Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 31/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 808/2022 de 20 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 31/2023
Núm. Cendoj: 28079340042023100030
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:622
Núm. Roj: STSJ M 622:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Despidos / Ceses en general 1118/2021
M.A
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Don. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a veinte de enero de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 808/2022, formalizado por el LETRADO D. ISIDRO VIEJO ALBERRUCHE en nombre y representación de Dña. Esperanza, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1118/2021, seguidos a instancia de Dña. Esperanza contra CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES, FAMILIA, IGUALDAD Y NATALIDAD, en reclamación por Despido y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de la demandante DOÑA Esperanza, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandada COMUNIDAD DE MADRID - CONSEJERIA DE FAMILIA, JUVENTUD Y POLITICA SOCIAL.
a) Reponer los Autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
Entiende esa parte, que se ha producido la vulneración del artículo 17.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en cuanto que, la actora está ejercitando una acción como consecuencia de una extinción de un contrato de trabajo, entendiendo que se trata de un despido y, subsidiariamente, una reclamación de una indemnización que se deriva del cese en el contrato de trabajo de interinidad por cobertura de vacante, conforme a la nueva y rectificada doctrina del Tribunal Supremo tras la Sentencia de Pleno, de 28 de junio de 2021, núm. 649/21, rec. 3263/2019.
Y, también, la vulneración del artículo 24 de la C. E. al producir a la demandante una clara indefensión en sus intereses legítimos.
Con carácter general, cabe indicar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del art. 193.a) LRJS y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir una serie de requisitos como son:
. En primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento;
. En segundo lugar, la existencia de indefensión; y
. En tercer lugar, la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
Por tanto, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad.
Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).
En este supuesto, la petición de nulidad se ha vinculado por la recurrente con la estimación en la sentencia del Juzgado de lo Social de la excepción de "falta de acción" que a su vez se asocia con el hecho de que la actora, quien reclama por despido ante el fin de su contrato el 30 de septiembre de 2021 ha vuelto a ser contratada el 21 de octubre de 2021, relación laboral que sigue vigente y que, a criterio del juzgador de instancia determina que no haya existido una ruptura esencial del vínculo.
Sin embargo, este criterio no es compartido por esta Sección de Sala quien viene manteniendo en supuestos idénticos al presente que existe un suceso extintivo que justifica que la persona afectada por el cese pueda reclamar ante la Jurisdicción Social y además no existe dato alguno que permita mantener que la Administración empleadora haya reconocido la continuidad en la relación laboral, por ejemplo, siguiendo con su antigüedad intacta, ya que del simple examen del nuevo contrato, en los términos descritos en el hecho probado segundo de la sentencia, se infiere que se trata de un contrato temporal, con efectos de la fecha de la suscripción, en el que ninguna mención se hace a la situación de indefinición.
Y así, la Sección 5ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en reciente sentencia de diez de octubre de dos mil veintidós, dictada en el Recurso de Suplicación nº 477/2022, indica:
Sin embargo, se considera de aplicación el art. Artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en consecuencia, esta Sección de Sala puede entrar a conocer del fondo del asunto debatido sin necesidad de acordar la reposición de los autos al estado anterior a ser dictada la sentencia.
.-Motivo Segundo: Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la utilización de la contratación de interinidad para sustituir a un trabajador durante el período de vacaciones, que supone una contratación fraudulenta.
.-Motivo Tercero: Infracción del artículo 15.1 del E.T. en conexión con el art. 6.4 del C. Civil al haberse producido una contratación en fraude de ley, lo que supone que la relación laboral sea considerada como indefinida desde tal momento, en relación al contrato de interinidad por sustitución de vacaciones.
.-Motivo Cuarto: Infracción de la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo en cuanto a antigüedad, solicitando se fije la de 15-7-2013 al haberse utilizado un contrato de interinidad para sustitución de un trabajador por vacaciones al igual que el siguiente de 2 de septiembre de 2013. O en su caso la de 15-7-2012.
.-Motivo Quinto: Infracción de los arts. 15.1 c) y 3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y los arts. 4 y 9.3 del RD 2720/1998, en el sentido de que no puede acudirse a un contrato de interinidad si no concurre una reserva de puesto de trabajo que no se da en el caso de sustitución de un trabajador por vacaciones.
Todos estos motivos no van a ser acogidos puesto que presentan como elemento en común la solicitud de que se valoren y examinen dos contratos de interinidad suscritos por la recurrente con anterioridad al que ha sido objeto de estudio en la sentencia del Juzgado de lo Social, el de 1 de septiembre de 2017, tratándose de dos contratos al parecer firmados para cubrir la ausencia temporal de otros trabajadores por el disfrute de sus vacaciones. Toda la construcción argumental de dichos motivos se efectúa con base en unos datos fácticos que no figuran en los hechos probados y cuya inclusión tampoco se ha solicitado por el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, incurriendo en lo que el Tribunal Supremo, Sala IV, entre otras en sentencia de 14 de mayo de 2020 denomina
Y aquí, en los hechos probados solo se alude a los contratos de 1 de septiembre de 2017 y de 21 de octubre de 2021, e incluso en la parte final del fundamento de derecho tercero se afirma claramente que no se puede "
.-Motivo Sexto: Infracción del artículo 70 del EBEP en cuanto al plazo máximo de 3 años para ejecutarse las ofertas de empleo público.
.-Motivo Séptimo: Infracción de la Cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 19999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada del anexo de la Directiva 1999/70 CE cuyo fin es evitar el recurso abusivo de contratos de duración determinada, conforme al cual se imponen límites a la utilización sucesiva de relaciones laborales temporales.
.-Motivo Octavo: Vulneración de la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19 Imidra sobre las consecuencias de la prolongación en más de tres años de un contrato temporal de interinidad.
.-Motivo Noveno: Vulneración de lo establecido en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021, rec. 3263/19, sobre la necesidad de que el proceso selectivo al que se vincula el contrato de interinidad no debe durar más de 3 años desde la fecha de la suscripción del contrato
.-Motivo Décimo: Vulneración del art. 15.1. c en conexión con el art. 15.3 del E T y el art. 6.4 del C. Civil al utilizar varios contratos en fraude de ley, lo que debe conllevar la adquisición de la condición de fija de la trabajadora y la calificación de improcedente del despido.
Partiendo de que en este supuesto y como ya se ha indicado en los motivos anteriores, solo se examina un contrato temporal, en concreto el de interinidad por vacante suscrito el 1 de septiembre de 2017 cuya finalización se produjo el 30 de septiembre de 2021, y que en todo caso, es reiterada la jurisprudencia que mantiene que la sanción en supuestos de fraude en la contratación temporal por parte de una Administración Pública es la calificación del contrato como indefinido no fijo pero no como fijo, una parte importante de las manifestaciones contenidas en el escrito de formalización de la suplicación se ajustan a la doctrina más reciente en esta materia sustentada por el Tribunal Supremo -del que se citan en el recurso varias sentencias- en relación a las consecuencias de la superación por un contrato de interinad por vacante suscrito por una Administración Pública del plazo de 3 años y de la finalización del mismo por cobertura reglamentaria de la plaza.
Y así, se va a trascribir parte de la sentencia dictada el 8 de junio de 2022 por la Sala IV del Tribunal Supremo, st nº 532/2022 en la que se mantiene:
"
Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, habiendo tenido el contrato de la actora -de interinidad por vacante- una duración superior a 3 años, en concreto desde el 1 de septiembre de 2017 al 30 de septiembre de 2021 y no habiéndose acreditado por la Administración Pública empleadora la concurrencia de causas extraordinarias que hubieran impedido la cobertura de la plaza en un plazo inferior (el concurso de traslados se convoca en julio de 2019, es decir, casi dos años después de la contratación de la Sra. Esperanza y se materializa casi dos años después, en abril de 2021), la calificación correcta de la relación laboral es la de su carácter indefinido no fijo.
Y conforme a la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo, el cese no puede tener la consideración de despido improcedente ni las consecuencias son las previstas en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores.
Como ya se indicaba en la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017, rcud. 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017, rcud. 1806/2015, de 12 de mayo de 2017, rcud. 1717/2015 y de 19 de julio de 2017, rcud. 4041/2015), la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades. En la Sentencia de Tribunal Supremo de fecha 26.04.2022 se ratifica tal conclusión cuando se afirma que este resultado "
La misma conclusión se debe alcanzar en este supuesto, por lo que habiendo incurrido la sentencia del Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo debe ser estimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado DON ISIDRO VIEJO ALBERRUCHE, en nombre y representación de la demandante DOÑA Esperanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid, de fecha 14 de junio de 2022, en procedimiento de despido nº 1118/2021 seguido a instancia de la recurrente contra CONSEJERIA DE FAMILIA, JUVENTUD Y POLITICA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Revocamos su fallo y declaramos el cese DOÑA Esperanza producido el 30 de septiembre de 2021 como ajustado a derecho, por cobertura reglamentaria de la plaza, debiendo percibir a cargo de la demandada COMUNIDAD DE MADRID - CONSEJERIA DE FAMILIA, JUVENTUD Y POLITICA SOCIAL una indemnización de 9.102,47 euros brutos.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
