Sentencia Social 164/2024...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 164/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 101/2024 de 22 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Nº de sentencia: 164/2024

Núm. Cendoj: 28079340052024100156

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3673

Núm. Roj: STSJ M 3673:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG: 28.079.00.4-2023/0032242

Procedimiento Recurso de Suplicación 101/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Despidos / Ceses en general 315/2023

Materia: Despido

Sentencia número: 164/2024

Ilmas. Sras.

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

En Madrid a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 101/2024, formalizado por el LETRADO D. JOSE MANUEL MUÑOZ MOLINERO en nombre y representación de D. Agapito, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número 315/2023, seguidos a instancia de D. Agapito frente a SAINT GOBIAN IDAPLAC SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1º.- Don Agapito ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Saint-Gobain Idaplac con una antigüedad de fecha 1 de junio de 2.006, en virtud de contrato indefinido, a jornada completa, de lunes a viernes, encuadrado en la categoría formal de técnico de implantación libre servicio, con un salario medio mensual de 2.311,79 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

2º.- Es de aplicación el convenio colectivo del comercio vario de la Comunidad de Madrid.

3º.- El día 27 de enero de 2023, tras auditoría de las notas de gasto, la demandada advirtió lo que consideraba una práctica irregular que atribuía al demandante en lo referente a las notas de gasto de los viajes.

4º.- En fecha fecha 31 de enero de 2023, el responsable del demandante, don Artemio, mantuvo una reunión con el demandante en la que le expuso los hechos detectados en relación con las notas de gastos, mostrando al trabajador varios ejemplos de sus propias notas de gastos en las que aparecían irregularidades.

5º.- El demandante admitió ante don Artemio que era una práctica habitual que venía realizando tiempo atrás porque una situación económica personal complicada y, de esta manera, aliviaba la cesta de la compra de su casa.

6º.- La operativa utilizada en la empresa para comunicar las notas de gasto consiste en el empleo de la aplicación denominada Captio, efectuándose una captura fotográfica del ticket del que se extrae toda la información y se cumplimenta automáticamente el formulario con los datos de proveedor, categoría importe.

7º.- Con el referido sistema tanto el responsable de Artemio como el departamento de contabilidad podían comprobar los gastos incluidos en los tickets, sino necesario enviar los originales al departamento de contabilidad.

8º.- El límite establecido para las cenas en caso de desplazamiento asciende a la cantidad de 24 € diarios.

9º.- El trabajador en lugar de acudir a establecimientos de hostelería acudía a un supermercado efectuando diversas compras por importe inferior o igual al de 24 € procediendo a adquirir, en ocasiones productos tales como vino, salsas, botellas de aceite, colonias, productos de higiene y una sartén entre otros, habiéndose cuantificado un total de 486,24 € por la adquisición de productos en supermercados. Pero

10º.- El día 3 de febrero de 2.023 le fue notificada al trabajador la extinción del contrato de trabajo como consecuencia de un despido disciplinario, entregándole en mano la carta de despido el mismo día, que se transcribe a continuación: << Por medio de la presente, la Dirección de la Compañía le comunica que ha decidido proceder a su despido por causas disciplinarias con efectos del día de hoy, 3 de febrero de 2023, según lo dispuesto en el artículo 69.3 del Convenio Colectivo del Comercio Vario de la Comunidad de Madrid , y en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores .

Concretamente, los hechos y circunstancias que han motivado la decisión extintiva son los que se desarrollan a continuación, por los que se ha constatado, sin ningún género de dudas, que Ud. ha desobedecido las directrices de la Compañía, así como se ha evidenciado una transgresión de la buena fe contractual y un manifiesto abuso de confianza en la gestión de su cargo como Técnico de Implantaciones Libre Servicio.

En el presente mes de enero de 2023, en concreto en fecha 27 de enero de 2023, la empresa ha tenido conocimiento de una conducta, totalmente intolerable por su parte, que viene dándose desde hace meses. Concretamente, la Dirección de la Compañía ha constatado una serie de incumplimientos por Ud. realizados, como mínimo, desde el mes de enero de 2022 en relación con los gastos y en concreto sobre el mal uso de la emisión de las notas de gastos que Ud. entrega a la Compañía, para su posterior cobro. En este sentido, como mínimo desde enero de 2022, Ud. ha venido presentando a la Compañía notas de gastos que incluyen tickets no justificables por política de la Compañía (especialmente tickets en concepto de cenas que en realidad se corresponden con compras en supermercados).

Esta práctica indebida se detectó por parte del Departamento de RRHH, en una auditoría rutinaria de notas de gastos cuando se visualizaron diversos gastos por el importe máximo permitido para cenas en desplazamiento (24 euros) y siendo el proveedor en su mayoría supermercados. A raíz de este hallazgo, se decidió analizar los tickets que Usted había presentado en esas notas de gasto y fue cuando este departamento tuvo evidencias de que dichos gastos no correspondían a cenas consumidas por Usted cuando se encontraba de viaje profesional si no que, había comprado productos diversos como botellas de aceite, botellas de Distriplac vino, botes de salsas, colonias y productos de higiene, una sartén, entre otros. A raíz de este incidente, se decidió revisar todas las notas de gasto presentadas por Ud. en el último año.

En otros casos incluso ha presentado tickets de consumiciones donde se incluyen bebidas alcohólicas, algo que tampoco está permitido.

Como sabe, la Normativa de Desplazamientos y Justificación de Gastos de Saint Gobain, y la Política de Desplazamientos y dietas de Sait Gobain Idaplac, S.L.U, en caso de desplazamientos nacionales y como manutención diaria establecen que para las cenas el personal de Distriplac puede tener un gasto máximo para cena de 24 Euros.

En este sentido, adjuntamos como Documento n° 1 detalle de todas las notas de gastos en las que ha quedado constatado que Ud. ha incumplido la Normativa de Desplazamientos y Justificación de Gastos de Saint Gobain, y de acuerdo con la Política de Desplazamientos y dietas de Saint Gobain Idaplac, S.L.U., indicando: sus fechas, el proveedor al que corresponden, categoría, importe y comentarios que justifican el motivo por el cual se ha detectado que son indebidas.

El hecho de que los gastos se ajustan a los máximos establecidos en la política de la Compañía y, basándose en el principio de confianza que su responsable ha depositado siempre en Ud., éste no había considerado necesario en ningún momento tener que revisar ticket a ticket para comprobar que los gastos eran realmente justificables y, por tanto, no se estaba incumpliendo la normativa. Algo que en algunos casos hubiera sido fácilmente detectable con el simple hecho de revisar la foto del ticket adjunto, pero en otros no, porque Usted hizo la foto doblando el ticket y ocultando el desglose de los productos adquiridos o incluso presentando únicamente el comprobante de pago con tarjeta y no el ticket de compra; algo que evidencia su mala fe.

Tomando en consideración únicamente las notas de gasto que hasta la fecha la Dirección de la Compañía ha podido detectar como emitidas indebidamente, éstas suponen un perjuicio económico para la Compañía que asciende a 486,24 euros.

Los hechos descritos evidencian una flagrante transgresión de la buena fe contractual y un abuso de la confianza de las labores y responsabilidades que tiene asumidas en virtud del vínculo laboral que le une con esta Empresa, atendiendo a su cargo de Técnico de Implantaciones Libre Servicio. En efecto, los hechos referidos evidencian, de modo notorio, la falta de buena fe por su parte, al pasar notas de gasto que no se corresponden a sus labores, así como un abuso de la confianza en Ud. depositada, al aprovecharse de su cargo y posición dentro del departamento de Obras e implantaciones, por el cual nadie debería estar revisando y controlando que las notas de gastos que Ud. emite sean correctas, en tanto debería tratarse de una relación de mutua confianza en la que este tipo de conductas en ningún caso deberían tener lugar.

En este sentido, resulta importante destacar que la Compañía jamás ha autorizado ni a Usted ni a ningún otro empleado, a pasar gastos personales para que se los pagara la empresa. Ud. ha incumplido así la política interna de la Compañía, desobedeciendo las Directrices de la misma y abusando de su cargo.

En definitiva, los hechos descritos evidencian una patente transgresión de la buena fe contractual, sin que por su parte se haya aportado justificación alguna de su actitud ni de los hechos a Ud. imputados.

Resaltar que, para esclarecer los hechos y darle la oportunidad de explicarse y justificar dicha conducta, durante el proceso de investigación, concretamente en fecha 31 de enero de 2022, su responsable, el Sr. Artemio, mantuvo una reunión con Ud. En el momento en que le expuso los hechos detectados e incluso le mostró varios ejemplos de sus propias notas de gastos en las que aparecían irregularidades, Ud. admitió abiertamente que era una práctica habitual que venía realizando tiempo atrás porque tiene una situación económica personal complicada y, de esta manera, aliviaba un poco la cesta de la compra de su casa. Por lo tanto, Ud. ha reconocido a la Compañía su mala práctica habitual y su incumplimiento laboral.

Por ello, por un lado, se ha causado un perjuicio económico a la empresa, al cobrar de la misma importes correspondientes a supuestos gastos realizados durante la prestación de servicios que no proceden y que no se encuentran justificadas de modo alguno. Pero lejos de este perjuicio económico, lo que resulta especialmente gravoso e insostenible es el quebranto por su parte de la buena fe que debe regir toda relación laboral.

Todos los hechos anteriormente descritos, vulneran las más elementales normas de comportamiento que se debe esperar de cualquier empleado de una compañía, y sobre todo atendiendo a su cargo y responsabilidad como Técnico de Implantaciones Libre Servicio dentro del departamento de Obras e implantaciones, y que debe viajar con frecuencia, no resultan aceptables prácticas de tal tipo, más aún cuando los mismos se prolongan en el tiempo durante meses y en ningún caso resultan posteriormente justificados.

Tales hechos constituyen una conducta que transgrede la buena fe contractual, con manifiesta y gravísima deslealtad y fraude hacia la empresa, que ha provocado la pérdida de la confianza que la misma había depositado en Usted tanto más cuando los servicios que desempeña Usted para la empresa requieren la máxima diligencia y buena fe.

Con este comportamiento Usted ha violado el deber fundamental de buena fe que debe inspirar todo contrato de trabajo, así como el deber de fidelidad que contrajo con esta empresa cuando firmó su contrato de trabajo, no solo por el fraude en los gastos para beneficio personal sino también porque Ud. ha actuado con conocimiento de su conducta vulneradora.

En consecuencia, la Dirección de esta Compañía no puede tolerar comportamientos o actitudes como las descritas, en las que Ud. se ha prevalido de la confianza que la empresa le tenía depositada, no teniendo ningún inconveniente en abusar de la misma, hecho que comporta que sea imposible el mantenimiento de un contrato de tracto sucesivo como es el de trabajo existente entre las partes, y que está basado fundamentalmente en los postulados de la buena fe y la lealtad recíproca.

Los hechos expuestos, en sede laboral constituyen incumplimientos muy graves y culpables. Dichos hechos se tipifican como faltas muy graves tipificadas en el artículo 69 apartado 3 del Convenio Colectivo aplicable, consistentes en:

El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el trato con los otros trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa, así como la competencia desleal en la actividad de la misma.

Todo ello en relación con los artículos 54.2. b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores , los cuales disponen literal y respectivamente: "La indisciplina o desobediencia en el trabajo" y "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".

En este sentido, Ud. ha infringido los deberes básicos del contrato de trabajo, tales como la lealtad mutua, la buena fe y la confianza entre empleado y empleador, y en fin ha transgredido gravemente la buena fe contractual.

Por todo lo expuesto, su actuación justifica la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos del día 3 de febrero de 2023.

Asimismo, le comunicamos que tiene Ud. a su disposición toda la liquidación de haberes, partes proporcionales y vacaciones que le pueda corresponder.

Le recordamos que debe poner a disposición de la Compañía todo el material que obre en su poder perteneciente a la Compañía y, especialmente los medios electrónicos e informáticos tales como el ordenador y el teléfono de empresa con sus correspondientes accesorios, el coche de empresa, así como toda la documentación o información confidencial que pudiera encontrarse en su poder y demás material promocional de la Compañía.

Finalmente, le recordamos que toda la información (sea en formato escrito, electrónico o cualquier otro) debe quedar en posesión de la empresa, sin que pueda Usted revelar ni retener información o copia alguna, incluyendo aquella relativa a clientes, ventas, productos, proyectos, campañas de marketing, de publicidad, programas informáticos, etc. ya que esta información es propiedad de la empresa, debiendo Usted guardar confidencialidad sobre la misma.

Lo que le comunicamos a los efectos legales oportunos, rogándole firme la presente carta a los meros efectos de constatar su recepción.

11º.- La empresa cuenta con política de desplazamientos y dietas, siendo la última actualización de marzo de 2022, en la que se fija el importe de manutención diaria en concepto de cena en la cantidad de 24€. El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

12º.- En el ticket número NUM000, correspondiente al día 9 de septiembre de 2022 figura un importe de 23,00€ refleja adquisición en establecimiento Mercadona por importes de 7,00€ correspondiente a producto de perfumería y aseo personal por importe de 2,45€.

13º.- En el ticket número NUM001, correspondiente al día 21 de noviembre de 2022, figura un importe de 26,03€, figura la adquisición de diversos productos en el establecimiento "Plus fresc" tales como aceite y salsas de tomate.

14º.- En el ticket número NUM000, correspondiente al día 22 de noviembre 2022, figura un importe con la mención "Paella" por importe de 19 € con la expresión en céntimos ilegible.

15º.- En el ticket número NUM000, correspondiente al día 23 de noviembre de 2022, figura la expresión "Vi", haciendo referencia a vino y dos salsas de tomate, con la mención "tomat".

16º.- En el ticket número NUM002, correspondiente al día 29 de noviembre de 2022, figura la adquisición de dos unidades bajo la mención o código "Vi" (vino) y "Tomat" (ilegible).

17º En el ticket número NUM003, correspondiente al día 30 de noviembre de 2022, figura la adquisición de aceite Virgen extra.

18º.- Se ha presentado papeleta de conciliación ante el servicio de mediación, arbitraje y conciliación el día 3 de marzo de 2023".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMAR la demanda sobre despido formulada por don Agapito frente a la empresa demandada, SAINT-GOBAIN IDAPLAC SL, y, en consecuencia, DECLARAR LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO, absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos formulados de contrario".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Agapito, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/02/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19/03/2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión contenida en la demanda rectora de autos declarando la procedencia del despido operado en la persona de D. Agapito.

Frente a dicho fallo, se alza en suplicación su representación letrada formulando once motivos de recurso al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Como recuerda el Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de julio de 2016, Recurso número 174/2015, en una doctrina extrapolable al recurso de suplicación:

"Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas".

Solicita el primer motivo de revisión la supresión del hecho probado tercero "...3-El día 27 de enero de 2023, tras auditoria de las notas de gasto, la demandada advirtió lo que consideraba una práctica irregular que atribuía al demandante en lo referente a las notas de gasto de los viajes...", apoyándose a estos efectos en el documento número 5 (folio 237 de las actuaciones) y grabación audiovisual de la vista en relación a la testifical practicada.

No se acoge, pues la documental que cita no contradice el contenido del ordinal cuya supresión se pretende como tampoco la prueba testifical que se cita al no ser prueba hábil a los fines revisores.

En el siguiente motivo -segundo del recurso- solicita la modificación del hecho probado cuarto para que diga "...4- En fecha 31 de enero de 2023, el responsable del demandante, don Artemio, mantuvo una reunión con el demandante en la que le expuso los hechos detectados en relación con las notas de gastos, no constando acreditado que mostrara las notas al trabajador".

No se acoge al pretender introducir un hecho negativo impropio de la relación fáctica cual es " no constando acreditado que mostrara las notas al trabajador".

A continuación -motivo tercero del recurso- solicita la supresión del hecho probado quinto, indicando que del examen de la documental aportada tanto por la empresa (carta de despido) y de los aportados por la recurrente, igualmente la carta de despido y los informes de gastos (documentos 2 al 29 de la prueba aportada en el acto de la vista), se desprende con total claridad que, en momento alguno, en la citada reunión, se puede tener por acreditado que se reconociera hecho alguno.

No se acoge; en primer lugar porque la carta de despido no es documento hábil a los fines del apartado b) del artículo 193 de la LRJS; de otro lado, los documentos que cita en apoyo de la supresión no entran en contradicción con la afirmación que consta en el hecho probado que se pretende suprimir, que ha sido extraído por la Magistrada de instancia con la valoración de las pruebas aportadas y practicadas en el acto de juicio, en méritos a las amplias facultades que le otorga el artículo 97.2 de la LRJS, sin que ahora pueda pretenderse de la Sala la nueva valoración de la práctica totalidad de la documental aportada por el recurrente, en una labor impropia de la suplicación.

Seguidamente -motivo cuarto- pide se modifique el hecho probado noveno para que quede redactado como sigue "...9 - El trabajador en lugar de acudir a establecimientos de hostelería acudía a un supermercado efectuando diversas compras por importe inferior o igual al de 24 €"; para lo que se apoya en los documentos 2 al 29 de los aportados en el acto de la vista oral.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia (Sentencia de 5 de abril de 2016, recurso 159/2015 por todas) la revisión de hechos probados solo puede tener acogida si el documento de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente sin necesidad de argumentos, deducciones, conjetura o interpretaciones valorativas.

Atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial, el motivo no se admite, por cuanto se pretende que la Sala revise un total de 27 documentos, todos ellos ya considerados por el juzgador de instancia, siendo a éste a quien corresponde la facultad privativa de la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]).

Los motivos quintos a noveno del recurso también destinados a la revisión fáctica solicita la supresión de los hechos probados 12 a 17, basándose en que no se ajustan a la realidad y según dice se desprende de los documentos que cita.

No se acogen al ser intrascendente al fallo como se verá.

TERCERO.- Con destino a la censura jurídica de la sentencia se formulan dos motivos.

En el primero -décimo del recurso- denuncia infringido el artículo 72 del Convenio del Comercio Vario de la Comunidad de Madrid, en relación al artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a la prescripción de los hechos. Cita doctrina de la Sala de lo Social del TSJ Castilla y León (Valladolid) (Social), sec. 1ª, S 17-04-2023, rec. 177/2023, que como es sabido no constituye Jurisprudencia.

Entiende que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Convenio aplicación, Comercio Vario de la Comunidad de Madrid:

"........ La facultad de la dirección de la empresa para sancionar prescribirá para ...las muy graves, a los sesenta días, a partir de la fecha en que aquella tuvo conocimiento de su comisión y, en cualquier caso, a los seis meses de haberse cometido......", y que a su entender en la actuación del actor no hay ningún acto de ocultación quedando constatado por el mero hecho de que se declara probado que las notas de gastos presentadas por el demandante fueron revisadas por su superior y posteriormente validadas, de una forma global, tanto por el mismo como por el departamento de contabilidad. Es decir, las notas de gastos se incluyen en un sistema informático, poniéndose a disposición de la empresa, siendo revisadas por sus superiores, así como validadas y abonadas. Toda esta actuación, dice, son contrarias a la ocultación, lo que demuestra es una actuación pública desde el primer momento.

Se niega, igualmente estar ante una infracción continuada pues lo que hay son muy concretas actuaciones que en el curso de unas justificaciones de gastos muy extensas son cuestionadas. Así las cosas, la empresa tenía conocimiento o podía tener conocimiento a través de los superiores, quienes debían controlar los gastos que el actor justificaba, el hecho de que estos no actuasen no puede servir para ampliar los plazos prescriptivos.

Sigue diciendo que la única prueba de la que pretende valerse la empresa para acreditar el conocimiento de los hechos es una supuesta auditoria, documento número 5 de los aportados por la empresa en el acto de la vista, y que corresponde a la demandada acreditar la realización de auditoria y que la misma no se acredita haber realizado, ni siquiera de forma indiciaria. Continúa indicando que el único documento aportado, que pretende acreditar la realización de auditoria, es el citado documento número 5, realizado, en teoría por la mercantil Distriplac, revisado (en teoría) por Doña Angelina, y, validado (en teoría) por Doña Ariadna y entiende que el citado documento, bajo ningún concepto, puede acreditar la prueba pretendida, ello en tanto en cuanto no ha sido corroborado en sede judicial por la supuesta empresa que realiza la auditoría, ni por las personas que lo revisan o validan.

El artículo 60.2 ET dispone: " Respecto a los trabajadores, las faltas ... prescribirán ... las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".

En desarrollo de la norma transcrita, la jurisprudencia ( SSTS 25-1-1996, 31-1-2001, 25-7-2002) declara que, no obstante el último inciso del artículo 60.2 ET (prescripción "larga"), el comienzo del plazo prescriptivo se ha de fijar no en el momento en que la empresa tiene un conocimiento indiciario, genérico o superficial de la falta cometida, sino en la fecha que adquiere un conocimiento cabal y exacto de los hechos que, de ordinario, coincide cuando el expediente ( STS 30-10- 1989), la auditoría ( STS 30-9-1985) o la investigación ( STS 26-12-1990) constata los mismos.

Lo consignado nos lleva a desestimar este primero motivo de censura jurídica. Los hechos probados revelan que estamos en presencia de una conducta continuada o de tracto sucesivo.

El comportamiento del trabajador, consistió en que en lugar de utilizar el importe asignado por la empresa para cenas en caso de desplazamiento (24 euros) y acudir a establecimientos de hostelería, acudía a un supermercado efectuando diversas compras por importe inferior o igual al de 24 € procediendo a adquirir, en ocasiones productos tales como vino, salsas, botellas de aceite, colonias, productos de higiene etc.

La operativa utilizada en la empresa para comunicar las notas de gasto consiste en el empleo de la aplicación denominada Captio, efectuándose una captura fotográfica del ticket del que se extrae toda la información y se cumplimenta automáticamente el formulario con los datos de proveedor, categoría e importe (HP 6); tanto el responsable de Artemio como el departamento de contabilidad podían comprobar los gastos incluidos en los tickets, siendo necesario enviar los originales al departamento de contabilidad (HP 7º).

El día 27 de enero de 2023, tras auditoría de las notas de gasto, la demandada advirtió lo que consideraba una práctica irregular que atribuía al demandante en lo referente a las notas de gasto de los viajes y el 31 de enero de 2023, el responsable del demandante, don Artemio, mantuvo una reunión con el mismo en la que le expuso los hechos detectados en relación con las notas de gastos, mostrando al trabajador varios ejemplos de sus propias notas de gastos en las que aparecían irregularidades, lo que fue admitido por el demandante indicando que era una práctica habitual que venía realizando tiempo atrás por una situación económica personal complicada.

En consecuencia, el plazo de prescripción comienza el 27 de enero de 2023, tras auditoría efectuada por la demandada (HP 3º) y habiéndose producido el despido el 3 de febrero de 2023 no ha trascurrido el plazo prescriptivo de la falta imputada.

CUARTO.- En el último motivo de recurso denuncia como infringido el artículo 64.2.d del ET en relación con el artículo 68.2 del convenio colectivo de aplicación. Cita STS de 19 de Julio de 2010.

La sentencia recurrida, dice, no ha tenido en cuenta el criterio de graduación establecido en numerosa jurisprudencia. Señala que en relación con la decisión extintiva, la Juzgadora considera que al haberse producido una clara transgresión a la buena fe contractual la decisión adoptada por la empresa es procedente sin entrar a valorar la gravedad de la falta supuestamente cometida por el trabajador; siendo que el artículo 108.1 párrafo tercero de la LRJS, permite que el órgano judicial aprecie que los hechos acreditados no revisten de gravedad suficiente, pero constituyen infracción de menor entidad, autorizando en tal caso a la empresa a imponer al trabajador una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad.

Por último, sostiene que el mero hecho de apreciar que se ha producido la indicada falta no puede llevar a apreciar de forma inmediata la procedencia de la decisión extintiva, sin una previa valoración de las circunstancias concurrentes para determinar la gravedad de la misma, por cuanto la transgresión de la buena fe no es una falta grave por sí misma.

En este punto debemos traer a colación la sentencia del TS de 19-7-10, rec. 2643/, que aun sin entrar en el fondo del asunto por falta de contradicción, resume la jurisprudencia sobre la transgresión de la buena fe contractual de la siguiente forma:

... Por todo lo expuesto y en la base a la normativa y jurisprudencia analizada, cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del "incumplimiento grave y culpable del trabajador" fundado en la "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", como motivo de despido disciplinario, que:

A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe; C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo. E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas; F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la "gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

...La Sala entiende, por lo expuesto, que también cuando se trata de supuestos de "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un "incumplimiento grave y culpable del trabajador", por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.

2.- Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003 (LA LEY 23212/2004)), es doctrina de esta Sala la de que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras)".

La cuantía económica del bien perteneciente a la empresa del que se apropia o que sustrae el trabajador no es un criterio que, en principio, deba tenerse en cuenta por sí solo para calificar la gravedad de la conducta. Entre otras, la sentencia del TS de 17 sep. 90 ha declarado que el valor de lo sustraído no es el único criterio de medida de la importancia de una falta de esta naturaleza, pues deben ser tenidos en cuenta, además, otros criterios como la peligrosidad de la conducta para la organización del trabajo y la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes. También se ha dicho en sentencias del TS de 22-11-89 y 9-12-87 que en materia de sustracciones o apropiaciones indebidas no cabe apreciar como circunstancia atenuadora la escasa entidad económica de lo apropiado porque la esencia de la transgresión a la buena fe contractual no radica en la causación de un daño evaluable económicamente, sino en la vulneración de la lealtad debida, de la buena fe, recíprocamente exigible en cualquier relación contractual y significativamente en la laboral ( arts. 5.a ] y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores ). Estos criterios son seguidos por la doctrina de suplicación (p. ej. sentencias de TSJ Cataluña 16-10-08 , Comunidad Valenciana 3-3-05 y 4-7-05 , entre muchas, así como las de esta Sala y sección de 7-12-09 rec. 5614/09, 13-12-10 rec. 3771/12, 10-9-12 rec. 3514/12, 1-4-14 rec. 109/14 entre otras).

Se ha de tener presente, por otra parte, el criterio sentado en la doctrina unificada respecto de la calificación del despido, declarando que si la norma convencional prevé una conducta como falta muy grave, la facultad de escoger la sanción a imponer dentro de las establecidas para esta clase de faltas, corresponde al empresario y no al juez, ya que si el juzgador "no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden alJuez" ( sentencia del TS 11-10-93 , reiterada por la de 27-4-04 y reflejada en varias sentencias de esta Sala de Madrid , como las de 4-4-05 , 25-5-04 o 15-9-08 , entre muchas).

No ha cambiado esta doctrina con lo dispuesto en el art. 108.1 párrafo tercero de la LRJS , ya que este precepto permite que el órgano judicial aprecie que los hechos acreditados no revisten gravedad suficiente pero constituyen infracción de menor entidad, autorizando en tal caso a la empresa a imponer al trabajador una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad. Se trata del supuesto en que los hechos han sido calificados por la empresa como falta muy grave pero el juez entiende que la infracción solamente puede ser calificada como grave o leve; el citado precepto no permite al juzgador rectificar la sanción impuesta manteniendo el mismo grado de gravedad.

La apropiación de efectos de la empresa por regla general debe considerarse conducta que justifica el despido, con independencia de su valor, pues tales hechos son de la máxima gravedad e implican transgresión de la buena fe contractual al no poder depositarse la confianza en un trabajador que tiene a su alcance las mercancías de la empresa y tiene numerosas ocasiones de efectuar similares comportamientos burlando los controles de la empresa. De ahí que la inexistencia de sanciones anteriores o la antigüedad del actor no puedan operar como reductores de la gravedad de la conducta sancionada...".

En el supuesto de autos, la normativa de desplazamientos y justificación de gastos- sociedades con sistema OCRen España (folios 238 y siguientes de autos) establece en el apartado 1.1 que el importe de los gastos se realizara según los importes reales con el tope de gastos expuestos en el Anexo I; en el referido anexo se establecen los importes máximos en euros para desplazamientos nacionales expresándose los conceptos y su importe.

Según constatan los hechos probados como se ha referido precedentemente, el límite establecido para las cenas ascendía a la cantidad de 24 euros (HP 8º); también consta que el trabajador en lugar de acudir a establecimientos de hostelería acudía a un supermercado y realizaba compras de productos por importe de 24 euros.

La carta de despido refleja que la empresa había constatado que esta actuación era efectuaba por el actor al menos desde 2022; se acredita asimismo que el responsable del demandante y el departamento de contabilidad, podían comprobar los gastos que en concepto de desplazamientos se incluían en los tickets, pues el recurrente presentaba sus notas de gastos conforme a la operativa establecida en la empresa denominada Captio (HP 4º a 7º).

En cuanto a la proporcionalidad que debe existir entre infracción y sanción, el actor ciertamente no actuó conforme a la normativa impuesta por la empresa en cuanto que los importes que se abonaban en concepto de desplazamiento lo eran por "consumiciones desayunos comidas o cenas" lo que evidentemente no se corresponden con las compras en supermercados de productos varios que realizaba, aunque estos no superasen los importes establecidos; pero también lo es que su responsable pudo poner fin al referido comportamiento comprobando cada mes la actuación irregular de la demandante, lo que no hizo, como tampoco se rechazaron los tickets de compras que presentaba, de los que se realizaba una captura fotográfica para extraer toda la información y cumplimentar automáticamente el formulario con los datos del proveedor (HP 6), creando un clima de consentimiento tácito de la empresa en la actuación del trabajador, para luego utilizarlo contra el mismo y sancionarlo con el despido, lo que es contrario al ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( artículo 7.1 Código Civil) .

Procede en consecuencia estimar el motivo y el recurso declarando la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, revocando en consecuencia la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social n° 23 de Madrid, en autos nº 315/2023, seguidos a instancia de D. Agapito contra SAINT-GOBAIN IDAPLAC SL., en reclamación por DESPIDO, revocamos la misma y declaramos improcedente el despido de D. Agapito condenando a la empresa a que, en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 48.680,59 euros (cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta euros con cincuenta y nueve céntimos de euro). En caso de no optar expresamente por la indemnización se entiende que lo efectúa por la readmisión. En caso de optar por la readmisión, se condena a la empresa a que le abone una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y posterior al despido y se prueba por el empleador lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0101-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0101-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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