Sentencia Social 775/2023...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Social 775/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 346/2023 de 20 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES

Nº de sentencia: 775/2023

Núm. Cendoj: 28079340062023100757

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12667

Núm. Roj: STSJ M 12667:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0068937

ROLLO Nº : 346/23

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 39 de MADRID

Autos de Origen: 622/2022

RECURRENTE/S: DÑA. María Purificación

RECURRIDO/S: FRMM SANATORIO SAN FRANCISCO DE ASIS

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE , DÑA. OFELIA RUIZ PONTONES y DÑA. Mª ISABEL SAIZ ARESES, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 775

En el recurso de suplicación nº 346/23 interpuesto por el Letrado D. JULIO GRACIANO SAN ROMÁN GONZÁLEZ, en nombre y representación de DÑA. María Purificación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de MADRID, de fecha 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022, ha sido Ponente la Ilma. Dña. OFELIA RUIZ PONTONES.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 622/2022 del Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. María Purificación contra FRMM SANATORIO SAN FRANCISCO DE ASIS, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que desestimando la demanda formulada Dª María Purificación frente Fr Mm Sanatorio San Francisco De Asís, debo declarar y declaro procedente el despido del actor convalidando la extinción que con aquel se produjo sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación y en consecuencia absuelve a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. - El demandante Dª María Purificación ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empleadora demandada Fr Mm Sanatorio San Francisco De Asís mediante contrato de trabajo desde el 23/08/2004 con categoría de DUE, con un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas de 2.304,02 euros (No controvertido).

SEGUNDO. - La demandante se encuentra en situación de reducción de jornada por cuidado de familiar del artículo 55 ET desde 1.11.2020 (incontrovertido).

TERCERO. - La parte demandante no ha sido en el último año, representante unitario o sindical de los trabajadores.

CUARTO. - El día 6 de junio de 2022 la empresa comunicó por escrito a la parte actora la extinción de su contrato de trabajo. La carta de despido tiene el siguiente tenor literal:

"Por medio del presente documento, la Dirección de la Empresa, en aplicación del poder de dirección y el ejercicio de su capacidad disciplinaria, pone en su conocimiento la decisión de proceder a la extinción de su relación contractual con nuestra organización por DESPIDO DISCIPLINARIO, como consecuencia de la comisión de faltas muy graves en el ejercicio de sus deberes y obligaciones derivados del trabajo.

En la pasada noche del 29 de mayo, entró a trabajar en el turno de noche, como le correspondía, y alrededor de las 22:11 horas realizó una llamada de teléfono a la Supervisora del turno de noche, DP- Dolores, a la que preguntó si iba a haber otro enfermero/a en la unidad de hospitalización en la que Vd. presta sus servicios. Dicha unidad de hospitalización tenía en ese momento 20 camas ocupadas con pacientes, de las 25 disponibles. La Supervisora de enfermería del turno de noche le explicó que, si algún servicio especial se hallaba en condiciones óptimas, se destinaría algún recurso para que acudiera a prestarle apoyo en caso de ser necesario, de hecho, se organizó el turno de tal forma que cualquier compañero pudiera acudir en su ayuda en tal caso.

Una vez que la Supervisora del turno de noche le transmitió lo expuesto en el párrafo anterior, Vd. contestó que no quería tal ayuda, que quería un compañero de forma fija para llevar la planta. Sus palabras textuales a este respecto fueron: "Esto está muy mal, yo no vengo a trabajar para pasarlo mal, o hay alguien conmigo o me cojo el bolso y me voy". Al finalizar la conversación con su Supervisora, Vd. siguió reiterando su exigencia de un segundo enfermero/a, volviendo a poner de-manifiesto su decisión de irse a casa si no se cumplía con tal exigencia, siendo sus palabras textuales: "Me da igual, yo no voy a trabajar así, me da igual que me echen".

En esta situación, su Supervisora habló de nuevo con el personal de la Unidad de Cuidados Intensivos, para organizar que uno de los enfermeros/as de dicha unidad acudiera en su ayuda si así fuera necesario, vista su insistencia e irresponsable actitud, pero sobre todo por la grave situación que podría darse sí Vd. dejase a los pacientes desatendidos. Una vez que su Supervisora había organizado el trabajo con dicha unidad un compañero de la misma acudió a su unidad hospitalaria para prestarle ayuda, momento en el cual Vd. ya había abandonado su puesto de trabajo y se había marchado. Ante esta situación, su Supervisora, con la ayuda de otros compañeros, atendieron su unidad hospitalaria durante toda la noche.

Como Vd. debe comprender, dentro de nuestra actividad sanitaria, la debida atención y cuidado del paciente es nuestro deber primordial, y nuestra organización no puede permitir tales comportamientos por parte de los profesionales que prestan sus servicios en nuestro hospital. Todo su comportamiento fue intolerable, el abandono de su puesto de trabajo, y por ende, el abandono de los pacientes a su cargo, algo de imposible justificación por su parte y carente de la profesionalidad, responsabilidad y humanidad que nuestra actividad sanitaria y dedicación al paciente precisa en todo momento.

La Dirección del Hospital, ha considerado que no es tolerable que un profesional de la enfermería como Vd, abandone su puesto de trabajo sin causa justificada, con la imprudencia añadida del riesgo para la integridad de los pacientes que dicho abandono ocasiona. En los mismos términos y derivado de su comportamiento, tampoco es tolerable la deslealtad para con nuestra organización, la desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo de la Supervisora de su unidad hospitalaria.

Una vez determinados los hechos constitutivos de la infracción grave que constituye su comportamiento, los mismos se hallan tipificados en el artículo 61 del Convenio Colectivo del Sector de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización , Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos, en su punto 3 letra m), que tipifica como Falta Muy Grave el abandono del puesto de trabajo sin causa justificada, en este caso, causando riesgo a la integridad de los pacientes que estaban a su cargo.

Tales hechos también son constitutivos de despido disciplinario según lo estipulado por incumplimiento grave y culpable, de conformidad con lo establecido en el artículo 54.2. b ) y d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y se procede a la extinción de su relación laboral fundamentándose esta decisión en la indisciplina y la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Igualmente le comunicamos que la fecha de efectos del despido tiene efectos desde el día 4 de mayo de 2022, y la liquidación correspondiente a sus haberes a fecha de efectos de la extinción, le será abonada mediante transferencia bancaria a la cuenta donde habitualmente venía percibiendo su salario."

QUINTO. - La demandante presta sus servicios en turno de noche de 22 horas a 8 horas habitualmente en la planta segunda del hospital (incontrovertido).

SEXTO. - El día de los hechos prestaba servicio dentro de su horario de 22 horas a 8 horas en la planta primera del hospital - medicina interna del hospital- había 20 enfermos por debajo de los 25 de capacidad máxima que tiene la referida planta (testifical).

SEPTIMO. - El día 29 de mayo de 2022 la actora al inicio de su jornada llamó por teléfono a las 22:11 horas a la supervisora del turno de noche y le dijo que solicitaba otro DUE en la unidad de hospitalización donde se encontraba - planta primera- o abandonaría su puesto de trabajo. La supervisora, aunque inicialmente le manifestó que no había más DUEs finalmente la manifestó que buscaría el servicio que tuviera menos carga de trabajo y enviaría a su planta otro DUE. La actora reiteró en varias ocasiones que si no venía otro DUE abandonaría su puesto de trabajo. Colgó el teléfono y acto seguido abandonó su puesto de trabajo. Ceferino fue el enfermero que adscrito a UVI -UCI llegó a la planta de medicina interna - planta 1ª- a las 22.20 h habiendo ya abandonado el servicio la actora. Ceferino atendió la referida planta durante toda la noche (testifical).

OCTAVO. - Se da por reproducido el informe clínico del Centro de Atención de Velilla de San Antonio de 29.5.2022 a las 23.19 horas en el que consta como motivo de la consulta que "acude por sensación de "estar revuelta", en dicho informe en juicio clínico consta "sin patología" (documental de la actora).

NOVENO. - Se da por reproducido el informe pericial de la demandante.

DÉCIMO. - La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el día 30 de junio de 2022 con el resultado de "sin avenencia", presentando posteriormente demanda de despido.

UNDÉCIMO. - El trabajador no ha ostentado la condición de delegados de personal, miembro del comité de empresa, o han sido delegados de personal."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 15.11.23.

Fundamentos

PRIMERO.- Formaliza recurso de suplicación la parte demandante frente a la sentencia que ha desestimado la demanda por despido disciplinario.

Se formaliza recurso de suplicación al amparo del art. 193 a) y b) LRJS, el recurso es impugnado por la empresa. Al amparo del art. 193 a) LRJS alega la infracción del artículo 63 del Convenio Colectivo del Sector de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos de Madrid que resulta de aplicación.

El citado precepto para la imposición de sanciones por falta muy grave señala que " será preceptiva la instrucción del expediente contradictorio. Este expediente se incoará previo conocimiento de la infracción, remitiendo al interesado el pliego de cargos con exposición sucinta de los hechos supuestamente constitutivos de falta. De este expediente se dará traslado al comité de empresa o delegados de personal para que, por ambas partes y en el plazo de tres días, puedan manifestar a la dirección lo que consideren conveniente en aras al esclarecimiento de los hechos. Transcurrido dicho plazo y aunque el comité, el trabajador o ambos no hayan hechos uso del derecho que se le concede a formular alegaciones, se procederá por la empresa a imponer al trabajador la sanción que crea oportuna de acuerdo con la gravedad de la falta y lo estipulado por el presente convenio."

Alega que la empresa no ha podido acreditar que haya dado traslado del pliego de cargos al Comité de Empresa ni que haya notificado la decisión extintiva al órgano de representación de los trabajadores tal y como esta parte solicitó en la demanda. Y no se ha acreditado en el acto de juicio el cumplimiento de estos requisitos. Que no acredita la entrega al comité ni la respuesta de éste y todo ello a pesar de que por exigencia del artículo 82.3 LRJS las partes deben comparecer al acto del juicio con las pruebas de que intenten valerse. La omisión de este trámite, o su falta de acreditación en el acto del juicio es suficiente para que se declare la improcedencia del despido (en este caso la nulidad) por incumplimiento de los requisitos exigidos para despedir establecidos en el precepto infringido en relación con el artículo 55.1 ET. El Convenio Colectivo, exige que previo al despido se tramite expediente contradictorio y sé que no se ha practicado expediente contradictorio alguno. No consta en el expediente ninguna comunicación al Comité de empresa como ya hemos denunciado, pero tampoco consta ninguna actuación más. Es cierto que en el expediente consta un escrito de la supervisora del turno de noche que fue ratificado en el acto del juicio, pero todos los comparecientes han manifestado que no han intervenido en ningún trámite, ni han sido llamados para prestar declaración. Así lo declara la auxiliar Josefina que afirma que nadie la ha llamado (13.00h) o el enfermero que sustituyó a la actora (13.05h). Por último, se ha omitido ya que no consta en el expediente que la empresa haya notificado el despido al comité de empresa) tal y como exige el artículo 60.5 del Convenio Colectivo.

No se ha preguntado ni a la supervisora, ni a la auxiliar, ni al enfermero que sustituyó a la actora por los extremos, consecuencias y circunstancias en las que se produjeron los hechos, lo que entendemos que es razón más que suficiente para entender que se trata de un despido que ha de merecer el calificativo de improcedente con las consecuencias jurídicas que de dicha declaración se desprenden.

La empresa impugna el motivo por incongruente porque lo fundamenta en la inexistencia de un documento que es acompañado con la demanda por la parte actora y aportada en su ramo de prueba al igual que por la demandada. Se ha instruido el expediente y se ha dado traslado a la representación legal de los trabajadores, consta el burofax firmado por el representante del Comité del pliego de cargos. En todo caso es una pretensión introducida ex novo en fase de recurso. En el procedimiento están el pliego de cargos anexo a la demanda, folio 6, el pliego de cargos folio 78 documento 3 de la prueba de la actora, pliego de cargos burofax completo folio 112 documento 2 prueba de la empresa. Se ha cumplido con las exigencias del convenio colectivo de expediente contradictorio se dio traslado al comité y el comité no ha realizado alegaciones y nada obliga al comité a pronunciarse, solo es obligatorio el traslado, pero en todo caso es un hecho nuevo que no está ni en la papeleta ante el SMAC ni en la demanda y si no es controvertido no es necesario practica prueba y produciría indefensión a la empresa cuando ni siquiera se introdujo en el acto de juicio.

Respecto a la nulidad de actuaciones se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, en sintonía con la doctrina que sobre tal cuestión viene manteniendo el Tribunal Constitucional y lo ha hecho, entre otras en sentencia de 24 de septiembre de 2012 o en la de 9-de marzo de 2015, en el sentido siguiente:

" El mismo Tribunal Constitucional y esta Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04 (RJ 2004, 2580), Rcud. 3221/02 y de 3/10/06 (RJ 2006, 8018), Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 (RTC 1989, 43) ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

Así pues, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LRJS pueda ser acordada normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 - y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla.

Se trata de una actuación excepcional establecida para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su fin ( SSTS de 18-6-2001 ( RJ 2001, 6311 ) (Rec.- 2766/00 ) y 23-5-2003 ( RJ 2004, 258 ) (Rec.- 4/2002 ), entre otras.

En este caso concreto que estamos conociendo no se denuncia la infracción de normas procesales o constitucionales, lo que se alega es el incumplimiento de un requisito establecido por el convenio colectivo y esto debe ser impugnado por el art. 193 c) LRJS, porque no se alega infracciones procesales que hubiera incurrido el Juzgado.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO.- Con amparo en la letra c) del artículo 193 LRJS por infracción del artículo 61.3 m en relación con el artículo 61.1 d) y el artículo 60.2; todos ellos del Convenio Colectivo.

Alega que las faltas deben ser impuesta de acuerdo con la graduación establecida en el convenio, el abandono del puesto de trabajo es falta leve y debe acreditarse la gravedad para que se considere grave o muy grave. En la carta de despido la empresa no acredita porque la califica como muy grave, ni en el expediente contradictorio ni en la prueba testifical han acreditado que existiera elemento para calificar como muy grave los testigos manifestaron que no hubo problemas por la ausencia de la actora. La gravedad no puede ser analizado de manera genérica sino que en virtud del principio de la carga de la prueba y para no generar indefensión se debió, en la comunicación extintiva, exponer los motivos que a juicio de la empresa justificaban la oportunidad de sancionar los hechos como falta grave. En la carta de despido se omite cualquier referencia al respecto más allá de alegar que se " ha considerado que no es tolerable que un profesional de la enfermería como usted abandone su puesto de trabajo sin causa justificada, con la imprudencia añadida del riesgo para la integridad de los pacientes que dicho abandono ocasiona". Es evidente que esta mención no puede encajar en el tipo de la falta muy grave del artículo 61.3 m), que debe ser tenido en cuenta conforme al 60.2 del mismo texto, ya que siempre que un DUE abandone el puesto, está abandonando pacientes y siempre hay riesgo para la salud de los pacientes y aun así el convenio lo considera para todas las categorías profesionales, falta leve en condiciones normales, y grave o muy grave, en situaciones en las que se alegue una situación especial.

Al contrario, lo que sucede en el presente caso en que el comportamiento de la actora debió servir para atenuar la graduación de la falta ya que su actuación redujo las consecuencias del daño y perjuicio sufrido por la empresa. En primer lugar, porque la actora avisó. Con este aviso permitió que la empresa pudiera sustituir en solo unos minutos con otro profesional el daño que su ausencia estaba causando.

Además, la trabajadora se encontraba mal, de hecho, consta en el parte de asistencia (HP 8ª) que acudió a las 23.19 horas al centro de salud de su localidad (Velilla de San Antonio) afirmando estar revuelta. Sin patología.

Es indudable que si la trabajadora se hubiera marchado sin avisar o se hubiera ido a dormir a su vehículo el daño producido a la empresa y la intencionalidad de la trabajadora hubieran provocado una sanción mayor, sin embargo, con las atenuantes que acabamos de exponer se opta por la sanción mayor. Se debe valorar que avisó, la antigüedad que tiene, que se encontraba mal física y psicológicamente al haber el personal justo, ser cambiada de planta sin previo aviso, avisa de que no podía continuar y que la planta se quedara desatendida durante cinco minutos sin que hubiera consecuencia alguna. El que se llamara a un enfermero de urgencias es intranscendente porque se podía llamar a uno de la propia planta. No se ha valorado que trabajadora prestaba servicios ese día en una planta cuando generalmente lo hacía en otra. El hecho de que en esta planta solo hubiera una DUE le pudo provocar dudas o la indisposición que se alega para abandonar el puesto de trabajo para acudir a la consulta de su domicilio sin que la empresa contara con recurso alguno, al menos en principio para sustituirla. La empresa impugna el motivo es enfermera, abandono el puesto de trabajo y su ausencia genera un riesgo de carácter técnico sanitario de los pacientes a asignados, generó un elevado riesgo al hospital y se sanciona el riesgo a la integridad de las personas y es un riesgo intolerable. La norma convencional habla de riesgo no de perjuicio y se le sanciona por el riesgo. En el código Deontológico de la Enfermería Española está la atención a la integridad y el interés del enfermo con independencia de cualquier conflicto laboral, se puso en riesgo la salud y vida de los 25 pacientes que tenía en la planta a su cargo. Si se hubiera encontrado mal podía haber sido atendida en el propio hospital, pero es una excusa a posteriori. Tenía reducción de jornada al 50% en la demandada y prestaba servicios a jornada del 50% en el hospital Gregorio Marañón y es cuestionable su legalidad.

Como regla general, y así resulta del art. 5.c), en relación con el art. 20 ET, los trabajadores tienen como deberes laborales básicos cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia, así como cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus funciones directivas. En el mismo sentido el trabajador está obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue.

En el art. 61 del convenio colectivo " considera falta leve el abandono del puesto de trabajo, sin causa justificada por breves periodos de tiempo siempre que ello no hubiera causado riesgo a la integridad de las personas o cosa, en cuyo caso podrá ser calificado, según gravedad, como falta grave o muy grave."

Según consta en el hecho probado séptimo, la actora a las 22;11 requirió otro DUE en la unidad de hospitalización donde se encontraba o abandonaría su puesto de trabajo, la supervisora al final le dijo que buscaría el servicio que tuviera menos carga de trabajo y enviaría otro DUE, reiterando la actora que si no venía otro Due abandonaría el puesto de trabajo. Colgó el teléfono y abandonó el puesto de trabajo, cuando llegó el otro DUE a las 22;20 ya había abandonado el servicio.

A la actora en función de su profesión los intereses confiados son la vigilancia de los enfermos que estaban en la unidad de hospitalización y los riesgos para la seguridad de los enfermos no pueden ser minimizados, no requiere necesariamente la producción de un daño. La conducta de riesgo de que tal perjuicio se produzca es bastante para apreciar la infracción de deberes tipificada en el mismo. La desatención a esta tarea preventiva por parte del DUE constituye una falta muy grave.

TERCERO.- A través del motivo c) del art. 193 LRJ, no se alega el incumplimiento de la normativa del convenio respecto a la Comunicación al comité de empresa y por tanto no puede conocerse pero en todo caso para evitar la alegación de indefensión debe tenerse en cuenta que en la demanda presentada no se realizó alegación respecto al incumplimiento de los tramites del expediente contradictorio y como señala la empresa en el escrito de impugnación constituye una cuestión nueva que podía producirle indefensión.

Con independencia que la parte actora aporta con la demanda el pliego de cargos firmado por el Comité de empresa y por ello no puede alegar que no se notificara la Comité de empresa.

STS, Social sección 1 del 05 de diciembre de 2019) Sentencia: 845/2019 Recurso: 1849/2017. Ha declarado que la alegación en el acto de juicio de la improcedencia del despido por falta de tramitación del expediente contradictorio exigible por convenio colectivo constituye variación sustancial de la demanda. Reitera doctrina.

Por lo tanto, nunca se podría apreciar el defecto en la tramitación del expediente, que en todo caso como se ha dicho no ha existido,

CUARTO.- Los preceptos invocados como infringidos disponen:

Artículo 60.2 "Las faltas, siempre que sean constitutivas de un incumplimiento contractual culpable del trabajador, podrán ser sancionadas por la dirección de la empresa de acuerdo con la graduación que se establece en el presente capítulo"

Artículo 61.1.d) "Se considerarán como faltas leves:

....

d) El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada por breves períodos de tiempo, siempre que ello no hubiere causado riesgo a la integridad de las personas o cosas, en cuyo caso podrá ser calificado, según gravedad, como falta grave o muy grave"

Artículo 31.3 m) "Se considerarán faltas muy graves:

m) las derivadas de los apartados 1.d) y 2.l) y m) del presente precepto"

La Magistrada en la fundamentación jurídica señala: " En el supuesto enjuiciado la actora día 29 de mayo de 2022 al inicio de su jornada llamó por teléfono a las 22:11 horas a la supervisora del turno de noche y le dijo que solicitaba otro DUE en la unidad de hospitalización donde se encontraba, en la planta primera o abandonaría su puesto de trabajo, a las 22.20 horas cuando llegó el DUE que había reclamado ya había abandonado la demandante su puesto de trabajo. No aporta ninguna justificación la actora de su abandono, pues el informe médico que aporta la misma demandante de una hora después - 23.19 horas- es taxativo al hacer constar que no existe patologías y además porque informe pericial que nada clarifica al respecto por tratar de forma genérica las ratios enfermedad paciente, pero sin analizar las circunstancias concretas del caso de autos. En esta línea, alega la demandante una extraordinaria carga de trabajo aportando un informe pericial que nada clarifica al respecto por tratar de forma genérica las ratios enfermedad paciente, pero sin analizar las circunstancias concretas del caso de autos.

Lo cierto es que la testifical practicada revela más bien los contrario pues aquella noche había unos 20 pacientes en vez de los 25 pacientes que puede albergar esta planta, pudiendo el Sr Ceferino - enfermero que la sustituyó- atender diligentemente la plata durante la noche tras el abandono de la demandante.

Valorando el conjunto de circunstancias del caso, este Juzgador debe concluir que se ha acreditado la existencia de unos incumplimientos contractuales de la persona trabajadora que, por su gravedad, justifican su despido disciplinario al haber dejado sin asistencia a pacientes tras ausentarse de forma injustificada de su trabajo, lo que se acredita por la documental aportada y de las testificales practicadas que fueron rotundas en cuanto a los hechos. Por todo ello debemos concluir que los hechos de la carta de despido están rotundamente acreditados, y en consecuencia que el deber de mutua lealtad entre empresario y trabajador como una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, resultó quebrantado por el trabajador; y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o como un principio general de derecho que impone un comportamiento ajustado a valoraciones éticas, traducidas en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; debe concluirse que la conducta del trabajador hoy despedido quebrantó todas y cada una de estas directivas, por lo que su conducta es plenamente subsumible en los preceptos invocados y tipificadas como faltas de carácter muy grave en concordancia con lo establecido en el artículo 54.2, en sus apartados b y d), del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo dispuesto.

Por estas razones expuestas se debe declarar el despido procedente, y con ello desestimar la demanda.

La trabajadora no niega los hechos imputados, alega que la sanción está mal graduada porque debía ser falta leve porque el convenio colectivo establece Artículo 61.1.d) " Se considerarán como faltas leves:

d) El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada por breves períodos de tiempo, siempre que ello no hubiere causado riesgo a la integridad de las personas o cosas, en cuyo caso podrá ser calificado, según gravedad, como falta grave o muy grave"

Señala el recurrente que no consta daños a los pacientes y la empresa que el riesgo se produce por el abandono de los pacientes.

Como se ha dicho la conducta de la actora teniendo en cuento el puesto para el que está contratada que es cuidar de los enfermos que están en la unidad de hospitalización supone un riesgo por su abandono de puesto de trabajo, aunque sea por un breve tiempo. Alega que avisó, pero debe tenerse en cuenta que no existe causa para que abandonara el puesto de trabajo, si se encontraba enferma, lo que no está acreditado, podía acudir al propio hospital para ser atendida y debe tenerse en cuenta que la supervisora, si bien en principio le dijo que no había DUE, luego contestó que buscaría en el servicio que hubiera menos carga. La actora no esperó y abandonó su puesto, constituyen incumplimientos contractuales graves, culpables, que potencialmente colocaron en riesgo a los pacientes.

Por ello se desestima el motivo y el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. María Purificación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de MADRID, de fecha 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022, en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 034623 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 034623), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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