Sentencia Social 623/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 623/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 407/2024 de 21 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 623/2024

Núm. Cendoj: 28079340012024100616

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7408

Núm. Roj: STSJ M 7408:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0084556

Recurso número: 407/2024

Sentencia número: 623/2024

>CE

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 407/2024, formalizado por AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 45 de MADRID, en sus autos número 797/2023, seguidos a instancia de D. Omar frente al recurrente sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- D. Omar ha prestado servicios para el AYUNTAMIENTO DE MADRID desde el 1 de febrero de 1998, en virtud de sucesivos contratos laborales de duración determinada, aportados como documentos 2 a 23 de la actora, 2 de la demandada e Informe de Vida Laboral, que se dan por reproducidos, por los siguientes periodos:

Del 10 de junio de 2005 al 17 de junio de 2005.

Del 20 de junio de 2005 al 11 de septiembre de 2005.

Del 26 de diciembre de 2005 al 1 de enero de 2006.

Del 8 de mayo de 2006 al 24 de septiembre de 2006.

Del 31 de mayo de 2007 al 27 de septiembre de 2007.

Del 6 de diciembre de 2007 al 2 de enero de 2006.

Del 14 de junio de 2008 al 20 de septiembre de 2008.

Del 15 de diciembre de 2008 al 11 de enero de 2009.

Del 5 de febrero de 2009 al 15 de junio de 2009.

Del 25 de septiembre de 2009 al 28 de julio de 2010.

Del 13 de diciembre de 2010 al 25 de abril de 2011.

Del 27 de mayo de 2011 al 13 de septiembre de 2011.

Del 20 de octubre de 2011 al 14 de noviembre de 2011.

Del 24 de noviembre de 2011 al 28 de diciembre de 2011.

Del 25 de enero de 2012 al 23 de marzo de 2012.

Del 25 de mayo de 2012 al 2 de septiembre de 2012.

Del 27 de noviembre de 2012 al 4 de marzo de 2013.

Del 13 de mayo de 2013 al 15 de octubre de 2013.

Del 11 de noviembre de 2013 al 21 de noviembre de 2013.

Del 26 de noviembre de 2013 al 12 de diciembre de 2013.

Del 14 de diciembre de 2013 al 24 de marzo de 2014.

Del 21 de marzo de 2014 al 27 de julio de 2023.

SEGUNDO.- El trabajador desempeñó siempre funciones como Socorrista, Monitor deportivo SOS (hecho no controvertido).

TERCERO.- Como contraprestación a sus servicios el demandante percibía una retribución de 2.661,33 euros mensuales con prorrata de pagas extras (hecho no controvertido).

CUARTO.- Mediante comunicación escrita de fecha 10 de julio de 2023 el organismo demandado puso en conocimiento del demandante su cese por finalización de contrato con efectos de igual fecha, por la finalización del periodo de sustitución, si bien por el disfrute de las vacaciones correspondientes le dio de baja en Seguridad Social el 27 de julio de 2023.

QUINTO.- Las relaciones entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo único para el personal laboral del Ayuntamiento de Madrid.

SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado el cargo de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Omar frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID, debo DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO de la demandante y CONDENO a la parte demandada a la inmediata readmisión del trabajador o, a elección de aquél, a que le indemnice con la suma de 59.781,49 euros y, en caso de readmisión, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 87,50 euros/día.

Se hace advertencia de que la citada opción deberá efectuarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, sin esperar la firmeza de la misma, y en caso de no hacer la opción expresamente, se entenderá que opta por la readmisión. ".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha quince de abril de dos mil veinticuatro dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día diecinueve de junio de dos mil veinticuatro para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a sentencia del Juzgado de lo Social nº 45 de los de Madrid de 1 de febrero de 2024, en sus autos nº 797/2023, que ha estimado la demanda promovida por Don Omar frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID, declarando la improcedencia de su despido, con las consecuencias legales y económicas inherentes a ello, se interpone recurso de suplicación por la corporación municipal demandada que se compone de un exclusivo motivo canalizado por el apartado c) del artículo 193 LRJS, denunciando infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia y doctrina judicial asociada que cita.

SEGUNDO.-Comienza por señalar existen errores en la valoración de la prueba, si bien luego no solicita su modificación por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, y en concreto del hecho probado segundo según el cual desempeñó siempre funciones como Socorrista, Monitor deportivo SOS, pues, a su parecer, y en primer lugar, cambió de categoría con el contrato de 11 de mayo de 2016 (era socorrista anteriormente y en este contrato es Técnico Deportivo Vigilante) y en consecuencia son distintas funciones, distintos puestos y distinto nivel de responsabilidad; y, en segundo lugar, porque existen interrupciones significativas entre contratos.

Así, continúa diciendo, desde la extinción del contrato de interinidad de sustitución de 26-12-05, el 1-1-06, hasta el inicio de la nueva relación laboral eventual el 26-5-06, transcurren más de cuatro meses. Desde la extinción del contrato eventual de 26-5-06, el 24-9-06, hasta el inicio de la nueva relación laboral por obra o servicio el 31-5-07, transcurren más de ocho meses. Desde la extinción del contrato de interinidad de sustitución de efectos 6-12-07 hasta el inicio de la nueva relación laboral por obra o servicio de efectos 14-6-08, transcurren más de cinco meses. Desde la extinción del contrato de interinidad de sustitución de efectos 25-9-09 hasta el inicio de la nueva relación laboral de interinidad de transcurren casi cinco meses.

Prosigue afirmando los contratos suscritos tienen causa que justifican la temporalidad:

- La causa de temporalidad del contrato eventual suscrito por la actora con fecha 26-5-06 se concreta en "Atender el incremento temporal de volumen de trabajo, generado por la apertura de instalaciones deportivas municipales de verano, que no pueden ser atendidas por plantilla fija, como consecuencia de las numerosas vacantes existentes."

-La causa de temporalidad del contrato eventual suscrito por la actora con fecha 6-5-11 se concreta en "Atender la acumulación de tareas, durante la temporada de apertura de las piscinas de verano, que no pueden ser cubiertas por la plantilla fija motivado por la adecuación a la Ordenanza reguladora de las condiciones sanitarias, técnicas y de seguridad de las piscinas, del BOAM publicado el 25 de febrero de 1999 y que precisa de la tramitación, en su caso, de una modificación de la relación de puestos de trabajo de la instalación para su dotación, si procede, de las plazas de socorrista necesarias y la cobertura por el procedimiento legalmente establecido"

-La causa de temporalidad del contrato eventual suscrito por la actora con fecha 18-5-12 se concreta en "Atender el incremento temporal de volumen de trabajo en el periodo comprendido del 25 de mayo al 2 de septiembre de 2012, generado por la apertura de las piscinas al aire libre que no pueden ser atendidas por personal de plantilla fija, en tanto se realiza un estudio de las plantillas tipo de las instalaciones deportivas municipales, habida cuenta de la necesidad de mantener la actividad sin nuevas incorporaciones vinculadas a oferta de empleo público, derivadas de las ausencias de efectivos reales, en aplicación del Real Decreto 20/2021, de 30 de diciembre".

-Y la causa de temporalidad del contrato eventual suscrito por la actora con fecha 13-1213 se concreta en "Atender el incremento temporal del volumen de trabajo, motivado por el comienzo de la temporada de actividades dirigidas, en la instalación Deportiva Municipal Pueblo Nuevo, que no pueden ser atendidas por personal de plantilla fija, habiéndose llevado a cabo el estudio de plantillas tipo de las instalaciones deportivas municipales y, en tanto culmina el proceso de negociación de las mismas, habida cuenta de la necesidad de mantener la actividad sin nuevas incorporaciones vinculadas a oferta de empleo público, derivadas de las ausencias de efectivos reales, en aplicación de la Ley 17/2012 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013."

A su juicio, se cumplen las exigencias que impone el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3.2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, toda vez que el asalariado fue contratado como consecuencia del exceso de trabajo en la correspondiente Instalación Deportiva, estando, en consecuencia, su cese amparado legalmente. En este sentido, la normativa citada, permite la existencia de tales situaciones como "circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos",no siendo preciso que la actividad que vaya a desarrollar el trabajador eventual sea extraordinaria dentro de la que lleva a cabo la empresa, pues estas normas admiten perfectamente esta clase de contratación, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Por ello, las necesidades del servicio de la Instalación Deportiva, que no pueden ser atendidas por plantilla fija, se pueden considerar como supuesto de acumulación de tareas, de los que se prevén en los artículos antes citados.

Respecto a los contratos por obra entiende igualmente están justificados dado se realizan para la temporada de verano prestándose un servicio con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

Respecto a los contratos de interinidad por sustitución entiende igualmente que tienen causa.

En su opinión, no ha existido un despido, sino que la causa de tal resolución fue la expiración del tiempo convenido como consecuencia de la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo y, por tanto, a la contratación; y que en este sentido suscribió el trabajador con efectos de 11 de mayo de 2016 un contrato de interinidad, para "Sustituir a trabajadores/as con derecho a reserva de puesto de trabajo, durante su periodo de movilidad temporal mediante Adscripción Provisional";finalizando con la reincorporación con efectos de 11 de julio de 2023 del trabajador sustituido, D. Rafael; que la normativa laboral en relación con el contrato de interinidad por sustitución exige que exista un puesto de trabajo sobre el que un trabajador laboral fijo ostente un derecho de reserva por causa legal, convencional o acuerdo individual; siendo el desempeño temporal de las funciones propias del puesto de trabajo reservado la causa lícita para la contratación temporal. La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo, tras la finalización del periodo de movilidad del puesto mediante adscripción provisional en otro puesto con efectos de 11 de julio de 2023, es causa lícita de extinción del contrato de interinidad por sustitución.

En definitiva, que al no haberse producido fraude en la contratación y no ostentar el demandante la condición de personal laboral indefinido no fijo, la extinción del contrato por el cumplimiento del término convenido no constituye despido.

Por último, y con carácter subsidiario, defiende que, para el supuesto de confirmación de la improcedencia del despido como consecuencia de la extinción del contrato de interinidad por sustitución suscrito con fecha 11 de mayo de 2016, ha de ser última data la que se entienda procedente a efectos de declarar la antigüedad del actor como trabajador laboral indefinido no fijo, habida cuenta que hasta la celebración del referido contrato de interinidad de sustitución de efectos 11 de mayo de 2016 en la categoría de Técnico Deportivo Vigilante (actual Monitor Deportivo SOS), los contratos celebrados anteriormente fueron en la categoría de Socorrista, habiéndose interrumpido el vínculo laboral en dicha categoría profesional, por lo que no es posible declarar la relación laboral indefinida no fija del trabajador en una fecha anterior al inicio de su relación laboral con el Ayuntamiento de Madrid en la referida categoría profesional de Monitor Deportivo SOS.

TERCERO.-Para la adecuada resolución de las cuestiones sometidas a debate es necesario partir de la secuencia cronológica de los contratos suscritos entre las partes , atendiendo a los aportados como documentos 2 a 23 de la actora, 2 de la demandada e Informe de Vida Laboral, que se dan por reproducidos en el hecho probado primero.

Es esta, compuesta por un total de 23 contratos:

1. El 10-6-05 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó el 17-6-05

2.El 20-6-05 un contrato de obra para "la realización de la obra o servicio de vigilancia durante el periodo estival de 2005 en las piscinas deportivas municipales, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".

El contrato finalizó el 11-9-05

3. El 26-12-05 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó el 1-1-06

4.El 26-5-06 un contrato eventual para "atender el incremento temporal del volumen de trabajo generado por la apertura de instalaciones deportivas municipales de verano.

El contrato finalizó el 24-9-06

5.El 31-5-07 un contrato de obra para "la realización de la obra o servicio consistente en trabajos de vigilancia en la lámina de agua de la Instalación Deportiva Municipal de Plata y Castañar, en virtud de la Ordenanza reguladora de las condiciones sanitarias, técnicas y de seguridad de las piscinas, publicado en el BAM el 25 de febrero de 1999, temporada de verano, cuya ejecución aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierte. Cod. de puesto no NUM000, turno de mañana".

El contrato finalizó el 27-9-07.

6. El 5-12-07 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó el 2-1-08.

7.El 13-4-08, con efectos de 14 de junio, un contrato de obra para "la realización de la obra o servicio consistente en la cobertura de las libranzas de fin de semana del personal sujeto al Convenio Único del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos, en tanto se articula el sistema definitivo a adoptar".

El contrato finalizó el 20-9-08.

8. El 12-12-08 un contrato de interino para sustituir a un trabajador por permisos de convenio. El contrato finalizó el 11-1-09.

9. El 4-2-09 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó el 15-6-09.

10. El 24-9-09 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó el 28-7-10.

11. El 10-12-10 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó el 25-4-11.

12. El 6-5-11 un contrato eventual para "atender la acumulación de tareas, durante la temporada de apertura de las piscinas de verano, que no pueden ser cubiertas por la plantilla fija motivado por la adecuación a la Ordenanza reguladora de las condiciones sanitarias, técnicas y de seguridad de las piscinas, del BOAM publicado el 25 de febrero de 1999 y que precisa de la tramitación, en su caso, de una modificación de la relación de puestos de trabajo de la instalación para su dotación, si procede de las plazas de socorrista necesarias y la cobertura por el procedimiento legalmente establecido".

El contrato finalizó el 13-9-11

13. El 19-10-11 un contrato interino para sustituir a un trabajador por paternidad. El contrato finalizó el 14-11-11

14. El 23-11-11 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó el 28-12-11.

15. El 24-1-12 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó el 23-3-12.

16.El 18-5-12 un contrato eventual para "atender el incremento temporal del volumen de trabajo en el periodo comprendido del 25 de mayo al 2 de septiembre de 2012, generado por la apertura de las piscinas al aire libre que no pueden ser atendidas por personal de plantilla fija, en tanto se realiza un estudio de las plantillas tipo de las instalaciones deportivas municipales habida cuenta de la necesidad de mantener la actividad sin nuevas incorporaciones vinculadas a oferta de empleo público, derivadas de las ausencias de efectivos reales, en aplicación del Real Decreto 20/2021, de 30 de diciembre".

17.

El contrato finalizó el 2-9-12

18. El 28-11-12 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó el 21-2-13

19. El 10-5-13 un contrato interino para sustituir a un trabajador que realizaba funciones de superior categoría. El contrato finalizó el 15-10-13.

19. El 8-11-13 un contrato interino para sustituir a un trabajador por vacaciones. El contrato finalizó el 20-11-13.

20. El 25-11-13 un contrato interino para sustituir a un trabajador por matrimonio. El contrato finalizó el 10-12-13

21. El 13-12-13 un contrato eventual para "atender el incremento temporal del volumen de trabajo, motivado por el comienzo de la temporada de actividades dirigidas, en la Instalación Deportiva Municipal Pueblo Nuevo que no pueden ser atendidas por personal de plantilla fija

El contrato finalizó el 16-3-14

22. El 21-3-14 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó el 10-5-16.

23. El 11-5-16 un contrato interino para sustituir a un trabajador por adscripción provisional.

CUARTO.-De dicha secuencia contractual se deduce una actividad permanente, aunque discontinua, en las instalaciones deportivas municipales del Ayuntamiento de Madrid, y por tanto la fraudulencia de gran parte de los contratos temporales concertados, comenzando en mayo/junio y finalizando en septiembre/octubre de cada año, aunque fuera bajo la cobertura de modalidades contractuales diferentes.

Así queda de manifiesto por las fechas de inicio y finalización de los siguientes contratos:

· Contrato de 20-6-05: de 20 de junio 2005 a 11 de septiembre de 2005

· Contrato de 26-5-06: de 26 de mayo 2006 a 24 de septiembre 2006

· Contrato de 31-5-07: de 31 de mayo de 2007 a 27 de septiembre de 2007

· Contrato de 13-4-08; de 14 de junio de 2008 a 20 de septiembre de 2008

· Contrato de 6-5-11: de 6 de mayo de 2011 a 13 de septiembre de 2011

· Contrato de 18-5-12: de 18 de mayo de 2012 a 2 de septiembre de 2012

· Contrato de 10-5-13: de 10 de mayo de 2013 a 15 de octubre de 2013.

A este respecto el art. 12.3 del Estatuto de los Trabajadores regula los contratos fijos y periódicos dentro del volumen normal de la actividad de la empresa. Esa es la situación que se da en los contratos de 20-6-05 (2); 26-5-06 (4); 31-5-07 (5); 13-4-08 (7); 6-5-11 (12) y 10-5-13 (18) que se realizan para la apertura de piscinas al aire libre, temporada de verano y temporada de actividades dirigidas, que son actividades estacionales y permanentes en las Instalaciones Deportivas del Ayuntamiento de Madrid.

Y al hilo de lo anterior, la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12-3-12 (Rec. 2152/2011) dice:

"TERCERO. - 1.- Esta Sala, entre otras, en su STS/IV 1-octubre-2001 (rcud 2332/2000 ), como recuerda la ulterior STS/IV 12- diciembre-2008 (rcud 775/2007 ), establece en que la diferencia entre un trabajador eventual un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando "la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular", la de indefinido discontinuo se produce "cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Argumenta, en el caso por aquélla enjuiciado, que "El contrato de la actora no está amparado por la causa b) del art. 15.1 del ET y ello es así por dos razones. La primera consiste en que no se ha acreditado la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada, que sólo de manera genérica se menciona por remisión al tipo legal en los contratos celebrados. La segunda razón viene dada por la reiteración de la contratación realizada. En este sentido hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, existe un contrato fijo de carácter discontinuo «cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad», mientras que el contrato de eventualidad sólo está justificado cuando «la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular» ( sentencias de 27-septiembre-1988 , 26-mayo-1997 , 25-febrero-1998 ). Esto es lo que sucede en el presente caso, pues el examen de la larga serie de contratos muestra la persistencia de la necesidad de trabajo en períodos de seis meses anuales" añadiendo, lo que también puede tener incidencia precisamente en el supuesto ahora debatido, que "Por otra parte, no puede seguirse la argumentación de la sentencia recurrida cuando, tras reconocer la reiteración del período de contratación, señala que «cada contratación anual viene condicionada a condicionamientos varios» que relaciona con «una contratación para obra o servicio determinado con sustantividad propia dentro de la empresa», porque ni se ha probado ninguno de esos condicionamientos, ni la demandante ha sido contratada por la modalidad que se dice, sino mediante contratos eventuales sucesivos en los términos ya examinados, sin concreción de la causa y sin acreditación de ésta".

2.- Igualmente esta Sala en STS/IV 30-mayo-2007 (recurso 5315/2005 ), siguiendo una consolidada doctrina, parte de que la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa8 que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados. Razonando que "La sentencia de 5-julio-1999 (rcud 2958/1998 ) al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: "2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 , entre otras, señala que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Añadiendo que "la de 25-3-98 ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 ET -responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual".

Por lo que se refiere a los contratos de interinidad por sustitución hay que tener en cuenta el contenido del art. 15.1.c) del Estatuto de los trabajadores y el art. 4.1 y 2.a) y b) del Real Decreto 2720/1998 que desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contrato de duración determinada así como la jurisprudencia establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16-5-05 (Rec. 2412/2004); 12-6-12 (Rec. 3375/2011); 9-12-13 (Rec. 101/2013) y 20-10-19 (Rec. 1070/2017) en relación con los contratos interinos de sustitución por vacaciones o permisos que no tienen amparo legal. De este modo los contratos de 12-12-08 (8) y 8-11-13 (19) fueron concertados en fraude de ley.

Los contratos de obra o servicio determinado subscritos ( los enumerados como 2,5 y 7) no responden a la causa que justifique su temporalidad, al adolecer de los requisitos exigibles, pues según reiterada jurisprudencia que por conocida exime de cita se precisa: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

El contrato de 11 de mayo de 2016 (23) también se ha celebrado en fraude de ley pues la adscripción provisional no es ninguna causa que otorgue al trabajador titular la reserva del puesto de trabajo, omitiéndose en el contrato cualquier referencia a una causa que de derecho al titular de la plaza a dicha reserva de puesto.

Por lo demás, el hecho de parte de los contratos temporales sean ajustados a la legalidad no significa que con ello se sane el fraude de los que les antecedieron, debiéndose significar a este respecto que la STS, 4º, de 20 de octubre de 2.010, dictada en unificación de doctrina, proclama:

"(...) Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . En tal caso, tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la suscripción de un recibo de finiquito, que por otro lado no refleja, normalmente, más que la liquidación de cantidades adeudadas, cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además se entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción'.La misma termina diciendo: "(...) La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido.De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores "(las son nuestras).

QUINTO.-Resta por dilucidar si en la cadena de contratación concertada hay base para alcanzar o no la conclusión de que se ha roto la unidad esencial del vínculo.

La adecuada respuesta a la cuestión suscitada debe tomar como punto de partida la doctrina jurisprudencial referida a la unidad esencial del vínculo y al cómputo de los servicios prestados en supuestos de sucesión de contratos temporales, sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo entre otras en las sentencias de 10 de mayo de 2018 (Rec. 2005/16), 28 de febrero de 2019 (Rec. 2768/17) y 25 de marzo de 2022 (Rec. 3423/2020), a tenor de la cual, la antigüedad computable "se remonta a la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera solución regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes".

En casos de contratación fraudulenta, ha de atenderse a diversos factores, tales como el tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

Dicha doctrina se ajusta plenamente a la doctrina de la STJUE de 19 de marzo de 2020 (Asunto Sánchez Ruiz), en la que se ha establecido que las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público. La decisión del TJUE se fundamenta en la situación de debilidad objetiva del trabajador en este tipo de contrataciones, que "...podría disuadirle de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador concluyendo, por consiguiente que, so pena de privar completamente de todo efecto útil a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no puede considerarse que los trabajadores con contrato de duración determinada quedan privados de la protección que el Acuerdo les otorga por el mero hecho de que hayan consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada".

En el concreto caso que aquí nos ocupa, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, entre las que descuella el fraude continuado en la concertación de buena parte de los contratos temporales suscritos con el actor, la larga vinculación temporal de la contratación que arranca el 20-6-2005, de más de 18 años a la fecha de su extinción el 10 de julio de 2023, así como que Don Omar ha realizado siempre las mismas funciones como Socorrista, Monitor deportivo SOS, nos llevan a considerar que los cortes entre algunos de los contratos, el mayor de poco más de ocho meses, no es suficiente para romper la unidad esencial del vínculo.

En tal sentido se ha venido pronunciando el órgano de casación social en sentencias de 2 de diciembre de 2020 (Rec. 970/2018), 6 de octubre y 21 de diciembre de 2021 ( Rec. 3095/2029 y 984/2021) y 25 de marzo de 2022 (Rec. 3423/20209), concluyéndose que una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo y se rechazó que debamos atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, la sentencia recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles). De hecho, diversas sentencias de la corte de casación social [entre otras: SSTS 963/2016, de 8 de noviembre (Rcud. 310/2015); 494/2017, de 7 de junio (Rcud. 113/2015); 501/2017, de 7 de junio (Rcud. 1400/2016); 703/2017, de 21 de septiembre (Rcud. 2764/15) y 156/2019, de 28 de febrero (Rcud. 2768/2017) y la más reciente de 23 de enero de 2024, Recud. 2981/2022] han entendido que, con una interrupción superior a tres meses, es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria. Así, en la STS 1085/2020, de 9 de diciembre (Rcud. 3954/2018) se admitió la concurrencia de unidad esencial del vínculo en una prestación de servicios de diez años de duración, mediante contrataciones laborales fraudulentas, en las que se habían producido varias interrupciones, siendo la más larga de cuatro meses y trece días de duración.

Por último no es procedente declarar, como se pretende por el Ayuntamiento recurrente con carácter subsidiario, sea el 11 de mayo de 2016 la data a considerar a efectos de declarar la antigüedad del actor como trabajador laboral indefinido no fijo, dado que el actor desempeñó siempre funciones como Socorrista, Monitor deportivo SOS, tal como enfatiza el hecho probado segundo cuya revisión no ha pedido por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, remontándose por ello la antigüedad a la del primer contrato temporal suscrito.

Cuanto se ha razonado conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida que no ha infringido la normativa y jurisprudencia denunciada.

De conformidad con lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la suerte del recurso trae consigo que debamos imponer a la parte demandada-recurrente las costas causadas en este trámite, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado del trabajador por la redacción del escrito de impugnación del recurso, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva atendiendo a su contenido y a las características del litigio.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 407/2024 interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 45 de los de Madrid, en los autos nº 797/2023, seguidos a instancia de Don Omar contra la entidad local recurrente en materia de despido, confirmando lo resuelto en la misma.

Se impone a la entidad recurrente la obligación de abonar al letrado del actor la cantidad de 800 euros, más IVA, en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000040724.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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