Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 175/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1221/2022 de 22 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
Nº de sentencia: 175/2023
Núm. Cendoj: 28079340022023100194
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2018
Núm. Roj: STSJ M 2018:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34016050
Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Procedimiento Ordinario 377/2022
En Madrid, a 22 de febrero de 2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación número 1221/2022 formalizado por la procuradora DOÑA IRENE ARNES BUENO en nombre y representación de PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y DE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con asistencia del letrado DON DAVID GUIMARAENS BRU, contra la sentencia número 323/2022 de fecha 22 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, en sus autos número 377/2022, seguidos a instancia de DON Andrés frente a la recurrente, en reclamación de cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
En resumen, las exigencias son las siguientes:
a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente
b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador
c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente
d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio
e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante
Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, reconociéndose al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral y no se observan por la recurrente, que efectúa una serie de especulaciones sin propuesta de modificación concreta y sin que el único documento al que se refiere evidencia la existencia de error alguno en el relato fáctico.
Además considera vulnerados los artículos 1256 y 1281 del Código Civil, en relación con ellos artículos 1, 3 y 81 de la Ley del Contrato de Seguros y el condicionado de la póliza y jurisprudencia, señalando que la póliza contratada por Telefónica es un seguro colectivo, en el que la empresa es la tomadora y los trabajadores los beneficiarios, transcribiendo su objeto establecido en su artículo 1, el cuadro de porcentajes del artículo 11 y que, conforme a éste, para que haya opción a obtener la indemnización por invalidez permanente parcial, es preciso que ésta sea reconocida dentro de los dos años siguientes desde la fecha del accidente, y tampoco está determinado el porcentaje indemnizatorio que correspondería al actor de no estar la acción prescrita y tener secuelas indemnizables conforme a la póliza, resaltando que el capital máximo asegurado en el momento del accidente, era de 169.846,02 euros y la indemnización habría de calcularse sobre el mismo, atendiendo al porcentaje de menoscabo global de la persona, pero nunca por su situación completa en la que pueden intervenir otras secuelas, poniendo de manifiesto que la sentencia no reconoce la validez del citado artículo 11 y equipara la incapacidad permanente parcial a la total, concediendo, a su juicio, indebida y sorprendentemente la totalidad del capital máximo previsto para el año 2019, cuando la invalidez que se ha reconocido al actor, no es solo por la lesión de rodilla, sino también por secuelas psicológicas que, en ningún caso tendrían cabida entre las garantías del seguro.
Por último denuncia la infracción del artículo 20 de la Ley del contrato de Seguro y jurisprudencia aplicable porque la reclamación del actor a la aseguradora se hizo el 30 de noviembre de 2015 y en el fallo de la sentencia se establecen intereses moratorios desde el 27 del mismo mes y porque, a su entender, la deuda ni es líquida ni determinada, ni ahora ni en el momento de iniciar la reclamación, estando pendiente de una controversia razonable, por lo que no procede el pago de intereses conforme al apartado 8º de dicho artículo.
Resalta el actor que en junio de 2018 interesó de la aseguradora una copia del condicionado general de la póliza, rechazando su petición, teniendo que instar un procedimiento de diligencias preliminares para conseguirla, no habiendo informado ni la empresa ni la aseguradora del contenido contractual de la misma, ni recabaron su consentimiento ni su aceptación.
En cuanto a la prescripción pone de relieve que para que la acción pudiera ejercitarse debía producirse la estabilización de la lesión y sus consecuencia, en este caso el dies a quo es el de la declaración de incapacidad o, cuanto menos, de la estabilización lesional, y así se reconoce en el extracto de las condiciones de seguro de grupo, que se entregó al actor, que entiende que la fecha de la contingencia de invalidez es la de efectos jurídicos y/o económicos de la resolución administrativa o judicial que la reconozca, con independencia de la fecha del accidente y así, reclamada la cobertura antes de ser declarada la invalidez, la compañía la denegó en tanto se desconociera si resultaría una invalidez. Además, insiste en que no ha habido desconocimiento por parte de la compañía de la existencia del siniestro, sino que desde el mismo momento lo conoció y asumió los gastos sanitarios que no fueron escasos, por todo lo cual no ha habido prescripción y señala que conforme al artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguros, no hay exención del pago aun cuando no se comunique el siniestro a la compañía.
Aduce la parte demandante que la alegación de la compañía de que para que el asegurado pueda ser indemnizado la incapacidad permanente debe ser declarada dentro de los dos años siguientes al accidente, es una condición limitativa, dado que, de ordinario, la persona pasará un año y medio en situación de incapacidad temporal y en la mayoría de los casos podrá haber periodos de alta o se determinará por la entidad gestora que no se han agotado las posibilidades terapéuticas o será necesario un procedimiento judicial, por lo que la cláusula en la que se apoya solo puede ser opuesta al asegurado en el caso de haberse recabado su conocimiento y su consentimiento, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 3 de la Ley del Contrato de seguro, que aquí no se cumplen.
Respecto al baremo que establece la póliza, considera que es inoponible al lesionar el derecho del asegurado, remitiéndose a la jurisprudencia que cita y señalando de nuevo que la cláusula no fue conocida ni aceptada por él, figurando en las condiciones generales que ni siquiera le fueron facilitadas cuando las solicitó.
Finalmente pone de relieve que el siniestro cubierto es la invalidez permanente y el propio contrato dice que la fecha a tener en cuenta al fijar su cuantía es el de su declaración y que procede el pago de interés por mora, porque la compañía ni tan siquiera le ofreció una cantidad, siendo su posición hacer valer el baremo establecido en las condiciones generales, citando la jurisprudencia que considera de aplicación.
En cuanto a la obligación de comunicar a la aseguradora el siniestro en el plazo de 7 días, establece la juzgadora a quo que
Razonamientos que suscribimos y a los que hemos de añadir que, como consta en el hecho probado séptimo, la póliza de seguro suscrita con la ahora recurrente, no solo cubría es riesgo de invalidez, sino también la asistencia sanitaria del trabajador y, tal y como se declara en el hecho probado octavo, la aseguradora se hizo cargo de los gastos de accidente derivados de esta asistencia, por lo que es evidente que conoció el siniestro desde el primer momento.
Respecto de la prescripción la magistrada razona lo siguiente:
Lo que de nuevo hemos de suscribir, porque tales razonamientos aplican correctamente el derecho y la jurisprudencia que citan, no habiendo infracción alguna, siendo claro que la acción no ha prescrito.
En cuanto al derecho reclamado por el demandante, la sentencia fundamenta lo siguiente:
Razonamientos que no solo compartimos, sino que, en todo caso, han de prevalecer al corresponder a la juzgadora de instancia la valoración de la prueba practicada, debiéndose estar además a la doctrina del Tribunal Supremo que se recoge en la sentencia de esta Sala, sección 1ª, recurso 829/2020:
"Ante todo hay que recordar que la jurisprudencia reconoce un papel preponderante en la interpretación de contratos - y convenios colectivos - al juez de instancia, ( STS 12-7-12 rec. 130/2011, 13-5-09, 12-7-2004, 3-4-07 y 16-1-08 entre muchas otras de la Sala 4') valiendo al respecto la cita de la sentencia del TS de 10-06-2014 rec. 209/2013 en los siguientes términos: "(...) viene reiterando esta Sala -sentencia de 16 de septiembre de 2013 (recurso de casación 75/2012), con cita de las sentencias de 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/2008), 25 de septiembre de 2008 (rec. casación 109/2007) y 27 de noviembre de 2008 (rec. casación 99/2007) que "es doctrina constante de esta Sala la de que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993, 3 de febrero del 2000, 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002".
La jurisprudencia ( sentencia del TS de 30-10-13 rec. 47/13) declara además que "las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (aparte de otras muchas, SSTS 16/01/08 -rco 59/07; 26/11/08 -rco 95/06; 26/11/08 -rco 139/07; 03/12/08 -rco 180/07; 21/07/09 -rco 48/08; 21/12/09 -rco 11/09; 02/12/09 -rco 66/09)".
Por lo que a dichos razonamientos hemos de estar, no habiendo infracción legal ni jurisprudencial alguna en los mismos, debiéndose añadir en cuanto a la cantidad a indemnizar, que en la póliza se establece que
Y en cuanto a las secuelas que han dado lugar al reconocimiento de la invalidez, son las que se transcriben en el hecho probado quinto, que no ha sido impugnado por la recurrente, siendo claro que derivan todas ellas del accidente sufrido por el actor que afectó a su rodilla derecha, sin que sea relevante al efecto el trastorno adaptativo ansioso depresivo que, no solo no es incapacitante para la profesión del actor, sino que además es adaptativo por sus secuelas físicas, por lo que es claro que se trata del riesgo asegurado cuya indemnización se solicita en esta litis.
Por último hemos de señalar que no hay alusión alguna en la sentencia de instancia respecto de la alegación que se introduce en el recurso respecto de la cláusula de la póliza que establece que la invalidez permanente ha de ser reconocida dentro de los dos años siguientes desde la fecha del accidente, lo que no solo no ha de apreciarse por no haberse sometido a la consideración de la juzgadora a quo, por lo que no puede la Sala resolver la cuestión per saltum, sino que además, se trataría igualmente de una cláusula limitativa, que carece de validez por los mismos fundamentos de la magistrada a quo respecto de la baremación, no habiendo sido conocida ni consentida por el trabajador, siendo claro además, que en ningún caso puede serle exigido al beneficiario el cumplimiento de un plazo que no depende de su voluntad y que en muchos supuestos de invalidez sería de imposible cumplimiento, porque la resolución administrativa o judicial que la reconoce se produce generalmente después de transcurridos dos años desde la iniciación del proceso que da lugar a la misma, y además es incongruente, porque no puede el mismo articulado de la póliza establecer como fecha de nacimiento del derecho, la de efectos que determine dicha resolución y después limitarlo arbitrariamente a que se dicte dentro de ese plazo.
Por lo que la demandada no incurrió en mora hasta transcurridos cuarenta días desde dicha fecha, esto es desde el 19 de abril de 2020, estimándose así parcialmente el recurso.
Fallo
Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación número 1221/2022 formalizado por la procuradora DOÑA IRENE ARNES BUENO en nombre y representación de PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y DE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con asistencia del letrado DON DAVID GUIMARAENS BRU, contra la sentencia número 323/2022 de fecha 22 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, en sus autos número 377/2022, seguidos a instancia de DON Andrés frente a la recurrente, en reclamación de cantidad y confirmamos los pronunciamientos de la sentencia impugnada, excepto la fecha desde la que se devenga el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros que fijamos en el 19 de abril de 2020. Devuélvase a la recurrente la consignación y dese al depósito el destino legal. SIN COSTAS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-1221-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
