Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 1029/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 369/2023 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
Nº de sentencia: 1029/2023
Núm. Cendoj: 28079340022023101000
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12553
Núm. Roj: STSJ M 12553:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Despidos / Ceses en general 1142/2022
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 369/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. EUGENIO ROMERO BERROCAL en nombre y representación de D./Dña. María Esther, contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1142/2022, seguidos a instancia de D./Dña. María Esther frente a la FEDERACION NACIONAL DE ASOCIACIONES DE MUJERES SEPARADAS Y DIVORCIADAS, en reclamación por Resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
"
8º.- Con anterioridad, la resolución de la convocatoria se solía publicar en el mes de junio de cada ejercicio, aprobándose en diciembre del año en curso para así contar con financiación a lo largo del siguiente ejercicio, sin embargo, para el ejercicio 2021, se publicó la convocatoria el 26 de octubre de 2021, esto es, varios meses después que en anteriores ejercicios (bloque documental número 3 y testifical de doña Ángela).
10º.- El día 10 de mayo de 2022 se efectúa el ingreso por 260.641,27€, que respondía a un tercio de la solicitada (bloque documental número 3 de la demandada y testifical de doña Ángela).
"
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
El documento aportado no puede ser admitido pues no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues no produce no produce vinculación con efecto de cosa juzgada sobre el presente proceso al faltar la identidad de partes, ni consta la firmeza de la sentencia, y únicamente puede ser tomado en consideración a efectos meramente ilustrativos.
La letrada de la parte demandada ha impugnado el recurso por los motivos que expone en el escrito presentado.
Alega la recurrente que se insta la resolución del contrato de trabajo por el incumplimiento en el pago de salario -paga extra verano- 2022 (con amparo en el apartado b) del art. 50.1 del ET), así como el incumplimiento del pago delegado de la prestación de incapacidad temporal y complemento de incapacidad temporal a cargo de la empresa en el periodo junio a noviembre de 2022, obligaciones fueron abonadas por la empresa el 5 de enero de 2023; y por ello se acredita que la responsabilidad de la empresa en la falta de pago del salario es persistente, prolongada y continuada en el tiempo, y de suficiente gravedad en relación con la obligación de pago puntual del salario ex artículos 4.2.f) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores; y añade que se acredita la responsabilidad de la empresa en la falta de abono de las prestaciones por IT, tanto las derivadas de la obligación del pago delegado, como las del complemento de la prestación que garantiza el Convenio Colectivo (art. 52 del Convenio estatal de acción en intervención social, hecho probado 16º de la sentencia); y probado que esos incumplimientos ya existían al tiempo de interponer la demanda, el pago posterior no enerva la acción ya ejercitada, como bien pone de relieve la STS de 19-12-2019 en el Recurso 2915/2017; indica por último, que respecto de la otra causa exculpatoria de la empresa que el Juzgador esgrime para no estimar la demanda (que la demandada es una entidad sin ánimo de lucro, que se financia esencialmente con subvenciones públicas), no legitima ni valida los incumplimientos de las obligaciones de la empresa que han sido acreditadas a través de la prueba documental y se traslada al relato de hechos de la sentencia que se recurre; y que el hecho de que las trabajadoras conocieran la situación de la empresa, no significa que la situación fuera aceptada tácita o expresamente por las mismas.
La cuestión que se plantea en el presente procedimiento es si procede la resolución del contrato a instancias de la trabajadora demandante, por incumplimientos de la empresa consistentes en el impago de la paga extraordinaria del mes de junio 2022 y del complemento de incapacidad desde el mes de junio de 2022 hasta el mes de diciembre de 2022, habiendo sido satisfechos todos estos conceptos el día 5 de enero de 2023 una vez que ya había sido interpuesta la demanda.
Del relato fáctico de la sentencia que se mantiene incólume resulta lo siguiente:
-Que la actora presta servicios para la Federación nacional de Asociaciones de Mujeres Separadas y divorciadas desde el 07-11-2011, percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de prorrateo de pagas extras, de 1.334,40 euros.
-Que la Federación es una organización sin ánimo de lucro que se financia con cargo a subvenciones públicas; en el mes de julio de 2014 solicitó a la Consejería de Políticas Sociales de la Comunidad de Madrid una subvención que le fue concedida el 30-12-2021; las subvenciones estatales fueron publicadas con retraso respecto de la fecha en que se venían publicando en los ejercicios anteriores, y por ello las subvenciones estatales correspondientes a 2021 se abonaron el 10- 05-2022, y en el año 2022 se abonaron el 29-12-2022.
-Que la Federación demandada, una vez recibida la subvención de 2021 el 10-05-2022, abonó a la actora en la nómina del mes de mayo de 2022, los salarios adeudados a tal fecha, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, y el propio mes de mayo de 2022.
-Que la actora inició una situación de IT en el mes de junio de 2022.
-Que en la fecha de interponerse la demanda (16-12-2022) la demandada adeudaba a la actora la suma de 1.948,20 euros por los siguientes conceptos:
- Paga extra de verano de 2022.
- Complemento de IT correspondiente a los meses de junio, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022.
-Que el día 05-01-2023, la Federación demandada, una vez percibida la subvención en fecha 29-12-2022, abonó a la actora la suma adeudada (1.948,20 euros) por paga extraordinaria fe verano y complemento de Incapacidad Temporal desde junio a noviembre de 2022.
Partiendo de los datos fácticos expuestos, resulta que la actora tan solo percibió puntualmente su salario del mes de enero de 2022; no percibiendo ninguna retribución hasta finales de mayo de 2022, en que se le abonaron los meses de febrero a mayo inclusive; y seguidamente no volvió a percibir cantidad alguna de la empresa, pues iniciado un proceso de IT en junio de 2022 la empresa no le abonó la paga extraordinaria de verano ni el complemento de la IT de los meses de junio a noviembre de 2022.
Luego en la fecha de interposición de la demanda los impagos de salarios y complementos de IT ascendían a una paga extra, así como seis meses del complemento de la Incapacidad temporal, percibiendo tales conceptos y cuantías en fecha 05-01-2023.
Observamos por tanto que, en el año 2022, la actora tan solo percibió dos ingresos, uno en enero de la nómina de ese mes; y otro en mayo, de las nóminas de febrero a mayo; no percibió ninguna otra retribución por parte de la empresa hasta el 05-01-2023, una vez ejercitada la acción resolutoria, y emplazadas las partes a juicio.
En relación con los requisitos para que proceda la extinción del contrato a instancias del trabajador por incumplimientos del empresario hemos de partir de la doctrina del Tribunal Supremo.
Pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 (rcud. 3762/2009), recordando la de 10 de junio de 2009 (rcud. 2461/2008 ) que: "
Este mismo criterio se mantiene en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de enero de 2023 rcud nº 2166/2021, que analizando los requisitos de la extinción del contrato a instancia del trabajador por retrasos continuados dice lo siguiente:
"
En relación con los efectos del pago de lo adeudado por la empresa con anterioridad a la celebración del juicio, hemos de recordar asimismo el criterio del Tribunal Supremo contenido en la sentencia de fecha 19 de enero de 2015 rcud nº 569/2014, que dice lo siguiente:
"
Nuestra Sentencia de 25 de febrero de 2013, rec. 380/2012
A la vista de los criterios jurisprudenciales expuestos y aplicándolos al presente supuesto, discrepamos del criterio del juzgador de instancia.
En la sentencia el magistrado de instancia mantiene que el incumplimiento de la empresa no tiene la gravedad ni la reiteración que justifique la extinción del contrato a instancias de la trabajadora, al considerar que la empresa demandada ha experimentado problemas de financiación tanto por la reducción del importe de la financiación, como por los retrasos producidos en el año 2022, lo que motivó la falta de liquidez de la Asociación para hacer frente a las nóminas de los meses de febrero a abril de 2022 (aunque por error indica que son las de enero, febrero y marzo 2022) que se abonaron en mayo de 2022, y que esa misma falta de liquidez provocó el retraso de los pagos de las retribuciones y complemento de IT de los meses de junio a noviembre de 2022 que se abonaron en enero de 2023.
Como resulta de los datos anteriormente detallados la empresa en el año 2022 únicamente efectuó dos pagos a la demandante, uno en el mes de enero de 2022, y otro en el mes de mayo de 2022 en que abonó las nóminas de febrero a mayo de 2022, y no vuelve a efectuar pago alguno hasta el 5 de enero de 2023.
Es evidente el retraso grave, continuado y persistente; y la gravedad no desaparece por el hecho de que los incumplimientos y retrasos en el pago se deban a la falta de liquidez de la asociación que percibió las subvenciones con retraso; las dificultades económicas no facultan en ningún caso al empresario a dejar de abonar las retribuciones, ya que la empresa tiene a su alcance mecanismos tales como la modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción ex artículos 41, 47, 51, 52.c) y específicamente aquí el 52.e) del Estatuto de los Trabajadores, pero no puede decidir unilateralmente y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual con base en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores a instancia de los trabajadores afectados.
Además, el hecho de que la trabajadora pudiera conocer la situación económica de la empresa tampoco enerva la acción de resolución del contrato.
Por último, esta Sala ya ha dictado sentencias en supuestos similares al presente en el caso de otras trabajadoras de la misma empresa, habiendo sido apreciada gravedad suficiente en la conducta de la empresa para justificar la estimación de la demanda, concretamente la sentencia de fecha 26 de junio de 2023 recurso suplicación nº 223/2023(sección 5ª), y la sentencia de fecha 14 de julio de 2.023 recurso de suplicación nº 380/2023 (sección 1ª), llegando a la misma conclusión.
Por todas las razones expuestas, procede la estimación del presente recurso y revocando la sentencia recurrida, estimamos la demanda formulada por Dª María Esther, declarando extinguido el contrato de trabajo entre las partes, y condenando a la empresa FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE MUJERES SEPARADAS Y DIVORCIADAS a estar y pasar por esa declaración y al abono a la demandante la indemnización correspondiente, calculada conforme a los siguientes parámetros:
Antigüedad: 07-11-2011
Salario diario: 43,87 euros (1.334,40 euros X 12 meses/ 365 días)
Extinción: 22-11-2023 (fecha de la sentencia)
El importe de la indemnización asciende a la cuantía de 17.789,29 euros (405,5 días de salario).
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formalizado por el letrado D. Eugenio Romero Berrocal en representación de Dñª María Esther contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, en los autos número 1.142/2022, seguidos a instancia de la recurrente frente a LA FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE MUJERES SEPARADAS Y DIVORCIADAS materia de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y con revocación de la sentencia recurrida debemos estimar la demanda interpuesta por Dñª María Esther contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE MUJERES SEPARADAS Y DIVORCIADAS, declarar EXTINGUIDO con esta fecha el contrato de trabajo que unía a las partes condenado a la empresa a que abone a la trabajadora en concepto de indemnización la suma de 17.789,29 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0369-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
