Sentencia Social 882/2023...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 882/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 710/2023 de 22 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 882/2023

Núm. Cendoj: 28079340042023100871

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14626

Núm. Roj: STSJ M 14626:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2023/0043778

Procedimiento Recurso de Suplicación 710/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Despidos / Ceses en general 425/2023

Materia: Despido

M.A

Sentencia número: 882/2023

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. VIRGINIA GARCIA ALARCON

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 710/2023, formalizado por el LETRADO D. GONZALO MANUEL DE FEDERICO FERNANDEZ en nombre y representación de Dña. Guadalupe, contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número 425/2023, seguidos a instancia de Dña. Guadalupe contra AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-Con efectos de 3.10.2018 la actora suscribió contrato con la Agencia Madrileña de Atención Social para prestar servicios como auxiliar de control e información en la Residencia Reina Sofía, a jornada completa, cubriendo la vacante número NUM000 vinculada a la cobertura del primer concurso de traslados que se convocase (f. 5 y 6) Su salario mensual bruto con prorrata de pagas extras es de 1716,39 euros (hecho no controvertido)

SEGUNDO.-Por Orden 2594/2019, de 19 de julio, se convocó concurso de traslados para el personal laboral fijo de la Comunidad de Madrid. Por resolución de 9.04.2021 de la

Directora General de Función Pública se procedió a resolver el citado concurso, quedando desierta la vacante NUM000 (f. 24 y 39)

TERCERO.-Por resolución de 15.02.2023 de la Directora General de la Función Pública se procedió a resolver la segunda fase del concurso de traslados para el personal laboral fijo de la administración de la Comunidad de Madrid, convocado al amparo de la Orden 2594/2019, de 19 de julio, adjudicándose la vacante NUM000 a Patricia (f. 39 y 40)

CUARTO.-La demandada comunicó la actora la finalización de su contrato con efectos de 31.03.2023 (f. 39) Con efectos de 1.04.2023 se modificó la categoría profesional del contrato suscrito entre la Sra. Raimunda y la demandada al acreditarse su integración en la categoría auxiliar de control e información con efectos de 1.04.2023 (f. 44)

QUINTO.-El 14.04.2023 la actora suscribió contrato de interinidad con la demandada con efectos de 18.04.2023, para la cobertura de la vacante NUM001 (f. 29 a 34)"

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva

"Desestimo la demanda interpuesta por Guadalupe contra la Agencia Madrileña de Atención Social, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en su demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Guadalupe, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/11/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid de fecha 15 de septiembre de 2023, desestima la demanda en impugnación de la extinción del contrato de trabajo -de interinidad por vacante- que vinculaba a ambas partes, considerando que no ha existido un despido improcedente, que no es la relación indefinida no fija y que la válida extinción de un contrato de interinidad por cobertura reglamentaria de la plaza no da derecho a indemnización alguna.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de la parte demandante DOÑA Guadalupe, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte COMUNIDAD DE MADRID - AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL.

SEGUNDO.- Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, al objeto de Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec. 2429/2019, establece:

"(...)el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario.

Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.

Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 , de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Ha de partirse del contenido del hecho probado CUARTO de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"La demandada comunicó la actora la finalización de su contrato con efectos de 31.03.2023 (f. 39) Con efectos de 1.04.2023 se modificó la categoría profesional del contrato suscrito entre la Sra. Raimunda y la demandada al acreditarse su integración en la categoría auxiliar de control e información con efectos de 1.04.2023 (f. 44)."

Proponiéndose en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes:

"La demandada comunicó a la actora la finalización de su contrato con efectos de 31.03.2023 (f.39)".

Para tal petición se alega lo siguiente:

" La anterior redacción alternativa se basa en evidente error del Juzgado que ha copiado parte de un hecho que no pertenece a estos Autos, dado que no sabemos quién es la Sra. Raimunda ni que tiene que ver con este procedimiento, al igual que si nos vamos al folio 44 de los Autos que menciona es la caratula de la Vida Laboral de la actora que nada o poco tiene que ver con lo que se manifiesta en este hecho cuarto que se pide sea revisado y redactado en los términos que se proponen."

Coincide la parte recurrida en su escrito de impugnación en que el párrafo cuya revisión se pretende no guarda relación alguna con el supuesto de autos, tratándose de un error sin trascendencia jurídica para el fallo.

Siendo esto así y pudiendo la parte recurrente haber interesado del Juzgado de lo Social que se procediera a una aclaración o rectificación del contenido del relato fáctico, a fin de que el mismo responda lo más fielmente posible a los hechos probados que lo son en relación a este procedimiento concreto, se accede a la supresión interesada.

Por todo ello se estima el motivo.

MOTIVOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO. - Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, anteriormente citada, para que la Sala examine el derecho y jurisprudencia aplicado en la Sentencia combatida

2º.-Se alega la vulneración del Artículo 70.1 Del Estatuto Básico del Empleado Público, relativo a la Oferta de empleo público.

Se alega por la parte recurrente que dicha norma lo que dice es que la demandada tiene la obligación de convocar el proceso selectivo y en todo caso la ejecución del mismo en el plazo de tres años, siendo la Orden 2594/19 de 19 de Julio un claro fraude de ley, dado que concede a una de las partes, el derecho de alterar el sentido jurídico de lo que establece el EBEP en su artículo 70, ya que no se puede hacer que en una misma convocatoria se establezca un sistema de fases que claramente van a sobrepasar ese plazo de tres años. Y como ella ha estado prestando servicios bajo un mismo contrato que no debió haber superado los tres años, cuando su duración total lo fue por un total de 4 años y 5 meses, tiene derecho a la indemnización de 20 días por año, siendo también fraudulenta la causa de su contrato cuando se dice que es " hasta que se convoque el primer concurso de traslados", porque el primer concurso de traslados se puede dar o no, con lo que sería una vía para convertir en fijos y de por vida a trabajadores que no han pasado por concurso oposición.

3º.- Se interesa la revisión de la interpretación que hace la sentencia de instancia, en su fundamentación jurídica tercera, de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 649/21, de 28 de junio de 2023 (ha de entenderse 2021).

En este sentido, se alega por la parte recurrente que si la trabajadora ha estado más de 3 años, como es el caso planteado, le corresponde la indemnización y no lo aplica la juzgadora de instancia bajo la pretensión de que desde el inicio de su contrato hasta el inicio de la primera fase de la convocatoria, (03/10/2018-09/04/2021) no han pasado tres años, ni tampoco han pasado tres años desde 10/04/2021 hasta el cese de la trabajadora el 31 de marzo de 2023, momento en el que se la cesa porque en la segunda fase sí se cubre la plaza vacante, mostrando su disconformidad con que se pueda trocear en fases la cobertura de la plaza que tiene que ser conforme el artículo 70 del EBEP, máximo de tres años, sin que quepan alteraciones que vicien los tres años, tales cuales son el trocear la convocatoria en fases.

4º.-Vulneración de la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre de Medidas Urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y en concreto el artículo 1.4.3.

En este sentido, se alega por el recurrente que al menos tendría derecho a una compensación económica al haberse incumplido por la Administración los plazos de permanencia del personal laboral temporal, oponiéndose al argumento de la sentencia de que no le pertenece nada a la trabajadora, en base a la existencia del COVID -19, y la paralización de los plazos que hubo, sin tener en cuenta que los estados de alarma y la paralización de los plazos, han sido declarados por dos veces inconstitucionales.

La sentencia de 7 de noviembre de 2022 dictada por la Sección 6ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Procedimiento Recurso de Suplicación 521/2022, trata alguna de las cuestiones planteadas en el recurso, en un supuesto también de despido frente a la Comunidad de Madrid, y así indica lo siguiente:

"... Entiende la demandante que estamos ante una relación indefinida no fija a consecuencia del fraude contractual y pide que se declare el despido improcedente con las consecuencias legales inherentes o, subsidiariamente, si la finalización del contrato hubiese sido procedente, el abono de la consiguiente indemnización por fin de contrato...

La sentencia ... la consideración independiente del contrato de interinidad de 13 de septiembre de 2017 niega también que pueda considerarse defraudatorio por el hecho de que se haya extendido hasta el 30 de septiembre de 2020 aplicando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea entendiendo que el exceso sobre los tres años de referencia no supone una desviación de la voluntad de la empleadora susceptible de reproche....Por último, afirma que la terminación del contrato de interinidad no lleva aparejada abono de indemnización por fin de contrato temporal, refiriéndose a varias sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como a la inaplicación al caso concreto del Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público porque entró en vigor con posterioridad a la celebración del contrato de la actora y porque no puede entenderse como la concesión de un derecho a indemnización de forma generalizada, a todos los contratos que incumplan el plazo máximo de permanencia, debiendo quedar exceptuados de la norma los incumplimientos de plazos que obedezcan a causas justificadas, como es el presente caso, por los motivos expuestos anteriormente.

QUINTO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia...Lo que debe entonces decidirse es si procede o no la declaración de indefinido no fijo en aplicación de lo previsto en el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleo Público, ...

La cuestión se ha sometido a sucesivas doctrinas judiciales...El estado actual de la cuestión viene proporcionado por la doctrina unificada del Tribunal Supremo que ha establecido criterios de valoración nuevos en su sentencia de 28 de junio de 2021, recurso 3263/2019 , ajustando su anterior doctrina a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19 (EDJ 2021/575484), ... de la que debe destacarse lo siguiente...:

3.- La conclusión de cuanto se lleva expuesto... debe conducir a ... afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante , ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica... normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente.

...En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico...

Es importante resaltar que la sentencia de referencia deja claro también sobre el límite de los tres años de duración de la temporalidad que:

"El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad pública empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad , sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal".

...el Juzgado ha entendido que entre la contratación que tiene lugar el 13 de septiembre de 2017 y la publicación del concurso que tiene lugar el 19 de julio de 2019 no ha transcurrido el periodo máximo de tres años al que se refiere el EBEP, además de haber concurrido el efecto pernicioso de la declarada pandemia del Covid-19, circunstancia extraordinaria que alargó el proceso de concurso, pese a lo cual se resolvió sin haber excedido desmesuradamente el plazo de esos tres años al tener lugar dicha resolución el 9 de abril de 2020. El hecho de que cuando se producen los efectos del concurso y por tanto la finalización del contrato sea el 30 de septiembre de 2021 y entonces hayan transcurrido cuatro años y 17 días no puede dar lugar a la automaticidad del límite temporal mencionado porque con base a la afirmación del Tribunal Supremo de que el plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP no puede entenderse en general como una garantía inamovible avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años, siempre y cuando su duración no se alargue injustificadamente en el tiempo, siendo así en el presente caso.Al respecto, debe destacarse que la sentencia incide en los hechos para reflejar que el plazo de tres años se sobrepasó en 10 meses, a fecha de resolución del concurso, pero lo cierto es que los hechos reflejan que el concurso se resolvió el 9 de abril de 2020 y entonces no habían transcurrido los tres años desde la contratación, así como que desde la fecha de resolución hasta la de terminación del contrato transcurrieron un año, cinco meses y 17 días con ese total de cuatro años y 17 días de extensión real del vínculo contractual. La sentencia ha considerado que las circunstancias excepcionales que tuvieron lugar en el año 2020 con la pandemia mundial, constituyen también una justificación razonable que lleva a la "desestimación de la pretensión de la actora, pues no puede apreciarse el fraude por más que se haya utilizado la contratación temporal, al estar tal utilización dentro de los límites y previsiones legales, y ser plenamente coincidente con la jurisprudencia analizada y que la propia actora considera vulnerada".

La construcción objetivamente considerada del Juzgado nos parece acertada en cuanto plantea lo que ya dice el Tribunal Supremo sobre la automaticidad del plazo de tres años como extensión ordinaria máxima de la interinidad por vacante.Así se ha considerado también, aunque sea para un supuesto de hecho distinto del presente por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en sentencia de 2 de noviembre de 2021, recurso 1555/2020 , incidiendo en que la trasgresión de la norma se produce cuando la Administración se abstiene de convocar la plaza sin motivo ni justificación alguna extendiendo de forma abusiva la contratación temporal ( art. 7.2 CC o cuando se reiteraba la contratación sucesiva en los casos de no adjudicación de la plaza...

Cuando como en el caso de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha citada, en el que ahora se resuelve se han respetado las normas legales que regulan los procesos de cobertura de vacantes , y además, en nuestro caso, se ha adjudicado la plaza en el concurso iniciado y concluido dentro de los tres años, sin que pueda considerarse inusualmente larga ni injustificada la extensión del contrato, tanto menos cuando el proceso ha estado afectado por la pandemia que, si ha resultado causalmente trasgresor para las cosas más pequeñas como las más esenciales de nuestra vida, ha de entenderse también causalmente trasgresor en la materialización de los procesos selectivos, debe entenderse que no estamos ante una extensión injustificada que excluya la naturaleza temporal del contrato suscrito entre las partes. En términos de límite máximo imperativo debe entenderse justificado como excepción visible que refleja una ausencia absoluta de voluntad o dejadez extensiva del contrato y unas circunstancias indudablemente respetuosas con el estatus legal exigido; así lo ha entendido el Juzgado y así lo entiende la Sala en el ejercicio de la valoración individualizada y particular de cada caso concreto al que la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea traslada la solución específica como dice la sentencia de sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) avalando que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años, siendo los tribunales españoles quienes deben valorar si una duración injustificadamente larga pude determinar la conversión en fijo del contrato temporal, y como ha admitido el Tribunal Supremo cuando excluye la automaticidad inevitable del plazo de los tres años y acepta la posibilidad de excepciones justificadas.

Nuestra conclusión, por lo tanto, es coincidente con la del Juzgado y redunda en la afirmación de que el contrato de 13 de septiembre de 2017 tiene naturaleza temporal de interinidad y ha concluido por causa legalmente eficiente al haberse cubierto la plaza vacante en el primer concurso de traslado convocado tras la contratación.

SÉPTIMO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Por último, se contradice la sentencia impugnada en su manifestación denegatoria de indemnización por fin de contrato temporal habiendo afirmado aquella que la terminación del contrato de interinidad no lleva aparejada abono de indemnización por fin de contrato temporal, refiriéndose a varias sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, añadiendo, porque en el juicio oral se alegó, la inaplicación al caso concreto del Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público porque entró en vigor con posterioridad a la celebración del contrato de la actora y porque no puede entenderse como la concesión de un derecho a indemnización de forma generalizada, a todos los contratos que incumplan el plazo máximo de permanencia, debiendo quedar exceptuados de la norma los incumplimientos de plazos que obedezcan a causas justificadas, como es el presente caso, por los motivos expuestos anteriormente. Sobre esta norma y su aplicación no se ha planteado cuestión ni motivo de revisión en el recurso y nada tiene que añadirla Sala. Donde refleja la parte recurrente su oposición es, simplemente, en el derecho al abono de indemnización afirmando que " Los trabajadores indefinidos no fijos de las Administraciones públicas tienen derecho a percibir la indemnización de veinte días por año de servicio prevista para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas cuando se extingue su contrato de trabajo por cobertura reglamentaria de la plaza ( sentencia del TS, Pleno, de 28 de marzo de 2017, recurso 1664/2015 ) o por amortización del puesto de trabajo ( sentencias del TS de 6 de octubre de 2015, recurso 2592/2014 ); 4 de febrero de 2016, recurso 2638/2014 ; y 7 de noviembre de 2016, recurso 755/201 ).".

Sin embargo, hemos dejado definida ya la relación laboral de las partes que no es una relación laboral indefinida no fija sino una relación laboral de interinidad por vacante a la que la ley no le otorga indemnización cuando finaliza por causa legalmente prevista y cierta, lo que hace ineficaz la alegación del recurso.... reiteramos lo que dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019, recurso 3970/2016 , dictada tras la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 (asunto C-619/17 ) que contestó a su cuestión prejudicial formulada por Auto de 25 de octubre de 2017, cuando afirma que una vez negada "la posibilidad de acudir a la indemnización de 20 días, el pronunciamiento de la sentencia recurrida podría suscitar la cuestión sobre esa diferencia de trato entre interinos y el resto de los trabajadores temporales. De ahí que en el auto por el que elevábamos la cuestión prejudicial, entendiéramos necesario agotar también otros posibles puntos de aproximación a la cuestión y despejar las dudas sobre si la ley española hubiera podido incidir en un inadecuado cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, con la cual se persigue imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada.

2. El legislador nacional adaptó nuestra normativa a la Directiva 1991/70 a través del el art. 3 del RDL 5/2001, de 2 de marzo , después convalidado por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

Fue dicha norma la que introdujo el reconocimiento de una indemnización al finalizar el contrato temporal, consistente en 12 días de salario por año trabajado. Sin embargo, como ya hemos visto, sólo lo hizo para dos de las tres modalidades de contratos temporales legalmente admitidas (obra o servicio determinado y circunstancias de la producción), excluyendo expresamente a los contratos de interinidad...

4.(...) por más que "a priori" pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE ). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET ) ...".

A partir de esta sentencia, ...ha quedado asentado que la extinción causal lícita de los contratos de interinidad no lleva aparejada indemnización y por consiguiente no la tiene la extinción que ahora nos ocupa.

Como consecuencia de todo lo expuesto debe concluirse desestimando el recurso de suplicación y confirmando la sentencia impugnada".

Conforme al inmodificado relato fáctico -con la salvedad indicada en el motivo primero que en nada afecta al contenido del fallo de la resolución de instancia- y teniendo en cuenta los argumentos contenidos en la sentencia que se acaba parcialmente de trascribir, la conclusión que esta Sección de Sala alcanza es coincidente con la del Juzgado de lo Social en cuanto a la desestimación íntegra de la demanda y por tanto del recurso que imputa a la misma ciertas infracciones normativas; y así:

-El contrato temporal que unía a las partes fue concertado con efectos del 3.10.2018, siendo la causa prevista para su terminación -dada la naturaleza temporal de interinidad por vacante- perfectamente lícita, puesto que el concurso de traslados es uno de los mecanismos de que la plaza vacante se cubra reglamentariamente.

-Antes de los tres años, y por tanto con pleno respeto al art. 70 EBEP se convocó y resolvió dicho concurso, pese a la coincidencia temporal de parte de su desarrollo con la pandemia por el covid-19. Y en concreto por Orden 2594/2019, de 19 de julio, se convocó concurso de traslados para el personal laboral fijo de la Comunidad de Madrid. Y por resolución de 9.04.2021 de la Directora General de Función Pública se procedió a resolver el citado concurso, quedando desierta la vacante NUM000.

-Se pretende en el escrito de formalización de la suplicación impugnar una de las cláusulas de la citada Orden cuando preveía el desarrollo en dos fases en relación con la convocatoria de las plazas de auxiliar de control e información, categoría que era la ostentada por Doña Guadalupe, no siendo este el momento ni el cauce procesal para ello.

-Es cierto que ante la falta de cobertura de la vacante que ocupaba la actora -la número NUM000 en esta primera fase del concurso- fue necesario acudir a la segunda fase del concurso, recayendo resolución el 15.02.2023 de la Directora General de la Función Pública en la que se adjudicó dicha vacante a Doña Patricia, que determinó que finalizara el contrato de la recurrente con efectos del 31.03.2023.

Lo expuesto evidencia que la parte demandada ha mantenido una actitud activa tendente a lograr que la vacante ocupada por quien recurre fuera ocupada a la mayor brevedad posible por quien tuviera derecho a la misma, siendo un hecho a ella ajeno que no hubiera personal laboral fijo de la Comunidad de Madrid con categoría de auxiliar de control e información interesado en la vacante de la Residencia Reina Sofía (la ocupada por la Sra. Guadalupe), sin que la duración de la relación laboral durante 4 años y 5 meses pudiera calificarse como inusualmente larga, en atención a los antecedentes fácticos ya señalados, sin que hasta la primera resolución del concurso transcurrieran más de 3 años, por lo que la relación no se transformó en indefinida no fija, manteniendo su carácter de temporal bajo la modalidad de interinidad cuya extinción no tiene vinculada indemnización alguna.

Por lo que se refiere a la infracción de la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley 20/2021, su entrada en vigor se produjo el 30-12- 2021 y expresamente se contempla en la Disposición transitoria segunda de dicha Ley que "Las previsiones contenidas en el artículo 1 de esta Ley serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor", situación temporal que en este supuesto no concurría.

En cuanto al contenido del último párrafo del escrito de formalización del recurso, sobre que no procede acoger la desestimación de la demanda " en base a la existencia del covid-19 y la paralización de los plazos que hubo, máxime cuando los estados de alarman y la paralización de los plazos fueron declarados dos veces inconstitucionales", no están vinculados a una concreta denuncia normativa o de jurisprudencia, por lo que nada se indica por esta Sección de Sala.

Por todo lo expuesto, procede no acoger el recurso, al no haber incurrido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, en las infracciones puestas de manifiesto en el mismo.

TERCERO.- No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 710/2023, formalizado por el LETRADO D. GONZALO MANUEL DE FEDERICO FERNANDEZ en nombre y representación de Dña. Guadalupe, contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número 425/2023, seguidos a instancia de Dña. Guadalupe contra AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, en reclamación por Despido. Confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0710-23, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000071023), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.