Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2022/0125254
Procedimiento Recurso de Suplicación 780/2023
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Conflicto colectivo 1153/2022
Materia: Negociación convenio colectivo
Sentencia número: 845/2023-C
Ilmos. Sres
DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
DON JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
DOÑA M. OFELIA RUIZ PONTONES
En Madrid, a 20 de octubre de 2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as. Sr/as. citado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 780/2023 formalizado por la letrada DOÑA PILAR REINO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DOÑA Angelica, en representación del COMITÉ DE EMPRESA DE SEDIASA, contra la sentencia número 26/2023 de fecha 25 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de los de Madrid, en los autos número 1153/2022, seguidos a instancia de la recurrente frente a SEDIASA ALIMENTACIÓN, S.A., por modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"I.- La entidad SEDIASA ALIMENTACIÓN S.A., con CIF nº A-85227825, se dedica al fraccionamiento y envasado de productos cárnicos. La misma fue creada en el año 2008 tras la externalización que CARREFOUR hizo de la gestión de sus centros de elaboración de productos frescos.
La empresa cuenta un total de 246 trabajadores.
(Hechos que resultan del folio 33, 50 al 54, 345 al 390 de las actuaciones, y hechos admitidos por las partes en cuanto al número de trabajadores que prestan sus servicios en dicha entidad).
II.- En fecha 26/01/2021 se celebró reunión entre la dirección de la empresa y el comité de empresa de SEDIASA ALIMENTACION S.A., y se alcanzaron diversos acuerdos con fecha de vigencia desde el 01/01/2021, concretamente en el acta de reunión se consignó:
"ACUERDO DE LA EMPRESA SEDIASA ALIMENTACION S.A.
1. VIGENCIA
El presente acuerdo, entrará en vigor el 1 de enero de 2021, fecha a partir de la cual el convenio de aplicación será el Convenio Colectivo Estatal de Industrias Cárnicas (y sucesivos), salvo en aquellas materias en las que se pacte expresamente una vigencia diferente.
2. DOMINGO Y FESTIVOS Comité de Empresa y Empresa coinciden en la gran importancia que tiene la flexibilidad para el futuro y la viabilidad de la Empresa por lo que se comprometen a pactar, en primer lugar, las condiciones necesarias para que la Empresa pueda disponer de dicha flexibilidad, y acuerdan las siguientes condiciones:
A. Fuera de la jornada habitual se establecen 8 domingos y/o festivos obligatorios por trabajador al año. No obstante, aquellos que lo deseen podrán trabajar más festivos con carácter voluntario.
B. Cada domingo y/o festivo trabajado se remunerará a 50€ brutos más la compensación en tiempo de descanso de las horas efectivamente trabajadas. Esos 50€ brutos no se revalorizará durante el tiempo de vigencia que marque el próximo convenio de cárnicas, cuya fecha de efectos está prevista que comience el 1 de enero de 2021
C. No serán laborables los días 25 de diciembre y 1 y 6 de enero
D. La jornada máxima durante los festivos trabajados será de 7 horas y media.
E. Se planificarán con carácter semestral los festivos y domingos obligatorios que sea necesario trabajar y los empleados afectados.
El resto de necesidades productivas se cubrirán con personal voluntario.
F. Los puntos del presente apartado (Domingo y Festivos) entrarán en vigor el 1 de enero 2020.
6. Los efectos económicos del presente apartado (Domingo y Festivos) estarán vigentes desde su firma hasta la finalización de la vigencia del convenio cárnico que entre en vigor el día 1 de enero de 2021.
Las partes quedan emplazadas para negociar el contenido del presente apartado (domingo y festivos) en los tres meses siguientes a la publicación en el BOE del convenio de industrias cárnicas posterior al que inició sus efectos en 2021.
3. ADECUACIÓN DE CATEGORÍAS
En atención a las funciones realizadas y a los salarios percibidos, las partes acuerdan que la transposición correcta de las categorías indicadas en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes a las propias del Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas es la que se indica en el Anexo 1 del presente Acuerdo, garantizando que dicha transposición no supondrá merma económica alguna para los trabajadores.
4. TURNOS DE TRABAJO Para el calendario laboral de 2021 y siguientes en aplicación del Convenio Colectivo de Industrias el sistema de libranzas (turnos rotativos L-V, M-S), implantado en carnicería y empanados se extenderá al resto de secciones de la empresa.
5. JORNADA IRREGULAR
6. DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO
Planificación industrial, en aplicación del acuerdo en vigor de disfrute de días libres, seguirá estableciéndose un calendario con los días disponibles para librar con carácter trimestral que está disponible para la solicitud y concesión de permisos de días compensatorios. Los días deberán solicitarse como mínimo una semana antes del cierre de planificación. Asimismo, trabajador y responsable de cada sección podrán acordar disfrute de días libres fuera de esta planificación.
7. VACACIONES Ambas partes, consideran oportuno establecer un periodo de carencia durante el calendario laboral 2021 en el que se distribuirán 21 días naturales en los turnos de verano y 9 días naturales en los turnos de invierno.
Durante el primer semestre de 2021, ambas partes negociarán de buena fe un sistema de vacaciones que satisfaga las necesidades de ambas partes, garantizando tanto que la combinación de turnos varié cada año rotándose entre los trabajadores de una misma sección como que en cada uno de los períodos se ausente el mismo número equivalente de trabajadores en cada sección para garantizar el equilibrio organizativo que necesite operativamente la empresa
La actual propuesta de la parte sindical se aplicará sólo durante el periodo de carencia y la de la empresa se anexa a este documento. (Anexo 2)
8.-MATERIA SALARIAL
Tal adecuación salarial de la empresa al Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas afecta la conversión de los complementos y pluses actuales en los siguientes conceptos de nueva creación con independencia de la estructura salarial que dicho convenio establece
Salario Base: Aplicación del salario base de Industrias Cárnicas en función de las categorías reconocidas en Anexo lº.
Plus de adecuación convenio
Recoge le diferencia de salario base ocasionada por la adecuación a las categorías del convenio cárnico. Es un concepto que persigue la equiparación salarial de categorías por tanto no absorbe ni compensa las actualizaciones de salario base previstas el convenio cárnico y revalorizará en el futuro en el mismo porcentaje que el salario base.
Complemento antigüedad Consolidada:
Agrupa tanto la antigüedad consolidada de aquellos trabajadores provenientes de empresas anteriores a la subrogación de Carrefour como la antigüedad generada por los trabajadores durante el periodo de aplicación del convenio de grandes almacenes. Este concepto, no asimilable a la antigüedad cárnica, pasa consolidado a la nueva configuración salarial como concepto que no absorbe ni compensa las actualizaciones de salario base previstas en el convenio y no revaloriza.
Complemento de mejora voluntaria:
Agrupa el plus especial dedicación, el complemento de actividad y el complemento mejora voluntaria y retribuye las mejoras voluntarias unilaterales de la empresa por encima de convenio. Es un complemento que absorbe y compensa las actualizaciones del salario base previstas en convenio cárnico y no revaloriza salvo por revisión salarial individual pactada entre empresa y trabajador.
Complemento personal MOD:
Reconoce y consolida el complemento personal.
Es un complemento que no absorbe ni compensa las actualizaciones del salario base previstas en convenio cárnico y revaloriza por revisión salarial del salario base.
Gratificación extraordinaria:
Reconoce y consolida las gratificaciones extraordinarias configurada como complementos fijos recogida en pacto del Comité de Empresa de fecha 14 de junio de 2018. Es un, complemento que no absorbe y no compensa las actualizaciones del salario base previstas en el convenio cárnico y no revaloriza.
Plus Sustitutorio:
Complemento Incorporado por la aplicación del convenio cárnico remitiéndonos en lo relativo a su vigencia, funcionamiento y revalorización a lo previsto en dicho convenio. El abono de este Plus compensa en exceso los complementos variables de asistencia y puntualidad y prima por objetivos por lo vencimiento del acuerdo de comité de empresa que los creó. (15 de octubre de 2009 y posteriores modificaciones)
Complemento Vacaciones:
Complemento incorporado por la aplicación del convenio cárnico remitiéndonos en lo relativo a su vigencia, funcionamiento y revalorización a lo previsto en dicho convenio.
Complemento de Accidente de Trabajo:
Complemento incorporado por la aplicación del convenio cárnico remitiéndonos en lo relativo a su vigencia, funcionamiento y aplicación a lo previsto en dicho convenio. Los complementos Incapacidad Temporal, Accidente de Trabajo y de Devolución de Complemento IT Anual dejan de estar en vigor y de aplicarse por el vencimiento del acuerdo de comité de empresa que los creo. (15 de octubre de 2009 y posteriores modificaciones).
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- La empresa realizará el pago de atrasos en la nómina de enero 2021 correspondiente a la diferencia de salario base entre categoría profesional y categoría personal base generado durante el periodo de 1 de enero 2020 a 1 enero 2021 de los trabajadores relacionados en el anexo nº 3.
Segunda.- Dado que los períodos de devengo en las pagas extraordinarias son diferentes en el convenio de origen y en el convenio de aplicación final, la empresa liquidará mediante pago extraordinario en el primer trimestre de 2021 los importes devengados y no cobrados de las pagas reguladas en el anterior convenio con fecha 31 de diciembre de 2020 con el fin de iniciar los nuevos períodos de devengo...".
(Hechos que resultan del folio 50 al 54 de las actuaciones).
III.-Por el comité de empresa de SEDIASA se interpuso demanda de conflicto colectivo ante los juzgados de lo social de Madrid frente a la entidad SEDIASA ALIMENTACIÓN S.L., con fecha de entrada el 25/05/2022, en la que interesaba " ..... que se declare la NULIDAD y que sin efecto alguno, el calendario laboral impuesto y fijado unilateralmente por la empresa y, vigente a partir del 01 de enero de 2022, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. Así como a elaborar un calendario laboral en el que el periodo vacacional a disfrutar por el colectivo de trabajadores afectados por el presente se fije y establezca, de conformidad con los requisitos exigidos en el artículo 49 del convenio colectivo de industrias cárnicas...".
El conocimiento de dicha reclamación judicial correspondió al juzgado de lo social nº 12 de Madrid, quedando registrada como procedimiento nº 496/22 . Convocadas las partes a los actos de conciliación y juicio para el día 18/07/2022, las parte en conciliación alcanzaron el siguiente acuerdo que contenida los siguientes términos " ambas partes acuerdan conferir vigencia al calendario de vacaciones establecido para el presente año 2022 hasta el 31/12/2022, y se comprometen a negociar durante el periodo comprendido entre el 15/09/2022 al 15/10/2022 el calendario de vacaciones para los próximos años, en los términos pactados en el punto 7º del acuerdo de 26 de enero de 2021". Dicho acuerdo fue aprobado por decreto nº 582/2022 de fecha 18/07/2022. (Hechos que resultan del folio 64 al 79, 454 al 473 de las actuaciones).
IV. En aras a fijar el cuadro de vacaciones del ejercicio 2023, el comité de empresa de SEDIASA y la entidad SEDIASA ALIMENTACION S.L., han intercambiado diversas propuestas, se han remitido comunicaciones a tales efectos y se han reunido en diversas ocasiones. Concretamente:
1/.- Por el Comité de empresa de SEDIASA, se presentó en fecha 15/09/2022 a la entidad SEDIASA ALIMENTACIÓN S.L., propuesta de cuadro de vacaciones para el ejercicio 2023, consistente en 8 turnos de 2 semanas en verano y 8 turnos de una semana en verano y libre elección en invierno.
Por la empresa se emitió comunicación fechada el 19/09/2022 en la que indicaba que tras estudiar la propuesta planteada por el Comité de empresa, requería una serie de aclaraciones, además de indicar que dicha propuesta no ajustaba a las prescripciones del acuerdo 26/01/2021.
2/.- En fecha 20/09/2022, las partes se reunieron, acordando en la misma que el comité aclararía su propuesta de distribución de turnos de invierno, emplazándose para el día 27/09/2022, para valorar las propuestas completas del comité.
3/.- En comunicación fechada el 29/09/22 remitida por la empresa al comité de empresa, indicaba, indicaba que la propuesta de vacaciones entregada por el comité en la reunión de fecha 22/09/22 tenía difícil encaje de acuerdo con las premisas del acuerdo de fecha 26/01/2021. No obstante tras un estudio de la misma solicitaba al comité que emitiese una serie de aclaraciones, teniendo en cuenta las conclusiones obtenidas por la parte empresarial tras el estudio de la mismas.
4/.-Por el comité de empresa se acusó comunicación de la empresa fechada el 29/09/2022 sobre la posibilidad de disponibilidad para el día 05/10/2022, manifestando que quedaban emplazados para dicha fecha.
5/.-En fecha 05/10/2022 tuvo lugar reunión entre ambas partes. Ambas partes a la vista de las propuestas de la otra consideraban que las mismas no se ajustan al acuerdo de fecha 26/01/2021.
Las partes se emplazaron para una reunión en fecha 11/10/2022. Dicha reunión fue suspendida por razones de producción, convocándose las partes para el 18/10/2022. Extendiendo el periodo fijado el acuerdo suscrito por las partes en conciliación ante el juzgado de lo social nº 12 de Madrid, procedimiento nº 496/22 .
6/.-En fecha 18/10/2022, las partes se volvieron a reunir, debatiéndose las propuestas formuladas por ambas partes sobre el cuadro de vacaciones. Ambas partes propusieron los presupuestos que deben cumplir el cuadro de vacaciones para el ejercicio 2023.
7/.-En fecha 21/10/2022, el comité de empresa remite una propuesta de vacaciones para el 2023.
8/.-En fecha 28/10/2022, la entidad SEDIASA ALIMENTACION S.L., responde que han estudiado la última propuesta del comité de empresa, advirtiendo una serie de dificultades que se exponían de acuerdo con el sistema de organización de la empresa. Adjuntando el estudio comparativo de las propuestas.
Proponiendo reunirse nuevamente el lunes siguiente para terminar de acordar unos turnos y poder empezar conjuntamente con la asignación a cada trabajador. Ofreciéndose para reunirse ese mismo día para aclarar propuesta nº 7.
El comité de empresa contesto a dicha comunicación de fecha 28/10/2022 de la empresa con otra de la misma fecha en la reiteraba las propuestas previas planteadas a la empresa, haciendo saber que en caso de no recibir respuesta alguna sobre las mismas antes del 31/10/2022, la falta de acuerdo sería imputada a la empresa.
9/.-En fecha 02/11/2022, la empresa remitió dos comunicaciones en las que adjuntaba nuevas propuestas, haciéndose saber el comité que a pesar de la prorrogada del periodo efectuada por ambas partes para resolver de forma consensuada dicha cuestión, dicha cuestión debía resolver antes del viernes día 4 de noviembre de 2022 dado que debían publicarse los turnos de vacaciones la semana siguiente.
En fecha 02/11/2022, el comité de empresa remitió comunicación a la empresa, en la que lamentaba que la empresa mantuviese su postura, si bien accedían a reunirse el viernes indicado por la empresa, en aras a poder alcanzar un acuerdo.
La empresa mediante comunicación de fecha 04/11/2022, respondió al correo electrónico del comité de empresa de fecha 02/11/2022, exponiendo su postura sobre cada punto, e indicando que la próxima semana lanzaría la organización de los turnos, así como la asignación a los trabajadores de los mismos. Que no obstante estaban abierto a recibir las aportaciones y valoraciones que dicho comité pudiese aportar sobre la asignación de trabajadores a cada turno para garantizar el cumplimiento de los acuerdos adoptados.
10/.-En fecha 17 de noviembre de 2022, la empresa remitió al comité de empresa, calendario de vacaciones 2023, asignación de turnos a los trabajadores. Aseverando que si algún trabajador o comité de empresa tiene intereses legitimo o circunstancia, podría presentar antes del 24/11/2022 su solicitud de cambio de turno de vacaciones al departamento de RRHH para su estudio.
Dicho calendario de vacaciones fue comunicado individualmente a los trabajadores habiendo manifestado los trabajadores su conformidad o disconformidad con dicho calendario. (Hechos que resultan del folio 91, 488 al 780 de las actuaciones y testifical de Dª Elisa).
V.-Los trabajadores a los que afectaba el cuadro de vacaciones del 2023 eran 246 trabajadores. De estos trabajadores mostraron su disconformidad con la decisión empresarial un total de 31 trabajadores.
(Hechos que resultan de los folios 657, 659, 663, 673, 675, 679, 681, 683, 685, 687, 689, 691, 693, 695, 697, 698, 699 al 701, 704, 706 al 716, 778 al 781 de las actuaciones y hechos admitidos por las partes en el acto de juicio en cuanto al número de trabajadores de la empresa).
VI.- El artículo 49 del convenio colectivo Estatal del sector de las industrias cárnicas, establecía en cuanto a las vacaciones lo siguiente:
"1. La persona trabajadora tendrá derecho a un período anual de vacaciones retribuidas, en proporción al tiempo trabajado, cuya duración e importe se fija en los anexos números 4 y 5.
Las licencias retribuidas y los procesos de IT, inferiores a un año, no serán objeto de deducción a efectos de vacaciones. Los hechos causantes de licencias retribuidas durante el disfrute de las vacaciones no darán derecho al reconocimiento de tales licencias.
2. La Dirección de la Empresa determinará la época del año para el disfrute de las vacaciones, previa consulta a los representantes de las personas trabajadoras, atendiendo a las necesidades del servicio y respetando los criterios siguientes:
a) El empresario podrá excluir como período vacacional aquél que coincida con la mayor actividad productiva estacional de la Empresa.
b) Una vez excluido el período al que alude el apartado anterior, el personal será distribuido entre los turnos resultantes en la misma proporción para cada turno, salvo acuerdo en otro sentido.
c) Si dentro del período vacacional hubiera algún día festivo, se compensará a la persona trabajadora de manera tal que en ningún caso realice ni más ni menos que la jornada anual establecida.
d) El período de vacaciones podrá ser fraccionado mediante acuerdo de las partes.
3. El Comité de Empresa o Delegados/as de Personal, conjuntamente con la Dirección de la misma, asignarán las personas en cada turno debiendo ser oído el Delegado/a Sindical, si lo hubiere. Los criterios de asignación que habrán de respetarse serán los siguientes:
a) Los servicios necesarios de las distintas secciones o departamentos de la Empresa deben quedar cubiertos en todo momento.
b) Las personas trabajadoras con responsabilidades familiares tendrán preferencia a que las suyas coincidan con los períodos de vacaciones escolares.
c) La lista de cada turno será confeccionada en base a las propuestas de las personas trabajadoras. Las discrepancias serán resueltas atendiendo a la antigüedad en la categoría, sin que este derecho pueda ser disfrutado más de un año, pasando este derecho al inmediato en antigüedad para el ejercicio siguiente.
4. El calendario de vacaciones se fijará en cada centro de trabajo de forma tal que el trabajador conozca las fechas que le corresponden dos meses antes, al menos, del comienzo de su disfrute.
5. En ningún caso, las vacaciones serán susceptibles de compensación económica, excepto en el caso en que el trabajador cause baja en el transcurso del año, al cual, al practicarle el finiquito, se le compensará, en metálico, la parte proporcional de vacaciones que pudiera corresponderle, detrayendo la cantidad resultante, en el supuesto de haber disfrutado más días de los que proporcionalmente le correspondieran hasta la fecha de la baja....". (Hechos que resultan del convenio colectivo estatal de industrias cárnicas)."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda en materia de conflicto colectivo-modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, registrado con el nº 1153/2022, promovido por el COMITÉ DE EMPRESA DE SEDIASA, representado a través de su presidenta Dª Angelica, con NIF nº NUM000, asistido de la letrada Dª PILAR REINO RODRÍGUEZ, frente a la entidad SEDIASA ALIMENTACIÓN S.A., con CIF nº A-85227825, asistida y representada a través del letrado D JESÚS PIÑA FERNÁNDEZ, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el letrado DON JESÚS PINA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de la demandada.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 6 de junio de 2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de octubre de 2023 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la recurrente que se repongan los autos al momento en que se encontraban cuando considera se le ha ocasionado indefensión, por infracción de los artículos 89 y 49 del Convenio colectivo de Industrias cárnicas, en relación con el 91.3 y 59 del Estatuto de los Trabajadores, con el 138 y 3l 153 de la citada ley procesal y el artículo 24 de la Constitución, al estimar la excepción planteada por la empresa de no haberse sometido a la comisión paritaria la decisión adoptada por la misma, que implicaba una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del colectivo afectado.
Alega que, siendo la modalidad procesal la de conflicto colectivo, sometida a plazo de caducidad, se cuestiona la obligatoriedad y necesidad de acudir de forma previa a la comisión paritaria, poniendo de manifiesto que el artículo 89 del convenio, establece como trámite preceptivo previo el sometimiento a dicha comisión, de cualquier cuestión que surgiera en razón del cumplimiento, interpretación, alcance o aplicabilidad del convenio y, transcurrido un mes desde la solicitud de intervención, si no se hubiera pronunciado, la parte interesada podrá ejercer las acciones que considere oportunas. Por tanto, considera que, dado el plazo de caducidad al que está sometido el procedimiento, resultaría materialmente imposible impugnar la decisión empresarial dentro del plazo establecido legalmente, porque no se desprende del artículo 65 de la LRJS que el intento de cumplir este requisito convencional paralice el plazo de caducidad.
Pone de relieve que, pese a estimar la excepción citada, la sentencia entra a resolver el fondo del asunto, cuando debería haber desestimado la demanda sin entrar en él y sin perjuicio de que pueda efectuarse solicitud de intervención a la comisión paritaria y al resolver el fondo, cercena su derecho a la tutela judicial efectiva al no permitirle efectuar la solicitud de intervención de dicha comisión.
SEGUNDO.- Por la demandada se manifiesta en su escrito de impugnación que suscribe íntegramente la sentencia recurrida, considerando que la norma del artículo 89 del convenio colectivo es muy clara respecto de la obligatoriedad de someter una cuestión relacionada con el cumplimiento de un artículo del mismo, a la comisión paritaria, antes del ejercicio de cualquier acción legal o de fuerza, lo que debe interpretarse conjuntamente con el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores.
TERCERO.- La cuestión planteada ha sido resuelta por esta sala, en la sentencia de la sec. 1ª, de 23-06-2023, nº 633/2023, rec. 341/2023, al resolver el recurso de suplicación plateado igualmente por la parte actora, en otro conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones, entre las mismas partes, como sigue:
"El artículo 89 del Convenio colectivo Estatal de Industrias Cárnicas indica que:
"En cualquier cuestión que surgiere en razón del cumplimiento, interpretación, alcance o aplicabilidad del presente Convenio, las partes se comprometen, a partir del momento del planteamiento de la cuestión, a no hacer uso de ninguna acción de fuerza sin previo sometimiento de la misma a la Comisión Paritaria de este Convenio Colectivo. Sólo si después de los buenos oficios de dicha Comisión no se hubiese podido llegar a una solución de la cuestión conflictiva o, si transcurrido un mes desde la solicitud de su intervención, ésta no se hubiera pronunciado, la parte interesada podrá ejercer las acciones que considere oportunas".
Partiendo de dicho precepto, y a criterio del Juez de instancia, existe un primer óbice para la estimación de la demanda, cual es no haberse sometido al conocimiento de la comisión paritaria si el régimen de turnos instaurado por la empresa infringía el artículo 48 del convenio colectivo o no, y ello en base a las siguientes consideraciones en la sentencia recurrida:
"1/. -Debe distinguirse entre el intento de conciliación/mediación al que se refiere el artículo 156 de la LRJS , para los conflictos colectivos, el cual esta excepcionado cuando se acude al proceso de conflicto colectivo para impugnar una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectiva, al resultar de aplicación el artículo 64 de la LRJS (sentencia Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 9 Dic. 2013, Rec. 85/2013 ), de la necesidad de acudir a la comisión paritaria cuando se suscite controversia sobre la interpretación, cumplimiento del convenio colectivo de acuerdo con el artículo 91 de la LRJS , y de forma específica para el caso que nos ocupa del artículo 89 del convenio colectivo Estatal de Industrias cárnicas ( antes transcrito).
2/. -El hecho de que al tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo- modificación sustancial de condiciones de trabajo la parte estuviese exenta de la necesidad de acudir a la conciliación/mediación previa no le eximia de acudir a la comisión paritaria , por cuanto uno de los motivos contenidos en la demanda, era que la decisión empresarial de MSCT no era ajustada a derecho por contravenir el artículo 48 del convenio colectivo de aplicación, dado que el régimen de turnos no permitir a los trabajadores afectados disfrutar de dos días ininterrumpidos de descanso.
3/. -No constando que dicha controversia hubiese sido sometida previamente a la comisión paritaria .
4/.- No habiéndose observado por la parte actora las prescripciones contenidas en el artículo 89 del convenio colectivo Estatal de industrias cárnicas en relación al artículo 91 de la LRJS , al no haber sometido a la comisión paritaria con carácter previo al presente, la cuestión consistente en si dicha decisión empresarial de MSCT que había sido objeto de impugnación, respetaba el régimen de descansos establecido en el artículo 48 del convenio colectivo Estatal de industrias cárnicas ".
En este sentido, la necesidad de acudir a un requisito previo establecido por acuerdo colectivo como el que ahora nos ocupa, se ha considerado compatible con el derecho de tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE , entre otras, por la Sentencia del Tribunal Constitucional 217/1991 de 14 de noviembre de 1991 , la cual señala:
"...de un lado, porque en ningún caso excluyen el conocimiento jurisdiccional de la cuestión controvertida, ya que únicamente suponen un aplazamiento de la intervención de los órganos judiciales; y, de otro, porque son trámites proporcionados y justificados, ya que su fin no es otro que procurar una solución extraprocesal de la controversia, lo cual resulta beneficioso tanto para las partes, que pueden resolver así de forma más rápida y acomodada a sus intereses el problema, como para el desenvolvimiento del sistema judicial en su conjunto que ve aliviada su carga de trabajo ".
En la misma dirección se inserta la Sentencia del Tribunal Supremo, 4ª, de 17 de julio de 2014, rec. 133/2013 :
"(...) el conflicto nacido en el marco de la aplicación e interpretación del convenio debe agotar el cauce específico de solución extrajudicial que los propios negociadores han determinado (...)
Entiende la sentencia de instancia que, como no se ha acudido al mecanismo establecido en el convenio colectivo de derivar el conflicto colectivo de forma previa ante la Comisión Paritaria del convenio, solo por ello procedería la desestimación de la demanda, sin entrar en el estudio del fondo, no obstante lo cual, en aras de la tutela judicial efectiva analiza y resuelve la cuestión de fondo planteada."
Como resume la STS 816/2020, 30 de septiembre de 2020 (rec. 26/2019 ):
"La jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 17 de julio de 2014, rec. 133/2013 , ha defendido que, en los conflictos nacidos en el marco de aplicación e interpretación del convenio, debe agotarse el cauce específico de solución extrajudicial que los propios negociadores han determinado. Ello es así, porque en tales casos la finalidad de esa vía de solución es más amplia que la mera solución del conflicto concreto suscitado. En palabras del TC ( STC 217/1991, 4 de noviembre ) "es un trámite que (...) encuentra una plena justificación, toda vez que tiene por objeto, no sólo los fines generales expuestos de la conciliación o de la reclamación previa, sino también procurar una solución de la controversia por medios autónomos, propios de la autonomía colectiva y no jurisdiccional que, por estar insertos en el ámbito del convenio, conocen de primera mano las características y necesidades del medio en el que operan y se desenvuelven, lo que se refuerza y acrecienta cuando el conflicto en el que interviene la comisión paritaria se plantea en torno a la interpretación del convenio colectivo, pues dicha comisión es designada por las partes negociadoras del mismo ".
Más recientemente aún se ha pronunciado abordando idéntica temática la STS, 4ª, de 04 de marzo de 2021, nº 272/2021, Recurso 130/2019 , indicando que si bien el art. 64.1 de la LRJS exime del requisito de conciliación o mediación previa al proceso de impugnación de convenio, ello no obsta a que en el convenio se prevean cauces previos a la vía judicial para la solución de conflicto.
Ahora bien, confluimos con la parte recurrente en que aquí no estamos tanto ante la interpretación de un precepto del Convenio cuanto ante un conflicto entre empresa y trabajadores y que estos juzgan como una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, y que por ello permite su control judicial a fin de examinar si concurren las causas legales invocadas; por mucho que los términos empleados por el artículo 89 del Convenio Estatal de Industrias Cárnicas son categóricos fijando el compromiso de someter las cuestiones de interpretación del Convenio Colectivo a la Comisión Paritaria , con carácter previo a la interposición de acciones, entendemos que en este caso dadas las peculiaridades concurrentes, salvando la tutela judicial efectiva, procede entrar a conocer judicialmente del conflicto
Se estima el primer motivo."
Razonamientos que reiteramos y, conforme a los cuales, convenimos con la recurrente en que no era necesario someter la controversia a la comisión paritaria y, consecuentemente, el magistrado a quo ha entrado correctamente a resolver, ad preventionem, el fondo del asunto, lo que no ocasiona indefensión a la parte actora, toda vez que no ha de acudir a dicha comisión, debiéndose de resolver la cuestión en esta litis, por lo que por economía procesal, la sentencia ha resuelto adecuadamente, evitando que los autos debieran volver al juzgado.
CUARTO.- Por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la recurrente la modificación del partado 10 del hecho IV de la sentencia, en los siguientes términos:
"En fecha 17 de Noviembre de 2022, la empresa remitió al comité de empresa, calendario de vacaciones de 2023, asignación de turnos a los trabajadores. Y, consistiendo en la confección, determinación y asignación unilateral de 08 turnos de vacaciones rotativos hasta 2030, fraccionando en tres periodos, el disfrute de las vacaciones, fijando un periodo de 14 días naturales en verano, otro periodo de 14 días naturales en invierno y, un tercer periodo de 07 días naturales aproximadamente en el que se fija el disfruta unilateral del resto de días de vacaciones y los días libres a compensar por los festivos trabajados. Además de asignar unilateralmente a los trabajadores en cada uno de los turnos de vacaciones establecidos. Aseverando que, si algún trabajador o comité de empresa tiene interés legítimo o circunstancia, podría presentar antes del 24.11.2022 su solicitud de cambio de turno de vacaciones al departamento de RRHH para su estudio.
Dicho calendario de vacaciones fue comunicado individualmente a los trabajadores, habiendo manifestado los trabajadores su conformidad o disconformidad con dicho calendario."
Para ello se remite a los folios 777 a 780 de los autos que ya se han valorado por el juzgador a quo que, considera con valor de hecho probado, en su fundamentación jurídica, los periodos de vacaciones fijados por la empresa en el régimen elaborado al efecto, por lo que la adición solicitada es redundante.
QUINTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la recurrente la infracción del artículo 49 del convenio colectivo de industrias cárnicas, en relación con el 41, el 82.3 y el 38 del Estatuto de los Trabajadores, así como con la jurisprudencia que cita, alegando que, tras finalizar sin acuerdo el periodo de consultas para fijar el calendario de vacaciones de 2023, la empresa establece dicho calendario y esta decisión que se impugna es, a su juicio, un descuelgue de las condiciones convencionalmente establecidas, por lo que considera que la demandada debería haber acudido a la comisión paritaria, requisito que no ha cumplido y, por ello, debería haberse descartado la adopción de tal medida de descuelgue adoptada unilateralmente.
Concluye que la medida constituye una modificación sustancial de las condiciones laborales que, al no reunir los requisitos exigidos legalmente, debe declararse nula y, en cualquier caso, injustificada.
SEXTO.- La demandada aduce en su escrito de impugnación que los argumentos planteados por la parte actora lo son ex novo en el recurso, sin que se hiciera alusión a ellos en la demanda ni en el acto del juicio, en los que alegó ausencia de negociación, de causas organizativas y productivas y no respetar el régimen previsto en los artículos 41 del Estatuto de los Trabajadores y 49 del convenio colectivo, por lo que el planteamiento del motivo no puede aceptarse porque le ocasionaría indefensión.
En todo caso, alega la empresa que el hecho de no haber alcanzado un acuerdo con el comité de empresa no implica un descuelgue del convenio colectivo, sino una potestad de la empresa dentro de su poder de organización del trabajo, señalando que el procedimiento de descuelgue está previsto para otras cuestiones según el artículo 82.3 del Estatuto de los trabajadores y no se debe confundir la negociación de las vacaciones que se rige por el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y el 49 del convenio colectivo y acuerdo de empresa - comité de empresa de 26 de enero de 2021, con las necesidades de descuelgue del convenio que, tienen su fundamento, no en la organización del trabajo, sino en las causas objetivas que regula la propia norma, conforme a la jurisprudencia que cita.
Por último considera que no había de acudir a la comisión paritaria, porque ha aplicado los citados artículos 38 del Estatuto y 49 del convenio, siendo únicamente la parta actora la que cuestiona si la comunicación de vacaciones para 2023 cumple o no con lo exigido por dichos preceptos y concluye que comparte los razonamientos del juez de instancia porque el citado acuerdo de empresa ya anexó su propuesta de cambio del sistema de vacaciones, siendo una premisa fundamental la modificación a turnos en los que se garantizase que el mismo número equivalente de trabajadores de cada sección se ausentase en cada periodo, lo que implicaba pasar a turnos de 2 semanas en verano, en lugar de 3 semanas, como se venía estableciendo. Lo anterior, si tenemos en cuenta que el Convenio de Grandes Almacenes (que se aplicaba anteriormente) establecía la obligación de conceder 21 días naturales en verano y 9 días en invierno.
SEXTO.- Efectivamente plantea la recurrente cuestiones nuevas que no pueden ser examinadas en sede de suplicación, al no contenerse en la demanda ni haberse sometido a la consideración del juzgador a quo, porque ello ocasionaría indefensión a la demanda, de manera que hemos de limitarnos a determinar si se ha producido o no una modificación sustancial de condiciones, lo que se resuelve por el juzgador a quo en la siguiente forma:
"El régimen de vacaciones para el ejercicio 2023 que es objeto de impugnación en el presente, consistió en según resulta de los folios 5 de las actuaciones, en " ocho turnos de vacaciones, fraccionando en tres periodos el disfrute de las vacaciones, fijando un periodo de 14 días naturales en verano, otro periodos de 14 días naturales en invierno y un tercer periodo de 7 días naturales aproximadamente en el que se disfrutarían el resto de los días de vacaciones y periodos a compensar con periodos trabajados en festivos. Dicho régimen se estableció por la empresa tras haber estado la empresa y el comité de empresa analizando las diversas posibilidades y su acomodo a las prescripciones del acuerdo de fecha 26/01/2021.
Partiendo de tales consideraciones, debemos concluir que no ha existido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, por cuanto el régimen el número de días de vacaciones no ha sido modificado por la empresa, sino la forma de distribución y periodos de disfrute de los mismos. No podemos hablar de modificación por cuanto el convenio colectivo de aplicación en su artículo 49 dispone en el apartado 2º que "... La Dirección de la Empresa determinará la época del año para el disfrute de las vacaciones, previa consulta a los representantes de las personas trabajadoras, atendiendo a las necesidades del servicio y respetando los criterios siguientes..." y en el apartado 3º de ese mismo precepto que "... El Comité de Empresa o Delegados/as de Personal, conjuntamente con la Dirección de la misma, asignarán las personas en cada turno debiendo ser oído el Delegado/a Sindical, si lo hubiere. Los criterios de asignación que habrán de respetarse serán los siguientes...."., presupuesto que quedaron matizados por el acuerdo de 26/01/2021 cuando se decía "Durante el primer semestre de 2021, ambas partes negociarán de buena fe un sistema de vacaciones que satisfaga las necesidades de ambas partes, garantizando tanto que la combinación de turnos varié cada año rotándose entre los trabajadores de una misma sección como que en cada uno de los períodos se ausente el mismo número equivalente de trabajadores en cada sección para garantizar el equilibrio organizativo que necesite operativamente la empresa.
La actual propuesta de la parte sindical se aplicará sólo durante el periodo de carencia y la de la empresa se anexa a este documento. (Anexo 2)...".
En suma, al no existir un régimen permanente previo de vacaciones instaurado, sino que los que precedieron al hoy impugnado eran transitorios, y en todos ellos las partes se emplazaron para negociar y fijar el definitivo, no podemos hablar de modificación sustancial de condiciones, pues tales condiciones no estaban fijadas con carácter permanente debiendo estarse al convenio colectivo y acuerdo de fecha 26/01/2021.
Tampoco podemos hablar de modificación sustancial de condiciones por cuanto el régimen de vacaciones impugnado es sustancialmente igual al que quedo instaurado en el ejercicio 2022, con algunas matizaciones, régimen que se asumido por las partes en conciliación ante el juzgado de lo social nº 12 de Madrid.
Las anteriores consideraciones nos llevan a concluir que el régimen de vacaciones y sus turnos debían de fijarse conforme prevenía el convenio colectivo, con los parámetros complementarios fijados en el acuerdo de fecha 26/01/2021 y previa negociación en el periodo de tiempo fijado en el acuerdo de conciliación al que llegaron las partes ante el juzgado de lo social nº 12 de Madrid (procedimiento nº 496/22 ).
Siendo así las cosas, no puede hablarse de vulneración del artículo 41 del E.T., ni de la necesidad de concurrencia de causas organizativas, dado que no estábamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo."
Y, en cuanto al cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 49 del convenio colectivo y el acuerdo de 26 de enero de 2021, el magistrado concluye:
"Por la empresa se observaron las prescripciones en cuanto la negociación y consulta con el comité de empresa, y los parámetros fijados en dicho acuerdo de fecha 26/01/2021, lo que no consta que se hubiese observado fueron las prescripciones del artículo 49.3 del convenio colectivo cuando disponía "El Comité de Empresa o Delegados/as de Personal, conjuntamente con la Dirección de la misma, asignarán las personas en cada turno debiendo ser oído el Delegado/a Sindical, si lo hubiere. Los criterios de asignación que habrán de respetarse serán los siguientes...".
Puesto que la reserva efectuada por la empresa en escrito de fecha 17 de noviembre de 2022, al remitir al comité de empresa, calendario de vacaciones 2023, asignación de turnos a los trabajadores, no colma con las previsiones del artículo 49.3 del convenio a la hora de fijar los turnos.
Téngase en cuenta que la empresa se limitó a comunicar que "si algún trabajador o comité de empresa tiene intereses legitimo o circunstancia, podría presentar antes del 24/11/2022 su solicitud de cambio de turno de vacaciones al departamento de RRHH para su estudio".
Debiendo acogerse este motivo en caso de no haber prosperado la excepción de falta de sometimiento de la cuestión a la comisión paritaria."
Dichos razonamientos se asumen por la Sala íntegramente, porque ciertamente no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino ante un mero desacuerdo entre empresa y trabajadores a la hora de determinar el calendario de vacaciones, según lo establecido en el acuerdo de 26 de enero de 2021 que se transcribe en el hecho probado II y, según el cual el sistema de vacaciones quedaba diferido hasta que por las partes lo negociaran de buena fe, garantizando tanto que la combinación de turnos varié cada año, rotándose entre los trabajadores de una misma sección, como que en cada uno de los periodos se ausente el mismo número equivalente de trabajadores en cada sección, para garantizar las necesidades de la empresa.
Al no haberse alcanzado acuerdo tras la negociación de las partes, ha de estarse a lo establecido en el artículo 49 del convenio colectivo Estatal del sector de las industrias cárnicas, que se transcribe en el hecho probado VI y que prevé que el periodo de vacaciones pueda fraccionarse mediante acuerdo de las partes, acuerdo que sí se contiene en el alcanzado el 26 de enero de 2021, no siendo esta una cuestión controvertida sino, exclusivamente la determinación de los periodos fragmentados, respecto de la cual no hay previsión específica en el convenio, salvo la de confeccionar la lista de cada turno sobre la base de las propuestas de las personas trabajadores, resolviendo las discrepancias atendiendo a la antigüedad en la categoría, sin que tal derecho pueda ser disfrutado más de un año, pasando al inmediato en antigüedad para el ejercicio siguiente.
Así pues, no hay contravención de lo dispuesto en el convenio colectivo ni tampoco del convenio de 2021, porque la previsión establecida en el mismo para las vacaciones de 2021, distribuyendo 21 días naturales en los turnos de verano y 9 días naturales en los de invierno, se limitaba expresamente a dicho año, pero no a los futuros y el régimen de vacaciones para 2023 que se impugna, establece ocho turnos de vacaciones, fraccionando en tres periodos, fijando un periodo de 14 días naturales en verano, otro de 14 días naturales en invierno y un tercer periodo de 7 días naturales aproximadamente en el que se disfrutarían el resto de los días de vacaciones y periodos a compensar por días trabajados en festivos, de manera que mantiene la fracción de las vacaciones en verano e invierno y equilibra ambos periodos, lo cual no supone una modificación sustancial de condiciones, porque, como ha apreciado el magistrado de instancia, las mismas no estaban determinadas y sí se había admitido ya por los RLT dicha fragmentación en dos periodos, quedando por concretar la extensión de los mismos y, al no haber existido, tras el periodo de consultas, acuerdo al efecto, lo que realmente se cuestiona en esta litis es el calendario de vacaciones, que podría haber sido cuestionado por lo RLT colectivamente por motivos distintos a los contenidos en la demanda de MSCT, al igual que individual o pluralmente las asignadas a cada trabajador, por el procedimiento de vacaciones.
En cuanto al incumplimiento por parte de la empresa de convenir con los RLT la asignación de turnos a los trabajadores, la falta de acuerdo debió, en su caso, plantearse conforme a lo dispuesto en el artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores, y no hay en la demanda petición alguna al respecto, dado que la pretensión del suplico es exclusivamente que se declare nula o injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que no ha tenido lugar, por lo que el recurso se desestima íntegramente.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 780/2023 formalizado por la letrada DOÑA PILAR REINO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DOÑA Angelica, en representación del COMITÉ DE EMPRESA DE SEDIASA, contra la sentencia número 26/2023 de fecha 25 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de los de Madrid, en los autos número 1153/2022, seguidos a instancia de la recurrente frente a SEDIASA ALIMENTACIÓN, S.A., por modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828- 0000-00-0780-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00- 0780-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.