Última revisión
12/09/2024
Sentencia Social 308/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 231/2024 de 20 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 60 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 308/2024
Núm. Cendoj: 28079340052024100319
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6265
Núm. Roj: STSJ M 6265:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Despidos / Ceses en general 871/2023
En Madrid, a veinte de mayo de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 231/2024, formalizado por el LETRADO D. JOSE FRANCISCO GUILLO SANCHEZ-GALIANO, en nombre y representación de D. Juan Carlos, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número 871/2023, seguidos a instancia de D. Juan Carlos frente a D. Juan Pedro y DECOTOR, SA, en materia de resolución contrato y vulneración de derechos fundamentales, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La sentencia recurrida niega la existencia de indicios de vulneración del derecho fundamental a la integridad moral, y entiende que no se aprecia incumplimiento de las obligaciones empresariales, por lo que desestima íntegramente la demanda.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la parte actora, articulando su recurso a través de dos motivos de nulidad, amparados en el apartado a) del art. 193 LRJS; tres motivos de revisión fáctica ex art. 193 b) LRJS y tres motivos de censura jurídica, con sustento en el apartado c) del mismo precepto.
Dicho recurso fue impugnado de contrario por los codemandados, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
Dicho motivo debe ser necesariamente desestimado, trayendo a colación la STS 860/2019 de 12 diciembre (RCUD 2189/2017) que analizando el supuesto de la falta de citación del Ministerio Fiscal en procesos en los que se invocaba la vulneración de Derechos Fundamentales, resuelve que dicha falta de citación no determina la nulidad de actuaciones cuando no se formula protesta previa ni su ausencia ha determinado una real indefensión para las partes.
Decía el Alto Tribunal en la meritada Sentencia:
El art. 177.3 LRJS establece que el Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales, y de hecho el juzgado le citó convenientemente, siendo por tanto parte en el presente procedimiento, no siendo su incomparecencia imputable al órgano judicial, que actuó conforme a derecho, sin que por otra parte el demandante formulase la oportuna protesta por la incomparecencia del Ministerio Fiscal, ni se acredite en modo alguno que se le produjera una indefensión por dicho motivo. En consecuencia, el motivo se desestima.
Desfavorable acogida merece igualmente el citado motivo, partiendo igualmente de la base de que no se formuló la debida protesta, ante la falta de interrogatorio de los demandados, siendo este un requisitos imprescindible para poder instar la nulidad en el presente recurso extraordinario; antes bien fue la parte actora la que consideró innecesaria su práctica, a lo que ha de añadirse, que lo que se está cuestionando aquí es la forma de realizarse la valoración de la prueba, debiendo recordar al respecto que en el proceso laboral, por su naturaleza de instancia única, la valoración de la prueba es competencia exclusiva del Magistrado de instancia, en uso de las facultades que para la elaboración del relato fáctico le atribuye el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que le permite tener en cuenta no sólo la prueba aportada al procedimiento sino los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, cuya valoración no puede ser objeto de revisión por la Sala.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que
-En el primero de los motivos, se interesa la revisión del hecho probado SÉPTIMO, para el que con apoyo en la documental invocada, propone la siguiente redacción:
Resultando, sin elucubraciones ni conjeturas, de la documental invocada, la redacción que se propone, procede la estimación del motivo.
Favorable acogida merece también el presente motivo que resulta de la pericial invocada, y que corrige el error padecido en el citado ordinal noveno, que parte del parentesco del Consejero delegado que figura en la llamada, con el codemandado; entendiendo en todo caso, que con la remisión realizada por el juzgador de instancia, invocando el documento del que se extrae, puede la Sala tomar en consideración el contenido completo del mismo.
Resultando de la pericial indicada, que fue ratificada en juicio, y sometida a contradicción, las conclusiones expuestas por el recurrente, el motivo se estima, incorporando al relato de probanzas, el contenido íntegro de dicho de dicho Informe, incluidas las conclusiones del mismo, sin perjuicio de la valoración y calificación que en sede de censura jurídica proceda.
-en el primero se sostiene que existieron claros indicios de vulneración del derecho fundamental a la integridad ( art. 15 CE) , cual era la historia clínica del trabajador, tanto por su médico de atención primaria como por un Psiquiatra de la Sanidad Pública, en la que se habla de un abuso psicológico relacionado con acoso laboral; y sin embargo, ninguna prueba desarrolló la empresa para desvirtuar tales indicios.
-en el segundo de los motivos de censura jurídica, se sostiene que el límite existente en la valoración de la prueba es el respeto a los principios de la sana crítica, la Ley y la Jurisprudencia; y aduce que existía aquí un Informe médico de un Psiquiatra de la Sanidad Pública, que diagnostica al actor de "acoso laboral", y sin embargo, el juzgador no le otorga valor alguno. Se invoca como jurisprudencia la Sentencia del TSJ de Galicia 592/2024 de 1 de febrero (Rec, 7102/22), que sin embargo, no puede ser calificada como tal, ex art. 1.6 del Código Civil.
-en el tercero de los motivos de infracción de normas sustantivas, combate la argumentación jurídica contenida en la sentencia, diferenciando las dos acciones ejercitadas. Por un lado, se invoca la infracción del art. 20.3 ET, en cuanto al poder de dirección del empresario, negando que sea justificable un trato contrario a la dignidad, y aduciendo que se constataron amenazas constantes y reconocidas por el Consejero Delegado que no pueden entrar en dicho poder de dirección. Se reconoce por el Consejero Delegado D. Emiliano que " Ganso" quiere despedirle, y que si no se ha hecho es por no pagarle los 100.000 euros de indemnización. Se invoca la Sentencia del TSJ de Madrid de 8-05-23, y señala que en el presente supuesto, el detallado Informe psicológico ratificado en juicio concluyó el daño psíquico sufrido por el trabajador debido en su ámbito laboral.
Entiende en definitiva que el acoso ha sido probado y la única consecuencia legal posible de la vulneración del derecho fundamental del trabajador es la extinción de su contrato de trabajo y que la empresa o el acosador solidariamente deben pagar por sus actos. Y aunque la indemnización no repare íntegramente los padecimientos del trabajador, la ausencia de ella es totalmente injusta e insoportable.
Centrado así el objeto de debate, analizamos conjuntamente los tres motivos, recordando que la acción principal objeto de la presente litis es la del art. 50 del Estatuto de los trabajadores, a cuyo tenor
Entre los derechos que tiene el trabajador, en su relación de trabajo, con el correlativo deber empresarial, están el "derecho a su integridad física" ( art. 4 2 d) ET) y entre los deberes del empresario, está el de guardar en la adopción y aplicación de las medidas de vigilancia y control, la consideración debida a la dignidad del trabajador.
En el presente supuesto, se insta la extinción del contrato por el trabajador, aduciendo que se ha vulnerado su derecho fundamental a la integridad física y moral, ex art. 15 CE, por el trato degradante que sufre en su trabajo.
Traemos aquí a colación la doctrina del Tribunal Constitucional (Primera), recogida en su sentencia de 06-05-2019, nº 56/2019, BOE 138/2019, de 10 de Junio de 2019, rec. 901-2018 a propósito del "acoso laboral":
(...)
(...)
(...)
Este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 8-05-23 (recurso 33/2023) , invocada por el recurrente, recordaba que
Dicho lo anterior, debemos partir de los hechos probados que luce la sentencia recurrida, con las variaciones y adiciones que se admitieron por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, a saber:
-el actor trabaja para la demandada, DECOTOR S.A. dedicada a la actividad de industria siderometalúrgica, con una antigüedad de 1 de febrero de 1993.
Dicha empresa tiene 14 trabajadores. Y el actor es el responsable de uno de los dos equipos.
-el codemandado D. Juan Pedro es el hijo de uno de los Consejeros Delegados de la empresa.
-consta acreditado que el 22-09-22, D. Juan Pedro le reprochó a gritos al actor que hubiera cogido una herramienta que tenía reservada para su actividad.
-en fecha 17-11-22 el actor recibió reproches de D. Juan Pedro, por haber escrito un número en el lateral de una máquina, y le manifestó que iba a hablar con su padre para que se fuera a la calle.
-el actor inició un período de Incapacidad temporal el 21-11-22, figurando en el diagnóstico "abuso psicológico, confirmado"
-en informe emitido en esta fecha por la médica de atención primaria, consta que el actor lleva años con problemas laborales, broncas y amenazas. Adelgaza, no come bien ni duerme.
-fue dado de alta el 16-12-22.
-en Informe de Psiquiatría del Centro de Salud mental de 26-01-23 se recoge que el actor "presenta ansiedad previa a comenzar el turno de trabajo, siente que el pulso se le acelera, en mitad de la jornada siente presión en el pecho..." Y se diagnostica "trastorno de ansiedad no especificado, relacionado con acoso laboral".
-el 9-06-23 inicia nuevo período de IT, con diagnóstico de "abuso psicológico, confirmado".
-es diagnosticado nuevamente el 23-11-23 por el Psiquiatra del Servicio de Psiquiatría del Hospital de Leganés en el que se indica que la evolución del cuadro ha sido tórpida, al no haberse resuelto la situación, se mantiene la sintomatología. Presenta ansiedad, ánimo triste, baja autoestima y sentimientos de indefensión e incertidumbre ante su futuro laboral. El diagnóstico nuevamente es trastorno de ansiedad no especificado, relacionado con acoso laboral.
-según consta en la prueba pericial informática, doc 16 de la actora, a la que se remite el ordinal noveno, durante los períodos de IT, le llamó varias veces el Consejero Delegado, D. Emiliano, para preocuparse por su estado de salud, dando consejos para abordar las relaciones con D. Juan Pedro, y manifestando las discrepancias que tenía con el hijo de su socio, reconociendo además el daño que éste (al que llamaban " Ganso") le había causado, y reconociendo que él mismo le decía Ganso "tu tienes 100.000 euros para echarle . Pues me das los 100.000 pavos y le mandamos a su casa"
-se infiere del Informe pericial de la Psicóloga Dª Clemencia, de 27-12-23 que el actor ha sufrido acoso laboral que le ha provocado daños graves en su salud psicológica. Se le aconseja en dicho informe realizar terapia psicológica y seguimiento psiquiátrico, no aconsejando la vuelta a su puesto de trabajo, ya que ello podría aumentar el estado de indefensión y desesperanza ya existente, y aumentar el sufrimiento psicológico hasta rangos peligrosos que podrían llevar a conductas autolíticas.
A la vista de los datos fácticos expuestos, entendemos, en contra de lo razonado por el juzgador de instancia, que se ha producido un comportamiento doloso o intencionado del codemandado, atentatorio contra la dignidad y la integridad física del actor, creando un entorno intimidatorio, degradante y ofensivo, que han producido un daño en la salud psíquica del recurrente. En efecto, no consta que éste hubiera tenido anteriormente problemas psicológicos, se reconoce por el propio Consejero delegado de la mercantil demandada, que el hijo de su socio lo estaba sometiendo a un trato degradante; reconoce que le está haciendo daño, que está afectando a su salud mental, con lo que ninguna duda cabe de la relación de causalidad entre el comportamiento del demandado y la baja por incapacidad temporal del actor hoy recurrente. No estamos ante una disparidad de criterios de trabajo, o ante la imposición de órdenes o instrucciones sobre la prestación laboral, más o menos airadas.
Si bien es cierto que no se pueden exigir formas refinadas al empleador, como literariamente razona el juzgador de instancia, lo cierto es que sí se le ha de exigir un trato correcto y considerado a sus empleados. Dentro de su poder de dirección, el empresario puede dar órdenes a sus empleados, cuestionar su trabajo, y en caso de no cumplir adecuadamente con sus obligaciones, está en disponibilidad de sancionarlo conforme a las normas disciplinarias existentes, mas en ningún caso, puede extralimitarse en el ejercicio de este poder, utilizando un trato degradante o profiriendo amenazas con el despido. Ninguna sanción se produjo en el supuesto aquí examinado.
El acoso laboral lo define la Organización mundial de la Salud, como el comportamiento agresivo y amenazador de uno o más miembros de un grupo, hacia un individuo en el ámbito laboral.
Existe como alega el recurrente, un indicio claro de la vulneración alegada, con los simples informes médicos tanto de la sanidad pública como de la perito psicólogo cuyo informe ratificó en juicio ésta, en los que se afirma sin ningún rubor, que existió un abuso psicológico confirmado; un trastorno de ansiedad, relacionado con acoso laboral: un acoso laboral que le han provocado al actor graves daños en su salud psicológica. Y pese a todo, no se exigió a la demandada prueba alguna justificativa de tales conductas. Antes bien, parece amparar el juzgador este clima de hostigamiento laboral en el hecho de que en un entono fabril, no son exigibles unas mínimas formas en el trato; y en el hecho de que no se produjeron injurias y que el propio actor hoy recurrente no era especialmente empático hacia los codemandados, y tenía una baja tolerancia a la frustración, por su edad, por su larga experiencia y por tener cargas familiares; afirmaciones genéricas en absoluto avaladas por prueba fehaciente consignada.
En cuanto a las conversaciones telefónicas, que se dan por reproducidas en el ordinal noveno -doc. 16 de la actora- no se niega su contenido, del que claramente se revela que el Consejero Delegado conoce el hostigamiento al que está siendo sometido el actor, por parte del hijo de su socio, el codemandado Juan Pedro, y aún así no consta que la empresa, más allá de estos ánimos verbales, adoptara medida alguna. Tampoco podemos compartir los razonamientos del juzgador de instancia cuando dice que
Finalmente, no comparte la Sala los razonamientos expuestos, cuando indica que es aventurado vincular el trastorno de ansiedad con el entorno laboral, que "no pasa más allá de un par de visitas médicas". Observamos que el actor causó baja en noviembre de 2022, que se mantuvo casi un mes, con el diagnóstico de "abuso psicológico, confirmado". Dos informes psiquiátricos confirman tal diagnóstico.
Y nuevamente, causa baja seis meses después, con el mismo diagnóstico, no constando que estuviera de alta en el momento de interponer la demanda, y concluyendo la psicóloga que depuso en el plenario, que acoso laboral sufrido por el trabajador le ha provocado daños graves en su salud psicológica, no recomendando la vuelta al trabajo, ya que esto "podría aumentar el estado de indefensión y desesperanza ya existente y aumentar hasta rangos peligrosos el sufrimiento psicológico que podría llevar a conductas autolíticas".
A la vista de lo expuesto, debemos afirmar que el acreditado comportamiento acosador por parte del codemandado, ha determinado una lesión psíquica en la persona del recurrente, que amén de justificar la extinción de la relación laboral, ex art. 50.1 c) ET, por haberse acreditado el incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empresario, de garantizar la dignidad, y la integridad física de los trabajadores a su cargo, constituye, una lesión de derechos fundamentales del mismo que, sustancialmente, se contraen a un ataque frontal a la dignidad personal y por ende a la integridad física del trabajador demandante de autos, lo que debe merecer del Órgano Judicial, a tenor de lo previsto en los artículos 180, 181 y 182 de la Ley de Procedimiento Laboral , la respuesta consiguiente a la violación del derecho fundamental lesionado .
En cuanto a la indemnización conforme a las normas laborales, ex art. 50.2 en relación con el art. 56 LRJS, ascendería a 87.446,51 euros.
En atención a lo expuesto, acudimos a la lista de infracciones de la LISOS, y en concreto al art. 8.11, que tipifica como falta muy grave
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JOSE FRANCISCO GUILLO SANCHEZ-GALIANO, en nombre y representación de D. Juan Carlos, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número 871/2023, seguidos a instancia de D. Juan Carlos frente a D. Juan Pedro y DECOTOR, SA, en materia de resolución contrato y vulneración de derechos fundamentales, y revocamos sentencia recurrida declarando la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral del actor por parte de los codemandados, condenando solidariamente a éstos a abonar al trabajador una indemnización adicional de daños y perjuicios de 7.501 euros; y declarando extinguida la relación laboral entre las partes a la fecha de la presente sentencia, condenando a la empresa DECOTOR S.A a que indemnice al trabajador en la suma de 87.446,51 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0231-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
