Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 1082/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 571/2023 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES
Nº de sentencia: 1082/2023
Núm. Cendoj: 28079340032023101074
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14578
Núm. Roj: STSJ M 14578:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Despidos / Ceses en general 515/2022
D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES
En Madrid a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 571/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. RUBEN LOIS PEREZ en nombre y representación de D./Dña. Africa, contra la sentencia de fecha 7-10-2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 515/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Africa frente a BURGER KING SPAIN SLU, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.
Antecedentes
"
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la revisión y adicciones en el hecho probado Quinto proponiendo el siguiente contenido: "
Se apoya en los documentos 49 a 59 y 12 a 14 y testifical de la gerente de zona, la actora no es la persona que aparece en las fotografías, no se observa un comportamiento infractor. En los tiques que se acompañan con la carta de despido no consta el nombre de la actora y si de otras dos persona, en todo caso una operación es a las 3:37 y otra a las 3:38 y es materialmente imposible en este intervalo de tiempo que la actora pudiera realizar dos operaciones y debe tenerse en cuenta que en el fundamento jurídico sexto primer párrafo se señala "habría ejecutado" para expresar una acción que no ha tenido lugar.
La empresa impugna el motivo, en el juicio la testigo identifico a la actora como autora de la operación, no fue otro trabajador, era la actora, sin perjuicio que la caja quede activada todavía a nombre de otra persona ( Sebastián) pero en la imagen aparece una mujer no un hombre, la testigo que identifica en la imagen a la actora ya la había reprendido en ocasiones anteriores.
Tenemos que tener en cuenta que la revisión de hechos probados no puede hacerse en base a la prueba testifical. La recurrente quiere basarse en la misma testifical ya tenida en cuenta, con independencia que no puede basarse la revisión de hechos probados en la prueba testifical, la valoración de los testigos se realiza por el magistrado de instancia. Respeto a la carta de despido, la misma contiene unas imputaciones que en su caso deben acreditarse en el acto de juicio.
No procede la modificación del hecho probado quinto en el sentido solicitado por la parte recurrente, porque la magistrada ha valorado el conjunto de la prueba documental y testifical y es a la magistrada de instancia a la que le corresponde la valoración de la misma. De los documentos invocados no se desprende error en esa valoración.
Según la sentencia la imputación a la recurrente es porque " habría ejecutado incorrectamente las funciones de su puesto de trabajo, cobrando en efectivo y entregando los artículos pedidos sin registrar ninguna transacción válida, hasta en tres ocasiones en un breve espacio de tiempo, habiendo sido apercibida por la gerente de zona entre una y otra, siendo irrelevante que no haya causado perjuicios económicos a la empresa", pero si no se causa perjuicio la falta es grave.
Solo cabría considerar, a la luz del ya tan citado artículo 39.5 ALEH (in fine), que el comportamiento enjuiciado es una falta muy grave, y en consecuencia merecedor del despido, en dos supuestos concretos:
a) Que el mismo fuese reiterado
b) Que implicase quebranto manifiesto para el trabajo o del mismo se derivase perjuicio notorio para la empresa u otros trabajadores".
No consta perjuicio notorio para la empresa y en cuanto a la reiteración del comportamiento infractor, sólo cabría hablar de reincidencia o reiteración en el caso de que la trabajadora hubiese sido amonestada o sancionada por comportamientos previos de la misma índole y aun así hubiese insistido en su comportamiento irregular, máxime cuando el pretendido comportamiento irregular de la actora se produce solo en tres ocasiones muy próximas en el tiempo y tras una hoja de servicios intachable durante casi 15 años.
Solo consta en la resolución que se recurre que la gerente de zona preguntó a la trabajadora qué estaba haciendo tras el visionado de la grabación del día 10 de marzo, pero ni la apercibió, ni la amonestó ni, menos aún la sancionó.
Habiendo quedado subsumido el pretendido comportamiento irregular de la trabajadora en las determinaciones del artículo 39.5 ALEH (infracciones graves), a las que por virtud del artículo 41 del mismo cuerpo legal no se puede anudar la sanción de despido, no constando acreditado perjuicio notorio para la empresa, ni reincidencia en el comportamiento irregular de la trabajadora, la resolución que se impugna adolece del defecto de infringir la normativa convencional invocada al calificar de muy grave aquella conducta.
La empresa impugna el motivo se dan los requisitos del artículo 39.5 del ALEH para considerar la falta como muy grave porque es un incumplimiento reiterado (hasta 3 veces) e implica quebranto manifiesto para el trabajo (cuando se le apercibe de su incumplimiento no sólo no da ninguna explicación, sino que ni se inmuta y vuelve a incumplir las órdenes los pocos días). Además, este artículo no exige un perjuicio notorio económico, sino solamente un perjuicio notorio, como está claro que lo es el vender hamburguesas y no registrar la venta, con el consecuente descontrol de la caja y del stock/inventario.
Además, que los mismos hechos pueden ser encuadrados también en el artículo 40.2 del ALEH y en el artículo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que la falta está perfectamente tipificada y siendo la misma muy grave faculta a la empresa para proceder al inmediato despido de la actora y mucho más cuando, como bien resalta la jueza a quo en su Fundamento de Derecho Sexto, es una conducta reiterada, la actora ostenta un puesto de responsabilidad y tiene una dilatada experiencia en la empresa, no habiendo sido capaz de dar ni una sola explicación o justificación a su comportamiento, incluso tras haber sido apercibida con anterioridad al despido.
Y así cualquier incumplimiento contractual genérico o especifico, de los previstos en el artículo 54 del ET como supuesto especifico de trasgresión de la buena fe contractual con manifiesto abuso de confianza constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo - arts. 5 a) y 20.2 ET- y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( STS 26-2-91 y 18-5-87) siendo la buena fe consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 71 y 1258 del Código Civil) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( STS 21-1-86, 22-5-86 y 26-1-87). Y la esencia del incumplimiento de la buen fe no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( STS 8-2-91 y 9-12-86), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( STS 30-10-89). De igual manera no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el art. 54.2 d) ET las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( STS 30-4-91, 4-2-91, 30-6-88, 19-1-87, 25-9-86 y 7-7-86). A lo anterior se añade que a los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las STS 18-3-91, 14-2-90, 30- 10-89, 24-10-89, 20-10-89, 12-12-88, 18-4-88 y 16-2-86) estableciendo la doctrina que en la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( STS 29-11-85 y 16- 7-82; y las STSJ Cataluña 25-1-95 y 28-9-94, STSJ Andalucía\Málaga 18-4-94) y que el reintegro de la cantidad sustraída no obsta la procedencia del despido ( STS 19-1-87, 9-5-88 y 5-7-88).
Sobre la transgresión de la buena fe contractual y la aplicación del principio gradualista se puede reseñar específicamente la STS de 19-7-10 que respecto a las obligaciones laborales ha venido a exponer que en el desarrollo de la relación de trabajo son deberes laborales básicos del trabajador los de cumplir tanto " con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia " ( art. 5.a ET ), como " las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas " ( art. 5.c ET ); igualmente están configuradas estatutariamente como obligaciones del trabajador la de " realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue " ( art. 20.1 ET ), debiendo " al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe " ( art. 20.2 ET ), proclamándose el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, a poder " adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana . " ( art. 20.3 ET ).
De este modo puede ser de aplicación la tesis gradualista ("es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable ... pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido "), pero no tiene entidad para impedir la procedencia de la sanción de despido circunstancias como la falta de acreditación de " la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado ", de forma que tales circunstancias pueden no atenuar la conducta infractora, y subsumir en su caso la conducta imputada en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo contemplada como justa causa de despido en el precepto invocado, infringiendo en consecuencia el principio de buena fe, rector de toda relación contractual y de modo especial de la laboral a tenor de lo establecido en los artículos 5, a) y 20,2 del mencionado texto legal. Si la lealtad supone la sujeción en el obrar a las normas de la buena fe, a los principios de fidelidad en el cumplimiento de las obligaciones y el respeto a las reglas que impone la caballerosidad y el honor que debe presidir toda relación de convivencia, y si el abuso de confianza no es otra cosa que el mal uso por el sujeto de las facultades que se le confiaron sin sujeción a los intereses de quien en él confió o con desprecio de los daños que al mismo le puedan sobrevenir concluye que la conducta enjuiciada (en aquel caso apoderarse de dinero) entraña vulneración y quiebra de la ineludible confianza necesaria en un colectivo laboral, transgrediendo el principio de la buena fe informante de la relación jurídica de aquel orden como refiere la STS 18-5-87. De esta forma se entiende que la buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe.
El V Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el sector de la Hostelería ("ALEH"), en su artículo 39.5 dispone: Serán faltas graves:
5. El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa, o personal delegado de la misma, en el ejercicio regular de sus facultades directivas, incluyendo las relativas a la prevención de riesgos laborales según la formación e información recibidas. Si este incumplimiento fuese reiterado, implicase quebranto manifiesto para el trabajo o del mismo se derivase perjuicio notorio para la empresa u otros trabajadores, podría ser calificada como falta muy grave.
La recurrente el día 10 de marzo incumplió dos veces las instrucciones y el 19 de marzo una vez.
El día 10 de marzo la gerente le pregunto qué estaba haciendo y la trabajadora le dijo que no se acordaba.
No consta ninguna sanción. No consta la reiteración.
Respecto al perjuicio notorio en la carta de despido se señala que existe por no quedar registrada las operaciones en el sistema de cajas y ello genera pérdida de confianza.
El registro de las operaciones es necesario para controlar la actividad de la empresa.
En la carta de despido también se señala como precepto que ampara el despido el art. 40 del V Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el sector de la Hostelería ("ALEH"), que tipifica las faltas muy graves por fraude deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas.
Y entiende la sala que la conducta de la demandante al no registrar tres operaciones de ventas realizadas supone una pérdida de confianza por ello el despido es procedente y se desestima el motivo y el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación 571/2023 formalizado por el/la LETRADO D./Dña. RUBEN LOIS PEREZ en nombre y representación de D./Dña. Africa, contra la sentencia de fecha 7-10-2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 515/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Africa frente a BURGER KING SPAIN SLU, en reclamación por Despido y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0571-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

