Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 882/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 710/2023 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 882/2023
Núm. Cendoj: 28079340042023100871
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14626
Núm. Roj: STSJ M 14626:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Despidos / Ceses en general 425/2023
M.A
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. VIRGINIA GARCIA ALARCON
En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 710/2023, formalizado por el LETRADO D. GONZALO MANUEL DE FEDERICO FERNANDEZ en nombre y representación de Dña. Guadalupe, contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número 425/2023, seguidos a instancia de Dña. Guadalupe contra AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de la parte demandante DOÑA Guadalupe, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte COMUNIDAD DE MADRID - AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec. 2429/2019, establece:
Ha de partirse del contenido del hecho probado CUARTO de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Proponiéndose en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes:
Para tal petición se alega lo siguiente:
"
Coincide la parte recurrida en su escrito de impugnación en que el párrafo cuya revisión se pretende no guarda relación alguna con el supuesto de autos, tratándose de un error sin trascendencia jurídica para el fallo.
Siendo esto así y pudiendo la parte recurrente haber interesado del Juzgado de lo Social que se procediera a una aclaración o rectificación del contenido del relato fáctico, a fin de que el mismo responda lo más fielmente posible a los hechos probados que lo son en relación a este procedimiento concreto, se accede a la supresión interesada.
Por todo ello se estima el motivo.
Se alega por la parte recurrente que dicha norma lo que dice es que la demandada tiene la obligación de convocar el proceso selectivo y en todo caso la ejecución del mismo en el plazo de tres años, siendo la Orden 2594/19 de 19 de Julio un claro fraude de ley, dado que concede a una de las partes, el derecho de alterar el sentido jurídico de lo que establece el EBEP en su artículo 70, ya que no se puede hacer que en una misma convocatoria se establezca un sistema de fases que claramente van a sobrepasar ese plazo de tres años. Y como ella ha estado prestando servicios bajo un mismo contrato que no debió haber superado los tres años, cuando su duración total lo fue por un total de 4 años y 5 meses, tiene derecho a la indemnización de 20 días por año, siendo también fraudulenta la causa de su contrato cuando se dice que es "
En este sentido, se alega por la parte recurrente que si la trabajadora ha estado más de 3 años, como es el caso planteado, le corresponde la indemnización y no lo aplica la juzgadora de instancia bajo la pretensión de que desde el inicio de su contrato hasta el inicio de la primera fase de la convocatoria, (03/10/2018-09/04/2021) no han pasado tres años, ni tampoco han pasado tres años desde 10/04/2021 hasta el cese de la trabajadora el 31 de marzo de 2023, momento en el que se la cesa porque en la segunda fase sí se cubre la plaza vacante, mostrando su disconformidad con que se pueda trocear en fases la cobertura de la plaza que tiene que ser conforme el artículo 70 del EBEP, máximo de tres años, sin que quepan alteraciones que vicien los tres años, tales cuales son el trocear la convocatoria en fases.
En este sentido, se alega por el recurrente que al menos tendría derecho a una compensación económica al haberse incumplido por la Administración los plazos de permanencia del personal laboral temporal, oponiéndose al argumento de la sentencia de que no le pertenece nada a la trabajadora, en base a la existencia del COVID -19, y la paralización de los plazos que hubo, sin tener en cuenta que los estados de alarma y la paralización de los plazos, han sido declarados por dos veces inconstitucionales.
La sentencia de 7 de noviembre de 2022 dictada por la Sección 6ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Procedimiento Recurso de Suplicación 521/2022, trata alguna de las cuestiones planteadas en el recurso, en un supuesto también de despido frente a la Comunidad de Madrid, y así indica lo siguiente:
"...
La sentencia ... la consideración independiente del contrato de interinidad de 13 de septiembre de 2017 niega también que pueda considerarse defraudatorio por el hecho de que se haya extendido hasta el 30 de septiembre de 2020 aplicando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea entendiendo que el exceso sobre los tres años de referencia no supone una desviación de la voluntad de la empleadora susceptible de reproche....Por último, afirma que la terminación del contrato de interinidad no lleva aparejada abono de indemnización por fin de contrato temporal, refiriéndose a varias sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como a la inaplicación al caso concreto del Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público porque entró en vigor con posterioridad a la celebración del contrato de la actora y porque no puede entenderse como la concesión de un derecho a indemnización de forma generalizada, a todos los contratos que incumplan el plazo máximo de permanencia, debiendo quedar exceptuados de la norma los incumplimientos de plazos que obedezcan a causas justificadas, como es el presente caso, por los motivos expuestos anteriormente.
...el Juzgado ha entendido que entre la contratación que tiene lugar el 13 de septiembre de 2017 y la publicación del concurso que tiene lugar el 19 de julio de 2019 no ha transcurrido el periodo máximo de tres años al que se refiere el EBEP, además de haber concurrido el efecto pernicioso de la declarada pandemia del Covid-19, circunstancia extraordinaria que alargó el proceso de concurso, pese a lo cual se resolvió sin haber excedido desmesuradamente el plazo de esos tres años al tener lugar dicha resolución el 9 de abril de 2020. El hecho de que cuando se producen los efectos del concurso y por tanto la finalización del contrato sea el 30 de septiembre de 2021 y entonces hayan transcurrido cuatro años y 17 días no puede dar lugar a la automaticidad del límite temporal mencionado porque con base a la afirmación del Tribunal Supremo de que el plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP no puede entenderse en general como una garantía inamovible avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años, siempre y cuando su duración no
Cuando como en el caso de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha citada, en el que ahora se resuelve se han respetado las normas legales que regulan los procesos de cobertura de vacantes , y además, en nuestro caso, se ha adjudicado la plaza en el concurso iniciado y concluido dentro de los tres años, sin que pueda considerarse inusualmente larga ni injustificada la extensión del contrato, tanto menos cuando el proceso ha estado afectado por la pandemia que, si ha resultado causalmente trasgresor para las cosas más pequeñas como las más esenciales de nuestra vida, ha de entenderse también causalmente trasgresor en la materialización de los procesos selectivos, debe entenderse que no estamos ante una extensión injustificada que excluya la naturaleza temporal del contrato suscrito entre las partes. En términos de límite máximo imperativo debe entenderse justificado como excepción visible que refleja una ausencia absoluta de voluntad o dejadez extensiva del contrato y unas circunstancias indudablemente respetuosas con el estatus legal exigido; así lo ha entendido el Juzgado y así lo entiende la Sala en el ejercicio de la valoración individualizada y particular de cada caso concreto al que la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea traslada la solución específica como dice la sentencia de sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) avalando que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años, siendo los tribunales españoles quienes deben valorar si una duración injustificadamente larga pude determinar la conversión en fijo del contrato temporal, y como ha admitido el Tribunal Supremo cuando excluye la automaticidad inevitable del plazo de los tres años y acepta la posibilidad de excepciones justificadas.
SÉPTIMO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Por último, se contradice la sentencia impugnada en su manifestación denegatoria de indemnización por fin de contrato temporal habiendo afirmado aquella que la terminación del contrato de interinidad no lleva aparejada abono de indemnización por fin de contrato temporal, refiriéndose a varias sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, añadiendo, porque en el juicio oral se alegó, la inaplicación al caso concreto del Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público porque entró en vigor con posterioridad a la celebración del contrato de la actora y porque no puede entenderse como la concesión de un derecho a indemnización de forma generalizada, a todos los contratos que incumplan el plazo máximo de permanencia, debiendo quedar exceptuados de la norma los incumplimientos de plazos que obedezcan a causas justificadas, como es el presente caso, por los motivos expuestos anteriormente. Sobre esta norma y su aplicación no se ha planteado cuestión ni motivo de revisión en el recurso y nada tiene que añadirla Sala. Donde refleja la parte recurrente su oposición es, simplemente, en el derecho al abono de indemnización afirmando que " Los trabajadores indefinidos no fijos de las Administraciones públicas tienen derecho a percibir la indemnización de veinte días por año de servicio prevista para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas cuando se extingue su contrato de trabajo por cobertura reglamentaria de la plaza
Conforme al inmodificado relato fáctico -con la salvedad indicada en el motivo primero que en nada afecta al contenido del fallo de la resolución de instancia- y teniendo en cuenta los argumentos contenidos en la sentencia que se acaba parcialmente de trascribir, la conclusión que esta Sección de Sala alcanza es coincidente con la del Juzgado de lo Social en cuanto a la desestimación íntegra de la demanda y por tanto del recurso que imputa a la misma ciertas infracciones normativas; y así:
-El contrato temporal que unía a las partes fue concertado con efectos del 3.10.2018, siendo la causa prevista para su terminación -dada la naturaleza temporal de interinidad por vacante- perfectamente lícita, puesto que el concurso de traslados es uno de los mecanismos de que la plaza vacante se cubra reglamentariamente.
-Antes de los tres años, y por tanto con pleno respeto al art. 70 EBEP se convocó y resolvió dicho concurso, pese a la coincidencia temporal de parte de su desarrollo con la pandemia por el covid-19. Y en concreto por Orden 2594/2019, de 19 de julio, se convocó concurso de traslados para el personal laboral fijo de la Comunidad de Madrid. Y por resolución de 9.04.2021 de la Directora General de Función Pública se procedió a resolver el citado concurso, quedando desierta la vacante NUM000.
-Se pretende en el escrito de formalización de la suplicación impugnar una de las cláusulas de la citada Orden cuando preveía el desarrollo en dos fases en relación con la convocatoria de las plazas de auxiliar de control e información, categoría que era la ostentada por Doña Guadalupe, no siendo este el momento ni el cauce procesal para ello.
-Es cierto que ante la falta de cobertura de la vacante que ocupaba la actora -la número NUM000 en esta primera fase del concurso- fue necesario acudir a la segunda fase del concurso, recayendo resolución el 15.02.2023 de la Directora General de la Función Pública en la que se adjudicó dicha vacante a Doña Patricia, que determinó que finalizara el contrato de la recurrente con efectos del 31.03.2023.
Lo expuesto evidencia que la parte demandada ha mantenido una actitud activa tendente a lograr que la vacante ocupada por quien recurre fuera ocupada a la mayor brevedad posible por quien tuviera derecho a la misma, siendo un hecho a ella ajeno que no hubiera personal laboral fijo de la Comunidad de Madrid con categoría de auxiliar de control e información interesado en la vacante de la Residencia Reina Sofía (la ocupada por la Sra. Guadalupe), sin que la duración de la relación laboral durante 4 años y 5 meses pudiera calificarse como inusualmente larga, en atención a los antecedentes fácticos ya señalados, sin que hasta la primera resolución del concurso transcurrieran más de 3 años, por lo que la relación no se transformó en indefinida no fija, manteniendo su carácter de temporal bajo la modalidad de interinidad cuya extinción no tiene vinculada indemnización alguna.
Por lo que se refiere a la infracción de la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley 20/2021, su entrada en vigor se produjo el 30-12- 2021 y expresamente se contempla en la Disposición transitoria segunda de dicha Ley que
En cuanto al contenido del último párrafo del escrito de formalización del recurso, sobre que no procede acoger la desestimación de la demanda "
Por todo lo expuesto, procede no acoger el recurso, al no haber incurrido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, en las infracciones puestas de manifiesto en el mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 710/2023, formalizado por el LETRADO D. GONZALO MANUEL DE FEDERICO FERNANDEZ en nombre y representación de Dña. Guadalupe, contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número 425/2023, seguidos a instancia de Dña. Guadalupe contra AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, en reclamación por Despido. Confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
