Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 881/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 542/2023 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 881/2023
Núm. Cendoj: 28079340062023100866
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14268
Núm. Roj: STSJ M 14268:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1128/21
RECURRIDO/S: Dª Elisa
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
TERCERO- Una vez resuelto el concurso de traslados al que estaba vinculado el citado puesto de la actora, se asigna la vacante número NUM001 a personal laboral fijo de la Comunidad de la Comunidad de Madrid; en concreto a Dña. Hortensia.
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte
Para sostener su petición se alegan por la demandada los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados con las siguientes propuestas:
a. Añadir un nuevo hecho probado con el siguiente contenido:
"
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita la revisión basada en infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistente en:
a. Infracción de " Sentencias del Alto Tribunal de 17 de diciembre de 2007, casación unificación doctrina 199/2004, de 13 de febrero de 2008, casación unificación doctrina 514/2007, 12 de julio de 2010, casación unificación doctrina 76/2010 o de 22 de mayo de 2019, casación unificación doctrina 1336/2019, en relación a la unidad de vínculo contractual, así como más recientemente, Sentencia 497/2021 de 12 de julio de 2021, Sección 3º y Sentencia 462/2021 de 30 de junio de 2021, y Sentencia 531/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (social), Sección 2º de 25 de mayo de 2022; rec suplicación 288/2022".
La revisión de hechos probados interesa la introducción de un nuevo hecho probado en el que se manifieste que la demandante ha suscrito un nuevo contrato de trabajo con la misma empleadora manteniendo la categoría profesional, puesto, horario, salario y funciones ligadas a contratos anteriores. Se sustenta en el documento 5 de su ramo de prueba en el que, efectivamente, figura esa nueva contratación y se fundamenta en que habiéndose continuado la prestación de servicios debe aplicarse la doctrina de la unidad del vínculo que daría lugar a la ausencia de extinción contractual.
Consta en el fundamento de derecho primero que la demandada alegó en el juicio oral la excepción de falta de acción, la cual tiene que ver con el hecho defendido por ella de que no hay extinción sino continuidad del vínculo por haber suscrito el nuevo contrato de trabajo. Habiéndose formulado esta excepción y teniendo que resolver sobre ella es necesario, en aplicación de lo previsto en el artículo 97 LRJS y de la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1986, 6293; 6 de marzo de 1987, 1345; 10 de abril de 1990 y 20 de marzo; y 6 de mayo de 1991; 22 octubre 1991, 10 de julio de 2000, entre otras muchas) que la sentencia contenga todos los hechos necesarios para poder resolver las peticiones de las partes, lo que incluye el hecho de esa contratación nueva; y al no figurar en la sentencia, si no se introdujese en el relato de hechos probados por vía de recurso de suplicación, habríamos de anular la sentencia por insuficiencia de los hechos probados. Por eso la necesidad de que conste esa contratación entre los hechos probados es no solo evidente sino claramente reforzada por el peligro de insuficiencia que llevaría a la nulidad de la sentencia.
En cuanto a la propuesta concreta, el artículo 193 b) LRJS permite la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), entre otros requisitos, que la errónea apreciación o el hecho nuevo derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial, indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.
La propuesta recurrente es la introducción de un hecho probado nuevo. Si acudimos al citado documento número 5 de la prueba del recurrente se aprecia que en él figura el contrato nuevo y que éste se suscribe el 20 de octubre de 2021, para prestar sus servicios en la Residencia Santiago Rusiñol, pero no es posible saber si el resto de la propuesta es cierta porque no se sabe nada más que las circunstancias del contrato que se extingue, pero no las de los anteriores, lo que hace imposible aceptar esa segunda parte de la modificación que pedía la constancia de que ese nuevo contrato mantenía la categoría profesional, puesto, horario, salario y funciones ligadas a contratos anteriores; sobre todo, no es admisible que se tenga como cierto que se ha ocupado el mismo puesto de trabajo que en las anteriores contrataciones ya que es algo imposible de saber con el documento.
El entorno fáctico en el que ha de decidirse el recurso se configura del siguiente modo:
- La demandante vino prestando servicios para con una antigüedad reconocida por la demandada en el acto del juicio, en virtud de distintos contratos temporales, de 6 de abril de 2004. Los contratos no se han especificado y tampoco la categoría, pero en el juicio oral se reconoció la antigüedad y categoría de la demanda, lo que hace suponer que la falta de expresión de la categoría es un olvido al redactar el hecho de una circunstancia no discutida, esto es, de que se ha prestado Auxiliar de Servicios que, además, es del último contrato que si se dice en el hecho probado segundo.
- El último de los contratos es de fecha 6 de abril de 2018, para prestar servicios en el centro de trabajo de residencia "Santiago Ruiseñor" de Aranjuez, con la categoría profesional de Auxiliar de servicios. Tal relación laboral se formalizó en virtud de un contrato temporal de interinidad, a tiempo completo, en el que se especificaba como objeto: "ocupar la vacante número NUM000 vinculada al próximo concurso de traslados que se convoque".
- Una vez resuelto el concurso de traslados al que estaba vinculado el citado puesto de la actora, se asigna la vacante a personal laboral fijo de la Comunidad de la Comunidad de Madrid.
- El 21 de septiembre de 2021 se puso en conocimiento de la demandante su cese con efectos de 30 de septiembre de 2021, una vez resuelto el concurso de traslados al que estaba vinculado el citado puesto.
- El 20 de octubre de 2021 las partes suscribieron contrato de interinidad para prestar sus servicios en la Residencia Santiago Rusiñol.
La demanda solicita con carácter principal la declaración de despido frente a la comunicación de fin de contrato temporal por considerar que existe una relación laboral indefinida no fija y de forma subsidiaria que le sea reconocida una indemnización por la finalización de la relación laboral indefinida no fija de veinte días de salario por año de servicio, con el máximo de doce mensualidades.
La sentencia desestima tácitamente la concurrencia de fraude de ley de los contratos anteriores ya que no dice nada sobre ello y solamente resuelve sobre la extensión excesiva de la relación laboral, declarando a la vista la injustificada duración del contrato de interinidad por vacante, debido a la pasividad de la Administración en poner en marcha el proceso selectivo para la cobertura reglamentaria de la plaza, que la relación laboral tiene el carácter de indefinido no fijo, al tratarse de una Administración Pública, pues la demandante ha venido ocupando de modo ininterrumpido el mismo puesto de trabajo.
Como consecuencia de ello, y existiendo una relación laboral indefinida no fija, aborda la naturaleza de la extinción de la misma y declara que constando probado por la documental de la demandada que el proceso selectivo finalizó con la cobertura del puesto de trabajo ocupado por la actora en el proceso de selección, ajustándose por tanto a la causa de extinción del contrato que regula el artículo 4.2 último párrafo y 8. 1 c) 4ª del Real Decreto 2720/98, su terminación es regular y no existe despido; reconociéndole una indemnización por fin de contrato de 20 días por año de servicio con el máximo de una anualidad.
El recurso de suplicación no combate la naturaleza de la relación laboral como indefinida no fija y plantea la revisión de la decisión judicial aludiendo a la doctrina jurisprudencial sobre la unidad del vínculo contractual y la no existencia de derecho a indemnización cuando el vínculo contractual se mantiene, citando doctrina del Tribunal Supremo sobre la unidad del vínculo, aunque sus citas de sustento directo son todas sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que apoyarían su posición jurídica, rematando el argumento con cita del artículo 9.3 C.E. para acudir al principio de seguridad jurídica intentando que con base en él se dé preferencia a lo que han interpretado y decidido esas sentencias que cita.
Lo que ha dicho la sentencia sobre la falta de acción -que es lo que se reitera ahora en el recurso- por la suscripción de un nuevo contrato no tiene mucho que ver con el hecho de l continuidad o no sino con la mera posibilidad de ejercitar la acción, dándole así un tratamiento de orden procesal y no de existencia de terminación eficiente del vínculo que tiene que ver con el hecho material de la continuidad del vínculo. Así, expresa que "
Como hemos dicho anteriormente, se hace una extensa referencia en el recurso a otras sentencias de este Tribunal Superior de Justicia, pero tal argumento no es determinante cuando sabemos que hay en su doctrina aportaciones discrepantes en la aplicación del Derecho. Al respecto, debemos advertir que en esta Sala de lo Social ha habido y hay interpretaciones diferentes a la expresada por el recurrente y que desde la libertad de la independencia judicial esta Sección entiende aplicable una valoración diferente, como ya hemos expresado con anterioridad en muchas otras ocasiones.
En esa dirección, debemos resaltar -reiterando la ya decidido en esas otras ocasiones- que "
En la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2021, recurso 359/2019, y en las de 31 de octubre de 2022, recurso 482/2022, y 29 de mayo de 2023, recurso 1085/2022, se desechó la sumisión de estos supuestos a la doctrina de la unidad del vínculo; en ella, con referencia a otras anteriores de 28 de septiembre de 2.012, recurso 3.822/12, y 16 de junio de 2.017, recurso 348/17, advirtiendo que "
Esas sentencias se refieren también a la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2.009, recurso 2.686/08, en la que se destaca que la contratación temporal ex novo de los trabajadores afectados no afecta a la relación anterior, "La nueva contratación no enerva el efecto extintivo, sino que lo confirma; no hay continuidad de la relación laboral, sino nueva relación que excluye a la primera; y aunque no entre a resolver la cuestión planteada en nuestro actual recurso, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2021, recurso: 3627/2019, al debatir sobre la contradicción de doctrina destaca que es intrascendente a la hora de debatir los acontecimientos de la relación anterior el que se haya constituido posteriormente otros vínculos contractuales entre las mismas partes. Debemos tener en cuenta que la relación laboral indefinida no fija lo es con efectos esencialmente temporales puesto que no tiene vocación de permanencia y queda vinculada a la ocupación reglamentaria de la plaza y, si concurre la causa extintiva, esa relación laboral termina definitivamente, de modo que si se firma un nuevo contrato temporal constituirá una nueva relación laboral independiente de la anterior ya finiquitada y que nace con el propio contrato, a todos los efectos; así, esta nueva relación comienza y computa antigüedad desde su nacimiento, y será de la naturaleza con la que nace si no es susceptible de reproche jurídico, lo que solo podrá dilucidarse en el futuro. Es una relación nueva que ya no es indefinida no fija porque a esa otra se le ha puesto fin por la empleadora por la concurrencia de una causa lícita; se rompe esa pretendida continuidad porque ya no es la misma relación laboral y aquella terminó correctamente.
Todo lo expresado lleva a concluir la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia impugnada.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación, y no siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, debe imponerse a éste las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 700 euros más el IVA correspondiente.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Consejería de Políticas Sociales, Familia, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid de fecha 26 de mayo de 2023, en el procedimiento 1128/2021, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Se condena a la parte recurrente a las costas del recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 700 euros más el correspondiente IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
