PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- D. Nazario, con DNI nº NUM000, presta servicios para la demandada SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB) (CIF nº A-86602158), con antigüedad de 18-12-2014, habiendo suscrito contrato de trabajo indefinido, con categoría profesional de Gerente de Operativa y Procesos Reds, y salario anual en dicha fecha, ascendente a 85.500 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, y una retribución variable "que podrá alcanzar el 15% de la retribución fija, según el grado de cumplimiento de los objetivos que, en cada caso y de forma anual fije la Sociedad" (folios 49-58 de los autos).
En el año 2019, por la demandada se estableció la retribución fija anual del actor, en la cantidad de 90.632 euros, habiéndose abonado al mismo una retribución variable en cuantía de 13.594,93 euros (15% de 90.632 euros), habiéndose comunicado al demandante el 13-5-2021, los aspectos relacionados con el devengo de la retribución variable (folio 47, 62, 66 y 281-287 de los autos).
SEGUNDO.- La Sociedad demandada fue creada en el año 2012, en el contexto de la crisis financiera, con el objetivo de abordar el saneamiento de determinadas entidades de crédito y preservar la estabilidad y el buen funcionamiento del sistema financiero en su conjunto (Exposición de Motivos del RD Ley 1/2022 de creación de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Restructuración Bancaria), con vigencia prevista hasta Noviembre de 2027. Mediante Real Decreto-ley 1/2022, de 18 de enero, se acordó la modificación de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito; la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión; y el Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos, en relación con el régimen jurídico de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, habiéndose clasificado la misma mediante Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública de 25 de Mayo de 2022, como una entidad con legislación específica, habiendo dispuesto entre otros aspectos las retribuciones básicas y específicas de los responsables y directivos de la demandada, en las cuantías que constan en la misma. La demandada tiene una plantilla integrada por 326 empleados, de los que más de 200 de ellos ocupan cargos directivos (folios 186-205 y 262-264 de los autos).
TERCERO.- En Junio de 2021, la demandada diseñó una estructura organizativa dirigida a implantar un nuevo modelo operativo, denominado proyecto de Simplificación del Modelo Operativo (SMO), que ha producido la modificación de la estructura organizativa, modificando la dependencia jerárquica, sin haber realizado en tal momento modificación de condiciones generales de trabajo ni de carácter salarial, hasta que dicha estructura organizativa se hubiere consolidado, habiéndose incorporado a la misma, una nueva Unidad de "Vivienda Social, Asequible y Relaciones Institucionales" (folios 162-181 de los autos)
CUARTO.- Con fecha 22-6-2022, la demandada comunicó a la representación legal de los trabajadores el inicio de procedimiento para la modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo, por causas económicas, organizativas y productivas, al amparo de lo establecido en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , habiéndose celebrado las correspondientes reuniones en el periodo de consultas, habiendo finalizado el periodo de consultas el 13-7-2022, sin acuerdo (folios 182-239 de los autos).
En la primera reunión celebrada el 27-6-2022, la empresa entregó la memoria explicativa e informe técnico, sobre las causas de la modificación colectiva. En tal informe se incluía el número de trabajadores afectados, clasificación profesional y criterios de designación de los mismos. En la reunión celebrada el 7-7-2022, se comunicó por la empresa la retirada de las causas económicas inicialmente invocadas, entregándose la información relativa a las personas afectadas (departamento, banda salarial, puesto ocupado y aplicación de los criterios de relevancia en cada caso), haciéndose referencia, entre otros aspectos a la necesidad en las modificaciones propuestas, derivadas de la aplicación de las limitaciones introducidas por el Real Decreto-ley 1/2022, respecto del régimen contractual y retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades y de conformidad con la Orden de 25-5-2022 del Ministerio de Hacienda y Función Pública, así como la decisión adoptada por el Consejo de Administración de la demandada el 7-6-2022, sobre la determinación de los altos directivos a los integrantes del Comité de Dirección, y en consecuencia la limitación de la retribución máxima de los mismos, que justifica el ajuste de las bandas salariales de las restantes directivos de la demandada, a fin de evitar en efecto de desajuste y "desalineamiento organizativo/salarial", en la demandada, habiéndose previsto inicialmente respecto de los empleados con categoría profesional de Gerente, una banda salarial comprendida inicialmente entre los 80.000 y los 89.000 euros (266-268 de los autos).
QUINTO.- Con fecha 20-7-2022, la empresa demandada comunicó a la representación legal de los trabajadores, su decisión de aplicar las medidas sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, relacionadas con el ajuste de las bandas salariales y remoción de categoría profesional, de determinados empleados, por causas organizativas y productivas que afectaba a un total de 66 trabajadores, entre ellos el hoy demandante, habiéndose aplicado respecto de los empleados con categoría profesional de Gerente, una banda salarial comprendida entre los (folios 240-247 de los autos)
SEXTO.- Con fecha 20-7-2022, la empresa demandada entregó carta al actor, cuyo contenido se da aquí por reproducido, comunicando al mismo la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con efectos de 1-8-2022, con fundamento en causas organizativas y productivas, al amparo de lo establecido en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , como consecuencia de la decisión adoptada en el procedimiento de modificación colectiva de condiciones de trabajo, consistente en la reducción de su salario fijo anual ascendente a 90.632 euros, a la cantidad de 78.000 euros, más una retribución variable fijada en el 15% del citado salario, habiéndose fijado una compensación, a abonar en el mes de Septiembre de 2022, calculada de conformidad con los términos expresados en dicha comunicación, conservando el demandante las restantes condiciones de trabajo que ha venido manteniendo en la empresa, y ello con fundamento en las circunstancias derivadas del nuevo sistema organizativo implantado y las nuevas necesidades productivas, en aplicación de la regulación contenida en el Real Decreto-ley 1/2022, en relación a lo dispuesto en la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-ley 3/2012 , por exceder el salario del demandante el límite superior de la banda salarial prevista para su categoría (folios 13-16 de los autos).
SÉPTIMO.- La expresada retribución fija de 78.000 euros anuales, supone para el demandante, una reducción salarial del 13,34%, en relación a la retribución fija anterior, ascendente a 90.632 euros anuales, encontrándose por encima de la retribución media de los Gerentes de la empresa, en porcentaje del 13,96%, encontrándose el demandante desde la implantación del sistema SMO, adscrito al Departamento de Servicios Generales, dependiendo jerárquicamente de un Responsable, no teniendo trabajadores a su cargo (folios 266-268 de los autos).
OCTAVO.- La demandada ha procedido a la reducción y ajuste de las retribuciones de 66 trabajadores afectados por la modificación de carácter colectivo, con categorías profesionales de "Director", "Gerente" y "Responsable", habiendo pasado los mismos a percibir la retribución anual que consta e la relación aportada a los autos, en función del cargo y/o categoría profesional ostentada (folios 288-289 de los autos).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimando la demanda interpuesta por D. Nazario, contra, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB), en reclamación sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, procede declarar justificada la decisión empresarial, comunicada al demandante por la empresa, el 20-7-2022, reconociendo el derecho del actor, a extinguir el contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en el art. 41.3) del Estatuto de los Trabajadores , derecho que podrá ejercitar, en su caso, en el plazo de quince días.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18 de julio de 2.023 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de octubre de 2.023 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
PRIMERO.- La parte actora recurre en suplicación la Sentencia dictada por el Juzgado delo Social nº 11 de Madrid en la que se desestimaba su reclamación relativa a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que le fue notificada con efectos de 1 de agosto de 2.022. Dicha modificación fue declarada procedente y se reconocía el derecho al trabajador a la extinción de su contrato de acuerdo con el artículo 41.3 del ET.
La parte desarrolla su recurso a través de cuatro motivos: tres de ellos dirigidos a la modificación de tres hechos probados (segundo cuarto y séptimo) y un último motivo que denuncia la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Comenzando por las revisiones fácticas solicitadas, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.
Se propone como redacción alternativa al hecho probado segundo la siguiente:
"SEGUNDO.- La Sociedad demandada fue creada en el año 2012, en el contexto de la crisis financiera, con el objetivo de abordar el saneamiento de determinadas entidades de crédito y preservar la estabilidad y el buen funcionamiento del sistema financiero en su conjunto (Exposición de Motivos del RD Ley 1/2022 de creación de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Restructuración Bancaria), con vigencia prevista hasta Noviembre de 2027. Mediante Real Decreto-ley 1/2022, de 18 de enero, se acordó la modificación de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito; la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión; y el Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos, en relación con el régimen jurídico de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, habiéndose clasificado la misma mediante Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública de 25 de Mayo de 2022, como una entidad con legislación específica, habiendo dispuesto entre otros aspectos las retribuciones básicas y específicas de los responsables y directivos de la demandada, en las cuantías que constan en la misma. La demandada tiene una plantilla integrada por 326 empleados, de los que más de 200 de ellos ocupan cargos directivos (folios 186-205 y 262-264 de los autos).
Por Orden de 22 de mayo de la Ministra de Hacienda y Función Pública se aprueba la clasificación de SAREB de conformidad con el Real Decreto 4451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, determinando así la retribución máxima de los contratos de alta dirección en 236.300,61 euros anuales."
La propuesta supone añadir un último párrafo en el que se fija en contenido de la Orden de 22 mayo de 2.022 cuyo tenor obra unido a los autos a los folios 262 a 264.
Se trata de un documento que incorpora una decisión ministerial en forma de orden, reconocido por ambas partes y cuyo contenido no es controvertido (de hecho se encuentra incorporado en el ramo de prueba de la empresa), por lo que la Sala no encuentra inconveniente en que figure como parte de los hechos probados y atendiendo a que, independientemente de la valoración que se haga del mismo, el recurrente basa su argumentación en su contenido. Sin embargo, también estimamos más adecuado que el hecho probado se corresponda con la totalidad del documento puesto que la retribución máxima se desglosa por conceptos (retribución básica, complemento de puesto o complemento variable) sobre los que se añade un tope general que lo constituye el doble de la retribución básica.
La redacción del hecho probado quedaría como sigue:
"SEGUNDO.- La Sociedad demandada fue creada en el año 2012, en el contexto de la crisis financiera, con el objetivo de abordar el saneamiento de determinadas entidades de crédito y preservar la estabilidad y el buen funcionamiento del sistema financiero en su conjunto (Exposición de Motivos del RD Ley 1/2022 de creación de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Restructuración Bancaria), con vigencia prevista hasta Noviembre de 2027. Mediante Real Decreto-ley 1/2022, de 18 de enero, se acordó la modificación de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito; la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión; y el Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos, en relación con el régimen jurídico de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, habiéndose clasificado la misma mediante Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública de 25 de Mayo de 2022, como una entidad con legislación específica, habiendo dispuesto entre otros aspectos las retribuciones básicas y específicas de los responsables y directivos de la demandada, en las cuantías que constan en la misma. La demandada tiene una plantilla integrada por 326 empleados, de los que más de 200 de ellos ocupan cargos directivos (folios 186-205 y 262-264 de los autos).
Se da por reproducida la Orden de 22 de mayo 2.022 de la Ministra de Hacienda y Función Pública en la que se aprueba la clasificación de SAREB de conformidad con el Real Decreto 4451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades que consta unida a los autos a los folios 262 a 264 del ramo de prueba de la parte demandada.
SEGUNDO.- Nuevamente bajo la cobertura del artículo 193 letra b) se reclama la modificación del hecho probado cuarto de forma que su redacción sea:
CUARTO.- El 22-6-2022 se inicia en SAREB un proceso de negociación para la MSCT de carácter colectivo. Se celebraron reuniones entre la representación de la empresa y la de los trabajadores en fechas 27-6-2022, 4-7-2022, 7-7-2022, 11-7- 2022 y 13-7-2022 finalizando el proceso consultivo sin acuerdo.
En la primera reunión de 27-6-2022 la empresa aportó Memoria explicativa e Informe técnico sobre las causas de modificación colectiva, en dicho Informe se incluía la clasificación de los trabajadores afectados y los criterios de designación de los mismos, que en el caso de Gerentes son:
a. Personas a su cargo: Valoración de la capacidad gerencial en función del equipo gestionado
i. Si: con personas a su cargo
ii. N/A: sin personas a su cargo
b. Dependencia de la misma categoría: empleados que dependen de otras personas con la misma categoría (ejemplo: gerente dependiendo de un gerente)
i. Si: depende de una persona de la misma categoría
ii. NA: no depende de una persona de la misma categoría
c. Criterio experto del área: conocimiento de las personas en su trayectoria en Sareb (evaluaciones, feedbacks a los business partners, etc.).
En acta de la reunión de 7-7-2022 se unió información sobre el número de personas afectadas, tan solo con determinación del departamento, categoría y banda salarial. En la comunicación de la decisión final de SAREB a la parte social de la Comisión negociadora, en cuanto a los criterios de afectación se recoge la relación entre la afectación por la medida y la retribución percibida.
Se retiran las causas económicas inicialmente alegadas por la demandada, con el fin de justificar la medida."
Se remite para ello a los folios 200 y 2001 del ramo de prueba de la empresa, a los folios 193 a 197, folio 238 y folio 243.
El hecho probado cuarto, en la redacción que consta en la sentencia se remite a los documentos que se recogen en los folios 182 a 239 de los autos de forma que no procede hacer un resumen de su contenido cuando el relato original contiene la integridad de los mismos.
El documento unido como folio 243 consiste en la decisión final de la SAREB al no haberse podido alcanzar un acuerdo y en la misma se recoge, efectivamente, que se retiran las causas económicas, pero es que ese contenido aparece reflejado en el propio hecho probado cuarto identificando la fecha de la reunión (7 de julio de 2.022) así como la decisión de retirar las causas económicas que inicialmente fueron invocadas.
La modificación del hecho probado deviene innecesaria y por ello debe rechazarse.
TERCERO.- La última petición de la modificación del apartado de hechos probados de la Sentencia ataca la redacción del hecho probado séptimo.
Sin mostrar absoluto rechazo por los datos que se incluyen en dicho hecho probado, en concreto, por estimar acreditado que el actor no tenía personas a su cargo y que dependía de un empleado de categoría superior, solicita que se aluda al tercer requisito o ítem a tener en cuenta para determinar su salario de acuerdo con lo decidido por la demandada.
El tenor literal del ordinal séptimo del apartado de referencia señala:
SÉPTIMO.- La expresada retribución fija de 78.000 euros anuales, supone para el demandante, una reducción salarial del 13,34%, en relación a la retribución fija anterior, ascendente a 90.632 euros anuales, encontrándose por encima de la retribución media de los Gerentes de la empresa, en porcentaje del 13,96%, encontrándose el demandante desde la implantación del sistema SMO, adscrito al Departamento de Servicios Generales, dependiendo jerárquicamente de un Responsable, no teniendo trabajadores a su cargo (folios 266-268 de los autos).
Frente a ella, se propone (se resaltan las modificaciones):
" SÉPTIMO. - La expresada retribución fija de 78.000 euros anuales, supone para el demandante, una reducción salarial del 0 , en relación a la retribución fija anterior, ascendente a 90.632 euros anuales, encontrándose por encima de la retribución media de los Gerentes de la empresa, en porcentaje del 0 , encontrándose el demandante desde la implantación del sistema SMO, adscrito al Departamento de Servicios Generales, dependiendo jerárquicamente de un Responsable, no teniendo trabajadores a su cargo (folios 266-268 de los autos), y ha obtenido buenas evaluaciones, con implicación en todos los proyectos y objetivos asignados por la empresa.
Se puede apreciar que cuando se dice que el porcentaje de reducción salarial es "0" se trata de un error, puesto que, si no hubiese reducción salarial, no habría modificación sustancial y la parte carecería de acción.
Respecto a la introducción del resultado de las evaluaciones y de la implicación en todos los proyectos y objetivos se hace una remisión a los documentos 72 y 73 y a los folios 75 a 159 de los autos.
Los primeros dos documentos consisten en una parte del formulario de "plan de Acción de 2.019" (el plan de acción comienza en el folio 71) relativo a un proyecto denominado "Capri".
De los folios 75 a 159 son un bloque de correos electrónicos, pantallazos de registros informáticos o liquidaciones de deuda sobre distintas materias de los que la parte pretende que se desprenda la afirmación de que se ha implicado en todos los proyectos y objetivos.
El motivo decae puesto que no puede pretender que la Sala lleve a cabo una valoración de los 86 documentos a los que se refiere en bloque y de los que tampoco se desprende otra cosa que no sea que el actor trabajaba en diversos proyectos y que en uno en concreto se le valoró positivamente.
CUARTO.- Resta por examinar si la Sentencia ha incurrido en infracción de normas sustantivas como se denuncia en el cuarto motivo de recurso a través de la letra c) del artículo 193 de la LRJS.
La Sentencia rechazó los dos argumentos de base que se contenían la demanda: nulidad de la decisión por defectos formales y por basarse en causas económicas que no está ni justificada ni expresada y, entrando a conocer de la decisión, se declara que es justificada dando al actor la posibilidad de extinguir su contrato en el plazo de 15 días.
El motivo, asume que la decisión no es nula y se vertebra en tres apartados que, según indica el demandante, se corresponden con los motivos dados en la Sentencia para rechazar su petición:
1.- Existencia de una MSCT.
2.- Falta de afectación del RDL 1/2022 a los salarios de los empleados de la SAREB.
3.- El SMO se implanta en 2.021 pero sin afectación salarial y por ello fue admitido por los trabajadores. Es posteriormente cuando los empleados han admitido la reorganización cuando se utilizan la nueva organización de las funciones para justificar la reducción salarial.
En primer lugar se señala que la Sentencia entiende que una bajada salarial de 12.632 € no es una modificación sustancial ya que no altera ni transforma la naturaleza de la relación laboral.
Debe rechazarse este argumento puesto que la Sentencia en ningún caso pone en duda la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
La empresa siguió el procedimiento adecuado para modificar las condiciones de trabajo de forma colectiva; se notificó tanto a la RLT como a cada uno de los trabajadores afectados la aplicación de la modificación; el trabajador demanda por MSCT y finalmente la Sentencia declara que la medida está justificada.
Si la Sentencia hubiese negado la existencia de una MSCT no procedería declarar que es justificada sino que es inexistente y que las reclamaciones en relación con la decisión empresarial debieron seguirse a través del procedimiento ordinario correspondiente. La Sentencia realiza el pronunciamiento previsto en el artículo 138.7 párrafos 1 y 2 de la LRJS: 7. La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.
La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , concediéndole al efecto el plazo de quince días.
La introducción de porcentajes de reducción no tiene otra justificación que hacer notar que, pese a que estamos ante una MSCT, la empresa ha intentado hacer que la misma afecte mínimamente a los trabajadores. En ningún caso supone que la reducción salarial no suponga una modificación sustancial en tanto que afecta a una de las obligaciones básicas del empleador respecto de sus trabajadores dimanante del contrato de trabajo.
No cabe, por tanto, atender al reproche que se hace a la resolución y debe ser rechazada.
QUINTO.- Los submotivos segundo y tercero parten de un enlace entre la inaplicabilidad a los empleados de las previsiones del RDL 1/2022, lo que conduce a que tampoco podría admitirse que esa bajada acordada por el gobierno sea la base de aplicación , no solo del SMO sino de la ulterior reducción salarial basada en horquillas retributivas atendiendo a tres items: dependencia jerárquica, trabajadores a cargo y excelencia.
El artículo 41 del ET señala: 1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
El artículo 51 de ET ofrece una definición más ajustada de las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción indicando Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.
En definitiva tres son los elementos integrantes de las casusas objetivas que permiten una MSCT:
El primero de ellos es la concurrencia de una causa o factor desencadenante que incide de manera desfavorable en la rentabilidad de la empresa ("situación económica negativa") o en la eficiencia de la misma (carencia o necesidad de "una más adecuada organización de los recursos"). El legislador ha querido distinguir cuatro esferas o ámbitos de afectación en los que puede incidir la causa o factor desencadenante de los problemas de rentabilidad o eficiencia que están en el origen del despido por motivos económicos: 1) la esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción ("causas técnicas"); 2) la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal ("causas organizativas"); 3) la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ("causas productivas"); y 4) la esfera o ámbito de los resultados de explotación ("causas económicas", en sentido restringido).
No se va a entrar en la causa económica puesto que la misma ya fue desterrada por la empresa en el proceso negociador por lo que a continuación se examinará lo que ha quedado probado.
Ha quedado probado que la empresa inicia e implanta un modelo de simplificación (SMO) por el cual lleva a cabo una reorganización de la estructura de los distintos departamentos. Se trata de un hecho que se recoge en el relato de hechos probados y del que parten tanto las partes como la Sentencia.
La MSCT, según se desprende de la comunicación realizada al trabajador, tiene su origen en el concurso de estos dos hechos: publicación de RDL 1/2022 y la orden de 25 de mayo de 2.022 que concreta sus efectos y el efecto del SMO.
Lo que plantea la parte actora son dos líneas defensa: por un lado, el Estado no es quien para modificar a la baja los salarios que resultan de los contratos de los trabajadores con su empresa y por otro, que el SMO y la medida de reducción salarial debieron ejecutarse de forma simultanea puesto que, los trabajadores admitieron los cambios.
La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sección entre otras, en la Sentencia 02/06/2023 Recurso: 273/2023:
Pues bien, con las premisas que anteceden, el reproche de corte jurídico que instrumenta el recurrente carece de fundamento, confluyendo la Sala con los criterios de la sentencia recurrida, que son plenamente coincidentes con los expuestos por esta Sección de Sala en su reciente sentencia de 6 de marzo de 2023, recurso nº 1396/2022 , abordando un supuesto parejo al aquí enjuiciado de la misma empresa demandada, debiéndose considerar la medida modificativa operada en el contrato de trabajo del actor como razonable, proporcionada y eficiente en la organización productiva de la empresa, al disminuir el volumen de trabajo.
Como se argumenta en la meritada sentencia de esta Sección 1ª de 6 de marzo de 2023, recurso nº 1396/2022 , declarando también justificada la medida modificativa:
"En el presente supuesto ha resultado acreditado que, tras la modificación normativa operada por el RD Ley 1/2022, sometió a SAREB al régimen de los contratos mercantiles y de alta dirección con la retribución máxima prevista en el Real Decreto
451/2012. La aplicación de tales cambios a los altos directivos generó disfunciones en el organigrama pues tales retribuciones de los altos directivos no estaban en consonancia con las de los siguientes escalones. Pero es que, con independencia de la negociación de las diferentes bandas salariales, también se ha acreditado que una vez iniciada la implantación del proyecto SMO, e incluso antes, tal como consta acreditado con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, la carga de trabajo de la demandante disminuyó de forma notable. Las afirmaciones de la recurrente del SMO como "secreto" no encuentran sustento alguno. Y ello con mayor razón por cuanto consta que la propia actora, aun estando en situación de IT era convocada a reuniones. Y siendo ello así, apreciadas disfunciones en la estructura organizativa, se aplicaron, para la selección de la actora como afectada, los criterios generales especificados en la Memoriaaportada en el periodo de consultas. Y si bien es equivocada la apreciación de la Juez de instancia de que la actora era una Responsable que reportaba a un Gerente con menor salario, pues reportaba a un Director Comercial, ello en sí no es un dato que impida valorar otros criterios tales como las valoraciones profesionales, la trayectoria y el tener o no personas a su cargo, constando probado (hecho sexto) que con anterioridad a la modificación la actora no tenía personas a su cargo y la estructura empresarial, en virtud del proyecto SMO, se había reducido, pasando de tener cuatro proveedores (uno por cada entidad bancaria con su responsable respectivo) a dos que fueron seleccionados por concurso público.
En suma, concurre la causa organizativa que se revela como una medida racional, proporcionada y eficiente en la organización productiva de la empresa, al disminuir el volumen de trabajo de la demandante.
No estamos ante un caso en el que se haya hecho una comparativa entre las funciones que desarrollaba antes el trabajador y las que desarrolla tras la implantación del SMO y que puedan afectar a la valoración del puesto. Tampoco se pone en duda que se hayan aplicado correctamente las horquillas establecidas a todos los colectivos . En el presente caso el hecho probado séptimo señala : encontrándose el demandante desde la implantación del sistema SMO, adscrito al Departamento de Servicios Generales, dependiendo jerárquicamente de un Responsable, no teniendo trabajadores a su cargo. Es decir, se produce un cambio respecto de su situación previa lo que justifica, en este caso, la modificación salarial.
Si no se reta el contenido del SMO o que su aplicación no haya generado modificaciones en la forma de prestación del contrato lo que nos resta es lo que señala el hecho probado séptimo y por tanto es de plena aplicación la doctrina de esta Sala que se ha expuesto más arriba.
Como consecuencia de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.
SEXTO.- Sin costas ( artículo 235 LRJS).
Vistos los preceptos citados,