Sentencia Social 881/2023...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Social 881/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 542/2023 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 881/2023

Núm. Cendoj: 28079340062023100866

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14268

Núm. Roj: STSJ M 14268:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0106868

Procedimiento Recurso de Suplicación 542/2023

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1128/21

RECURRENTE/S: CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES, FAMILIA, IGUALDAD Y NATALIDAD

RECURRIDO/S: Dª Elisa

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, Dª OFELIA RUIZ PONTONES, Dª Mª ISABEL SAIZ ARESES, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 881

En el recurso de suplicación nº 542/23 interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES, FAMILIA, IGUALDAD Y NATALIDAD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha 26 DE MAYO DE 2023 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1128/21 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Elisa contra, CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES, FAMILIA, IGUALDAD Y NATALIDAD en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26 DE MAYO DE 2023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " QUE DESESTIMADO la excepción procesal de falta de acción y estimando la petición subsidiaria formulada en la demanda interpuesta por Dña. Elisa frente a la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES, FAMILIA, IGUALDAD Y NATALIDAD de la COMUNIDAD DE MADRID debo CONDENAR y CONDENO al organismo demandado a abonar a la actora la cantidad de 17.925,25 euros en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 30 de septiembre de 2021."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Elisa, ha prestado sus servicios para la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES, FAMILIA, IGUALDAD Y NATALIDAD de la COMUNIDAD DE MADRID, con una antigüedad reconocida por la demandada en el acto del juicio, en virtud de distintos contratos, de 6 de abril de 2004.

SEGUNDO.- El último de los contratos es de fecha 6 de abril de 2018, para prestar servicios en el centro de trabajo de residencia "Santiago Ruiseñor" de Aranjuez, con la categoría profesional de Auxiliar de servicios y percibiendo un salario mensual de 1557,79 euros con prorrata de pagas extras (hecho no controvertido).

Tal relación laboral se formalizó en virtud de un contrato temporal de interinidad, a tiempo completo, en el que se especificaba como objeto: "ocupar la vacante número NUM000 vinculada al próximo concurso de traslados que se convoque". (doc.3 de la actora y 1 demandada).

TERCERO- Una vez resuelto el concurso de traslados al que estaba vinculado el citado puesto de la actora, se asigna la vacante número NUM001 a personal laboral fijo de la Comunidad de la Comunidad de Madrid; en concreto a Dña. Hortensia.

(folio 65)

CUARTO.- Mediante comunicación escrita de fecha 21 de septiembre de 2021, que obra junto con la demanda y cuyo contenido se da por reproducido, se pone en conocimiento del demandante su cese con efectos de 30 de septiembre de 2021, una vez resuelto el concurso de traslados al que estaba vinculado el citado puesto.

QUINTO.- La demandante no ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores.

SEXTO.- Las relaciones entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo del Personal laboral de la Comunidad de Madrid."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 9 de Madrid ha dictado sentencia el 26 de mayo de 2023, en el procedimiento 1128/2021, sobre reconocimiento de relación laboral de carácter indefinido no fijo, en el que son parte Dª. Elisa, como demandante, y Consejería de Políticas Sociales, Familia, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid, como demandada, "desestimado la excepción procesal de falta de acción y estimando la petición subsidiaria formulada en la demanda interpuesta por Dª. Elisa frente a la Consejería de Políticas Sociales, Familia, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid debo condenar y condeno al organismo demandado a abonar a la actora la cantidad de 17.925,25 euros en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 30 de septiembre de 2021.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque la sentencia con desestimación de la demanda.

Para sostener su petición se alegan por la demandada los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados con las siguientes propuestas:

a. Añadir un nuevo hecho probado con el siguiente contenido:

" El trabajador formalizó un nuevo contrato de trabajo -en la modalidad de interinidad para la cobertura de vacante- con la Consejería de Políticas Sociales, Familia, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid con fecha 20 de octubre de 2021, continuando prestando sus servicios en la Residencia Santiago Rusiñol, manteniendo la categoría profesional, puesto, horario, salario y funciones ligadas a contratos anteriores".

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita la revisión basada en infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistente en:

a. Infracción de " Sentencias del Alto Tribunal de 17 de diciembre de 2007, casación unificación doctrina 199/2004, de 13 de febrero de 2008, casación unificación doctrina 514/2007, 12 de julio de 2010, casación unificación doctrina 76/2010 o de 22 de mayo de 2019, casación unificación doctrina 1336/2019, en relación a la unidad de vínculo contractual, así como más recientemente, Sentencia 497/2021 de 12 de julio de 2021, Sección 3º y Sentencia 462/2021 de 30 de junio de 2021, y Sentencia 531/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (social), Sección 2º de 25 de mayo de 2022; rec suplicación 288/2022".

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La revisión de hechos probados interesa la introducción de un nuevo hecho probado en el que se manifieste que la demandante ha suscrito un nuevo contrato de trabajo con la misma empleadora manteniendo la categoría profesional, puesto, horario, salario y funciones ligadas a contratos anteriores. Se sustenta en el documento 5 de su ramo de prueba en el que, efectivamente, figura esa nueva contratación y se fundamenta en que habiéndose continuado la prestación de servicios debe aplicarse la doctrina de la unidad del vínculo que daría lugar a la ausencia de extinción contractual.

Consta en el fundamento de derecho primero que la demandada alegó en el juicio oral la excepción de falta de acción, la cual tiene que ver con el hecho defendido por ella de que no hay extinción sino continuidad del vínculo por haber suscrito el nuevo contrato de trabajo. Habiéndose formulado esta excepción y teniendo que resolver sobre ella es necesario, en aplicación de lo previsto en el artículo 97 LRJS y de la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1986, 6293; 6 de marzo de 1987, 1345; 10 de abril de 1990 y 20 de marzo; y 6 de mayo de 1991; 22 octubre 1991, 10 de julio de 2000, entre otras muchas) que la sentencia contenga todos los hechos necesarios para poder resolver las peticiones de las partes, lo que incluye el hecho de esa contratación nueva; y al no figurar en la sentencia, si no se introdujese en el relato de hechos probados por vía de recurso de suplicación, habríamos de anular la sentencia por insuficiencia de los hechos probados. Por eso la necesidad de que conste esa contratación entre los hechos probados es no solo evidente sino claramente reforzada por el peligro de insuficiencia que llevaría a la nulidad de la sentencia.

En cuanto a la propuesta concreta, el artículo 193 b) LRJS permite la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), entre otros requisitos, que la errónea apreciación o el hecho nuevo derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial, indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

La propuesta recurrente es la introducción de un hecho probado nuevo. Si acudimos al citado documento número 5 de la prueba del recurrente se aprecia que en él figura el contrato nuevo y que éste se suscribe el 20 de octubre de 2021, para prestar sus servicios en la Residencia Santiago Rusiñol, pero no es posible saber si el resto de la propuesta es cierta porque no se sabe nada más que las circunstancias del contrato que se extingue, pero no las de los anteriores, lo que hace imposible aceptar esa segunda parte de la modificación que pedía la constancia de que ese nuevo contrato mantenía la categoría profesional, puesto, horario, salario y funciones ligadas a contratos anteriores; sobre todo, no es admisible que se tenga como cierto que se ha ocupado el mismo puesto de trabajo que en las anteriores contrataciones ya que es algo imposible de saber con el documento.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El entorno fáctico en el que ha de decidirse el recurso se configura del siguiente modo:

- La demandante vino prestando servicios para con una antigüedad reconocida por la demandada en el acto del juicio, en virtud de distintos contratos temporales, de 6 de abril de 2004. Los contratos no se han especificado y tampoco la categoría, pero en el juicio oral se reconoció la antigüedad y categoría de la demanda, lo que hace suponer que la falta de expresión de la categoría es un olvido al redactar el hecho de una circunstancia no discutida, esto es, de que se ha prestado Auxiliar de Servicios que, además, es del último contrato que si se dice en el hecho probado segundo.

- El último de los contratos es de fecha 6 de abril de 2018, para prestar servicios en el centro de trabajo de residencia "Santiago Ruiseñor" de Aranjuez, con la categoría profesional de Auxiliar de servicios. Tal relación laboral se formalizó en virtud de un contrato temporal de interinidad, a tiempo completo, en el que se especificaba como objeto: "ocupar la vacante número NUM000 vinculada al próximo concurso de traslados que se convoque".

- Una vez resuelto el concurso de traslados al que estaba vinculado el citado puesto de la actora, se asigna la vacante a personal laboral fijo de la Comunidad de la Comunidad de Madrid.

- El 21 de septiembre de 2021 se puso en conocimiento de la demandante su cese con efectos de 30 de septiembre de 2021, una vez resuelto el concurso de traslados al que estaba vinculado el citado puesto.

- El 20 de octubre de 2021 las partes suscribieron contrato de interinidad para prestar sus servicios en la Residencia Santiago Rusiñol.

La demanda solicita con carácter principal la declaración de despido frente a la comunicación de fin de contrato temporal por considerar que existe una relación laboral indefinida no fija y de forma subsidiaria que le sea reconocida una indemnización por la finalización de la relación laboral indefinida no fija de veinte días de salario por año de servicio, con el máximo de doce mensualidades.

La sentencia desestima tácitamente la concurrencia de fraude de ley de los contratos anteriores ya que no dice nada sobre ello y solamente resuelve sobre la extensión excesiva de la relación laboral, declarando a la vista la injustificada duración del contrato de interinidad por vacante, debido a la pasividad de la Administración en poner en marcha el proceso selectivo para la cobertura reglamentaria de la plaza, que la relación laboral tiene el carácter de indefinido no fijo, al tratarse de una Administración Pública, pues la demandante ha venido ocupando de modo ininterrumpido el mismo puesto de trabajo.

Como consecuencia de ello, y existiendo una relación laboral indefinida no fija, aborda la naturaleza de la extinción de la misma y declara que constando probado por la documental de la demandada que el proceso selectivo finalizó con la cobertura del puesto de trabajo ocupado por la actora en el proceso de selección, ajustándose por tanto a la causa de extinción del contrato que regula el artículo 4.2 último párrafo y 8. 1 c) 4ª del Real Decreto 2720/98, su terminación es regular y no existe despido; reconociéndole una indemnización por fin de contrato de 20 días por año de servicio con el máximo de una anualidad.

El recurso de suplicación no combate la naturaleza de la relación laboral como indefinida no fija y plantea la revisión de la decisión judicial aludiendo a la doctrina jurisprudencial sobre la unidad del vínculo contractual y la no existencia de derecho a indemnización cuando el vínculo contractual se mantiene, citando doctrina del Tribunal Supremo sobre la unidad del vínculo, aunque sus citas de sustento directo son todas sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que apoyarían su posición jurídica, rematando el argumento con cita del artículo 9.3 C.E. para acudir al principio de seguridad jurídica intentando que con base en él se dé preferencia a lo que han interpretado y decidido esas sentencias que cita.

Lo que ha dicho la sentencia sobre la falta de acción -que es lo que se reitera ahora en el recurso- por la suscripción de un nuevo contrato no tiene mucho que ver con el hecho de l continuidad o no sino con la mera posibilidad de ejercitar la acción, dándole así un tratamiento de orden procesal y no de existencia de terminación eficiente del vínculo que tiene que ver con el hecho material de la continuidad del vínculo. Así, expresa que " si de conformidad con una doctrina constitucional reiterada y notoria, las normas que regulan el acceso al proceso no pueden ser interpretadas de manera formalista y restrictiva, sino de forma amplia y favorable a la efectividad del derecho fundamental de los ciudadanos a obtener la tutela de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, ninguna disposición legal o doctrina jurisprudencial supedita la viabilidad de la acción contra la resolución del contrato temporal a la que alude el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que resulta contrario al principio "pro actione" imponer un condicionamiento que además no se puede calificar de razonable y que impide obtener una resolución sobre el fondo del asunto". La sentencia ha resuelto, aunque no responde realmente a lo que ha planteado la demandada y ahora reitera en el recurso, llevándonos a la Sala a resolver sobre tal cuestión que ahora es el único motivo de oposición a la pretensión actora.

Como hemos dicho anteriormente, se hace una extensa referencia en el recurso a otras sentencias de este Tribunal Superior de Justicia, pero tal argumento no es determinante cuando sabemos que hay en su doctrina aportaciones discrepantes en la aplicación del Derecho. Al respecto, debemos advertir que en esta Sala de lo Social ha habido y hay interpretaciones diferentes a la expresada por el recurrente y que desde la libertad de la independencia judicial esta Sección entiende aplicable una valoración diferente, como ya hemos expresado con anterioridad en muchas otras ocasiones.

En esa dirección, debemos resaltar -reiterando la ya decidido en esas otras ocasiones- que " la aparición de otro vínculo nuevo, para cubrir una plaza laboral distinta, esta vez vinculada a la Oferta de Empleo Público, no genera ni puede generar la continuidad de la relación laboral anterior por voluntad de una sola de las partes. El vínculo se sustenta en un contrato nuevo, distinto, independiente y tiene naturaleza temporal específica en la interinidad por vacante en la voluntad expresada en el contrato y en la voluntad de la empleadora cuando dio por terminado el vínculo anterior. Es evidente que en la tesitura generada por la decisión judicial la parte demandada ha cambiado esta voluntad claramente influida por las consecuencias del litigio y con la intención de no afrontar las consecuencias perjudiciales de su actuación contractual, de la extensión del vínculo y de su extinción, alteración inadmisible que pretende no solo modificar su clara voluntad inicial sino también la naturaleza de un contrato bilateral sin el concierto de la otra parte que mantiene la temporalidad por interinidad del nuevo vínculo; es evidente que una de las partes del contrato ( artículo 1256 C.C .) no puede arrogarse el cumplimiento del contrato ni alterar por sí solo su naturaleza ni su contenido.

La utilización como argumento esencial de la parte recurrente para excluir el efecto indemnizatorio de la doctrina de la unidad del vínculo deja claro que la intención de la empleadora es perturbar la realidad de las cosas obteniendo en el momento actual un beneficio que es continuar contando con los servicios de la trabajadora con el menor perjuicio económico y sabiendo que, incluso, las vicisitudes del vínculo podrían llevar a una situación en la que por la limitación del importe indemnizatorio, el exceso desmesurado del tiempo hasta la terminación podría resultarle beneficioso. El recurso a la unidad del vínculo es además una aplicación desviada de esta teoría jurídica acuñada jurisprudencialmente que lo que pretende es evitar el efecto pernicioso de los fraudes contractuales en los que se abusa de la temporalidad formal de las relaciones laborales que esconden una voluntad material de construir un solo vínculo laboral, esencialmente a efectos de antigüedad como a efectos de la naturaleza de ese vínculo escondido tras la simulación de temporalidad formal. La parte recurrente quiere obtener el efecto perverso de la continuidad del vínculo en su propio interés y obviando lo que es una clara evidencia de hecho: la terminación de la relación laboral indefinida no fija y el inicio de una relación laboral nueva, causalmente independiente.

En la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2021, recurso 359/2019, y en las de 31 de octubre de 2022, recurso 482/2022, y 29 de mayo de 2023, recurso 1085/2022, se desechó la sumisión de estos supuestos a la doctrina de la unidad del vínculo; en ella, con referencia a otras anteriores de 28 de septiembre de 2.012, recurso 3.822/12, y 16 de junio de 2.017, recurso 348/17, advirtiendo que " No se trata aquí de dirimir si existe una unidad esencial del vínculo, la cual -en hipótesis- podría desplegar sus efectos en orden a una eventual antigüedad a efectos indemnizatorios cuando finalizara el nuevo nexo contractual de no haberse impugnado la primera extinción. La controversia material que se plantea es otra y, bien mirado, más sencilla: determinar si el cese acordado el 30 de septiembre del pasado año entraña un despido que deba declararse improcedente y, de no ser así y, por tanto, si fue regular por haberse acomodado a la legalidad, dilucidar si, cuando menos, le corresponde percibir por el tiempo trabajado bajo tal régimen de interinidad una indemnización derivada de la expresada extinción contractual que la demandante cifra en veinte días de salario por año de servicio, pero que podría ser ésta u otra inferior"; en definitiva, " el derecho que, a su entender, le asiste a lucrar una indemnización, la firma de otro contrato de la misma modalidad el 31 de octubre de 2.016 en modo alguno priva de contenido a la acción de despido ejercitada principalmente, ni tampoco a la de reclamación de una indemnización dimanante de tan repetida extinción contractual, habida cuenta que la nueva contratación, independientemente del tiempo transcurrido entre una y otra, constituye un vínculo jurídico ex novo y diferente que no cabe reputar de continuación del anterior, ni enerva la eficacia extintiva de la medida adoptada el 30 de septiembre de ese año, en la que solamente podría influir en orden al devengo de posibles salarios de trámite. Por tanto, la excepción de falta de acción fue indebidamente apreciada en la resolución recurrida".

Esas sentencias se refieren también a la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2.009, recurso 2.686/08, en la que se destaca que la contratación temporal ex novo de los trabajadores afectados no afecta a la relación anterior, "La nueva contratación no enerva el efecto extintivo, sino que lo confirma; no hay continuidad de la relación laboral, sino nueva relación que excluye a la primera; y aunque no entre a resolver la cuestión planteada en nuestro actual recurso, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2021, recurso: 3627/2019, al debatir sobre la contradicción de doctrina destaca que es intrascendente a la hora de debatir los acontecimientos de la relación anterior el que se haya constituido posteriormente otros vínculos contractuales entre las mismas partes. Debemos tener en cuenta que la relación laboral indefinida no fija lo es con efectos esencialmente temporales puesto que no tiene vocación de permanencia y queda vinculada a la ocupación reglamentaria de la plaza y, si concurre la causa extintiva, esa relación laboral termina definitivamente, de modo que si se firma un nuevo contrato temporal constituirá una nueva relación laboral independiente de la anterior ya finiquitada y que nace con el propio contrato, a todos los efectos; así, esta nueva relación comienza y computa antigüedad desde su nacimiento, y será de la naturaleza con la que nace si no es susceptible de reproche jurídico, lo que solo podrá dilucidarse en el futuro. Es una relación nueva que ya no es indefinida no fija porque a esa otra se le ha puesto fin por la empleadora por la concurrencia de una causa lícita; se rompe esa pretendida continuidad porque ya no es la misma relación laboral y aquella terminó correctamente.

Todo lo expresado lleva a concluir la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO.-Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación, y no siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, debe imponerse a éste las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 700 euros más el IVA correspondiente.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Consejería de Políticas Sociales, Familia, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid de fecha 26 de mayo de 2023, en el procedimiento 1128/2021, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Se condena a la parte recurrente a las costas del recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 700 euros más el correspondiente IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 54223 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 542/23), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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