PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Olga viene prestando sus servicios para la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID (UCM) desde el 03-05-2017, con la categoría de Titulada Superior, Licenciada en Veterinaria, Al, y percibiendo un salario de 1.370,17 euros mensuales con inclusión de pagas extraordinarias, siendo su centro de trabajo el Centro de Vigilancia Sanitaria Veterinaria (VISAVET), situado dentro del complejo que forma con la Facultad de Veterinaria y el Hospital Clínico Veterinario, siendo dicho Centro una estructura específica de apoyo a la docencia y a la investigación de la Universidad Complutense de Madrid, creado al amparo del artículo 2.c) de la LOU.
SEGUNDO.- La relación de la demandante con la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID desde el 03-05-2017 ha tenido lugar de la siguiente forma:
1.- Desde el 03-05-2017 al 02-03-2018, prestó servicios físicamente en las dependencias de la UCM, concretamente en las instalaciones de VISAVET sin suscribir contrato escrito alguno, siendo remunerada, primero, mediante transferencias periódicas y, posteriormente, mediante el giro de facturas de forma periódica. (Folios 87-91 y 92-96 autos)
2.- Desde el 08-06-2018 al 31-12-2018, en virtud de contrato de trabajo temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, firmado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.1 del ET y Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, en relación con el artículo 48.1 de la Ley Orgánica de Universidad y en los artículos 102 y siguientes de los Estatutos de la Universidad Complutense aprobados por el Decreto 32/2017, de 21 de marzo , así como del artículo 48.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades , en el que se decía que Olga prestaría servicios con categoría de LICENCIADA con cargo al proyecto "EU¬RL (Laboratorio Comunitario de Referencia para la Tuberculosis Bovina) dirigido por Salvadora con destino en el CENTRO DE VIGILANCIA SANITARIA VETERINARIA- VISAVE7", siendo las tareas que debía realizar las que constan en la cláusula Segunda de dicho contrato y que se tienen aquí por reproducidas. (Folios 97-98)
3.- Desde el 01-01-2019 a la actualidad, en virtud de nuevo contrato de trabajo de temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, para la realización de un concreto y especifico proyecto de investigación, estando rubricado al amparo del dispuesto en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, en relación con la Ley 14/2011, de 2 de junio de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
Las tareas a realizar debían ser las que se recogen en la cláusula Primera de dicho contrato y que se tienen aquí por reproducidas. (Folios 99-100 autos)
TERCERO.- Independientemente del contrato suscrito o de la vinculación mantenida con la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, desde el inicio Olga siempre he desarrollado un mismo tipo de trabajo, habiendo prestado los mismos servicios, pero realizándolo para dos departamentos distintos, primero en el Servicio de Vigilancia Sanitaria Equina (SEVISEQ) y, posteriormente, trabajando en el Servicio de Microbacterias, tratándose de la actividad normal, habitual y permanente para la consecución de los fines del centro, en diversos proyectos, contratos y convenios que no figuraban en sus contratos, prestando servicios de forma simultánea en varios de ellos, ocupando el mismo puesto de trabajo de Veterinaria, y realizando los siguientes cometidos y tareas:
En el SEVISEQ realizaba:
Realización de técnicas de hematología y bioquímica clínica Diagnóstico microbiológico, serológico y molecular
Realización de estudios de experimentación
Participación en comunicaciones de divulgación científica.
Y en el Servicio de Microbacterias:
Desarrollo, puesta a punto y realización de técnicas de detección y caracterización con fines diagnósticos y de investigación (cultivo, técnicas inmunológicas, técnicas moleculares.
Realización de técnicas de hematología, bioquímica clínica y estrés oxidativo en pruebas de experimentación animal.
Participación en ensayos interlaboratoriales.
Participación en técnicas acreditadas bajo la norma ISO 17025 (diagnóstico de tuberculosis mediante la técnica de detección del Gamma-Interferón in vitro por ELISA).
Detección de microorganismos pertenecientes al complejo Mycobacterium tuberculosis por PCR a tiempo real.
Gestión, registro e identificación de muestras, así como de proveedores y clientes del propio proyecto. Organización y gestión de bancos de muestras del proyecto.
Actualización y mantenimiento de bases de datos y elaboración de informes del proyecto.
Realización de estudios de investigación in vivo e in vitro del proyecto. Redacción de artículos de divulgación científica y artículos científicos para publicación en revistas de alto factor de impacto del proyecto.
En la actualidad, a pesar de que su contrato se adscribe al Servicio de Calidad y Bioseguridad, desde el año 2019 la demandante viene realizando funciones en el Servicio de Identificación y Caracterización Microbiana (ICM) y puntualmente, tareas en el Servicio de Zoonosis de Transmisión Alimentaria y Resistencia a Antimicrobianos (ZTA). Además, presta servicios en la realización de autovacunas, siendo ésta una de las actividades permanentes-históricas del centro.
Para la ejecución de su trabajo, la demandante ha utilizado siempre materiales y medios proporcionados por la Universidad Complutense, la cual le facilitaba todo el material necesario, no existiendo ninguna diferencia entre el modo y la forma en la que prestaba servicios entre el periodo que lo hacía mediante contratos laborales, becas o facturas, recibiendo directamente las órdenes de trabajo del personal del Centro de Vigilancia Sanitaria Veterinaria (VISAVET), dependiendo jerárquicamente de ellos y estando en todo momento sujeta a su régimen organizativo-empresarial.
(Valoración conjunta de la testifical de María Cristina, María Inés y Salvadora en relación con el informe obrante al folio 102 de los autos, y con el correo electrónico obrante al folio 165 de los autos)
CUARTO.- Durante el periodo en el que fue remunerada mediante facturas emitidas a la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, algunas de dichas facturas fueron pagadas por la Fundación General de la UCM, si bien la demandante no tuvo ninguna relación con dicha entidad, siendo en todo momento la destinataria del trabajo y la única y verdadera empleadora la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID.
(Valoración conjunta de la documental obrante a los folios 87-91 y 92-96 autos)
QUINTO.- La relación laboral entre las partes se rige por el II Convenio Colectivo de las Universidades Públicas de Madrid para su personal de administración y servicios (BCM de 12-07-2003) y, por tanto, por la aplicación de dicho Convenio colectivo, se adeudan las siguientes cantidades:
· AÑO 2019, meses de JULIO a DICIEMBRE:
- Cobrado: 1.370,17 euros mensuales, esto es, de los meses de julio a diciembre de 2019 cobró la cantidad de 8.221,02 euros (1.370,17 x 6 mensualidades).
- Debió cobrar: 2.365,63 euros salario base mensual, por tanto de julio a diciembre de 2019, ocho mensualidades más dos extraordinarias debió cobrar 18.920,08 euros (2.365,02 euros x 8).
- Diferencia:
10.699,06 euros (salario base).
· AÑO 2020, meses de ENERO a JUNIO:
- Cobrado mensual: 1.370,17 euros mensuales, esto es, de los meses de enero a junio de 2020 cobró la cantidad de 8.221,02 euros (1.370,17 x 6 mensualidades).
- Debió cobrar: 2.418,84 euros salario base mensual, por tanto, de los meses de enero a junio, siete mensualidades más una paga extraordinaria debió cobrar la cantidad de 16.931,88 euros. (2.418,84 euros x 7).
- Diferencia: 8.710,86 euros.
En consecuencia, las diferencias debidas por aplicación de dicho Convenio por el periodo del 1 de julio de 2019 a 30 de junio de 2020 ascienden a la cantidad de 19.409,92 euros.
(Hecho no controvertido en lo que a las cantidades respecta)
SEXTO.- Olga presentó papeleta de conciliación contra la Fundación General de la Universidad Complutense ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Comunidad de Madrid. (Folios 25-28 autos."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"ESTIMANDO la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam alegada por la FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE, y ESTIMANDO la demanda formulada por Olga DEBO DECLARAR Y DECLARO que la relación laboral de la demandante con UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID es de carácter indefinido no fijo, con efectos desde el 03-05-2017, debiendo serle aplicado el convenio colectivo del personal de administración y servicios, CONDENANDO a la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID a estar y pasar por tal declaración y a abonar a Olga en concepto de diferencias salariales la cantidad de 19.409,92 euros, por el periodo de 1 de julio de 2019 a junio de 2020, más el 10% de interés por mora, y todo ello ABSOLVIENDO a la FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, Dña . Olga.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/04/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid de fecha 13 de diciembre de 2021, absolviendo a la codemandada Fundación General de la Universidad Complutense respecto de la que aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva, estima la demanda, declarando que la relación que une a las partes es de carácter indefinido no fijo desde el 3 de mayo de 2017, y que al serle de aplicación a la trabajadora el convenio colectivo del personal de administración y servicios, condena a la también demandada Universidad Complutense de Madrid a abonarle por diferencias salariales devengadas del 1 de julio de 2019 a junio de 2020, un principal de 19.409,92 euros.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de la demandada UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, habiéndose presentado escrito de impugnación únicamente como contraparte, por la demandante DOÑA Olga.
SEGUNDO. - Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:
MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 193.b) de la LRJS.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec.2429/2019, establece:
"(...)el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario.
Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.
De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.
Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 , de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:
"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
Ha de partirse del contenido del hecho probado SEGUNDO de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
"SEGUNDO.- La relación de la demandante con la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID desde el 03-05-2017 ha tenido lugar de la siguiente forma:
1.- Desde el 03-05-2017 al 02-03-2018, prestó servicios físicamente en las dependencias de la UCM, concretamente en las instalaciones de VISAVET sin suscribir contrato escrito alguno, siendo remunerada, primero, mediante transferencias periódicas y, posteriormente, mediante el giro de facturas de forma periódica. (Folios 87-91 y 92-96 autos)
2.- Desde el 08-06-2018 al 31-12-2018, en virtud de contrato de trabajo temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, firmado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.1 del ET y Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, en relación con el artículo 48.1 de la Ley Orgánica de Universidad y en los artículos 102 y siguientes de los Estatutos de la Universidad Complutense aprobados por el Decreto 32/2017, de 21 de marzo , así como del artículo 48.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades , en el que se decía que Olga prestaría servicios con categoría de LICENCIADA con cargo al proyecto "EU¬RL (Laboratorio Comunitario de Referencia para la Tuberculosis Bovina) dirigido por Salvadora con destino en el CENTRO DE VIGILANCIA SANITARIA VETERINARIA- VISAVE7", siendo las tareas que debía realizar las que constan en la cláusula Segunda de dicho contrato y que se tienen aquí por reproducidas. (Folios 97-98)
3.- Desde el 01-01-2019 a la actualidad, en virtud de nuevo contrato de trabajo de temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, para la realización de un concreto y especifico proyecto de investigación, estando rubricado al amparo del dispuesto en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, en relación con la Ley 14/2011, de 2 de junio de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. Las tareas a realizar debían ser las que se recogen en la cláusula Primera de dicho contrato y que se tienen aquí por reproducidas. (Folios 99-100 autos)"
Se propone en el recurso la modificación del citado hecho en el sentido de añadir un último párrafo del siguiente tenor literal:
"Todos los contratos suscritos fueron celebrados fuera de convenio".
Para ello se alega, como textualmente figura en el escrito de formalización de la suplicación que "si bien se recogen los detalles, o al menos los más importantes, de los contratos formalizados, no se recoge el hecho de que los contratos son realizados en la categoría fuera de convenio, lo que entra en conexión con uno de los argumentos de esta parte, como es que las tareas realizadas por la demandante en el Centro VISAVET son tareas de investigación sujetas a proyectos y subvenciones finalistas, lo que conlleva la aplicación de un convenio diferente en caso de estimación de la principal pretensión de la actora. Este hecho es evidente y se extrae de los contratos aportados por ambas partes, que constan en el ramo de prueba.
En consecuencia, con lo expuesto solicitamos que se estime el presente motivo de impugnación y se acceda a la revisión del hecho declarado probado SEGUNDO, añadiendo la redacción propuesta".
No se acoge este primer motivo de recurso, puesto que como ya ha tenido ocasión de indicar esta Sala de lo Social, en supuestos similares, la adición pretendida no puede prospera al tratarse de una valoración, debiendo estarse al contenido íntegro del contrato suscrito. Se está ante una cuestión no disponible para las partes que se encuentran en el ámbito de aplicación del convenio de que se trate, lo que supone plantear en este momento una cuestión de fondo sobre si lo están o no.
Y además resulta irrelevante para resolver la cuestión suscitada, al basarse precisamente la demanda en las discrepancias entre el contenido de los contratos (cuando los hubo) y la realidad de la prestación de servicios realizada bajo su cobertura.
MOTIVO SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 193.c) de la LJS "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".
A. - Infracción del artículo 15.3 ET y la jurisprudencia que lo interpreta.
En este sentido, se alega por la parte recurrente que existe un error en la sentencia al declarar fraudulenta la contratación del actor homogeneizando, sin más, los contratos suscritos, por lo que no debe aplicarse el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, sin que se haya hecho un mínimo razonamiento sobre en qué medida se considera que cada uno de ellos (o al menos grupo de ellos), ha infringido los límites propios de su naturaleza.
También mantiene que de las declaraciones testificales practicadas cabe colegir que las actividades o tareas desempeñadas por la actora tienen autonomía y sustantividad respecto de las propias de la Universidad con independencia de que formen parte de una línea de investigación asumida por la misma, con cita de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Social), núm. 3088/2015 de 12 junio cuya doctrina viene a interesar se aplique a este supuesto, puesto que dicha Sala concluye que debe rechazarse el fraude en la contratación por el mero hecho de haber realizado alguna tarea ajena al proyecto de investigación.
B. - Infracción de los artículos 4.2.c) del II Convenio Colectivo el Personal Laboral de las Universidades Públicas de Madrid (BOCM de 10 de enero de 2006) y 10.8.b) del Primer Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador con vinculación laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid (BOCM de 12 de julio de 2003).
En este sentido, se alega por la parte recurrente que frente a la tesis de la sentencia que estima aplicable el Convenio Colectivo de las Universidades Públicas de la CAM, en cuyo art. 4 se regula el ámbito personal y material, se considera que la trabajadora sería personal fuera de convenio o subsidiariamente personal sometido al Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador, pactándose en los contratos que la actora presta sus servicios como personal investigador fuera de convenio en un centro de investigación y apoyo a la docencia, debiendo estarse a lo expresamente pactado, permitiéndose en este último convenio la contratación para obra o servicio determinado de personal docente o investigador para complementar o apoyar proyectos de investigación. Por último se indica que la retribución de los trabajadores se financia exclusivamente con ayudas públicas y privadas.
Para un supuesto prácticamente idéntico al presente en que la actora prestaba también servicios como titulada superior, licenciada en veterinaria y lo hacía para la Universidad Complutense de Madrid en el VISAVET ( centro de vigilancia sanitaria veterinaria), ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección de Sala en la sentencia de 28 de abril de 2022, dictada en el recurso de suplicación nº 792/2021, donde se afirma lo siguiente:
"TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, que ampara la denuncia jurídica de normas sustantivas o doctrina Jurisprudencial, concreta la infracción que imputa al fallo en la vulneración del art. 15.3 del ET y la Doctrina Jurisprudencial que lo interpreta, negando la existencia de fraude de Ley en la contratación de la actora, apreciada por la Sentencia de instancia, para articular así una denuncia sobre la doctrina Jurisprudencial de la ruptura del vínculo, que entiende aplicable al supuesto enjuiciado, y así evitar la aplicación de la doctrina Jurisprudencial en la que se apoya el fallo recurrido para fijar como fecha de antigüedad en la relación laboral que se declara.-Apoya su denuncia en el contenido de una Sentencia del T.S. J de Galicia de 12 de junio de 2015 , que como es sabido no constituye Doctrina Jurisprudencial a los efectos de sustentar en la misma una denuncia jurídica en Suplicación.
Ahora bien, en supuesto de autos, sin embargo, la resolución de instancia considera la existencia de unidad de prestación de servicios realizada por la actora para la UNIVERSIDAD desde el 1 de febrero de 2010 por suscribir una beca para la realización de prácticas profesionales realizada de forma fraudulenta y por ello declara su relación laboral como indefinida desde esa fecha.
(...) hemos de volver a partir de los hechos probados, y establecer una primera afirmación , con apoyo en el art. 8.1 E.T y derivada de la presunción "iuris tamtum" en él contenida: Los contratos no son lo que las partes dicen que son, hay que estar a la realidad de las prestaciones ofrecidas y cumplidas, es decir, no importa el nombre que le den al contrato, lo que importa es lo que el contrato es verdaderamente ; presunción que tiene la importancia de erigir al E.T. y en general a las normas reguladoras del contrato de trabajo en derecho común de las prestaciones de servicios, relegando a segundo plano, como derecho especial, las restantes normas sobre aquellas.
Estas afirmaciones se conectan con la realizadas por la Doctrina del T.S. en Unificación de Doctrina, que, ya desde antiguo, ( STS de 3 de Diciembre de 1991 ) establece con reiteración que "ante contratos presentados por determinadas empresas como (...) cuando aflora con claridad la dependencia del trabajador respecto de la empresa, y la actuación del primero dentro del ámbito de organización de la segunda, la Sala viene declarando la naturaleza laboral...".
De los elementos que caracterizan la relación como laboral, se desgranan con carácter esencial, la dependencia y la ajenidad de los frutos, el sometimiento al ámbito rector y organizativo del empresario, de tal forma que si éstos se encuentran claros y nítidos en la relación cuestionada, se desdibujan el resto de los elementos. Como los requisitos esenciales se han declarado probados en la instancia entendemos que de los mismos se revela claramente la existencia de una relación laboral...
Partiendo de esta premisa, las afirmaciones que se contienen en los hechos probados de la sentencia de instancia y con igual valor en su fundamentación jurídica, incólumes en esta instancia, conforman en definitiva, simple y llanamente, que la actora ... se integraba en la organización de la empresa con una relación, que no puede calificarse más que laboral común que cumple los requisitos que exige el art. 1.1 del E.T. en la prestación de sus servicios para la empresa demandada que con evidente fraude de Derechos laborales del afectado ha utilizado la figura del becario, para realizar una actividad laboral plena y no realizando una actividad investigadora como se mantiene en el recurso.
Por último debemos señalar, igualmente, que con carácter general que hay contrato de trabajo allí donde haya "una prestación de servicios realizada en forma personal, voluntaria, retribuida, por cuenta de otro y dentro de su ámbito de organización y dirección, salvo exclusión legal expresa( art. 1-1 ET )".
En la determinación de si hay o no contrato de trabajo se ha sentado una sólida jurisprudencia que niega a las partes la calificación contractual con efectos constitutivos de ésta (por todas, SSTS 27-Ab-98, Ar. 3870, 29-Dc-99, Ar. 1427/00, y 9- Dc-04, Ar. 875/05), que deviene del concreto modo en que se desarrolla la actividad, de tal forma que será un contrato de trabajo siempre que reúna las cualidades propias del mismo, anteriormente descritas en el art. 1-1 ET . Criterio acorde con el modo en que nuestro ordenamiento contempla la simulación contractual, negando validez al negocio jurídico aparentado y dándosela al que ha quedado oculto ( art. 1276 CC ).
En el caso presente los hechos demuestran que la ocupación de la actora ha sido siempre la misma,... y no se ha probado que el objeto real fuera... una justificación mercantil, ni un contrato de investigación a los que alude la D. Ad. 23 de la Ley 14/2011 de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
CUARTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 11 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Universidades Públicas y del art. 10.8 b) del Convenio Colectivo de Personal Docente Investigador con vinculación laboral de las Universidades Públicas de Madrid.
Volvemos a los hechos declarados probados, que excluyen que la actora sea personal investigador adscrita a un programa específico de investigación y por ende está excluida del ámbito de aplicación del convenio, por lo que no cabe atender la denuncia jurídica articulada en el motivo...".
Más recientemente y en el mismo sentido, también para un trabajador licenciado en veterinaria y con prestación de servicio en el VISAVET, se ha pronunciado la Sección 3ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en sentencia de 15-12-2022, recurso de suplicación 1025/2022, en la que se afirma:
"TERCERO. - El último motivo del recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 4.2.c) del II convenio colectivo del personal laboral de las Universidades Públicas de Madrid y el 10.8.b) del primer convenio colectivo del personal docente e investigador con vinculación laboral de las Universidades Públicas de Madrid.
Sostiene la recurrente que yerra la sentencia al calificar fraudulentos todos los contratos suscritos por el actor, no razonado el motivo por el que los sería cada uno de los contratos y añade que las actividades realizadas por la trabajadora tienen autonomía y sustantividad respecto a las propias de la Universidad con independencia de que formen parte de una línea de investigación y además entiende que la relación laboral queda fuera de convenio tal y como consta en todos los contratos celebrados, realizando el actor su trabajo dentro de un centro especial de investigación que se rige por su propio sistema retributivo al margen del convenio, concluyendo que debe desestimarse la reclamación salarial...
Un supuesto prácticamente igual al que aquí se suscita ha sido resuelto por esta misma sección de Sala en sentencia de 29 de abril de 2021 (Recurso: 252/2021 ) que a su vez se remite a otras anteriores, que literalmente dice:
"Esta Sala se ha pronunciado ya de forma reiterada respecto de las cuestiones planteadas en sentencias de la sección 4ª, recurso 96/2019; sección 2ª, de 06-03-2019, nº 245/2019 , rec. 1256/2018 y de la sección 6ª, de 08- 04-2019, nº 384/2019 , rec.1184/2018 y de 25-03-2019, nº 322/2019 , rec.1121/2018 , dictadas en procedimientos en los que compañeros del actor formulan idénticas pretensiones sobre la base de circunstancias muy similares, habiendo prestado al igual que éste sus servicios para la Universidad Complutense, VIVASET, mediante becas, como trabajadores autónomos y con contratos de obra o servicios, pretensiones que fueron estimadas en la instancia, interponiéndose recurso por la demandada que fue desestimado en todos ellos, declarándose probado en la tercera de las resoluciones citadas lo siguiente:
"El Centro de Vigilancia Veterinaria (VISAVET) es un centro de investigación y apoyo a la docencia de la UCM, sito en el complejo que incluye la Facultad de Veterinaria y el Hospital Clínico Veterinario, que inició sus actividades en el año 1993 en el Departamento de Sanidad Animal de Facultad de Veterinaria. Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UCM de fecha 03.04.08 se aprobó la creación de VISAVET, que se rige por la LO 6/01, Decreto 58/2003 y por el Reglamento. El campo de trabajo de VISAVET comprende las áreas de sanidad animal, salud pública, seguridad alimentaria y medio ambiente, siendo sus objetivos la investigación y formación, la transferencia de tecnología y las actividades de asesoramiento científico y técnico. El centro VISAVET depende directamente del Rector o persona que éste delegue. La gestión económica y de personal es asumida por la Fundación General. La administración y gobierno de VISAVET corresponde a los siguientes órganos: Consejo Rector, Consejo de Dirección, Director, Subdirector de organización y Recurso Humanos, Gestor de Proyectos y Secretario. El Director puede designar los Jefes de Servicio en los términos recogidos en el artículo 17 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UCM. D. A ha sido el Director del Centro desde el año 2007 y ha sido el investigador principal en varios proyectos, siendo el que distribuía el trabajo entre los becados y el personal laboral según las necesidades del servicio. En la actualidad la Directora del Centro VISAVET es Doña Amparo.
Desde su constitución, VISAVET no podía contratar su personal ni gestionar sus recursos, cubriendo sus gastos con las ayudas públicas y privadas que percibía, mediante becas y proyectos. El centro VISAVET determinaba la modalidad contractual de los trabajadores, bien mediante becas, bien mediante contratación temporal, atendiendo a la necesidad de financiación en cada momento; siendo indiferente el tipo de contrato realizado, dado que los contratados colaboraban en todos los proyectos existentes. El Director abonaba el salario de los trabajadores con el dinero que percibía de los diversos proyectos, teniendo en cuenta que las entidades públicas le pagaban a Proyecto vencido, por lo que iba abonando los gastos y salarios de los trabajadores con la financiación percibida por los otros proyectos vigentes en ese momento(testifical del Sr. ...).
Los trabajadores eran remunerados con los ingresos generados por el Centro, que no se discriminaban en atención al origen del proyecto o servicio del que procedían, sirviendo indistintamente para la remuneración de todos los trabajadores. Los fondos del centro provenían de los ingresos obtenidos del desarrollo de sus programas, servicios y publicaciones, de la dotación económica consignada en el presupuesto general de la Universidad Complutense y de otros ingresos extraordinarios que pudiera recibir ( Reglamento de VISAVET -artículo 9 - y testifical de don Matías ). En ocasiones como en el año 2017 la contratación se hacía con cargo a un fondo específico de investigación con los remanentes sobrantes de otros proyectos (testifical de la Sra. ...)."
Razonando la última de las resoluciones citadas como sigue:
"Pero, y como en parte advierte la recurrida en su escrito de impugnación, se trata, en el caso de autos, de una relación que se ha mantenido, prácticamente de manera ininterrumpida, desde el mes de febrero del 2009, para realizar idénticos cometidos, bien como - falsa - "autónoma", bien acudiendo a la suscripción de diversas becas, aunque ello solo formalmente, al igual que ha sucedido en el desarrollo de los posteriores contratos para obra o servicio determinado suscritos entre partes, pues consta probado que la actora no solo ha sido empleada en esos concretos proyectos, sino también para realizar tareas estructurales del organismo demandado que nada tienen que ver con los concretos proyectos consignados en los diferentes contratos; por ello, y con independencia de la cobertura formal de esos contratos, tanto en la LO 6/2001, art. 48.1, como en la Ley 14/2011 , arts. 27.6 y 30, es lo cierto que con la asignación de cometidos que no son los correspondientes a los distintos proyectos contratados, tal como así se desprende del no revisado hecho probado 6º, se ha desvirtuado la naturaleza temporal de dichos contratos, deviniendo así la relación en indefinida, tal como así ha concluido la sentencia de instancia, por lo que el presente motivo debe ser desestimado."
Siendo lo cierto que, en el presente caso, consta acreditado que el actora, como pone de manifiesto la juzgador a quo en su fundamentación jurídica, ha realizado desde el inicio de su relación, las mismas funciones de titulado superior, veterinario, ... suscribió contrato de obra o servicio, manteniendo la realización de las mismas tareas, siendo ficticia la vinculación a un determinado proyecto, porque sus servicios comprendían varios proyectos a la vez, realizando tareas ordinarias del centro, por lo que hemos de convenir en que en este caso también los contratos se suscribieron en fraude de ley.
En cuanto al convenio de aplicación es lo cierto que los anteriores pronunciamientos de la Sala examinaron algún supuesto diverso, siendo la situación del actor igual que la examinada en la tercera de las sentencias citadas, que dice así:
"Aduce en síntesis la recurrente que no es de aplicación el II convenio colectivo de las Universidades Públicas de la CAM, ya que su art. 4 excluye de su ámbito de aplicación al "personal contratado temporal con cargo a Proyectos de Investigación o a Subvenciones finalistas" - art. 4.2.c) -, sino, por el contrario, el convenio colectivo del personal docente e investigador - BOCM de 12-7-03 -, y cuyo art. 10.8.b) permite contratar para obra o servicio determinado a personal docente e investigador para complementar o apoyar proyectos de investigación, debiendo estarse, en su defecto, al salario pactado, con independencia del carácter irregular o no de la contratación, extremo que no se discute en el recurso.
Pero, y como en parte advierte la recurrida en su escrito de impugnación, la recurrente obvia en el desarrollo del motivo los presupuestos fácticos que conforman el contencioso a debate, y que no han sido cuestionados en forma en el recurso, como son, entre otros, que la relación laboral del demandante ha sido declarada indefinida, ex art. 15.3 ET , y en consecuencia que no puede considerarse vinculada a la ejecución de programas o proyectos concretos, pese a la formal suscripción de contratos de esa naturaleza, por cuanto el actor no es técnico de investigación, ni trabaja en ningún proyecto científico/técnico, sino que por el contrario, y como Técnico Informático, viene realizando funciones de apoyo y servicio para todo el centro "prestando un servicio transversal de apoyo a todo el personal del centro en materia informática sin sujeción a un concreto proyecto" - hecho probado 2º -, por lo que, y como consecuencia, el único convenio colectivo que le puede ser de aplicación es el II convenio colectivo del Personal laboral de las Universidades Públicas de Madrid, al quedar comprendido dentro de su ámbito de aplicación, funcional y personal - arts. 3 y 4 del convenio -, y no el que rige para el personal docente e investigador, al no ser personal de tales características, visto cuál es el contenido real de su prestación y de los servicios realmente asignados y desempeñados por el actor."
Razonamientos que compartimos y conforme a los cuales ha de considerarse que el actora está incluida en el ámbito del Convenio Colectivo del personal laboral de las Universidades Públicas de Madrid, porque igualmente no es técnico de investigación, ni trabaja en ningún proyecto científico/técnico, sino que por el contrario, y como titulado superior veterinario, realiza funciones propias del servicio del centro, y estableciendo en su artículo 4.1 que es de aplicación a todo el personal laboral de administración y servicios que preste servicios retribuidos en las Universidades Públicas firmantes del mismo, en virtud de relación jurídico-laboral común formalizada en contrato firmado por el interesado y el excelentísimo señor Rector Magnífico de cada Universidad, percibiendo sus retribuciones con cargo a las partidas de personal correspondientes de los presupuestos de cada Universidad, no estando incluida en ninguna de las excepciones que establece el mismo precepto y sin que pueda obviarse la aplicación de dicho convenio porque la retribución no fuera con cargo a los presupuestos de la Universidad, porque la contratación lo fue en fraude de ley y por tanto tal cuestión es irrelevante porque al ser personal de la Universidad su retribución debía ser sufragada por la misma y es acertado el reconocimiento efectuado por la sentencia de instancia respecto a la categoría profesional, nivel y retribución mensual, así como las diferencias salariales devengadas, por todo lo cual el recurso se desestima....".
Y los citados criterios y doctrina deben ser aplicados a este recurso, obteniendo, como en ambas sentencias, el resultado de que la suplicación formalizada no va a ser acogida, teniendo en cuenta el inmodificado relato fáctico contenido en la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, del que destacan los siguientes hechos:
-La actora Doña ARANZAZU trabaja para la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID desde el 03-05-2017, como Titulada Superior, Licenciada en Veterinaria, Al, con salario de 1.370,17 euros mensuales con inclusión de pagas extraordinarias, y centro de trabajo el Centro de Vigilancia Sanitaria Veterinaria (VISAVET), situado dentro del complejo que forma con la Facultad de Veterinaria y el Hospital Clínico Veterinario, siendo dicho Centro una estructura específica de apoyo a la docencia y a la investigación de la Universidad Complutense de Madrid.
- Tal relación ha tenido lugar con base en lo siguiente:
1.- Desde el 03-05-2017 al 02-03-2018: prestó servicios físicamente en las dependencias de la UCM, concretamente en las instalaciones de VISAVET sin suscribir contrato escrito alguno, siendo remunerada, primero, mediante transferencias periódicas y, posteriormente, mediante el giro de facturas de forma periódica.
2.- Desde el 08-06-2018 al 31-12-2018: contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, firmado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.1 del ET y Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, en relación con el artículo 48.1 de la Ley Orgánica de Universidad y en los artículos 102 y siguientes de los Estatutos de la Universidad Complutense aprobados por el Decreto 32/2017, de 21 de marzo , así como del artículo 48.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades , se decía LICENCIADA con cargo al proyecto "EU¬RL (Laboratorio Comunitario de Referencia para la Tuberculosis Bovina) con destino en el CENTRO DE VIGILANCIA SANITARIA VETERINARIA- VISAVE", con las tareas que constan en la cláusula Segunda que se dan por reproducidas.
3.- Desde el 01-01-2019 a la actualidad: contrato de trabajo de temporal, de obra o servicio determinado, para un concreto proyecto de investigación, estando rubricado al amparo del dispuesto en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, en relación con la Ley 14/2011, de 2 de junio de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. Las tareas se recogen en la cláusula Primera que se dan por reproducidas.
- Independientemente del contrato o vinculación desde el inicio Doña Olga siempre he desarrollado un mismo tipo de trabajo, habiendo prestado los mismos servicios, pero realizándolo para dos departamentos distintos, primero en el Servicio de Vigilancia Sanitaria Equina (SEVISEQ) y, posteriormente, trabajando en el Servicio de Microbacterias, tratándose de la actividad normal, habitual y permanente para la consecución de los fines del centro, en diversos proyectos, contratos y convenios que no figuraban en sus contratos, prestando servicios de forma simultánea en varios de ellos, ocupando el mismo puesto de trabajo de Veterinaria, y realizando los siguientes cometidos y tareas:
En el SEVISEQ: Realización de técnicas de hematología y bioquímica clínica. Diagnóstico microbiológico, serológico y molecular. Realización de estudios de experimentación. Participación en comunicaciones de divulgación científica.
Y en el Servicio de Microbacterias: Desarrollo, puesta a punto y realización de técnicas de detección y caracterización con fines diagnósticos y de investigación (cultivo, técnicas inmunológicas, técnicas moleculares). Realización de técnicas de hematología, bioquímica clínica y estrés oxidativo en pruebas de experimentación animal. Participación en ensayos interlaboratoriales. Participación en técnicas acreditadas bajo la norma ISO 17025 (diagnóstico de tuberculosis mediante la técnica de detección del Gamma-Interferón in vitro por ELISA).Detección de microorganismos pertenecientes al complejo Mycobacterium tuberculosis por PCR a tiempo real. Gestión, registro e identificación de muestras, así como de proveedores y clientes del propio proyecto. Organización y gestión de bancos de muestras del proyecto. Actualización y mantenimiento de bases de datos y elaboración de informes del proyecto. Realización de estudios de investigación in vivo e in vitro del proyecto. Redacción de artículos de divulgación científica y artículos científicos para publicación en revistas de alto factor de impacto del proyecto.
En la actualidad, a pesar de que su contrato se adscribe al Servicio de Calidad y Bioseguridad, desde el año 2019 la demandante viene realizando funciones en el Servicio de Identificación y Caracterización Microbiana (ICM) y puntualmente, tareas en el Servicio de Zoonosis de Transmisión Alimentaria y Resistencia a Antimicrobianos (ZTA). Además, presta servicios en la realización de autovacunas, siendo ésta una de las actividades permanentes-históricas del centro.
Para la ejecución de su trabajo, la demandante ha utilizado siempre materiales y medios proporcionados por la Universidad Complutense, la cual le facilitaba todo el material necesario, no existiendo ninguna diferencia entre el modo y la forma en la que prestaba servicios entre el periodo que lo hacía mediante contratos laborales, becas o facturas, recibiendo directamente las órdenes de trabajo del personal del Centro de Vigilancia Sanitaria Veterinaria (VISAVET), dependiendo jerárquicamente de ellos y estando en todo momento sujeta a su régimen organizativo-empresarial.
-La destinataria del trabajo y la única y verdadera empleadora es la UNIVERSIDAD.
-La relación laboral entre las partes se rige por el II Convenio Colectivo de las Universidades Públicas de Madrid para su personal de administración y servicios.
Acreditada la existencia de una relación laboral desde el comienzo de la vinculación entre la Sra. Olga y la Universidad Complutense de Madrid, que ha sido habitualmente destinada a funciones distintas de aquellas para las que fue contratada en los términos que figuraban en sus contratos y que las citadas funciones exceden de las más específicas recogidas en el convenio del personal docente e investigador, razones de coherencia y seguridad jurídica obligan a reiterar lo expuesto, al no existir argumentos que permitan a esta Sección de Sala apartarse del criterio ya establecido de forma pacífica por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procediendo la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.
TERCERO. - Procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO. - Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.