Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 809/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 103/2023 de 22 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Nº de sentencia: 809/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100802
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9754
Núm. Roj: STSJ M 9754:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Seguridad social 764/2022
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
En la Villa de Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citada/os, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación número 103-23, interpuesto por D. Florian, contra la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social número 31, de los de MADRID, en sus autos número 764-22, seguidos a instancia del aquí también RECURRENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
"
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia del siguiente 19 de octubre y del Juzgado de referencia, desestimó su reivindicación. Indicaba, básicamente, que no le correspondían ninguno de los dos grados de incapacidad reclamados ya que mantenía la suficiente capacidad residual a tales efectos; indicando respecto a su profesión de conductor forestal que podía hacer la mayoría de las actividades propias de la misma pues la principal función era la de conducción y trasporte de personas y equipos de trabajo, sin perjuicio del mantenimiento y reparación de los vehículos que conducía, siendo residuales las de colaboración en la prevención y extinción de incendios.
Solicita que se añada un nuevo hecho probado, petición que reproduce para los que siguen. Daría lugar al octavo en este caso. Cita a tal fin el documento num. 5, de los aportados en el acto del juicio -folio 53 y ss-. El texto que propugna es el que sigue:
No puede aceptarse.
Como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) en la sentencia de 6-11-2020, rec. 7/2019, continuadora de otras en sentido similar, para que la denuncia del error en la apreciación de la prueba pueda ser estimada, es necesario que concurran, entre otros, el requisito de que el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. A tal efecto, tratándose de un procedimiento de las características que nos ocupan, el marco en el que se ejecuta la profesión del Sr. Florian y por seguir sus mismas expresiones, carece de cualquier relevancia Lo importante es la profesión que efectúe y con independencia de la empresa en que lo haga.
Misma suerte ha de correr que el anterior y por una serie de causas, cada una con entidad propia a los fines desestimatorios. A saber:
El sexto hecho probado describe las funciones de un bombero forestal. De tal manera que si discrepaba de lo allí relacionado y/o entendía que era insuficiente, cualquier alegato debería ir referido al mismo. Y no es el caso. No consideramos por tanto adecuada técnica suplicatoria el esquivar el relato original, acudiendo a aspectos que se intenta considerar como diferentes, cuando realmente no lo son. Por tanto y ya solo por este motivo no debería aceptarse.
A mayor abundamiento, el propio tenor de lo solicitado y con una referencia personalizada al trabajador, viene a demostrar que no tiene en cuenta el concepto de profesión habitual. Así y tal como nos recuerda el TS, en la sentencia de 23-9- 2020, rec. 2800/2018, con cita de otras anteriores, no es identificable con el "grupo profesional"; tampoco lo es con el "puesto de trabajo" o con la "categoría profesional"
Finalmente, destaquemos que el documento invocado corresponde a los folios 145 a 466. No concreta o identifica ninguno de ellos y a diferencia de lo efectuado en su anterior motivo. Se produce pues la cita de documentos "en masa". Situación que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia del TS. Partimos en tal sentido de lo establecido en el art. 196.3, de la LRJS, y donde se fija que aquellos que pretendan tener efectos revisorios, han de señalarse de
Tampoco es aceptable. Nos remitimos a las razones expuestas en los dos primeros párrafos del fundamento de derecho que antecede, con exclusión del tercero pues en este caso no incurriría en tal déficit procedimental.
Con independencia de lo expuesto y atendiendo a determinadas manifestaciones que efectúa en el primer párrafo del texto en curso, nos obliga a recordar que introduce expresiones predeterminantes del fallo y/o valoraciones jurídicas. Olvida de esa manera que la jurisprudencia del TS, por ejemplo la resolución de 6-11-2020, rec. 7/2019, estima que no caben en el relato fáctico. Siendo así que dichas calificaciones tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica,
Estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe el art. 194.4, en la redacción dada por la disposición transitoria décimo sexta, del TRGSS; puesto en relación con el art. 193.1 y el num. 3, del art. 194, de ese mismo Texto legal.
Defiende que sus actuales dolencias y limitaciones funcionales le impiden ejecutar todas las tareas, o cuando menos las fundamentales, de su profesión con un mínimo de la capacidad, eficacia y rendimiento exigido y en los términos ya explicados por el TSJ de Cataluña en la resolución de 25-1-2017. Señala que no puede ejecutar actividades que conlleven importantes requerimientos sobre el segmento dorsolumbar, grandes sobreesfuerzos y actividades físicas intensas, por dolor generalizado en columna vertebral. Esa profesión, recuerda, es la de conductor forestal de prevención y extinción de incendios y en el ámbito de la empresa Tragsa; la cual supone un 3 sobre 4, para la carga física, misma puntuación para la carga biomecánica a nivel de columna cervical y dorsolumbar, y para el manejo de cargas, y 4/4 para la marcha sobre terreno irregular, todo ello conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS, y que es aplicable, continúa, como criterio orientativo, tal como han refrendado el TSJ de Andalucía y Madrid en las sentencias de 18-5-2021 y 25-1-2019, respectivamente.
Tres cuestiones previas. A saber.
Mediante la demanda origen de las presentes actuaciones, el Sr. Florian propugnaba una IPA, o en último caso una IPT. Si atendemos al suplico de su Recurso parece que sigue manteniendo esa dualidad incapacitante como alternativa. No obstante, de acuerdo a lo argumentado la Suplicación, especialmente en sus motivos cuarto y quinto, todos sus alegatos van dirigidos a obtener la segunda de sus reivindicaciones. De tal manera que el debate ha de girar exclusivamente sobre la pretendida IPT. En cualquier caso, el mantener la IPA en este trámite supondría hacer caso omiso del art. 196.2, de la LRJS, en cuanto infringido por el trabajador al nada argumentar al respecto. Enlazando con este último tampoco sería factible pronunciarnos sobre una hipotética incapacidad permanente parcial que no nomina tan siquiera como tal. aunque reseñe como infringida la norma que la regula, recordemos el 194.3, del TRGSS.
La segunda toma como referencia el primer hecho probado puesto en conexión con el sexto y el cuarto fundamento de derecho también de instancia. Se dice que su profesión habitual es la de "bombero forestal", en ese primer ordinal. Sin embargo, cuando se analiza la posible declaración de IPT, toma como referencia la de "conductor forestal". Será esta última de la que partamos en el actual debate al ser más congruente con lo argumentado en la fundamentación jurídica de instancia. Por demás, coincide con la defendida por el actor en el presente trámite.
Finalmente y a la vista de lo solventado en nuestros fundamentos de derecho segundo a cuarto, ambos inclusive, hay que partir y exclusivamente, de la relación de hechos probados incorporada a la resolución de instancia. Al igual que de los datos fácticos que pudiera también incluir su fundamentación jurídica - sentencias del TS de 22-6-2016, rec. 250/2015; 26-10-2016, rec. 2913/2014-.
Por tanto, nuestro análisis queda reducido a si las limitaciones descritas en el quinto hecho probado, le impiden ejecutar las principales tareas y cuando menos, de un bombero forestal, conforme a la descripción incorporada al sexto ordinal.
Nos parecen esencialmente correctas las disquisiciones que incluye la resolución de instancia respecto a su profesión habitual y ya una vez aclarada. Es decir que la actuación profesional más importante que ha de realizar, es la de conducir el vehículo asignado para colaborar en la prevención y extinción de incendios. No hay más que ver la descripción que sobre la misma figura en el sexto hecho probado.
Por tanto, lo que es su colaboración en las tareas de prevención y extinción, dicho en un sentido estricto, no pertenecen a su núcleo profesional. Está pues alejada de las limitaciones para trabajos que requieran importantes requerimientos sobre el segmento dorso lumbar, grandes sobreesfuerzos y/o actividad física intensa; tal como figura en el relato fáctico
Enlazando con lo anterior, nada se declara probado sobre que se encuentre limitado para efectuar labores de conducción. Allí predomina la sedestación, como es notorio, respecto a la que nada impeditivo se reseña. En ese mismo orden de cosas, la movilidad de las extremidades superiores aparece conservada. Respecto a su posibilidad de desplazamiento cuando no tenga que efectuar tareas de conducción en sentido estricto, hay que destacar y como igualmente se declara probado, que la marcha es independiente, no claudica, realiza talones /puntillas, y no presenta afectación radicular en las extremidades.
Es cierto que refiere que presenta dolor generalizado en columna vertebral que le limita en extensión. Pero tales dolores tampoco son decisorios a los fines que nos ocupan. Si atendemos a lo desglosado en el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral, de diciembre de 2021, indica que tiene pautado paracetamol y enantyum, medicación que se proporciona para dolores leves/moderados, o incluso más intensos en momentos muy puntuales; pero es que además no se administran de manera continúa ya que solo es a demanda.
De todas maneras no consta, o cuando menos no se declara probado, que a la vista de las limitaciones acogidas se le haya declarado no apto total o parcialmente para tareas de conductor forestal por el Servicio de Prevención de su empleadora.
En cualquier caso, si tiene dificultades para ejecutar la colaboración en tareas de prevención y extinción, no está por demás el recordar las obligaciones empresariales contenidas en los arts. 14.2, los nums. 1.d) y 2, del art. 15 y art. 25.1, de la LPRL, y que han de respetarse en los supuestos que se haya determinado algún tipo de limitación profesional.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Florian, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 31, de los de Madrid, de 19 de octubre de 2022, dictada en el procedimiento 764/2022; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 010323 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000010323.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
