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21/12/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de Diciembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 1999
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Fundamentos
Sentencia de 21 de diciembre de 1999
TSJ de Madrid
Sentencia nº 632/99
Ponente :Dª. Virginia García Alarcón
Relaciones laborales de carácter especial
Personal de alta dirección
Extinción
El actor desempeña funciones de alta dirección, aunque ambas partes pactaron tal situación como ordinaria. Debido a este reconocimiento interno se establece una cláusula indemnizatoria que equivale a la indemnización a percibir en caso de despido por un trabajador por cuenta ajena. Para el cálculo del quantum no se tienen en cuenta las mejoras voluntarias percibidas por el actor.
Legislación citada: art. 26 y 56 Estatuto de los trabajadores; art. 192 Ley general de la seguridad social; art.1.091, 1.254, 1.256, 1.258 y 1.278 C Ci.
Ilmo. Sr. Don José Ramón Fernandez Otero
Presidente
Ilma. Sra. Doña Josefina Triguero Agudo
Ilma. Sra. Doña M. Virginia García Alarcón
En el recurso de suplicación número 4.581/99, sección Segunda, interpuesto por Don O.F.R., frente a la sentencia número 230/99, dictada por el Juzgado de lo Social número once de los de Madrid, el día 28 de junio de 1999, en los autos número 235/99, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. Virginia García Alarcón.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el ahora recurrente, por despido, contra M, S.A. y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por O.F.R. contra M, S.A. debo declarar y declaró la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada, condenando a la misma a estar y pasar por tal declaración, pudiendo, a su opción, readmitir al actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a que le abone una indemnización legal de 1.791.183 pts abonando en todo caso los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia; derecho de opción que podrá ejercitar en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, y en el caso de que transcurriera dicho derecho se entenderá c fue opta por la readmisión."
SEGUNDO.- En dicha resolución, se declaran los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- El demandante, O.F.R., ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 1.11.1979, con la categoría de Secretario General, y un salario de 146.219 pts diarias (53.370.000 pts anuales y 5 millones para gastos).
SEGUNDO.- En fecha 9 de marzo de 1.999, la empresa demandada comunica por escrito al Sr. F. que el día de la fecha "queda extinguido su contrato de trabajo todo ello motivado por no considerar satisfactoria su gestión, tratándose el suyo de un cargo de confianza."
TERCERO.- El actor se incorporó a la empresa en fecha 1.11.1979, como Director Gerente. En su condición de tal ha ejercitado las funciones propias de su cargo, estando facultado, por apoderamiento en virtud de escritura, para ejercer las siguientes funciones:
a) Representar a la compañía, ante terceras personas., y organismos e instituciones públicas en cuantas reclamaciones, acciones, recursos, cuestiones judiciales.... pudiesen afectar a la compañia.
b) Concertar, formalizar, ejecutar y celebrar toda clase de contratos y actos... necesarios convenientes para la marcha normal de la sociedad.
c) Dirigir e inspeccionar la marcha de la sociedad.
d) Hacer toda clase de operaciones bancarias y de giro.
e) Adquirir para la sociedad toda clase de bienes, muebles e inmuebles.
f) Otorgar escrituras públicas.
g) Solicitar y obtener avales a favor de M, de manera mancomunada con uno de losonsejeros Delegados.
h) Efectuar ingresos de talones nominativos a nombre de M; Para efectuar operaciones superiores a los diez millones de pesetas precisaba de la firma conjunta de otro apoderado, del Presidente o del Consejero-Delegado.
CUARTO.- Los poderes los ha ejercitado el actor de modo efectivo hasta la fecha de su cese como Director-Gerente.
QUINTO.- Presidía el Comité de Dirección, en el que estaban presentes todos los Directores de área de la compañía, informando sobre los acuerdos del Consejo de Administración e impartiendo instrucciones de funcionamiento. Ejerció la Presidencia hasta que fue cesado como Director Gerente.
SEXTO.- El actor dependía directamente del Consejero Delegado y de él dependían los Directores de las distintas áreas.
SÉPTIMO.- Desde noviembre de 1.991 está dado de alta en Seguridad Social -Régimen General- Tarifa Grupo 1.
OCTAVO.- Además del salario y gastos a que se hace referencia en el hecho probado 1º, el actor tenía reconocido un sistema de garantía de jubilación, cuyo coste era den su totalidad a cargo de la empresa, salvo aportación anual del Directivo de 480.469 pts brutas. En caso de que el Directivo cause baja en la Compañía antes de los 65 años perderá el derecho a la pensión y únicamente será acreedor a percibir las aportaciones personales realizadas con sus correspondientes intereses. Asimismo estaba cubierto por las garantías de Fallecimiento, Invalidez Absoluta.
NOVENO.- Según cálculos actuariales, la dotación anual para el ejercicio 1.998, del compromiso de complemento de pensión de jubilación establecido contractualmente por M., S.A. con el Sr. F.P. asciende a 21.191.725 pts.
DÉCIMO.- El Convenio Colectivo pide un incremento retributivo del 2,5% con efectos desde 1.1.99. El principio de acuerdo se consiguió en fecha 9.4.99.
UNDÉCIMO.- Tras su cese como Director-Gerente de la compañía, se le comunicó que su nuevo puesto era el de Secretario General de la misma con las siguientes funciones a desarrollar:
1) Relaciones externas e institucionales de la compañía, con la Administración Central, Autonómica y Local.
2) Desarrollo del Proyecto Inmobiliario de M en Paseo Imperial.
3) La realización de cuantas gestiones y estudios se le encomienden, especialmente en representación ante Cerveceros de España, en defensa de los Intereses de M.
4) Participación en FMM y CEOE en representación del Sector y de M.
5) Conexión con Cámara de Comercio para rentabilizar el canon anual de M.
6) Desarrollo del Proyecto de la Fundación M.
7) Representación de la empresa actuación como apoderado en cuantos actos, contratos, etc.etc. se le encomienden.
8) Asesoría al Consejo, a la Presidencia y al Consejero- Delegado. El 3.3.99 se le revocan todos sus poderes.
DUODÉCIMO.- El 26.10.93, el Presidente y Consejero Delegado comunicaron al Sr. F., a petición de éste, que reconocían el carácter ordinario y común de la relación que mantenía con la compañía, no sometida al RD 1382/1985 sobre personal de Alta Dirección.
DECIMOTERCERO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación, finalizó sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención del Letrado Don V.G.R., habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado Don Bernabé Echevarría Mayo en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- En los tres primeros motivos del recurso, amparados en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia por el recurrente la infracción del artículo 1.2 del Real Decreto 1.382/1985, por entender que no podía actuar con autonomía dentro de la empresa, precisando de la firma conjunta de otro Apoderado, del Presidente o del Consejero Delegado, considerando como un importante elemento de interpretación de la naturaleza del contrato, el reconocimiento efectuado por la empresa, concluyendo que el contrato ha de ser calificado como ordinario, denunciando con carácter subsidiario la infracción de los artículos 1.203 y 1.204 del Código Civil, en relación con los artículos 3.3 del Real Decreto 1.382/1985 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, por estimar que la novación que entiende el Juez a quo se ha producido, no puede extinguir la primitiva relación laboral entre las partes y a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente ha de computarse desde el día 1 de noviembre de 1.979 en que se inició tal relación, y finalmente, y también con carácter subsidiario, considera que el reconocimiento expreso por parte de la empresa del carácter común de la relación, conduce a que la indemnización por despido improcedente a satisfacer por la misma deba computarse en función del tiempo total de prestación de servicios.
Pues bien, inmodificado el relato fáctico de la sentencia, al mismo ha de aplicarse la jurisprudencia del la Sala 4.ª del Tribunal Supremo, recogida en su S 17 Jun. 1993, que señala:
"La doctrina de la Sala ha perfilado a través de numerosos pronunciamientos la noción de alta dirección que hoy recoge el art. 1.2 RD 1382/1985 de 1 Ago., y en este sentido ha precisado que 1.º -han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en "el circulo de decisiones fundamentales o estratégicas" (S 6 Mar. 1990) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento (S 18 Mar. 1991); 2.º-Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas "además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos transcendentales de sus objetivos (SS 30 Ene y 12 Sep. 1990); 3 -El alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora (SS 13 Mar y 12 Sep. 1990).",doctrina ésta seguida por esta Sala en numerosas sentencias, conforme a la cual, admitido por las partes que el actor ejercitaba poderes inherentes a la titularidad de la empresa incluidos en "el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas", únicamente hemos de analizar si gozaba de la autonomía exigida por el citado Real Decreto, desprendiéndose también, del inatacado relato de probados, que dependía directamente de los órganos superiores de gobierno y administración de la demandada, negando tan sólo esa autonomía el actor, por el hecho de ser sus poderes mancomunados, cuestión ésta que también ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo que matiza al respecto en la sentencia de 13 oct. 1991 que:
" Tampoco obsta a la conclusión expresada, relativa a la estimación de que el actor era alto directivo de la sociedad demandada, el hecho de que determinadas facultades le hubieran sido atribuidas mancomunadamente con otros tres (para ser ejercitadas en todo caso por dos de ellos, se dice en el acuerdo adoptado por el Consejo de Administración) se trata, en definitiva, de facultades atinentes al ejercicio de "poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa", lo cual es suficiente a los fines de la presente litis. Resta señalar que la prescripción de que hayan de ejercitarse "con autonomía y plena responsabilidad" (articulo 1.2 del precitado Real Decreto) no ha de entenderse como exigencia de exclusividad (es decir, como ejercicio y responsabilidad no compartidos), sino como expresión global y completa, y al mismo tiempo como correlato adecuado, del amplio ámbito de poder conferido." y por tanto ha de considerarse también en este punto cumplido el requisito exigido por el artículo 1.2 del R.D. 1382/1985, sin que el hecho de que tales poderes fueran mancomunados, obste a dicha apreciación, por lo que ciertamente ha de concluirse que la relación laboral habida entre las partes fue de alta dirección, naturaleza jurídica ésta que, desde luego, y como muy bien dice el Juzgador a quo, no puede alterarse por la calificación que puedan realizar las partes al respecto, pero es indudable que una declaración como la que se plasma en el inatacado hecho probado duodécimo de la resolución impugnada, efectuada por el Presidente y el Consejero delegado de la Empresa, a petición del actor, no es baladí, sino que tiene una extraordinaria importancia, que transciende a la de mera calificación jurídica del contrato, constituyendo una garantía para el empleado que encierra una clara obligación para la empresa, ésto es el compromiso por su parte de asumir los mayores beneficios de que legalmente disfrutan los trabajadores ordinarios, compromiso ciertamente lícito en todo aquello que no contravenga lo dispuesto en el Real Decreto que regula la relación especial de alta dirección, y entre estas mejoras se encuentra, indudablemente, la superior indemnización para los supuestos de despido que pueden libremente pactar las partes de todo contrato de alto cargo, siendo evidente que tales beneficios eran los que el actor quería que le fueran asegurados expresamente por la empresa cuando demanda el reconocimiento del carácter común de su relación laboral, dándole ésta unas seguridades que no había plasmado antes por escrito, y que desde luego le vinculan, y causan los efectos legales que le son inherentes, obligándose a su cumplimiento cuando así lo otorga, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.091, 1.254, 1.256, 1.258 y 1.278 del Código civil, equivaliendo por tanto el reconocimiento, por lo que a la presente litis respecta, a una clara cláusula indemnizatoria, por la que la demandada fija al contrato de trabajo de alta dirección que mantiene con el actor el mismo valor que establece el Estatuto de los Trabajadores para los trabajadores comunes en su artículo 56.
Por otra parte, es claro que la decisión extintiva empresarial afecta a todo vínculo mantenido con el actor, por lo que es evidente que en este procedimiento han de determinarse todos los efectos que causa el despido, tanto en el período que el Juzgador a quo ha considerado como de relación laboral común, pronunciamiento con el que se han aquietado las partes, como el anterior, porque la voluntad inequívoca de la empresa es prescindir de cualquier servicio del trabajador, debiéndose pues fijar la indemnización correspondiente a la extinción de toda relación.
SEGUNDO.- En el último de los motivos del recurso, con el mismo amparo procesal, denuncia el recurrente la infracción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 26.3) y 27.d) de la Ley 18/1991 de 6 de junio, por considerar que ha de computarse como salario el importe de la dotación anual del compromiso del complemento de pensión de jubilación establecido contractualmente por la empresa con el actor, por un total de 21.191.725 pesetas anuales.
Este motivo ha de decaer, teniendo esta Sala reiterado en sentencias como la de 18 de noviembre de 1996 (AR 3743) y 16 de abril de 1.998, que los seguros y pólizas de asistencia sanitaria constituyen mejoras voluntaria en materia de Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social, careciendo por tanto de la consideración legal de salario, por lo que las primas abonadas por la empresa por tales conceptos no pueden ser tenidas en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización correspondiente.
TERCERO.- Así pues, el recurso ha de estimarse parcialmente, en el sentido de modificar la indemnización fijada por la sentencia recurrida, fijando la correspondiente tanto a la extinción de la relación laboral de alto cargo, como a la que se ha denominado común, computando al efecto, en virtud de la obligación asumida por la empresa, toda la prestación de servicios del demandante, calculándose a razón de 45 días de salario por año de trabajo, tal y como reconoce el artículo 56 del Estatuto para la relación laboral común, por lo que corresponde al actor, siendo su antigüedad de diecinueve años y cinco meses (874 días), y el salario diario de 146.219 ptas., un total de 127.795.406,- ptas., pudiendo la empresa modificar la opción que en su día hizo por la indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral.
A la vista de cuanto antecede,
FALLAMOS:
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Don O.F.R., frente a la sentencia número 230/99, dictada por el Juzgado de lo Social número Once de los de Madrid, el día 28 de junio de 1999, en los autos número 235/99, en procedimiento por despido seguido frente a M, S.A. y en consecuencia revocamos parcialmente la misma, fijando la indemnización en ciento veintisiete millones setecientas noventa y cinco mil cuatrocientas seis pesetas (127.795.406,- PTAS.) y confirmando el resto de los pronunciamientos que contiene el Fallo de la sentencia, y habiendo optado la empresa por la indemnización, puede cambiar el sentido de su opción, en un plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, en cuyo caso la readmisión retrotraería sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo, cantidad ésta que, junto con la correspondiente aportación empresarial a la Seguridad Social, habría de ser ingresada por la empresa en la Entidad Gestora.

