Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 666/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 455/2023 de 20 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 666/2023
Núm. Cendoj: 28079340052023100668
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12686
Núm. Roj: STSJ M 12686:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 957/2022
Ilmas. Sras.
En Madrid a veinte de noviembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 455/2023, formalizado por la LETRADA Dña. GEMA GARCIA ARAGON en nombre y representación de WELLA PRESTIGE SP, SLU, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número 957/2022, seguidos a instancia de D. Jesús María frente a WELLA PRESTIGE SP, SLU, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
(Hechos que resultan del folio 48 al 105, 110 al 164, 174 al 177, 178 al 183 de las actuaciones y hechos admitidos por las partes en el acto de juicio, testificales de D. Anibal y Dª Maribel).
II.- La retribución variable, según el plan de retribuciones variables de la entidad WELLA PRESTIGE S.P. S.L., estaba fijada en 13.500 euros anuales pagaderos en trimestres (parte proporcional), teniendo en cuenta para su cálculo los siguientes parámetros:
(Hechos que resultan del folio 48, 52 al 75, 137 al 155 de las actuaciones, hechos admitidos por las partes y testifical del Sr Anibal y Sra. Maribel).
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda, haciendo los siguientes pronunciamientos:
Frente a dicha Sentencia se alza en suplicación la empresa WELLA PRESTIGE S.P. S.L.U. articulando su recurso a través de dos motivos de revisión fáctica, y dos de censura jurídica, amparados respectivamente en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; postulando que se declare por la Sala la ausencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en la comunicación de 26-09-22, y en cualquier caso, la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, con íntegra absolución de la empresa recurrente del abono de indemnización, con independencia de la consideración de la existencia o no de tal modificación sustancial.
Dicho recurso fue impugnado de contrario por la parte actora, postulando la desestimación del mismo, y la confirmación de la sentencia recurrida.
Se acoge parcialmente la revisión interesada, teniéndose por reproducido el documento obrante a los folios 163 y 164 (doc. 8) que es la comunicación de 26-09-22. No procede sin embargo en cuanto al resto de las revisiones pretendidas, al basarse en los mismos documentos y prueba testifical que fueron tenidos en cuenta por la Magistrada, pues como indica consolidada jurisprudencia entre otras sentencias de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013)..." y de 16 de septiembre de 2015, Recurso nº 330/2014
En el
No se acoge, por los mismos motivos expuestos en el motivo anterior; la comunicación de 26-09-22 (doc. 8, obrante a los 163 y 164, y no a los folios indicados por el recurrente) ya se tuvo por reproducida en el motivo anterior; no sin que sea posible incluir conclusiones valorativas como las que se pretenden en la redacción aportada; añadiendo además que el invocado documento 7, que no obra al folio 169 sino al folio 156, es un correo electrónico del actor de 28-03-22 y no de septiembre de 2021.
En el primero, se denuncia la infracción de los artículos 5 c) y 20.1 y 2 del Estatuto de los trabajadores, en relación con el art. 41 del mismo texto legal. Cita sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 2008, ( Sentencia nº 676/2008, de 29 de septiembre, AS/2008/3184), Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, nº 1010/2020, de 30 de octubre ( AS/2021/486), que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.6 del Código Civil, no constituyen Jurisprudencia.
Cuestión idéntica a la presente ha sido resuelta recientemente por esta misma Sección 5ª de la Sala en Sentencia 630/2023 de 6 de noviembre (Recurso 479/23), en relación a reclamación de otro trabajador de la misma empresa, cuya pretensión era la misma y en la que se había dictado idéntica sentencia por el mismo Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid.
Reproducimos la argumentación de Sala:
"Entiende que fue en el ejercicio 2021 cuando se produjo el ajuste de variable a instancias de la propia representación de los trabajadores, y ninguna impugnación se realizó durante todo el ejercicio; por lo tanto, concluye que la comunicación realizada al trabajador en fecha de septiembre del 2022, informándole sobre el ajuste de uno de los parámetros de la remuneración variable, entra dentro del poder de dirección de la empresa o ius variandi; tratándose, dice, tan solo del ajuste de un parámetro de dicho sistema de remuneración, que en modo alguno puede considerarse sustancial, pues el ajuste del mismo ni siquiera implica una retribución menor de dicho variable, sino tan solo una adaptación de los parámetros para su obtención, adecuándolo a la jornada efectiva a realizar por el trabajador.
Para resolver la cuestión sometida a nuestra consideración, debemos partir de la ya firme relación de hechos probados y de los que con tal carácter constan en su fundamentación y así se acredita que el actor con categoría de vendedor de la demandada, hoy recurrente, y representante de los trabajadores/ miembro del comité de empresa, percibía un salario de 56.735,06 euros brutos/anuales/ppe más retribución variable, fijada en 13.500 euros anuales pagaderos en trimestres (parte proporcional), teniendo en cuenta para su cálculo los siguientes parámetros:
a). -El número de ventas del ejercicio anterior (base calculo).
b). -Número de clientes del vendedor.
c).-% que se le aplicaba como exigencia de incremento de ventas fijada por la empresa (facturación creciente.)
En el año 2022, el importe de la retribución variable se fijó en un máximo de 13.500 euros brutos anuales, aunque eran pagaderos trimestralmente.
En fecha 26/09/2022, la empresa envió comunicación al trabajador informándole que se iban a introducir cambios para que los objetivos se adaptasen a su jornada laboral; comunicándole que se procedería a reducir los clientes asignados en la misma proporción en la que había reducido su jornada en los últimos meses en el sistema de cálculo de sus retribuciones variables teniendo en cuenta el uso de crédito horario que llevase a cabo, reduciendo el número de clientes a tener en cuenta en función de la reducción de horas de trabajo con motivo del crédito horario sindical y reducción del importe máximo de la retribución variable total (fijada en 13.500 euros brutos/anuales) que también se reducirían en proporción al número de horas descontadas por mor del crédito horario sindical.
La primera cuestión que se plantea por el recurrente es que la modificación producida, que no se niega, no tiene carácter de sustancial, sino que entra de lleno en el poder de dirección y variación del empresario "ius variandi".
La Sala no puede estar conforme con esa apreciación, pues tal y como razona el Magistrado de instancia, la variación introducida por el empresario en cuanto a los parámetros a tener en cuenta a fin de calcular la retribución variable, incide directamente en la retribución del demandante, rebajando la cuantía del variable, tomando como justificación para ello la utilización del crédito sindical, lo que entra de lleno en el artículo 41 del ET como modificación sustancial de condiciones de trabajo, al afectar directamente a su sistema de remuneración y cuantía salarial, a que refiere su apartado d) .
El motivo se desestima."
"(...) entiende en esencia que "la Empresa aplica de forma escrupulosa el principio de omniequivalencia retributiva con los representantes de los trabajadores que hacen uso del crédito sindical, por el cual, los representantes de los trabajadores tienen derecho a las percepciones salariales que les corresponderían por las horas invertidas en funciones de representación como si fuesen de trabajo efectivo, incluyéndose tanto el salario base como los complementos salariales.
No obstante, cuando nos encontramos ante remuneraciones variables, o incentivos, que dependen de unos objetivos y que los mismos se han de ajustar a lo trabajado, se deben realizar ajustes, tal y como entendieron incluso los propios representantes de los trabajadores, al ser ellos mismos los que impulsaron el ajuste del que trae causa las presentes actuaciones, pues ellos mismos fueron conscientes de que si no se les ajustaban sus objetivos a las horas efectivamente trabajadas, no llegarían nunca a alcanzar los mismos".
Sigue diciendo que
Debemos traer a colación en este momento la doctrina del TCo recogida en sentencia de 31 de marzo de 1998, Sentencia: 74/1998, Recurso: 397/1996, en la que en torno a la cuestión que se plantea en el recurso dice así "Desde la STC 38/1981, la doctrina de este Tribunal viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela del derecho fundamental de Libertad Sindical. En este sentido, se ha señalado que cuando se alegue que una decisión o práctica empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Para imponer la carga probatoria expresada, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( STC 90/1997, por todas).
Ahora bien, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional; al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto o una práctica empresarial ha lesionado su libertad sindical, un indicio razonable de que la tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél acto o práctica ( STC 90/1997), y a ello se refieren precisamente los arts. 96 y 179.2 de la L.P.L., que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación por razón de sexo y por motivos sindicales.
El demandante, que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba, debe desarrollar, pues, una actividad alegatoria suficientemente, concreta, y precisa, en torno a los indicios de que ha existido discriminación ( STC 266/1993, fundamento jurídico 3º).
Alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales, y serias, para calificar de razonable la decisión o práctica empresarial ( STC 21/1992, fundamento jurídico 3º). Si bien, como hemos precisado, no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1993, fundamento jurídico 2º), sí recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989, fundamento jurídico 6º), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( STC 90/1997 , fundamento jurídico 5º).
En particular, y en relación con las diferencias salariales entre los trabajadores, como señaló la STC 31/1984, el principio de igualdad de remuneraciones, con exclusión de todo trato discriminatorio, implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas (como es por razón de sexo en el art. 35 C.E., y con ella otras en el art. 14 C.E.) y aludidas otras, en la genérica fórmula con la que se cierra el art. 14 C.E., son susceptibles de generar situaciones de discriminación (fundamento jurídico 9º). En concreto, solo cuando la diferencia salarial alegada se vincula a alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, por ejemplo al sexo, o a la afiliación sindical, puede poseer un significado discriminatorio constitucionalmente relevante, pues la legislación laboral, desarrollando y aplicando el art. 14 C.E., no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en un sentido absoluto. Al trabajador corresponde probar que está en juego el factor que determina la igualdad y que el principio que la consagra ha sido vulnerado, y en tal supuesto -porque existe, por ejemplo una diferencia vinculada al sexo, afiliación sindical, etc.- es cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe una causa justificadora suficiente ( STC 34/1984, fundamento jurídico 3º)".
La anterior doctrina constitucional nos lleva a examinar si la diferencia de trato denunciada en la demanda incide en alguna de las causas prohibidas por la Constitución, y en concreto, si tal y como se aduce estaría vedada por el reconocimiento constitucional del derecho fundamental de libertad sindical ( art. 28.1 de la C.E.).
Y en este sentido la misma sentencia anteriormente referenciada nos recuerda
Esto es lo que ha sucedido en autos, pues la recurrente ha procedido a modificar sustancialmente el sistema de cálculo de la retribución variable del demandante quedando afectados, según refiere el juez de instancia, dos aspectos de la misma, el número de clientes a computar/reducidos en proporción al número de horas de crédito sindical empleadas y reducción el importe de la retribución variable, sin que nunca se pudiera alcanzar el mismo importe de retribución variable que sus compañeros, aunque pudiese alcanzar los mismo objetivos, debido al uso de su crédito horario a consecuencia del ejercicio de representación sindical, lo que supone como acertadamente indica el Magistrado de instancia una vulneración del artículo 28 de la CE. El motivo se desestima y con ello el recurso confirmando la sentencia recurrida".
No existiendo datos fácticos o jurídicos que justifiquen un cambio de criterio en el presente supuesto, al ser idénticos los parámetros analizados, e idénticos los alegatos del recurrente, se impone la desestimación del presente recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de WELLA PRESTIGE SP, SLU, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número 957/2022, seguidos a instancia de D. Jesús María frente a WELLA PRESTIGE SP, SLU, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL y confirmamos la sentencia recurrida.
La parte recurrente deberá abonar al letrado del actor la suma de 800 euros más IVA, en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0455-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
