Última revisión
21/12/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de Diciembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 1999
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL
Fundamentos
Sentencia de 21 de diciembre de 1999
TSJ Madrid Sección 2ª
Sentencia nº 677/99
Ponente :D. José Ramón Fernández Otero
Relaciones laborales de carácter especial
Personal de alta dirección
Extinción
Desistimiento del empresario
El actor desempeña funciones de dirección en una sociedad anónima, sin embargo, cada vez que se produce una situación especial en la empresa se otorga poder para tal situación a favor del actor, luego no existe situación de independencia laboral. La relación laboral no puede cesar sin causa justificada de despido.
Legislación citada: art. 1.2,y 56 Estatuto de los trabajadores; art. 93 y 123 del TRLSA.
Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero
Presidente.
Ilma. Sra. Dª. Josefina Triguero Agudo
Ilma. Sra. Dª. Virginia García Alarcón
En Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el Recurso de Suplicación número 4.094/99 Sección Segunda, interpuesto por M, Montajes y Realizaciones S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid de fecha 27 de abril de 1.999 ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a D/ª José Ramón Fernández Otero.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en autos se presentó demanda por J.G.L. contra M, Montajes y Realizaciones, S.A. y en su día se celebró el acto el juicio, habiéndose dictado sentencia el día 27 de abril de 1.999 en la que se estimaba la demanda formulada por el actor, condenando a la demandada.
SEGUNDO: En dicha sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: "1º. El actor D. J.G.L. ha prestado servicios para la empresa demandada "M Montajes y Realizaciones, S.A", desde el 22-2-1.961, con la categoría profesional de Ingeniero-Licenciado y un salario de 812.596 ptas. mensuales brutas con prorrata de pagas extras. 2º. La titularidad de la Sociedad demandada la ostentaban hasta el año 1.996, D. M.P.A. y Don J.G.A., con una participación social cada uno del 50%, ambos Consejeros Delegados y Directores Generales de la empresa, en la que el actor era el Director adjunto. 3º. El socio D. M.P., vendió su participación en el año 1.996 siendo actualmente los accionistas, el anterior socio D. J.G., su esposa Dª E.T., los hijos y otra sociedad, y Consejeros Delegados D. R y D. J.G.T. (Documento obrante el folio 277 de los autos). 4º1. Las funciones que ha venido realizando el actor como Director Adjunto, han sido aquellas que le ordenaban los Directores Generales, para lo que le daban los poderes oportunos; siendo los poderes notariales otorgados los siguientes: 1.- Poder de 13-9-1971 General para pleitos (folios 268 a 272). 2.- Poder de 18-11-1981 para cobrar cantidades (folios 252 a 259). 3.- Poder de 30-1-1985 para contratar, cuentas corrientes, concurrir a concursos y subastas y cobros y pagos (folios 239 a 250). 4º.- Poder de 21-7-1994, para constituir una sociedad filial en Perú (folios 229 a 230). 5.- Poder de 7-8-1997 junto con D. T.T.B., para tramitar la constitución de una Sociedad filial en Brasil (folios 216 a 219). 6.- Poder de 15-10-1997 junto con el anterior D. T.T. para tramitar la constitución de una Sociedad filial en Brasil (folios 213 a 215). Se dan por reproducidos en su integridad dichos poderes. 5º. En reunión del Consejo de Administración de la Sociedad de 28-7-1.998, se aprobó modificar "el cargo que actualmente ostenta el Sr. D. J.G.L., dejando de ser Director General Adjunto y pasando a ser nombrado Director General/ folios 273 y 274 de los autos). 6º. Mediante carga de 26-1-1.999 y con efecto del día siguiente 27 de enero, se le comunicó al actor que "se ha procedido a desistir y cesarle en la relación laboral especial que Vd. mantiene con esta empresa, como Director General de la misma", poniendo a su disposición la cantidad total de 7.313.418 ptas. en concepto de indemnización de 7 días por año, con el límite de seis mensualidades, más tres mensualidades de preaviso. 7º. Se ha celebrado sin avenencia la conciliación en el SMAC".
TERCERO: Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de suplicación por el/la Letrado/a D. Javier Berriatua Horta, en nombre y representación de demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia se alza, en suplicación la demandada, articulando cuatro motivos de recurso -tres de ellos fácticos- dirigidos a defender el, carácter de relación laboral especial de alta dirección no común, que mantenía con el actor.
En primer lugar se insta la adición al relato histórico de ciertos datos que juzgamos meramente marginales para decidir el recurso corno es la indicación del contenido del poder de 11/11/93 firmar un compromiso de Asociación en la República del Ecuador- que no añade nada nuevo al ordinal 4º del factum y -todavía mas irrelevante- los cometidos que el actor desempeñaba en una entidad ajena a ese litigio.
En segundo lugar, y por el mismo cauce impugnatorio se pretende adicionar un "organigrama funcional de la empresa" que entra en contradicción con otros hechos probados -que no se impugnan- como el 4º -que resalta el impugnante- y el 2º y 3º, así como con los datos fácticos que, al hilo de la justificación del relato histórico, se fijan en el fundamento de derecho 2º, por lo que al pretender un factum incoherente ha de rechazarse la pretensión revisoria.
SEGUNDO: En el motivo jurídico se denuncia la infracción del art. 1-2 del R.D. 1.382/1985 y el 56 del Estatuto de los Trabajadores. Para decidirlo debemos partir de la noción legal de personal de Alta Dirección, que el art. 1º.2 del R.D. 1382/1985 define como el que ejercita "poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía plena responsabilidad, sólo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de Gobierno y Administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad", habiendo resaltado nuestra Jurisprudencia como notas características de estos trabajadores: 1º) Que el alto directivo sólo tiene como superior al órgano societario o a la persona que ocupe el puesto titular de la empresa -se trata de una delegación de primer grado-. 2º) Que el ámbito de actuación se refiere a la empresa entendida como unidad total, o sea, al círculo de decisiones fundamentales o estratégicas de la misma, sin perjuicio de una funcional. 3º) Que el alto directivo debe actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de Gobierno y Administración de la entidad (SSTS 27 octubre 1986, 5901), 22 febrero 1988 (RJ 1.989, 9044) 1 junio 1963 (RJ 1993, 4762). Etc...). La empresa, bien complejo, consiste en la interacción entre un patrimonio pasivo (financiación pasivo (financiación, ahorro) y en patrimonio activo (inversión, consumo), enlace que tiene un sentido -o causa- en la actividad -mercantil o no, una referencia -el objeto- en un mercado -clientela-. La titularidad de este bien -como poder jurídico- es susceptible de descomposición en un poder estático , indelegable o titularidad estricta (soberanía) y un poder de dirección, dinámico y delegable (titularidad flexible). Es esta titularidad flexible la que puede retener el empresario o puede laboralizar en todo o en flexible la que puede retener el empresario o puede laboralizar en todo o en parte, a través de un contrato de trabajo especial. En la Sociedad Anónima, el fenómeno asociativo permite distinguir con claridad los límites de la titularidad estricta -que ostenta la Junta General 8arts. 93 y ss. y concordantes del TRLSA (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206)- y la titularidad de la directiva que corresponde a los administradores (arts. 123 y ss y concordantes del precitado TR). Es la asunción de cometidos inherentes a la titularidad de la directiva lo que caracteriza a la figura jurídico-laboral del Alto Cargo, lo que en definitiva resume las exigencias jurisprudenciales de delegación de primer grado -perspectiva vertical- y autonomía estratégica -perspectiva horizontal- a que hemos aludido. La prestación de servicios por cuenta ajena sólo es Alta Dirección cuando sustituye a la prestación de servicios por cuenta propia, que en la empresa realiza al empleador.
En el presente caso los cometidos del actor -que no variaron por su nombramiento, poco antes del cese, como Director General- no pueden reputarse estratégicos y generales cuando exigían un apoderamiento especifico en todo lo que excediera la mera actividad "doméstica" de carácter económico, contenida en sus poderes estables -general para pleitos y cobro de cantidades- evidenciándose así una actuación representativa de "tercer grado" en la que no cabe ubicar un ámbito de autonomía y responsabilidad, estratégico en la gestión empresarial.
No erró por ello el Juez a quo y el recurso ha de rechazarse con costas.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuestos por M., Montajes y Realizaciones, S.a. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid de fecha 27 de abril de 1.999, en virtud de demanda formulada por J.G.L. frente a aquélla, y en consecuencia, debemos confirmar j confirmamos la sentencia de instancia recurrida, condenando a la demandada recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, así como al abono, al Letrado de la parte impugnante, en concepto de honorarios, de la cantidad de 60.000 ptas. (sesenta mil).

