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21/12/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de Diciembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 1999
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Fundamentos
Sentencia de 21 de diciembre de 1999
TSJ Madrid
Sentencia nº 666/99
Ponente :Dª. Virginia García Alarcón
Relaciones laborales de carácter especial
Personal de alta dirección
Extinción
Desistimiento del empresario
El actor desempeñaba funciones de dirección en una sociedad anónima con contrato de trabajo y por subrogación pasa a una asociación sin ánimo de lucro en la cual desempeña según nuevo contrato funciones de alta dirección de forma independiente. Al actor se le rescinde correctamente el contrato por pérdida de confianza. No puede alegarse sucesión de empresas por tratarse de actividades empresariales distintas.
Legislación citada: art. 44,55, 56 Estatuto de los trabajadores;
Ilmo. Sr. Don José Ramón Fernández Otero
Presidente
Ilma. Sra. Doña Josefina Triguero Agudo
Ilma. Sra. Doña M. Virginia García Alarcón
En el recurso de suplicación número 4.622/99, Sección Segunda, interpuesto por Don R.C.S., frente a la sentencia número 564/99, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Madrid, el día 18 de junio de 1999, en los autos número 219/99, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. Virginia García Alarcón.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el ahora recurrente, por despido, contra Federación Española De Pools Aseguradores Y Reaseguradores (F) y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por R.C.S., absuelvo de sus pretensiones a la Federación Española de Pools y Aseguradores y Reaseguradores (FEPAR), por inexistencia del despido alegado en aquélla."
SEGUNDO. - En dicha resolución, se declaran los siguientes hechos probados:
"PRIMERO. - Aseguradores Reunidos Compañía Anónima (ARCA) era, según sus estatutos, obrantes en autos (doc. 3 de la demandada), una sociedad anónima cuyo objeto social estaba constituido por la actividad de seguro y reaseguro. A partir de un determinado momento llevó a cabo la administración y la gestión de servicios comunes de diversas entidades aseguradoras. Estas eran la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO), la Asociación Reguladora de Saldos entre Aseguradores (ARSEA), la Agrupación de Aseguradores de Riesgos Obligatorios (AGRASO), la Agrupación de Aseguradores de Riesgos de Aviación (AGARA), y la Caja de Previsión Social para los Agentes y Corredores de Seguros.
SEGUNDO. - En reunión mantenida en fecha 21.12.89 por ARCA y las demás entidades citadas en el ordinal precedente, y por el comité de empresa de aquélla, se acordó proceder a la distribución del personal de ARCA a las demás entidades. El actor era el director de ARCA, en que tenla una antigüedad de 1.11.76, y pasó a OFESAUTO en fecha 1.3.90, en que conservó la antigüedad.
TERCERO.- OFESAUTO, ARSEA y AGARA, en reuniones de su respectiva asamblea general celebradas el 21.6.91, acordaron su integración en FEPAR.
CUARTO.- Consta en autos (doc. adjunto a la demanda) acta de la asamblea general de AGRASO de fecha 20.5.91, que se tiene por reproducida, dentro de cuyo amplío contenido se trata del tema de la Federación de Asociaciones y se dice que AGRASO no puede seguir ocupándose provisionalmente, a tenor de o acordado en su día, de atender los servicios comunes de los demás organismos de Sagasta 18" (OFESAUTO, ARSEA y AGARA), por lo que debla ser asumidos por algún tipo de organismo; y se acuerda aprobar la propuesta de que AGRASO "se adhiera a la futura Federación de Asociaciones que se pretende crear".
QUINTO.- El día 28.10.91. los directores generales de las sociedades OFESAUTO, AGRASO, AGARA y ARSEA, actuando en representación de sus respectivas entidades, acordaron la constitución de FEPAR. Asistió a dicha reunión el actor, en calidad de director general de AGARA y de ARSEA, y actuó en dicha sesión como secretario de la misma. Según los estatutos de FEPAR, que constan en las actuaciones (docs adjuntos a la demanda), carece de finalidad lucrativa y tiene por objeto agrupar asociaciones de seguros y reaseguros, coordinar sus actividades, servir de nexo de unión entre ellas, y colaborar con ellas y apoyarlas para facilitar el cumplimiento de los fines previstos en sus estatutos. Fue inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones el 30.1.92.
SEXTO.- Consta en autos (doc. adjunto a la demanda y nº 5 de la demandada), y se tiene por reproducida, certificación emitida en fecha 28.7.92 por el secretario de la junta rectora de FEPAR, referida a reunión de ésta celebrada en fecha 29.6.92, en que el actor, que entonces ostentaba la dirección de OFESAUTO, AGARA y ARSEA, fue nombrado director de FEPAR, atribuyéndole, al igual que a los miembros de la junta rectora, las facultades que constan en dicho documento.
SÉPTIMO.- En el Libro de Matricula de FEPAR, consta alta del actor, como director, en fecha 1.4.92. En anotación marginal figura "pluriempleo".
OCTAVO.- Consta en autos (doc. 10 de la demandada), y se tiene por reproducido, contrato de trabajo en relación especial de alta dirección suscrito por el actor y OFESAUTO en dicho contrato se le reconoce una antigüedad de 1.11.76.
NOVENO. - Consta en autos (doc. 6 de la demandada), y se tiene por reproducida, certificación emitida en fecha 9.7.98 por el secretario de la junta rectora de FEPAR, referida a reunión de ésta celebrada en fecha 13.3.98, en que se acuerda reorganizar los cargos de la junta, por cambios habidos en algunas de sus asociadas, otorgando a los miembros de la junta las facultades que figuran en dicho documento, así como designar al actor, en su condición de director de FEPAR, para la concesión de esos poderes, a efectos de hacer lo necesario para llevar a buen fin los acuerdos adoptados.
DÉCIMO.- El actor ha llevado la gestión y administración de FEPAR con autonomía, rindiendo cuentas exclusivamente a la junta rectora de la misma.
DECIMOPRIMERO. - Mediante carta fechada y notificada el día 17.2.99, FEPAR comunicó al actor que en reunión celebrada el 2.3.99, la junta rectora de la entidad habla decidido por unanimidad, en uso de las facultades atribuidas por los estatutos sociales, rescindir el contrato del actor como director de la Federación, con efectos del día de su fecha, debido a la pérdida de la confianza depositada en el actor como máximo responsable de la gestión operativa y de la administración de FEPAR, junto con el hecho de haber sido cesado como máximo cargo directivo de OFESAUTO, una de las asociadas más relevantes. En consideración a la naturaleza del contrato, que la carta califica de alta dirección, adjuntaba la indemnización prevista en el art. 11.1 del R.D. 1382/1985, de 1 de agosto, tres meses de salario por incumplimiento de preaviso y los salarios devengados hasta la fecha, en importe líquido total de 1.274.357 pesetas. Se tiene por reproducido el contenido de la carta, que consta en las actuaciones.
DECIMOSEGUNDO.- El actor percibió como director de FEPAR en las doce últimas mensualidades íntegramente trabajadas para dicha entidad un importe de 5.312.750 pesetas. En las nóminas emitidas por FEPAR figura una antigüedad de 1.11.76.
DECIMOTERCERO.- El lugar de prestación de los servicios era el centro de trabajo de la calle Sagasta, nº 18 de Madrid.
DECIMOCUARTO.- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.
DECIMOQUINTO. - La parte actora ha intentado en tiempo y forma la conciliación previa a la vía jurisdiccional."
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención del Letrado Don Santiago Rodríguez Ballester, habiendo sido impugnado de contrario por la Letrada Doña AG.R. en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- El primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente la supresión del hecho probado noveno de la sentencia impugnada, por considerar que se basa en un documento privado que no fue reconocido por su parte, motivo éste que ha de rechazarse por ser la supresión pretendida absolutamente irrelevante para alterar el resultado del pleito, toda vez que los acuerdos tomados en la asamblea general a la que el acta que se da por reproducida se refiere, no fueron elevados a escritura pública, o al menos la copia no consta en autos, y por consiguiente tales datos carecen de transcendencia.
SEGUNDO.- Por el mismo cauce procesal se solicita la modificación del hecho probado décimo, proponiendo para el mismo la siguiente redacción:
"La gestión y administración de FEPAR, de conformidad con sus Estatutos, corresponde a su Junta Rectora, bajo cuya dependencia ha desempeñado el actor Don R.C. la dirección administrativa, con las facultades que se le delegaron por escritura pública de fecha 3 de noviembre de 1.992, que obra en autos y cuyos términos se dan por reproducidos."
basándose en los documentos obrantes a los folios 22 al 31, consistentes en los Estatutos de FEPAR y 38 al 43, consistentes en la escritura pública otorgada el 3 de noviembre de 1.992, en la que constan las facultades que le fueron conferidas.
Este motivo ha de rechazarse por cuanto de los documentos aludidos no se desvirtúa el contenido del hecho que se quiere modificar, estando además reproducido en el ordinal quinto el primero de los documentos aludidos, y en el sexto, el último de los mismos, por lo que constan íntegros los términos de los mismos.
TERCERO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del articulo 1.2 del Real Decreto 1.382/1.985 de 1 de agosto, por entender que las facultades que le fueron conferidas no le permitían adoptar decisiones personales, con autonomía y plena responsabilidad, en relación con los objetivos generales de FEPAR, limitándose el apoderamiento a otorgarle simple facultades de representación o de ejecución de funciones administrativas y económicas.
Pues bien, inmodificado el relato fáctico de la sentencia, al mismo ha de aplicarse la jurisprudencia del la Sala 4ª del Tribunal Supremo, recogida en su S 17 Jun. 1993, que señala:
"La doctrina de la Sala ha perfilado a través de numerosos pronunciamientos la noción de alta dirección que hoy recoge el art. 1.2 RD 1382/1985 de 1 Ago., y en este sentido ha precisado que 1.º- han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en "el circulo de decisiones fundamentales o estratégicas» (S 6 Mar. 1990) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento (S 18 Mar. 1991); 2.º- Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas "además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la integra actividad de la misma o a aspectos transcendentales de sus objetivos (SS 30 Ene y 12 Sep. 1990); 3º- El alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora (SS 13 Mar y 12 Sep. 1990)."doctrina esta seguida por esta Sala en numerosas sentencias, conforme a la cual, admitido por el recurrente que ostentaba los poderes que se dan por reproducidos en el hecho probado sexto, hemos de determinar si los mismos se incardinan en "el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas», de la empresa, y al respecto hemos de resaltar que se extienden al uso de la firma social y representación de la Federación en cualquier tipo de actos, gestiones o negocios, sin límite alguno, así como a representar a la misma en cualquier clase acto judicial, notarial y ante la administración pública, y otorgar poderes a cualquier persona para representar al poderdante, todo ello individualmente, pudiendo además disponer de cantidades, en cuyo caso los poderes son mancomunados con el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario o el Vicesecretario de la Junta Rectora, siendo estos poderes idénticos a los ostentados por éstos últimos, y tan amplios que afectan a todo el ámbito de actuación de la empresa, siendo evidente que desde luego la Junta Rectora es el órgano de la Federación que goza, según sus estatutos, de los más amplios poderes para dirigirla y gobernarla, y por consiguiente que el actor había de actuar bajo sus instrucciones, lo que en absoluto desnaturaliza la relación de alta dirección, sino que, por el contrario, es consustancial a la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.2. del Real Decreto 1382/1985, por lo que desde luego ha de afirmarse que se cumple el requisito aludido, que no se desvirtúa por el hecho de ser sus poderes, en cuanto al último extremo citado, mancomunados, cuestión ésta que también ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo que matiza al respecto en la sentencia de 13 Oct. 1991 que:
"Tampoco obsta a la conclusión expresada, relativa a la estimación de que el actor era alto directivo de la sociedad demandada, el hecho de que determinadas facultades le hubieran sido atribuidas mancomunadamente con otros tres (para ser ejercitadas en todo caso por dos de ellos, se dice en el acuerdo adoptado por el Consejo de Administración) se trata, en definitiva, de facultades atinentes al ejercicio de "poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa», lo cual es suficiente a los fines de la presente litis. Resta señalar que la prescripción de que hayan de ejercitarse "con autonomía y plena responsabilidad» (artículo 1.2 del precitado Real Decreto) no ha de entenderse como exigencia de exclusividad (es decir, como ejercicio y responsabilidad no compartidos), sino como expresión global y completa, y al mismo tiempo como correlato adecuado, del amplio ámbito de poder conferido." a la vista de todo lo cual, puede afirmarse que los poderes conferidos se ajustan a las exigencias del meritado artículo, debiéndose analizar si gozaba también de la autonomía exigida por el mismo, desprendiéndose igualmente del relato de probados, que, como se ha dicho, dependía directamente de los órganos superiores de gobierno y administración de la demandada, lo que no se niega por el actor y por tanto ha de considerarse también en este punto cumplido el requisito exigido por el repetido precepto, por lo que ciertamente ha de concluirse que la relación laboral habida entre las partes fue de alta dirección, desestimándose el presente motivo.
CUARTO.- La anterior desestimación lleva también a rechazar el siguiente motivo por cuanto se denuncia en el mismo por el recurrente la infracción de los artículos 55.4 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 11 del Real Decreto de 1 de agosto de 1.985, por entender que si el contrato de trabajo es común, no puede extinguirse por la vía del desistimiento, lo que si puede tener lugar al haberse confirmado que la relación era de alta dirección.
QUINTO.- Finalmente el recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el articulo 44.1 del mismo texto legal y con la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en la sentencia de 8 de marzo de 1.993 y en las que en ella se citan, por entender que la antigüedad que ha de tenerse en cuenta a efectos de calcular el importe de la indemnización, es la de 1 de noviembre de 1.976, por cuanto ARCA, según el hecho probado primero, llevaba a cabo la administración y gestión de servicios comunes de diversas empresas, habiéndose distribuido, según acuerdo de 21 de diciembre de 1.989, el personal de su plantilla entre las asociaciones gestionadas, tal y como consta en las cláusulas 6ª y 7ª, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, pasando el actor a OFESAUTO, y más tarde, la mayor parte de las entidades que habían estado integradas en ARCA acordaron constituir FEPAR, con similares funciones que las llevadas a cabo por la propia ARCA sobre gestión y, administración común, siendo nombrado Director el actor, reconociéndose su antigüedad, así como la de todos los demás empleados que estaban en ARCA y pasaron a FEPAR, señalando la independencia existente entre el contrato de trabajo común que le unía con esta empresa y el de alta dirección pactado con OFESAUTO para el ejercicio de otras funciones profesionales exclusivamente referidas a esta entidad, interesando en fin que tal antigüedad sea computada a efectos del cálculo de las indemnizaciones por cese o despido. Al respecto hemos de tener en cuenta que, tal y como se desprende del relato fáctico de la sentencia, el actor efectivamente prestaba servicios para ARCA, como Director, desde el 1 de noviembre de 1.976, subrogándose en su contrato la entidad OFESAUTO en fecha 1 de marzo de 1.990, prestando a partir de entonces el actor sus servicios para esta entidad, como Director General y con contrato de alta dirección, que el propio demandante reconoce como independiente del que le unía con la empresa demandada, siendo aplicable a dicha sucesión lo preceptuado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, pero no concurriendo los requisitos exigidos por éste en la relación que aquí nos importa, que se inició, constante la meritada relación del actor con OFESAUTO, dos años después de extinguirse ARCA, no siendo además ésta y FEPAR, como dice el Magistrado a quo en su fundamentación jurídica, entidades de las que pueda predicarse una actividad empresarial común que pudiera ser continuada, pues mientras aquélla era una sociedad anónima, con carácter lucrativo y dirigida a la actividad de seguro y reaseguro, la demandada es una entidad sin ánimo de lucro, cuya finalidad es la de agrupar asociaciones de seguros y reaseguros, coordinar sus actividades, servir de nexo de unión entre ellas y facilitarles el cumplimiento de sus fines, por lo que a la luz de la doctrina jurisprudencial que cita el recurrente, el motivo ha de decaer.
A la vista de cuanto antecede,
FALLAMOS:
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don R.C.S., frente a la sentencia número 564/99, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Madrid, el día 18 de junio de 1999, en los autos número 219/99, en procedimiento por despido seguido frente a Federación Española De Pools Aseguradores Y Reaseguradores (Fepar) y en consecuencia confirmamos íntegramente la misma.

