Sentencia Social 225/2024...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 225/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 795/2023 de 21 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 225/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100216

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3524

Núm. Roj: STSJ M 3524:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0075998

Procedimiento Recurso de Suplicación 795/2023

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA P. ORDINARIO 687/2022

RECURRENTE: Dª Luz

RECURRIDO: SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, Dª OFELIA RUIZ PONTONES y Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 225

En el recurso de suplicación nº 795/2023 interpuesto por el Procurador D. Baltasar Antonio Díaz-Guerra López en nombre y representación de Dª Luz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha 31.07.2023 (subsanada en su totalidad por auto de fecha 26.09.2023 ), ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos de P. ORDINARIO nº 687/2022 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Luz contra SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 31.07.2023 (subsanada en su totalidad por auto de fecha 26.09.2023) cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda formulada por Dña. Luz contra SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARITIMA y absuelvo a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. - La demandante inició su relación laboral con la empresa demandada con una antigüedad reconocida de 15-04-2013, categoría profesional de Controladora de Tráfico Marítimo como controladora de tráfico Marítimo en el centro de trabajo Centro Nacional de Coordinación de Salvamento (CNCS) en la localidad de Madrid.

Firmó contratos temporales en la modalidad de interinidad para sustituir a los trabajadores con reserva de puesto de trabajo. La demandante con fecha 15.04.2013, fue contratada de forma indefinida.

SEGUNDO. - Le es de aplicación el VIII Convenio Colectivo del Personal de Tierra de la EPE, Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).

TERCERO- La parte actora interpuso en fecha 15/01/2020 demanda contra la misma sociedad en materia de reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad donde se reconociera el derecho a ostentar una antigüedad de 12 de noviembre de 2.009 y que la empresa abone las cantidades 1.160,98€ en concepto de trienios devengados y no satisfechos, con las actualizaciones hasta fecha del acto de juicio oral más los intereses de demora.

Que dio lugar a los autos nº 61/2020 el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid . En fecha 25 de marzo de 2.021 se dictó Sentencia nº 144/2021;

"la actora formula demanda en reclamación del derecho al reconocimiento de un trienio más por antigüedad computando desde 12.11.2009 en lugar de la reconocida por la demandada de 15.04.2013, alegación frente a la que se opuso la demandada alegando: la unidad del vínculo no puede al haber suscrito válidamente contratos de interinidad para sustituir a trabajadores con derecho de reserva del puesto, una ruptura del vínculo, deben deducirse los días no trabajados

La Sentencia analizo el cómputo de los servicios prestados por los trabajadores antes de ser contratados formalmente como trabajadores indefinidos, concluyendo que como tales trabajadores fijos merecen el reconocimiento de los servicios prestados.

Estimando la demanda interpuesta declaró el derecho de la demandante al reconocimiento de la totalidad de los servicios prestados para la demandada a efectos de pago de la antigüedad o trienios, por tanto, condeno a la parte demandada SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARITIMA SA (SASEMAR) a estar y pasar por la presente declaración, así como a abonar la cantidad de 1.871,53 euros brutos en concepto de diferencia en el periodo de noviembre de 2018 a marzo de 2021 inclusive."

CUARTO. - Con anterioridad a la antigüedad reconocida 15-4-2013, la demandante acredita la suscripción de 7 contrataciones de carácter temporal en la modalidad de interinidad para sustituir a los trabajadores con derecho de reserva de puesto de trabajo que en cada uno de los contratos figuran identificados:

-12.11.2009 a 25.11.2009 centro de trabajo de Santería

-26.11.2009 a 04.01.2010 centro de trabajo de Santurtzi

-14.07.2010 a 19.05.2011 centro de trabajo de Cartagena

-20.05.2011 a 07.06.2012 centro de trabajo de Madrid

-03.07.2012 a 22.07.2012, centro de trabajo de Castellón de la Plana

-26.10.2012 a 05.01.2013 centro de trabajo de Castellón de la Plana

-15.04.2013 a 08.07.2017, centro de trabajo de Cádiz

-el 01.07.2017 contrato de trabajo indefinido, con centro de trabajo de Almería.

TERCERO. - En Informe de Vida Laboral de la trabajadora constan los siguientes datos:

-12.11.2009 a 04.05.2010: 174 días de alta en SASEMAR

-22.05.2010 a 13.07.2010: 53 días de Desempleo

-14.07.2010 a 19.05.2011: 310 días de alta en SASEMAR

-20.05.2011 a 07.06.2012: 385 días de alta en SASEMAR

-03.07.2012 a 22.07.2012: 20 días de alta en SASEMAR

-25.97.2012 a 25.10.2012: 93 días de Desempleo

-26.10.2012 a 05.01.2013: 72 días de alta en SASEMAR

-14.01.2013 a 14.04.2013: 91 días de Desempleo

-desde 15.04.2013 en adelante en SASEMAR.

TERCERO. - La demandante interesa, a través de la presente demanda, la fecha de antigüedad de 12-11-2009 en lugar de la que aparece en sus nóminas de 15-4-2023.

Esta pretensión fue interesada vía ejecución de sentencia y por Auto de 24.01.2022 del juzgado social nº 10 se desestima la ejecución por exceder de lo resuelto en sentencia, que condena expresamente al reconocimiento de la totalidad de los servicios prestados a efectos del pago de antigüedad o trienios, es decir, a los efectos meramente económicos, sin pronunciamiento respecto a otros efectos laborales."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 20 de marzo de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia complementada por auto de fecha veintiséis de septiembre del 2023, que desestima la demanda formulada por Dª. Luz, se alza la parte actora interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la parte demandada y que articula la demandante a través de dos motivos de recurso formulados respectivamente al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LRJS, solicitando que revocando la sentencia de instancia se dicte nueva resolución en la que, admitiendo los motivos de recurso formulados, se estime la demanda interpuesta por el actor en los términos expuestos.

SEGUNDO.- 1. Insta la parte actora el primer motivo de recurso al amparo de la letra b) del art.193 de la LRJS, para que por la Sala se revisen los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y en concreto solicita la revisión del hecho probado primero de la sentencia para que el mismo quede redactado de la forma que indicamos a continuación : "La demandante inició su relación laboral con la empresa demandada con una antigüedad reconocida de fecha 12-11-2009, categoría profesional de Controladora de Tráfico Marítimo como controladora de tráfico Marítimo en el centro de trabajo Centro Nacional de Coordinación de Salvamento (CNCS) en la localidad de Madrid. Desde 12-11-2009 firmó contratos temporales en la modalidad de interinidad para sustituir a los trabajadores con reserva de puesto de trabajo de manera sucesiva sin interrupción "significativa" que lleve a excluir la "unidad esencial" del vínculo laboral desde esa fecha -La demandante con fecha 15.04.2013, fue contratada de forma indefinida."- y señala la parte actora que insta tal revisión fáctica "Atendiendo a la prueba documental aportada en el acto de juicio oral como es el documento núm. 1 que es la vida laboral de la demandante, así como los documentos núm. 61 hasta el folio 73, y a la jurisprudencia existente en la demanda y alegada en el acto de juicio oral como son la Sentencia del Tribunal Supremo (Social), sec. 1ª, S 25-03-2022, nº 266/2022, rec. 3423/2020, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2016, rec310/2015 y la Sentencia del TJUE 4-7-06, asunto Adeneler y otros C-212/04; TS 3-4-12, EDJ 70598".

Vistos los términos en los que se propone la redacción fáctica para que se haga constar que se ha reconocido la antigüedad de 12-11-2009 cuando precisamente eso es lo que se discute en este procedimiento y cuando la antigüedad reconocida es de 15-4-2013, habiendo sido ya tenida en cuenta la vida laboral de la actora en la sentencia en concreto en el hecho probado tercero, no pudiendo desprenderse de la vida laboral de forma clara y patente y sin acudir a argumentaciones, suposiciones y conjeturas, los extremos que se quieren reflejar y fundándose esencialmente la parte actora en la jurisprudencia que entiende de aplicación, y así tratando de que se recojan apreciaciones jurídicas y conceptos jurídicos predeterminantes del fallo que deben quedar excluidos del relato fáctico, no podemos acceder a la revisión interesada. En este sentido en relación a la revisión de los hechos probados, señala la jurisprudencia entre otros requisitos que debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 ( RJ 2012, 1883 ) , Rec. 216/10 ) y que además debe citarse al efecto la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

TERCERO.- 1. Formula la actora un segundo motivo de recurso al amparo de la letra c) del art.193 de la LRJS, para que por la Sala se revise la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia y a tal efecto se alega que se considera infringido el Artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada y Convenio Colectivo del Personal de Tierra de la EPE, Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR) Código Convenio NUM000. Alega que la única motivación de la Juez para desestimar la demanda es la falta de impugnación de los contratos temporales y que ello es contrario a la jurisprudencia aportada en la demanda y alegada en el acto de juicio oral, ya que interpreta el Juez "a quo" que el vínculo laboral se rompe a los 20 días hábiles de su finalización, siendo este el plazo de caducidad para interponer la demanda de despido. Alega que dicha parte no impugnó los contratos temporales realizados por sustitución de trabajador porque son la base de la pretensión de su antigüedad laboral a todos los efectos laborales, que nos encontramos ante contratos de interinaje a tiempo completo de duración determinada por sustitución del trabajador con reserva de puesto de trabajo, y los otros por estar en proceso de selección de trabajadores, que la demanda y su contenido consisten en que si los 53 días de desempleo que van desde el 22.05.2010 al 13.07.2010, los 93 días de desempleo que van desde el 25.07.2012 a 25.10.2012 y los 91 días de desempleo desde el 14.01.2013 a 14.04.2013, o lo que es lo mismo si los 237 días de inactividad desde la fecha de 11.11.2009 hasta la demanda interpuesta en el año 2022, hay o no una quiebra de la unidad esencial del vínculo laboral con la misma empresa, y el petitum atendiendo a lo alegado es que se le declare y reconozca la antigüedad postulada de fecha 11.11.2009. Se cita como jurisprudencia infringida la STJCE 04/Julio/2006, asunto Adeneler, que establece que en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales. Señala que de dicha Sentencia Europea se deriva la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la continuidad de la contratación temporal con intervalos de tiempo sin contrato, sin diferenciar, en todo caso, si se debe tener en cuenta una contratación fraudulenta o una contratación conforme a normativa laboral en la cual existan solo unos periodos cortos de inactividad en dicha empresa estando en ellas la trabajadora en situación de desempleo. Se cita la Sentencia del Tribunal Supremo 501/2017 de 7 junio (RJ 2017, 3166) (rec. 1400/2016 ) que estudia si constituye una ruptura "significativa" que lleve a excluir la "unidad esencial" del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente y que la respuesta es negativa y la doctrina de la Sala del TS en su sentencia de 6 de octubre de 2021, rcud 3686/2018 (EDJ 2021/722325) recuerda la conocida doctrina de la unidad esencial del vínculo y su distinto tratamiento a efectos del complemento de antigüedad y de la indemnización extintiva. (...) (...) tomando como punto de referencia la regulación convencional que aquí se invoca, que debe computarse todo el tiempo de servicios cuando, ya sean válidas o fraudulentas las contrataciones temporales habidas, entre ellas no ha existido una interrupción superior a los 90 días que, para el complemento de antigüedad, contempla el citado convenio colectivo. pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (véase la STS/4ª de 25 julio 2014 rcud. 1405/2013 y 23 febrero 2016 -rcud. 1423/2014-). (...). Y afirma la parte actora que todo ello le lleva a concluir que la Sentencia de instancia es contraria a la jurisprudencia alegada ya que esta demanda declarativa y de reconocimiento de derecho de la antigüedad laboral desde la primera contratación de carácter temporal no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes al ser la interrupción temporal en la relación laboral para nada significativa que rompa el vínculo laboral, al ser solo unas interrupciones e inactividad de 237 días respecto al periodo de tiempo de 11.11.2009 hasta la fecha de interposición de la demanda en el año 2022, tal y como establece el informe de vida laboral aportado como documento nº 1 en el acto de juicio oral, donde se acredita este extremo y la existencia de la única vinculación laboral solamente con la empresa demandada. Por lo que concluye señalando que se debe estimar la demanda y reconocer la relación laboral desde la fecha del primer contrato firmado en fecha 11 de noviembre de 2009 para todos los efectos legales pertinentes.

2. Solicita la parte actora en su demanda que se "Declare y reconozca el derecho a la antigüedad contractual con la empresa demandada desde fecha 12.11.2009 y no desde fecha 15.04.2013." Consta que la demandada le reconoce la antigüedad del 15 de abril del 2013 y que en fecha 15/01/2020 la actora presentó demanda contra la misma sociedad en materia de reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad donde se reconociera el derecho a ostentar una antigüedad de 12 de noviembre de 2.009 y que la empresa abone las cantidades 1.160,98 € en concepto de trienios devengados y no satisfechos, con las actualizaciones hasta fecha del acto de juicio oral más los intereses de demora. Que dio lugar a los autos nº 61/2020 el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid. En fecha 25 de marzo de 2.021 se dictó Sentencia nº 144/2021 en la que tras exponerse la jurisprudencia de aplicación señala : "..en este supuesto la parte actora no impugna la validez de los contratos temporales y por tanto, los mismos resultan ajustados a derecho; sin perjuicio que conforme a lo antes expuesto respecto de la antigüedad, ello no exime a la empresa del deber de reconocer en concepto de antigüedad el total de los periodos efectivamente trabajados y en consecuencia, abonar en su caso, la diferencia que pudiere resultar. Con arreglo al hecho probado tercero resulta que la trabajadora: - ha estado 237 días percibiendo prestaciones de desempleo de lo que resulta que tal periodo no puede al mismo tiempo ser tenido en cuenta para el cálculo del trienio, - que con anterioridad a 15.04.2013 ha prestado servicios para la empresa durante 961 días: 174 + 310 + 385 + 20 +72, - que la empresa manifiesta que el total de días sin prestación de servicios ascienden a 246. Datos conforme a los que, no existiendo discrepancia con el hecho 5º de demanda respecto de las cuantías que se dicen percibidas por la trabajadora desde noviembre 2018 a enero de 2020, resulta que si los días sin prestación efectiva son 246, equivale a 8 meses y 6 días. Acudiendo a la fecha inicial (12.11.2009) los 8 meses y 6 días nos lleva a 18.09.2010: en consecuencia, el primer trienio se cumplimentó el 18.09.2013, el 2º trienio el 18.09.2016 y el tercer trienio el 18.09.2019, por lo que procede la estimación de la demanda en tanto que en los cálculos de la misma no constan computados los días de percibo de desempleo, ni los días no trabajados." Señala la sentencia ahora recurrida, que con anterioridad a la antigüedad reconocida 15-4-2013, la demandante acredita la suscripción de 7 contrataciones de carácter temporal en la modalidad de interinidad para sustituir a los trabajadores con derecho de reserva de puesto de trabajo que en cada uno de los contratos figuran identificados: -12.11.2009 a 25.11.2009 centro de trabajo de Santería -26.11.2009 a 04.01.2010 centro de trabajo de Santurtzi -14.07.2010 a 19.05.2011 centro de trabajo de Cartagena -20.05.2011 a 07.06.2012 centro de trabajo de Madrid -03.07.2012 a 22.07.2012, centro de trabajo de Castellón de la Plana -26.10.2012 a 05.01.2013 centro de trabajo de Castellón de la Plana -15.04.2013 a 08.07.2017, centro de trabajo de Cádiz -el 01.07.2017 contrato de trabajo indefinido, con centro de trabajo de Almería. En Informe de Vida Laboral de la trabajadora constan los siguientes datos: -12.11.2009 a 04.05.2010: 174 días de alta en SASEMAR -22.05.2010 a 13.07.2010: 53 días de Desempleo -14.07.2010 a 19.05.2011: 310 días de alta en SASEMAR -20.05.2011 a 07.06.2012: 385 días de alta en SASEMAR -03.07.2012 a 22.07.2012: 20 días de alta en SASEMAR - 25.97.2012 a 25.10.2012: 93 días de Desempleo -26.10.2012 a 05.01.2013: 72 días de alta en SASEMAR -14.01.2013 a 14.04.2013: 91 días de Desempleo -desde 15.04.2013 en adelante en SASEMAR. TERCERO. - La demandante interesa, a través de la presente demanda, la fecha de antigüedad de 12-11-2009 en lugar de la que aparece en sus nóminas de 15-4-2023. Esta pretensión fue interesada vía ejecución de sentencia y por Auto de 24.01.2022 del juzgado social nº 10 se desestima la ejecución por exceder de lo resuelto en sentencia, que condena expresamente al reconocimiento de la totalidad de los servicios prestados a efectos del pago de antigüedad o trienios, es decir, a los efectos meramente económicos, sin pronunciamiento respecto a otros efectos laborales.

3. Partiendo de tales datos fácticos, lo primero que debe indicarse es que no concreta la parte actora a qué efectos interesa que se fije en las nóminas la antigüedad del 12-11-2009 y ese es un dato relevante pues existe ya una sentencia firme previa que en cuanto a la antigüedad a efectos del percibo del complemento de antigüedad parte de los contratos suscritos desde el 12-11- 2009, que dice además que deben considerarse válidos, pero descontando los periodos en los que ha percibido desempleo y no ha estado en alta en la empresa demandada y dicho pronunciamiento tiene fuerza de cosa juzgada en el presente procedimiento de manera que no cabría ahora fijar una fecha de antigüedad diferente a todos los efectos y de forma general cuando ya existe como decimos, una sentencia previa que con el descuento de tales periodos de desempleo entiende que la fecha para el cómputo de los trienios debe ser la del 18-10-2010. No consta pues nada se indica en la demanda ni en el recurso si la antigüedad interesada lo es a efectos de promoción profesional u otras previsiones convencionales y como con el contenido de tal sentencia firme no se puede fijar ahora un pronunciamiento de antigüedad en general que contradiga lo que ya se ha juzgado, no procede en todo caso estimar la demanda en los términos que se han formulado. El efecto positivo de la cosa juzgada que contempla el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concordancia con lo previsto en los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución, determina que un órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre un aspecto controvertido de manera diferente a aquella en que lo hizo ese mismo órgano, u otro distinto del mismo orden, en un anterior proceso seguido entre las partes, o dicho en otros términos, el Juez o Tribunal que conozca de un pleito, de formar parte del "thema decidendi" cuestiones ya decididas en uno previo, ha de atenerse a lo ya resuelto, tomándolo como punto de partida y sin contradecirlo. Esta manifestación de la cosa juzgada trata de evitar que lo ya quedó zanjado en sentencia firme sea materia de nueva decisión y que se emitan resoluciones contradictorias, sin que su aplicación pueda ser obviada por el hecho de que en el nuevo proceso se ventile una acción distinta, pues lo característico de esta vertiente de la cosa juzgada es, precisamente, que las acciones no son coincidentes. Así, es doctrina Judicial de la Sala I recogida entre otras en las STS 3-7-2018 recurso 415/2018 , STS de 2 de abril de 2014, recurso 1516/2008 ), y STS de 26 de enero de 2012 recurso 156/2009 ), la que establece que : ".....la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualesquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso núm. 1515/2007 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior".

En todo caso, si los contratos temporales suscritos antes del 15-4-2013, y así desde el 12-11-2009, y `por lo tanto durante tres años y medio, y que se indica en la sentencia son todos de interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, son válidos y no se discute su legalidad, dado que existen interrupciones entre los mismos de más de tres meses y la duración de la relación laboral hasta su declaración como indefinida era como decimos de menos de cuatro años, consideramos que no cabe entender que desde el año 2009 hasta el 15 de abril del 2013 ha existido unidad esencial del vínculo laboral que pueda llevar a que fijemos una antigüedad del 12-11-2009 que además al no concretarse a qué efectos, no se podría reconocer, y procede la desestimación del recurso, pues además la sentencia de instancia no se pronuncia a la hora de desestimar la demanda en los términos que alega la parte recurrente sino que señala: " En este caso, actora no impugna la validez de los contratos temporales y, por tanto, los mismos resultan ajustados a derecho; esto ya fue indicado en la Sentencia de reconocimiento de trienios social nº 10, añadió, sin perjuicio de la validez "que, conforme a lo antes expuesto respecto de la antigüedad, ello no exime a la empresa del deber de reconocer en concepto de antigüedad el total de los periodos efectivamente trabajados" La parte actora al amparo de los hechos probados de la sentencia del juzgado de lo social nº 10 , pretende una antigüedad desde 12-11-2009 , afirma en su demanda que la sentencia no resuelve la discusión de la antigüedad reconocida por la empresa que es de 15.04.2013 , fecha en que se le realiza la contratación indefinida. El último contrato que se suscribió para la cobertura definitiva del puesto de trabajo se suscribió en fecha 15 de abril de 2013 finalizo el 30 de junio de 2017, adquiriendo, posteriormente, la condición de indefinida. La sentencia, acudiendo a la fecha inicial (12.11.2009 ) descontando los días de percibo de desempleo, ni los días no trabajados reconoció unos trienios, pero el complemento de antigüedad no conlleva la variación de alta en la empresa, los contratos anteriores a la relación indefinida son ajustados a derecho y así se declaró en la sentencia citada. En este supuesto la parte actora no impugna la validez de los contratos temporales, se ampara en la sentencia del social nº 10, y, por tanto, los contratos anteriores a la relación indefinida resultan ajustados a derecho; sin perjuicio, que, conforme a lo antes expuesto, respecto del complemento de antigüedad (promoción económica) se hayan de computar todos los periodos el total de los periodos efectivamente trabajados. Este reconocimiento no supone el reconocimiento de la antigüedad interesada a otros efectos laborales." En relación a la doctrina jurisprudencial sobre la unidad esencial del vínculo laboral se pronuncia la STS de 21-9-2017 señalando:

"Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (RJ 2007, 3613) (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (RJ 2008, 1390) (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (RJ 2009, 2182) (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (RJ 2011, 3419) (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, "En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente ". Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (RJ 2009, 2182) (rcud. 3256/2007 ) lo hace del siguiente modo: "La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8684) (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3034) (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (RJ 1996, 4122) (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3613) (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 1390) (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece "que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7540) (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2040) (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 10291) (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (RJ 2001, 8446) (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (RJ 2005, 4536) (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (RJ 2006, 6419) (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3034) (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9731) (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (RJ 2003, 4492) (rec. 3265/2001). La STS 15 mayo 2015 (RJ 2015, 2439) (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior. La STS 129/2016 de 23 de febrero (RJ 2016, 1481) (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta. Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (RJ 2014, 6201) (rec 1300/2013 ) compendia nuestro criterio en los siguientes términos: "A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 (RJ 2014, 5237) y 15 (RJ 2014, 5805) (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 (RJ 2014, 5366) )". La STS 23 febrero 2016 (RJ 2016, 1481) (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional. La STS 963/2016 de 8 de noviembre (RJ 2016, 5895) (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: "TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que "[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes" ( STS 12/11/93 (RJ 1993, 8684) -rco 2812/92 -). Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 (RJ 2007, 3613) rcud 175/04 , dictada en Sala General- "[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma". 2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción "significativa" que lleve a excluir la "unidad esencial" del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 (RJ 2016, 1481) - rcud 1423/14 -). A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 (RJ 2007, 3613) rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181) , asunto "Adeneler"); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea. 3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, "con o sin solución de continuidad"; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo". La STS 494/2017 de 7 junio (RJ 2017, 2922) (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue: A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 (RJ 2007, 3613) rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181) , asunto "Adeneler"); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea La STS 501/2017 de 7 junio (RJ 2017, 3166) (rec. 1400/2016 ) estudia si constituye una ruptura "significativa" que lleve a excluir la "unidad esencial" del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa. 2. Especial consideración de la STS 12 julio 2010 (RJ 2010, 6803) (rec. 76/2010 ). A) Dicho queda que la recurrida se basa expresamente en la doctrina sentada por la STS 10 julio 2012 , también invocada por los escritos de oposición al recurso. Esta sentencia anula la dictada previamente por el TSJ de Galicia y entiende que en el caso examinado no puede decirse que exista un vínculo laboral unitario a los efectos de computar la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido. En el caso existen más de veinte contratos temporales en el periodo de seis años; en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, además la actora percibió prestaciones por desempleo en algunos periodos. B) Con cita de numerosos antecedentes recuerda que en supuestos de sucesión de contratos temporales, "si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente". Asimismo advierte que " si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos". C) La sentencia ahora recurrida acepta todas esas premisas, pero particularmente se basa en las afirmaciones contenidas al final del Fundamento Segundo de la STS en estudio. Recordemos su tenor: "La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, Además la actora percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: de 7 de mayo a 6 de julio de 2003; de 27 de julio al 17 de agosto de 2003; de 17 de junio a 25 de septiembre de 2004; de 21 de febrero de 2005 al 20 de junio de 2006; y de 20 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008. Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador". 3.Consideraciones del Tribunal. A) Yerra la STSJ Galicia ahora recurrida cuando afirma que la doctrina del Tribunal Supremo conduce a que se rompa la unidad esencial del vínculo si median interrupciones superiores a tres meses, amparándose en la literalidad del transcrito pasaje de la STS 12 julio 2010 (RJ 2010, 6803) . Un atento examen de la misma muestra lo siguiente: · Rechaza que debamos " atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos ". Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles). · Adopta su decisión a la vista de que " en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses ". En modo alguno se afirma que una interrupción superior a tres meses, por sí sola y en todo caso, enerve la presunción de continuidad del vínculo. Lo que hace es enumerar las cuatro que ha habido. · La sentencia pone en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado (" el periodo de seis años "). En suma: la STS de 2012 ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias. B) Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (RJ 2016, 5895) (rcud. 310/2015 ), 494/2017 de 7 junio (RJ 2017, 2922) (rec. 113/2015 ) y 501/2017 de 7 junio (RJ 2017, 3166) (rec. 1400/2016 ) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria. C) Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos....".

Como en este caso los contratos suscritos desde noviembre del 2009 a abril del 2013 son seis, y en un periodo de poco más de tres años, no consta el carácter fraudulento de los contratos, median en dos ocasiones más de tres meses de interrupción entre los contratos, en concreto en el año 2010 de seis meses y no constan circunstancias concretas que puedan llevar a considerar la existencia de una unidad esencial del vínculo laboral, no podría apreciarse en todo caso la antigüedad a todos los efectos interesada y no puede por ello estimarse ni el recurso ni la demanda.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS dada la condición de la actora de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª Luz frente a la sentencia de fecha treinta y uno de julio del 2023 completada por auto de fecha veintiséis de septiembre del dos mil veintitrés dictadas ambas resoluciones por el juzgado de lo social 25 de Madrid en autos 687/2022 seguidos sobre DERECHOS a instancias de la recurrente frente a la entidad SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 795 23 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0795 23), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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