoles de la pretensión ejercitada en su contra".

En fechas 31 de agosto de 2023 y 17 de octubre de 2023 se dictaron autos aclarando dicha sentencia recurrida dándose por reproducidos.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recursos de suplicación por COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A y ORGANIZACION Y PROMOCIONES DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS S.A, (UTE MOSTLES-COIMBRA), así como por D./Dña. Tomas y otros 6 formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 julio de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida, aclarada por Autos de 24 de julio de 2023 y 31 de agosto de 2023, ha estimado parcialmente la pretensión de los demandantes y declara que han sido objeto de un despido improcedente, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, y condena a UTE MOSTOLES COIMBRA, ORGANIZACIÓN Y PROMOCIONES DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS y COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A de forma solidaria a que en el plazo de cinco días opten entre la readmisión de los demandantes o el abono de la indemnización.

Frente a dicho fallo, la representación letrada de COBRA SERVICIOS AUXILIARES SA y ORGANIZACIÓN Y PROMOCIÓN DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS S.A. (UTE MÓSTOLES-COIMBRA) interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y un motivo a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada del Ayuntamiento de Móstoles

También interpone recurso de suplicación la representación letrada de Didier, Yesenia, Tomas, Vanessa, Monserrat, Karla y Adán, formulando tres motivos destinados a la revisión fáctica y dos motivos a la censura jurídica.

El recurso de la parte demandante ha sido impugnado por la representación letrada del Ayuntamiento de Móstoles.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la representación letrada de los demandantes-recurrentes interesa la adición al hecho probado segundo del siguiente párrafo::

"En virtud del pliego de condiciones y del contrato de concesión: OPADE se obliga a construir en la parcela municipal del Ayuntamiento demandado, todas las instalaciones y en concreto un complejo de piscinas cubiertas, zona termal, servicios y vestuarios suficientes para el uso de adecuado de las instalaciones, salas de actividades cardiovasculares, sala de musculación, sala de actividades multifuncional, servicios y vestuarios, construcción de un centro de pádel con un mínimo de 4 pistas, construcción de 2 pistas para la práctica del tenis , construcción de un campo de césped artificial para la práctica de futbol 7, desarrollo de una área social con zonas d estancia para deportistas y acompañantes que incluya cafetería y restaurante. Asimismo, se establece que "Al término de la concesión cualquiera que sea su causa, revertirán al Ayuntamiento los bienes objeto de la misma las instalaciones fijas, incluidos aquellos elementos que requieran para el uso y funcionamiento de la explotación de adhesión a alguna parte del inmueble. Todas las instalaciones objeto de reversión han de encontrarse en debidas condiciones". Al finalizar la concesión, independientemente de la causa que lo origine, el contratista deberá entregar todas las obras e instalaciones adscritas a la misma, sin excepción alguna, adecuado estado de conservación y funcionamiento, dentro del plazo... Y la cláusula 26 que, en caso de cierre patronal, el adjudicatario estará obligado a poner a disposición del Ayuntamiento todo el material y elementos adscritos al servicio.".

También la representación letrada de las empresas recurrentes solicita la revisión del hecho probado segundo para que se adicionen varios párrafos de forma que el mismo quede redactado con el siguiente contenido:

"SEGUNDO.- El día 25 de julio de 2006 el Ayuntamiento de Móstoles y la UTE Opade-Cobra Servicios Auxiliares, S.A. firmaron un contrato de concesión por el que la UTE Opade-Cobra Servicios Auxiliares, S.A. se comprometía a la concesión de uso privativo de bienes de dominio público para la redacción de proyecto, estudio de seguridad y salud, dirección y ejecución de las obras, equipamiento, dotación, explotación conservación y mantenimiento (gestión integral) de un complejo deportivo en la parcela municipal D4, de Parque Coimbra conforme a la Ofelia presentada y los precios fijados en la misma con estricta sujeción al pliego de cláusulas técnicas y administrativas, fijándose el canon en la cantidad de 15,000€ y el plazo de concesión sería de 40 años.

"Con fecha 15-07-05 y 20-02-06 el Ayuntamiento de Móstoles publicó respectivamente el Pliego de Prescripciones Técnicas que había de regir la contratación mediante concesión demanial, y el Pliego de cláusulas administrativas particulares para la adjudicación por procedimiento abierto y concurso público. de la Concesión de Uso Privativo de Bienes de Dominio Público, para la redacción de proyecto, estudio de seguridad y salud, dirección y ejecución de obras, equipamiento, dotación, explotación, conservación y mantenimiento (gestión integral) de un complejo deportivo en la parcela municipal D-4 de Parque Coímbra, (calle Eucalipto) de Móstoles. Ambos pliegos están incorporados en todos los ramos de prueba y su contenido se tiene por reproducido en este apartado. "

"Que dentro del ámbito funcional del pliego de condiciones administrativas se recogía que OPADE construiría instalaciones tales como complejo de piscinas cubiertas, zona termal, servicios y vestuarios suficientes para el uso adecuado de las instalaciones, salas de actividades cardiovasculares, sala de musculación, sala de actividades multifuncional, servicios y vestuarios, construcción de un centro de pádel con Un mínimo de 4 pistas, construcción de 2 pistas para la práctica de tenis, construcción de un campo de césped artificial para la práctica de fútbol 7. desarrollo de Un área social con zonas de estancia para deportistas y acompañantes que incluya cafetería y restaurante."

"Que en el punto 24, folio 38/39, del pliego de cláusulas administrativas particulares se establece:

"Al término de la concesión (40 años desde el comienzo de las actividades)cualquiera que sea su causa, revertirán al Ayuntamiento los bienes objeto de la misma y las instalaciones fijas, incluidos aquellos elementos que requieran para el uso y funcionamiento de la explotación de adhesión a alguna parte del inmueble. Todas las instalaciones objeto de reversión han de encontrarse en debidas condiciones.

"Al finalizar la concesión, independientemente de la causa que lo origine, el contratista deberá entregar todas las obras e instalaciones adscritas a la misma, sin excepción alguna, en adecuado estado de conservación y funcionamiento, dentro del plazo de 30 días a contar desde la fecha de terminación o de notificación de la resolución que se trate, sin necesidad de requerimiento alguno."

"En el Art. 21 g) del pliego de cláusulas administrativas particulares se recoge como causa de resolución del contrato el abandono, la renuncia unilateral, así como el incumplimiento por el concesionario de sus obligaciones contractuales esenciales."

Las revisiones deben prosperar dando por reproducido el contenido de los documentos que se citan.

TERCERO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la representación letrada de los demandantes-recurrentes solicita la revisión del párrafo séptimo del hecho probado tercero a fin que quede redactado en los siguientes términos:

"El día 9 de Junio de 2022 el Notario Don Luis Pichó Romaní otorgó acta de presencia y protocolización a instancia de Opade Organización y Promoción de Actividades Deportivas S.A. y Cobra Servicios Auxiliares S.A., Unión Temporal de Empresas, dejando protocolizados los documentos que le entregaron y para que se constituyera en el centro deportivo sito en Parque Coímbra( Móstoles), calle Eucalipto, s/n, a los efectos de comprobar una serie de instantáneas fotográficas, dejando constancia de cada una de ellas y su fiel correspondencia con la realidad que reflejan. Dicha acta contiene los boletines y certificados de puesta en servicio, fotografías, informe sobre mantenimientos, instalaciones y equipos, nóminas y suministros, planos, personal de la UTE, incluyendo a los demandante, arrendatarios y colaboradores, el contrato de concesión, listado de proveedores y servicios así como un informe de INTERVALOR CONSULTING GROUP que incluye el inventario de activos fijos pertenecientes al centro deportivo lo que fue entregado al Ayuntamiento junto con las llaves el día 30 de junio.".

La representación letrada de las empresas-recurrentes interesa que se efectúa adiciones al párrafo sexto del hecho probado tercero proponiendo la siguiente redacción:

Las adiciones se desestiman porque el acta notarial no tiene valor documental a los efectos previstos en el artículo 193 b) de la LRJS.

CUARTO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la representación letrada de los demandantes-recurrente interesan la revisión del hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción:

"El Ayuntamiento de Móstoles tiene una plantilla de 1.336 empleados/as públicos/as a fecha 30 de Junio de 2022.

En el informe de vida laboral de la UTE Móstoles Coímbra, del periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2022, consta que ha habido 28 trabajadores de alta en la Seguridad Social, de los cuales tres causaron baja los días 21 de enero ( Helena), 27 de febrero ( Jhonatan) y 27 de mayo ( Amara). El resto de los trabajadores fueron dados de baja el día 30 de Junio de 2022( documento número 10 de su prueba documental). No consta ningún alta de trabajadores con posterioridad a dicha fecha.

Organización y Promoción de Actividades Deportivas S.A. tenía 15 trabajadores de alta en la Seguridad Social a fecha 30 de Junio de 2022. (documento número 12 de su prueba documental).

Cobra Servicios Auxiliares S.A. tenía 240 trabajadores de alta en la Seguridad Social el día 30 de Junio de 2022 (documentos número 13 a 34 de su prueba documental):".

La revisión debe prosperar debiendo estarse a los datos que constan en el informe de vida laboral.

QUINTO.-La representación letrada de los demandantes-recurrentes, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alega infracción del artículo 51 del ET y de la Directiva 85/59.

En esencia, que la UTE era el empresario de los recurrentes y a ella habría que atender los efectos de considerar o no existente un despido colectivo y que el cierre o cesación total de la actividad obliga a la tramitación del procedimiento de despido colectivo, de acuerdo con el artículo 51.1 del ET.

En el quinto motivo alega infracción del artículo 44 del ET.

En esencia, expone que existe obligación de subrogación por parte del Ayuntamiento de Móstoles y teniendo en cuenta que el despido es nulo por no haberse tramitado el procedimiento de despido colectivo, este debe responder de las consecuencias que de ello se deriven, debiendo respetar todos los derechos que los trabajadores tenían reconocidos con anterior a la obligación de subrogación.

SEXTO.-La representación letrada de COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A. y ORGANIZACIÓN Y PROMOCIÓN DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS S.A (UTE MÓSTOLES-COIMBRA), al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia vulneración del artículo 44 del ET y jurisprudencia que cita.

En esencia, expone que el 30 de junio de 2022 la UTE MÓSTOLES-COIMBRA cesó cualquier actividad en el Polideportivo Municipal, levantándose acta notarial de presencia y protocolización a instancia de la UTE el 9 de junio de 2022.

Continúa indicando que la voluntad de las partes recogida en el punto 24 del pliego de condiciones consistía en que al término de la concesión cualquiera que sea la causa, revertirán al Ayuntamiento los bienes objeto de la misma y las instalaciones fijas, incluidos, aquellos elementos que requieran para el uso y funcionamiento de la explotación de adhesión a alguna parte del inmueble y que la reversión, tras la finalización de la concesión independientemente de la causa de ésta, supone una transmisión de activos que da lugar a la sucesión empresarial prevista en el artículo 44 del ET.

SÉPTIMO.-Los motivos formulados por la representación letrada de los demandantes-recurrente y por la empresa recurrente, destinados a la censura jurídica, se analizan conjuntamente debiendo señalar que la cuestión controvertida ha sido resuelta por esta Sala. Así, en la sentencia dictada por la Sección Primera en fecha 3 de noviembre de 2023, recurso nº 720/2023, se argumenta:

"(...)- I.-(...).

II.- A la vista de lo anterior, la actora interpuso la demanda de despido que ha dado origen a las presentes actuaciones, que el Juzgado de lo Social al que correspondió su conocimiento estimó parcialmente sobre la base de que no estábamos en presencia de una sucesión de empresa comprendida dentro del ámbito del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores al no haberse transmitido una entidad económica en los términos previstos en dicho precepto, y de que habiendo expresado la UTE su voluntad de desvincularse de la demandante, tal decisión manifestaba despido, que calificó como nulo al haberse procedido al cierre de un centro de trabajo en el que prestaban servicios 23 personas sin seguir el procedimiento establecido para la extinción colectiva de las relaciones laborales.

(...).- I.-Son tres las cuestiones que someten a la consideración de la Sala la UTE y la actora en los recursos que han formalizado de manera separada y que en un solo fallo debemos resolver. Razones metodológicas aconsejan dar preferencia en el tratamiento a la referida a si la conducta de la UTE entraña un despido, lo que la codemandada niega. De mantenerse la decisión adoptada por la juzgadora en este punto, tendríamos despejado el camino para abordar el análisis del problema, planteado en ambos recursos, relativo a la parte que debe responder de las consecuencias del despido, para, finalmente, terminar con el atinente a su calificación y efectos, suscitado por la UTE y por la entidad local en trámite de impugnación.

II.- En relación con la primera de las cuestiones enunciadas la empleadora, en el tercer motivo de su recurso, señala como vulnerado el art. 46 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina unificada acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 25 de octubre de 2000 (Rec. 3606/1998 ) y 31 de enero de 2008 (Rec. 5049/2006 ), argumentando que la reversión de la concesión no comporta la extinción de la relación laboral de la actora, alegato con el que en definitiva viene a oponer la inadecuación de la modalidad procesal seguida, como ya hizo, sin éxito, en la instancia.

III.-La censura formulada no puede prosperar por una doble razón. De un lado, porque en el presente supuesto concurre una clara voluntad por parte de la UTE de resolver la relación que le seguía uniendo a la demandante, expresada en los mismos términos en que lo hizo que respecto de sus compañeros, que implicaba la ruptura definitiva e incondicionada del nexo laboral, al considerar que era el Ayuntamiento quien a partir del día 1 de julio de 2022 debía subrogarse en su contrato de trabajo, entidad que no lo entendió así, visto lo cual, la actora estaba obligada a reaccionar frente a la situación generada utilizando la vía procesal escogida, so pena de perder su derecho expectante al reingreso en la UTE y, en su caso, en la Administración Local.

El otro argumento reside en que la Sala 4ª, en las sentencias que invoca la recurrente, se enfrentó a un interrogante diferente del que se abre en este caso, cual fue el de esclarecer si un trabajador que se encontraba en excedencia voluntaria en el momento en que se aprobó un expediente de regulación de empleo al que fue afectado tenía derecho a percibir la indemnización por despido, supuesto que difiere sustancialmente del actual en el que la empleadora no acudió al procedimiento de despido colectivo, pudiendo hacerlo, y lo que se discute es quien debe responder de la situación provocada por el cese definitivo "de facto" de la actividad empresarial, sin que la UTE pueda pretender beneficiarse de un criterio jurisprudencial fijado para un escenario distinto que, por decisión propia, no quiso configurar.

(...).- I.- Queda franco, por tanto, el paso al segundo tema a decidir, que la UTE trae a colación en el motivo cuarto de su recurso, y la demandante en el único motivo que articula. Consiste en saber si la resolución por parte de dicha entidad del contrato de concesión administrativa suscrito con el Ayuntamiento de Móstoles para la explotación de la instalación deportiva a la que estaba adscrita la actora y la situación creada determinó la existencia de una sucesión de empresa regulada en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.

II.- Los datos fácticos que hay que tener en cuenta para la adecuada comprensión y resolución de la cuestión señalada son, atendiendo a la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, los que a continuación se relacionan.

1º) En el año 2006, el Ayuntamiento de Móstoles abrió un concurso público para la utilización privativa de bienes de dominio y uso público mediante concesión demanial, incluyendo la elaboración del proyecto de obras, estudio de seguridad y salud, dirección y ejecución de las obras, equipamiento y dotación, explotación, conservación y mantenimiento (gestión integral) de un complejo deportivo en una parcela municipal situada en el Parque Coimbra, que se regiría por los pliegos de cláusulas administrativas particulares y técnicas cuyo contenido se tiene por reproducido en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, lo que posibilita su análisis integral por esta Sala y hace innecesaria la adición de los particulares a los que alude la UTE en el motivo inicial de su recurso.

2º) Las estipulaciones contenidas en dichos pliegos contemplaban, entre otros, los siguientes aspectos: a) las instalaciones deportivas a construir y la asunción por el concesionario del coste y la financiación de la totalidad de las obras; b) el plazo de gestión y explotación de las instalaciones efectuadas, cifrado en 40 años a contar desde la puesta en servicio del complejo deportivo; c) la fijación de un canon anual mínimo de 15.000 euros a satisfacer por el concesionario a partir de la fecha de inicio de la actividad, susceptible de ser mejorado por los licitadores; d) el derecho del concesionario a percibir de los usuarios unos precios que en un principio no podrían ser superiores a los vigentes para las instalaciones deportivas municipales; e) la reversión al Ayuntamiento, al término de la concesión, de los bienes objeto de la misma y las instalaciones fijas, que deberían encontrarse en perfectas condiciones.

3º) A la vista de la resolución del órgano de contratación, con fecha 25 de julio de 2006, el Ayuntamiento y la UTE suscribieron contrato de gestión de servicio en la modalidad de concesión.

4º) Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2022, la UTE instó la resolución del mencionado contrato, alegando la existencia de un incumplimiento imputable a la Administración Local al haber desatendido su obligación de mantener el equilibro económico-financiero del mismo, así como la interrupción de la prestación del servicio concesional con efectos del 30 de junio de 2022, obteniendo una respuesta negativa por parte del Ayuntamiento mediante escrito de 5 de abril de 2022.

5º) En fecha 7 de junio de 2022 la Junta de Gobierno Local denegó la solicitud de reequilibrio económico-financiero realizada por la concesionaria.

6º) El 30 de junio de 2022 la UTE entregó al Ayuntamiento las llaves de la instalación y el acta notarial que incluía la documentación e información de relevancia para su explotación, en los términos que se tienen por reproducidos en el hecho probado undécimo de la sentencia de instancia, lo que posibilita su análisis completo por esta Sala y hace innecesaria la adición de los particulares a los que alude la UTE en el motivo segundo de su recurso. Sin perjuicio de lo anterior, procede dejar constancia de que según el índice elaborado los documentos se desglosaban en diez apartados a saber: a) boletines y certificados de puesta en servicio; b) fotografías; c) informes mantenimientos instalaciones y equipos; d) nóminas y suministros; e) planos; f) personal de la UTE-Coimbra 20/04/2022; g) arrendados y colaboradores; h) contrato concesión Ayuntamiento Móstoles; i) listado proveedores suministros y servicios PR; j) informe de Intervalor Consulting Group, S,A. (inventario y etiquetado de activos fijos pertenecientes al centro deportivo).

7º) En esa misma fecha la UTE cesó en la actividad que llevaba a cabo en el interior de la instalación (sala fitness, piscina cubierta y salas polivalentes).

8º) En sesión celebrada el 26 de julio de 2022 la Junta de Gobierno Local aprobó la propuesta para iniciar la resolución del contrato con la UTE por abandono de la explotación, presentando dicha entidad escrito de alegaciones poniendo de manifiesto que no había incurrido en incumplimiento alguno y que en su caso el contrato debería resolverse de mutuo acuerdo.

III.- La situación así definida no resulta subsumible en el precepto cuya infracción denuncian la demandante y la UTE recurrentes por las razones que pasamos a exponer y permiten diferenciar claramente el supuesto que nos ocupa de los examinados por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencias que invocan.

A) Las infraestructuras en las que el club deportivo llevaba a cabo su actividad, así como los bienes muebles necesarios para realizarla, pertenecen a la UTE.

B) La rescisión unilateral y anticipada, por dicha entidad, del contrato de concesión, cuya finalización está prevista para la fecha en que se cumplan 40 años desde el inicio de la actividad, no fue aceptada por el Ayuntamiento.

C) El contrato administrativo continúa en vigor, sin que entre en juego la cláusula 24 del pliego de cláusulas administrativas aplicable al término de la concesión.

D) La decisión adoptada por la UTE no ha determinado la adquisición por el Ayuntamiento de la titularidad sobre los edificios y elementos materiales, ni el poder de disposición sobre los mismos, que siguen correspondiendo a la UTE.

E) El cierre de las instalaciones y el cese definitivo en la explotación del negocio traen causa exclusiva de la conducta de la UTE, a la que se ha opuesto expresamente la Corporación Municipal.

F) La Administración involucrada no se ha hecho cargo de unidad productiva alguna ni ha continuado desarrollando las actividades que se desarrollaban en el club deportivo; tampoco ha realizado acto alguno del que se pueda inferir su voluntad de explotarlo.

IV.- En definitiva, en el supuesto enjuiciado no se ha producido la reversión al Ayuntamiento de un conjunto de medios organizados que le permitiera llevar a cabo la actividad que se efectuaba en el centro deportivo y la entidad local no ha asumido esa actividad, por lo que ninguna responsabilidad se le puede atribuir respecto de la situación en que quedó la actora como consecuencia del cierre definitivo del centro deportivo impuesto por la UTE y de la decisión adoptada por su empleadora de dar por finalizada la relación laboral con el argumento de que pasaba a ser empleada del Ayuntamiento, que según su criterio estaba impelido a subrogarse en su contrato de trabajo, obligación que no le resultaba exigible, por lo que el proceder de la UTE hacía la actora manifiesta despido ex art. 49.1.k del Estatuto de los Trabajadores .

(...).- I.- El tercer y último punto de debate se refiere a la pretensión deducida por la UTE en el quinto motivo de su recurso de que el despido de la demandante sea calificado como improcedente con el argumento de que no ha quedado acreditada la superación de los umbrales fijados en el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores para lo que, según dice, hay que computar la plantilla de las empresas que componen la UTE, que ocupan más de 300 trabajadores.

II.- En respuesta a este alegato hay que comenzar señalando que se construye sobre una premisa que carece de apoyo fáctico, pues en la sentencia de instancia no figura dato alguno sobre el número de trabajadores que emplean las empresas que integran la UTE, lo que constituye razón bastante para desestimar el motivo.

A mayor abundamiento, y con independencia de que las uniones temporales de empresa, sean consideradas bien como una empresa autónoma, de forma que la condición de empresario la ostente la UTE aun cuando adolezca de personalidad jurídica propia, y no las empresas agrupadas, como sostuvo en un principio la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, o bien sean consideradas como una relación obligatoria entre los empresarios asociados y, por ende, un supuesto de pluralidad empresarial, según las conceptuó en la sentencia de 13 de noviembre de 2013 (Rec. 36/2013 ), en el presente caso nos encontramos con una UTE que venía desarrollando su actividad desde hacía más de 15 años y contaba con una plantilla y una estructura organizativa propias, por lo que para determinar la existencia de un despido colectivo la unidad de cómputo ha de ser la UTE, que empleaba 23 trabajadores, lo que comporta la aplicación del párrafo cuarto del art.51.1 del Estatuto de los Trabajadores , a cuyo tenor constituye "despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas".

Pero es que, aunque así no se entendiera, la solución no variaría, pues en tal hipótesis la unidad de cómputo sería el centro de trabajo afectado al ocupar más de 20 trabajadores de conformidad con la doctrina jurisprudencial que recoge la sentencia del órgano de casación social de 22 de junio de 2023 (Rec. 223/2022 ), por lo que se excederían los umbrales del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Al establecerlo así, y declarar la nulidad del despido de la actora por no haber tramitado la UTE el procedimiento de despido colectivo el Juzgado de lo Social no incurrió en la infracción que se le achaca por lo que también en este extremo procede la confirmación de su sentencia."

Y en la sentencia dictada por la Sección Sexta de fecha 14 de diciembre de 2023, recurso nº 528/2023, se indica:

"En supuestos como el presente en el que la extinción se acuerda unilateralmente haciendo dejación de la contrata sin que la Administración haya revertido por sí y para sí la prestación del servicio, la doctrina jurisprudencial aplicable es aquella que concreta la responsabilidad del contratista cuando no hay una reversión material del servicio en la que quien extingue la relación laboral es la empresa y no la Administración, tal y como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2021, recurso 155/2020 , y 30 de marzo de 2022, recurso 104/2020 . Y como lo que ha resuelto la sentencia es la responsabilidad de la UTE y la absolución del Ayuntamiento, debemos confirmar este pronunciamiento negando la sucesión empresarial por aplicación del artículo 44 LET, lo que conlleva la desestimación del recurso de suplicación de la UTE y la desestimación del primer motivo de recurso de los trabajadores; y como los otros dos motivos exigían que se hubiese aceptado la sucesión del Ayuntamiento en las relaciones laborales de los demandantes y ésta no ha sido admitida, también deben desestimarse los otros dos motivos de dicho recurso de suplicación."

Fundamentaciones que la Sala comparte lo que lleva a desestimar el motivo y el recurso de la empresa y el motivo quinto de la representación letrada de los demandantes-recurrente, estimando el motivo cuarto de estos declarando que las extinciones contractuales constituyen un despido nulo ante la inexistencia de tramitación de un despido colectivo, haberse cerrado el centro de trabajo que tenía más de 10 trabajadores y menos de 100 trabajadores, y afectar la extinción a un número de trabajadores superior al establecido en el artículo 51.1 del ET.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de UTE MOSTOLES COIMBRA, ORGANIZACIÓN Y PROMOCIONES DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS y COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A, COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A. y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Didier, Yesenia, Tomas, Vanessa, Monserrat, Karla Y Adán , contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles, autos nº 680/2022, seguidos a instancia de los recurrentes contra UTE MOSTOLES COIMBRA, ORGANIZACIÓN Y PROMOCIONES DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS y COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A , COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A. y AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES, en reclamación por DESPIDO, revocamos la sentencia de instancia y declaramos NULO el despido de los demandante condenando CON CARÁCTER SOLIDARIO a las empresas que integran la UTE MÓSTOLES COIMBRA, ORGANIZACIÓN Y PROMOCIÓN DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS S.A. y COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A. a que readmitan a los demandantes en sus puestos de trabajo, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido, de acuerdo con el salario fijado en el hecho probado primero de la sentencia recurrida.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito constituido par recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad d 800,00 € en concepto de honorarios de Abogado. En cuanto a la cantidad depositada para recurrir se destinará a abonar, hasta donde alcance, los salarios de tramitación y la diferencia si la hubiere se devolverá a la empresa, sin perjuicio que se efectúen las retenciones que procedan legalmente en cuanto a IRPF y seguridad social y se ingresen en los organismos correspondientes.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0137-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0137-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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