Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2022/0082374
Procedimiento Recurso de Suplicación 273/2023
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 747/2022
Materia: Modificación condiciones laborales
Sentencia número: 542/2023
CE (d)
Ilmos/as. Sres/as.
D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dña. MARIA LUISA SEGURA RODRIGUEZ
En la Villa de Madrid, a 2 de junio de 2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 273/2023, interpuesto por la representación letrada de D. Isaac, contra la sentencia de 24 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid, en sus autos número 747/2022, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre MODIFICACIÓN CONDICIONES LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- DON Isaac viene prestando servicios para la empresa SAREB desde el 15.07.2013, como gerente de activos en explotación, con retribución fija anual antes de la modificación operada de 89.702 euros, y un porcentaje de salario variable de15% (no controvertido, contrato de trabajo aportado como doc. 10 por la actora, obra como doc.5 de la demandada histórico de contratación del actor que se da aquí por reproducido).
SEGUNDO.- Indica la Exposición de Motivos del RD Ley 1/2022, que la SAREB fue creada en 2012, en el contexto de la crisis financiera, con el objetivo de abordar el saneamiento de determinadas entidades de crédito y preservar la estabilidad y el buen funcionamiento del sistema financiero en su conjunto. SAREB se creó como compañía de gestión de los activos que debían salir del balance de las entidades reestructuradas, y se le encomendó la gestión y enajenación de los préstamos e inmuebles para devolver la deuda suscrita en su momento por distintas entidades financieras y avalada por el Estado en un plazo que concluye en 2027. Con la finalidad de no impactar negativamente en las cuentas de las administraciones públicas, SAREB se constituyó con mayoría de accionistas privados, y sujeta al ordenamiento jurídico del sector privado, sin consolidar su balance con las cuentas del Estado (no controvertido). El citado RD Ley 1/2022 ha modificado la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012 , estableciendo que el régimen de los contratos mercantiles y de alta dirección de SAREB será el establecido en la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, debiéndose adaptar los contratos no más tarde del 5 de julio de 2022. La Orden de 25 de mayo de la Ministra de Hacienda y Función Pública dispuso que, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, SAREB se clasifica en el Grupo 1, determinando así la retribución máxima de los contratos de alta dirección, aplicados en SAREB a los máximos responsables, miembros del Comité de Dirección. El Consejo de Administración de SAREB de 7 de junio de 2022 acordó considerar Altos Directivos a estos efectos a los directivos que componen el Comité de Dirección de SAREB, y como consecuencia se limita la retribución máxima que aplica a estos directivos, que son los máximos responsables de la organización (no cuestionado y doc. 4 de la demandada).
TERCERO.- El 22 de junio de 2022 se inició en SAREB un proceso de negociación para la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo. Se celebraron reuniones entre la representación de la empleadora y la de los trabajadores en fechas 27 de junio, 4, 7, 11 y 13 de julio de 2022. Tal proceso consultivo finalizó sin acuerdo (no controvertido, documentos nº 2 y 3 de los aportados por la demandada).
CUARTO.- En la primera reunión que tuvo lugar el 27 de junio de 2022 la empresa aportó la memoria explicativa y un informe técnico sobre las causas de la modificación colectiva. En tal informe se incluye el número (90 de 207), clasificación profesional de los trabajadores afectados y los criterios de designación de los mismos -en el caso de los gerentes:
a) Personas a su cargo: Valoración de la capacidad gerencial en función del
equipo gestionado
i.Si: con personas a su cargo
ii.N/A: sin personas a su cargo
b) Dependencia de la misma categoría: empleados que dependen de otras personas con la misma categoría (ejemplo: gerente dependiendo de un gerente
i.Si: depende de una persona de la misma categoría
ii.NA: no depende de una persona de la misma categoría.
c)Criterio experto del área: conocimiento de las personas en su trayectoria en Sareb (evaluaciones, feedbacks a los business partners, etc) (documento nº 2 de la demandada, por reproducidos íntegramente).
QUINTO.- En el acta de la reunión celebrada el 7 de julio de 2022, tras la petición de la Representación de los Trabajadores en reunión anterior, se recogió la retirada de la causas económicas inicialmente alegadas por la empresa y se unió la información aportada por esta en relación a las personas afectadas (departamento, banda salarial, puesto ocupado por el afectado y aplicación de los criterios de relevancia y experiencia en cada caso).
SEXTO.- Tras la finalización del citado periodo de consultas la empresa comunicó a la Representación Legal de los Trabajadores su decisión de aplicar finalmente la medida de modificación sustantiva a un total de 66 trabajadores/as, indicando el nombre, apellidos y unidad organizativa de cada uno de ellos. Obra en autos informe de inspección de trabajo que se da aquí por íntegramente reproducido, consta en el que del examen de la documentación aportada a ITSS sobre el personal no afectado por la modificación con igual categoría que el actor: 98 corresponden a la categoría de Gerente Desglose según categoría del superior jerárquico:
1 tienen como superior jerárquico a un Grupo de Dirección
Tiene personal a su cargo
No ha interpuesto demanda PF
59 tienen como superior jerárquico a un Director:
23 tienen personal a su cargo y 36 no
8 han interpuesto demanda PF y 51 no
28 tienen como superior jerárquico a un Responsable
2 tienen personal a su cargo y 26 no
5 han interpuesto demanda PF y 23 no
10 tienen como superior jerárquico a un Gerente
1 tiene personal a su cargo y 9 no
Ninguno ha interpuesto demanda PF
De los 140 trabajadores no afectados, a fecha 27/10/22 habían causado baja en la compañía 1 1 trabajadores (3 Directores, 1 Responsable y 7 Gerentes)...
- 6 contrataciones corresponden a la categoría de Gerente. Revisado el salarioanual pactado de cada trabajador, se comprueba que 4 de ellos no superan el valor promedio entre los valores mínimo y máximo de su banda salarial y los
SEPTIMO.- SAREB comunicó al ahora demandante, mediante carta fechada el 20 de julio de 2022, la modificación sus condiciones de trabajo con fecha de efectos del día 1 de agosto de 2022 por causas objetivas de carácter organizativo y productivo. Se aporta dicha carta junto a la demanda, obra a los folios 15 a 18 y su tenor literal se da aquí por reproducido en su integridad en aras a la brevedad. En particular, después de describir la normativa y estructura de la SAREB, se indicaba lo siguiente en relación a las causas de modificación:
"[...] Con el arranque el 1 de Julio del modelo SMO y sus sucesivas implantaciones hasta el 1 de octubre, la estructura definida se da por consolidada y procede revisar las estructuras organizativas de dependencias dentro de las nuevas unidades.
De esta manera, se podrán ordenar situaciones ilógicas de dependencias tipo:
· Director reportando a Director
· Director con compañeros dentro de la misma unidad con
responsabilidades similares con categoría de Responsable
· Directores reportando a Responsables
· Gerentes reportando a Gerentes
· Gerentes reportando a Gerentes con un salario más elevado a su
inmediato superior.
La solución organizativa pasa por ubicar a cada persona en su correcta categoría y en ajustar salarialmente a su responsabilidad, de una manera más alineada con la nueva estructura organizativa y el nuevo diseño de bandas salariales del punto anterior.
Esto provocará cambios en la retribución fija de un colectivo de empleados y en las demociones de categoría de algunos de ellos. Téngase en cuenta, por ejemplo, que la limitación retributiva impuesta por ley de los máximos responsables de la compañía dentro del Comité de Dirección - establecida en 159.000 € de salario fijo - produce un efecto evidente de desajuste de las bandas salariales, estableciendo un desalineamiento organizativo/salarial en relación de las responsabilidades asumidas dentro de Sareb.
Para configurar el planteamiento de la MSCT, se han llevado a cabo las siguientes acciones:
· Análisis de las bandas salariales actuales (personas y coste)
· Rediseño de las bandas salariales en cascada (tomando como referencia las causas organizativas anteriormente mencionadas) y en base a criterios objetivos y expertos que serán expuestos en el apartado correspondiente
· Validación del planteamiento en Comité de Dirección
Las premisas y criterios para desarrollar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo son:
1. Ejercicio aplicable a las categorías de Director, Responsable y Gerente de acuerdo con las justificaciones anteriormente expuestas.
2. En el caso de Directores se ha trabajado con referencia en los siguientes criterios:
a. Relevancia estratégica del área ocupada:
i. Alta: Áreas de negocio o puestos clave
ii. Media: Áreas de Staff o puestos de menor relevancia directiva
iii. Baja: Categoría no ajustada a relevancia del puesto
b. Experiencia en el puesto:
i. Alta: Trayectoria directiva contrastada y continuada en diversas
entidades
ii. Media: Puestos de responsabilidad directiva anterior
iii. Baja: Desempeño directivo solo en Sareb
c. Otros criterios de apoyo (evaluaciones, potencial directivo, criterio
experto del área de RRHH)
3. Para los colectivos de Responsables y Gerentes se ha trabajado con los siguientes criterios:
a. Personas a su cargo: Valoración de la capacidad gerencial en
función del equipo gestionado
i. Si: con personas a su cargo
ii. N/A: sin personas a su cargo
b. Dependencia de la misma categoría: empleados que dependen de otras personas con la misma categoría (ejemplo: gerente dependiendo de un gerente)
i. Si: depende de una persona de la misma categoría
ii. NA: no depende de una persona de la misma categoría
c. Criterio experto del área: conocimiento de las personas en su trayectoria en Sareb (evaluaciones, feedbacks a los business partners, etc.)-.
Por consiguiente, como consecuencia de esta nueva organización que pretende dar respuesta a las nuevas necesidades productivas de Sareb deben acometerse cambios en el sistema y método de trabajo de algunos trabajadores de Sareb, entre los cuales se encuentra Usted, que a partir del día 1 de agosto de 2022conla categoría profesional de "Gerente",pasará su salario fijo anual anterior de89.702euros a un nuevo salario fijo anual de (72.000 €)setenta y dos mil eurosbrutos.Le informamos que su retribución variable queda fijada en un 15%de su nuevo salario fijo
Todo esto en un nuevo contexto donde las bandas salariales en Sareb
quedarán como sigue:
En su caso, su salario actual excedía el límite superior de la nueva banda salarial para su categoría y ha sido necesario ajustarlo, adaptándolo además en función de los criterios organizativos anteriormente descritos
.La dirección de Sareb ha decidido como mejora en relación con lo previsto en la ley abonarle en el mes de septiembreuna compensación consistente en aplicar 20 días por año trabajado a la mitad del importe diferencia entre el salario fijo original y el nuevo salario fijo definido tras la aplicación de la modificación del artículo 41 del ET , cantidad que no será consolidable ni se tendrá en consideración para la retribuciónvariablede 2022.
Si una sentencia judicial obligase posteriormente a Sareb a reponerle en sus condiciones salariales anteriores a la aplicación del artículo 41 del ET o, en su caso, a abonarle alguna cantidad en concepto de indemnización,o, si usted solicita la extinción de la relación laboral con Sareb a causa de esta modificación de las condiciones salariales,usted como empleado afectado deberá devolver esta mejora unilateral a Sareb salvo que acepte su compensación con las cantidades adeudadas. Las restantes condiciones de trabajo serán las mismas (ubicación funcional, horarios, etc.), si bien con el cambio de salariopropuesto por la empresa,en uso de sus poderes de dirección y organización,se garantiza su adaptación óptima en la nueva organización deSareb como medida real, legal, necesaria, adecuada, razonable y proporcional para intentar mantener una adecuada competitividad, productividad y organización del trabajo en la empresa. [...]
OCTAVO.- SAREB diseñó en junio de 2021 una estructura organizativa dirigida a implantar un nuevo modelo operativo (conocido como proyecto de Simplificación del Modelo Operativo -SMO-). De tal proceso se informó a los trabajadores/as a través de diversas noticias publicadas en la red interna de la compañía y a través de un webcast interno (documentos nº 1 de la demandada y testifical de don Juan Miguel).
NOVENO.- Con motivo de la implantación del proyecto SMO y contratación con dos proveedores externos éstos asumieron gran parte de la carga de trabajo que en la actividad de explotación realizaba el actor (testifical de don Juan Miguel), atribuyendo al actor otros cometidos de menor responsabilidad ( correos aportados por la actora como doc. 2 a 4 de su ramo de prueba)
DÉCIMO.- En la selección del ahora demandante como personal afectado por la modificación se utilizaron los criterios generales especificados en la Memoria aportada en el periodo de consultas. De los 39 gerentes afectados sin personal a cargo 22 se situaron en una banda salarial de 68.000 a 72.000 euros (testifical de don Juan Miguel).
DECIMOPRIMERO.- Con carácter previo al inicio de las negociaciones de la modificación de carácter colectivo la dirección de SAREB informó y negoció con el Comité de Empresa desde el 25 de mayo de 2022 un "acuerdo por la competitividad", que contemplaba, entre otras medidas, un plan de empleabilidad. Se alcanzó un acuerdo con el citado Comité para garantizar la movilidad de los empleados de SAREB a los nuevos proveedores externos contratados que operasen bajo el modelo SMO pero no se alcanzó acuerdo sobre el establecimiento de un ajuste de las bandas salariales (actas aportadas por la empresa como doc. 2 y 3).
DECIMOSEGUNDO.- Después de la modificación ahora impugnada el actor tiene reconocida la categoría de Gerente Gestión Comercial, una retribución fija de 72.000,00 € y una retribución variable dependiente de objetivos de hasta un 15% de la retribución fija (no controvertido). Las condiciones para el devengo de la retribución variable se aportan por la demandada como doc. 8 y se dan por reproducidas. La retribución variable del actor por el ejercicio 2021 fue de 9.899,79 € (doc. 9 de la parte actora)".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimo la demanda interpuesta por DON Isaac contra la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A y absuelvo a esta de los pedimentos contenidos en la demanda.
Declarada la justificación de la modificación de condiciones de trabajo, se reconoce el derecho del demandante a optar en el plazo de 15 días por la extinción indemnizada de su contrato de trabajo".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 30 de marzo 2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el siguiente 31 de mayo de 2023 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el actor frente a sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a declarar (con las variaciones introducidas en el juicio) injustificada la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, ordenando reponer al actor en sus condiciones salariales anteriores, con retribución fija anual de 89.702 euros, con la consiguiente reparación del daño causado, correspondiente a los salarios dejados de percibir desde la aplicación de la reducción salarial hasta su completa reposición.
SEGUNDO.- Los cuatro primeros motivos, al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, y con sustento en los documentos que identifica, interesa la revisión del relato fáctico, y en concreto:
1.- Del hecho probado segundo, proponiendo esta redacción alternativa:
"Indica la Exposición de Motivos del RD Ley 1/2022, que la SAREB fue creada en 2012, en el contexto de la crisis financiera, con el objetivo de abordar el saneamiento de determinadas entidades de crédito y preservar la estabilidad y el buen funcionamiento del sistema financiero en su conjunto. SAREB se creó como compañía de gestión de los activos que debían salir del balance de las entidades reestructuradas, y se le encomendó la gestión y enajenación de los préstamos e inmuebles para devolver la deuda suscrita en su momento por distintas entidades financieras y avalada por el Estado en un plazo que concluye en 2027. Con la finalidad de no impactar negativamente en las cuentas de las administraciones públicas, SAREB se constituyó con mayoría de accionistas privados, y sujeta al ordenamiento jurídico del sector privado, sin consolidar su balance con las cuentas del Estado (no controvertido).
El citado RD Ley 1/2022 ha modificado la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012 , estableciendo que el régimen de los contratos mercantiles y de alta dirección de SAREB será el establecido en la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, debiéndose adaptar los contratos no más tarde del 5 de julio de 2022.
La Orden de 25 de mayo de la Ministra de Hacienda y Función Pública dispuso que, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, SAREB se clasifica en el Grupo 1, determinando así la retribución máxima de los contratos de alta dirección e n 236.300,61 euros, aplicados en SAREB a los máximos responsables, miembros del Comité de Dirección. -Documento 4 del ramo de prueba de la demandada-.
El Consejo de Administración de SAREB de 7 de junio de 2022 acordó considerar Altos Directivos a estos efectos a los directivos que componen el Comité de Dirección de SAREB, y como consecuencia se limita la retribución máxima que aplica a estos directivos, que son los máximos responsables de la organización (no cuestionado y doc. 4 de la demandada)."
Aduce el recurrente que, si se hubiera recogido en el Hecho Probado la retribución máxima fijada en la Orden Ministerial citada, la Juzgadora no hubiera considerado que la limitación legal tenía efectos en el contrato del demandante, de naturaleza laboral ordinaria, ya que el importe a percibir por los miembros de alta dirección (236.300,62 euros) hubiera sido superior en 146.598,62 euros, de haberse mantenido el salario de 89.702 euros, lo que lleva a concluir que no hay disfunción alguna en el organigrama por las retribuciones que, como se dice a continuación, es lo que ha considerado la sentencia.
Pero además de incurrir la justificación del motivo en meras especulaciones en la repercusión de su contrato de trabajo, en relación a las disfunciones en el organigrama de las retribuciones, la revisión propugnada es irrelevante, por cuanto como se encarga de clarificar la Juez de instancia, con independencia de la negociación de las diferentes bandas salariales, también se ha acreditado que una vez iniciada la implantación del proyecto SMO la carga de trabajo del demandante, en su puesto original de Gerente de activos de explotación, disminuyó de forma notable pues el grueso de sus funciones fueron asumidas por los proveedores externos, siendo necesario encomendarle otras para que su puesto no quedara vacío de contenido.
En su consecuencia, claudica el primer motivo.
2.- Del hecho probado quinto, para lo cual comienza por señalar respecto a la reunión que tuvo lugar el día 7 de julio de 2022, dentro del período de consultas, por error se contiene que tras la petición de los representantes de los Trabajadores en reunión anterior, se recogió la retirada de las causas económicas inicialmente alegadas por la empresa, pero sin reflejar el folio o folios de donde se obtiene tal afirmación, y ello es porque tal extremo, en su opinión, no ha quedado acreditado, si bien viene siendo un argumento constantemente utilizado de contrario, repetido en todos los procedimientos, sin acreditación alguna, porque no responde a la realidad.
Propone esta redacción alternativa:
"En el acta de la reunión celebrada el 7 de julio de 2022, en relación con las causas económicas la parte social manifestó la falta de entrega de las cuentas provisionales del año 2022, las cuentas anuales de 2020, así como el Plan de Negocio mencionado en la memoria.
La empresa, en relación a la categoría de Gerentes, que es la de la parte demandante, aportó en la citada reunión información genérica sobre determinados aspectos como Agrupación, % de bajada salarial medio, Total afectados y Unidades.
La empresa retiró las causas económicas tras la finalización del periodo de consultas y ello fue comunicado al Comité de Empresa, con carácter previo a la implantación de la modificación a los afectados."
Declina el motivo, pues aparte de introducir juicios de valor tales como el aportarse por la empresa una información que juzga de genérica, las causas económicas no son objeto de este procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, habiendo obtenido la Juez de instancia su convicción del conjunto de la prueba practicada, " en la que la concurrencia de hechos reconocidos, hechos indiscutibles, informe de ITSS y documentos no impugnados permite obtener la realidad fáctica que ahora se valora ( art. 97.2 LRJS )".
3.- Del hecho probado noveno, proponiendo esta redacción alternativa:
" Con motivo de la implantación del proyecto SMO y contratación con dos proveedores externos éstos asumieron gran parte de la carga de trabajo que en la actividad de explotación realizaba el actor (testifical de don Juan Miguel). Tras la modificación de condiciones, al actor se le han encargado las siguientes funciones, la gestión de los Fondos de Activos Bancarios (FABs), BULL y TEIDE; la gestión de los Procesos Ordenados de Venta (POVs), por un valor de venta 61.988.300 euros; la gestión del edificio de la sede de la sociedad, propiedad de esta, sito en la calle Costa Brava nº 12 de Madrid ."
Se estima en parte el motivo suprimiendo del hecho se le han atribuido al actor cometidos de "menor responsabilidad", al introducir un juicio de valoración que no ha de constar en la crónica histórica, pero desestimándolo en lo demás, por cuanto no cabe una cita genérica e indiscriminada de una pluralidad de pruebas documentales (los correos electrónicos que aporta el demandante como sus documentos 2 a 4),dejando a la Sala la indagación de cuál de ellos demuestra la equivocación probatoria de instancia, aparte de que la prueba ha sido valorada por la Juez de instancia en su conjunto con las amplias facultades que le reconoce el art. 97 LRJS, no evidenciándose el error indicado de modo contundente e incuestionable, indubitado y fehaciente.
4.- Del hecho probado décimo, proponiendo esta redacción:
" En la selección del ahora demandante como personal afectado por la modificación se utilizaron los criterios generales especificados en la Memoria aportada en el periodo de consultas. De los 39 gerentes afectados sin personal a cargo 22 se situaron en una banda salarial de 68.000 a 72.000 euros (testifical de don Juan Miguel). 26 Gerentes tienen una retribución superior a 72.000 euros, cantidad a la que ha quedado reducido el salario del actor (documento 10 de la demandada )."
Se rechaza el motivo: el documento n° 10 del ramo de empresa ha sido valorado en relación con la testifical. El dato que pretende recoger el recurrente no es trascendente para el fallo, dado que en la demanda no alegaba la existencia de discriminación y además no acredita que se trate de gerentes que están en la misma situación que el demandante.
TERCERO.- Ya en sede del Derecho aplicado y correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, y por las razones que expone, denuncia infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores cuestionando básicamente las causas alegadas por la empresa para la modificación sustancial de condiciones de trabajo del actor, así como denunciando la ausencia de prueba sobre su existencia.
Los hechos declarados probados ponen de relieve que, tras la modificación normativa operada por el RD Ley 1/2022, se sometió a SAREB al régimen de los contratos mercantiles y de alta dirección con la retribución máxima prevista en el Real Decreto 451/2012. La aplicación de tales cambios a los altos directivos generó disfunciones en el organigrama pues tales retribuciones de los altos directivos no estaban en consonancia con las de los siguientes escalones. Y también se ha acreditado que una vez iniciada la implantación del proyecto SMO la carga de trabajo del demandante, en su puesto original de Gerente de activos de explotación, disminuyó de forma notable, pues el grueso de sus funciones fueron asumidas por los proveedores externos, siendo necesario encomendarle otras para que su puesto no quedara vacío de contenido, hasta el punto que tras la modificación operada ha pasado a ocupar el puesto de gerente de gestión comercial, nomenclatura que se corresponde con las tareas que le han ido encomendadas, todas ellas de menor responsabilidad y peso que las que venía realizando y que, en esencia, consistían en mantener explotados activos tales como campos de golf, hoteles y similares, para facilitar su colocación en el mercado, funciones que realizan ahora los dos proveedores externos.
CUARTO.- La modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo finalizó sin acuerdo, sin que conste haya sido impugnada colectivamente por el comité de empresa ni por los sindicatos presentes en dicho comité (UGT y CCOO). La modificación afectaba al iniciarse al período de consultas a 90 directivos de SAREB, número que se redujo en la oferta final de la empresa a 55 (acta final del período de consultas, aportada como documento n.° 2 del ramo de empresa) y, al ser rechazada esta oferta, el número de afectados quedó fijado por la empresa en 66 directivos de los más de 200 directivos que tiene Sareb en una plantilla de 326 empleados.
La causa productiva se explica en la memoria e informe técnico y se ha destacado en la comunicación individual de cada modificación sustancial realizada, derivada de los cambios productivos en el sector en que opera Sareb, lo que ha obligado a cambiar el modelo operativo a través del proyecto "SMO" que supuso el traspaso de la gestión y venta de una cartera de préstamos e inmuebles de más de 25.00 millones de importe de cuatro a dos proveedores externos de servicios, con la necesaria reordenación interna en Sareb de organigramas, funciones, competencias y dimensiones de los distintos departamentos y recursos humanos, provocando reestructuraciones de los puestos de trabajo, que dejaron de tener que asumir determinadas funciones, competencias y responsabilidades.
Sareb, desde junio de 2021 hasta junio de 2022, experimentó una reorganización de Áreas, Departamentos, con nuevas estructuras internas y cambios funcionales y de equipos de trabajo. Así se llega a la lógica conclusión de que en 2022 se produce, a nivel general, un desfase entre la estructura orgánica, funcional y salarial inicial de la empresa (al tiempo de su constitución y establecimiento de las condiciones iniciales de trabajo) con la estructura orgánica, funcional y salarial actual que deriva del grado de cumplimiento de los objetivos por los que fue constituida Sareb, y la proximidad con la fecha de conclusión de esos objetivos en el año 2027 -fecha en que según la ley Sareb dejará de existir-; así como de los cambios derivados en la organización de la actividad y estructura orgánica por el proyecto SMO; lo que constituye la causa organizativa invocada por la empresa, expuesta en el periodo de negociación y explicada en la comunicación individual. Causa que justifica ajustar los salarios a esa nueva realidad y que, en el caso del recurrente, como se deduce del documento nº 5 del ramo de empresa, ha supuesto la asignación de un nivel retributivo de 72.000 euros, dentro de la banda salarial definida para gerentes (entre 51.000 y 85.000 euros) con el objeto de buscar el menor impacto posible en sus percepciones económicas.
QUINTO.- Para que pueda procederse a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo es preciso, atendiendo al art. 41 del ET, que concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que la justifiquen. Se consideran tales causas las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. No es preciso que las modificaciones tengan el objetivo acreditado -en conexión de funcionalidad o instrumentalidad- de prevenir una evolución negativa o mejorar la situación y perspectivas de la empresa, sino que basta con que las medidas estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica ( STS 27-1-14). Se trata únicamente de que tal decisión, mediante una más adecuada organización de los recursos, favorezca la posición competitiva de la empresa, o la eficacia del servicio prestado por la misma, o una y otra cosa a la vez, sin que haya de acreditarse la superación de vicisitudes negativas ( SSTS 10-12-14 y 16-11-12).
La modificación sustancial de las condiciones de trabajo supone una manifestación más de flexibilidad interna contemplada para fortalecer los mecanismos de adaptación de las condiciones de trabajo a las circunstancias concretas que atraviese la empresa, y que, en el marco del art. 8.1. d) del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, se erige como una medida social de acompañamiento más para "evitar o reducir los despidos colectivos".
Tras las reformas de 2012, las probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifican la modificación sustancial de las condiciones de trabajo son las relacionadas con la "competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa". Mas no se piense que con este nuevo panorama se ha eliminado el control judicial de razonabilidad y proporcionalidad, de conexión funcional o instrumental, en un sistema jurídico como el nuestro en el que no hay materias que afecten a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos que queden exentas de todo control judicial ( artículos 24 y 117 CE). No cabe entender que con la nueva redacción del precepto se habilita al empresario para decidir libremente y discrecionalmente, con un poder omnímodo, la modificación, pues el párrafo primero del apartado 7 del artículo 138 de la LRJS dispone que la empresa debe acreditar las razones que invoca respecto de los trabajadores afectados, lo que implica que deben concurrir "razones" y además estar relacionadas con la situación concreta en que prestan servicios los trabajadores afectados. La justicia es un valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1 CE), y, aunque no queda a la discreción judicial valorar si las medidas adoptadas son, o no, suficientes, o podían haberse adoptado otras de mayor calado y solución, sí que le corresponde en cambio valorar la legalidad y adecuación a Derecho de las medidas "razonando sobre la determinación de su posibilidad, proporcionalidad, lógica interna, coordinación o razones que condicionaran su fijación, que no su éxito". ( STSJ País Vasco de 16 noviembre 2006).
SEXTO.- Pues bien, con las premisas que anteceden, el reproche de corte jurídico que instrumenta el recurrente carece de fundamento, confluyendo la Sala con los criterios de la sentencia recurrida, que son plenamente coincidentes con los expuestos por esta Sección de Sala en su reciente sentencia de 6 de marzo de 2023, recurso nº 1396/2022, abordando un supuesto parejo al aquí enjuiciado de la misma empresa demandada, debiéndose considerar la medida modificativa operada en el contrato de trabajo del actor como razonable, proporcionada y eficiente en la organización productiva de la empresa, al disminuir el volumen de trabajo.
Como se argumenta en la meritada sentencia de esta Sección 1ª de 6 de marzo de 2023, recurso nº 1396/2022, declarando también justificada la medida modificativa:
"En el presente supuesto ha resultado acreditado que, tras la modificación normativa operada por el RD Ley 1/2022, sometió a SAREB al régimen de los contratos mercantiles y de alta dirección con la retribución máxima prevista en el Real Decreto 451/2012. La aplicación de tales cambios a los altos directivos generó disfunciones en el organigrama pues tales retribuciones de los altos directivos no estaban en consonancia con las de los siguientes escalones. Pero es que, con independencia de la negociación de las diferentes bandas salariales, también se ha acreditado que una vez iniciada la implantación del proyecto SMO, e incluso antes, tal como consta acreditado con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, la carga de trabajo de la demandante disminuyó de forma notable. Las afirmaciones de la recurrente del SMO como "secreto" no encuentran sustento alguno. Y ello con mayor razón por cuanto consta que la propia actora, aun estando en situación de IT era convocada a reuniones. Y siendo ello así, apreciadas disfunciones en la estructura organizativa, se aplicaron, para la selección de la actora como afectada, los criterios generales especificados en la Memoria aportada en el periodo de consultas. Y si bien es equivocada la apreciación de la Juez de instancia de que la actora era una Responsable que reportaba a un Gerente con menor salario, pues reportaba a un Director Comercial, ello en sí no es un dato que impida valorar otros criterios tales como las valoraciones profesionales, la trayectoria y el tener o no personas a su cargo, constando probado (hecho sexto) que con anterioridad a la modificación la actora no tenía personas a su cargo y la estructura empresarial, en virtud del proyecto SMO, se había reducido, pasando de tener cuatro proveedores (uno por cada entidad bancaria con su responsable respectivo) a dos que fueron seleccionados por concurso público.
En suma, concurre la causa organizativa que se revela como una medida racional, proporcionada y eficiente en la organización productiva de la empresa, al disminuir el volumen de trabajo de la demandante".
En méritos de lo razonado se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa denunciada.
Sin costas ( art. 235 LRJS).
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 273/2023 interpuesto por Don Isaac contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de 24 de enero de 2023, en el procedimiento nº 747/2022, seguido por el recurrente frente a SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A, ratificando la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0273-23 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0273-23.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.