Sentencia Social 1071/202...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 1071/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 600/2023 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 1071/2023

Núm. Cendoj: 28079340032023101070

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14574

Núm. Roj: STSJ M 14574:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0030628

Procedimiento Recurso de Suplicación 600/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 283/2022

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 1071/2023-C

Ilmos. Sres

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En Madrid a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 600/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. EUGENIO SANZ ZORRILLA en nombre y representación de DESHIRIA HOME REAL ESTATE SL . ., contra la sentencia de fecha 4/05/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 283/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Maximino frente a DESHIRIA HOME REAL ESTATE SL . . y COMPAÑIA ASEGURADORA ALIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Primero.- D. Maximino, nacido el día NUM000-1996 y con NIE NUM001, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002.

Ha venido prestando servicios por cuenta de DESHIRIA HOME REAL ESTATE S.L., desde el día 1-9-2020 en virtud de contrato de trabajo temporal, por obra o servicio identificado en contrato como "reforma C/ Alpedrete 6 de Las Rozas", a tiempo completo, con la categoría profesional de oficial de primera albañil.

Con fecha 1-9-2020 D. Maximino recibió de la empresa los equipos individuales de protección, entre ellos unos guantes. Con esa misma fecha, D. Maximino firmó documento indicando haber sido formado e informado sobre la política de prevención de riesgos laborales, riesgos de puestos de trabajo, medidas de emergencia, uso de maquinaria y productos químicos. El contenido de dicha información obra al folio 107 y aquí se da por reproducido. En dicho documento se informaba a D. Maximino que el "interlocutor en la empresa para la comunicación de riesgos y accidentes de trabajo" era D. Luis Alberto.

A fecha 12-2-2021, DESHIRIA HOME REAL ESTATE S.L., contaba con plan de prevención de riesgos laborales, elaborado en noviembre de 2019 el cual obra a los folios 44 a 99 y que aquí se da por reproducido. Dentro de los riesgos contemplados para el personal de obra, se preveía el riesgo de golpes/cortes por maquinaria, objetos o herramientas, con una probabilidad alta, una consecuencia dañina y una magnitud del riesgo importante. Como causas de este riesgo se contemplaba la falta de formación o información; el desconocimiento en el manejo de la maquinaria o utilización para función distinta a la que corresponde con la maquinaria; el manejo de máquinas o herramientas sin las debidas protecciones colectivas o EPI; el descuido provocado por la falta de atención o por confianza en su uso; por manejo de materiales que puedan producir cortes con los filos al manipularlos o por uso de las máquinas sin homologar adecuadamente. Como medidas preventivas se establecía la obligación de informar y formar al trabajador para combatir los riesgos; uso de herramientas y maquinaria para el uso para el que están creadas debiéndose conocer su manejo y debiéndose estar autorizado para su uso; prohibición de anulación de los elementos de seguridad de las máquinas o herramientas, debiendo mantenerse en buen estado y revisándolas visualmente antes de su uso; uso obligado de los EPIs, entre ellos, guantes anti¬corte; los equipos deben contar con certificado CE, manual de instrucciones que ha de ser conocido por los trabajadores y deben ser periódicamente revisados; las operaciones de mantenimiento se hará por personal competente en función de las indicaciones del manual del fabricante; se deben seguir las indicaciones de las fichas técnicas adjuntas. Este plan de prevención había sido elaborado por la empresa Previntegra Servicio Integrales en Seguridad y Salud Laboral S.L., que desde el año 2019 presta a DESHIRIA S.L., el servicio de prevención ajena que incluye la actividad en materia de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial. Ergonomía y Psicosociología Aplicada y Medicina del Trabajo. En julio de 2020 D. Maximino fue sometido a reconocimiento médico, emitiéndose informe en el que se le consideró apto para el trabajo.

Segundo.- DESHIRIA HOME REAL ESTATE S.L., suscribió en el año 2020, póliza de responsabilidad civil patronal con ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., con vigencia desde las 00:00 horas del día 20-7-2020 a las 00:00 horas del día 22-7-2021, con un límite global de cobertura de 300.000 euros por siniestro y 900.000 euros por anualidad. La póliza obra a los folios 118 a 124 y aquí se da por reproducida.

El día 21-4-2021, ALLIANZ dirigió correo electrónico a la empresa informando del vencimiento de la póliza y no renovación al llegar la fecha fijada para su vencimiento, lo que se comunicaba a los efectos de que la empresa pudiera concertar nueva póliza con vigencia a partir de su vencimiento. El correo electrónico y el certificado de envío obra a los folios 128 a 131 y aquí se da por reproducido.

Tercero.- El día 12-2-2021 D. Maximino prestó servicios por cuenta de DESHIRIA HOME REAL ESTATE S.L., siendo destinado a una obra en un domicilio particular. En concreto se le encomendó trabajos de albañilería que implicaban retirar los azulejos de una pared. Ese día, D. Maximino era el único trabajador destinado por la empresa a esta obra. Ese día, se presentó en la obra D. Luis Alberto, encargado de obra de la empresa e interlocutor en materia de riesgos laborales, que dio a D. Maximino las instrucciones de trabajo para ese día.

Una vez D. Luis Alberto se marchó de la obra, D. Maximino comenzó a realizar la tarea que se le había indicado de retirada de azulejos haciendo uso de un cortafríos, sufriendo un corte en la mano izquierda.

Cuarto.- D. Maximino fue atendido el día 12-2-2021 en el Hospital de Torrejón, por presentar un corte en la mano izquierda. El día 16-2-2021, D. Maximino acudió a los servicio médicos de Mutua Fremap que objetivó como lesión en mano izquierda sección completa del extensor de 3° y 4° dedo, sección parcial de EDM, sección parcial de EPI, que había sido tratado el día 12-2-2021 con sutura y colocación de férula palmar. Mutua Fremap pautó un total de 22 sesiones de rehabilitación. El día 18-5-2021 D. Maximino presentaba a la exploración BA de la muñeca izquierda: FP 65, FD 70, pronosupinación completa; cicatriz tipo mácula línea en dorso de muñeca de aproximadamente 4 cm de longitud.

D. Maximino permaneció en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo desde el día 16-2-2021 al 18-5-2021, fecha en que recibió el alta por Mutua Fremap.

Quinto.- El día 21-3-2022 se presentó papeleta de conciliación frente a DESHIRIA HOME REAL ESTATE S.L., sobre indemnización de daños y perjuicios no constando la convocatoria del acto por el SMAC.

El día 21-3-2022 se presentó demanda frente a la indicada empresa.

A requerimiento del juzgado, el día 20-3-2023 se presentó escrito de ampliación de la demanda frente a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda que en materia de reclamación de daños y perjuicios ha interpuesto D. Maximino contra DESHIRIA HOME REAL ESTATE S.L., debo condenar y condeno a ésta a que abone al actor en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad total de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS (4.254,00 euros), junto con el interés por mora de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil devengado desde el día 22-3¬ 2022; y todo ello con ABSOLUCIÓN de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DESHIRIA HOME REAL ESTATE SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/07/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21/12/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid dictó Sentencia de 4 de mayo de 2023 estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Maximino contra la empresa DESHIRIA HOME REAL ESTATE S.L y condenando a la misma al abono de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 4.254 €, más intereses. En tal resolución se absolvía, además, a la compañía Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

Frente a la citada sentencia se alza en suplicación la empresa DESHIRIA HOME REAL ESTATE S.L. El recurso se articula en un total de tres motivos. En el primero, al amparo de lo previsto en el art.193 b) LRJS, se interesa la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida. En los dos siguientes, ya en sede de censura jurídica, se alega infracción de la normativa que cita y de la jurisprudencia. Y todo ello para que se acuerde la revocación de la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la demanda con condena en costas a la demandante, o, subsidiariamente, la revocación parcial de la sentencia con condena a la mercantil Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A a abonar la indemnización a favor del trabajador accidentado.

El recurso ha sido impugnado por la representación Letrada de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

SEGUNDO.- Comencemos examinando, en primer lugar, la solicitud de revisión de hechos probados contenida en el motivo primero de suplicación. Recordemos a este respecto que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.

En resumen, las exigencias son las siguientes:

a) el recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente.

b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.

d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio

e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante.

f) Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.

Pues bien, a la vista del tenor literal del motivo resulta evidente que la recurrente ni identifica de forma precisa la parte del hecho probado tercero que pretende se modifique, ni ofrece una redacción alternativa, ni concreta el documento o pericia que ponga de manifiesto cualquier error evidente del juzgador de instancia. La recurrente se limita a mostrar su disconformidad con la fundamentación de la sentencia recurrida a la vista de la declaración testifical practicada en el acto del juicio. Sin embargo, como antes se ha indicado, la prueba testifical no es medio hábil para fundamentar la variación del relato fáctico de la sentencia de instancia.

El primer motivo de suplicación debe, por ello, ser rechazado, dada su defectuosa formulación.

TERCERO.- En el segundo motivo de suplicación se denuncia, al amparo de lo previsto en el art.193 c) LRJS, la infracción de los art. 23 y 17.2 de la LPRL y art. 3.c del RD 773/1997 de 30 de mayo, en relación con el art. 1101 C.C y de la jurisprudencia dictada en su aplicación. Y ello de forma subsidiaria (así se indica expresamente) para el caso de que se den por válidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

Sostiene la parte que la empresa adoptó todas las medidas legalmente exigibles para evitar el daño, por lo que no procede condenarla a indemnizar al trabajador por un hecho que considera debe ser calificado como fortuito (no se efectúa alegación alguna respecto de la culpa exclusiva de la víctima que sí se descarta en la sentencia recurrida).

Resulta indispensable recordar el criterio del Tribunal Supremo extensamente recogido en la sentencia del Pleno de 25 de octubre de 2016 (rec.2943/2014) en los siguientes términos: "[...] A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

... Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el art. 115.4.b) LGSS y, por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador.

Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones ".

3.- La doctrina contenida en la anterior sentencia, con referencia expresa a su forma interpretativa de los referidos preceptos, se ha reiterado por esta Sala, entre otras, en las SSTS/IV 20-enero-2010 (rcud 1239/2009 ), 12-junio-2013 (rcud 793/2012 - atraco en salón recreativo ), 22-noviembre-2014 (rcud 2399/2013 - atraco en gasolinera ) y 22-julio-2010 (rcud 1241/2009 ); en esta última se resalta, conforme a nuestra jurisprudencia (reflejada, entre otras, en la STS/IV 26-mayo- 2009 - rcud 2304/2008 ), que: La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la dirección y control de la actividad laboral, ( art. 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del deber de protección, mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona, ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que, la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, ( art. 15.4 LPRL ) y que es el empresario el que tiene la posición de garante (empresario garante,) del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL ). El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero, según sus posibilidades, como dice expresamente el art. 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada.

(...)

Debe destacarse, por otra parte, que, aun referida a un supuesto de responsabilidad patrimonial derivada de accidente de trabajo, por esta Sala se han rechazado interpretaciones sobre la interrelación entre la conducta del empleador y del trabajador accidentado similares a las se efectúan en la sentencia ahora recurrida, puesto que no se puede partir de una igualdad en la valoración de las conductas (culpas) de empresario y trabajador al no estar en el mismo plano cuando se trata de materia de riesgos laborales que pudiera conducir a una rechazable estricta compensación, reiterando que el concepto de riesgo laboral ex art. 4.2 LPRL ha de trasladase a la actividad concreta desarrollada por la empresa y declarándose expresamente que no es aceptable jurídicamente, conforme a nuestra jurisprudencia, el criterio sustentando en la sentencia recurrida para exonerar de responsabilidad para lo que le basta con que, no existía deficiencia alguna en la máquina, adecuada y coherente con el trabajo, que estaba evaluada a estos efectos, por la sociedad de prevención de riesgos laborales..., unido a que, la actora había recibido la correspondiente formación e información de prevención de riesgos laborales para las tareas de manipulado que realizaba..., tareas que además ya había realizado antes del accidente, -- pues sin efectuar comparaciones con analogía a otro tipo de accidentes, como los de tráfico, en los que los vehículos están habitualmente homologados y los conductores disponen de permiso adecuado para su conducción y ello no impide las existencia de supuestos de responsabilidad por daños --, dado que, como se deduce de los diversos supuestos enjuiciados por esta Sala, si bien la trabajadora debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ),según sus posibilidades, ( art. 29.1 LPRL ), el deudor de seguridad debe efectuar una vigilancia idónea sobre el cumplimiento por parte de los trabajadores de las normas de prevención , no tratándose de una mera obligación formal que se cumpla justificando poseer unos detallados planes de seguridad y salud si no se constata que los mismos son efectivamente aplicados y que los concretos trabajadores han sido plenamente instruidos, ni basta con entregar equipos de protección u otros medios adecuados si no se vigila eficazmente su utilización tolerando su no empleo o su inadecuada utilización ( STS/IV 4-mayo-2015 -rcud 1281/2014 ).

2.- Cuestión distinta es que en materia de responsabilidad patrimonial derivada de accidente de trabajo, -- no para el recargo ex art. 123 LGSS , en que el porcentaje del mismo se determina en función de la gravedad de la falta --, pueda tenerse en cuenta la conducta del trabajador accidentado y las demás circunstancias concurrentes en un accidente generado por omisión empresarial de medidas de seguridad a los efectos de fijar la indemnización correspondiente; pues, como se afirma en nuestra STS/IV 4-mayo-2015 (rcud 1281/2014 ), sin que ello obste, entendemos, que cuando se trate de exigencia de responsabilidad por daños puedan tenerse en cuenta para su determinación, en su caso, todas las circunstancias concurrentes (en especial, las relativas a las conductas de los implicados y a la forma de producirse el accidente y sus resultados) que pudieran incidir en la producción y gravedad del daño y en su reparación, fijando los adecuados criterios de moderación del importe indemnizatorio si procede."

(...)

Así pues, debe recalcarse como la obligación de las empresas en orden a la seguridad de los trabajadores se extiende más allá de las simples normas reglamentarias, estando configurada como un derecho constitucional en el art. 40.2 de la CE . El empresario asume así, por mandato constitucional pero con concreto desarrollo legal - artículos 4.2 d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales - una deuda de seguridad para con sus trabajadores en los términos marcados por esas normas legales y reglamentarias que delimitan el ámbito de dicha deuda, de modo que el incumplimiento de un medida seguridad, general o particular establecida en la normas preventivas , e incluso el incumplimiento de cualquier otra medida de seguridad que racionalmente fuera necesaria a consecuencia de la evaluación de riesgos aunque no fuera normativamente exigible, genera el recargo de prestaciones en tanto entraña un incumplimiento de la obligación general de seguridad que alcanza al empresario, a quien corresponde, según la jurisprudencia reseñada, el acreditar el cumplimiento por su parte de todas las medidas necesarias para prevenir el accidente que ha causado daño a un trabajador [...]".

La doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer, condiciona el fracaso de los argumentos de la mercantil recurrente para revocar el pronunciamiento de instancia. Insiste la recurrente en su versión de los hechos, obviando que el relato fáctico de la sentencia de instancia ha resultado inmodificado. Y según lo que figura recogido en tal relato el trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo el 12 de febrero de 2021, cortándose en la mano izquierda mientras realizaba manualmente la retirada de azulejos. Y, como se señala en la fundamentación de la sentencia recurrida, "[...] existía un plan de evaluación de riesgos laborales, debiéndose destacar que, según el certificado aportado por la empresa (folio 105), tres trabajadores de la empresa (una administrativa/directora y dos trabajadores de obra) habían recibido la formación necesaria para su puesto de trabajo en materia de prevención de riesgos laborales. Ese certificado, emitido en noviembre de 2019 (fecha en que el actor aún no había sido contratado por la empresa), no identifica al actor como uno de los trabajadores que habían recibido esa formación, no constando certificado emitido a partir del 1-9-2020 que acredite que D. Maximino, al ser contratado recibió esa específica formación. Lo que consta es un documento firmado por D. Maximino, folio 107, en el que se indica que el trabajador, como oficial de 1° de pintura, recibió una formación, genéricamente descrita en ese documento. Pero no consta la entrega de copia del plan de evaluación de riesgo laborales, ni la entrega de las fichas, instrucciones y manuales de uso de la maquinaria (pues respecto de éstas, el documento únicamente dice que estas fichas están a su disposición, pero no consta su entrega y explicación). Por tanto, es cuestionable si se puede declarar probado que el trabajador contaba con formación e información específica en prevención de riesgos laborales ".

Y en lo que se refiera al presente motivo también se añade que " Para acreditar el hecho de contar D. Maximino con una maquina destinada a la retirada de los azulejos que evitaba el riesgo de corte, pudo la empresa aportar la factura de adquisición de esa máquina, o las instrucciones/manual de uso y especificaciones del fabricante. No se ha aportado documento alguno, ni siquiera un certificado emitido por el técnico de prevención, que acredite que efectivamente la empresa cuenta con esa concreta máquina que supuestamente el actor no quiso utilizar. Por tanto, no puede declararse probado que el actor decidiera no utilizar una máquina que no sólo reduce los riesgos, sino que facilita el trabajo, para optar por realizar la retirada de los azulejos manualmente y, por tanto, con mayor esfuerzo y lentitud. Y en relación a los guantes, el testigo no presenció el accidente, por tanto, no puede declararse probado si el actor utilizaba o no los guantes. Lo relevante es que no se ha aportado documentación que acredite las condiciones o características de los guantes que, según el documento unido al folio 143, se entregaron a D. Maximino el día 1-9-2020. Si no se ha acreditado que fueran guantes protectores frente al riesgo de corte, es irrelevante si se entregó guantes al actor, pues existen múltiples tipos de guantes que operan como EPIs y que protegen frente a diferentes riesgos (cortes, protección térmica, protección frente a corrientes eléctricas, frente a riesgos químicos, etc.). En definitiva, no consta que los guantes facilitados al actor protegieran frente al riesgo de corte ".

A la vista de tales razonamientos, que la Sala comparte íntegramente, resulta evidente la responsabilidad de la empresa empleadora. De ahí que el motivo deba ser rechazado.

CUARTO.- En el tercer y último motivo de suplicación, también en sede de censura jurídica, se denuncia por la recurrente la infracción del art. 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre y de la jurisprudencia dictada en su aplicación. Se mantienen, de este modo, con cita de la sentencia dictada por la Sección 2ª de esta Sala de fecha 6 de mayo de 2021(rec. 227/2021), que la cláusula limitativa contenida en la póliza no puede operar al no darse las condiciones exigidas para ello (" que dentro del contrato de seguro esté destacada de modo especial y además y muy especialmente que sea específicamente aceptada por escrito por el tomador").

Pues bien, la sentencia de instancia absuelve a la compañía aseguradora Allianz al operar la cláusula E) del artículo 1 de la póliza suscrita ("Ámbito temporal de la cobertura"). Esto es, vencida y resuelta la póliza el día 21 de julio de 2021 la aseguradora solo respondería de haber recibido comunicación del siniestro durante el año siguiente a la fecha de vencimiento. Y lo que consta acreditado es que la comunicación del siniestro se produjo a través del escrito de ampliación de la demanda (el 20 de marzo de 2023), cuando ya no operaba la póliza en cuestión.

El exceso de esos 12 meses desde la resolución de la póliza es patente, habida cuenta de que el accidente de trabajo se produjo el 12 de febrero de 2021, la póliza finalizó el 21 de julio de 2021 y que no consta comunicación del siniestro a la compañía Allianz hasta que le fue participada la ampliación de demanda en virtud de escrito de ampliación de fecha 20 de marzo de 2023 (hecho probado quinto). Y ello pese a que la tomadora también fue conocedora de la existencia de la demanda interpuesta por la actora desde el momento en que se le notificó el Decreto de admisión a trámite de la demanda.

La citada cláusula de la póliza de seguros, conforme a la cual si la póliza se rescinde el interés asegurado se encuentra garantizado como máximo dentro del año siguiente a la fecha de rescisión y siempre que sea comunicado al asegurador en el citado plazo, debe considerarse válida, pues se ajusta a lo previsto en el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980 de 8 de octubre ), conforme al cual " Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración"; considerándose por la jurisprudencia que dicha cláusula de la póliza no reviste el carácter de "limitativa excluyente" a los efectos del art. 8-3 de dicha Ley , sino de "delimitadora del riesgo", y por tanto no le es exigible la exigencia de realce tipográfico a que se refiere dicho precepto, bastando con su aceptación por escrito.

En tal sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 19 octubre 2018 (Recurso 683/2018), sobre la base de lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 25 abril 2017 (recurso nº 846/2016), dictada en casación unificadora.

De modo que, al haberse excedido el plazo de notificación a la compañía Allianz del siniestro establecido en la póliza como requisito necesario para la cobertura de aquél (pues, habiendo vencido la póliza el 21 de julio de 2021, el siniestro debió notificarse a más tardar el 21 de julio de 2022), debe considerarse que, por aplicación de la referida póliza suscrita entre la recurrente y la compañía Allianz, esta última no es responsable del siniestro.

Y tal conclusión no puede verse desvirtuada por lo resuelto en la sentencia de esta Sala, Sección 2ª, de fecha 6 de mayo de 2021 (rec. 227/2021), pues el supuesto allí examinado es distinto al ahora examinado. En aquel la póliza dejó de estar en vigor en agosto del año 2015 si bien no fue hasta abril de 2017 cuando a la perjudicada se le reconoció una incapacidad permanente absoluta mientras que no fue hasta enero de 2018 cuando la perjudicada realizó la primera reclamación a la tomadora. En el presente supuesto, sin embargo, la tomadora era conocedora del accidente, al menos, desde la fecha de celebración del acto de conciliación previa. Y también era conocedora de la existencia del presente siniestro durante la vigencia de la póliza y de la existencia misma de la demanda. Y, pese a ello, no comunicó a la compañía aseguradora la existencia de tal siniestro; dejando transcurrir el plazo de la citada cláusula limitativa. Y ello hasta la presentación el escrito de ampliación en el mes de marzo de 2023.

En definitiva, no concurriendo una situación de incapacidad permanente como la que motivo aquel pronunciamiento de la Sala de 6 de mayo de 2021 sino una mera solicitud indemnizatoria por los días impeditivos tras un proceso de IT de breve duración, se ha de entender que la primera comunicación a la compañía aseguradora se efectuó fuera del plazo previsto en la cláusula limitativa contenida en la póliza. Siendo ello así, no se aprecia infracción alguna en el razonamiento de la juzgadora de instancia, que es asumido por la Sala.

Ello determina la necesaria desestimación del recurso.

QUINTO.- Procede condenar en costas a la recurrente por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 600 euros - sin incluir el IVA-.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación el interpuesto por la empresa DESHIRIA HOME REAL ESTATE S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 14 de Madrid de fecha 4 de mayo de 2023, en los autos número 283/2022, y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Se condena en costas a la recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 600 euros - sin incluir el IVA -.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0600-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0600-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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