Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 623/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 407/2024 de 21 de junio del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 623/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100616
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7408
Núm. Roj: STSJ M 7408:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 407/2024, formalizado por AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 45 de MADRID, en sus autos número 797/2023, seguidos a instancia de D. Omar frente al recurrente sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- D. Omar ha prestado servicios para el AYUNTAMIENTO DE MADRID desde el 1 de febrero de 1998, en virtud de sucesivos contratos laborales de duración determinada, aportados como documentos 2 a 23 de la actora, 2 de la demandada e Informe de Vida Laboral, que se dan por reproducidos, por los siguientes periodos:
Del 10 de junio de 2005 al 17 de junio de 2005.
Del 20 de junio de 2005 al 11 de septiembre de 2005.
Del 26 de diciembre de 2005 al 1 de enero de 2006.
Del 8 de mayo de 2006 al 24 de septiembre de 2006.
Del 31 de mayo de 2007 al 27 de septiembre de 2007.
Del 6 de diciembre de 2007 al 2 de enero de 2006.
Del 14 de junio de 2008 al 20 de septiembre de 2008.
Del 15 de diciembre de 2008 al 11 de enero de 2009.
Del 5 de febrero de 2009 al 15 de junio de 2009.
Del 25 de septiembre de 2009 al 28 de julio de 2010.
Del 13 de diciembre de 2010 al 25 de abril de 2011.
Del 27 de mayo de 2011 al 13 de septiembre de 2011.
Del 20 de octubre de 2011 al 14 de noviembre de 2011.
Del 24 de noviembre de 2011 al 28 de diciembre de 2011.
Del 25 de enero de 2012 al 23 de marzo de 2012.
Del 25 de mayo de 2012 al 2 de septiembre de 2012.
Del 27 de noviembre de 2012 al 4 de marzo de 2013.
Del 13 de mayo de 2013 al 15 de octubre de 2013.
Del 11 de noviembre de 2013 al 21 de noviembre de 2013.
Del 26 de noviembre de 2013 al 12 de diciembre de 2013.
Del 14 de diciembre de 2013 al 24 de marzo de 2014.
Del 21 de marzo de 2014 al 27 de julio de 2023.
SEGUNDO.- El trabajador desempeñó siempre funciones como Socorrista, Monitor deportivo SOS (hecho no controvertido).
TERCERO.- Como contraprestación a sus servicios el demandante percibía una retribución de 2.661,33 euros mensuales con prorrata de pagas extras (hecho no controvertido).
CUARTO.- Mediante comunicación escrita de fecha 10 de julio de 2023 el organismo demandado puso en conocimiento del demandante su cese por finalización de contrato con efectos de igual fecha, por la finalización del periodo de sustitución, si bien por el disfrute de las vacaciones correspondientes le dio de baja en Seguridad Social el 27 de julio de 2023.
QUINTO.- Las relaciones entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo único para el personal laboral del Ayuntamiento de Madrid.
SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado el cargo de representante legal o sindical de los trabajadores.
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Omar frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID, debo DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO de la demandante y CONDENO a la parte demandada a la inmediata readmisión del trabajador o, a elección de aquél, a que le indemnice con la suma de 59.781,49 euros y, en caso de readmisión, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 87,50 euros/día.
Se hace advertencia de que la citada opción deberá efectuarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, sin esperar la firmeza de la misma, y en caso de no hacer la opción expresamente, se entenderá que opta por la readmisión. ".
Fundamentos
Así, continúa diciendo, desde la extinción del contrato de interinidad de sustitución de 26-12-05, el 1-1-06, hasta el inicio de la nueva relación laboral eventual el 26-5-06, transcurren más de cuatro meses. Desde la extinción del contrato eventual de 26-5-06, el 24-9-06, hasta el inicio de la nueva relación laboral por obra o servicio el 31-5-07, transcurren más de ocho meses. Desde la extinción del contrato de interinidad de sustitución de efectos 6-12-07 hasta el inicio de la nueva relación laboral por obra o servicio de efectos 14-6-08, transcurren más de cinco meses. Desde la extinción del contrato de interinidad de sustitución de efectos 25-9-09 hasta el inicio de la nueva relación laboral de interinidad de transcurren casi cinco meses.
Prosigue afirmando los contratos suscritos tienen causa que justifican la temporalidad:
- La causa de temporalidad del contrato eventual suscrito por la actora con fecha 26-5-06 se concreta en
-La causa de temporalidad del contrato eventual suscrito por la actora con fecha 6-5-11 se concreta en
-La causa de temporalidad del contrato eventual suscrito por la actora con fecha 18-5-12 se concreta en "Atender
-Y la causa de temporalidad del contrato eventual suscrito por la actora con fecha 13-1213 se concreta en "Atender
A su juicio, se cumplen las exigencias que impone el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3.2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, toda vez que el asalariado fue contratado como consecuencia del exceso de trabajo en la correspondiente Instalación Deportiva, estando, en consecuencia, su cese amparado legalmente. En este sentido, la normativa citada, permite la existencia de tales situaciones como "circunstancias
Respecto a los contratos por obra entiende igualmente están justificados dado se realizan para la temporada de verano prestándose un servicio con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.
Respecto a los contratos de interinidad por sustitución entiende igualmente que tienen causa.
En su opinión, no ha existido un despido, sino que la causa de tal resolución fue la expiración del tiempo convenido como consecuencia de la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo y, por tanto, a la contratación; y que en este sentido suscribió el trabajador con efectos de 11 de mayo de 2016 un contrato de interinidad, para "Sustituir
En definitiva, que al no haberse producido fraude en la contratación y no ostentar el demandante la condición de personal laboral indefinido no fijo, la extinción del contrato por el cumplimiento del término convenido no constituye despido.
Por último, y con carácter subsidiario, defiende que, para el supuesto de confirmación de la improcedencia del despido como consecuencia de la extinción del contrato de interinidad por sustitución suscrito con fecha 11 de mayo de 2016, ha de ser última data la que se entienda procedente a efectos de declarar la antigüedad del actor como trabajador laboral indefinido no fijo, habida cuenta que hasta la celebración del referido contrato de interinidad de sustitución de efectos 11 de mayo de 2016 en la categoría de Técnico Deportivo Vigilante (actual Monitor Deportivo SOS), los contratos celebrados anteriormente fueron en la categoría de Socorrista, habiéndose interrumpido el vínculo laboral en dicha categoría profesional, por lo que no es posible declarar la relación laboral indefinida no fija del trabajador en una fecha anterior al inicio de su relación laboral con el Ayuntamiento de Madrid en la referida categoría profesional de Monitor Deportivo SOS.
Es esta, compuesta por un total de 23 contratos:
1. El 10-6-05 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó el 17-6-05
El contrato finalizó el 11-9-05
3. El 26-12-05 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó el 1-1-06
El contrato finalizó el 24-9-06
El contrato finalizó el 27-9-07.
6. El 5-12-07 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó el 2-1-08.
El contrato finalizó el 20-9-08.
8. El 12-12-08 un contrato de interino para sustituir a un trabajador por permisos de convenio. El contrato finalizó el 11-1-09.
9. El 4-2-09 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó el 15-6-09.
10. El 24-9-09 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó el 28-7-10.
11. El 10-12-10 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó el 25-4-11.
12. El 6-5-11 un contrato eventual para
El contrato finalizó el 13-9-11
13. El 19-10-11 un contrato interino para sustituir a un trabajador por paternidad. El contrato finalizó el 14-11-11
14. El 23-11-11 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó el 28-12-11.
15. El 24-1-12 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó el 23-3-12.
El contrato finalizó el 2-9-12
18. El 28-11-12 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó el 21-2-13
19. El 10-5-13 un contrato interino para sustituir a un trabajador que realizaba funciones de superior categoría. El contrato finalizó el 15-10-13.
19. El 8-11-13 un contrato interino para sustituir a un trabajador por vacaciones. El contrato finalizó el 20-11-13.
20. El 25-11-13 un contrato interino para sustituir a un trabajador por matrimonio. El contrato finalizó el 10-12-13
21. El 13-12-13 un contrato eventual para
El contrato finalizó el 16-3-14
22. El 21-3-14 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó el 10-5-16.
23. El 11-5-16 un contrato interino para sustituir a un trabajador por adscripción provisional.
Así queda de manifiesto por las fechas de inicio y finalización de los siguientes contratos:
· Contrato de 20-6-05: de 20 de junio 2005 a 11 de septiembre de 2005
· Contrato de 26-5-06: de 26 de mayo 2006 a 24 de septiembre 2006
· Contrato de 31-5-07: de 31 de mayo de 2007 a 27 de septiembre de 2007
· Contrato de 13-4-08; de 14 de junio de 2008 a 20 de septiembre de 2008
· Contrato de 6-5-11: de 6 de mayo de 2011 a 13 de septiembre de 2011
· Contrato de 18-5-12: de 18 de mayo de 2012 a 2 de septiembre de 2012
· Contrato de 10-5-13: de 10 de mayo de 2013 a 15 de octubre de 2013.
A este respecto el art. 12.3 del Estatuto de los Trabajadores regula los contratos fijos y periódicos dentro del volumen normal de la actividad de la empresa. Esa es la situación que se da en los contratos de 20-6-05 (2); 26-5-06 (4); 31-5-07 (5); 13-4-08 (7); 6-5-11 (12) y 10-5-13 (18) que se realizan para la apertura de piscinas al aire libre, temporada de verano y temporada de actividades dirigidas, que son actividades estacionales y permanentes en las Instalaciones Deportivas del Ayuntamiento de Madrid.
Y al hilo de lo anterior, la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12-3-12 (Rec. 2152/2011) dice:
Por lo que se refiere a los contratos de interinidad por sustitución hay que tener en cuenta el contenido del art. 15.1.c) del Estatuto de los trabajadores y el art. 4.1 y 2.a) y b) del Real Decreto 2720/1998 que desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contrato de duración determinada así como la jurisprudencia establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16-5-05 (Rec. 2412/2004); 12-6-12 (Rec. 3375/2011); 9-12-13 (Rec. 101/2013) y 20-10-19 (Rec. 1070/2017) en relación con los contratos interinos de sustitución por vacaciones o permisos que no tienen amparo legal. De este modo los contratos de 12-12-08 (8) y 8-11-13 (19) fueron concertados en fraude de ley.
Los contratos de obra o servicio determinado subscritos ( los enumerados como 2,5 y 7) no responden a la causa que justifique su temporalidad, al adolecer de los requisitos exigibles, pues según reiterada jurisprudencia que por conocida exime de cita se precisa: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
El contrato de 11 de mayo de 2016 (23) también se ha celebrado en fraude de ley pues la adscripción provisional no es ninguna causa que otorgue al trabajador titular la reserva del puesto de trabajo, omitiéndose en el contrato cualquier referencia a una causa que de derecho al titular de la plaza a dicha reserva de puesto.
Por lo demás, el hecho de parte de los contratos temporales sean ajustados a la legalidad no significa que con ello se sane el fraude de los que les antecedieron, debiéndose significar a este respecto que la STS, 4º, de 20 de octubre de 2.010, dictada en unificación de doctrina, proclama:
La adecuada respuesta a la cuestión suscitada debe tomar como punto de partida la doctrina jurisprudencial referida a la unidad esencial del vínculo y al cómputo de los servicios prestados en supuestos de sucesión de contratos temporales, sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo entre otras en las sentencias de 10 de mayo de 2018 (Rec. 2005/16), 28 de febrero de 2019 (Rec. 2768/17) y 25 de marzo de 2022 (Rec. 3423/2020), a tenor de la cual, la antigüedad computable
En casos de contratación fraudulenta, ha de atenderse a diversos factores, tales como el tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.
Dicha doctrina se ajusta plenamente a la doctrina de la STJUE de 19 de marzo de 2020 (Asunto Sánchez Ruiz), en la que se ha establecido que las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público. La decisión del TJUE se fundamenta en la situación de debilidad objetiva del trabajador en este tipo de contrataciones, que "...podría
En el concreto caso que aquí nos ocupa, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, entre las que descuella el fraude continuado en la concertación de buena parte de los contratos temporales suscritos con el actor, la larga vinculación temporal de la contratación que arranca el 20-6-2005, de más de 18 años a la fecha de su extinción el 10 de julio de 2023, así como que Don Omar ha realizado siempre las mismas funciones como Socorrista, Monitor deportivo SOS, nos llevan a considerar que los cortes entre algunos de los contratos, el mayor de poco más de ocho meses, no es suficiente para romper la unidad esencial del vínculo.
En tal sentido se ha venido pronunciando el órgano de casación social en sentencias de 2 de diciembre de 2020 (Rec. 970/2018), 6 de octubre y 21 de diciembre de 2021 ( Rec. 3095/2029 y 984/2021) y 25 de marzo de 2022 (Rec. 3423/20209), concluyéndose que una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo y se rechazó que debamos atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, la sentencia recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles). De hecho, diversas sentencias de la corte de casación social [entre otras: SSTS 963/2016, de 8 de noviembre (Rcud. 310/2015); 494/2017, de 7 de junio (Rcud. 113/2015); 501/2017, de 7 de junio (Rcud. 1400/2016); 703/2017, de 21 de septiembre (Rcud. 2764/15) y 156/2019, de 28 de febrero (Rcud. 2768/2017) y la más reciente de 23 de enero de 2024, Recud. 2981/2022] han entendido que, con una interrupción superior a tres meses, es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria. Así, en la STS 1085/2020, de 9 de diciembre (Rcud. 3954/2018) se admitió la concurrencia de unidad esencial del vínculo en una prestación de servicios de diez años de duración, mediante contrataciones laborales fraudulentas, en las que se habían producido varias interrupciones, siendo la más larga de cuatro meses y trece días de duración.
Por último no es procedente declarar, como se pretende por el Ayuntamiento recurrente con carácter subsidiario, sea el 11 de mayo de 2016 la data a considerar a efectos de declarar la antigüedad del actor como trabajador laboral indefinido no fijo, dado que el actor desempeñó siempre funciones como Socorrista, Monitor deportivo SOS, tal como enfatiza el hecho probado segundo cuya revisión no ha pedido por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, remontándose por ello la antigüedad a la del primer contrato temporal suscrito.
Cuanto se ha razonado conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida que no ha infringido la normativa y jurisprudencia denunciada.
De conformidad con lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la suerte del recurso trae consigo que debamos imponer a la parte demandada-recurrente las costas causadas en este trámite, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado del trabajador por la redacción del escrito de impugnación del recurso, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva atendiendo a su contenido y a las características del litigio.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 407/2024 interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 45 de los de Madrid, en los autos nº 797/2023, seguidos a instancia de Don Omar contra la entidad local recurrente en materia de despido, confirmando lo resuelto en la misma.
Se impone a la entidad recurrente la obligación de abonar al letrado del actor la cantidad de 800 euros, más IVA, en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000040724.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

