Sentencia Social 308/2024...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Social 308/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 231/2024 de 20 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 308/2024

Núm. Cendoj: 28079340052024100319

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6265

Núm. Roj: STSJ M 6265:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG: 28.079.00.4-2023/0089377

Procedimiento Recurso de Suplicación 231/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Despidos / Ceses en general 871/2023

Materia: Resolución contrato con VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Sentencia número: 308/2024

Ilmas. Sras.:

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 231/2024, formalizado por el LETRADO D. JOSE FRANCISCO GUILLO SANCHEZ-GALIANO, en nombre y representación de D. Juan Carlos, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número 871/2023, seguidos a instancia de D. Juan Carlos frente a D. Juan Pedro y DECOTOR, SA, en materia de resolución contrato y vulneración de derechos fundamentales, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora tiene las siguientes circunstancias personales y profesionales:

Don Juan Carlos, mayor de edad, antigüedad de 01/02/1993, categoría profesional reconocida por la demandada de OFICIAL 1ª y salario diario reconocido por la demandada de 101,83 €. Igualmente percibe unos conceptos denominados "Dietas cot" y "Transporte cot" de 71,30 € mensuales

SEGUNDO.- Presta servicios para la codemandada DECOTOR SA, que se dedica a la actividad de INDUSTRIA SIDEROMETALÚRGICA

TERCERO.- El codemandado Juan Pedro es a la sazón hijo del consejero delegado de la demandada, que tiene 14 trabajadores.

CUARTO.- El trabajo se organiza en dos turnos de 7 a 15 horas y de 15 a 23 horas. La parte actora es responsable de unos de los equipos. El codemandado tiene turno partido de 8 a 17 horas y lleva la dirección técnica del taller. El resultado de la actividad de 2022 es de 2.021 € de beneficio -folio 58 vuelto-

QUINTO.- El 22/09/2022 el codemandado persona física le reprochó a gritos a la parte actora que hubiera cogido una herramienta que tenía reservada para su actividad. La parte actora reiteradamente coge sin avisar herramientas que el codemandado ha preparado para su actividad a pesar que se le ha indicado que lo puede hacer siempre que avise previamente para no alterar el trabajo del codemandado -testifical Sra. Paula y Sr. Apolonio

SEXTO.- La parte actora el 17/11/2022 escribió un número en el lateral de una máquina y cuando se lo confirmó al codemandado recibió reproches, señalando que qué le parecería si lo hiciera en su casa o en su coche y que iba a hablar con su padre para que se fuera a la calle, lo que al parecer no consiguió.

SÉPTIMO.- El 21/11/2022 inició un periodo de Incapacidad Temporal -en adelante IT- señalando como la limitación "Fiebre/Malestar general que le incapacita para su trabajo habitual" y en el diagnóstico "Abuso psicológico, confirmado". La parte actora manifiesta que fue alta el 16/12/2022. El 26/01/2023 es valorado con un trastorno de ansiedad no especificado. La parte actora manifiesta que no ha iniciado cambio de contingencia ni le consta derivación judicial por parte de los facultativos.

El 09/06/2023 inició un periodo de Incapacidad Temporal -en adelante IT- señalando como la limitación "Fiebre/Malestar general que le incapacita para su trabajo habitual" y en el diagnóstico "Abuso psicológico, confirmado". El 23/11/2023 es valorado con un trastorno de ansiedad no especificado. La parte actora manifiesta que no ha iniciado cambio de contingencia ni le consta derivación judicial por parte de los facultativos

OCTAVO.- El 06/06/2023 el codemandado reprochó a la parte actora los errores que se estaban produciendo en una máquina y le dijo que cuando él pudiera el primero en irse a la calle sería el actor.

NOVENO.- Durante los periodos de IT la demandada a través del consejero delegado le llamó varias veces para preocuparse por su estado de salud dando consejos para abordar las relaciones con su hijo y manifestando las discrepancias que tenía con su hijo y que básicamente eran por la situación económica de la empresa -pericial informática documento 16 parte actora-.

DÉCIMO.- Se agotó la conciliación administrativa previa presentada el 05/07/2023 (actuaciones)".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Doña Juan Carlos; absolviendo a DECOTOR SA y Juan Pedro de todos los pedimentos de la demanda".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Juan Carlos, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/04/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/05/2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por el actor en la demanda rectora de la presente litis, frente a la empresa y frente al codemandado D. Juan Pedro, una acción de extinción del contrato de trabajo por lesión de su derecho fundamental a la integridad física y moral derivada por acoso laboral, postulando la indemnización prevista en el art. 56 ET, más una indemnización adicional de 75.000 euros por daños y perjuicios (30.000 euros por daños morales y 45.000 euros por lucro cesante).

La sentencia recurrida niega la existencia de indicios de vulneración del derecho fundamental a la integridad moral, y entiende que no se aprecia incumplimiento de las obligaciones empresariales, por lo que desestima íntegramente la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la parte actora, articulando su recurso a través de dos motivos de nulidad, amparados en el apartado a) del art. 193 LRJS; tres motivos de revisión fáctica ex art. 193 b) LRJS y tres motivos de censura jurídica, con sustento en el apartado c) del mismo precepto.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por los codemandados, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos de nulidad, se denuncia la vulneración del art. 177.3 LRJS, invocando en apoyo de su pretensión la Instrucción de la Fiscalía General del Estado 4/2012 de 3 de diciembre, aduciendo que el juicio se celebró sin la presencia del Ministerio Fiscal.

Dicho motivo debe ser necesariamente desestimado, trayendo a colación la STS 860/2019 de 12 diciembre (RCUD 2189/2017) que analizando el supuesto de la falta de citación del Ministerio Fiscal en procesos en los que se invocaba la vulneración de Derechos Fundamentales, resuelve que dicha falta de citación no determina la nulidad de actuaciones cuando no se formula protesta previa ni su ausencia ha determinado una real indefensión para las partes.

Decía el Alto Tribunal en la meritada Sentencia:

La doctrina elaborada al respecto la encontramos en la sentencia STS IV de fecha 15.11.2005, Rcud 4222/04 (RJ 2005, 10074) (FJ 3º) y las que en ella se cita, donde se declaraba, en un proceso por despido con vulneración de derechos fundamentales, que el proceso no es nulo por aquella ausencia de citación del MF. La argumentación sobre este extremo señala: "la falta de citación del Ministerio Fiscal en los procesos en que la tutela reclamada se concreta en un interés de parte no debe determinar la nulidaddeactuaciones , salvo que concurran las condiciones que prevé a estos efectos el artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , es decir que: 1º) se haya formulado un motivo de casación alegando este defecto, 2º) previamente en el momento procesal adecuado se haya formulado la correspondiente denuncia y 3º) que, como consecuencia de la ausencia del MinisterioFiscal , haya podido producirse una real indefensión para la parte que alega la infracción".

El art. 177.3 LRJS establece que el Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales, y de hecho el juzgado le citó convenientemente, siendo por tanto parte en el presente procedimiento, no siendo su incomparecencia imputable al órgano judicial, que actuó conforme a derecho, sin que por otra parte el demandante formulase la oportuna protesta por la incomparecencia del Ministerio Fiscal, ni se acredite en modo alguno que se le produjera una indefensión por dicho motivo. En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO.- En el segundo de los motivos de nulidad, se indica que el juzgador incumplió la garantía del proceso sobre la lesión de los derechos fundamentales, por cuanto el art. 181 LRJS establece que en este tipo de procesos, ante la existencia de indicios de vulneración, procede la inversión de la carga de la prueba. Se invoca el art. 181 LRJS y se argumenta que en el acto del juicio oral, la parte demanda aceptó a requerimiento judicial como veraces, los hechos de la demanda, y por tal motivo el juzgador decidió que el interrogatorio de las demandadas solicitado por la parte actora, resultaba innecesario. Con lo que sostiene que la aceptación de esos hechos, debería haber llevado aparejado el reconocimiento de que los mismos eran un indicio suficiente para invertir la carga de la prueba.

Desfavorable acogida merece igualmente el citado motivo, partiendo igualmente de la base de que no se formuló la debida protesta, ante la falta de interrogatorio de los demandados, siendo este un requisitos imprescindible para poder instar la nulidad en el presente recurso extraordinario; antes bien fue la parte actora la que consideró innecesaria su práctica, a lo que ha de añadirse, que lo que se está cuestionando aquí es la forma de realizarse la valoración de la prueba, debiendo recordar al respecto que en el proceso laboral, por su naturaleza de instancia única, la valoración de la prueba es competencia exclusiva del Magistrado de instancia, en uso de las facultades que para la elaboración del relato fáctico le atribuye el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que le permite tener en cuenta no sólo la prueba aportada al procedimiento sino los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, cuya valoración no puede ser objeto de revisión por la Sala.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea" ( SSTC nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba" ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo ), o "p or prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes" ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo ), circunstancias que no concurren en el presente caso, en el que el juzgador, valorando los hechos concretos que refleja el relato de probanzas, considera que no se aprecian indicios de vulneración del derecho fundamental invocado por el actor, y realmente la queja que formula aquí el recurrente es expresión de diferencias en la valoración de la prueba practicada; valoración que entendemos efectuada con pleno respeto a las reglas de la sana crítica y con plena sujeción a la legislación procesal aplicable al caso, y exteriorizando en todo momento "los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión", razonando de forma clara la misma. (por todas STC 143/2006, de 8 de mayo); sin que pueda esta Sala anular tal valoración a menos que se evidencie un claro error; y este ha de ponerse de manifiesto a través del correspondiente motivo amparado en el apartado b), cuyo contenido seguidamente pasamos a analizar. En consecuencia, no procede la interesada nulidad, sin perjuicio del resultado que del resto de motivos llegue a extraerse.

CUARTO.- Pasamos a analizar los motivos de revisión fáctica, amparados en el apartado b) del art. 193 LRJS.

-En el primero de los motivos, se interesa la revisión del hecho probado SÉPTIMO, para el que con apoyo en la documental invocada, propone la siguiente redacción:

"SÉPTIMO.- El 21/11/2022 inició un periodo de Incapacidad Temporal -en adelante IT señalando como la limitación "Fiebre/Malestar general que le incapacita para su trabajo habitual" y en el diagnóstico "Abuso psicológico, confirmado". La Medica de Atención Primaria realiza un informe en la historia clínica del paciente (folio 184) y añade "años con problemas laborales, broncas y amenazas".

La parte actora manifiesta que fue alta el 16/12/2022.

El 26/01/2023 es valorado por el psiquiatra del Servicio de Psiquiatría del Hospital de Leganés (SERMAS) reseñando en la historia clínica "sin contacto previo en Salud Mental" y con el diagnostico principal: "Trastorno de ansiedad no especificado (F41.9) relacionado con acoso laboral" (folio 181)

El 09/06/2023 inició un periodo de Incapacidad Temporal -en adelante IT señalando como la limitación "Fiebre/Malestar general que le incapacita para su trabajo habitual" y en el diagnóstico "Abuso psicológico, confirmado".

El 23/11/2023 es valorado nuevamente por el psiquiatra del Servicio de Psiquiatría del Hospital de Leganés (SERMAS) con el mismo diagnostico principal: "Trastorno de ansiedad no especificado (F41.9) relacionado con acoso laboral" (folió 204).

Resultando, sin elucubraciones ni conjeturas, de la documental invocada, la redacción que se propone, procede la estimación del motivo.

QUINTO.- En el siguiente motivo de revisión fáctica, se interesa la revisión del hecho probado NOVENO, para el que con apoyo en la pericial informática practicada a instancias de la actora, y ratificada en juicio, se interesa la siguiente redacción:

"NOVENO.- Durante los periodos de IT la demandada a través del consejero delegado D. Emiliano le llamó varias veces para preocuparse por su estado de salud dando consejos para abordar las relaciones con D. Juan Pedro y manifestando las discrepancias que tenía con el hijo de su socio y donde reconoce el daño que Ganso (apodo de D. Juan Pedro) le había causado al actor y que le decía Ganso "tú tienes 100.000 pavos para echarle.

Pues me das los 100.000 pavos y le mandamos a su casa" -pericial informática documento 16 parte actora-.

Favorable acogida merece también el presente motivo que resulta de la pericial invocada, y que corrige el error padecido en el citado ordinal noveno, que parte del parentesco del Consejero delegado que figura en la llamada, con el codemandado; entendiendo en todo caso, que con la remisión realizada por el juzgador de instancia, invocando el documento del que se extrae, puede la Sala tomar en consideración el contenido completo del mismo.

SEXTO.- En el último de los motivos de revisión fáctica, se interesa la adición de un nuevo hecho probado -DECIMOPRIMERO- para el que con apoyo en la pericial psicológica practicada en el acto del juicio, propone la siguiente redacción:

"Se emite informe pericial de la Psicóloga Clemencia el 27 de diciembre de 2023 sobre el actor cuya conclusión es "el paciente ha sufrido acoso laboral que le ha provocado daños graves en su salud psicológica".

Resultando de la pericial indicada, que fue ratificada en juicio, y sometida a contradicción, las conclusiones expuestas por el recurrente, el motivo se estima, incorporando al relato de probanzas, el contenido íntegro de dicho de dicho Informe, incluidas las conclusiones del mismo, sin perjuicio de la valoración y calificación que en sede de censura jurídica proceda.

SÉPTIMO.- En sede de censura jurídica, art. 193 c) LRJS, se formulan tres motivos, que analizamos a continuación:

-en el primero se sostiene que existieron claros indicios de vulneración del derecho fundamental a la integridad ( art. 15 CE) , cual era la historia clínica del trabajador, tanto por su médico de atención primaria como por un Psiquiatra de la Sanidad Pública, en la que se habla de un abuso psicológico relacionado con acoso laboral; y sin embargo, ninguna prueba desarrolló la empresa para desvirtuar tales indicios.

-en el segundo de los motivos de censura jurídica, se sostiene que el límite existente en la valoración de la prueba es el respeto a los principios de la sana crítica, la Ley y la Jurisprudencia; y aduce que existía aquí un Informe médico de un Psiquiatra de la Sanidad Pública, que diagnostica al actor de "acoso laboral", y sin embargo, el juzgador no le otorga valor alguno. Se invoca como jurisprudencia la Sentencia del TSJ de Galicia 592/2024 de 1 de febrero (Rec, 7102/22), que sin embargo, no puede ser calificada como tal, ex art. 1.6 del Código Civil.

-en el tercero de los motivos de infracción de normas sustantivas, combate la argumentación jurídica contenida en la sentencia, diferenciando las dos acciones ejercitadas. Por un lado, se invoca la infracción del art. 20.3 ET, en cuanto al poder de dirección del empresario, negando que sea justificable un trato contrario a la dignidad, y aduciendo que se constataron amenazas constantes y reconocidas por el Consejero Delegado que no pueden entrar en dicho poder de dirección. Se reconoce por el Consejero Delegado D. Emiliano que " Ganso" quiere despedirle, y que si no se ha hecho es por no pagarle los 100.000 euros de indemnización. Se invoca la Sentencia del TSJ de Madrid de 8-05-23, y señala que en el presente supuesto, el detallado Informe psicológico ratificado en juicio concluyó el daño psíquico sufrido por el trabajador debido en su ámbito laboral.

Entiende en definitiva que el acoso ha sido probado y la única consecuencia legal posible de la vulneración del derecho fundamental del trabajador es la extinción de su contrato de trabajo y que la empresa o el acosador solidariamente deben pagar por sus actos. Y aunque la indemnización no repare íntegramente los padecimientos del trabajador, la ausencia de ella es totalmente injusta e insoportable.

Centrado así el objeto de debate, analizamos conjuntamente los tres motivos, recordando que la acción principal objeto de la presente litis es la del art. 50 del Estatuto de los trabajadores, a cuyo tenor "1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados."

Entre los derechos que tiene el trabajador, en su relación de trabajo, con el correlativo deber empresarial, están el "derecho a su integridad física" ( art. 4 2 d) ET) y entre los deberes del empresario, está el de guardar en la adopción y aplicación de las medidas de vigilancia y control, la consideración debida a la dignidad del trabajador.

En el presente supuesto, se insta la extinción del contrato por el trabajador, aduciendo que se ha vulnerado su derecho fundamental a la integridad física y moral, ex art. 15 CE, por el trato degradante que sufre en su trabajo.

Traemos aquí a colación la doctrina del Tribunal Constitucional (Primera), recogida en su sentencia de 06-05-2019, nº 56/2019, BOE 138/2019, de 10 de Junio de 2019, rec. 901-2018 a propósito del "acoso laboral":

"El concepto de acoso laboral surgió en la psicología para abordar conjuntamente desde el punto de vista terapéutico situaciones o conductas muy diversas de estrés laboral que tienen de común que, por su reiteración en el tiempo, su carácter degradante de las condiciones del trabajo o la hostilidad que conllevan, tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad personal del empleado. Cuando tales situaciones o conductas son propiciadas por quienes ocupan una posición superior en el organigrama empresarial, que es lo más frecuente, suele hablarse de acoso "vertical descendente" o "institucional". Los objetivos del acoso laboral pueden ser de lo más variado: represaliar a un trabajador poco sumiso, marginarle para evitar que deje en evidencia a sus superiores, infundirle miedo para promover el incremento de su productividad o satisfacer la personalidad manipulativa u hostigadora del acosador (el llamado acoso "perverso"), entre otros. Dentro de las organizaciones privadas el acoso laboral responde muchas veces al fin o resultado de que el trabajador hostigado abandone voluntariamente, ahorrando a la empresa la indemnización por despido improcedente, en las administraciones públicas, dadas las peculiaridades del régimen funcionarial, consiste a menudo en la marginación profesional del empleado por variados motivos (venganza personal, castigo encubierto, discriminación ideológica).

Hasta tiempos recientes ha faltado conciencia social e institucional sobre el problema, pese a que el porcentaje estimado de trabajadores que ha sufrido alguna forma de acoso laboral es importante, aún mayor en el ámbito de las administraciones públicas [cfr. resolución del Parlamento Europeo sobre el acoso moral en el lugar de trabajo, núm. 2001/2339 (INI), y comunicación de la Comisión europea sobre cómo adaptarse a los cambios en la sociedad y en el mundo del trabajador: una nueva estrategia comunitaria de la salud y la seguridad, COM (2002) 118 final]. En el ámbito del Consejo de Europa, la primera reacción fue la Carta social europea revisada (hecha en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996), conforme a la que el acoso laboral atenta contra el "derecho a la dignidad en el trabajo", debiendo las partes signatarias "adoptar todas las medidas apropiadas para proteger a los trabajadores" ( art. 26). En la Unión Europea, las Directivas del Consejo núms. 2000/43/CE , de 29 de junio, y 2000/78/CE, de 27 de noviembre, relativas a la igualdad de trato, han obligado a los Estados miembros a adoptar medidas contra los supuestos de acoso relacionados con la discriminación, entre otras, "garantizar que corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato" (arts. 8.1 y 10.1, respectivamente).

El legislador español ha empezado a tomar en consideración el problema bajo las ópticas de la prevención, la protección y la represión. Cabe citar, en cuanto a esta última perspectiva y con relación al empleo público, el art. 95.2 o) del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público (LEEP), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , que tipifica el "acoso laboral" como falta muy grave y el segundo párrafo del art. 173.1 del Código penal , introducido por la Ley orgánica 5/2010, de 22 de junio, que tipifica como delito contra la "integridad moral" los "actos hostiles o humillantes" realizados "de forma reiterada" en "el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad" que "supongan grave acoso contra la víctima".

(...)

Desde la óptica constitucional que nos corresponde, cabe apreciar, como primera aproximación, que las situaciones de acoso laboral, en la medida en que tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad del empleado conciernen el reconocimiento constitucional de la dignidad de la persona, su derecho fundamental a la integridad física y moral y la prohibición de los tratos degradantes ( arts. 10.1 y 15 CE ). Ahora bien, las situaciones de acoso laboral son tan multiformes que pueden involucrar también otros derechos fundamentales. El precitado protocolo deactuación se ha referido a este carácter pluriofensivo del acoso laboral al afirmarse como desarrollo de la Constitución, que "reconoce como derechos fundamentales de los españoles la dignidad de la persona (artículo 10 ), así como la integridad física y moral sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes (artículo 15), y el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18); y encomienda al tiempo a los poderes públicos, en el artículo 40.2, el velar por la seguridad e higiene en el trabajo".

(...)

b) El art. 15 CE reconoce el derecho de todos a la "integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura" ni a "tratos inhumanos o degradantes". Los conceptos constitucionales de "integridad moral" y "trato degradante" son lo suficientemente estrictos como para impedir la banalización del derecho fundamental reconocido y, al propio tiempo, lo suficientemente flexibles como para ajustarse a los problemas y condiciones de la vida actual (en este sentido, la STEDH de 28 de julio de 1999, asunto Selmouni c. Turquía , refiriéndose al art. 3 del Convenio europeo de derechos humanos ), sin reducir la protección constitucionalmente garantizada a las relaciones con las fuerzas y cuerpos de seguridad y en las comisarías, las cárceles, los centros de acogida o las escuelas. Gracias, precisamente, a la relatividad histórica y carácter suficientemente abierto de estos conceptos, este Tribunal ha podido proyectar el art. 15 CE sobre el ámbito de las relaciones laborales, refiriéndose específicamente al problema del acoso laboral. Cabe citar a este respecto las SSTC 74/2007, de 16 de abril ; 106/2011, de 20 de junio , y 81/2018 .

(...)En los últimos dos asuntos, este Tribunal apreció en suma que el comportamiento controvertido atañe al derecho a la integridad moral ( art. 15 CE ) del demandante de amparo, sin llegar a pronunciarse sobre si la vulneración se produjo efectivamente por razones procesales; limitó su análisis a la valoración de si las resoluciones judiciales incurrían en déficits de argumentación ( art. 24.1 CE ). Ahora bien, comoquiera que el asunto de fondo incumbía a la integridad moral del demandante de amparo, el art. 15 CE (pudo funcionar como norma que eleva o refuerza las exigencias de motivación que el art. 24.1 CE impone a los jueces y tribunales. En términos de la STC 81/2018 , FJ 3:"lo que está en juego son los valores superiores del ordenamiento", en este caso, "la integridad moral" ( art. 15 CE ), por lo que "la motivación exigible a cualquier resolución judicial no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión [...]. Es exigible una argumentación axiológica respetuosa con los fines perseguidos con la regulación del acoso laboral o mobbing".

(...)

La intromisión contraria al art. 15 CE consiste siempre en la causación deliberada y no consentida de padecimientos físicos, psíquicos o morales o en el sometimiento al "riesgo relevante" de sufrirlos, esto es, a un "peligro grave y cierto" para la integridad personal. Respecto de la intencionalidad, hay que tener en cuenta que, con carácter general, la protección constitucional de los derechos fundamentales no puede quedar supeditada a "la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control", pudiendo bastar "la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado lesivo prohibido por la norma" ( SSTC 11/1998, de 13 de enero , FJ 6 ; 124/1998, de 15 de junio , FJ 2 ; 126/1998, de 15 de junio , FJ 2 ; 225/2001, de 26 de noviembre , FJ 4 ; 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3 , y 80/2005, de 4 de abril, FJ 5 ; y 12/2019, de 28 de enero , FJ 5). En cuanto al menoscabo, no es preciso "que la lesión de la integridad moral se haya consumado, sino que a efectos de que el derecho invocado se estime lesionado basta con que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse" ( STC 221/2002, de 25 de noviembre , FJ 4; en el mismo sentido: SSTC 35/1996, de 11 de marzo , FJ 3 , 220/2005 , FJ 4). En cualquier caso, "no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma" ( STC 220/2005 , FJ 4)."

Este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 8-05-23 (recurso 33/2023) , invocada por el recurrente, recordaba que "En numerosas sentencias ha declarado esta Sala que una situación de acoso u hostigamiento requeriría una actuación sistemática y persistente en el tiempo, objetivamente lesiva de la dignidad del trabajador. Como se ha reiterado en numerosas sentencias de la Sala, el acoso moral en el trabajo precisa de una efectiva y seria presión psicológica, que sea sentida y percibida por el trabajador acosado al que causa un daño psíquico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio ámbito profesional. Así pues, la intencionalidad o al menos la conexión clara entre el comportamiento y el resultado, y la sistemática reiteración de la presión, son requisitos necesarios para poder hablar de acoso moral en el trabajo. Por ello, no toda actitud o situación de tensión en el desarrollo de la actividad laboral puede merecer el calificativo de acoso moral, por lo que hemos de distinguir una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática, de otros supuestos tales como la disparidad de criterios o la imposición de órdenes o instrucciones sobre la prestación laboral que incluso pueden ser contrarias a derecho, o demasiado exigentes, pero que no tienen el propósito ni producen el efecto de vulnerar la dignidad del trabajador."

Dicho lo anterior, debemos partir de los hechos probados que luce la sentencia recurrida, con las variaciones y adiciones que se admitieron por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, a saber:

-el actor trabaja para la demandada, DECOTOR S.A. dedicada a la actividad de industria siderometalúrgica, con una antigüedad de 1 de febrero de 1993.

Dicha empresa tiene 14 trabajadores. Y el actor es el responsable de uno de los dos equipos.

-el codemandado D. Juan Pedro es el hijo de uno de los Consejeros Delegados de la empresa.

-consta acreditado que el 22-09-22, D. Juan Pedro le reprochó a gritos al actor que hubiera cogido una herramienta que tenía reservada para su actividad.

-en fecha 17-11-22 el actor recibió reproches de D. Juan Pedro, por haber escrito un número en el lateral de una máquina, y le manifestó que iba a hablar con su padre para que se fuera a la calle.

-el actor inició un período de Incapacidad temporal el 21-11-22, figurando en el diagnóstico "abuso psicológico, confirmado"

-en informe emitido en esta fecha por la médica de atención primaria, consta que el actor lleva años con problemas laborales, broncas y amenazas. Adelgaza, no come bien ni duerme.

-fue dado de alta el 16-12-22.

-en Informe de Psiquiatría del Centro de Salud mental de 26-01-23 se recoge que el actor "presenta ansiedad previa a comenzar el turno de trabajo, siente que el pulso se le acelera, en mitad de la jornada siente presión en el pecho..." Y se diagnostica "trastorno de ansiedad no especificado, relacionado con acoso laboral".

-el 9-06-23 inicia nuevo período de IT, con diagnóstico de "abuso psicológico, confirmado".

-es diagnosticado nuevamente el 23-11-23 por el Psiquiatra del Servicio de Psiquiatría del Hospital de Leganés en el que se indica que la evolución del cuadro ha sido tórpida, al no haberse resuelto la situación, se mantiene la sintomatología. Presenta ansiedad, ánimo triste, baja autoestima y sentimientos de indefensión e incertidumbre ante su futuro laboral. El diagnóstico nuevamente es trastorno de ansiedad no especificado, relacionado con acoso laboral.

-según consta en la prueba pericial informática, doc 16 de la actora, a la que se remite el ordinal noveno, durante los períodos de IT, le llamó varias veces el Consejero Delegado, D. Emiliano, para preocuparse por su estado de salud, dando consejos para abordar las relaciones con D. Juan Pedro, y manifestando las discrepancias que tenía con el hijo de su socio, reconociendo además el daño que éste (al que llamaban " Ganso") le había causado, y reconociendo que él mismo le decía Ganso "tu tienes 100.000 euros para echarle . Pues me das los 100.000 pavos y le mandamos a su casa"

-se infiere del Informe pericial de la Psicóloga Dª Clemencia, de 27-12-23 que el actor ha sufrido acoso laboral que le ha provocado daños graves en su salud psicológica. Se le aconseja en dicho informe realizar terapia psicológica y seguimiento psiquiátrico, no aconsejando la vuelta a su puesto de trabajo, ya que ello podría aumentar el estado de indefensión y desesperanza ya existente, y aumentar el sufrimiento psicológico hasta rangos peligrosos que podrían llevar a conductas autolíticas.

A la vista de los datos fácticos expuestos, entendemos, en contra de lo razonado por el juzgador de instancia, que se ha producido un comportamiento doloso o intencionado del codemandado, atentatorio contra la dignidad y la integridad física del actor, creando un entorno intimidatorio, degradante y ofensivo, que han producido un daño en la salud psíquica del recurrente. En efecto, no consta que éste hubiera tenido anteriormente problemas psicológicos, se reconoce por el propio Consejero delegado de la mercantil demandada, que el hijo de su socio lo estaba sometiendo a un trato degradante; reconoce que le está haciendo daño, que está afectando a su salud mental, con lo que ninguna duda cabe de la relación de causalidad entre el comportamiento del demandado y la baja por incapacidad temporal del actor hoy recurrente. No estamos ante una disparidad de criterios de trabajo, o ante la imposición de órdenes o instrucciones sobre la prestación laboral, más o menos airadas.

Si bien es cierto que no se pueden exigir formas refinadas al empleador, como literariamente razona el juzgador de instancia, lo cierto es que sí se le ha de exigir un trato correcto y considerado a sus empleados. Dentro de su poder de dirección, el empresario puede dar órdenes a sus empleados, cuestionar su trabajo, y en caso de no cumplir adecuadamente con sus obligaciones, está en disponibilidad de sancionarlo conforme a las normas disciplinarias existentes, mas en ningún caso, puede extralimitarse en el ejercicio de este poder, utilizando un trato degradante o profiriendo amenazas con el despido. Ninguna sanción se produjo en el supuesto aquí examinado.

El acoso laboral lo define la Organización mundial de la Salud, como el comportamiento agresivo y amenazador de uno o más miembros de un grupo, hacia un individuo en el ámbito laboral.

Existe como alega el recurrente, un indicio claro de la vulneración alegada, con los simples informes médicos tanto de la sanidad pública como de la perito psicólogo cuyo informe ratificó en juicio ésta, en los que se afirma sin ningún rubor, que existió un abuso psicológico confirmado; un trastorno de ansiedad, relacionado con acoso laboral: un acoso laboral que le han provocado al actor graves daños en su salud psicológica. Y pese a todo, no se exigió a la demandada prueba alguna justificativa de tales conductas. Antes bien, parece amparar el juzgador este clima de hostigamiento laboral en el hecho de que en un entono fabril, no son exigibles unas mínimas formas en el trato; y en el hecho de que no se produjeron injurias y que el propio actor hoy recurrente no era especialmente empático hacia los codemandados, y tenía una baja tolerancia a la frustración, por su edad, por su larga experiencia y por tener cargas familiares; afirmaciones genéricas en absoluto avaladas por prueba fehaciente consignada.

En cuanto a las conversaciones telefónicas, que se dan por reproducidas en el ordinal noveno -doc. 16 de la actora- no se niega su contenido, del que claramente se revela que el Consejero Delegado conoce el hostigamiento al que está siendo sometido el actor, por parte del hijo de su socio, el codemandado Juan Pedro, y aún así no consta que la empresa, más allá de estos ánimos verbales, adoptara medida alguna. Tampoco podemos compartir los razonamientos del juzgador de instancia cuando dice que "no deja de sorprender que siendo que se centra sus manifestaciones médicas en la actividad laboral, asuma un contacto con la empresa cuando precisamente la situación de IT la tendría contraindicada, y podría llevar a retrasar la recuperación". Basta una mera observación de tal conversación, para darse cuenta de que es el Consejero Delegado el que llama al actor, y no a la inversa; y éste le reconoce que el día anterior no quiso cogerle el teléfono; con lo que parece claro que el trabajador se mantenía alejado del ámbito laboral, por prescripción médica, si bien se sentía obligado a coger el teléfono al Consejero delegado, cuando insistía en hablar con él.

Finalmente, no comparte la Sala los razonamientos expuestos, cuando indica que es aventurado vincular el trastorno de ansiedad con el entorno laboral, que "no pasa más allá de un par de visitas médicas". Observamos que el actor causó baja en noviembre de 2022, que se mantuvo casi un mes, con el diagnóstico de "abuso psicológico, confirmado". Dos informes psiquiátricos confirman tal diagnóstico.

Y nuevamente, causa baja seis meses después, con el mismo diagnóstico, no constando que estuviera de alta en el momento de interponer la demanda, y concluyendo la psicóloga que depuso en el plenario, que acoso laboral sufrido por el trabajador le ha provocado daños graves en su salud psicológica, no recomendando la vuelta al trabajo, ya que esto "podría aumentar el estado de indefensión y desesperanza ya existente y aumentar hasta rangos peligrosos el sufrimiento psicológico que podría llevar a conductas autolíticas".

A la vista de lo expuesto, debemos afirmar que el acreditado comportamiento acosador por parte del codemandado, ha determinado una lesión psíquica en la persona del recurrente, que amén de justificar la extinción de la relación laboral, ex art. 50.1 c) ET, por haberse acreditado el incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empresario, de garantizar la dignidad, y la integridad física de los trabajadores a su cargo, constituye, una lesión de derechos fundamentales del mismo que, sustancialmente, se contraen a un ataque frontal a la dignidad personal y por ende a la integridad física del trabajador demandante de autos, lo que debe merecer del Órgano Judicial, a tenor de lo previsto en los artículos 180, 181 y 182 de la Ley de Procedimiento Laboral , la respuesta consiguiente a la violación del derecho fundamental lesionado .

En cuanto a la indemnización conforme a las normas laborales, ex art. 50.2 en relación con el art. 56 LRJS, ascendería a 87.446,51 euros.

OCTAVO.- Por lo que se refiere a la indemnización por la vulneración de los derechos fundamentales, traemos a colación la reciente STS 9-04-24, rcud 2862/2021, a cuyo tenor: "De conformidad con lo que dijimos en nuestra STS 269/2024 de 9 de febrero (Rcud 2161/21 ) la doctrina de la Sala, en relación con la reparación de la vulneración de los derechos fundamentales, viene diciendo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 183 de la LRJS , los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación. La necesidad de identificar las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización se exceptúa en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. Esta sala ha utilizado como criterio orientador la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS) , de conformidad con la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), precisando que no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente [ SSTS 214/2022, de 9 de marzo (Rcud 2269/2019 ); 356/2022, de 20 de abril (Rcud 2391/2019 ), y STS 503/2023, de 11 de julio (Rec. 243/2021 )]."

En atención a lo expuesto, acudimos a la lista de infracciones de la LISOS, y en concreto al art. 8.11, que tipifica como falta muy grave " Los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores.", que se sancionan en el art. 40.1 c) con multa de 7.501 a 225.018 euros según el grado mínimo, medio o máximo que se aplique. En el presente supuesto, dado que no se acredita el tiempo que duró la conducta infractora, y dado que la misma se cometió directamente por el hijo del Consejero Delegado, y tan solo de forma indirecta por la empresa, por su inacción y falta de adopción de medidas para impedirlo, estima esta Sala en atención a las circunstancias concurrentes que sería adecuada la indemnización de 7.501 euros por la vulneración del derecho fundamental invocado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JOSE FRANCISCO GUILLO SANCHEZ-GALIANO, en nombre y representación de D. Juan Carlos, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número 871/2023, seguidos a instancia de D. Juan Carlos frente a D. Juan Pedro y DECOTOR, SA, en materia de resolución contrato y vulneración de derechos fundamentales, y revocamos sentencia recurrida declarando la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral del actor por parte de los codemandados, condenando solidariamente a éstos a abonar al trabajador una indemnización adicional de daños y perjuicios de 7.501 euros; y declarando extinguida la relación laboral entre las partes a la fecha de la presente sentencia, condenando a la empresa DECOTOR S.A a que indemnice al trabajador en la suma de 87.446,51 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0231-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0231-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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