Sentencia Social 945/2023...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 945/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 423/2023 de 02 de noviembre del 2023

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 945/2023

Núm. Cendoj: 28079340022023100914

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11795

Núm. Roj: STSJ M 11795:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0108294

Procedimiento Recurso de Suplicación 423/2023 - LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Despidos / Ceses en general 1159/2021

Materia: Despido

Sentencia número: 945/2023

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ

En Madrid a dos de noviembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 423/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. EDUARDO ALONSO OLMO en nombre y representación de D./Dña. Manuel, contra la sentencia de fecha 28 de febrero 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1159/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Manuel frente a SICOR SEGURIDAD EL CORTE INGLES SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- El actor, Manuel, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de Sicor Seguridad El Corte Inglés, S.L desde el 16.04.2010 como vigilante de seguridad y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1373,15 euros (hecho no controvertido)

SEGUNDO.- 1-En fecha 21.09.2021 el actor inició su jornada de trabajo a las 19:00 horas en el centro Arroyosur, dándole el relevo su compañero Modesto, que le entregó las llaves del coche con el que patrullan haciendo rondas (con y sin público). El actor llevaba mascarilla. El turno de trabajo eras de 19:00 a 7:00 horas. El responsable de equipo de Arroyosur, Ovidio, también había iniciado su turno a esa hora y estaba en control. A través de las cámaras de seguridad el Sr. Ovidio pudo observar cómo el demandante cogió el vehículo, condujo unos 200 metros, se paró, se bajaba y subía del coche y andaba tambaleándose, y al comunicarse con él comprobó que se le trababa la lengua. Ante esa situación, el Sr. Ovidio le dijo que no cogiese el vehículo, a lo que el Sr. Manuel hizo caso omiso, y llamó a coordinación (testifical Ovidio)

TERCERO.-El inspector de servicios, Roque, recibió la llamada del Sr. Ovidio, que le dijo que había notado signos de embriaguez en el Sr. Manuel, y el Sr. Roque le contestó que se personaba inmediatamente, llamando al coordinador Torcuato para que le acompañase. Ambos se presentaron en el centro de trabajo en un vehículo y encontraron al actor circulando con el vehículo de la empresa. Al darle el alto, el Sr. Manuel empezó a dar vueltas con el vehículo que conducía a su alrededor (tres o cuatro) hasta que paró la marcha. Al bajarse, el actor casi se cae y el inspector notó que tenía problemas al hablar, preguntándole si había tomado algún medicamento o había bebido alcohol, lo que el Sr. Manuel negó. El Sr. Roque le dijo que se fuese a casa porque no podía trabajar si no estaba bien y el actor le contestó que llamasen a la policía y que si no la llamaban, lo haría él. Ene se momento se unió el Sr. Ovidio, reprochándole el actor de forma agresiva que hubiese llamado a sus superiores (testifical Roque y Torcuato)

CUARTO.-El Sr. Roque le dijo al Sr. Ovidio que llamase a un compañero para relevar al Sr. Manuel y que avisase a la policía. El Sr. Ovidio avisó a un compañero y llamó a la policía local de Leganés, que le dijo que no iba a acudir porque el Sr. Manuel no estaba circulando, pero finalmente se personó una patrulla y luego una furgoneta de atestados. El Sr. Manuel se sometió voluntariamente a una prueba de alcohol y dio un resultado de 1,08 mg/l de alcohol en aire espirado a las 21:30 horas según consta en diligencias NUM000 de la policía local de Leganés. La policía comprobó que el actor presentaba sintomatología evidente de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, (aspecto general nervioso, ojos apagados, ojos rojos, rostro congestionado y sudoroso, habla pastosa trabándosele la lengua, desprendía olor a alcohol a pesar de la mascarilla, repetitivo, hay que repetirle las cosas varias veces, deambulación vacilante, tambaleándose sin poder andar en línea recta, movimientos torpes con las manos al intentar buscar la documentación en la cartera), pero manifestó que no podía hacer nada al no haberlo visto conducir. Tras marcharse la patrulla, el actor abandonó las instalaciones de la empresa conduciendo su vehículo particular, por lo que el Sr. Ovidio llamó a la policía local de Leganés poniendo en su conocimiento ese hecho. La policía local de Leganés levantó atestado NUM001 contra el actor como presunto responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas (f. 199 a 209, testifical Roque y Torcuato).

QUINTO.-El Sr. Roque le dijo al actor que se marchase a casa, y éste se fue a cambiar a vestuarios gritando de forma muy alterada al Sr. Ovidio que era un "cobarde maricón". Tras cambiarse el Sr. Manuel abandonó el recinto en su propio coche, siendo esto comunicado por el Sr. Ovidio a la Policía Local (testifical Ovidio, Roque y Torcuato)

SEXTO.-En fecha 4.10.2021 la empresa dio trámite de audiencia de 48 horas al sindicato UGT, al que estaba filiado el actor. El sindicato no hizo alegaciones (f. 38 y 39)

SÉPTIMO.-Por carta de 7.10.2021 y efectos de la fecha, la empresa procedió al despido disciplinario del actor por la comisión de una falta grave del art. 73.4 y 6 y muy grave del art. 74.1, 4, 8, 10, 13, 14 y 22 del Convenio colectivo. Se da por reproducida la carta. (f. 170 a 175). El despido fue comunicado a UGT (f. 179 y 180)

OCTAVO.-Por carta de 21.05.2021 la empresa procedió a sancionar al actor por la comisión de una falta muy grave del art. 74.10,14, 16, 18 y 22 del Convenio de empresas de seguridad, siendo sancionado con 30 días de suspensión de empleo y sueldo. El 21.05.2021 la empresa y el trabajador llegaron a un acuerdo transaccional rebajando la calificación de la falta de muy grave a grave e imponiendo una sanción de suspensión de 15 días de empleo y sueldo (f. 164 a 169)

NOVENO.-El 10.09.2021 el actor acudió a urgencias en el HU del Henares por gonalgia, pautándosele Dexketofreno 25 mg cada 8 horas si dolor, y si el dolor persistiese alternar con Metamizol 575 cada 8 horas. El Sr. Manuel inició una IT el 7.09.2021 que finalizó el 14.09.2021y otra el 22.09.2021, que finalizó el 29.09.2021 (f. 184, 185, 187, 188). El 10.10.2021 ha sido IQ mediante meniscectomía parcial menisco interno RD (f. 186)

DÉCIMO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

UNDÉCIMO.-El actor presentó papeleta de conciliación por correo el 26.10.2021 (f. 21)".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por Manuel contra Sicor Seguridad El Corte Inglés, declarando la procedencia del despido de 7.10.2021, y absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Manuel, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de octubre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso presentado se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el primer motivo del recurso el actor solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos el recurrente solicita en el motivo Primero que se efectúe en el Hecho Probado Primero la adición que se indica, a fin de hacer constar que la prueba de alcoholemia se efectuó una sola vez y haciendo uso del etilómetro indiciario de muestreo Draguer 6810, así como que no pudo aportarse ticket del resultado.

Sin embargo, tal cuestión no aparece planteada oportunamente y resuelta en la sentencia recurrida, no pudiendo introducirse por vía de suplicación cuestiones que no fueron discutidas en la instancia. Debiendo significarse por lo demás que el actor fue despedido por su estado de embriaguez y la conducta que mantuvo en dicho estado, extremos éstos que, con independencia del resultado del test de alcoholemia, han quedado debidamente acreditados en autos a la vista de la prueba practicada, obteniéndose los hechos probados no sólo de la documental, sino también de la testifical que se indica.

Por lo que, con arreglo a lo indicado, ha de rechazarse este motivo del recurso del actor.

SEGUNDO.- Al examen del derecho aplicado dedica el demandante los siguientes motivos de su recurso, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia en primer lugar la infracción de los artículos 12.2 y 83.2 de la Ley de Seguridad Vial, en relación con los artículos 22 y 23 del Reglamento General de Circulación, 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90.2 de la LRJS, así como de la jurisprudencia, y a continuación la infracción del artículo 197.2 y 3 del Código Penal, 11.1 de la LOPJ y 90.2 de la LRJS y de la jurisprudencia que cita (motivo Cuarto), así como de los artículos 71 y 72.6 del Convenio de Empresas de Seguridad y de la jurisprudencia (motivo Quinto) y, finalmente, en el motivo Sexto, la infracción del artículo 71 del Convenio de Empresas de Seguridad y de la jurisprudencia.

Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en estos motivos del recurso, íntimamente relacionadas, deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS, al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo.

Por lo demás, el artículo 54.2 ET contempla como causas de despido disciplinario las siguientes: a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo. b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo. c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos. d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado. f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo. g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.

Así, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, se ha de declarar improcedente el despido - art 55.4 del Estatuto de los Trabajadores- tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

2ª) Según tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su especifica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS. del Tribunal Supremo de 5-5-1983, entre otras), en el bien entendido de que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SS. del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1990, 6 de abril de 1990, 7 de mayo de 1990, 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992, entre otras muchas); habiéndose expresado a su vez en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 4 de marzo de 1991 tal obvio principio y el criterio de proporcionalidad en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del referido Estatuto, erigido en criterio de valoración de conductas. De forma que si bien la transgresión de la buena fe contractual supone un incumplimiento, ello queda sometido a la exigencia gradualista que se deriva de la previsión de un plus jurídico, de gravedad y de culpabilidad, tipificado en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, siendo cuestión empírica el identificar las circunstancias desgravadoras de la reprochabilidad, tanto atinentes al elemento subjetivo de la culpabilidad, destacando entre estas la buena fe en su sentido de contraposición a la mala fe (o sea, como ignorancia más o menos excusable, según el artículo 433 del Código Civil, o como creencia errónea más o menos vencible, según el artículo 1950 del citado Código sustantivo), cuanto al elemento objetivo de la gravedad.

De suerte que, con arreglo a dicho criterio, resulta justificado el despido para las conductas que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, con lo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente la de carácter grave y culpable, es la que tiene entidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.

Y aquí se ha de subrayar que, constituyendo causa de despido la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo (art. 54.2 d) E.T.), se ha de tener en cuenta que si bien no se exige la concurrencia de un dolo específico, ya que basta la negligencia culpable ( Sª TS de 24-1-1990), no puede olvidarse que la facultad sancionadora del empresario debe acomodarse a la equidad ( Sª TSJ Extremadura de 13-3-1998) y el trabajador debe tener consciencia de la vulneración del deber de fidelidad hacia la empresa (Sª TSJ Canarias de 28-9-1993).

Pues bien, en el supuesto ahora analizado el recurrente, tras afirmar en estos motivos que se han producido las infracciones antecitadas, solicita que se declare la improcedencia del despido por las razones que se indican, y aduce al efecto en primer lugar (motivo Segundo) que no concurren los requisitos necesarios para considerar válida la prueba de alcoholemia y a continuación que el atestado de la policía se ha obtenido de forma ilícita por el demandado; sosteniendo finalmente que se trataría como mucho de una falta leve por la discusión con los compañeros y que la medida adoptada por la empresa no es proporcional ni ajustada a derecho.

Sin embargo, en cuanto al motivo Segundo -que, según indica el recurrente, tiene por objeto respaldar desde el punto de vista jurídico el anterior motivo-, hemos de señalar que, conforme a lo indicado al analizar el motivo Primero, se trata de una cuestión nueva, que no aparece planteada oportunamente y resuelta en la sentencia de instancia, lo que veda a esta Sala pronunciarse sobre la misma conforme a la doctrina antecitada.

Y a su vez, en cuanto al motivo tercero (designado erróneamente en el recurso como "Cuarto"), en que el actor insiste en la ilicitud de la obtención de la prueba consistente en el atestado de la Policía Local, se ha de señalar que, según pone de relieve la propia sentencia recurrida, no consta acreditado que se haya obtenido de forma ilícita por el demandado. Pero, con independencia de lo anterior, no es posible ignorar que dicha prueba ha sido aportada al proceso en virtud de la diligencia final acordada por el Juzgado, sin que sean de recibo las alegaciones del recurrente, en absoluto justificadas, de que la prueba solicitada por el Juzgado tiene su origen en la prueba originaria practicada, si se tiene en cuenta que la diligencia final se acordó tras haberse practicado en el acto del juicio toda la prueba, que incluye la testifical indicada.

Y en consecuencia, con arreglo a lo expuesto, ha de rechazarse también este motivo del recurso del demandante.

Sentado lo anterior, y pese a lo manifestado por el recurrente en los restantes motivos, podemos adelantar ya que los mismos no merecen tampoco favorable acogida, ya que, aun cuando viene a discrepar en definitiva de la valoración efectuada en la sentencia recurrida, lo cierto es que la Magistrada de instancia ha valorado la prueba practicada, concluyendo, a la vista de la documental aportada y de la testifical, que han quedado acreditados los hechos de referencia, no pudiendo sustituirse su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado de la parte recurrente. Y es que no cabe ignorar que al "iudex a quo" le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir de ellos los hechos que estime probados ( artículo 97.2 LRJS), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que la Magistrada determina que han quedado acreditados los extremos referidos, procediendo después a resolver a partir de ellos de forma acertada las cuestiones planteadas.

Debiendo subrayarse al respecto que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero -RTC 1990/24-), de forma que el Tribunal "ad quem" sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985, 149/1987 y 52/1989, entre otras), habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989 y 24/1990), lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Así, debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, resulta indudable que no cabe acoger la petición del actor de que se declare la improcedencia del despido acordado por la empresa, ya que su conducta supondría en todo caso una serie de incumplimientos contractuales de entidad suficiente como para justificar el despido disciplinario, tal como lo entendió la sentencia de instancia, que viene a señalar que en el supuesto de autos ha quedado acreditado que el actor acudió a trabajar en estado de embriaguez y que había consumido alcohol, dando una tasa muy elevada de alcohol en aire espirado (1,08 mg/l), tal como aparece de la testifical practicada, que indica que se tambaleaba, no andaba bien y no se le entendía al hablar, resultando del atestado de la Policía Local de Leganés dicha tasa de alcoholemia, obtenida cuando el actor se sometió voluntariamente a esa prueba.

Y con esa sintomatología producida por el consumo de alcohol, no podía realizar sus funciones de coger un vehículo y hacer rondas patrullando, pues ello hubiese puesto en peligro su seguridad y la de terceros. Debiendo subrayarse asimismo que el demandante desobedeció la orden directa de su responsable de equipo, el Sr. Ovidio, que al percatarse del estado en que se encontraba le dijo que no cogiese el vehículo y llamó a coordinación, de suerte que el actor, desobedeciendo dicha orden, estaba conduciendo el vehículo de la empresa cuando llegaron el inspector y el coordinador, y además, cuando éstos detuvieron su coche, continuó su marcha dando tres o cuatro vueltas con su vehículo rodeando al de aquéllos, y finalmente, muy alterado, gritó "cobarde maricón" al Sr. Ovidio en presencia de sus compañeros.

De modo que, con independencia de las faltas graves de desobediencia a su superior y negligencia en el trabajo que afectó a la buena marcha del servicio (núms. 4 y 6 del artículo 76 del Convenio), nos encontramos con que el actor cometió la falta muy grave del art. 74.1 del Convenio (que sanciona "la reincidencia en comisión de falta grave en el período de seis meses, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que hubiese mediado sanción", ya que fue sancionado por la comisión de varias faltas muy graves el 21-5-2021, rebajando las partes en acuerdo transaccional la calificación de la falta a grave e imponiéndose al trabajador una sanción de suspensión de 15 días de empleo y sueldo (Hecho Probado Octavo)), lo que debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que no se pueden subsumir los hechos en el art. 74.8 del Convenio porque éste precepto castiga "la embriaguez probada y habitual si repercute gravemente en el trabajo", y en este caso la embriaguez no resulta "habitual".

A lo anterior se añade que se ha cometido la falta muy grave de maltrato de palabra del art. 74.10 del Convenio (que castiga "Los malos tratos de palabra o de obra, o falta grave de respeto y consideración a las personas de sus superiores, compañeros, personal a su cargo o familiares de los mismos, así como a las personas en cuyos locales o instalaciones realizara su actividad y a los empleados de éstas, si los hubiere"), dado que de forma muy alterada el actor llamó "cobarde maricón" a su superior en presencia del inspector y del coordinador y asimismo cometió la falta muy grave del art. 74.22 del Convenio (que castiga: "La imprudencia en acto de servicio. Si implicase riesgo de accidente para sí o para compañeros o personal y público, o peligro de averías para las instalaciones"), ya que en este caso el actor actuó de forma negligente porque estaba en estado de embriaguez, y así lo corrobora, no ya el resultado de la prueba de alcoholemia, sino la sintomatología que presentaba, lo que le imposibilitaba para la conducción que se requería en la realización de sus funciones (consistentes en patrullar haciendo rondas), siendo así que esa conducta implicaba un evidente riesgo de accidente, pudiendo haberse causado daños a sí mismo a o a terceros, dado que las rondas se hacen con y sin público.

Y aquí se ha de señalar asimismo que ninguna justificación existe para su conducta pues cuando se hace el relevo éste no tiene que ser autorizado por el superior, sino que simplemente se firma la hoja de jornada y el compañero relevado le entrega las llaves, no habiéndose acreditado tampoco que en el momento de los hechos el actor hubiese consumido los fármacos que indica, tal como pone de relieve la propia sentencia, sin que por lo demás dichos fármacos puedan dar lugar a la sintomatología que presentaba. Lo que obligaba a desestimar la demanda, declarando la procedencia del despido, sin que sean de recibo las alegaciones del recurrente, en absoluto justificadas.

Debiendo subrayarse asimismo, por lo que respecta a la graduación de la sanción impuesta a la falta, con arreglo a la denominada teoría gradualista, que el problema, como ya reconocía la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993, consiste en saber cuáles son las facultades que tiene atribuidas el juez a la hora de revisar la decisión extintiva de despido producida por el empresario a consecuencia de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, ya que el despido es revisado por el juez de instancia, quien debe declarar la procedencia, improcedencia o nulidad del mismo, según disponen los arts. 55 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la LRJS. Y así, si la falta coincide con la descripción de las muy graves se habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificarse la sanción impuesta, de acuerdo con el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores, dado que, conforme al mismo, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.

Por lo que, en definitiva, y habida cuenta de que se han cometido por el actor unos hechos que constituyen las infracciones de referencia, sancionables con el despido disciplinario, y dado que el mismo ha sido declarado, razonadamente y de forma ajustada a derecho, procedente por el juzgador de instancia, debe confirmarse la resolución judicial impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto. Sin costas ( art. 235 LRJS).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de MADRID de fecha 28 de febrero 2023, en los autos número 1159/2021, en virtud de demanda presentada contra SICOR SEGURIDAD EL CORTE INGLES SL, en reclamación por DESPIDO, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0423-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0423-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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