Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 924/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 646/2023 de 20 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 924/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100933
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11271
Núm. Roj: STSJ M 11271:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
D
En la Villa de Madrid, a 20 de octubre de 2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 646/2023, interpuesto por la representación letrada de Dña. Catalina, contra la sentencia de 9 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, en sus autos número 1060/2022, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a COMAR INVERSIONES CAPITAL S.A., sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
SEGUNDO.- La empresa demandada dedica su actividad a la explotación de casinos de juego así como instalaciones y servicios complementarios, gestionando los Casinos de DIRECCION003 nº NUM001 de Madrid y Casino de DIRECCION002.
DECIMO SEXTO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de empresa Centro de trabajo casino de DIRECCION002
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
A tal fin conviene recordar que en su demanda la trabajadora señalaba que desde que se incorporó a su puesto de trabajo desde un proceso de IT no solo ha visto modificada sustancialmente sus condiciones de trabajo en lo que se refiere a su horario y distribución de tiempo de trabajo, sistema de remuneración y cuantía salarial, sistema de trabajo y rendimiento y funciones, sino que está padeciendo una falta de ocupación efectiva en su prestación de servicios viéndose lesionado de esta forma la formación profesional y atentando a la dignidad personal de la trabajadora; que con una formación y experiencia en el puesto de 22 años, no está recibiendo ningún tipo de formación para su perfeccionamiento en los procedimientos internos; que el resto de los días que presta sus servicios en el propio casino, la escasez de clientes hace que la mayoría de las jornadas de la trabajadora las mesas de juego no tengan rendimiento, estando cerradas la mayoría de ellas y suponiendo la imposibilidad de poder prestar sus servicios como croupier con un rendimiento optimo; que ello se traduce en que no se le da trabajo de manera clara durante tres días de los siete entre los que se distribuye su jornada; que ha tenido que tomar las vacaciones partidas, en semanas, e incluso días sueltos, quedando pendientes todavía cerrar 2 semanas de vacaciones que le han comentado que no puede coger en el año 2022, pero que no le indican en qué fechas del año 2023 podría disfrutarlas, con el consecuente riesgo que tiene de poder perder el derecho a disfrutarlas a pesar de haberlas solicitado; que no dispone de taquilla propia, ni existe una sala de descanso y/o vestuario con las condiciones exigidas entre otras en el plan de Prevención de riesgos laborales de la empresa, donde la trabajadora pueda depositar sus enseres y ropa, o donde pueda cambiarse y descansar, incumpliendo las obligaciones de Seguridad y Salud establecidas en el propio convenio colectivo que resulta de aplicación; que no está llevando o realizando funciones que la corresponden, y que en muchas ocasiones consisten en hacer una labor de interpretación o simulación de un perfil de cliente, para favorecer la práctica y formación de compañeros suyos en su categoría profesional de CROUPIER, o bien hacer sus funciones, pero sin estar en una mesa real de juego; y que ello está afectando no solo al rendimiento de la trabajadora sino a su motivación en el desarrollo de su trabajo y sus expectativas de formación, lo que están incidiendo en su propia dignidad como persona; que está acudiendo a trabajar a un lugar donde no hay trabajo y su empleadora simula una ficticia formación individualizada, que no es real, no respondiendo a ningún programa y que ni siquiera esta acotada en el tiempo.
"
Cómo ha quedado constancia, a la demandante se le ha ofrecido prestar sus servicios en el Casino de DIRECCION003 donde hay una mayor actividad y afluencia de clientes, pero la actora ha preferido continuar en el casino de DIRECCION002.
1.- Modificar el hecho probado quinto, proponiendo esta redacción:
"
Se rechaza la revisión por dos consideraciones:
En primer lugar, no hace cita del folio o folios de los incorporado a los autos en el que funda la revisión.
En segundo término, la actora se encontraba de baja médica durante el periodo en que estuvo vigente el ERTE declarado injustificado por la sentencia ahora referida, conforme es reconocido en el hecho probado cuarto, el cual permanece inalterado, ya que no se pretende su revisión, si bien estuvo afectada por los ERTE de Fuerza Mayor llevados a cabo durante el año 2020, esto es, en plena pandemia COVID, lo cual recoge el hecho probado quinto y la recurrente no pretende modificar con su propuesta de texto alternativa: "
Es más, es la propia parte actora, en el hecho quinto de su demanda, quien reconoce dicha circunstancia, ya que afirma literalmente:
"
En definitiva, tal como razona atinadamente la empresa en su escrito de impugnación, ninguna relevancia tiene al objeto de esta litis el contenido literal de la mencionada sentencia del Juzgado de lo Social n° 39 de Madrid en fecha 29-07- 2022, además de no haberle afectado pues tenía el contrato suspendido por encontrase de baja médica.
2.- Del hecho probado séptimo para el que propone esta redacción:
Tampoco podemos asumir esta revisión que ninguna trascendencia tiene para alterar el contenido del fallo olvidando la recurrente que la sentencia recurrida cita en el hecho probado siguiente, hecho octavo, la aportación de la parte actora como documento número 5, de cuadrantes con horarios provisionales de septiembre de 2022 a 30 de abril de 2023, esto es, la recurrente obvia que los horarios del periodo pretendido (desde septiembre 2022) ya han sido valorados por la Juez a Quo, si bien no en el sentido por ella pretendido, ya que en los fundamentos de derecho claramente se explica y justifica la desestimación de la demanda formulada por considerarse que no existe ninguna decisión o modificación de la empresa que pueda entenderse como modificación sustancial de las condiciones de trabajo vulneradora de derechos de la trabajadora.
En suma, no se cumplen los presupuestos para modificar el relato de hechos probados en el recurso extraordinario de suplicación, y así, cual se sigue de la sentencia de esta misma Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 780/2020, de 11 septiembre, rememorando la de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014:
Resulta palmario que la empresa, después de la pandemia del COVID, ha retomado gradualmente su actividad productiva ante la falta de clientela, extremo este último reconocido por la recurrente, y ello ha dado lugar a que, a partir del 09-03- 2023, se comunicara a la actora los horarios de actividad de Gran Casino de DIRECCION002 en que presta sus servicios serían de domingo a jueves de 16:00 a 04:00 H y los viernes, sábados y víspera de festivo de 16:00 h. a 05:00 h. En dicha comunicación se indica a la trabajadora que la formación interna para perfeccionamiento de los procedimientos tendrá lugar o domingos y jueves de 16:00 a 19:00 h. y de 02:00 04:00 h. o viernes, sábados y víspera de festivo de 16:00 a 19:00 h. y de 03:00 a 05.00 h, participándola "
Por modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, mientras que, cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial.
Si a la actora se le respetan sus horarios y jornada pactados con la empresa el hecho de que esta última haya procedido a implantar una escuela de formación en el perfeccionamiento de los procedimientos internos de los diversos juegos de mesa en el Gran Casino de DIRECCION002, donde viene prestando servicios, no supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al ser una decisión perfectamente justificada después del tiempo en que el Casino estuvo cerrado a consecuencia de la pandemia COVID-19 y dadas las circunstancias y características del trabajo de la demandante como Croupier. Si no se ha producido ningún cambio en cuanto a horarios o turnos o libranzas respecto a la trabajadora por la implantación de dichos cursos de formación no hay base para sostener una falta de ocupación efectiva, ni por tanto una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, y menos aún en perjuicio de su dignidad, al exigir esto último existencia de una actitud empresarial que sea claramente vejatoria o, al menos, atente abiertamente sobre ese derecho que todo trabajador tiene reconocido. No estamos ante un ataque al respeto que la trabajadora merece ante sus compañeros de trabajo y ante sus jefes como persona, ni tan siquiera ante una degradación jerárquica o un vaciamiento de funciones en el nuevo puesto asignado, o que haya sido ignorada, aislada o minusvalorada.
Tampoco ha quedado acreditado en el marco del procedimiento en curso ninguno de los múltiples incumplimientos que alega en su demanda, a saber:
- No ha acreditado la existencia de una modificación horaria, ni de jornada, ni de los descansos (porque no existe)
- No ha acreditado la falta de ocupación efectiva (porque es incierta).
- No ha acreditado la modificación del salario (porque es el mismo).
- No ha acreditado que no haya disfrutado de las vacaciones devengadas ni que no tuviera taquilla ni sala de descanso , porque sí las tiene como consta en el hecho probado décimo quinto.
- No ha acreditado que existan incumplimiento de plan de Prevención de Riesgos Laborales.-
-No ha acreditado que esté realizando funciones que no le correspondan.
Indicar a este respecto que la escuela formativa implantada por la empresa fue establecida ante la necesidad de reciclar y perfeccionar la técnica de los trabajadores, quienes se han mantenido apartados de la actividad y mantuvieron los contratos suspendidos por ERTE durante la pandemia del COVID y que mantuvo cerrado el Casino de DIRECCION002 desde el 13/03/2020 hasta el 27/01/2022, siendo razonable que al comprobar la empresa la pérdida de destrezas técnicas de los empleados se estableciera dicha formación dentro de los horarios de trabajo y de forma retribuida.
Por consiguiente, dicha formación que favorece la capacitación y formación profesional de la trabajadora, mal cabe suponga un perjuicio en su formación que afecte incluso a su dignidad; y ello, en relación con lo dispuesto en el art. 5 ET y art 20.1 ET, regulación que además faculta al empresario a exigir a los trabajadores a realizar aquellos cursos de formación profesional ofertados por la empresa, siempre que estén relacionados con su puesto de trabajo y se realicen dentro de la jornada laboral ordinaria.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 646/2023 interpuesto por Doña Catalina contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de 9 de mayo de 2023, en el procedimiento nº 1060/2022, seguido por la recurrente frente a COMAR INVERSIONES CAPITAL SA, ratificando la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0646-23 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0646-23.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

