Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 230/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 12/2024 de 21 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 230/2024
Núm. Cendoj: 28079340062024100224
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3572
Núm. Roj: STSJ M 3572:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº : RSU 12/2024
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 119/2023
RECURRENTE: DÑA. Salvadora
En Madrid a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Salvadora, antigüedad: 22/02/2018, categoría profesional LIMPIADORA y retribución diaria con inclusión de prorrata de pagas extras de 23,04 euros,jornada a tiempo parcial del 50% -hecho conforme-.
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante en la que se solicita que se "
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. Infracción del " art. 54 ET en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la aplicación de la teoría gradualista en la imposición de sanciones disciplinarias, recogidas, por todas, en las sentencias de la Sala de lo Social de Tribunal Supremo del 10 de enero de 2019 (Sala de lo Social, Sección 1ª) y 19 de julio de 2010".
La demanda formulo reproche de nulidad del despido que ha sido desestimado por la sentencia, pero también planteó la improcedencia del despido que, habiéndose desestimado también por el Juzgado, se reitera ahora en el recurso. La sentencia ha declarado la procedencia del despido tras declarar probada la conducta imputada por la empresa y considerar que tal conducta tiene una gravedad trascendente para constituir una infracción muy grave susceptible de ser sancionada con el despido.
A tales consideraciones el recurso plantea como único motivo de revisión la graduación de la infracción sobre la base de la aplicación de la doctrina que valora las infracciones en un parámetro de graduación relacionado con las particularidades del caso concreto. Expresamente dice: "
Por eso, debemos comenzar dejando constancia de cuáles son esas conductas y las circunstancias que la acompañan según los hechos probados de la sentencia:
- El 03/08/2022 la demandante presentó un folio a la demandada señalando que recibía acoso de una tal Begoña. Previamente la había denunciado ante la Policía Nacional. El 17/11/2022 envió queja al teléfono de un responsable de la demandada señalando que la Sra. María Angeles -sin más datos- le controlaba el trabajo, le quitaba material y que conocía sus apellidos. Tramitado el protocolo anti acoso, se resuelve declarar que no ha existido situación de acoso por parte de la Sra. Begoña.
- La trabajadora, el día 22 de noviembre de 2022, ante una discrepancia laboral con la Sra. María Angeles y el Sr. Eulogio, en un momento dado le dijo directamente a la señora María Angeles que "
- El mismo día lo comunicó a la empresa.
- La empresa demandada recibió correo electrónico de la empresa cliente quejándose del incidente del día 22/11/2022.
Puesto que no se ha hecho reproche sobre los hechos debemos incluir en la consideración de los descritos lo que se añade en la fundamentación de derecho cuando el Juzgado explica la razón de conocimiento diciendo que "La parte demandada ha acreditado, esencialmente, los hechos descritos en la carta de despido en cuanto a las expresiones dirigidas a la Sra. María Angeles. En este sentido es contundente tanto la documental, como la testifical practicada a iniciativa de la demandada, y que se señala en el relato de hechos probados, y que ha estado sometida a especial contradicción de las partes. No se entiende que el testimonio de la Sra. María Angeles responda a un ánimo espurio, y se corrobora con otros elementos circunstanciales, como la queja del cliente, y la vocación de enfrentamiento que refleja la parte actora en sus diferentes comunicaciones", señalando cosas "
Como tampoco se discute la adscripción típica de la conducta, sabemos que nos encontramos en sede de la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, la cual (artículos 5 y 20 LET), como recuerda el Juzgado, se construye como "una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato, siendo la buena fe consustancial al contrato de trabajo, generando derechos y obligaciones recíprocos que se traducen en una exigencia de comportamiento ético acorde a una serie de valores como la lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, que limitan o condicionan el cumplimiento del contrato de trabajo. La esencia del incumplimiento no está pues en la causación de un daño, sino en la vulneración de los anteriores valores por lo que la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa no enerva la transgresión, para cuya calificación también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo".
En la conducta de la trabajadora demandante se hace evidente una animadversión frente a otra trabajadora, no justificada en causa alguna declarada y conocida a la que llegó a denunciar por acoso ante la policía y ante la empresa sin que fuese acompañada de evidencias, pruebas o, ni siquiera, indicios ya que ni la policía dio impulso a su denuncia ni la empresa encontró motivos de veracidad en el expediente antiacoso que se abrió y desarrolló en su seno y que, muy posiblemente, dio lugar con su archivo a que la trabajadora denunciante entonces y demandante ahora reaccionase desmesuradamente con su actitud insultante, verbalmente agresiva, desencajada e injustificada del día 22 de noviembre de 2022 dirigiéndose a la otra persona con las expresiones que textualmente se han descrito y que se acompañaban -así lo dice el Juzgado y no puede obviarse- de manifestaciones absurdas como la de pretender que porque la otra persona conocía su nombre y apellidos se había producido una lesión de su derecho a la protección de datos, siendo tan desbocada esa actitud que dio lugar a que la empresa cliente, conocedora de los acontecimientos del día 22 de noviembre, formulase una queja ante la empleadora y contra la trabajadora por la incidencia que sobre ella tenía tal conducta.
En esa valoración del alcance de la conducta de la trabajadora dentro de la escala graduada a la que nos referimos cuando destacamos la aplicación de la teoría gradualista de las infracciones, el Juzgado ha confirmado la decisión de la empresa tras expresar las caracteres objetivos de tal doctrina a la que igualmente hace referencia el recurso y no es necesario reproducir por parte del Tribunal, y lo hace porque "
"
Dicha sentencia es expresión doctrinal específica tanto de la trasgresión de la buena fe como de la doctrina gradualista de la que hace referencia y amplio desarrollo. No obstante, como ya hemos dicho de consuno con la sentencia impugnada, la trasgresión de la buena fe ha de medirse en el caso concreto la concurrencia de las circunstancias en que tiene lugar esa conducta, y la sentencia no solo ha dejado constancia de esa gravedad, sino que tras la afirmación de la imposibilidad de graduar conductas que infringen la buena fe, reitera que no se apreciaría desproporción en la decisión de la empresa porque no se trata de una conducta aislada, ya que la trabajadora ha querido, de alguna manera ,substraer la capacidad disciplinaria y organizativa empresarial usurpando las funciones del empleador, en referencia a esa voluntad de perseguir con denuncias y escritos a otra trabajadora. En definitiva, la sentencia tiene en cuenta la gravedad de la conducta del día 22 de noviembre de 2022, propiamente dicha y muy grave por sí sola, así como teniendo en cuenta ese entorno global de actuaciones, y nosotros hemos de confirmar que tal conducta es excesiva, innecesaria, improcedente, injustificada, no provocada y contraria a las reglas de la buena fe, lo que solo puede llevar a la confirmación de la decisión de la empresa con la declaración de procedencia del despido, dando lugar por ello a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la sentencia.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Salvadora contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Madrid de fecha 17 de octubre de 2023, en el procedimiento 119/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
