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22/06/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de Junio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARISCAL DE GANTE Y MIRON
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda interpuesta declarando procedente el despido del actor y sin derecho a indemnización ni a salarios de trámite, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- DON Jose Ángel , comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 22 de abril de 1998, con categoría profesional Grupo 2 Nivel 6, en el puesto de trabajo de DIRECCION000 de Asistencia, desarrollando una jornada laboral de 20 horas semanales en horario de 18,00 a 22,00 horas de lunes a domingo con descanso de dos días en la semana, en el centro de trabajo sito en Madrid, y percibiendo un salario mensual, incluido prorrateo de pagas extraordinarias de 900,36 euros.
SEGUNDO. - El 21/07/03 el hoy actor solicitó mediante correo electrónico la ampliación de su jornada laboral a 8 horas durante el mes de agosto, en los turnos de 15h a 23h y si no fuese posible en el de 16h a 24h, siéndole denegada el 31/07/03, por haber realizado la petición cuando todos los puestos estaban ya cubiertos.
TERCERO.- Por carta de la empresa al actor de fecha 11/08/03, se le comunicó el siguiente pliego de cargos: "He tenido conocimiento, por parte de los mandos del Departamento de Asistencia Técnico-Médico, de unos hechos acaecidos los días 8, 9 y 10 de agosto pasado protagonizados por usted y que a continuación se detallan:
El día 8/8/03 al inicio de su jornada laboral a las 18 horas le comunica a la Coordinadora, Srta. Mercedes que se encuentra en estado de embriaguez ya que es la única manera que tiene de soportar el "pitido" del ACD. Srta. Mercedes le indica que si tiene algún malestar de tipo médico que acuda a la consulta del mismo y que en todo caso en el estado en que se encuentra no puede cumplir adecuadamente con su trabajo y le indica que se vaya a su casa al no poder permitir la empresa que los clientes sean atendidos por un DIRECCION000 en semejante estado, tomando usted la decisión de abandonar el departamento. Estos hechos ocurren en presencia de Estefanía y Marisol . Al día siguiente, 9/8/03, acude a la Coordinadora, Doña. Mercedes para pedirle que le entregue finalizados puesto que no tiene intención de conectarse al sistema telefónico para realizar la tarea que le ha sido asignada ("Abiertos") . Srta. Mercedes insiste con usted en que debe realizar la tarea solicitada, al no existir motivo que justifique un cambio de tarea. Ante su persistencia en la negativa, le envía una nota por el sistema informático, rogándole que realice la tarea que le ha sido asignada, a lo cual usted contesta igualmente por la misma vía, negándose de nuevo a realizar la tarea que le corresponde. La situación se ha vuelto a repetir el 10/08/03, negándose de nuevo, de forma verbal y como se puede comprobar por los listados de actividad, a realizar la tarea de Enviador que le fue asignada. La conducta anteriormente enunciada supone, aparte de una falta de respeto hacia sus compañeros y superiores, una falta de interés en la realización de las tareas de su puesto especialmente perjudiciales para la compañía, las cuales podrían implicar una falta grave según lo tipificado en los artículos 54.2b y 54.2f del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 59.2 del Convenio de Seguros. Ante la gravedad de los hechos le informamos que como se establece en el art. 58.3 y en el art, 61.1 apartado 3 del Convenio de Seguros, al que igualmente se remite el Convenio de Smasa y Elviaseg en su art. 41, se le confiere el plazo de 4 días hábiles a partir de la recepción de esta carta para que pueda contestar a los mismos. Transcurrido dicho plazo se le comunicará en su caso la sanción correspondiente. Le recordamos igualmente que a pesar de todo lo anteriormente expuesto, nos mantenemos a su disposición para intentar ayudarle y poder solucionar cualquier problema que le pueda tener. Atentamente, Carlos Alberto Responsable Departamento de Asistencia Técnico- Médico. Elena Responsable Departamento de Asistencia Hogar. En representación de Maribel , DIRECCION001 Area de Recursos. Del contenido de esta nota ha sido informada Dña. Maribel , DIRECCION001 del Area de Recursos, ratificando el contenido de la misma."
CUARTO.- El actor contestó a dicho pliego de cargos el 15/08/03, en los siguientes términos:
"Estimados Srs.: A principios del pasado mes de febrero, el GRUPO MONDIAL ASSISTANCE introdujo una modificación técnica en el sistema informático que gestiona todas las llamadas emitidas y recibidas por la central de atención telefónica de su departamento de asistencia, en el cual me encuentro actualmente trabajando en nómina de la empresa ELVIASEG, S.A. Esta modificación aporta como novedad sensible la emisión periódica por parte del ACD de dos estímulos asociados, que mi mente ha venido recibiendo sistemáticamente durante los últimos seis meses mientras me encontraba haciendo uso del teléfono en el ejercicio de mi actividad laboral.
Uno de estos estímulos es un pitido, y se emite directamente al cerebro del operador a través del auricular que lleva adherido a su oido externo, el otro estímulo es una leyenda escrita que se envía al visor de su teléfono, en el que incluye de esta forma la frase "tiempo excedido". Esta asociación de estímulos es emitida cíclicamente, con una cadencia de 3 minutos a partir del sexto minuto de todas las conversaciones gestionadas por el sistema informático objeto de la modificación. Con el fin de perseguir "la excelencia de nuestras intervenciones", la empresa ha optado por ejercitar una práctica que basa su actividad en el envío del mensaje "tiempo excedido" en forma de pitido a la mente de sus empleados de asistencia, entre lo cuales, como ya dije antes, me encuentro. Cerca de 100 años de experiencias empíricas corroboran la afirmación de que, si a un sujeto se le presenta de forma repetida y continuada en el tiempo el estímulo "pitido" en forma de señal sonora, asociado al estímulo "tiempo excedido" en forma de leyenda escrita, llega un momento en el que 1 sola presencia del pitido interfiere en sus procesos congnitivos, haciendo aparecer en su mente el mensaje "tiempo excedido". Esto es así en virtud del por todos conocido principio del "reflejo condicionado", enunciado por el premio Nobel Ivan Pavlov a principios del siglo pasado. El mensaje "tiempo excedido", no es un estímulo afectivamente neutro, el término excedido lleva asociado un fuerte componente negativo, a la vez que coercitivo. Se trata de un claro ejemplo de palabra cargada, que en la experiencia personal de todos los seres humanos evoca momentos de riesgo, conflicto y sanción.
Cada uno de nosotros tenemos interiorizadas frases como "todos los excesos se pagan", o "ningún exceso es bueno", al igual que sabemos que no es lo mismo excederse que superarse. Excederse es algo malo, y no sólo eso, es peligroso. Esta connotación de riesgo acompaña al término en todas y cada una de sus apariciones en la experiencia vital de todos los seres humanos. Si uno se encuentra en la vida con la palabra excedido, es que ha sobrepasado un límite que había que respetar. Esto suele ser peligroso y por lo tanto, cuando menos, inquietante a nivel emocional. Colocar junto a la palabra "excedido", la palabra "tiempo" y enviar este mensaje cíclicamente en forma de pitido directamente a la mente de alguien que ya de por sí suele trabajar a contrarreloj, es sin duda muy efectivo si se quiere aumentar su productividad, pero, no es en absoluto recomendable para la conservación de su estado de salud mental y de su dignidad.
La repetida aparición de este término en mi mente en forma de pitido mientras trabajo me incomoda y me estresa (vía por la que probablemente también esté modulando mi voluntad). El que esta aparición pueda operar a un nivel más o menos consciente, tanto dentro, como quizás fuera de mi centro de trabajo, me aterra. El pasado 06/08/03, mientras me encontraba realizando la tarea productiva que mis responsables me habían asignado en esa fecha, a saber; "abiertos", pude ver como, en el transcurso de una tensa conversación con un abonado, en el visor de mi teléfono se encontraba instalada la frase "tiempo excedido". No habiendo percibido previamente el impacto del pitido que de forma sistemática viene acompañando la aparición de este estímulo en mi consciencia durante los últimos seis meses, y siendo mi conversación de tiempo superior a los seis minutos, pensé que podrían haberse dado dos circunstancias: La primera era que el sofisticado sistema informático encargado de enviar esta asociación de estímulos podría haber fallado, mandándome únicamente uno de ellos. La segunda era que, encontrándome yo intensamente concentrado en la tarea de explicarle a una persona por qué no podía ofrecerle todo lo que me estaba demandando, existía la posibilidad de que los estímulos hubieran sido enviados de forma conjunta como viene siendo lo normal, aunque quizás mi atareada conciencia no hubiera percibido el pitido, que sin duda habría llegado a mi mente, dejando su impronta personal en algunos de sus intrincados recovecos. El hecho de que Vds. me agobien mediante el envío reiterado y directo a mi mente de un estímulo neutro ("pitido"), cuya inocuidad ha sido ampliamente contrastada (aspecto en el que Vds. se apoyan para mantener la modificación técnica), vehículo de otro estímulo con carga afectiva negativa (mensaje "tiempo excedido") a nivel consciente, puede ser objeto de diversas valoraciones con arreglo a lo dispuesto por la Ley 3l/l995m de 8 de Noviembre de 1995, de Prevención de Riesgos Laborales, según se establece en sus artículos 14 y 15, así como en los artículos 19 y 4.2 del Estatuto de los Trabajadores. En el caso de que el ingenio a cuyos efectos Vds. me han estado sometiendo a diario durante más de seis meses, hubiera estado condicionando mi voluntad (en el sentido en el que fuera, y de forma intencionada o accidental) por medio del envío a zonas no conscientes de mi mente de un estímulo neutro asociado a otro emocionalmente cargado, podríamos estar hablando también de una violación de los artículos 10, 15, 17 y 18 de la Constitución Española, ya que, como Vds. deberían saber, para someter legalmente a una persona a prácticas que pueden actuar sobre su voluntad de forma subliminal, lo primero que hay que hacer es informarle de la naturaleza del experimento condicionante que se va a realizar con ella, además de solicitar su libre autorización escrita para ser sometido a dicha práctica, y no enviarle mensajes comunicando que se le hace entrega de una "herramienta de autocontrol", tal y como se puede probar en los registros del sistema de correo interno de la compañía que Vds. de forma vergonzante, han hecho. Ante esta serie de despropósitos, el día 06/08/03 solicité reunirme con mi jefe de departamento, el Sr. Carlos Alberto , circunstancia ésta que se produjo en su despacho el 07/08/03 y de la que fueron testigos varios compañeros del área de asistencia, a los que no citaré puesto que no considero necesario hacerlo en este momento.
En dicha reunión comuniqué verbalmente al Sr. Carlos Alberto mi estado de preocupación y temor por estar siendo sometido a una práctica que considero altamente peligrosa, cuando no perjudicial para mi salud mental y mi dignidad. El Sr. Carlos Alberto no me ofreció garantías de que la situación fuera a cambiar. Salí de la reunión francamente decepcionado. El día 09/08/03 acudí a mi puesto de trabajo y le comuniqué verbalmente a la coordinadora Srta. Mercedes , mi intención de no conectarme al sistema informático gestor de llamadas. A continuación se lo comuniqué también por escrito a través del sistema de correo interno de la compañía, poniéndome a su disposición para encomendarme a la realización de cualquier otra tarea que no implicase la utilización por mi parte del ACD. Envié copia de este mensaje al Sr. Carlos Alberto . Se me asignó la realización de finalizados de servicios de grúa y taxi, actividad a la que me estoy dedicando desde entonces, al no haber depuesto en mi actitud de no conectarme al sistema de atención telefónica.
En la mencionada fecha, también informé de mi decisión a través del correo interno a la máxima responsable del departamento de Recursos Humanos del grupo, Sra. Maribel . El día 11/08/03 el Sr. Carlos Alberto me entrega en representación de la empresa un pliego de cargos en el que, tras acusarme de estarle faltando al respeto a mis compañeros y superiores (emitiendo sin duda un desacertado juicio de valor), se me informa de que mi conducta resulta especialmente perjudicial para los intereses de la compañía, motivo por el que puede ser considerada una falta grave según lo tipificado en el Estatuto de los Trabajadores y en el Convenio de Seguros. En esta carta, se me conmina a responder por escrito en el plazo de 4 diaas. Por las razones anteriormente expuestas, me reafirmo en que mi conducta se deriva fundamentalmente del legítimo derecho a la protección de la salud y la dignidad de mi persona, reconocidos ambos por la Constitución Española en su artículo 10. Atentamente, Jose Ángel . Una copia de esta nota ha sido entregada al Médico de guardia de la compañía. Otra copia está expuesta en el tablón de empleados del comedor de las instalaciones de la empresa."
QUINTO. - El 25/08/03 la empresa notificó al actor carta de despido, en la que se decía literalmente: "Por la presente ponemos en su conocimiento que, tras haber analizado el contenido de su escrito de fecha 15 de agosto en contestación al pliego de cargos que se le había cursado el día 11 de agosto, y a la vista de los acontecimientos ocurridos desde dicha fecha, la empresa ha decidido, en virtud de las facultades que a esta empresa confiere el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995), imponerle la sanción disciplinaria de despido,
que surtirá efectos desde el día 25 de agosto de 2003, y en todo caso desde el momento de la notificación de este acuerdo. Ello como consecuencia de los siguientes HECHOS 1. El día 8 de agosto de 2003 al inicio de su jornada laboral a las 18 horas, le comunica Ud. a la coordinadora Srta. Mercedes , que se encuentra en estado de embriaguez, ya que es la única manera que tiene de poder soportar el "pitido" del ACD. La Srta. Mercedes le indica que si tiene algún malestar de tipo médico, que acuda a la consulta del mismo, y que en todo caso, en el estado en que encuentra no puede cumplir adecuadamente con su trabajo, por lo que le indica que se vaya a casa, al no poder permitir la empresa que los clientes sean atendidos por una persona en semejante estado, tomando usted la decisión de abandonar el departamento. 2. El día 9 de agosto de 2003, acude Vd. a la coordinadora, Srta. Mercedes para pedirle que le entregue "finalizados", puesto que no tiene intención de conectarse al sistema telefónico, para realizar la tarea que le ha sido asignada (segundos servicios, denominados coloquialmente "abiertos"). La Srta. Mercedes insiste con Vd. en que debe realizar la tarea solicitada, al no existir motivo que justifique un cambio de tarea. Ante su persistencia en la negativa, le envía una nota por el sistema informático, rogándole que realice la tarea, a lo cual usted contesta por la misma vía, negándose de nuevo a realizar la tarea que le corresponde. 3. El día 10 de agosto se volvió a repetir la misma situación, de desobedecimiento de la indicación recibida verbalmente de la Srta. Mercedes de realizar, en esta ocasión la tarea de enviador que le fue asignada. La Srta. Mercedes le explicó que, en las fechas en que se encontraban, la plataforma no podía prescindir de ningún DIRECCION000 , y le ofreció asignarle a "envío de servicios" en lugar de "abiertos", porque las llamadas eran más cortas y no se escuchaba el "pitido". Vd. le confirmó que no estaba dispuesto a conectarse al sistema en ninguna tarea, y que era consciente de las consecuencias que podía tener su rechazo a obedecer. Ante la situación, estuvo Vd. haciendo la tarea administrativa de finalizados por la tarde. 4. El día 11 de agosto se le vuelve a dar la indicación por escrito de la tarea que debe realizar, negándose Vd. nuevamente a obedecer. El responsable del Departamento de Asistencia en Viaje,
D. Carlos Alberto , mantiene una reunión con Ud. en la que le explica que las tareas que Ud. está negándose a realizar son las que constituyen el contenido del puesto de DIRECCION000 de asistencia que Ud. viene desempeñando en la empresa desde su incorporación en el año 1998, y que, como Ud. sabe, el departamento se encuentra en el mes de agosto en su nivel máximo de actividad, por lo que se necesita la implicación en las mismas de todos los efectivos, y muy especialmente de las personas más formadas y experimentadas, como Vd. Respecto al pitido que Ud. expone le produce tensión, le reitera cuanto ya se ha expuesto en repetidas comunicaciones del departamento, que se trata de un sistema para facilitar el autocontrol de los DIRECCION000 de asistencia, y que es un sonido muy leve y limitado en el tiempo, que no se produce hasta transcurridos 6 minutos de conversación,
cuando la medida de duración de las llamadas (especialmente las de toma de datos y envío de servicios) se sitúa entre los 2 y 3 minutos. Además le confirma que dicho sistema ha sido testado tanto por el Servicio de Prevención Ajeno contratado por la empresa, según establece la Ley de Prevención, como por la Inspección de Trabajo, ratificándose ambos en su irrelevancia e inocuidad para la seguridad y salud de los trabajadores. En ese mismo día, y ante su perseverancia en la conducta que había venido mostrando en relación con los cometidos de su puesto, se le cursa escrito solicitándole explicación a la misma, que firman en representación de la Dirección, Dña. Elena y D. Carlos Alberto . 6. El día 15 de agosto por la mañana acude Ud. a la empresa para hacer entrega del escrito de contestación al que la empresa le había cursado con fecha 11, repartiendo copias del mismo entre sus compañeros del departamento y colgando otra copia en el tablón de anuncios de la empresa situado en el comedor. Sin embargo, el mismo día 15 por la tarde Ud. no acude a trabajar en su horario (a las 18 horas). Los días 16 y 17 de agosto Ud. no acude tampoco a trabajar. 7. El día 18 de agosto, cuando se reincorpora a la empresa, no aporta justificación alguna a su ausencia de 3 días, y mantiene su actitud de negativa a seguir las indicaciones de realizar la tarea asignada, que se le vuelven a realizar mediante nota de correo. 8. El día 20 se repite la misma situación de negativa a obedecer las indicaciones de los responsables,
y aporta Ud. como justificante de su ausencia de 3 días un impreso del Insalud, fechado el 19, firmado por la Dra. Carmen , y en el que se refleja en letra manuscrita "Refiere no haber ido a trabajar en 72 horas por enfermedad". Tal anotación no constituye justificación médica alguna de su ausencia al puesto de trabajo durante 3 días. 9. Los días 21 y 22 de agosto no ha acudido Vd. nuevamente a su puesto de trabajo, sin que hasta el momento la empresa tenga justificante alguno de su ausencia. 10. Con fecha 25 de agosto, la DIRECCION001 del Area de Recursos Humanos, Sra. Maribel , en el momento de reincorporarne de sus vacaciones, encuentra en el sistema de correo interno una nota enviada por Ud. con fecha 9 de agosto, dirigida únicamente a ella, y con copia, exclusivamente, al Comité de Empresa (sin que tenga conocimiento de la misma por tanto todo el equipo de responsables del departamento de Asistencia en Viaje, con quienes ha mantenido Ud. interlocución directa desde el inicio de los hechos), en la que le comunica textualmente lo siguiente: Por la presente le comunico que, desde el día de hoy en adelante, no voy a conectarme al sistema informático que gestiona las llamadas emitidas y recibidas por la central de asistencia de esta empresa. Lo considero una temeridad. Esta situación perdurará hasta el momento en que Vds. desactiven en dicho sistema la modificación introducida en febrero por medio de la cual los operadores recibidos de forma sistemática dos estímulos asociados cuando, en el ejercicio de nuestra labor profesional, nos encontramos haciendo uso del teléfono. Soy consciente de que dicha asociación del estímulo "pitido", al estímulo "tiempo excedido" en forma de mensaje de texto, es altamente peligrosa para mi salud psicológica, y por tanto no voy a someterme más a su influjo. La exposición continuada a una asociación de estímulos de este tipo, puede hacer que, en virtud de un proceso de generalización del reflejo, llegue un momento en que, ante determinadas circunstancias (y fuera de mi ámbito laboral), la percepción por mi parte de un pitido de frecuencia similar al que Uds. envían a mi cerebro a diario y en repetidas ocasiones, haga aparecer en mi mente, a un nivel más o menos consciente, la frase "tiempo excedido", circunstancia ésta que me aterra. La frase "tiempo excedido" lleva asociada una fuerte carga de negatividad. De hecho, el término "excedido" es una palabra cargada que en la biografía de todas las personas evoca momentos de conflicto,
peligro y sanción (para demostrarlo, le invito a que compare el significado de las frases "te has superado" y "te has excedido"). Su probable aparición descontrolada en mi mente fuera del ámbito laboral es una posibilidad que me inquieta. Su eventual aparición en mi subconsciente, me pone a temblar, viviendo como vivo en una sociedad altamente tecnificada. Lleva Ud. aproximadamente 6 meses poniendo en riesgo mi salud psicológica. Ni un día más". El día 10 de agosto envía a la Sra. Maribel un nuevo mensaje en el que dice "donde ayer dije salud psicológica debería haber dicho salud mental". Los hechos referidos anteriormente constituyen faltas reiteradas de desobediencia a las indicaciones recibidas de los responsables designados por la empresa, todas ellas referidas a las tareas que integran el contenido principal y dan sentido al puesto de trabajo de DIRECCION000 de asistencia, lo cual se encuentra tipificado como falta muy grave en el artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 59.3.m) del Convenio Colectivo General de Seguros al que se remite expresamente en esta materia el Convenio Colectivo de las Empresas Elviaseg y Smasa. Asimismo su ausencia injustificada al puesto de trabajo durante los días 15, 16 y 17 de agosto de 2003 constituye una falta muy grave según establece el artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 59.3.e) del Convenio Colectivo General de Seguros. Ponemos a su disposición la liquidación que le corresponde. Copia de la presente carta se traslada al Comité de Empresa, conforme a lo prevenido en el artículo 61.1.4 del ConvenioColectivoGeneral de Seguros.
Atentamente,".
SEXTO. - Disconforme el actor formuló papeleta de conciliación ante el SMAC el 11/09/03, en concepto de despido, celebrándose la misma el 26 del mismo mes, sin efecto, ya que no compareció la demandada.
SEPTIMO. - La plantilla total de la empresa es de unos 450 trabajadores.
OCTAVO. - El sistema impugnado por el actor, denominado "del pitido" fue introducido por la demandada e incorporado como herramienta al sistema ACD, después de un período de prueba en febrero del presente año y consiste en dar un aviso sonoro al cabo de un determinado tiempo de conversación, tiene como finalidad que el operador tenga mayor conciencia de la duración de la llamada y se pretende una gestión más eficaz de las mismas, produciendo un primer aviso, a los seis minutos de conversación y los siguientes avisos cada tres minutos.
NOVENO. - En Informe realizado por la Inspección de Trabajo con fecha 13/03/03, dirigido al Comité de Empresa y en relación, al sistema introducido, se decía:
"En cuanto a la cuestión planteada durante la visita -realizada el 10 del antes referido mes- sobre la señal acústica (pitido) que suena a los seis minutos de una llamada telefónica y posteriormente a intervalos de tres, no se ha observado en las comprobaciones efectuadas personalmente que ello, represente una situación de riesgo desde el punto de vista preventivo."
DECIMO. - En Informe de 4/08/03 solicitado por la empresa a la entidad UMI (UNION MUSEBA IBESBISCO) el Técnico de Prevención del Departamento de Riesgos Laborales, en relación con la valoración del sistema de autocontrol del tiempo de llamada, se decía: "Datos valorados: Sistema de advertencia al operador telefónico compuesto por un pitido y un mensaje visual con el texto "tiempo excedido". Se activa a los seis minutos de iniciada la conversación telefónica y con frecuencia de repetición cada tres minutos. El operador utiliza siempre dispositivo de manos libres con doble auricular. Valoración: Desde el punto de vista higiénico se considera inocuo puesto que el nivel sonoro, aunque sin haberse medido debido a la dificultad técnica que implica es apreciablemente bajo, hasta tal punto que el nivel sonoro generado por la conversación telefónica es superior al pitido. Desde el punto de vista psicosocial, no se estima perjuicio objetivo hacia el trabajador debido a la baja intensidad sonora y a una frecuencia de repetición también baja, en comparación relativa con la duración media de las llamadas sobre las que actúa el sistema. Conclusión: a la luz de los datos aportados y de la investigación realizada sobre el asunto, se puede afirmar que no existen razones objetivas para considerar que el sistema de advertencia al operador telefónico genere una situación de riesgo para la seguridad o salud del trabajador usuario.
UNDÉCIMO.- No consta en el expediente personal del actor, ninguna sanción disciplinaria.
DUODÉCIMO.- Se tiene por reprcducido el Informe Pericial Médico Privado de 27/10/03, que fue ratificado en el acto del juicio oral.
DECIMOTERCERO.- Todos los hechos que se contienen en la carta de despido, referidos a los días 8 al 25 de agosto han sido reconocidos expresamente por el actor, adverados por el testimonio del testigo de la demandada, jefe e inmediato superior del demandante y por la documental incorporada al procedimiento.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia se alza el actor, D. Jose Ángel , alegando cuatro motivos de recurso, siendo el primero de ellos la solicitud de declaración de nulidad de la sentencia de instancia, por cuanto el Juez "a quo" no ha valorado en debida forma la situación clínica del actor, pretensión que ha de ser rechazada pues no se trata de denunciar la infracción de normas garantías del procedimiento que hayan generado indefensión, tal y como preceptúa el apartado a) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la disconformidad con la valoración que la sentencia realiza de la actitud del actor.
SEGUNDO: Mediante el cauce del apartado b) del citado articulo 191, se solicita, en primer lugar, la supresión del hecho probado decimotercero, por entender que supone una predeterminación del fallo, supresión a la que sí ha de acceder la Sala pues, de conformidad con lo regulado en el articulo 97.2 de la LPL, es en los fundamentos de derecho donde se debe hacer referencia a los razonamientos que han llevado a la conclusión fáctica, sin perjuicio de la relevancia que dicha supresión pueda tener. A través del mismo cauce impugnatorio se pretende la adición de un nuevo hecho probado, del tenor literal siguiente. "Decimotercero: El trabajador los días 15, 16 y 17 de agosto de dos mil tres no acudió al trabajo por encontrarse enfermo, acudiendo el día 15 de agosto de 2003 al hospital Nuestra Señora de América por padecer una situación de angustia por motivos laborales, pretensión que debe ser rechazada pues la documental en que se fundamenta no es concluyente al respecto, dados los términos en que se encuentran redactados los documentos obrantes a los folios 52 y 101 de las actuaciones.
TERCERO: Finalmente, se denuncia la infracción de los artículos 54.2 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que la resolución combatida no ha tenido en cuenta el informe clínico obrante en las actuaciones, sin, por consiguiente, valorar las circunstancias que rodearon la conducta del actor y, al respecto, debemos señalar que, inalterados los hechos probados, la calificación jurídica que el Juzgador de instancia efectúa de los mismos es plenamente compartida por la Sala, pues los hechos referidos en la carta de despido han sido plenamente acreditados, habiéndose examinado de forma detallada todas las circunstancias relevantes, sin que la pretensión de la actora de estar ante un supuesto de salud laboral y existir una causa de imputabilidad haya dejado de tener debida respuesta en la resolución combatida, por lo que procede la desestimación de la infracción alegada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
F A L L A M O S
Que, previa desestimación del Recurso de Suplicacion interpuesto por D. Jose Ángel contra la Sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Social n°21 de Madrid en sus autoa nº 948/2003, confirmamos dicha resolución en todos sus extremos. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000157704 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

