Sentencia Social 924/2023...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 924/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 646/2023 de 20 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 924/2023

Núm. Cendoj: 28079340012023100933

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11271

Núm. Roj: STSJ M 11271:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0115219

Procedimiento Recurso de Suplicación 646/2023

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 1060/2022

Materia: Resolución contrato

Sentencia número: 924/2023

D

Ilmos/as. Sres/as.

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

D. EMILIO PALOMO BALDA

Dña. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a 20 de octubre de 2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 646/2023, interpuesto por la representación letrada de Dña. Catalina, contra la sentencia de 9 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, en sus autos número 1060/2022, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a COMAR INVERSIONES CAPITAL S.A., sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios para COMAR INVERSIONES CAPITAL S.A. desde 28-05-2000, como Croupier A y con un salario según nómina de 1413,21 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias y propinas. El salario según Convenio Colectivo es de 15.120 euros brutos anuales. La demandante realiza su prestación laboral en el centro de trabajo Casino de DIRECCION002.

SEGUNDO.- La empresa demandada dedica su actividad a la explotación de casinos de juego así como instalaciones y servicios complementarios, gestionando los Casinos de DIRECCION003 nº NUM001 de Madrid y Casino de DIRECCION002.

TERCERO.- La actora en fecha 24-09-2018 solicitó reducción de jornada por cuidado de hijos menores pasando a realizar jornada de 32 horas semanales con efectos 01-10-2018. (folio nº 190 de autos). Con anterioridad, la actora solicitó a partir del 17-05-2010 reducción de jornada a 35 horas semanales (folio nº 193 de autos). El 28-08-2012, con efectos 03-09-2012, se acordó entra la empresa y la trabajadora la modificación de jornada a 40 horas semanales (folio nº 191 de autos).

CUARTO.- La actora en febrero de 2020 causó baja por Incapacidad Temporal (IT) siendo alta en fecha 28-09-2022, reincorporándose a jornada completa pues su hijo menor alcanzó la edad de 12 años. Asimismo permaneció en IT desde 29-01- 2023 al 06-02-2023 (documento nº 6 del ramo de prueba de la empresa).

QUINTO.- En marzo de 2020 la demandante se vio afectada como el resto de compañeros por un ERTE en la empresa. Tras demanda de procedimiento de conflicto colectivo interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CCOO siendo demandada COMAR INVERSIONES CAPITAL S.A, se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en fecha 29-07-2022 en la que se estima la demanda en impugnación de la suspensión /reducción colectiva temporal de contratos de trabajo (ERTE) declarando injustificada la regulación temporal de los contratos de trabajo del Casino de DIRECCION002 acordada el 11-03-2022. Esta Sentencia fue confirmada por el TSJ de Madrid en Sentencia de fecha 01- 03-2022 Se aporta por la demandante como documento nº 4 las citadas Sentencias

SEXTO.- Dª Maribel responsable de RRHH en la empresa comunicó a la actora la puesta en marcha de un sistema de formación interna el 22-08-2022 (folio nº 75 de autos) Asimismo aporta la empresa a su ramo de prueba (folio nº 213 de autos), comunicado remitido a la trabajadora de la misma fecha (22-08-2022), explicando la formación interna a impartir relativo a perfeccionamiento de ruleta americana y Black Jack así como máquinas de juego.

SÉPTIMO.- Según comunicado a la trabajadora obrante al folio nº 81 de autos a partir del 09-03-2023 los horarios de actividad de Gran Casino de DIRECCION002 serían de domingo a jueves de 16:00 a 04:00 H y los viernes, sábados y víspera de festivo de 16:00 h. a 05:00 h. En dicha comunicación se indica a la trabajadora que la formación interna para perfeccionamiento de los procedimientos tendrá lugar ó domingos y jueves de 16:00 a 19:00 h. y de 02:00 04:00 h. ó viernes, sábados y víspera de festivo de 16:00 a 19:00 h. y de 03:00 a 05.00 h. Informando a la trabajadora "que no se producirá cambio alguno en sus horarios, manteniendo inalterados turnos y libranzas actuales".

OCTAVO.- Aporta la actora como documento nº 5 a su ramo de prueba, cuadrantes con horarios provisionales de septiembre de 2022 a 30-04-2023.

NOVENO.- Desde la pandemia COVID 19 el Casino de DIRECCION002 ha visto disminuida la afluencia de clientes.

DÉCIMO.- La demandante pasó a prestar servicios al Casino de DIRECCION003 el 12/12/2013 y posteriormente en el casino de DIRECCION002 desde 25-07-2014 La demandante solicitó el traslado al Casino el Sardinero de Santander el 06- 02-2018 como consta al documento nº 4 aportado por la empresa.

UNDÉCIMO.- La responsable de RRHH y la actora se intercambiaron correos el 08-02-2022 en relación a su desafectación de ERTE con efectos 10-02-2022 (folio nº 199-200 de autos).

DUODÉCIMO.- Aporta la empresa al documento nº 9 de su ramo de prueba, exámenes realizados dentro de la escuela de formación.

DÉCIMO TERCERO.- La empleadora comunicó al Comité de empresa así como a los empleados, la posibilidad de trasladarse al Casino DIRECCION003 en fechas 02-09-2022, 17-11-2022 y 07-02-2023 mediante los correos electrónicos que aporta al documento nº 9 de su ramo de prueba. Algunos empleados han solicitado el traslado del centro de DIRECCION002 a DIRECCION003 donde los empleados están reincorporados al 100% de su jornada habitual (documento nº 12 aportado por la empresa).

DECIMO CUARTO.- Aporta la empresa al documento nº 17 comparativa entre el valor del punto propina entre el Casino de DIRECCION002 y el de DIRECCION003 para la categoría profesional de la actora (Croupier A).

DECIMO QUINTO La actora tiene taquilla propia y en centro de trabajo hay una zona de descanso

DECIMO SEXTO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de empresa Centro de trabajo casino de DIRECCION002

DECIMO SÉPTIMO.- La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, aportando la demandada la papeleta de conciliación presentada, al documento nº 23 de su ramo de prueba".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por Dª Catalina frente a COMAR INVERSIONES CAPITAL SA absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra deducidos".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 14 de julio de 2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el siguiente 18 de octubre de 2023 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión debatida, tal como ha quedado delimitada en esta sede, se circunscribe a determinar si concurre justa causa para que la trabajadora pueda extinguir su contrato de trabajo que funda en su demanda en una modificación sustancial de las condiciones de trabajo con menoscabo de su dignidad y en otros incumplimientos graves del empresario.

A tal fin conviene recordar que en su demanda la trabajadora señalaba que desde que se incorporó a su puesto de trabajo desde un proceso de IT no solo ha visto modificada sustancialmente sus condiciones de trabajo en lo que se refiere a su horario y distribución de tiempo de trabajo, sistema de remuneración y cuantía salarial, sistema de trabajo y rendimiento y funciones, sino que está padeciendo una falta de ocupación efectiva en su prestación de servicios viéndose lesionado de esta forma la formación profesional y atentando a la dignidad personal de la trabajadora; que con una formación y experiencia en el puesto de 22 años, no está recibiendo ningún tipo de formación para su perfeccionamiento en los procedimientos internos; que el resto de los días que presta sus servicios en el propio casino, la escasez de clientes hace que la mayoría de las jornadas de la trabajadora las mesas de juego no tengan rendimiento, estando cerradas la mayoría de ellas y suponiendo la imposibilidad de poder prestar sus servicios como croupier con un rendimiento optimo; que ello se traduce en que no se le da trabajo de manera clara durante tres días de los siete entre los que se distribuye su jornada; que ha tenido que tomar las vacaciones partidas, en semanas, e incluso días sueltos, quedando pendientes todavía cerrar 2 semanas de vacaciones que le han comentado que no puede coger en el año 2022, pero que no le indican en qué fechas del año 2023 podría disfrutarlas, con el consecuente riesgo que tiene de poder perder el derecho a disfrutarlas a pesar de haberlas solicitado; que no dispone de taquilla propia, ni existe una sala de descanso y/o vestuario con las condiciones exigidas entre otras en el plan de Prevención de riesgos laborales de la empresa, donde la trabajadora pueda depositar sus enseres y ropa, o donde pueda cambiarse y descansar, incumpliendo las obligaciones de Seguridad y Salud establecidas en el propio convenio colectivo que resulta de aplicación; que no está llevando o realizando funciones que la corresponden, y que en muchas ocasiones consisten en hacer una labor de interpretación o simulación de un perfil de cliente, para favorecer la práctica y formación de compañeros suyos en su categoría profesional de CROUPIER, o bien hacer sus funciones, pero sin estar en una mesa real de juego; y que ello está afectando no solo al rendimiento de la trabajadora sino a su motivación en el desarrollo de su trabajo y sus expectativas de formación, lo que están incidiendo en su propia dignidad como persona; que está acudiendo a trabajar a un lugar donde no hay trabajo y su empleadora simula una ficticia formación individualizada, que no es real, no respondiendo a ningún programa y que ni siquiera esta acotada en el tiempo.

SEGUNDO.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid que el 9 de mayo de 2023 ha dictado sentencia desestimatoria razonando de modo concluyente como sigue:

" Relata la demandante que se ha realizado en la empresa la implantación de una escuela de formación para formarse en el perfeccionamiento de los procedimientos internos de los diversos juegos de mesa, y esto es cierto que ha sucedido en el Gran Casino de DIRECCION002 donde viene prestando servicios la demandante, pero tal cuestión tampoco puede considerarse una modificación de las condiciones de trabajo, al ser una decisión de la empresa la implantación de estos cursos formativos que entendemos adecuados después del tiempo en que el Casino estuvo cerrado a consecuencia de la pandemia COVID-19 y dadas las circunstancias y características del trabajo de la demandante como Croupier.

No se advierte ninguna irregularidad en las circunstancia de que la empresa haya decidido implantar una formación en los trabajadores y comunicada a la misma como se ha expuesto en el anterior relato de hechos y en concreto en el ordinal SÉPTIMO y así la empleadora comunicó a la actora los horarios de actividad del Casino de DIRECCION002 y también se indica a la trabajadora que, la formación interna para perfeccionamiento de los procedimientos tendría lugar en determinados días y horas.

En tal comunicación de 09-03-2023 se informa a la trabajadora "que no se producirá cambio alguno en sus horarios, manteniendo inalterados turnos y libranzas actuales".

Y así del actuado no se advierte que se haya producido ningún cambio en cuanto a horarios o turnos o libranza respecto a la trabajadora por la implantación de dichos cursos de formación que se han llevado a cabo en la empresa como asimismo ratificó doña Aurelia que compareció como testigo en la vista , que es trabajadora desde hace 18 años en el casino de DIRECCION002 y Delegada de Personal así como miembro del Comité de Empresa que explicó la forma de llevar a cabo esa formación en el propio Casino y en las oficinas del mismo cuando hay menos clientes.

Ha quedado constancia asimismo por la documental aportada que se han realizado exámenes tras las pruebas de formación y esta misma circunstancia fue ratificada por la Sra. Aurelia y Sra. Consuelo, Presidenta del Comité de Empresa de DIRECCION003 que también compareció en calidad de testigo.

En cuanto a la implantación de un nuevo horario de apertura al público del Casino de DIRECCION002, no consta una modificación en el horario de la trabajadora si bien podemos debemos poner de relieve que como quedó constancia por la testifical practicada, la afluencia de público en el Casino de DIRECCION002 ha disminuido notablemente desde la pandemia COVID-19, por lo que es posible que en algún momento la demandante tenga una actividad muy limitada en el puesto de trabajo, pero en modo alguno se trata de una modificación de las condiciones de trabajado atribuible a la empresa o una voluntad de arrinconamiento respecto al a trabajadora, tratándose únicamente que una disminución del número de clientes lo que lleva aparejado una menor actividad laboral, no dándose circunstancias de falta de ocupación efectiva de la trabajadora imputable a la empresa.

No se acredita ni indiciariamente, que la demandante haya tenido que tomar sus vacaciones de una manera contraria a su voluntad, ni que no disponga de taquilla propia o sala de vestuario en las condiciones exigidas en el plan de prevención de riesgos laborales, habiendo manifestado la señora Aurelia en su declaración como testigo y a repreguntas de la demandante, que existe una sala de descanso en el centro de trabajo y tiene taquilla la demandante

Tampoco consta que la actora venga realizando unas funciones que no la correspondan pese a lo alegado al respecto por aquella en su demanda.

Cómo ha quedado constancia, a la demandante se le ha ofrecido prestar sus servicios en el Casino de DIRECCION003 donde hay una mayor actividad y afluencia de clientes, pero la actora ha preferido continuar en el casino de DIRECCION002.

Lo expuesto ha de conllevar a la desestimación de la demanda rectora de autos al no existir incumplimiento empresarial alguno, no habiendo tomado la empresa ninguna decisión o modificación que pueda entenderse como modificación sustancial de las condiciones de trabajo vulneradoras de derechos de la trabajadora, indicando por otra parte que, los incumplimientos que alega la trabajadora en la demanda además de inexistentes, no se concretan en determinados hechos o circunstancias sino que son genéricas manifestaciones".

TERCERO.- Disconforme interpone recurso de suplicación la actora destinando el primer motivo, por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, dividido en dos apartados, a:

1.- Modificar el hecho probado quinto, proponiendo esta redacción:

" En marzo de 2020 la demandante se vio afectada como el resto de compañeros por un ERTE en la empresa. Tras demanda de procedimiento de conflicto colectivo interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CCOO siendo demandada COMAR INVERSIONES CAPITAL S.A, se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social n° 39 de Madrid en fecha 29-07-2022 en la que se establece. Debo declarar y declaro injustificada la decisión de regulación temporal de contratos de trabajo de los trabajadores del casino de DIRECCION002, acordada el 11 de marzo de 2022 condenando la empresa demandada a reponer a los trabajadores afectados en sus jornadas de trabajo anteriores a la medida, con abono del salario en su integridad del 1 de abril de 2022 hasta la restitución de los afectados a sus condiciones de trabajo.

Esta Sentencia fue confirmada por el TSJ de Madrid en Sentencia de fecha 01-03-2022 .Se aporta por la demandante como documento n° 4 las citadas Sentencias.

En la fundamentación de tal sentencia consta igualmente:

Pero además, y esto es lo trascendente, procede considerar desprovista de toda justificación la decisión de reducir/ suspender los contratos de los actores, pues de acuerdo con los hechos que han resultado probados, en el Casino de DIRECCION002 que arrojaba cifras de crecimiento positivo los ejercicios 2017/2018 (..) sin embargo tras decidir la empresa su apertura el 28 de febrero de 2022, (se había mantenido cerrado desde marzo de 2019) sin embargo abre puertas sin desplegar su capacidad productiva, sino de forma parcial, toda vez que abre únicamente de jueves a domingo solo en horario de noche de 20 a 3 horas, salvo sábados y domingos que cierra a las 4 horas, pero además en la actividad de juego se ponen en funcionamiento únicamente 2 de las 7 (28,57%) una Mesa de Ruleta Americana y una mesa de blackjack y 7 máquinas de juego de las 52 que dispone. (...)

Esta apertura parcial de la actividad decidida por la empresa de manera unilateral ha provocado sin duda desde el inicio, una reducción importante de las visitas al casino, que si nos atenemos al informe pericial de la demandada en una comparativa entre el primer trimestre del 2019 igual periodo de 2022 atendería una reducción en promedio de 74,86 %, del mismo modo los ingresos derivados del juego excluidas propinas qué en igual comparativa temporal habrían experimentado un descenso del 70,76 % los gastos de hostelería un descenso de un 87,73 % pero estas cifras no pueden de ninguna manera justificar las medidas de reducción y suspensión de los contratos ya que no obedecen a unos factores de mercado ajenos a la voluntad de la empresa, sino antes al contrario a su propia decisión, reduciendo de manera inexplicable la capacidad productiva del Casino, para luego a la vista de su negativa evolución apoyar en ello la medida de regulación temporal de empleo. Además, aquí añadir que resulta bastante equiparables los porcentajes de reducción de la proporción de los de cierre parcial de la actividad en el primer trimestre de 2022, pareciendo más bien una medida preventiva y correctiva cuando se deja actuar al mercado sin intervenir en el, para determinar si realmente iba o no a producirse un descenso las cifras de actividad económica y productiva que justificasen la reducción/ suspensión.

No se ha probado por tanto la realidad de las causas o factores que son desencadenantes de los problemas de descenso de la productividad que justifica objetivamente la necesidad de la medida de suspensión de la plantilla de trabajadores por reducción de Jornada para contribuir a la superación de esa negativa situación."

Se rechaza la revisión por dos consideraciones:

En primer lugar, no hace cita del folio o folios de los incorporado a los autos en el que funda la revisión.

En segundo término, la actora se encontraba de baja médica durante el periodo en que estuvo vigente el ERTE declarado injustificado por la sentencia ahora referida, conforme es reconocido en el hecho probado cuarto, el cual permanece inalterado, ya que no se pretende su revisión, si bien estuvo afectada por los ERTE de Fuerza Mayor llevados a cabo durante el año 2020, esto es, en plena pandemia COVID, lo cual recoge el hecho probado quinto y la recurrente no pretende modificar con su propuesta de texto alternativa: " En marzo 2020, la demandante se vio afectada por un ERTE en la empresa". De este modo no cabe confundir los dos tipos de ERTE, uno que afectó a la actora, y el otro no, siendo este último el que se pretende recoger en la relación de probanzas apelando a las sentencias que lo declaran injustificado y que ninguna incidencia tienen en la reclamación que efectúa la actora por modificación sustancial de las condiciones de trabajo con menoscabo de su dignidad y en otros incumplimientos graves del empresario.

Es más, es la propia parte actora, en el hecho quinto de su demanda, quien reconoce dicha circunstancia, ya que afirma literalmente:

" QUINTO.- Durante el tiempo que la actora estuvo de baja médica, la empresa llevó a cabo otro ERTE por causas ETOP que fue declarado injustificado y fue condenada mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 39 de Madrid, en el procedimiento con n° de autos 338/2022 , a reponer a los trabajadores afectados en sus jornadas de trabajo anteriores a la medida, y por ende a sus jornadas de trabajo habituales anteriores al primer ERTE por COVID con abono del salario en su integridad desde el 1 de abril de 2022".

En definitiva, tal como razona atinadamente la empresa en su escrito de impugnación, ninguna relevancia tiene al objeto de esta litis el contenido literal de la mencionada sentencia del Juzgado de lo Social n° 39 de Madrid en fecha 29-07- 2022, además de no haberle afectado pues tenía el contrato suspendido por encontrase de baja médica.

2.- Del hecho probado séptimo para el que propone esta redacción:

"Obran en autos como documento 101 a 124, cuadrantes de la trabajadora y del sus compañeros, donde puede verse como, de lunes a miércoles, la misma se encuentra siempre prestando servicios en lo que se denomina "capacitación" durante toda su jornada de trabajo, Al igual que el resto de los trabajadores que prestan servicios de lunes a miércoles, pero cada uno en el horario que les corresponde.

Dicha capacitación se definía en la comunicación de 22 de agosto de 2022 dirigida a la trabajadora (folios 75,76 y 77), donde se les informaba de que iban a participar de una capacitación de lunes a miércoles, que, según constaba, iba a tener una duración de 3 semanas.

Según comunicado a la trabajadora obrante al folio nº 81 de autos a partir del 09-03¬ 2023 los horarios de actividad de Gran Casino de DIRECCION002 serían de domingo a jueves de 16:00 a 04:00 H y los viernes, sábados y víspera de festivo de 16:00 h. a 05:00 h.

En dicha comunicación se indica a la trabajadora que la formación interna para perfeccionamiento de los procedimientos tendrá lugar o domingos y jueves de 16:00 a 19:00 h. y de 02:00 04:00 h. o viernes, sábados y víspera de festivo de 16:00 a 19:00 h. y de 03:00 a 05.00 h.

Informando a la trabajadora "que no se producirá cambio alguno en sus horarios, manteniendo inalterados turnos y libranzas actuales".

Tampoco podemos asumir esta revisión que ninguna trascendencia tiene para alterar el contenido del fallo olvidando la recurrente que la sentencia recurrida cita en el hecho probado siguiente, hecho octavo, la aportación de la parte actora como documento número 5, de cuadrantes con horarios provisionales de septiembre de 2022 a 30 de abril de 2023, esto es, la recurrente obvia que los horarios del periodo pretendido (desde septiembre 2022) ya han sido valorados por la Juez a Quo, si bien no en el sentido por ella pretendido, ya que en los fundamentos de derecho claramente se explica y justifica la desestimación de la demanda formulada por considerarse que no existe ninguna decisión o modificación de la empresa que pueda entenderse como modificación sustancial de las condiciones de trabajo vulneradora de derechos de la trabajadora.

En suma, no se cumplen los presupuestos para modificar el relato de hechos probados en el recurso extraordinario de suplicación, y así, cual se sigue de la sentencia de esta misma Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 780/2020, de 11 septiembre, rememorando la de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014:

" (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989 (RCL 1989, 816) ] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 (RTC 1993 , 18 ) y 294 /1993 (RTC 1993, 294) ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles ensuplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE (RCL 1978, 2836) y punto III exposición de motivos Ley 7/1989].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL (RCL 1995, 1144, 1563) ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción ¬ concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

F) (...) De los términos de la redacción Táctica solicitada ha de quedar excluido:

G) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

H) Los hechos notorios y los conformes.

I) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

J) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

K) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

CUARTO.- En la rúbrica del último motivo destinado a la censura jurídica denuncia infracción " de los artículos 50 ET , así como concordantes y la Jurisprudencia que los interpreta pero también el fraude de ley ", defendiendo para ello ostenta la categoría de Crupier A y lleva 23 años trabajando en la empresa; que como ha quedado acreditado, el Casino de DIRECCION002, que estuvo cerrado durante la pandemia sin abonar a los trabajadores ningún complemento, decidió reabrir, pero no a pleno rendimiento, lo que ocasionó un perjuicio grande a los trabajadores que ya venían de una situación de ahogo económico, por lo que decidieron interponer una demanda de conflicto colectivo que fue estimada y confirmada, que es firme y obligaba a la empresa a reponer a todos los trabajadores a sus puestos de trabajo con el total de sus jornadas; que desobedeciendo tal sentencia, que es firme, la empresa decidió reponer a los trabajadores a sus horarios, pero no a sus condiciones de trabajo, procediendo a una modificación de las mismas que evidentemente redundaba y redunda en un menoscabo de su dignidad profesional y suponía un perjuicio económico grave, ya que parte de su salario eran las propinas que obtenían en las horas de juego del Casino; que la única forma de que los trabajadores cobren propinas, parte importantísima de su salario, es que dediquen su jornada al juego con los clientes que dan tales propinas, pues de otro modo efectivamente no tienen posibilidad de su percepción; que la trabajadora no se queja de las propinas, sino de que injustificadamente se le vete la posibilidad de cobrarlas; que se ha probado que a pesar de no haberse declarado justificada la medida de cierre parcial del Casino y obligados por sentencia a reponer a sus condiciones de trabajo a los trabajadores, el Casino decidió desoír la orden judicial o más bien burlarla llevando a los trabajadores a una sala para no hacer nada, o estar jugando entre ellos, fingiendo que son clientes, en juegos que llevan dirigiendo en el caso de la trabajadora 23 años. La trabajadora no quiere jugar, no es ya una aprendiz, no quiere no hacer nada, quiere trabajar y tiene derecho a tener una ocupación laboral real y efectiva; que la empresa no puede modificar sus condiciones sin justificación ni dejarles sin ocupación efectiva o con una ocupación ficticia, para que desesperados pidan cambios a centros muy lejanos del suyo o reducciones de jornada para adaptarse al horario de apertura; que es a todas luces atentatorio de la dignidad profesional para un Crupier con 23 años de antigüedad el pasar gran parte de su jornada como supuesto aprendiz, fingiendo que juega a los juegos que siempre ha dirigido, sin una formación real, un contenido o un temario que desarrollar.

QUINTO.- En respuesta al motivo así fundamentado lo primero que debemos advertir es que sus líneas discursivas no guardan correspondencia ni coherencia con las apuntadas en su demanda y que más arriba hemos resumido, valiéndose además de hechos que no constan debidamente acreditados, a lo que se une no se menciona la Jurisprudencia infringida y ni siquiera señala el concreto numeral, epígrafe o apartado del artículo 50 del ET que considera en particular infringido, si bien, por su desarrollo y lo anunciado en la demanda, hemos de entender para salvar la tutela judicial efectiva se está queriendo referir al apartado 1.a) " Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador".

Resulta palmario que la empresa, después de la pandemia del COVID, ha retomado gradualmente su actividad productiva ante la falta de clientela, extremo este último reconocido por la recurrente, y ello ha dado lugar a que, a partir del 09-03- 2023, se comunicara a la actora los horarios de actividad de Gran Casino de DIRECCION002 en que presta sus servicios serían de domingo a jueves de 16:00 a 04:00 H y los viernes, sábados y víspera de festivo de 16:00 h. a 05:00 h. En dicha comunicación se indica a la trabajadora que la formación interna para perfeccionamiento de los procedimientos tendrá lugar o domingos y jueves de 16:00 a 19:00 h. y de 02:00 04:00 h. o viernes, sábados y víspera de festivo de 16:00 a 19:00 h. y de 03:00 a 05.00 h, participándola " que no se producirá cambio alguno en sus horarios, manteniendo inalterados turnos y libranzas actuales". Es decir, la formación se lleva a cabo en jornada y horario de trabajo siendo además retribuida.

Por modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, mientras que, cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial.

Si a la actora se le respetan sus horarios y jornada pactados con la empresa el hecho de que esta última haya procedido a implantar una escuela de formación en el perfeccionamiento de los procedimientos internos de los diversos juegos de mesa en el Gran Casino de DIRECCION002, donde viene prestando servicios, no supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al ser una decisión perfectamente justificada después del tiempo en que el Casino estuvo cerrado a consecuencia de la pandemia COVID-19 y dadas las circunstancias y características del trabajo de la demandante como Croupier. Si no se ha producido ningún cambio en cuanto a horarios o turnos o libranzas respecto a la trabajadora por la implantación de dichos cursos de formación no hay base para sostener una falta de ocupación efectiva, ni por tanto una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, y menos aún en perjuicio de su dignidad, al exigir esto último existencia de una actitud empresarial que sea claramente vejatoria o, al menos, atente abiertamente sobre ese derecho que todo trabajador tiene reconocido. No estamos ante un ataque al respeto que la trabajadora merece ante sus compañeros de trabajo y ante sus jefes como persona, ni tan siquiera ante una degradación jerárquica o un vaciamiento de funciones en el nuevo puesto asignado, o que haya sido ignorada, aislada o minusvalorada.

SEXTO.- Más bien se apoya la recurrente en valoraciones, disquisiciones, deducciones, hipótesis y elucubraciones de una sentencia en cuya virtud se declaró injustificado uno de los ERTE llevados a cabo en el centro de trabajo, pero que a ella no le afectó pues estuvo durante todo el periodo de dicho ERTE en situación de baja médica.

Tampoco ha quedado acreditado en el marco del procedimiento en curso ninguno de los múltiples incumplimientos que alega en su demanda, a saber:

- No ha acreditado la existencia de una modificación horaria, ni de jornada, ni de los descansos (porque no existe)

- No ha acreditado la falta de ocupación efectiva (porque es incierta).

- No ha acreditado la modificación del salario (porque es el mismo).

- No ha acreditado que no haya disfrutado de las vacaciones devengadas ni que no tuviera taquilla ni sala de descanso , porque sí las tiene como consta en el hecho probado décimo quinto.

- No ha acreditado que existan incumplimiento de plan de Prevención de Riesgos Laborales.-

-No ha acreditado que esté realizando funciones que no le correspondan.

Indicar a este respecto que la escuela formativa implantada por la empresa fue establecida ante la necesidad de reciclar y perfeccionar la técnica de los trabajadores, quienes se han mantenido apartados de la actividad y mantuvieron los contratos suspendidos por ERTE durante la pandemia del COVID y que mantuvo cerrado el Casino de DIRECCION002 desde el 13/03/2020 hasta el 27/01/2022, siendo razonable que al comprobar la empresa la pérdida de destrezas técnicas de los empleados se estableciera dicha formación dentro de los horarios de trabajo y de forma retribuida.

Por consiguiente, dicha formación que favorece la capacitación y formación profesional de la trabajadora, mal cabe suponga un perjuicio en su formación que afecte incluso a su dignidad; y ello, en relación con lo dispuesto en el art. 5 ET y art 20.1 ET, regulación que además faculta al empresario a exigir a los trabajadores a realizar aquellos cursos de formación profesional ofertados por la empresa, siempre que estén relacionados con su puesto de trabajo y se realicen dentro de la jornada laboral ordinaria.

SÉPTIMO.- Cuanto se ha razonado conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida que no ha infringido la normativa denunciada, sin que haya lugar a la condena en costas, dada la condición con que litiga la recurrente ( art. 235 LRJS).

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 646/2023 interpuesto por Doña Catalina contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de 9 de mayo de 2023, en el procedimiento nº 1060/2022, seguido por la recurrente frente a COMAR INVERSIONES CAPITAL SA, ratificando la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0646-23 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0646-23.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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