PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El personal laboral que presta servicios para la demandada, la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. se encuentra sujeto al III Convenio Colectivo de la referida empresa, publicado en el B.O.E. número 153 de 28 de Junio de 2.011.
Dicho Convenio fue suscrito, con fecha 5 de abril de 2011, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y, de otra, por las organizaciones sindicales CC.OO., UGT, CSI-F y el Sindicato Libre, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de noviembre de 2020, el Sindicato Libre de Correos y Telégrafos presentó ante la Consejería de Economía, Empleo y competitividad, y el 17 de noviembre de 2020 ante la empresa demandada, comunicación sobre paros indefinidos en la Unidad de Distribución de San Fernando de Henares, Madrid. Dichos paros comenzarían el 30 de noviembre de 2020, con carácter indefinido, y tendrían una duración de tres horas (de 10:00 a 13:00 h). Dicha convocatoria abarcaba a todo el personal de la citada unidad con independencia del tipo de vinculación jurídica de los mismos con la empresa demandada.
TERCERO.- El objeto de los referidos paros indefinidos era "exigir soluciones ante la falta de cobertura de personal y el déficit en efectivos desde hace meses, ocasionando sobrecargas de trabajo entre los efectivos existentes, quienes intentan llevar a término el reparto diario, pero no lo consiguen ante esa falta de efectivos; por lo que el clima de dicha unidad de reparto se deteriora y da origen a distintas enfermedades físicas y psíquicas del personal efectivo".
En la citada comunicación se expresaba la composición del correspondiente Comité de Huelga.
CUARTO.- A partir del 16 de enero de 2023 ha estado suscrito el paro por la mayor parte del personal laboral adscrito a la Unidad de Reparto de San Fernando de Henares.
El día 16 de enero del presente 2023, seis trabajadores de reparto inician los paros convocados de tres horas diarias de 10 a 13 h, por lo que, a resultas de este, quedó casi toda la correspondencia sin repartir.
QUINTO.- La Unidad de Correos de Torrejón de Ardoz cuenta con una unidad de reparto de paquetería que se encarga de repartir toda la paquetería en el turno de mañana y todas las notificaciones urgentes en el turno de tarde de Torrejón de Ardoz, Coslada, San Fernando de Henares, Paracuellos, Ajalvir, Daganzo, Cobeña y Torres de la Alameda.
SEXTO.- La unidad de Reparto de Torrejón cuenta con diez furgonetas desde el año 2016; a mediados de febrero 2023 se produjo un aumento puntual de salidas de furgonetas.
SEPTIMO.- La Unidad de Correos de San Fernando de Henares tiene asignada correspondencia certificada, ordinaria y paquetería de pequeñas dimensiones, en turno de mañana.
OCTAVO.- En la Unidad de Correos de San Fernando de Henares se han recibido quejas de diferentes empresas por retrasos en el reparto de correo.
NOVENO.- La empresa demandada, en marzo de 2023, ha suscrito dos contratos de trabajo temporales a jornada completa para cubrir dos vacantes existentes en la unidad producidas por la jubilación de una trabajadora de la unidad y por la vacante dejada por otra trabajadora que participó en un concurso de traslados."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción de incompetencia del Orden Jurisdiccional Social y desestimando la demandada formulada por el Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones en materia de derechos fundamentales contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el letrado DO, en nombre y representación de la demandada y habiendo emitido informe el MINISTERIO FISCAL.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26 de junio de 2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de octubre de 2023 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el recurrente la que se añada al hecho probado octavo el siguiente párrafo:
"Ante las quejas recibidas por empresas del P.I. de San Fernando de Henares, la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA optó por indicarles que se personaran en la oficina de Correos de Torrejón de Ardoz a recoger la correspondencia y se les ofreció la posibilidad de pasarles los envíos a lista"
Para lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 80, 93, 94, 78, 79, 285.
SEGUNDO.- No tiene en cuenta el recurrente que los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 LRJS, para la revisión de los hechos probados solamente pueden fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.
En resumen, las exigencias son las siguientes:
a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente
b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador
c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente
d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio
e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante
Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, reconociéndose al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral, y no se observan por la parte actora, dado que los documentos en que se apoya no evidencian que tales indicaciones se efectuaran de forma generalizada y, además, han sido valorados por la juzgadora a quo junto con la restante prueba practicada, no pudiendo la Sala proceder a una nueva valoración de la misma en su conjunto, no desvirtuando dichos documentos la efectuada en la sentencia impugnada, por lo que la adición se rechaza.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia el recurrente la infracción del artículo 28.1 y 2 de la Constitución, en relación con el 1 y el 6.5 del Real Decreto Ley 17/77 y 8.10 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, al no considerar la sentencia recurrida como actos de esquirolaje interno y, por tanto, vulneradores del derecho de huelga, la acción de la empresa consistente en ofrecer opciones a destinatarios-usuarios de correos de recibir su correspondencia por cauces que se salen de lo normal y de lo, incluso, no solicitado por dichos usuarios, para facilitar el recibo de su correspondencia ante el ejercicio del citado derecho, desviando su trabajo a otra unidad de reparto, remitiéndose a la jurisprudencia que expone. Pone de manifiesto que la empresa fue requerida por el juzgado para que aportase con una antelación de cinco días al acto del juicio, la relación de envíos registrados en las PDAs, con identificación del personal que las utilizó, desde el 9 de enero hasta el 1 de marzo de 2023, tanto de la cartería de San Fernando de Henares como la de la cartería de Torrejón de Ardoz, de mañana y de tarde, sin que lo haya hecho.
CUARTO.- La empresa demandada alega en su escrito de impugnación que la recurrente se basa en premisas que no resultan de los hechos probados, considerando que la sentencia es plenamente ajustada a derecho, porque no constituye esquirolaje la opción concedida a los clientes de recoger sus envíos personalmente en la oficina, sin que esté acreditado que tal recogida se pudiese realizar en la de Torrejón de Ardoz, cuando los certificados de los usuarios revelan que se les puso a disposición los envíos en la propia del parte empresarial de San Fernando.
QUINTO.- El MINISTERIO FISCAL considera que no ha incurrido CORREOS en conducta vulneradora de los derechos fundamentales de libertad sindical y del derecho de huelga, estimando ajustada a derecho la sentencia a la que se remite.
SEXTO.- La sentencia del Tribunal Constitucional (Primera), S 28-09-1992, nº 123/1992, rec. 301/1989, establece lo siguiente:
"CUARTO.- En un tal planteamiento hay que volver la vista atrás para colocar en su sitio una serie de conceptos que al principio quedaron esbozados y cuyo desarrollo se encuentra en nuestra S 8 abril 1981. La huelga, que como hecho consiste en la cesación o paro en el trabajo, es un derecho subjetivo del trabajador que simultáneamente se configura como un derecho fundamental constitucionalmente consagrado, en coherencia con la idea del Estado social y democrático de Derecho.
"Entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes", como instrumento de presión constitucionalmente reconocido "que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales".
Como cualquier otro derecho, el de huelga ha de moverse dentro de un perímetro que marcan, por una parte, su conexión o su oposición respecto de otros derechos con asiento en la Constitución, más o menos intensamente protegidos y, por la otra, los límites cuyo establecimiento se deja a la Ley, siempre que en ningún caso se llegue a negar o menoscabar su contenido esencial.
Este, en principio, consiste en la cesación del trabajo en cualquiera de sus manifestaciones, núcleo que implica a su vez la facultad de declararse en huelga, estableciendo su causa, motivo y fin y la de elegir la modalidad que se considera más idónea al respecto, dentro de los tipos aceptados legalmente. En tal contexto también resulta esencial la consecución de una cierta eficacia, como indica nuestra STC 41/1984 .
QUINTO.- El derecho de huelga, que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga , para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros ( arts. 53 , 81 y 161 CE ).
La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 21 ET , de la cual son emanación las facultades que le permiten una movilidad del personal, ascensional e incluso peyorativa en su dimensión vertical y temporal como regla en la horizontal, en caso de necesidad y como medidas de carácter excepcional casi siempre.
Ahora bien, el ejercicio de tal facultad cuando se utiliza como instrumento para privar de efectividad a la huelga, mediante la colocación de personal cualificado (en algún caso, con título universitario) en puestos de trabajo con una calificación mínima, deja inermes a los trabajadores manuales, cuya sustitución es fácil y puede privarles materialmente de un derecho fundamental, vaciando su contenido esencial. Aquí entra en juego el concepto de lo "social" que significa una acción tuitiva del más débil o desvalido cuando surge un conflicto en el cual la prepotencia del contrario le haría siempre ser el perdedor, para conseguir así la igualdad real y efectiva de individuos y grupos, a la cual encamina el art. 9 CE y, con ella, la justicia.
En definitiva, la sustitución interna, en el supuesto que ahora y aquí nos ocupa, constituye el ejercicio abusivo de un derecho que en principio corresponde al empresario, el "ius variandi", con una posibilidad de novación contractual, desde el momento en que su potestad de dirección se maneja con fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico y en una situación conflictiva, no como medida objetivamente necesaria para la buena marcha de la empresa, sino para desactivar la presión producida por el paro en el trabajo.
En tal sentido, atenta al recíproco deber de lealtad y buena fe que perdura durante la huelga, como dijo el Tribunal Supremo en su S 24 octubre 1989 (Sala de lo Social ), donde se consideró inviable la sustitución de marineros huelguistas por otra tripulación formada con trabajadores vinculados a la naviera mediante contratos anteriores al conflicto, pero de otros buques.
En consecuencia, desde la perspectiva de los principios constitucionales más arriba analizados, en su proyección sobre la situación concreta que es objeto de este proceso, no puede calificarse como lícita la sustitución de los trabajadores en huelga por otros de superior nivel profesional que no la habían secundado, sin que pueda ser incluida esta conducta entre las medidas empresariales de conflicto colectivo que legitima el art. 37 CE ."
SEPTIMO.- Por su parte el Tribunal Supremo en sentencia de 06-10-2021, nº 990/2021, rec. 4983/2018, recoge su doctrina, como sigue:
"2. - La primera cuestión que nos planteamos es si es posible la sustitución de los huelguistas por trabajadores de la propia empresa, el conocido como "esquirolaje interno", ya que ni en el RD Ley 17/1977, de 4 de marzo, que regula la huelga -ni en ningún otro precepto- aparece limitación alguna a las facultades empresariales de movilidad funcional.
La STC 123/1992, de 28 de septiembre , seguida de la STC 33/2011, de 28 de marzo , abordó esta cuestión. En la primera de dichas sentencias se examinó el supuesto en que, ante la huelga convocada en la empresa, el empresario cubrió los puestos de los huelguistas con trabajadores de la propia empresa no huelguistas, algunos de ellos directivos, que aceptaron voluntariamente asumir dicho trabajo. Tanto la sentencia de instancia, como la recaída resolviendo el recurso de suplicación, entendieron que la conducta empresarial era lícita porque lo único que prohíbe el RD Ley 17/1977 es la sustitución de trabajadores no vinculados a la empresa y, por tanto, nadie puede prohibir otra cosa, porque lo que la Ley no prohíbe lo permite. La STC contiene el siguiente razonamiento:
"Se trata, en suma, de averiguar si la situación interna arriba descrita, que en apariencia es legal, pudiera haber devenido contraria a la Constitución, por quebrantar el derecho fundamental configurado en su art. 28 . La tensión dialéctica se produce así en dos sectores. Por una parte, entre una interpretación literal y otra finalista de las normas, que a su vez refleja algo más profundo, la distonía de la libertad de empresa y la protección del trabajador. Una y otra perspectivas están en el umbral de la Constitución, que califica como "social" al Estado de Derecho en ella diseñado y sitúa la libertad en el lugar preeminente de los principios que la conforman". (FD nº 1). A continuación (FD nº 2) el TC afirma que "conviene saber como premisa mayor qué sea la huelga y cual su función social, aspectos ambos que constituyen con otros el sustrato y a la vez la justificación de su consideración como derecho fundamental" y, tras recordar la definición del Real Decreto-ley 17/1977, el TC añade: "Esa paralización parcial o total del proceso productivo se convierte así en un instrumento de presión respecto de la empresa, para equilibrar en situaciones límite las fuerzas en oposición, cuya desigualdad real es notoria. La finalidad última de tal arma que se pone en manos de la clase trabajadora, es el mejoramiento de la defensa de sus intereses./ En este diseño, el Real Decreto-ley mencionado más arriba recoge una vieja interdicción tradicional y repudia la figura del "esquirol ", expresión peyorativa nacida para aludir al obrero que se presta a realizar el trabajo abandonado por un huelguista, según enseña la Real Academia de la Lengua en su diccionario. La interpretación a contrario sensu de esta prohibición parece sugerir que, en cambio, se permite la sustitución interna por personal ya perteneciente a la empresa, conclusión que a su vez es reforzada si el problema se contempla desde la perspectiva de la libertad, uno de cuyos criterios rectores nos dice que lo no prohibido expresamente por la Ley ha de considerarse permitido. Esto es lo que en definitiva han dicho y hecho no sólo la Administración. sino también, y sobre todo, el extinguido Tribunal Central de Trabajo en la Sentencia que es objeto de este proceso. Sin olvidar el riesgo que entraña en si misma cualquier argumentación a contrario por su esencial ambigüedad, conviene traer a colación que ha sido rechazada con entera convicción por el Tribunal Supremo en dos Sentencias (23 y 24 de octubre de 1989 ) a las cuales tendremos ocasión de aludir más adelante...
Estos aspectos de la potestad directiva del empresario están imaginados para situaciones corrientes o excepcionales, incluso como medidas de emergencia, pero siempre en un contexto de normalidad con un desarrollo pacífico de la relación laboral, al margen de cualquier conflicto. Por ello puede afirmarse que están en la fisiología de esa relación jurídica, no en su patología. La existencia de tales normas que, en principio, parecen configurar el reverso del rechazo de la sustitución externa en caso de huelga, ratificando positivamente el resultado de la interpretación a contrario sensu, tampoco ofrecen una solución inequívoca, para cuyo hallazgo se hace necesaria la ponderación de los intereses en pugna a la luz de los principios constitucionales respectivos".
No admite el TC que se pueda concluir, a partir de una interpretación a contrario sensu del artículo 6.5 del RD Ley 17/1977 , que no existe prohibición de esquirolaje externo. Señala a continuación la sentencia que tampoco cabe amparar esa sustitución de los huelguistas en la potestad directiva de movilidad funcional, teniendo en cuenta que se utilizaron trabajadores de otras categorías profesionales.
En el mismo sentido la STC 33/2011, de 28 de mayo establece: "Diremos, en consecuencia, en la línea que acogimos en aquel pronunciamiento constitucional (en un supuesto en el que también se denunciaba la sustitución de los trabajadores en huelga por otros de superior nivel profesional que no la habían secundado), que la "sustitución interna" de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo".
3.- Sentada la premisa anterior nos planteamos si es responsable el empresario cuando la sustitución interna de los trabajadores huelguistas se realiza por los jefes de equipo, responsables de área o mandos, sin conocimiento ni consentimiento de la empresa.
La cuestión ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala, deliberada el mismo día, recurso número 4975/2018 , así como por las sentencias dictadas en los recursos 4969/2018 , 4972/2018 , 4976/2018 , 4978/2018 , 4981/2018 , 4984/2018 y 4985/2018 . La sentencia citada en primer lugar contiene el siguiente razonamiento:
"En relación con el argumento utilizado por la sentencia de suplicación recurrida en amparo para negar la lesión del derecho de huelga , referido a la supuesta desvinculación de la empresa respecto a la decisión de editar el periódico, decisión que habría tenido su origen en la iniciativa de los jefes de sección, supuestamente al margen de la empresa, la STC 33/2011 llega a la conclusión de que esa pretendida "no responsabilidad" de la empresa "no es compatible con la dinámica real del ejercicio del derecho fundamental del art. 28.2 CE ."
Y no es compatible con el derecho de huelga "en primer lugar, porque descontextualiza el derecho de huelga del marco propio de las relaciones laborales en las que tiene lugar su práctica, y, además, porque elude la realidad de los efectos ordinarios del ejercicio de tal derecho, que afectan directamente al empresario como parte contratante del trabajo", recordando, en este sentido, que el contrato mismo queda en suspenso durante la huelga [ artículo 45.1 l) ET , y artículo 6 RDLRT].
La STC 33/2011 prosigue su razonamiento en los siguientes términos:
"El empresario, titular de la organización productiva y del poder de dirección (que por supuesto ejerce también sobre directivos y mandos intermedios), es, además, como contratante de la prestación, quien ostenta la autoridad jerárquica en la empresa. Que el ejercicio del poder directivo se delegue a menudo, en particular cuando la organización empresarial crece en complejidad, y que esa delegación genere una suerte de mando indirecto, no implica una sustitución de la titularidad de la organización, ni determina, como es obvio, una transferencia de la responsabilidad del titular de la misma a los titulares de la gestión organizativa. No se puede desligar la responsabilidad del titular de la organización de las decisiones que adoptan los mandos intermedios, pues ello supondría, en casos como el que se enjuicia, favorecer prácticas que pueden limitar la eficacia de los derechos fundamentales. En definitiva, de poco servirían las prohibiciones, garantías y tutelas establecidas en la Constitución y en legislación laboral en relación con las actuaciones empresariales lesivas del derecho de huelga, si se admitiera que éstas no alcanzan al empresario cuando la restricción del derecho nace de sus mandos directivos. El entendimiento sostenido por la resolución recurrida desenfoca, pues, la realidad del conflicto laboral, sus protagonistas y sus efectos, pues no son los mandos intermedios los sujetos comprometidos en el conflicto sino quienes son parte en la contratación laboral.
Por otro lado, la responsabilidad empresarial, en relación con el ejercicio de derechos fundamentales de los trabajadores no se limita a las consecuencias de la propia conducta, sino que puede abarcar las derivadas de actuaciones de terceros que de él dependan. Como es sabido, este Tribunal ha declarado que los derechos fundamentales de una persona trabajadora pueden ser igualmente vulnerados por quien no sea su empresario en la relación laboral, en tanto intervenga o interactúe con él "en conexión directa con la relación laboral" ( STC 250/2007, de 17 de diciembre , FJ 5). El empresario no puede considerarse ajeno a las vulneraciones del derecho de huelga que provengan de actuaciones de sus mandos o directivos en el marco de las actividades de su empresa, por lo que debe atribuirse al titular de la empresa la responsabilidad por las actuaciones antihuelga realizadas en dicho marco."
3. La doctrina correcta es, obviamente, la establecida por la STC 33/2011, de 28 de marzo .
Debe recordarse, en este sentido, que el TS es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, "salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales" ( artículo 123.1 CE ), que el TC es el "intérprete supremo" de la CE ( artículo 1.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ) y, en fin, que "la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos" ( artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Para la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra recurrida en casación para la unificación de doctrina, la empresa no puede ser responsable de los actos de sustitución de los huelguistas adoptados por los responsables de sección "por iniciativa propia, sin que en ningún caso recibieran indicaciones, orientaciones o instrucción alguna por parte de la empresa". Pero, para la STC 33/2011 , esta pretendida "no responsabilidad" de la empresa "respecto de una actuación de sus mandos intermedios no es compatible con la dinámica real del ejercicio del derecho fundamental del art. 28.2 CE ".
Por el contrario, razona la STC 33/2011 , "no se puede desligar la responsabilidad del titular de la organización de las decisiones que adoptan los mandos intermedios", sin que pueda admitirse el entendimiento de que las prohibiciones, garantías y tutelas establecidas en la CE y en la legislación laboral en relación con las actuaciones empresariales lesivas del derecho de huelga, "no alcanzan al empresario cuando la restricción del derecho nace de sus mandos directivos". También ya la citada STS 153/2021, 3 de febrero de 2021 (rec. 36/2019 ), advierte, respecto de actos de sustitución de los huelguistas, que la empresa es responsable de los medios sometidos a su dirección y control. Concluye la STC 33/2011 declarando que "el empresario no puede considerarse ajeno a las vulneraciones del derecho de huelga que provengan de actuaciones de sus mandos o directivos en el marco de las actividades de su empresa, por lo que debe atribuirse al titular de la empresa la responsabilidad por las actuaciones antihuelga realizadas en dicho marco", advirtiendo que "la omisión de toda reacción o prevención que impidiera que el acto de sustitución llegara a producirse" vulnera el artículo 28.2 CE . Sobre esta exigible prevención que ha de llevar a cabo la empresa para impedir los actos de sustitución de los huelguistas, la sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina afirma que "en otras ocasiones" los responsables de área ya habían "desarrollado" esos actos de sustitución, de donde cabe extraer la conclusión de que la empresa falló en adoptar medidas de prevención para que ello no volviera a suceder, como por el contrario ocurrió de nuevo en el presente supuesto.
En otro pasaje, la STC 33/2011 afirma que la sustitución de los huelguistas, sea de forma intencional o sea de forma "objetiva", produce una minoración de la presión asociada al ejercicio del derecho de huelga, mientras que la sentencia recurrida en casación unificadora parece descartar que pueda existir "una responsabilidad objetiva". También parece algo contradictorio que la sentencia recurrida considere que los responsables de área actuaron por propia iniciativa y que afirme, a la vez, que no hay prueba de "puedan actuar al margen de los criterios establecidos por la empresa". Y, en fin, ya se ha dicho que, desde la perspectiva de lo que requiere unificación doctrinal (si la empresa es responsable de los actos de sustitución de los huelguistas, aun cuando sean adoptados por los propios mandos intermedios incluso sin conocimiento o aprobación empresarial), no es relevante la escasa repercusión que los actos de sustitución de los huelguistas tuvieron en el presente supuesto. También la STS 153/2021, 3 de febrero de 2021 (rec. 36/2019 ), señala que, aunque sean mermas reducidas o incluso insignificantes de la efectividad de la huelga, el caso es que se trata de actos de sustitución de los huelguistas".
OCTAVO.- En el presente caso, de los hechos probados y de lo que, con igual valor contiene la fundamentación jurídica de la sentencia, resulta, en esencia, lo siguiente:
1º) A partir del 16 de enero de 2023, seis trabajadores de la Unidad de reparto de San Fernando de Henares, iniciaron los paros convocados tres horas diarias, ocasionando que casi toda la correspondencia quedara sin repartir.
2º) No se han realizado horas extraordinarias en las Unidades de Torrejón de Ardoz y San Fernando de Henares
3º) No se ha incrementado el número de furgonetas en la oficina de Torrejón, ni los cometidos de esta Unidad, habiendo existido únicamente una acumulación puntual de reparto en febrero de 2023, no coincidente con el inicio mayoritario de los paros en San Fernando de Henares
4º) Las quejas de los clientes sobre la demora del reparto en la oficina de San Fernando, revelan que las incidencias de los paros no han sido paliadas con medidas empresariales.
5º) No ha habido sustitución de trabajadores en la Unidad de San Fernando, no habiéndose contratado trabajadores para ello, habiéndose celebrado dos contratos temporales de sustitución de dos vacantes, una por jubilación y otra por traslado.
Consecuentemente no hay indicio alguno de que pudiera haberse producido esquirolaje interno que vulnerase el derecho de huelga de los trabajadores de la oficina de San Fernando de Henares, ni consta que se desviase su trabajo a la oficina de Torrejón de Ardoz que difícilmente pudiera haberlo asumido sin realizar horas extraordinarias, no habiéndolas realizado, y, por otra parte, hemos de tener en cuenta que los paros no abarcaban toda la jornada sino tres horas diarias, por lo que, el hecho de que a los clientes que recabaron información sobre la ausencia de reparto de su correspondencia, se les dijera que pasaran ellos mismos por la oficina, no supone ninguna actuación contraria a la huelga, sino que evidencia que la misma era efectiva y, obviamente, eran los propios trabajadores, durante las horas de actividad, quienes habían de entregar dicha correspondencia, por lo que hemos de concluir, de acuerdo con el MINISTERIO FISCAL, que no se han vulnerado los derechos de libertad sindical y de huelga de los trabajadores, y el recurso se desestima.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,