Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 392/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 108/2023 de 21 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Nº de sentencia: 392/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100393
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4542
Núm. Roj: STSJ M 4542:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Despidos / Ceses en general 437/2022
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. Dª. Mª LUISA SEGURA RODRÍGUEZ
En la Villa de Madrid, a 21 de abril de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 108/23, formalizado por CENTRO DE ASISTENCIA AL MAYOR SA, LEVANTE CENTRO SA y UTE LEVANTE CENTRO SA y CENTRO DE ASISTENCIA AL MAYOR SA, contra la sentencia de once de octubre de dos mil veintidós, aclarada posteriormente por auto del siguiente siete de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de Madrid, en sus autos número 437/22, seguidos a instancia de Dª. Margarita, frente al CENTRO DE ASISTENCIA AL MAYOR SA, LEVANTE CENTRO SA y UTE LEVANTE CENTRO SA Y CENTRO DE ASISTENCIA AL MAYOR SA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
"En este caso, la empresa conocía la fecha en la que actora comenzó a prestar servicios en la empresa, no siendo la doctrina aludida en el fundamento previo, de reciente creación jurisprudencial, por lo que, el error era inexcusable, lo que sin mayor argumentación, ante el incumplimiento del artículo del artículo 53.1 b) en relación con el artículo 53. 4 del Estatuto de los Trabajadores lleva a la declaración de improcedencia del despido.""
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
De la pretensión de nulidad desistió en el acto del juicio.
La sentencia del siguiente 11 de octubre y del Juzgado de referencia, estimó esa solicitud. Indicaba, básicamente, que era improcedente y tras rechazar que la carta a tal efecto entregada pudiera causarle indefensión. Así, el primero de sus argumentos tomaba como referencia que a la hora de ofertarle la indemnización que pudiere corresponderle, la empleadora había incurrido en un error inexcusable ya que no había tenido en cuenta la fecha en la realmente había comenzado a prestar servicios y el criterio de la unidad esencial del vínculo. Siendo el segundo que no concurrían las causas productivas y organizativas alegadas por su falta de razonabilidad y viendo que los datos ofertados con esa finalidad eran insuficientes, sería el caso de no facilitar los de los tres trimestres restantes del año al efectuarlo solo del inicial, o el de la correspondencia entre el número de profesores y alumnos visto que mantenía un número similar cuando se cerró el centro de trabajo, la inexistencia de pérdidas respecto al mismo; por lo cual concluía que el cierre operado y en cualquier caso, obedecía a la mera conveniencia empresarial.
Tiene como objetivo modificar el cuarto hecho probado. Cita a tal fin el documento incorporado a los folios 168 a 175, ambos inclusive. El texto que propugnan es el siguiente:
La irrelevancia de la modificación que articula es total y de ahí su rechazo.
Resaltemos, asimismo, que la referencia a otra sentencia anterior a los fines que ahora nos ocupan no puede considerarse extraña a la relación de hechos probados. Incluso se precisa que no es firme y para que no haya dudas. Simplemente es un efecto más de lo previsto en el art. 97.2, de la LRJS y a la hora de especificar el origen de sus conclusiones. Se produce una coincidencia que no hay porqué ocultar cuando sea verdadera expresión de esa confluencia y tras el análisis de la prueba practicada. Pero es que aquí concurre otro dato aún más significativo, cual es que la actual Juzgadora es la misma que elaboró la resolución que la precedió en el mes de septiembre de 2022. Era pues esperable que se pronunciara en términos similares y salvo prueba en contrario de las recurrentes que no ha tenido lugar.
A lo anterior añadiremos dos cuestiones. La primera es que el texto de la anterior resolución incurría en un error al mencionar en su último párrafo el año al que eran imputables los 25 alumnos, decía 2021, cuando era el 2022 en realidad; y ese dato aparece ya corregido en el redactado ahora puesto en cuestión; siendo el resto de años y alumnos coincidentes. Corrección que por demás ya efectúa nuestra reciente sentencia de 16-3-23, rec. 4/2023, sobre la que luego volveremos, y que viene a ratificar la primigenia.
Lo asumimos de manera parcial.
Efectivamente la facturación del año 2022, se ciñe a los meses de enero y febrero. Luego la fecha puede concretarse y frente a lo desglosado en el redactado a modificar.
No aceptamos, por el contrario, el que sería novedoso y último inciso. Supone introducir valoraciones jurídicas. Olvida de esa manera que la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), por ejemplo la sentencia de 6-11- 2020, rec. 7/2019, estima que no caben en el relato fáctico. Siendo así que dichas calificaciones tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica
La parte actora estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe la jurisprudencia referida a la
Defiende que no es factible retrotraer la contratación inicial de la actora al 5 de marzo de 2015, al no existir la continuidad contractual que entiende que es necesaria a tal efecto. Distingue dos bloques contractuales. Sobre el primero, que abarcaría desde la fecha antedicha y hasta el 1 de julio de 2016, reseña que hay 33 días de interrupción. Mientras que en el segundo en el que estarían los contratos de interinidad suscritos a continuación, serían 53 los días en que se habría reproducido tal interrupción. Igualmente destaca que fueron variadas las modalidades contractuales a las que se acogió y que se respetaron los requisitos legalmente establecidos para su celebración. Asimismo y sobre los contratos de interinidad recuerda que una vez cumplida la causa para su celebración, se dieron por finalizados y sin derecho a indemnización, tampoco, sigue diciendo, se tienen en cuenta para el límite máximo de contratación temporal; visto lo cual, concluye, no pueden computarse.
Dicha tesis es inasumible y a la par carece de cualquier fundamento por lo que no se comprende su reiteración en el trámite en curso.
Así, fiel compendio de la jurisprudencia del TS sobre la denominada "unidad esencial del vínculo", es la resolución de 21-9-2017, rec. 2764/2015, que con asunción de anteriores sentencias procede a recordarlas en un amplio análisis sobre la materia. Igualmente, aparece reflejada y ampliamente trascrita en la resolución de instancia -fundamento de derecho cuarto-. Por lo cual no se entiende que discrepando la empleadora de esa tesis judicial, no proceda a combatirla directamente.
Efectuada esta precisión, constatamos y de acuerdo al primer hecho probado, que la Sra. Margarita viene prestando servicios para la recurrente desde el 5 de marzo de 2015. Suscribió diversos contratos de trabajo calificados de temporales - hasta 7-, y preferentemente de interinidad, hasta el 26 de abril de 2017, fecha a partir de la cual se la consideró como indefinida. Siempre desarrolló su actividad en el mismo centro de trabajo y con idénticas funciones como educadora infantil.
Dicho esto, resaltemos para aplicar la teoría de referencia no es requisito imprescindible que los contratos temporales se hayan suscrito en fraude de ley - art. 15.3, del Estatuto de los Trabajadores (ET)-. En consecuencia, no lo es que la actora no suscite un específico debate sobre este último punto como dice la Juzgadora; aunque realmente ese dato no se ajuste a la realidad visto el primer apartado de la demanda origen de las presentes actuaciones. También carece de relevancia el amparo normativo de cada uno de ellos, pues sea cual sea el rasgo común es la actividad profesional de la trabajadora y en los términos desglosados en el párrafo que antecede.
Tampoco lo es que entre los diversos contratos suscritos puedan existir interrupciones temporales siempre que no sean relevantes. Recordemos que dicha jurisprudencia no opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo. Fruto de esa falta de apriorismo temporal, son diversas sentencias de esa misma Sala que han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria -por ejemplo, las de 8-11-16, rec. 310/2015, 7-6-2017, rec. 113/2015, 7-6-2017, rec. 1400/2016, 21-9-2017, rec 2764/2015-; o incluso más de seis meses -2-12-2020, rec. 970/2018-.
Volviendo al caso que nos ocupa, existe una primera interrupción de 32 días -1 de agosto a 1 de septiembre de 2015-; o sea bastante inferior a los parámetros de referencia; con la particularidad que dicha interrupción coincide con el mes de agosto de 2015 y la actividad desarrollada es una escuela infantil, por lo cual muy presumiblemente coincidió con su cierre estival. Tanpoco la segunda de 60 días -2 de julio hasta 30 de agosto de 2016-, por lo dicho, incluida la referencia al periodo vacacional y aunque aquí pueda ser superior.
Por tanto, ratificamos que el 5 de marzo de 2015, es la fecha que ha de computarse como la del inicio de la prestación de servicios.
Defienden que calcularon correctamente la indemnización abonada y conforme al dato de antigüedad que figuraba en la nómina; que tal dato la trabajadora nunca lo había puesto en cuestión con anterioridad, luego era pacífico para ambas partes; que con anterioridad a la demanda de despido nunca le imputó una conducta fraudulenta en la contratación; que no puede aplicársele el principio de la unidad esencial del vínculo; por tanto, que su conducta no pueda considerarse maliciosa ni constitutiva de mala fe y, en consecuencia, de existir algún error en el cálculo de la indemnización, sería excusable y no determinante de la improcedencia del despido.
No lo asumimos. Resaltemos lo que sigue:
Aun cuando no sea un dato decisivo por sí mismo, la diferencia en la indemnización que definitivamente le corresponde es de importancia. Así frente a los 3.707,28 €, en su momento entregados, ahora la resolución de instancia le reconoció 5.024,22 € adicionales, suponen un total pues de 8.731,50 €. O sea un 135,52% más.
Siempre ha prestado servicios para la misma empresa y en idéntico centro de trabajo. Por tanto, no estamos en presencia de supuestos tales como de cesión, sucesión, incluso de periodos previos en los que la actividad hubiera tenido como referencia una ETT y en los que la empresa que procede al despido objetivo, pusiera entregar una indemnización inferior por un teórico desconocimiento de la situación contractual anterior.
La empleadora no posee justificación alguna para haber cometido el pretendido error. Pudo y debió emplear una diligencia normal para evitarlo. A tal efecto, es el momento de volver a lo expuesto en el fundamento de derecho que antecede.
No puede esgrimirse como exonerante de su responsabilidad la ahora aplicación de la unidad esencial del vínculo a la relación contractual que le unía con la Sra. Margarita y sin perjuicio de que la siga negando inequívocamente aunque, reiteramos, con mínimo fundamento. Tesis jurisprudencial que además no puede calificarse de novedosa. No le ha podido sorprender su aplicabilidad al momento del despido; recordemos y de nuevo con cita de la sentencia del TS, de 21-9-2017, allí se resaltaba y entre las primeras que la acogieron, la de 8-3-2007, rec. 175/2004. Es decir, con bastante anterioridad a que fuera contratada; así como, igualmente, a cuando se le reconoce expresamente la fijeza en abril de 2017. La recurrente era la que contrataba y descontrataba en los espacios temporales de referencia y según tenía por conveniencia. Luego también debe pechar con todas sus consecuencias.
Visto lo cual y solo por este motivo, el despido efectuado ha de considerarse improcedente de acuerdo al el art. 122.3, de la LRJS, puesto en relación con el art. 53.1.b), del ET.
Por tanto y es una segunda consecuencia, lo que expondremos en nuestro siguiente fundamento de derecho, únicamente se configura a mayor abundamiento y aunque también por sí solo llevara a la misma conclusión jurídica. Tal como veremos.
Afirman que el despido objetivo litigioso tiene que declararse ajustado a derecho. Reiteran que las causas invocadas para justificar la extinción contractual de la Sra. Margarita, son de carácter productivo, especialmente esta, y organizativo, y sin perjuicio de su incidencia económica. Por tanto, continúan, el ámbito de apreciación de tales causas ha de limitarse al centro de trabajo donde se produjeron. Y con independencia de la situación económica de la empresa en su conjunto, siguen diciendo. Destacan que los ingresos han disminuido el 74,18% desde el año 2020 y a causa del continuo descenso de los alumnos matriculados, en este caso el 74,47%, desde el año 2018. Asimismo refieren que cuando presenta los datos solo del primer trimestre de cada año es para favorecer una comparación más adecuada de la situación de las matriculaciones. También es posible, continúan indicando, realizar una confrontación de las ventas producidas de acuerdo a los Libros Mayores aportados. Manifiestan que teniendo en cuenta los gastos generados por las cuatro educadoras infantiles, unidos a los ordinarios, no se generaban prácticamente beneficios Por tanto a su juicio resulta plausible y razonable su actuación en términos empresariales al ser un modelo de negocio deficitario. Criterios que a su juicio coincide con la jurisprudencia del TS, al igual que con el de esta misma Sala en las resoluciones de 13-7-2004, 9-9-2004 y 21-9-2004.
No es aceptable y de acuerdo a lo que a continuación explicamos:
Coincidimos con la recurrente en que tratándose de causas organizativas y productivas de las contempladas en el art. 51.1, del ET, el elemento referencial ha de ser el centro de trabajo donde la actora desarrollaba su actividad, o sea la Escuela Infantil
Precisado lo anterior, es el momento de recordar que la Sala ya ha establecido un criterio sobre este despido en la resolución de 16-3-23 y que invocamos en nuestro segundo fundamento de derecho. Afecta a una compañera de trabajo y en idéntica situación extintiva. En ese mismo orden de cosas, no vemos razones poderosas para apartarnos de las razones entonces desglosadas. De ahí que igualmente concluyamos en que:
-Sobre el dato de la proporcionalidad exigible a un despido objetivo de esta naturaleza, se indica que:
-A su vez respecto a los datos económicos pero siempre desde el punto de vista de su incidencia productiva/organizativa. La argumentación se concreta en que:
A modo de colofón, se esgrime que:
Asimismo, la parte recurrente perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado con tal fin; en este caso de acuerdo al art. 204, nums. 1 y 4, de ese mismo Texto procesal.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa UTE Levante Centro S.A. y Centro de Asistencia al Mayor S.A, Levante Centro S.A. y Centro de Asistencia al Mayor S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 29 de los de Madrid, de 11 de octubre de 2022, dictada en el procedimiento 437/2022; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios de la Letrada de la parte actora y que debemos concretar en 600 euros que habrá de incrementarse con el I.V.A; asimismo, la empleadora perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 010823 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00-010823.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
