Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 228/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 760/2022 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MANUEL RUIZ PONTONES
Nº de sentencia: 228/2023
Núm. Cendoj: 28079340062023100227
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3858
Núm. Roj: STSJ M 3858:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen:
Autos de Origen:
RECURRENTE: Tatiana
En MADRID, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados,
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
"
Fundamentos
El artículo 20.3 del ET establece que:
"
La medida de control debe de cumplir los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad al fin que se pretende conseguir, debiendo verificarse que no existe otra medida de control menos invasiva y que la cámara de video vigilancia es adecuada para el fin que se pretende salvaguardar.
A este respecto, debemos señalar que el artículo 89 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, establece:
Y el artículo 22.4 dispone:
Por tanto, la empresa debe de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o sus representantes de la instalación de cámaras de vigilancia. De no informarse de manera previa, y a través de las cámaras se constate la comisión flagrante de un acto ilícito por parte del trabajador, se entenderá cumplido el deber de informar si existe un cartel informativo sobre las cámaras de videovigilancia en un lugar suficientemente visible que permita conocer al trabajador de forma clara y evidente la existencia de las mismas. Es lícito que la empresa instale cámaras de seguridad debidamente señalizadas y cumpliendo la normativa de la citada ley con el fin del controlar la actividad económica, tanto de clientes como de trabajadores, y siempre que se cumplan los principios de intervención mínima, eficacia y proporcional. Se cumplen estos principios cuando la empresa coloca unas cámaras en sitios esenciales de su actividad económica para vigilar su negocio; no tanto para controlar las funciones realizadas por las personas trabajadoras, sino más bien para vigilar la actividad de los clientes o terceras personas ajenas a la actividad comercial.
La recurrente considera que la grabación no debió ser admitida como medio de prueba válido. A este respecto, debemos señalar que el artículo 90 de la LRJS establece que las partes podrán servirse de cuantos medios de pruebas se encuentren regulados para acreditar los hechos discutidos en un procedimiento judicial. En caso de despido, la carga de la prueba de que los hechos imputados a la persona trabajadora son ciertos corresponde al empresario en virtud del artículo 105 de la LRJS.
La primera cuestión que se debe analizar para que la grabación sea válida es si su obtención se ha producido sin vulnerar los derechos fundamentales de la trabajadora.
El artículo 90.2 de la LRJS establece que:
A estos efectos, deben considerarse como derechos fundamentales o libertades públicas los recogidos en los artículos 15 a 29 de la CE, y principalmente, el derecho a la intimidad recogido en el artículo 18.1 y el derecho a la protección de datos de carácter personal del artículo 18.4 de la CE.
No se vulneran los derechos fundamentales si se avisa de manera previa a los trabajadores o a los representantes de la instalación de las cámaras, o en su defecto, se instalan paneles informativos de todas las cámaras. La utilización de las cámaras debe cumplir los requisitos de idoneidad, intervención mínima, eficacia y proporcionalidad ponderando la invasión de la privacidad de los trabajadores y el fin que pretende proteger el empresario, sin que exista otras medidas menos invasivas.
De los hechos probados se desprende que, en el acta conjunta de 13/06/2014 del Comité Intercentros y El Corte Inglés se hace constancia de la existencia de cámaras de seguridad que pueden ser utilizadas para controlar a los trabajadores, habiendo informado el Comité Intercentros el 24/01/2019 sobre la adaptación a la circular; en el portal del empleado NEXO se contiene información acerca de las cámaras de video vigilancia así como un cartel en el centro El Corte Inglés donde se informa de la existencia (hecho probado tercero). Por tanto, la trabajadora tenía conocimiento de la existencia de las cámaras de video vigilancia con finalidad de controlar acciones irregulares de los trabajadores, sin que sea preciso la aceptación expresa de su instalación por parte de la demandante. Como dispone el artículo 22.8 de la ley 3/2018,
El pen drive aportado con los diferentes cortes de las jornadas laborales en la que se imputan los hechos, se ha considerado legal como medio de prueba, que fueron visionados de forma plena en el acto de juicio, permitiendo a los partes preguntar a los testigos acerca de los hechos reflejado en la grabación.
Por lo tanto, no habiéndose producido las infracciones que denuncia procede desestimar el motivo.
El motivo se desestima porque los párrafos que propone suprimir han sido obtenida por el juzgador de instancia de los documentos que se indican en el relato fáctico sin que pueda prevalecer la valoración que de los mismos realiza la recurrente frente a la objetiva e imparcial del juzgador de instancia.
La recurrente alega que del visionado de las imágenes no se constata que la persona que aparece sea la demandante por mucho que comparezca testigos que declaren que la reconocen claramente y que se debía haber aportado los cuadrantes que acreditasen que la trabajadora estuvo presente los días y en el horario que le imputan la comisión de hechos.
Para la resolución del motivo hay que estar al relato fáctico, sin que esta Sala pueda realizar una nueva valoración de la prueba, y del mismo y de los que con tal carácter constan en los fundamentos de derecho se desprende que:
1.-Las instalaciones de cámaras era conocida por los trabajadores y había información en cuanto a la finalidad de su instalación y la ubicación de las cámaras. Existen carteles que indican la existencia de este método de observación, con aprobación del organismo administrativo competente.
2.-De las grabaciones de las cámaras de seguridad se realizaron extractos de las mismas, correspondientes a los días en que se imputan los hechos a la trabajadora, que fueron visionados en el acto de juicio, sin que el juzgador de instancia dude de su veracidad, entiende que
3.-Se ha considerado que la persona que se grava es la trabajadora, no solo por su parecido físico
Se indica que la empresa debe acreditar los incumplimientos producidos, retirada de productos a un precio inferior al fijado por la dirección de la compañía y el perjuicio económico producido, aportándose unos listados sin firma o sello o huella electrónica convalidada, sin que los tickets de transacciones fueran reconocidos y su veracidad reconocida por testigo alguno, ni se aporte soporte pericial o registro informático que acredite la anulación de las operaciones que se imputan; que el 25/10/2021 se realizó un registro sobre la persona de la trabajadora, en la bolsa de la compra, en horas de trabajo y sin contar con la presencia de un representante de los trabajadores.
En la carta de despido se indica que:
Del relato fáctico se desprende que el 25/10/2021, el jefe de equipo del departamento de seguridad, realizó un control aleatorio a la salida del trabajo encontrando que la demandante tenía tres productos sin justificante, no estando en el comprobante de compra, sin que se acreditase que pudiese sacar los mismos sin abonarlos, por autorización de un superior. Posteriormente, la empresa procede a revisar las grabaciones de días anteriores y comprueba como abona unos productos y otros no, y cuando hay una incidencia, la soluciona ella misma, sin acudir al resto de compañeros.
El artículo 18 del ET regula la forma de realizar los registros, con los requisitos que han de cumplirse suficientemente. Es una norma que traslada de forma práctica al ámbito laboral los derechos fundamentales que la CE contiene, como son el derecho a la intimidad, al honor o a la propia imagen. Ello comporta que tengan que valorarse los derechos en confrontación, tanto el interés legítimo de la empresa de conocer posibles autores de un hecho, y de otro lado, los derechos antes mencionados, cuando el registro no es efectuado por un agente de la autoridad.
El control efectuado ha cumplido todos los cánones legales y que la jurisprudencia constitucional ha venido estableciendo.
El control se efectúa al finalizar la jornada dentro del centro de trabajo, en lugar que permite salida por la puerta de personal; aunque el mismo no sea lugar idóneo para mantener la privacidad precisa al momento del registro máxime cuando se está ante un control aleatorio de las bolsas que portaban diversos empleados, la demandante era conocedora de ese control aleatorio, la finalidad que se perseguía, y no se negó al mismo.
La empresa tiene instalada cámaras de video vigilancia que permiten un control adecuado sin necesidad de acudir a la actuación del jefe de equipo del departamento de seguridad, sin presencia de representante de los trabajadores en la intervención del mismo o en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa que por las dimensiones de la demanda era posible, pero la actuación de esa persona mantiene el juicio de idoneidad, que jurisprudencialmente exige que el control sea la medida precisa con que la empresa cuente para constatar si los empleados no están abonando los productos que llevan y estos son conscientes del tratamiento que la empresa va a dar a la información obtenida por el equipo de seguridad.
Aunque la instalación de las cámaras de video vigilancia es una medida más moderada, para la consecución del fin perseguido con igual eficacia, y más equilibrada, proporcionada, derivándose mayores beneficios para los valores en juego, consideramos que la obtención de esa prueba no es nula al ser idónea, necesaria y proporcionada, en los términos que se ha practicado, y no impide que las demás pruebas obtenidas del visionado de las cámaras de video vigilancia también lo sean y del mismo se constata actuaciones irregulares de la demandante los días 17, 18 y 23 de octubre, consistentes, como se señala en el segundo fundamento de derecho:
El comportamiento de la demandante constituye una consciente trasgresión de la buena fe contractual, de la lealtad debida a la buena fe, recíprocamente exigible en la relación contractual, que lleva a considerar que la decisión del juzgador de instancia no ha vulnerado las disposiciones citadas como infringidas. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Tatiana contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en autos nº 1318/2021, seguidos a instancia de Tatiana contra EL CORTE INGLÉS S.A., en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
