Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 927/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 193/2023 de 20 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 927/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100922
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11174
Núm. Roj: STSJ M 11174:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
D
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 193/2023, formalizado por Dª Eva
Antecedentes
Fundamentos
El recurso se vertebra en tres motivos que pretenden la nulidad de la sentencia, la modificación del relato fáctico y la denuncia de la errónea aplicación de las normas sustantivas.
En primer lugar se manifiesta que la Sentencia atenta contra las normas o garantías del procedimiento al amparo de la Letra a) del artículo 193 de la LRJS puesto que, en el hecho probado segundo se realiza una afirmación que no tiene sustento en prueba alguna que se haya identificado en la propia resolución judicial.
Como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022:
La parte omite un punto relevante a la hora de determinar si la fundamentación de la Sentencia respecto de la forma en la que la Magistrada a quo ha obtenido la convicción para redactar el hecho probado segundo se ajusta a derecho. En el fundamento primero se recoge que la convicción deriva de la apreciación conjunta de la prueba documental y testifical.
La demanda señala y así se recoge en el repetido hecho probado que la actora fue contratada como recepcionista de back up, es decir, para dar respaldo al servicio de recepción a modo de "copia de seguridad". El propio concepto no hubiera exigido mayores explicaciones. Pero la Sentencia "traduce" el concepto y lo hace atendiendo a lo que resulta en la testifical que no hace sino reiterar lo que se deriva del concepto empleado en el contrato y que la propia actora fija en su demanda. La responsable de cuentas en el minuto 8:35 elabora el concepto de "recepcionista de back up" y eso es lo que se recoge en el relato de hechos probados.
Ninguna indefensión se causa a la parte que ya en su demanda fija el tipo de funciones que tiene que realizar y que ha estado presente en el plenario escuchando, al igual que la Magistrada, lo que indicó la testigo.
Así se refleja en la Sentencia y la parte actora puede articular de forma eficaz su defensa si entiende que existe algún documento o perica que muestra el error de la Juzgadora.
Debe por tanto rechazarse la nulidad solicitada.
También al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la modificación del hecho probado segundo proponiendo como redacción alternativa la siguiente:
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
No se puede pretender alterar los hechos probados con carácter general y bajo la muy genérica denuncia de que deben eliminarse todos aquellos que no se compadezcan con lo que exponen en su escrito.
Ya hemos señalado que es preciso citar con claridad y precisión en hecho cuestionado a lo que hay que añadir que la suplicación no es una apelación en la que pueda valorarse nuevamente toda la prueba practicada sino que es preciso que la parte discrepante ofrezca , no sólo una redacción alternativa del hecho impugnado sino que esa redacción se desprenda de un documento o pericia.
La parte se limita a reiterar que no está conforme con la valoración que se realiza por la Magistrada de la testifical y de la documental lo que supone suplir una visión objetiva por la subjetiva y sesgada de la parte lo que no es dable vía recurso.
Por lo expuesto debe rechazarse el segundo motivo de suplicación.
Esta Sección en su Sentencia de 16 de julio de 2.020 ha indicado en relación con las infracciones de derecho denunciadas al amparo del art. 193.c) LJS.
Con indudable carácter de hecho probado en el fundamento tercero de la Sentencia impugnada se recoge la siguiente afirmación:
Debemos partir por tanto de la existencia de cambios de centro de trabajo hasta en 60 ocasiones que conllevan cambios de jornada y que la represa ha comunicado sin una antelación de 5 días.
El artículo 34.2 del Estatuto tiene por objeto regular la jornada de trabajo y señala:
La Sentencia basa la denegación de cantidad alguna en concepto de indemnización en dos cuestiones: el contrato se concierta para llevar a cabo sustituciones en los distintos servicios de recepción que gestiona la empresa y por ello no existe perjuicio alguno, amén de que las retribuciones que percibe la trabajadora está por encima de Convenio.
No puede discutirse cuál es el objeto del contrato y tampoco la percepción de un salario superior al previsto en el convenio para la categoría de la trabajadora puesto que esas cuestiones fueron resueltas por la Sentencia y, en relación al quantum salarial, no se recurrido ninguna de las conclusiones a las que se llega por la Magistrada.
La cuestión que se trae a consideración de la Sala vía recurso es si ese objeto contractual puede determinar el incumplimiento reiterado del plazo fijado en el convenio para notificar al trabajador las modificaciones que suponen un cambio de horario.
Efectivamente, y como señala la parte actora, el Tribunal Supremo ha venido interpretando el requisito de preaviso en los cambios de distribución de jornada como un plazo no disponible puesto que, atendiendo al sistema de configuración de las fuentes del derecho del trabajo, el contrato no puede concertar condiciones de trabajo que supongan un empeoramiento respecto de las fijadas en la norma. En este caso, la norma garantiza 5 días de preaviso para la fijación de su horario de trabajo con jornada irregular.
La Sentencia del TS de 11 de diciembre de 2.019 recurso 147/2018 que cita la de 16 de abril de 2.014 declaró la nulidad de un inciso del convenio de la empresa Renfe Viajeros en el que se reducía el plazo de preaviso a 48 horas.
Nuestro alto Tribunal rechaza que por vía convencional se pueda alterar a la baja el plazo de preaviso afirmando que
A juicio de la Sala tanto el precepto como la jurisprudencia que lo interpreta no ofrecen lugar a interpretaciones: el plazo de preaviso para fijar el horario en jornadas irregulares es de 5 días y ese plazo no es disponible a la baja.
En este mismo sentido se pronuncia el TSJ del País Vasco en su Sentencia de 19 de mayo de 2.022, Recurso 874/2022.
La conclusión es que efectivamente la empresa ha vulnerado las previsiones del Estatuto.
Si el normal devenir de la actividad empresarial hace que sea preciso recurrir a sustituciones, la empresa tiene que prever la forma de llevarlas a cabo pero sin incumplir las previsiones estatutarias.
La segunda parte del motivo de suplicación se centra en la indemnización solicitada por los daños y perjuicios que se le han causado, daños que la parte actora describía en su demanda como daños objetivos y daños morales.
Los primeros, como tales, deben ser descritos de forma pormenorizada y monetarizados con criterios objetivos. Para ello debe partirse del relato de hechos probados.
Por ejemplo, si la jornada de la actora se desplazó de forma que en lugar de entrar en turno de mañana tiene que realizar turno de tarde puede cifrar el daño en las horas de diferencia; si el cambio le supone tener que incrementar el gasto, por ejemplo, de guardería, puede fijar el precio de la guardería; si le ha supuesto un gasto superior en transporte público, puede llevar a cabo el cálculo oportuno; si no ha podido matricularse en algún tipo de formación, el precio de la matrícula es un criterio objetivo; si se alega un daño psíquico (el daño psíquico no es un daño moral sino que es un daño a la salud) debe probarse y aplicar las tablas por daños.
En demanda se vincula su baja por IT a la presión sometida por la empresa. No hay un solo hecho probado que permita establecer esa conexión causa efecto, ni la actora ha intentado siquiera introducir ningún dato fáctico que revelase la existencia de vinculación entre el incumplimiento en el plazo de preaviso de los cambios horarios y su estado de salud.
El único daño que resulta evidente por la propia reiteración (60 cambios entre diciembre de 2.019 (fecha de suscripción del contrato) y noviembre de 2.021 (último cambio que se denuncia en demanda) es el daño moral resultante de no poder planificar su vida personal debido a lo inopinado de los cambios a los que ha visto sometida su jornada. Se trata de un daño que resulta objetivo desde el momento que se describe cómo se lleva a cabo la comunicación a la trabajadora de los horarios que debe realizar cada día.
En este punto se ha venido entendiendo que la LISOS puede servir como criterio interpretativo para fijar esos daños morales que la empresa causa a un trabajador al incumplir de forma reiterada una obligación legal y que son de difícil determinación.
Señalábamos en nuestra Sentencia de 7 de julio de 2.023, Recurso 384/2023 respecto al empleo de la LISOS q como criterio para la fijación de una indemnización derivada del daño moral que
En aquel supuesto concurría una vulneración de un derecho fundamental, pero lo señalado - amplitud excesiva de las horquillas que recogen las distintas indemnizaciones- es perfectamente trasladable a la petición que se lleva a cabo en la demanda. Sin embargo, no podemos eliminar completamente el carácter objetivo de la graduación que efectúa la LISOS de tal forma, que si la conducta de la empresa está incluida en la normativa sancionadora, se nos ofrece un marco de regencia ecuánime y cuya proporcionalidad deberá ponerse en relación con las circunstancias de la infracción.
El artículo 7.5 de la LISOS califica como falta grave,
El artículo 40 fija como sanción a las conductas grave en su grado mínimo, de 751 a 1.500 euros, en su grado medio de 1.501 a 3.750 euros; y en su grado máximo de 3.751 a 7.500 euros.
La suma de 7.500 € supone casi seis mensualidades del salario de la actora cuando el incumplimiento que se ha objetivado alcanza solo 60 días y no existe vulneración de derechos fundamentales sino de legalidad ordinaria. Atendiendo al criterio temporal, a que no se ha probado otro tipo de daño valorable, pero que la reiteración en la conducta ha sido relevante se entiende que la conducta amerita situar el quantum indemnizatorio dentro del grado máximo de la horquilla. La percepción del doble del período durante el que tuvo lugar la infracción de la empresa en perjuicio de la trabajadora - son 60 días de incumplimiento luego el doble serían cuatro meses de salario - restaña el perjuicio causado y pone de manifiesto el reproche que merece la demandada por incumplir sus obligaciones como empresario.
El resultado sería de 5.039,96 €
En atención a lo expuesto procede la estimación parcial del recurso interpuesto por la trabajadora.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 193/2023, formalizado por Dª Eva
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000019323 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000019323
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

