Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 174/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 765/2022 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Nº de sentencia: 174/2023
Núm. Cendoj: 28079340052023100174
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3489
Núm. Roj: STSJ M 3489:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Procedimiento Ordinario 766/2021
Ilmas. Sras.
En Madrid a veintidós de marzo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las
ha dictado la siguiente
En los Recursos de Suplicación 765/2022, formalizados por el LETRADO D. ELISARDO SANCHEZ PEÑA en nombre y representación de MADRID DESTINO CULTURA TURISMO Y NEGOCIO SA y por la LETRADA Dña. LAURA DE GREGORIO GONZALEZ en nombre y representación de D. Norberto y Dña. Ofelia, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número 766/2021, seguidos a instancia de D. Norberto y Dña. Ofelia frente a MADRID DESTINO CULTURA TURISMO Y NEGOCIO SA, en reclamación de derechos y cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a la referida sentencia se alzan en suplicación la representación letrada de Ofelia y Norberto y la representación letrada de MADRID DESTINO, CULTURA, TURISMO Y NEGOCIO SA.
" Ofelia y Norberto, cuyos datos personales obran en autos, prestan servicios de carácter indefinido a jornada completa para MADRID DESTINO, CULTURA, TURISMO Y NEGOCIO SA, la primera con antigüedad de 1-6-2016 y salario de 3.073,33€/m brutos y el segundo de 4-12-2007 y salario de 3.089,23€/m brutos ambos en los variados recintos feriales de Casa de Campo en Madrid.
Actúan bajo instrucciones y supervisión de su responsable inmediato y se pueden responsabilizar de definir y/o supervisar el trabajo de otros trabajadores/as. Se establecen dos niveles para este grupo: o Nivel 8: Técnico/a 1 o Nivel 9: Técnico/a 2 Estos dos niveles vendrán definidos por la concurrencia en mayor o menor grado de las siguientes condiciones: a) Nivel de responsabilidad y exigencia de conocimientos más especializados de una rama o materia profesional, que sean imprescindibles para el correcto desempeño de sus tareas. b) Dependencia y/o coordinación de trabajadores/as que actúen bajo su supervisión. c) Mayor impacto o repercusión de sus decisiones en los resultados de la empresa", D (Niveles 10 y 11 Técnicos 3 y 4) "Formación-Experiencia requerida Nivel 10-Técnico/a 3: Titulación universitaria (Diplomatura, Licenciatura, Grado, Grado más Máster) y experiencia profesional en puesto con funciones similares de al menos 5 años o formación profesional de grado superior y experiencia de al menos 10 años. * Con carácter excepcional puede existir algún puesto de este nivel donde se requiera formación profesional de grado medio o superior relacionada con la especialidad ofertada. Formación-Experiencia requerida Nivel 11 - Técnico/a 4: Formación profesional de grado medio o superior relacionada con la especialidad ofertada y experiencia profesional en puesto con funciones similares de al menos 4 años o formación profesional básica relacionada con la especialidad ofertada y experiencia de al menos 8 años. * Con carácter excepcional puede existir algún puesto de este nivel donde se requiera formación universitaria. Puestos que requieren conocimientos adquiridos por una titulación o profesión. Reciben supervisión y seguimiento de su superior para asegurar la correcta ejecución del trabajo. Tienen responsabilidad sobre decisiones operativas y pueden coordinar el trabajo de otros trabajadores/as. Se establecen dos niveles para este grupo: o Nivel 10: Técnico/a 3 o Nivel 11:
La modificación propuesta se apoya en los documentos nº 46 y 47 folios 283 y 284 y de los documentos nº 12, 13, 15 y 19 de su ramo prueba.
Se accede a la adición referida a que "
Entiende que las funciones encomendadas de forma puntual a los actores como Jefes de Emergencias en eventos sin riesgo o como Suplentes de Jefe de Emergencias se motivan por la obligación impuesta por la normativa convencional, legal y reglamentaria, así como por la jurisprudencia aplicable a este supuesto.
Considera que la sentencia incurre en error al excluir -sin motivación alguna que lo justifique- las funciones de Jefe de Emergencias/Suplentes de Jefes de Emergencias; y que resulta obligatorio para Madrid Destino, por imperativo legal y conforme a las normas que cita, adscribir dichas funciones temporales al personal propio; indica asimismo que la adscripción de dichas funciones a un personal u otro (Jefes de Seguridad o Técnicos, por ejemplo) dependerá en mayor medida de las características/magnitud del evento. Se trata de una función preventiva.
Tal y como se argumenta en la fundamentación jurídica de la sentencia, las funciones de jefes de emergencia o suplentes de emergencia revisten de un grado de responsabilidad ajeno al nuevo Grupo D compuesto por técnicos sujetos a ordenes e instrucciones cuyo grado de autonomía y control sobre equipo es muy limitado; los actores según consta en la fundamentación con valor factico
El motivo y el recurso de la demandada se estiman parcialmente en este sentido.
Entiende en esencia que no puede ser de aplicación la teoría de los actos propios, ya que el hecho de que los actores inicialmente expusiesen su conformidad con la adscripción al nivel 4, no creaba una situación jurídica, siendo que además se iría en contra de la norma convencional, que es lo que se plantea en el procedimiento; sigue diciendo que en aplicación del Convenio Colectivo, los actores debían estar encuadrados como Técnicos 3; que los trabajadores tras remitir a la empresa una queja, se asesoran, y al conocer que puede entenderse que están incorrectamente clasificados, deciden impugnar su clasificación.
Sigue diciendo que el hecho probado Segundo, da por reproducido el listado de funciones contenido en el Hecho Segundo de la demanda, y, de las funciones que en él se enumeran, aun dejando aparte las referidas a tareas de Jefes de Seguridad, se recogen múltiples funciones cuya complejidad o dificultad técnica es innegable, además de conllevar la coordinación de trabajadores provenientes de muchas contratas diferentes, que intervienen en cada evento y que son funciones que deben incardinarse en Técnico 3, y no en Técnico 4.
Concluye que debe estimarse la pretensión de los actores de que, en aplicación de los criterios contenidos en el Convenio Colectivo, deben ser clasificados como Técnicos 3, por la concurrencia, en muy elevada medida, de las notas de "d
La razón alcanza al recurrente en lo relativo a que nada impide al trabajador solicitar judicialmente lo pretendido en la demanda, acorde con la realidad de los hechos. Lo contrario supondría una renuncia del mismo a sus derechos laborales, renuncia prohibida por el 3.5 ET, que indica que son nulos e ineficaces todos aquellos acuerdos o pactos que supongan una renuncia a derechos reconocidos por disposiciones legales o convencionales.
Ahora bien, tal y como consta en los hechos probados, los actores venían siendo Técnicos de producción de eventos Grupo C Nivel 2, con las funciones a que refiere los folio 2 a 4 de demanda y que la Magistrada tiene por reproducido; pasando a ser Técnicos 4/Nivel 11 del Grupo profesional D a la entrada en vigor del Convenio Colectivo propio de la empresa Madrid Destino, publicado en BOCM, nº 177, de 27-7-2019, con efectos de 1-1-2019 a 31-12-2022.
Estableciéndose a partir de entonces un nuevo Sistema de Clasificación Profesional y RPT en los Arts. 95 y ss, disponiéndose que "De acuerdo con el
EL artículo 96 del convenio establece los grupos profesionales y en lo que aquí interesa:
Debe partirse de la definición expuesta en el Convenio Colectivo de Madrid Destino sobre el Técnico 4 nivel 11, que recoge, como ya se ha indicado:
Corresponde poner estas especificaciones en relación con las funciones desarrolladas por los demandantes y que se dan por reproducidas en el Hecho Probado tercero de la declaración fáctica, Certificaciones fechadas a 25-9-2020 ( Norberto) y 28-9-2020 ( Ofelia) folios 101 y 102 de autos, idénticas en ambos casos, indicando como tales:
*
* comprobación in situ de todas las fases, de los planos de montaje visado por el departamento de viabilidad técnica,
* supervisión en montaje/desmontaje de todos los aspectos relativos a cumplimientos de normativa de prevención, seguridad, etc,
* realizar toda la gestión administrativa necesaria en la producción (presupuestos, envío de planos, información, facturación, gestión de cobros etc)
*
En atención a las descripciones anteriores, resulta a juicio de la Sala que las funciones que vienen habitualmente desarrollando los actores, reflejadas en el Hecho Probado Tercero a las que no se han opuesto, no acreditan que concurra
En consecuencia, con lo expuesto el motivo se desestima.
Se desestima al no quedar acreditado la realización de funciones en relación al grupo que se reclama y en caso que se hubiese estimado la realización de las funciones del grupo que indica, que no constan acreditadas, estarían prescritas las cantidades reclamadas con anterioridad a marzo de 2021.
En el último motivo de censura -cuarto del recurso- denuncia vulneración o aplicación indebida de los arts. 77 y 90.3 del Convenio Colectivo y 39 del Estatuto de los Trabajadores.
Entiende que corresponde reconocerles el derecho al cobro del complemento que regula el Convenio para el personal de seguridad, por sus especiales jornadas. Y ello por aplicación directa de los arts. 90.3 del Convenio Colectivo y art. 39 ET, al haber existido una movilidad funcional que da derecho a percibir la remuneración correspondiente a las funciones de mayor categoría y procede, dice, concederles dicho derecho en los meses previos a la presentación de la reclamación. En concreto, en un importe de 9.200 € a cada uno de ellos, por lo devengado hasta la fecha del juicio, a razón de 400 € mensuales brutos, tal y como establece el art. 77b del Convenio Colectivo de empresa.
Se desestima al no constar acreditado los periodos concretos en los se hayan realizado las funciones de jefes de emergencias o suplentes de emergencias.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de MADRID DESTINO, CULTURA, TURISMO Y NEGOCIO S.A. y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Ofelia y D. Norberto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en autos nº 766/2021, seguidos a instancia de Dª Ofelia y D. Norberto, contra MADRID DESTINO, CULTURA, TURISMO Y NEGOCIO S.A., en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD, ratificando la adscripción de Técnicos 4 nivel 11 Grupo D de los demandantes conforme al convenio colectivo de empresa y revocando el pronunciamiento referente a la exclusión de funciones que contiene el fallo, declarando que deberá comunicarse expresamente por MADRID DESTINO, CULTURA, TURISMO Y NEGOCIO S.A., a los demandantes su designación para que formen parte de los equipos de emergencia que se determinen para planes de autoprotección y medidas de emergencias en los Centros y/o instalaciones donde desarrollen su actividad conforme a la norma Convencional. Sin costas.
Devuélvase a la empresa el depósito constituido para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0765-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
