Sentencia Social 175/2023...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 175/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1221/2022 de 22 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON

Nº de sentencia: 175/2023

Núm. Cendoj: 28079340022023100194

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2018

Núm. Roj: STSJ M 2018:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG: 28.079.00.4-2022/0040181

Procedimiento Recurso de Suplicación 1221/2022-F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Procedimiento Ordinario 377/2022

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 175/2023

Ilmos/a. Srs./a.

DON FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DON RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA

En Madrid, a 22 de febrero de 2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 1221/2022 formalizado por la procuradora DOÑA IRENE ARNES BUENO en nombre y representación de PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y DE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con asistencia del letrado DON DAVID GUIMARAENS BRU, contra la sentencia número 323/2022 de fecha 22 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, en sus autos número 377/2022, seguidos a instancia de DON Andrés frente a la recurrente, en reclamación de cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor Andrés con D.N.I. NUM000 afiliado a la Seguridad Social, en situación de pluriactividad, de alta en el Régimen especial taurino como Banderillero desde el 1-8-1970 y de alta en el Régimen General, por prestar servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa Telefónica, con antigüedad de 1-11-1990 y ostentando la categoría profesional de instalador-reparador.

SEGUNDO.- El día 19-3-2009 el actor sufrió un accidente torciéndose la rodilla al meter el pie en un desnivel con caída por ladera unos 50 mts, causándose fractura de meseta tibial de rodilla derecha.

El actor fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas hasta 8 y tratamiento rehabilitador, entre otras en fechas 20-3-2009, 5-9-2009, 2-8-2010, 8-3-2013 mediante prótesis total de rodilla, 29-8-2013, 16-11-2016

En abril de 2015 se informa médicamente: dolor e impotencia funcional de rodilla derecha, con limitación de la movilidad a 80º de flexión, dismetría en MID, precisando analgesia diaria. Situación ya en secuela sin tratamiento que permita mejoría. Usa férula isquipédica.- Folio 512

TERCERO.- El 30 de noviembre de 2015 el actor remite a la aseguradora escrito adjuntando documentación médica- Folios 162 a 174, reclamando indemnización por la cobertura por el siniestro de Invalidez Permanente parcial por accidente- folios 148 a 156.

La aseguradora contesta el 2-12-2015 informando al actor que rechaza el siniestro por haber prescrito la acción al haber transcurrido más de 5 años desde la fecha de ocurrencia el 19-3-2009.- Folios 158 a 160

CUARTO.- En junio de 2018 el actor interesa de la Aseguradora una copia del condicionado general de la Póliza de seguro de accidente- Folio 178.- siendo contestado por la aseguradora rechazando la petición en tanto no tiene obligación de tal con los asegurados limitándose a entregar certificado individual que está en el portal web.- Folio 180.

Se reiteró por el actor la solicitud y además certificación de capitales asegurados actualizados.- Folios 182 a 188

Dicha solicitud es contestada por la Aseguradora denegando nuevamente los documentos interesados e insistiendo en que la acción de reclamación está prescrita. Folios 214 a 219. Finalmente interpuso el actor demanda de Diligencias Preliminares que se tramitó ante el Juzgado de 1ª Instancia 57 de Madrid aceptando la petición del actor y aportando la demandada la Póliza completa. Folios 226 a 261

QUINTO.- En 2010 el actor fue reconocido afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral para la profesión de banderillero.

Tramitado expediente de invalidez, por el INSS se dictó Resolución el 28-3-2018 declarando al actor afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para la profesión de instalador reparador.

Por la Sala Social del TSJ Madrid se dictó Sentencia en recurso de Suplicación el 12-12-2019 estimando parcialmente la demanda declarando que la incapacidad permanente total declarada para la profesión de instalador reparador deriva de accidente no laboral.

Las secuelas declaradas probadas eran: Gonalgia derecha en paciente que porta prótesis total de rodilla desde 2013, reintervenida en noviembre de 2016 al serle realizado un recambio del polietileno, liberación de adherencias y colocación de componente rotuliano. Trastorno adaptativo ansioso depresivo. Tiene limitada la movilidad de esa rodilla derecha del 0-90º con hipertrofia de cuádriceps y fuerza muscular 4/5, padeciendo una alteración reactiva de su estado de ánimo.- Folios 264 a 269

SEXTO.-Interpuso demanda el 9-3-2020 frente a la aseguradora aquí demandada ante los Juzgados de 1ª Instancia de Colmenar Viejo que recayó en el Juzgado de 1ª instancia 3 en reclamación de la indemnización de 223.937,11 €

Por dicho Juzgado se dictó Auto el 13-11-2020 que declaró la falta de jurisdicción por corresponder el asunto a los Juzgados de lo Social.

Recurrido en Apelación, por la Audiencia Provincial de Madrid se dictó Auto el 2-12-2021 desestimando el recurso confirmando el auto de instancia.

SEPTIMO.- La empresa Telefónica suscribió con fecha 1990 pólizas de seguro colectivo de asistencia sanitaria, de vida con coberturas de muerte, muerte por accidente, invalidez absoluta e invalidez absoluta por accidente y seguro de accidentes con cobertura de invalidez permanente parcial por accidente de garantías cubiertas según descripción, con la compañía aseguradora ANTARES, actualmente PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS que sigue vigente, teniendo como asegurado entre otros al actor.

La póliza que obra en los folios 553 a 565 se da por reproducida a efectos de integrar este hecho probado.

Al actor se le entregó Certificado Individual nº NUM001 de Seguros de vida y accidente.

La Póliza de vida nº NUM002 en el que consta como riesgo asegurado muerte, muerte por accidente, invalidez absoluta e invalidez absoluta por accidente (capital adicional al de invalidez absoluta)

La Póliza de Accidentes nº NUM003 con cobertura del riesgo Invalidez permanente parcial por accidente por importe de 169.846,02€, (conforme al apartado b) de garantías cubiertas en el reverso.) pero no se le entregó la Póliza con las condiciones generales.

OCTAVO.- De los gastos de la asistencia sanitaria dispensada al actor se hizo cargo la aseguradora Antares, actual PLUS ULTRA, como consecuencia de la Póliza de seguro colectivo de asistencia sanitaria que cubría a los empleados de Telefónica.

NOVENO.- -Con fecha 12-4-2022 formuló papeleta de conciliación ante el SMAC y el 13-4-2022 la demanda origen de este procedimiento.

DÉCIMO.- Las coberturas actuales de la Póliza vida nº NUM002 son:

fallecimiento: 115.646,05€

fallecimiento por accidente: 223.937,11€,

invalidez absoluta: 115.646,05€

invalidez absoluta por accidente :223.937,11€,

-Folio 122.

Las coberturas actuales de la Póliza de accidentes nº NUM003 por Invalidez permanente parcial por accidente asciende a 223.937,11€.- Folio 128."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Andrés contra PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de 223.937,11€, más los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS desde el fecha de 27-11-2015."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el procurador DON JOSÉ LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ en nombre y representación del demandante, con asistencia de la letrada DOÑA EVA ARIZA FUENTES.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31 de octubre de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22 de febrero de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente expone que el actor fue dado de alta el 25 de marzo de 2009, tras intervención quirúrgica para reducir la fractura de la rodilla izquierda, y el 5 de septiembre del mismo año acude nuevamente al médico por presentar rigidez de la rodilla, sin que se especifique cuál, siendo de alta al día siguiente, lo que le lleva a dudar si guarda relación con el accidente de marzo de 2009 u otro de fecha desconocida, dada su actividad de banderillero y cuando vuelve al médico el 2 de agosto de 2019 tiene una afección en la rodilla derecha, cuando el accidente lo fue en la izquierda, por lo que concluye que no puede resultar probado que la rodilla derecha fuese la que sufriese la lesión de 19 de marzo de 2009.

SEGUNDO.- No tiene en cuenta la recurrente que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.

En resumen, las exigencias son las siguientes:

a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente

b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente

d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio

e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante

Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, reconociéndose al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral y no se observan por la recurrente, que efectúa una serie de especulaciones sin propuesta de modificación concreta y sin que el único documento al que se refiere evidencia la existencia de error alguno en el relato fáctico.

TERCERO.- Por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la demandada la infracción de los artículos 16 y 23 de la Ley del Contrato de Seguro, en relación con el 17 de la póliza, conforme a los cuales las acciones prescriben a los cinco años, alegando que el accidente por el que se reclama se habría producido el 19 de marzo de 2009 y no es hasta el 30 de noviembre de 2015 cuando se comunica el siniestro a la aseguradora, existiendo la obligación del asegurado de informar a los siete días desde que se tiene conocimiento del mismo, remitiéndose a la jurisprudencia que cita.

Además considera vulnerados los artículos 1256 y 1281 del Código Civil, en relación con ellos artículos 1, 3 y 81 de la Ley del Contrato de Seguros y el condicionado de la póliza y jurisprudencia, señalando que la póliza contratada por Telefónica es un seguro colectivo, en el que la empresa es la tomadora y los trabajadores los beneficiarios, transcribiendo su objeto establecido en su artículo 1, el cuadro de porcentajes del artículo 11 y que, conforme a éste, para que haya opción a obtener la indemnización por invalidez permanente parcial, es preciso que ésta sea reconocida dentro de los dos años siguientes desde la fecha del accidente, y tampoco está determinado el porcentaje indemnizatorio que correspondería al actor de no estar la acción prescrita y tener secuelas indemnizables conforme a la póliza, resaltando que el capital máximo asegurado en el momento del accidente, era de 169.846,02 euros y la indemnización habría de calcularse sobre el mismo, atendiendo al porcentaje de menoscabo global de la persona, pero nunca por su situación completa en la que pueden intervenir otras secuelas, poniendo de manifiesto que la sentencia no reconoce la validez del citado artículo 11 y equipara la incapacidad permanente parcial a la total, concediendo, a su juicio, indebida y sorprendentemente la totalidad del capital máximo previsto para el año 2019, cuando la invalidez que se ha reconocido al actor, no es solo por la lesión de rodilla, sino también por secuelas psicológicas que, en ningún caso tendrían cabida entre las garantías del seguro.

Por último denuncia la infracción del artículo 20 de la Ley del contrato de Seguro y jurisprudencia aplicable porque la reclamación del actor a la aseguradora se hizo el 30 de noviembre de 2015 y en el fallo de la sentencia se establecen intereses moratorios desde el 27 del mismo mes y porque, a su entender, la deuda ni es líquida ni determinada, ni ahora ni en el momento de iniciar la reclamación, estando pendiente de una controversia razonable, por lo que no procede el pago de intereses conforme al apartado 8º de dicho artículo.

CUARTO.- Por la parte actora de pone de manifiesto en su escrito de impugnación que la estabilización de la lesión se produce en abril de 2015, teniendo la compañía conocimiento de la misma desde el inicio del proceso consecuencia del accidente, al haber cubierto toda la asistencia sanitaria derivada del mismo, siendo el 12 de diciembre de 2019 cuando por sentencia de esta Sala, se reconoce la incapacidad permanente total para su profesión de instalador reparador, derivada de accidente no laboral, lo que no se discute de contrario. Pone de relieve que en los autos obran más de 50 informes en los que constan que la lesión es en la rodilla derecha, y esto no se desvirtúa porque en un solo informe médico aparezca erróneamente la izquierda.

Resalta el actor que en junio de 2018 interesó de la aseguradora una copia del condicionado general de la póliza, rechazando su petición, teniendo que instar un procedimiento de diligencias preliminares para conseguirla, no habiendo informado ni la empresa ni la aseguradora del contenido contractual de la misma, ni recabaron su consentimiento ni su aceptación.

En cuanto a la prescripción pone de relieve que para que la acción pudiera ejercitarse debía producirse la estabilización de la lesión y sus consecuencia, en este caso el dies a quo es el de la declaración de incapacidad o, cuanto menos, de la estabilización lesional, y así se reconoce en el extracto de las condiciones de seguro de grupo, que se entregó al actor, que entiende que la fecha de la contingencia de invalidez es la de efectos jurídicos y/o económicos de la resolución administrativa o judicial que la reconozca, con independencia de la fecha del accidente y así, reclamada la cobertura antes de ser declarada la invalidez, la compañía la denegó en tanto se desconociera si resultaría una invalidez. Además, insiste en que no ha habido desconocimiento por parte de la compañía de la existencia del siniestro, sino que desde el mismo momento lo conoció y asumió los gastos sanitarios que no fueron escasos, por todo lo cual no ha habido prescripción y señala que conforme al artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguros, no hay exención del pago aun cuando no se comunique el siniestro a la compañía.

Aduce la parte demandante que la alegación de la compañía de que para que el asegurado pueda ser indemnizado la incapacidad permanente debe ser declarada dentro de los dos años siguientes al accidente, es una condición limitativa, dado que, de ordinario, la persona pasará un año y medio en situación de incapacidad temporal y en la mayoría de los casos podrá haber periodos de alta o se determinará por la entidad gestora que no se han agotado las posibilidades terapéuticas o será necesario un procedimiento judicial, por lo que la cláusula en la que se apoya solo puede ser opuesta al asegurado en el caso de haberse recabado su conocimiento y su consentimiento, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 3 de la Ley del Contrato de seguro, que aquí no se cumplen.

Respecto al baremo que establece la póliza, considera que es inoponible al lesionar el derecho del asegurado, remitiéndose a la jurisprudencia que cita y señalando de nuevo que la cláusula no fue conocida ni aceptada por él, figurando en las condiciones generales que ni siquiera le fueron facilitadas cuando las solicitó.

Finalmente pone de relieve que el siniestro cubierto es la invalidez permanente y el propio contrato dice que la fecha a tener en cuenta al fijar su cuantía es el de su declaración y que procede el pago de interés por mora, porque la compañía ni tan siquiera le ofreció una cantidad, siendo su posición hacer valer el baremo establecido en las condiciones generales, citando la jurisprudencia que considera de aplicación.

QUINTO.- La razonada y exhaustiva sentencia de instancia, pone de relieve los motivos de oposición de la aseguradora, que, como reitera en el recurso, son no haber puesto en su conocimiento el siniestro en el plazo de 7 días; la prescripción de la acción al haber transcurrido más de cinco años desde la causación del accidente el 19-3-2009 hasta la reclamación el 30-11-2015; y la pluspetición por ser la suma asegurada a la fecha del accidente de 169.846,02 euros y a continuación examina estas cuestiones.

En cuanto a la obligación de comunicar a la aseguradora el siniestro en el plazo de 7 días, establece la juzgadora a quo que "Si bien no consta fehacientemente que el actor hiciera la comunicación indicada, la consecuencia de esa falta no es en ningún caso la liberación del asegurador del pago de la prestación debida con arreglo al contrato, pues el art. 16 de la Ley de Contrato de Seguro dice al final de su primer párrafo que: "En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración". Por tanto, aunque no se haya notificado al asegurador la producción del siniestro -ni éste lo haya conocido por otro medio- deberá satisfacer al completo importe de la indemnización a que se comprometió en la póliza y, al margen de ello, y paralelamente al cumplimiento de esta obligación, podrá interponer la correspondiente reclamación para el pago de los daños y perjuicios derivados de aquella falta de comunicación. En igual sentido se pronuncia el art 12 del Condicionado General de la Póliza. Y ello sin perjuicio, como ya se verá, de la conducta adoptada por la aseguradora en cuanto al conocimiento del actor de las condiciones de la Póliza, habida cuenta que tan sólo tenía y conocía el Certificado individual de la Póliza en la que ninguna obligación de estas características consta, habiendo sido necesario interponer por el demandante Diligencias preliminares para que la aseguradora le aportara la Póliza y Condiciones Generales."

Razonamientos que suscribimos y a los que hemos de añadir que, como consta en el hecho probado séptimo, la póliza de seguro suscrita con la ahora recurrente, no solo cubría es riesgo de invalidez, sino también la asistencia sanitaria del trabajador y, tal y como se declara en el hecho probado octavo, la aseguradora se hizo cargo de los gastos de accidente derivados de esta asistencia, por lo que es evidente que conoció el siniestro desde el primer momento.

Respecto de la prescripción la magistrada razona lo siguiente:

"En primer lugar ha de destacarse que por el mismo siniestro se acepta por la aseguradora en razón a Póliza de seguro de asistencia sanitaria, así lo alega la parte actora y no ha sido contradicho, el abono de los gastos generados por las intervenciones quirúrgicas y rehabilitación habidas desde la fecha del siniestro o cuando menos consta desde diciembre de 2012- Folio 529 a 534, 538, 540 a 544.

El instituto de la prescripción, según ha reiterado la jurisprudencia, debe ser interpretada restrictivamente ( STS de 14 de marzo de 2007 ), al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( STS de 6 de mayo de 2009 ), señalando que el "dies a quo" para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio "actio nondum nata non praescribitur" [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( STS 27 de febrero de 2004 ).

El art 17 de la LCS determina que las acciones derivadas del contrato prescriben a los cinco años a contar desde el día que pudieron ejercitarse.

Ello supone que, para que la prescripción comience a correr en su contra, la parte que propone el ejercicio de la acción debe disponer de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar es decir, hasta el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del daño corporal sufrido y si en el caso se solicita indemnización por razón de la invalidez permanente-Parcial o Absoluta según el certificado individual del que el actor disponía- ocasionada por el accidente del año 2009, resulta evidente que sólo, en su caso, tras la declaración de la invalidez , en el mejor de los casos el 28-3-2018, era dable iniciar el cómputo respecto de la declaración del siniestro, que no es la lesión por caída-accidente-, sino su consecuencia. Lo que se asegura es la situación de secuelas que dan lugar a una incapacidad permanente parcial o absoluta lo que se traduce en que la prescripción de la acción para reclamar por ello solo se inicia con la determinación del alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas ( SSTS de 20 de mayo de 2009 , 14 de julio de 2008 y 13 de julio de 2003 .

No obstante, el actor formuló ante la Aseguradora declaración de siniestro el 30-11-2015, meses después de tener un informe médico-8-4-2015- en el que se determina "Situación ya en secuela sin tratamiento que permita mejoría, y ello pese a que posteriormente en el año 2016 debió ser sometido a nueva intervención quirúrgica.

Por regla general, el conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta definitiva, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos objeto de indemnización. Así resulta de las SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007 , y de 17 de abril de 2007 , así como de las SSTS de 19 de mayo de 2011 , 28 de junio de 2011 , 20 de julio de 2011 , 19 de septiembre de 2011 , entre otras.

Ahora bien, compatible con dicha doctrina es también la que ha venido y viene considerando en la actualidad ( SSTS de 11 de febrero de 2011 , 20 de septiembre de 2011 , 22 de febrero de 2012 , 25 de mayo de 2010 , 26 de mayo de 2010 ) que si de las lesiones causadas por el hecho generador de la responsabilidad civil extracontractual que se reclama se derivan secuelas determinantes de incapacidad permanente, cuya fijación no se concreta en el momento del alta definitiva sino que se precisa una resolución posterior, el plazo anual de prescripción de dicha acción aquiliana no ha de comenzar a computarse hasta que no recae resolución firme (ya sea en vía administrativa, si no se impugna, o en vía judicial, si fue necesario agotar esta para dilucidar definitivamente la contienda al respecto) concretando tal situación de invalidez, en el grado que corresponda, por ser entonces, y no en la fecha del alta, cuando el perjudicado tiene perfecto conocimiento del daño sufrido.

Ciertamente se trata de una doctrina establecida para supuestos de reclamación de responsabilidad extracontractual por secuelas que provocan incapacidad permanente, pero resulta también aplicable al presente supuesto en el que se insta la acción de responsabilidad contractual derivada de un seguro de accidentes, porque la indemnización se prevé para un supuesto de incapacidad permanente y deben proteger al asegurado los mismos principios sobre aplicación restrictiva de la prescripción y cómputo desde el momento en que se tiene conocimiento exacto del alcance de las secuelas y del grado de invalidez o incapacidad que han provocado.

En ningún caso sería posible situar el inicio para el ejercicio de la acción la fecha de acontecer el siniestro el 19-3-2009 por cuanto lo que se asegura no es el accidente sino las consecuencias del siniestro y así el art 1 de las Condiciones generales señala que la entidad aseguradora pagará... del capital asegurado cuando el asegurado como consecuencia de un accidente corporal... sufra la pérdida anatómica o la disminución funcional parcial de carácter irreversible de cualquier órgano o miembro.

Por todo ello, la excepción debe desestimarse, pues la acción derivada del contrato de seguro prescribe en el plazo de cinco años a contar, bien desde la firmeza de la resolución judicial en la que se declaró la incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral 12-12-2019, o desde la fecha de 8-4-2015- en el que se determina: "Situación ya en secuela sin tratamiento que permita mejoría."

Lo que de nuevo hemos de suscribir, porque tales razonamientos aplican correctamente el derecho y la jurisprudencia que citan, no habiendo infracción alguna, siendo claro que la acción no ha prescrito.

En cuanto al derecho reclamado por el demandante, la sentencia fundamenta lo siguiente:

"Entrando en el examen del fondo, el Condicionado General de la Póliza en el art 1 define el objeto del seguro "Cuando el Asegurado como consecuencia de un accidente corporal de acuerdo con la definición dada en el artículo preliminar, sufra la pérdida anatómica o la disminución funcional parcial de carácter irreversible de cualquier órgano o miembro, la Entidad aseguradora pagará la parte proporcional del capital asegurado que resulte de aplicar el porcentaje de incapacidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 11 de estas condiciones"

Con carácter previo define la invalidez Permanente parcial como "La pérdida anatómica o la disminución funcional total o parcial de carácter permanente e irreversible de cualquier órgano o miembro.

El art 11- relativo a las Garantías el seguro incluye únicamente lo que denomina "invalidez permanente parcial por accidente" considerada en los términos ya indicados describiendo a continuación la lesión sufrida y atribuyendo un porcentaje de incapacidad y por ende el porcentaje a pagar de la suma asegurada; y añade que "La limitación o la pérdida de carácter parcial de un miembro u órgano de los indicados en el cuadro anterior se indemnizará en proporción a la pérdida o impotencia funcional absoluta del miembro u órgano afectado"

Por su parte el Certificado Individual de Seguro de Vida y Accidente distingue: La Póliza de vida nº NUM002, por un lado, cuyas garantías son muerte, muerte por accidente, invalidez absoluta e invalidez absoluta por accidente (capital adicional al de invalidez absoluta); y, por otro lado,

la Póliza de Accidentes nº NUM003 cuya garantía es la Invalidez permanente parcial por accidente por importe de 169.846,02€ €, (conforme al apartado b) de garantías cubiertas en el reverso.)

El certificado individual extracta las Condiciones generales del seguro y contiene una definición de los riesgos asegurados expresados en el propio certificado tal como ha sido pactada y con los límites estipulados; esto es, aunque se definen la invalidez permanente Absoluta, la Total y la Parcial en términos similares a como lo hace la legislación de Seguridad Social, a continuación identifica las garantías cubiertas, como ya han sido expuestas; esto es, Seguro de vida y seguro de invalidez permanente parcial.

Al actor, en ningún momento se le hizo entrega de las Condiciones Generales y por ende no pudo conocer, y por tanto tampoco aceptó ni asumió el baremo de lesiones y porcentaje sobre la suma asegurada respecto de la denominada Incapacidad permanente parcial.

Es conocida la diferencia entre cláusulas limitativas y cláusulas delimitadoras del contrato, en el sentido de que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad fijar el objeto del contrato de modo que se concrete qué riesgos se cubren, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial y, por su parte, las cláusulas limitativas de derechos válidamente constituidas permiten limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización cuando el riesgo objeto del seguro se haya producido y deben cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 3 LCS , lo que supone que deben ser destacadas de un modo especial y deben ser expresamente aceptadas por escrito. Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito ( STS, Civil sección 1 del 15 de Julio del 2008 .

La STS, Civil sección 1 del 23 de Diciembre del 2011 ha recordado la necesidad de que el contratante conozca mediante entrega de documentación contractual los hechos delimitadores del riesgo, de ahí que el artículo 3 LCS exija la inclusión de las condiciones generales en la póliza de contrato o en un documento complementario que ha de suscribir el asegurado y recibir copia del mismo pues unas condiciones generales no conocidas, ni aceptadas, no resultan de aplicación.

En el presente caso en las condiciones generales se contiene una definición de invalidez permanente parcial, sometiéndola a baremación y que podría ser calificada de cláusula delimitadora del riesgo, no limitativa de los derechos del asegurado.

Ahora bien, aun cuando se considere la condición general en cuestión delimitadora del riesgo no puede perderse de vista que las condiciones generales para vincular al asegurado han de ser conocidas y aceptadas por el mismo, y si bien es cierto que en los ejemplares de las condiciones generales se define el concepto de invalidez permanente parcial derivada de accidente, y el objeto del seguro que remite al artículo 11 para su baremación, no menos cierto es que en modo alguno se ha acreditado que el condicionado general de la póliza haya sido entregado, siquiera en extracto con esa baremación, al asegurado, y que éste tuviera conocimiento de su contenido

Antes al contrario, los únicos documentos que fueron facilitados al demandante fueron el boletín de adhesión y el certificado de seguro, y fueron varias las veces que el actor solicitó su entrega necesitando el auxilio judicial a través de Diligencias preliminares para que la Aseguradora le hiciera entrega de una copia, de donde se ha de seguir la inoponibilidad al asegurado del contenido que pretende atribuirse a las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en el clausulado general de la póliza, por cuanto a ellas ha de proyectarse la voluntad contractual en la medida en que integran el objeto del contrato, y sobre ellas ha de recaer el consentimiento que lo perfecciona, esto es, la necesidad de aceptación de las mismas previo su conocimiento.

En consecuencia, los baremos de invalidez parcial que se manejan en las condiciones generales de la póliza no son aplicables, por lo que el actor ha de ser indemnizado en la suma fijada en el certificado individual actualizado que consta en el Folio 128 para la invalidez permanente parcial por accidente que asciende a 223.937,11€, en tanto que definida como La pérdida anatómica o la disminución funcional total o parcial de carácter permanente e irreversible de cualquier órgano o miembro, y ello con independencia de que el actor haya sido declarado por el INSS y posterior sentencia del TJS afecto de Incapacidad permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente en tanto la misma deriva de la disminución funcional cuasi total permanente e irreversible del miembro inferior derecho; y así los últimos informes médicos destacan: Presenta gran limitación funcional, dolor continuo, precisa muletas."

Razonamientos que no solo compartimos, sino que, en todo caso, han de prevalecer al corresponder a la juzgadora de instancia la valoración de la prueba practicada, debiéndose estar además a la doctrina del Tribunal Supremo que se recoge en la sentencia de esta Sala, sección 1ª, recurso 829/2020:

"Ante todo hay que recordar que la jurisprudencia reconoce un papel preponderante en la interpretación de contratos - y convenios colectivos - al juez de instancia, ( STS 12-7-12 rec. 130/2011, 13-5-09, 12-7-2004, 3-4-07 y 16-1-08 entre muchas otras de la Sala 4') valiendo al respecto la cita de la sentencia del TS de 10-06-2014 rec. 209/2013 en los siguientes términos: "(...) viene reiterando esta Sala -sentencia de 16 de septiembre de 2013 (recurso de casación 75/2012), con cita de las sentencias de 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/2008), 25 de septiembre de 2008 (rec. casación 109/2007) y 27 de noviembre de 2008 (rec. casación 99/2007) que "es doctrina constante de esta Sala la de que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993, 3 de febrero del 2000, 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002".

La jurisprudencia ( sentencia del TS de 30-10-13 rec. 47/13) declara además que "las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (aparte de otras muchas, SSTS 16/01/08 -rco 59/07; 26/11/08 -rco 95/06; 26/11/08 -rco 139/07; 03/12/08 -rco 180/07; 21/07/09 -rco 48/08; 21/12/09 -rco 11/09; 02/12/09 -rco 66/09)".

Por lo que a dichos razonamientos hemos de estar, no habiendo infracción legal ni jurisprudencial alguna en los mismos, debiéndose añadir en cuanto a la cantidad a indemnizar, que en la póliza se establece que "se entenderá que LA FECHA DE LA CONTINGENCIA DE INVALIDEZ que determina el derecho a indemnización con cargo al presente contrato ES LA DE LA FECHA DE EFECTOS JURÍDICOS Y/O ECONÓMICOS DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA O JUDICIAL QUE RECONOZCA LA SITUACIÓN DE INVALIDEZ DEL ASEGURADO, CON INDEPENDENCIA 31 DE LA FECHA DEL ACCIDENTE o del inicio de la enfermedad de los que la invalidez traiga su causa". Y en este caso, la sentencia a la que se refiere el hecho probado quinto, de la sec. 4ª, de 12-12-2019, nº 1021/2019, rec. 434/2019, que establece como contingencia de la invalidez del actor el accidente no laboral, ratifica la fecha de efectos considerada en la instancia, de 26 de marzo de 2018, por lo que no podemos estar a la cantidad fijada como indemnización en 2009, como pretende la recurrente, sino a la tomada en consideración por la magistrada a quo, vigente a la fecha de efectos de la declaración de invalidez.

Y en cuanto a las secuelas que han dado lugar al reconocimiento de la invalidez, son las que se transcriben en el hecho probado quinto, que no ha sido impugnado por la recurrente, siendo claro que derivan todas ellas del accidente sufrido por el actor que afectó a su rodilla derecha, sin que sea relevante al efecto el trastorno adaptativo ansioso depresivo que, no solo no es incapacitante para la profesión del actor, sino que además es adaptativo por sus secuelas físicas, por lo que es claro que se trata del riesgo asegurado cuya indemnización se solicita en esta litis.

Por último hemos de señalar que no hay alusión alguna en la sentencia de instancia respecto de la alegación que se introduce en el recurso respecto de la cláusula de la póliza que establece que la invalidez permanente ha de ser reconocida dentro de los dos años siguientes desde la fecha del accidente, lo que no solo no ha de apreciarse por no haberse sometido a la consideración de la juzgadora a quo, por lo que no puede la Sala resolver la cuestión per saltum, sino que además, se trataría igualmente de una cláusula limitativa, que carece de validez por los mismos fundamentos de la magistrada a quo respecto de la baremación, no habiendo sido conocida ni consentida por el trabajador, siendo claro además, que en ningún caso puede serle exigido al beneficiario el cumplimiento de un plazo que no depende de su voluntad y que en muchos supuestos de invalidez sería de imposible cumplimiento, porque la resolución administrativa o judicial que la reconoce se produce generalmente después de transcurridos dos años desde la iniciación del proceso que da lugar a la misma, y además es incongruente, porque no puede el mismo articulado de la póliza establecer como fecha de nacimiento del derecho, la de efectos que determine dicha resolución y después limitarlo arbitrariamente a que se dicte dentro de ese plazo.

SEXTO.- Resta por examinar la aplicación del interés por mora establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, teniendo en cuenta la sentencia de instancia que el actor hizo formalmente la reclamación del pago de la indemnización a la aseguradora el día 30 de noviembre de 2015, condenando al pago de dicho interés desde esa fecha, pero consideramos que ello resulta contradictorio con los propios razonamientos de la magistrada a quo, que estima que no es hasta la declaración de la invalidez cuando se produce el riesgo indemnizable, y así lo establece la póliza, en la cláusula que hemos transcrito y que el propio actor cita en su escrito de impugnación, conforme a la cual la obligación del pago por la aseguradora no se produce hasta la fecha de efectos que se reconoce a la invalidez por resolución administrativa o judicial y, consecuentemente, en este caso es el 26 de marzo de 2018, pero es lo cierto que la aseguradora no tuvo conocimiento de la misma en su momento, ni tampoco en ella se consideró como contingencia de la invalidez el accidente no laboral, que no se determinó hasta la sentencia de esta Sala antes aludida, que tampoco fue inicialmente conocida por la aseguradora, porque no era parte en ese procedimiento, sino hasta que el 9 de marzo de 2020 se interpone por el asegurado la demanda que consta en el hecho probado sexto, en reclamación de la indemnización, estableciendo el artículo 20.3º de la Ley de Contrato de Seguro, que:

"Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro."

Por lo que la demandada no incurrió en mora hasta transcurridos cuarenta días desde dicha fecha, esto es desde el 19 de abril de 2020, estimándose así parcialmente el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación número 1221/2022 formalizado por la procuradora DOÑA IRENE ARNES BUENO en nombre y representación de PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y DE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con asistencia del letrado DON DAVID GUIMARAENS BRU, contra la sentencia número 323/2022 de fecha 22 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, en sus autos número 377/2022, seguidos a instancia de DON Andrés frente a la recurrente, en reclamación de cantidad y confirmamos los pronunciamientos de la sentencia impugnada, excepto la fecha desde la que se devenga el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros que fijamos en el 19 de abril de 2020. Devuélvase a la recurrente la consignación y dese al depósito el destino legal. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1221-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-1221-22.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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