Última revisión
12/09/2024
Sentencia Social 312/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 12/2024 de 20 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 312/2024
Núm. Cendoj: 28079340052024100287
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6083
Núm. Roj: STSJ M 6083:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Procedimiento Ordinario 531/2022
En Madrid a veinte de mayo de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 12/2024, formalizado por el/la LETRADO Dña. PAULA ALONSO BARRERA en nombre y representación de CANAL DE ISABEL II SA, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 531/2022, seguidos a instancia de D. Gustavo frente a CANAL DE ISABEL II SA, en reclamación por OTROS DERECHOS EN MATERIA LABORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Se articula el recurso a través de dos motivos de revisión fáctica, amparados en el art. 193 b) de la ley Reguladora de la Jurisdicción social, y dos motivos de censura jurídica, con sustento procesal en el apartado c) del indicado precepto.
Dicho recurso fue impugnado de contrario por la parte actora, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
Entrando en los motivos de revisión fáctica, amparados en el apartado c) del art. 193 LRJS, se interesa en un
Infiriéndose, sin elucubraciones ni conjeturas de los documentos invocados (2 y 8 del ramo de la demandada) los datos fácticos cuya incorporación se postula, procede la estimación del motivo, destacándose igualmente que no se acredita la existencia de oferta en la fecha de la entrevista, el 29 de julio de 2021.
En un
Se estiman las revisiones postuladas, que resultan literalmente de los documentos 4, 5 y 7 del ramo de la demandada, siendo trascendentes para la resolución del litigio.
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Invoca Sentencias del TSJ del País Vasco, de 9-07-22, rec. 1257/2002, o TSJ de Cataluña, de 11-04-08 (rec 185/2007)
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Se remite a la Jurisprudencia en cuanto a la moderación del
Y en todo caso, señala que la condena impuesta a la empresa no modera la indemnización para detraer de la misma las cotizaciones que la empresa hubiera realizado, ni las cantidades que el actor percibió en el ejercicio del resto de cargos profesionales que sigue manteniendo.
Se opone a la estimación del motivo, la parte actora en su
En cuanto a la indemnización, advierte que la misma fue ya modulada por la juzgadora de instancia, habida cuenta que se postulaba una indemnización por daños y perjuicios de 110.000 euros y se reconoció en cuantía de 89.375 euros.
Resolvemos conjuntamente ambos motivos de recurso, por estar íntimamente vinculados, no siendo siquiera pronunciarse sobre el segundo, en caso de estimación del primero.
Centrado así el objeto de debate, la cuestión controvertida se ciñe a la determinación de la existencia de un precontrato entre las partes en litigio y, en su caso, a las consecuencias del incumplimiento del mismo.
Aún cuando el precontrato no está regulado en el Estatuto, la doctrina jurisprudencial lo admite a tenor del art. 4.3 y 1255 y concordantes del código civil, construyéndolo
La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 913/2021, de 23 de diciembre, recapitulando la jurisprudencia anterior al respecto, señala:
Parece claro por tanto que la Jurisprudencia ha venido distinguiendo entre actos preliminares del contrato, precontrato y contrato propiamente dicho, habiendo señalado la STS de 15-03-91 que
Aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos, resulta acreditado en el presente caso que el actor, afiliado al RETA, tuvo una entrevista el día 29 de julio de 2022, como candidato para una contratación temporal de cuatro años de duración en un proyecto del Canal de Isabel II, en un proyecto dentro del Plan RED para eliminar fibrocemento en 1200 km de tubería de diversos municipios.
En correo de 24 de septiembre de 2021 se infiere con claridad que la empresa ha decidido su contratación, y de hecho le dice que le envía los impresos y documentos que ha de devolver para poder empezar a tramitar el contrato; lo que supone que ha sido el actor el candidato elegido; y es más, se le indica que "
Consta acreditado además que el actor renuncia a su cargo de Gerente en la UTE Abastecimientos Talamanca del Garama, y en Escritura Pública de 3-09-21 se acuerda el cese del aquel como representante en las funciones de gerente de la citada UTE.
Y unos días después, en concreto el día 4-10-21, la empresa le da la Enhorabuena, diciéndole que ya forma parte de CANAL DE ISABEL II, haciéndole saber que le esperaban el próximo 6-10-21, a través de TEAMS; que han preparado una sesión de 4 horas para darle la bienvenida, resolver las dudas y contarle los conceptos clave en materia de prevención de riesgos laborales, sistemas de gestión de calidad, protección de datos y cumplimiento.
No obstante lo anterior, al día siguiente, 5-10-21 recibe una llamada informándole que el proceso se retrasaba por problemas de autorizaciones; y no volvió a tener noticias, enterándose de que otros candidatos, titulados superiores, sí habían sido contratados.
Y es en fecha 13-01-22 cuando tras dirigirse el actor por escrito a la empresa pidiendo explicaciones, la jefa de área de organización y selección le informa del notable retraso y otros problemas que habían incidido en el conjunto de contrataciones programadas, como era la suya, como el Real decreto Ley 32/2021, al haberse suprimido la modalidad de contrato de obra que era la prevista para él.
Así las cosas, resulta acreditado que en el presente supuesto hubo una oferta de trabajo en firme, con todas las condiciones detalladas, que fue aceptada por el actor, cumpliendo este con todas las obligaciones que la empresa le pidió, incluida la de seguir un curso que se le había indicado, sobre prevención de riesgos laborales, y cesando en su anterior ocupación; y es la empresa la que no respeta sus propias decisiones y rompe unilateralmente el compromiso de contratar.
Ciertamente se le indicaba en septiembre, que el contrato estaba sujeto a autorización, mas en fecha 4 de octubre se le indica que ya forma parte de Canal de Isabel II, e incluso le dicen que le esperan el próximo 6 de octubre, que era el día previsto desde el principio, para la contratación, por lo que ha de entenderse que tal autorización ya se había producido; no existiendo por tanto, justificación alguna para el incumplimiento, un día después, de tal compromiso. De hecho, en la llamada recibida el 5 de octubre, se le indica que el proceso de contratación se está retrasando por un problema de autorizaciones (en ese momento, no se había publicado aún la norma invocada), y en enero de 2022, ante el escrito del actor, la empresa le contesta que los problemas que han incidido en su contratación son entre otros, el Real Decreto ley 32/2021.
Es evidente que en octubre de 2021, cuando debió suscribirse el contrato pactado, aún no se había publicado siquiera el Real Decreto Ley 32/2021, que se publicó el 30-12-21
y lo relativo al art. 15.3 del ET, entró en vigor a los tres meses de su publicación. Amén de lo anterior, en la Disposición Transitoria tercera se fijaba un régimen transitorio aplicable a los contratos de duración determinada celebrados antes del 31 de diciembre de 2021, a cuyo tenor, los contratos para obra o servicio que estén vigentes en tal fecha, resultarían aplicables hasta su duración máxima.
Y en la DT 4ª se fijaba otro régimen transitorio para dichos contratos celebrados entre el 31-12-21 y el 30-03-22, en cuyo caso, su duración no podría ser superior a seis meses.
Luego, ni sería un obstáculo la norma invocada, ni desde luego se acredita por la empresa esa supuesta "falta de autorización" para la firma del contrato del actor, cuando según consta en el relato de probanzas, este se enteró que otros candidatos, titulados superiores, sí habían sido contratados para el mismo proyecto.
Por lo que es evidente que, en contra de lo sostenido por el recurrente, existe un precontrato aquí, y que la conducta empresarial al incumplir el mismo, produjo un daño al actor, que vio frustradas sus expectativas de contratación en firme, pese a haber aceptado la oferta de trabajo, y haber sido seleccionado por la empresa, habiendo renunciado previamente a su anterior ocupación. Por lo que el motivo primero debe ser necesariamente desestimado.
La sentencia recurrida reconoce en concepto de lucro cesante, la cantidad de 89.375 euros que es la retribución que el actor habría percibido, en caso de haber sido contratado en las condiciones ofertadas, por el plazo de tres años y tres meses, que en aplicación de la DTª 3ª del Real Decreto ley 32/2021, habría durado la contratación temporal del actor.
A propósito de la indemnización por el incumplimiento, decía la antes referida STS, Sala 1ª, 913/2021 de 23 de diciembre, lo siguiente:
Así las cosas, y siguiendo los criterios jurisprudenciales expuestos, tanto si se considera como daño emergente (la ruptura del vínculo contractual anterior, aún cuando se tratase de un trabajador autónomo) como si se entiende como lucro cesante (pérdida de los ingresos futuros que habría tenido en virtud de la contratación frustrada) , decía el Alto Tribunal, lo cierto es que se ha producido un claro quebranto patrimonial, y el principio de indemnidad íntegra del perjudicado obliga a no excluir este daño de las bases para fijar el quantum indemnizatorio.
En el caso que aquí nos ocupa, no se habla del daño emergente, ni se pide nada por tal concepto, no existiendo dato fáctico alguno relativo a las percepciones del actor como Gerente de la UTE, en la que fue cesado el 3-09-21. En todo caso, el actor era un trabajador autónomo, y la revocación de dicho cargo se produjo con anterioridad a constar la voluntad de la empresa de contratarlo, no siendo hasta el 24-09-21, cuando la empresa le pide la documentación necesaria para formalizar su contrato.
En cuanto al
A propósito del lucro cesante en el ámbito del precontrato, decía la STS, Sala de lo Civil, 709/2013 de 20 de mayo que "
Así las cosas, resulta obvio que la existencia y cuantía del lucro cesante no es más que una hipótesis que precisa de una demostración de lo que podría haber sucedido.
Y como decía esta Sala de lo Social, sección 1ª, en la Sentencia 90/2011 de 28 de enero,
El actor, afiliado al RETA, pese a haber renunciado a su cargo de Gerente de la UTE el 3-09-21, antes de tener constancia de que sería contratado, mantuvo su cargo como Apoderado o como Administrador en otras sociedades, con lo que entendemos que pensaría compatibilizarlos con su trabajo para Canal de Isabel II S.A.
Por otra parte, si el contrato se hubiera formalizado en la fecha pactada, 6-10-21, no se puede tener constancia de su duración, en cuanto que estaba vinculado a un Proyecto concreto, con una duración prevista de 4 años, sin que debamos indemnizar por tanto, la expectativa de ganancia en su integridad, máxime cuando el actor estuvo exonerado de su prestación de servicios durante todo el período; y por otra parte, aún partiendo de la real contratación, y del hipotético despido del actor, con esa prestación de servicios (4 años) y salario (27.500 euros anuales) , la indemnización que le habría correspondido, calificando de improcedente el despido, sería de 9.945,21 euros.
Por otra parte, y pese a que es posible que las expectativas de contratación del actor, fuesen determinantes de su cese como Gerente en la UTE, lo cierto es que dicho cese se produjo antes de que conste confirmación firme de la voluntad empresarial de contratarle; y además, ni queda constancia de cual era la retribución que percibía en dicho trabajo, ni le vinculaba un contrato laboral con la citada UTE, con lo que, en ningún caso, ese cese voluntario habría determinado la percepción de una prestación por desempleo.
A tenor de lo expuesto, entendemos que poniendo en relación todas las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, resulta procedente modular la indemnización a abonar al actor en concepto de lucro cesante, cuantificándola en 9.945,21 euros, que habría sido la indemnización máxima que habría percibido el actor, en caso de su despido improcedente, tras cuatro años de prestación de servicios para la demandada en virtud del contrato laboral que no llegó a formalizarse; no resultando procedente atender a la hora de fijar el quantum indemnizatorio, en contra de lo sostenido por la sentencia recurrida, a las retribuciones íntegras que habría percibido el actor, incluidas las variables, normalmente sujetas a la consecución de objetivos, durante el período máximo que habría podido alcanzar su contrato, de acuerdo con la nueva normativa, toda vez que no se puede acreditar en modo alguno que dicho contrato hubiera alcanzado tal duración, pudiendo el mismo haberse extinguido previamente bien por no superación del período de prueba, bien por cualquier otra causa vinculada al propio Proyecto.
Además, pensemos que en caso de haber sufrido un retraso la contratación, la suscripción del mismo a partir del 31 de diciembre de 2021, tan solo habría permitido una duración de seis meses ( D.Tª cuarta del RDL32/202). Y además, consta probado que el actor seguía manteniendo cargos de apoderado y administrador de varias mercantiles, con lo que lo percibido en su caso en éstas, mermarían el supuesto perjuicio por el incumplimiento del precontrato que aquí se postula.
Corolario de lo expuesto, es la estimación parcial del recurso, procediendo modular a la baja la indemnización, y con revocación parcial de la sentencia recurrida, condenamos a la demandada a abonar al actor, la suma de 9.945,21 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más los intereses legales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso presentado por la representación letrada de CANAL DE ISABEL II, SA. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Madrid, en autos 531/2022, a instancia de DON Gustavo contra la recurrente, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, y con estimación parcial de la demanda inicial, condenamos a la empresa CANAL DE ISABEL II S.A. a que abone al demandante la cantidad de 9.945,21 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más los intereses legales.
Una vez firme esta Sentencia devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en la instancia y parcialmente la consignación efectuada en la cuantía que corresponda a la diferencia entre las dos condenas, o en su caso, cancélense parcialmente en igual cuantía los aseguramientos prestados por el importe de la condena, destinando la misma hasta la completa ejecución de la sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0012-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

