Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 35/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 911/2022 de 20 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 35/2023
Núm. Cendoj: 28079340042023100036
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:638
Núm. Roj: STSJ M 638:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Despidos / Ceses en general 280/2022
M.A
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Don. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a veinte de enero de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 911/2022, formalizado por el LETRADO D. JUAN LUIS BALLESTEROS CASTILLO en nombre y representación de D. Eleuterio, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 280/2022, seguidos a instancia de D. Eleuterio contra AUTOCARES JULIAN DE CASTRO SA, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
TERCERO.- En fecha 9 de septiembre de 2021 el demandante se encontraba prestando servicios de conductor en la línea 631, cuando la inspectora Sandra que procedía a realizar un control de billetaje se percató de que el demandante llevaba la mascarilla a la altura de la boca, por debajo de la nariz, y le requirió para que se la colocara bien, a lo que el demandante hizo caso omiso; motivo por el cual la inspectora levantó acta de irregularidad que obra al folio 195(interrogatorio de la testigo Sandra).
DECIMO.-En los autocares y en la sede de la empresa hay carteles que informan del uso obligatorio de la mascarilla (folios 314 a 317 e interrogatorio de los testigos Gabino y Sandra).
La empresa proporciona a los trabajadores mascarillas a los trabajadores (interrogatorio de los testigos Gabino y Landelino).
DECIMOPRIMERO.- En varias ocasiones se han recibido quejas de usuarios poniendo en conocimiento que el demandante no utiliza la mascarilla cubriéndose la nariz (folios192 a 194 e interrogatorio de los testigos Gabino y Sandra).
"
Con fecha 16 de septiembre de 2022, se dictó Auto de aclaración cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado del demandante DON Eleuterio, habiéndose presentado escritos de impugnación por la contraparte, la empresa JULIAN DE CASTRO, S.A., así como por el MINISTERIO FISCAL.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec. 2429/2019, establece:
Ha de partirse del contenido del hecho probado PRIMERO de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes:
"
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el documento nº 2 de los aportados por el recurrente, contrato de trabajo aludiendo a un posible error tipográfico en la sentencia.
No ha lugar a lo solicitado en este motivo, puesto que con posterioridad a la presentación del escrito de formalización de la suplicación, concretamente el 16-9-2022 el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid ha dictado auto -a solicitud de la parte actora y ahora recurrente- resolviendo la petición de rectificación del error que figura en el hecho probado primero de la sentencia relativo a la antigüedad del trabajador, y en la parte dispositiva del auto se ha recogido lo siguiente, accediendo a la reclamación que ahora se reitera en este recurso:
En este sentido, en el recurso se afirma:
-Motivo SEGUNDO: Que se ha producido la infracción del artículo 4.2. e) del Estatuto de los Trabajadores en relación al artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Se alega por el recurrente que la empresa ha despedido al trabajador por llevar la mascarilla por debajo de la nariz y no aportar justificante médico de tal exención, que ha puesto en conocimiento de la empresa en varias ocasiones que se encuentra exento de portar mascarilla, sin que el empresario esté legitimado para solicitar documentación médica, por lo que no se ha desobedecido en momento alguno una orden de trabajo ni se ha realizado un acto de indisciplina. Se mantiene que al exigirle la empresa un documento médico sin respaldo legal alguno, la negativa del trabajador no se puede interpretar como indisciplina, con cita de una sentencia de un Juzgado de lo Social de Oviedo.
Partiendo de que las sentencias de los Juzgados de lo Social como también sucede con las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso, en el recurso se parte de un dato que no se corresponde con los términos de la carta de despido y es lo relativo a la exigencia por la empresa a quien fue su trabajador de un documento médico que acreditara que estaba exento de llevar mascarilla y que ello fuera determinante de la imposición de la sanción de despido.
Y ello no es así, como se infiere del tenor literal de la carta de despido que a continuación se trascribe en lo referente a este aspecto:
Por lo tanto, la causa alegada por autocares Julián de Castro, S.A. para sancionar al Sr. Eleuterio no era la no aportación de un documento médico que contuviera los datos de salud del mismo vinculados al padecimiento de algún tipo de enfermedad que le impidiera llevar mascarilla y sí la desobediencia a la orden dada de llevarla puesta y además de forma correcta, por lo que no existe atentado alguno contra los derechos a la intimidad ni dignidad del empleado, figurando claramente que la petición lo fue de "
El motivo se desestima.
-Motivo TERCERO: Que se ha producido la infracción del art. 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de Riesgos Laborales.
Se indica por la parte recurrente que la empresa ha eludido sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, ya que no ha requerido al trabajador para que se sometiera a un obligatorio reconocimiento médico que acreditara las disfunciones respiratorias o alteraciones de conducta que le impedían llevar mascarilla y acreditadas éstas, se adoptaran por la empresa las medidas de adaptación del puesto de trabajo mediante la colocación de mamparas de separación, o el uso de pantallas, debiendo llevar a cabo la vigilancia de la salud de sus trabajadores a fin de obtener una calificación de apto o no apto a su puesto de trabajo con la propuesta de adopción de medidas, sin que pueda ser obligado a poner en conocimiento de la empresa la enfermedad respiratoria que presenta, al ser un dato confidencial.
Nuevamente en este motivo se insiste por el trabajador en que la empresa le ha sancionado por no aportar un certificado médico que describiera los problemas de salud que tiene y que -a su criterio- le eximen de llevar puesta la mascarilla durante su jornada laboral. Como ya se ha indicado anteriormente, no es esta la causa del despido y si desobedecer de manera reiterada la obligación legal de llevar tal medio de protección en el contexto de una pandemia por covid, además de actuar de manera imprudente o negligente en materia de seguridad del servicio / incumplimiento de las disposiciones aplicables en esa materia cuando se ponga en peligro la seguridad de la empresa, personal, usuarios o terceros.
No aparece en el inalterado relato fáctico que D. Eleuterio solicitara de su empresa ser sometido a un examen de salud laboral, puesto que como se recoge en el escrito de impugnación al recurso, el art. 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, parte en esta materia del carácter voluntario de esta vigilancia a la que el trabajador debe prestar su consentimiento, sin que tampoco pidiera la adaptación de su puesto de trabajo o que se le entregaran medios de protección alternativos a la mascarilla, siendo insuficiente a estos efectos las meras manifestaciones del empleado sin respaldo documental alguno, como acertadamente se refleja en la sentencia de instancia (f. 6/8).
El motivo se desestima.
-Motivo CUARTO: Que se ha producido la infracción del artículo 6 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 y en concreto la excepción establecida en el apartado 2.1).
Se indica por la parte recurrente que la propia ley estatal, tras establecer como principio general el uso obligatorio de la mascarilla, establece que no será exigible a aquellas personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla, sin que del texto legal se infiera que se le pueda exigir a la persona que tenga tal enfermedad o dificultad la aportación de un justificante médico, estado prohibido que el personal de la empresa exija documentación médica de cualquier índole a los trabajadores.
El motivo no va a ser acogido puesto que arrastra nuevamente la premisa de un despido por una causa (no aportar el certificado médico que le exime de llevar mascarilla), que se ha demostrado no coincide con el contenido de la carta de sanción.
-Motivo QUINTO: Que se ha producido la infracción del artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores que alude a la indisciplina o desobediencia en el trabajo.
Se indica por la parte recurrente que no ha habido incumplimiento por su parte, toda vez que la empresa le estaba exigiendo como trabajador una obligación que carecía de amparo legal, cual era, aportar un justificante con sus datos médicos, reiterando la cita de la sentencia de 3 de junio de 2021 del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo.
Procede la desestimación de este motivo, puesto que la orden que incumplió el recurrente fue la de llevar la mascarilla puesta y de forma correcta durante su jornada laboral que se desarrollaba como conductor en un medio de transporte público, en autobús. Todo ello con amparo normativo en la Ley 2/2021, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el covid -19, ley vigente en la fecha en que suceden los hechos imputados al trabajador despedido, y en concreto en su art. 6 sobre "Uso obligatorio de mascarillas" donde se indica:
Además, debe indicarse que junto a una falta de desobediencia también se imputa al recurrente actuar de manera imprudente o negligente en materia de seguridad del servicio / incumplimiento de las disposiciones aplicables en esa materia cuando se ponga en peligro la seguridad de la empresa, personal, usuarios o terceros.
-Motivo SEXTO: Que se ha producido la infracción de la teoría gradualista establecida por el Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 20-3-1990 o de 17-11-1988.
Se indica por la parte recurrente que llevar la mascarilla por debajo de la nariz no constituye un acto sancionable con el despido, máxime cuando ha manifestado en reiteradas ocasiones que presenta dificultades respiratorias, debiendo la empresa haber valorado otras alternativas, sin que a lo largo de su elación laboral (más de 20 años) haya estado afectado por algún expediente disciplinario, eliminándose a los pocos días tras el despido la obligación de llevar mascarillas en el exterior.
En esta materia, como ha tenido ocasión de indicar el Tribunal Supremo, Sala IV, entre otras en su sentencia de 22-01-2019, nº 35/2019, rec. 3638/2016:
Las circunstancias concurrentes son precisamente las que determinan la gravedad de la conducta de quien ahora recurre:
-A él incumbía la carga de probar que por presentar algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pudiera verse agravada por el uso de la mascarilla estaba exento de la obligación de su utilización preceptiva como conductor de un autobús, no siendo suficiente la mera manifestación de parte. Esa prueba ni se aportó a la empresa ni al Juzgado de lo Social, siendo a tal efecto sumamente relevante el hecho probado decimotercero en el que se declara acreditado que:
"
Por tanto son meras manifestaciones del paciente las que se recogen en el parte médico, y pese a afirmar aquel que lleva 2 o 3 años con sensación de dificultad para respirar lo cierto es que no ha acudido a consultas médicas por tal motivo, ni sigue algún tipo de tratamiento, siendo al menos en los tres últimos años, la primera consulta la del día 7 de febrero de 2022, fecha que coincide con la notificación de la carta de despido, sin que ni siquiera se corrobore médicamente el padecimiento de algún tipo de proceso patológico derivándole a estudio.
-Existía una obligación legal de llevar mascarilla en los transportes públicos que el trabajador debía cumplir y que además le fue recordada en numerosas ocasiones por su empresario, haciendo caso omisión de estas indicaciones y requerimientos, en los términos que aparecen descritos en los hechos probados 3º, 4º y 10º.
-Que con su conducta creaba una situación de grave riesgo sanitario para el resto de conductores, que debían ocupar tras su turno, el mismo puesto de trabajo de D. Eleuterio y para los usuarios del autobús, de los que había recibido la empresa quejas por la no utilización correcta de la mascarilla.
-Que no solo ha desobedecido de manera reiterada las órdenes de la empresa en materia de uso de la mascarilla, sino que ha incumplido normas que afectan a la seguridad del servicio público que se presta.
No habiendo incurrido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo no va a ser estimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 911/2022, formalizado por el LETRADO D. JUAN LUIS BALLESTEROS CASTILLO en nombre y representación de D. Eleuterio, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 280/2022, seguidos a instancia de D. Eleuterio contra AUTOCARES JULIAN DE CASTRO SA, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido. Confirmamos la sentencia de instancia y el auto de aclaración de fecha 16 de septiembre de 2022.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
