Última revisión
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de Diciembre de 1999
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 1999
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL
Voces
Papeleta de conciliación
Sección de mediación, arbitraje y conciliación
Despido disciplinario
Prorrateo de las pagas extraordinarias
Categoría profesional
Contrato de Trabajo
Acto de conciliación
Carta de despido
Convenio colectivo
Sanción de amonestación
Fundamentos
Sentencia de 21 de diciembre de 1999
TSJ Madrid Sección 2ª
Sentencia nº 676/99
Ponente :D. José Ramón Fernández Otero
Despido
Despido disciplinario
Incumplimiento contractual
Indisciplina o desobediencia
Poder sancionador del empresario
Sanciones
El trabajador es sancionado por la realización de faltas graves. Ante la reiteración del actor es despedido por la empresa de forma procedente por desobediencia y negligencia en el trabajo.
Legislación citada: art.
Ilmo. Sr. D. Jose Ramon Fernandez Otero
Presidente.
Ilma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo
Ilma. Sra. Dña. Virginia Garcia Alarcon
Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de suplicación número 5210/99 -S-2ª interpuesto por Don G.P.G., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, de fecha doce de julio de 1999, no siendo impugnado de contrario, ha actuado como Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./ña. Jose Ramon Fernandez Otero.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos 292/99, tuvo entrada demanda suscrita por Don G.P.G., contra la empresa J.G. S.L. en reclamación sobre despido Admitida a trámite tal demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha doce de julio de 1999, en los términos que figuran en el Fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:
PRIMERO: El actor Don G.P.G. ha prestado servicios para la empresa demandada J. GAS, S. L. desde el 30-11-1998, con la categoría profesional de Peón y un salario de 117.800.- pesetas mensuales con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO: La prestación de servicios fue en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido de fecha 30-11-1998, celebrado al amparo de las Leyes 63 y 64 de 1997. (Documento nº 11 del ramo de prueba de la empresa).
TERCERO: Mediante carta de fecha 14-4-1999 el actor fue sancionado por la falta grave de desobediencia a las órdenes del Encargado de que utilizara el casco en la obra (Documento nº 1 de la empresa). El actor presentó papeleta de conciliación en el SMAC en reclamación por sanción el 6-5-1999, no compareciendo el actor el día 21-5-1999, señalado para la celebración del acto de conciliación, -si compareció la empresa- procediéndose al archivo de todo lo actuado. (Documento nº 6 de la empresa).
CUARTO: Mediante otra carta de 14-4-1999, el actor fue sancionado por la falta grave de subirse y caminar por el tejado del edificio en construcción donde prestaba servicios, sin autorización (Documento nº 2 de la empresa) Presentó igualmente papeleta de conciliación en el SMAC el 6-5-1999, por sanción, no compareciendo el día señalado para la celebración, el 21-5-1999, lo que hizo la empresa, archivándose las actuaciones (Documentos nº 8 de la empresa).
QUINTO: El día 26-4-1999 la empresa entregó al actor carta de despido de esa fecha, y que después de leer se negó a firmar, rompiéndola a espaldas del empresario. Al día siguiente la empresa le remitió un telegrama diciéndole que tenía a su disposición la carta y la liquidación (Documento nº 3 de la empresa). La carta la recogió y firmó el actor el 28-4-1999, haciendo constar que no estaba conforme (Documento nº 4 de la empresa).
SEXTO: En la señalada carta se le imputa negligencia en el trabajo en la obra de la calle Cafeto de Madrid, en la realización de las juntas de cañamo de las llaves de los radiadores, que originó múltiples fugas, y ocasionó retraso en la obra y que era la tercera infracción con cometía en un periodo inferior a veinte días. Se da por reproducida en su integridad la carta. (Documento nº 4 de la empresa).
SEPTIMO: Ha resultado probado que en la obra sita en la c/Cafeto c/v calle Jativa, Jardín Puerta de Atocha en Madrid, en el mes de diciembre de 1998 el actor efectúo el trabajo de juntas de cáñamo y unión de las llaves de corte de unos 1.500 radiadores y que en abril de 1999 concluyó el trabajo y al proceder al llenado de los radiadores, se originaron múltiples fugas, originando un retraso en la obra al tener que revisar y hacer de nuevo las juntas.
OCTAVO: El actor presentó papeleta de conciliación en el SMAC el día 6~5-1997, en reclamación por despido, no compareciendo a la conciliación señalada para el día 21-5-1999, estando citado en tiempo y forma, lo que sí hizo la empresa, y ante la incomparecencia del solicitante se archivó todo lo actuado (Documento nº 7 de la empresa).
NOVENO: El día 21-5-1999 el actor presentó nueva papeleta de conciliación por despido. (Documento obrante al folio 5 de los autos). Presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de lo Social el 24-5-1999. Se celebró sin avenencia la conciliación en el SMAC el 7-6-1999 (folio 11 de los autos).
TERCERO: Notificada dicha resolución a las partes se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandante, recurso que fue formalizado por su representante el letrado D. Juan Barragán Morales no siendo impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación el actor articulando tres motivos de recurso, los dos primeros de hecho. Se pretende así cambiar la redacción de los ordinales 3º y 4º del relato histórico en base a los propios documentos que asume el juzgador, ofreciendo una redacción interpretativa de, los mismos -respecto al hecho 4º- que no puede asumirse como extremo fáctico. Las cartas admonitorias previas de la patronal al actor obran en autos y su íntegro contenido forma parte del factum, siendo una cuestión valorativa el fijar su alcance que no debe. acometerse en el cauce impugnatorio del 191 b) sino en el c). Rechazamos por ello los motivos.
SEGUNDO: Ya como cuestión jurídica se denuncia la aplicación indebida del art. 47 q) del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid y del art.
El motivo ha de rechazarse. El actor fue sancionado dos veces por falta grave tal como refiere el factum. El carácter sancionador de las comunicaciones no es cuestionable cuando se indique en ambas que la empresa "considera falta grave" los hechos que se le imputan y se conmina al actor con emplear mayor, rigor disciplinario si se repiten los hechos. Que la empresa haya optado por una sanción inferior a la que permite el Convenio, -sanción de amonestación en vez de suspensión o traslado- evidencia sólo un uso moderado de su potestad sancionadora, del que resulta favorecido el trabajador. Pero este en modo alguno dudó de la postura patronal como evidencia -y recuerda el juez a quo- su impugnación de las sanciones, de la que luego desistió (hecho probado 3º).
Ambas sanciones, pues, son firmes y concurre, así, la reincidencia que prevé el art. 47 q) del Convenio y apreció correctamente el juez a quo.
Se rechaza el recurso.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don G.P.P., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, en fecha doce de julio de 1999, en reclamación sobre despido, a instancia de Don G.P.P., contra J. Gas S.L., y en consecuencia debemos confirmar la sentencia de instancia recurrida en todos sus términos.
Ver el documento "Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de Diciembre de 1999"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas