Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 30/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 388/2022 de 20 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 30/2023
Núm. Cendoj: 28079340042023100029
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:621
Núm. Roj: STSJ M 621:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Procedimiento Ordinario 1265/2019
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a veinte de enero de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 388/2022, formalizado por el Letrado D. ANTONIO BARBACIL LOZANO en nombre y representación de D. Arsenio, contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1265/2019, seguidos a instancia de D. Arsenio contra AENA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL SA, contra Dña. Lourdes, contra Dña. Marina, contra Dña. Modesta, contra D. Eliseo, contra Dña. Purificacion, contra Dña. Rosana, contra Dña. Silvia, contra D. Gumersindo y contra D. Ignacio, en reclamación por Derechos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado del demandante DON Arsenio, habiéndose presentado escrito de impugnación únicamente como contraparte, por la empresa codemandada AENA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL.
Con carácter previo a entrar a conocer del fondo del recurso conviene hacer las siguientes precisiones:
-En el escrito de formalización de la suplicación, dentro del único motivo que se contiene, existe una primera parte donde se expone por el recurrente lo que denomina "secuencia de hechos", que no pueden ser considerados ni motivo de recurso al no guardar las formalidades del art. 193 de la LRJS ni se pueden tener presentes en la resolución del mismo, puesto que esta Sala sólo puede partir del inalterado relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.
-En el escrito de impugnación presentado por la empresa, se alude a dos cuestiones:
.Que el suplico del recurso reproduce el de la demanda, que a su vez fue objeto de modificación en el acto del juicio, al renunciar el demandante a parte de las pretensiones contenidas en el mismo, quedando únicamente como temas a debatir la nulidad del resultado obtenido en la fase 5 del proceso selectivo y que la no superación de la fase 5 no suponga la exclusión de la bolsa de candidatos en reserva para futuras plazas, por lo que el resto de las solicitudes formalizadas ante esta Sala no podrían tenerse en cuenta, lo que puede interpretarse como el planteamiento de una cuestión nueva y que afectaría a la petición de que declarada la nulidad del resultado de la entrevista, se le reconozca al trabajador el derecho a ocupar la plaza a la que optaba.
A tal planteamiento se dará respuesta en el supuesto de que admitiéndose el recurso se declare la nulidad de la fase 5 de la convocatoria.
.Que de repetirse la entrevista, el candidato que resultó apto en la promoción interna para esta ocupación y centro que se reclama de contrario, debería haber sido llamado al procedimiento por tener un interés en el pleito.
Sin mencionarse de forma expresa, se está planteando una posible falta de litisconsorcio pasivo necesario, que de considerar la parte recurrida que debió ser acogida por el Juzgado de lo Social, su alegación excede de un mero escrito de impugnación al recurso. Y además, como el supuesto anterior, está vinculada a que se acoja una parte de la reclamación del Sr. Arsenio afectando a la fase 5 de la convocatoria.
Se entienden infringidos, los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, en los que se regula la vinculación del convenio colectivo a las partes, en relación con el artículo 26 del convenio colectivo de aplicación, y el artículo 3 del Código Civil, así como la jurisprudencia que los desarrolla.
En este sentido, se indica -tras trascribir parte de la normativa contenida en el convenio colectivo vigente y parte de las bases de la convocatoria- y con cita de sentencias del Tribunal Supremo (la de 19-2-2019 de la Sala 3ª, y las nº 4032/2014, 217/2013 y 2433/2016), que los aspirantes tienen derecho a conocer los criterios de valoración donde se indiquen como se ha procedido a corregir las pruebas y también a que tales criterios sean establecidos y conocidos previamente a su realización, a fin de evitar vulneración de los principios de publicidad e interdicción, debiendo recibir una explicación motivada donde se contenga cómo se le puntuó su ejercicio, todo ello relativo a la fase 5 del proceso selectivo, sin que en las bases de la convocatoria se estableciera que quienes no superasen la entrevista quedaría excluidos de la bolsa de reserva, exclusión que al no figurar en la convocatoria no se le puede aplicar, habiendo demostrado su competencia general para su profesión por lo que debió -al menos- ser mantenido en la bolsa.
NULIDAD DE LA FASE 5 DE LA CONVOCATORIA.
Conviene comenzar destacando el contenido de la normativa que regula, dentro del Convenio Colectivo de empresa, y específicamente en su Capítulo V, la " Provisión de puestos de trabajo, contratación e ingreso y promoción", siendo precisamente uno de los sistemas el de "provisión interna" (artículo 16.1 b ), estando regulado en el art. 26 -citado por el recurrente como infringido por la sentencia de instancia- el régimen de acceso a las ocupaciones adscritas a los niveles profesionales A y B, afectadas -así hecho probado segundo de la sentencia de instancia- por la convocatoria de promoción interna a la que se presentó D. Arsenio, art. 26 que indica lo siguiente:
"
Por tanto, tal precepto deriva al órgano de selección el procedimiento y metodología para el ingreso en las ocupaciones adscritas a los niveles profesionales A y B, exigiéndose únicamente que se realicen las acciones de selección interna "
Por tanto habrá de estarse a las bases específicas aprobadas por la Dirección de Organización y Recursos Humanos de AENA, en fecha 13 de diciembre de 2018, y que por lo que respecta a la convocatoria del proceso de selección de personal, en fase de provisión interna, para la cobertura de 165 plazas de los niveles A y B, bases que se dan por reproducidas en la sentencia y que, en relación al tema objeto de recurso -Fase 5 de la convocatoria-, establecían lo siguiente:
Asimismo, se arbitrarán los procedimientos correspondientes para su difusión en el ámbito de ENAIRE.
De ese conjunto normativo cabe indicar que en las bases si se establecía el contenido de ambas entrevistas, y se fijaba el sistema de puntuación o resultado, que no siempre se corresponde con una cifra numérica, y la publicidad que del mismo se iba a realizar, dándose aquí por reproducidos los argumentos contenidos en la sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo, que esta Sección de Sala comparte y que por ser conocidos por las partes resulta innecesario transcribir.
Conviene indicar, que tal y como establecía la sentencia de 15-1-2013 dictada por la Sección 2ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación 6782/2011:
- Los Tribunales Calificadores disponen de un margen de discrecionalidad técnica que forma parte de la propia esencia de un tribunal compuesto por especialistas y encargado de evaluar la capacidad y méritos de los aspirantes, sin que puedan sustituirse sus juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los órganos jurisdiccionales, por exceder de sus facultades revisoras, tal y como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 353/93, de 29 de noviembre (RTC 1993,353), recogiendo la doctrina plasmada en los Autos 274/83 (RTC 1983, 274), según la cual afirma que, como Tribunal de Justicia, "está llamado a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más".
- Debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que habiendo de partirse, para la resolución de la cuestión sometida a enjuiciamiento, de la plena validez y eficacia de las Bases de la Convocatoria del proceso de selección al que viene referida, que deriva de la total ausencia de impugnación de las mismas, con lo que vendrían a erigirse en la ley del proceso selectivo, nos encontramos con que las mismas vinculan tanto a la Administración que las dicta y a los Tribunales o Comisiones de Selección encargados de la valoración, calificación y selección de los aspirantes, como a quienes participen en las mismas, quedando vedada su ulterior modificación.
- Las Bases de la Convocatoria han sido pacíficamente aceptadas, por lo que, conforme a lo indicado, se constituyen en la norma rectora del procedimiento concursal ( SSTS Sala 3ª de 16-06-1997 y 9-12-2002).
O como recogía esta misma Sala de lo Social, en sentencia de 4 de julio de 2011 de su Sección Sexta, recurso de suplicación 103/2011:
- Y lo dicho en la más reciente de la misma Sala de STS 1-3-2011 (rec.2552/2009):
- Queda además acreditado que la omisión apuntada en absoluto ha repercutido en los resultados objetivos de las pruebas selectivas, pues, ... con la entrevista se perseguía valorar la adecuación del candidato al puesto de trabajo, la experiencia profesional y los conocimientos específicos, aspectos que son analizados en su fundamento de derecho tercero, con la explicación debida en la que el pronunciamiento se funda. Y si ninguna objeción cabe oponer al cumplimiento en la aplicación de criterios objetivos por quien tienen asignada la competencia de evaluación de los méritos y capacidad de los candidatos a los puestos de trabajo para su cobertura mediante procedimiento de provisión interna-lo que no se cuestiona en el motivo que solo está ceñido a un aspecto formal de las pruebas selectivas-por darse el elemento esencial determinante de la adjudicación definitiva de las plazas, cual es el que esta se haga en condiciones plenas de igualdad entre los candidatos y aplicando criterios objetivos, no hay razón para anular las pruebas porque no se publicara la puntuación de las entrevistas, a tenor de la jurisprudencia citada.
Por lo anteriormente expuesto el motivo se desestima.
QUE LA NO SUPERACION DE LA FASE 5 NO SUPONGA SU EXCLUSION DE LA BOLSA DE CANDIDATOS EN RESERVA PARA FUTURAS PLAZAS.
Nuevamente, conviene comenzar destacando el contenido de la normativa que regula, dentro del Convenio Colectivo de empresa, y específicamente en su Capítulo V, la " Provisión de puestos de trabajo, contratación e ingreso y promoción", el tema de la "Bolsa de candidatos en reserva" al que se dedica el art. 25 que indica lo siguiente:
Precepto normativo que debe ser puesto en relación con las bases específicas aprobadas por la Dirección de Organización y Recursos Humanos de AENA, en fecha 13 de diciembre de 2018, y que por lo que respecta a la constitución de Bolsas de Candidatos/as en Reserva establecían lo siguiente:
Se indica por la parte recurrente que se le ha expulsado de forma indebida de la bolsa cuando únicamente debería habérsele apartado del proceso, sin que el hecho de no haber superado la entrevista sea causa suficiente para eliminarle del proceso general, no figurando en las bases de la convocatoria el hecho de que no superando la entrevista no formaría parte de la bolsa de reserva, y solo debería tener como consecuencia la exclusión de su derecho a ocupar la plaza en el centro solicitado.
No se comparte el criterio contenido en este punto de la suplicación, puesto que tanto el convenio (
En atención a lo expuesto, se considera que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, que en consecuencia, debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el Recurso de Suplicación 388/2022, formalizado por el Letrado D. ANTONIO BARBACIL LOZANO en nombre y representación de D. Arsenio, contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1265/2019, seguidos a instancia de D. Arsenio contra AENA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL SA, contra Dña. Lourdes, contra Dña. Marina, contra Dña. Modesta, contra D. Eliseo, contra Dña. Purificacion, contra Dña. Rosana, contra Dña. Silvia, contra D. Gumersindo y contra D. Ignacio, en reclamación por Derechos. Confirmar la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
